N.° 4231-E1-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con treinta y cinco minutos del seis de agosto de dos mil quince.



Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Óscar Loza Mendoza, cédula de identidad n.° 7-0050-0200, contra el partido Acción Ciudadana (PAC), por la imposibilidad de celebrar la asamblea cantonal de San Pablo, provincia Heredia.


RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 4 de agosto de 2015, el señor Óscar Loza Mendoza, cédula de identidad n.° 7-0050-0200, interpuso gestión que denomina “Consulta e intervención del Tribunal Supremo de Elecciones Amparo electoral paralelamente” por cuanto, según se alega, el partido Acción Ciudadana (PAC) no toma las acciones necesarias a fin de que pueda celebrarse la asamblea cantonal de San Pablo, provincia Heredia (folios 1 a 5).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Cuestión previa. En aras de armonizar la protección de derechos (a través de un recurso ágil y sencillo) con la necesaria identificación de quién recurre a la Justicia Electoral es que esta Magistratura descarta la posibilidad de que, por medio de las cuentas de correo electrónico institucionales, se reciban gestiones de amparo (la Sala Constitucional, en similar sentido, estableció que el correo electrónico no es un medio autorizado para la recepción de nuevos recursos en esa sede).

En razón de lo anterior, solo es dable la recepción y trámite de recursos de amparo electoral presentados vía correo electrónico si el documento en el que consta el escrito de interposición viene suscrito digitalmente (artículos 8 y 9 de la Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos).

Ahora bien, pese a que el presente asunto ingresó a través de la cuenta de correo electrónico de la Secretaría del Despacho (sin firma digital), resulta innecesario prevenir al recurrente su ratificación en tanto la gestión, por las razones que se expondrán, es manifiestamente improcedente.

II.- Objeto del recurso. El recurrente plantea una gestión que denomina “Consulta e intervención del Tribunal Supremo de Elecciones Amparo electoral paralelamente”, en la que, en esencia, alega que el PAC no ha tenido una actitud diligente para lograr que los distritos del cantón San Pablo, provincia Heredia, estén debidamente representados ante la asamblea cantonal y pueda, esta última, tener el quórum suficiente para sesionar. Se reprocha que, de persistir tal situación, la Asamblea Nacional podría avocarse la competencia de designar las candidaturas a los cargos de elección popular del citado cantón, lo cual iría en detrimento de la participación directa de los correligionarios de esa circunscripción territorial.

De acuerdo con lo anterior, es importante aclarar que este Tribunal, atendiendo a la invocación del recurso de amparo electoral y al trámite desformalizado de este conocerá del asunto como garante de los derechos fundamentales de contenido político-electoral, a través de esa vía privilegiada de tutela.

III.- Sobre el rechazo de plano del recurso. El recurso de amparo electoral es un derecho y un mecanismo para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de contenido político electoral. Su objeto, según lo señala el Código Electoral, está constituido por toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos (artículo 225).

En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que este recurso constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Así, este instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados.  En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso (artículo 227 del Código Electoral) y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe acción popular, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación (entre otras, ver las resoluciones n.º 1506-E1-2013 y 6813-E1-2011).

En el caso concreto, el recurrente señala que se ha convocado en dos ocasiones a la asamblea cantonal de San Pablo, provincia Heredia, sin que pueda llevarse a cabo la respectiva sesión por falta de quórum; a criterio del recurrente, hay varios delegados distritales que han manifestado verbalmente su renuncia, pero que al no haber presentado formalmente cartas de dimisión, el PAC no procede a su sustitución. Así, según se alega, se está dando una afectación al funcionamiento del órgano partidario local.

Sin embargo, tales argumentos no tienen la virtud de acreditar lesiones de constitucional relevancia que deban tutelarse a través de este instituto tuitivo de la Justicia Electoral. En efecto, el recurrente se limita a cuestionar la supuesta inacción del PAC frente a lo ocurrido con la referida asamblea cantonal, sin que exponga cómo le afecta, concretamente y en lo personal, tal omisión.

Si bien el señor Loza Mendoza aduce que con la no sustitución de delegados se comprometen los derechos de “participación ciudadana directa del cantón” y el de reunión (folios 2 a 4), lo cierto es que tal invocación genérica no es suficiente para tener por acreditada la legitimación en este proceso, pues para ello, como se insiste, es necesario acreditar una lesión individualizada para sí.

De otra parte, nótese que el interesado señala que insta en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de San Pablo de Heredia y Presidente del Comité Ejecutivo Distrital-Distrito Primero (folio 2), mas tales condiciones no tienen la virtud de otorgarle legitimación activa: si se reconociera tal posibilidad, en el fondo se estaría admitiendo una suerte de acción popular, sea, cualquier militante de un partido político estaría, por su sola condición, habilitado para cuestionar en la vía de amparo las decisiones de su partido, sin que fuera necesario acreditar una lesión individualizada; esa situación, a todas luces, contravendría los requisitos legales de admisibilidad para este instituto de la Justicia Electoral.

Finalmente, en cuanto a la supuesta violación de los derechos de defensa y falta de respuesta en forma y derecho, el escrito de interposición adolece de la falencia apuntada en los párrafos anteriores: no determina cómo tales prerrogativas ciudadanas en el caso concreto del recurrente son afectadas por el PAC; el gestionante se limita a realizar una exposición en la que, de manera confusa, señala normas inaplicables al presente juicio de amparo, echándose de menos el sobradamente citado requerimiento de procedibilidad (lesión individualizada). 

Por tales motivos, lo procedente es rechazar de plano la presente gestión de amparo, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese al señor Loza Mendoza.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                              Max Alberto Esquivel Faerron 

                          

Exp. n.° 238-S-2015

Recurso de amparo electoral

Óscar Loza Mendoza

C/ PAC

ACT.-