N.° 4235-E2-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

Acción de nulidad interpuesta por el señor Ronald Alberto Campos Villegas, cédula de identidad n.° 105180996, en su condición de militante del partido Liberación Nacional y candidato a la Presidencia del Movimiento Cooperativo de ese partido, contra la adjudicación que el Tribunal de Elecciones Internas de esa agrupación hizo de la Presidencia de ese movimiento.

RESULTANDO

1.-            Por memorial recibido a las 07:55 horas del 15 de mayo de 2025, el señor Ronald Alberto Campos Villegas, cédula de identidad n.° 105180996, en su condición de militante del partido Liberación Nacional (en adelante “PLN”) y candidato a la Presidencia del Movimiento Cooperativo de ese partido político, planteó acción de nulidad contra la decisión del Tribunal de Elecciones Internas (en adelante “TEI”) del PLN, que declaró como presidenta del Movimiento Cooperativo de esa agrupación a la señora Amelia Carvajal Murillo. Alegó que esa decisión se tomó a pesar de que, en el comunicado de prensa n.° CP-PLN-090-2025 del 16 de abril de 2025, se lo declaró ganador de la elección de la Presidencia del Movimiento Cooperativo del PLN. Indicó que interpuso un recurso de reconsideración en contra de la decisión del TEI del PLN de declarar electa a la señora Carvajal Murillo; sin embargo, esa impugnación fue desestimada en el oficio n.° TEI-468-2025 del 7 de mayo de 2025. Pidió que se declarara con lugar la acción de nulidad y se le designara presidente del Movimiento Cooperativo del PLN (folios 1-4).

2.-            Por resolución de las 09:25 horas del 19 de mayo de 2025, el Tribunal Supremo de Elecciones ordenó al TEI del PLN que aportara información para la tramitación de esta acción de nulidad (folio 20).

3.-            Con memorial remitido vía correo electrónico a las 14:26 horas del 23 de mayo de 2025, el TEI del PLN aportó la información requerida por el Tribunal Supremo de Elecciones en el auto de las 09:25 horas del 19 de mayo de 2025 (folios 27-31).

4.-            Por resolución de las 09:05 horas del 29 de mayo de 2025, el Tribunal Supremo de Elecciones dio curso a la acción de nulidad y concedió audiencia al TEI del PLN y a la señora Amelia Carvajal Murillo (folio 32).

5.-            Con correo electrónico de las 13:36 horas del 5 de junio de 2025, el TEI del PLN remitió la contestación rendida por el señor Enrique Alvarado Peñaranda, presidente de ese órgano partidario, a través de la cual atendió la audiencia conferida en el trámite de esta acción de nulidad. Señaló que en este caso de lo que se trata es de la aplicación de un conjunto de normas aprobadas por la Asamblea Nacional del PLN para dar cumplimiento al principio de paridad en la designación de las presidencias de los diversos movimientos. Agregó que para ese fin la Asamblea Nacional, el 23 de noviembre de 2024, aprobó el Reglamento para la organización, dirección y vigilancia de las elecciones internas de: Convención Nacional Interna, asambleas distritales y asambleas de movimientos (en adelante “Reglamento de elecciones internas”), esa norma define el mecanismo para garantizar la paridad en la adjudicación de los puestos nacionales de los movimientos que celebraron sus asambleas el 6 de abril de 2025, que fueron los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo. Mencionó que el artículo 37 del Reglamento de elecciones internas hace operativo el mecanismo para garantizar la paridad en las presidencias de los movimientos. De acuerdo con ese mecanismo, entre los 4 movimientos deben escogerse dos hombres y dos mujeres en las presidencias. Así, el movimiento que obtuviera menor votación debería ceder la presidencia para conseguir la paridad en ese cargo, con el fin de garantizar el respeto también al principio democrático. Indicó que el resultado obtenido fue de 20.088 votos válidos para el Movimiento de Trabajadores y 2.904 votos para el Movimiento Cooperativo; por ello, dado que el movimiento con la menor votación absoluta para la Presidencia Nacional fue el Cooperativo, la fórmula de compensación debía aplicarse sobre este. Argumentó que el Movimiento de Mujeres es el único exento de ajustes compensatorios, pues en este solo participan mujeres, asimismo, la Asamblea Nacional decidió excluir de los mecanismos compensatorios al Movimiento de Juventud. Por tanto, al adjudicar las presidencias nacionales, era indispensable aplicar los mecanismos compensatorios. Reiteró que, por los resultados, el mecanismo de compensación debía aplicarse al Movimiento Cooperativo. Agregó que este no es un mecanismo novedoso, pues existe desde 2017 en el PLN (folios 41-44).

6.-            En correo electrónico de las 19:18 horas del 12 de junio de 2025, la señora Amelia Carvajal Murillo contestó la audiencia que se le confirió en el trámite de esta acción de nulidad. Alegó que ella es respetuosa de las decisiones adoptadas por las instancias del PLN en el desarrollo de la contienda. Aseguró que reconoce y valora la labor del TEI del PLN (folios 51-53).

7.-            En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.-              Objeto de la acción de nulidad. El accionante solicita que el Tribunal declare la nulidad de lo dispuesto por el TEI del PLN que declaró presidenta del Movimiento Nacional Cooperativo del PLN a la señora Amelia Carvajal Murilo, cédula de identidad n.° 114850997, esto debido a que considera que esa adjudicación partió de una inadecuada interpretación de los mecanismos de compensación para conformar los órganos internos paritariamente y a que él ya había sido declarado ganador de la Presidencia de ese Movimiento por el TEI del PLN en el comunicado de prensa n.° CP-PLN-090-2025 del 16 de abril de 2025. Pidió que se anulara la designación de la señora Carvajal Murillo y, en su lugar, fuera él designado en la Presidencia del Movimiento Nacional Cooperativo del PLN.

II.-             Sobre la admisibilidad de la acción. El artículo 234 del Código Electoral establece que, para interponer la acción de nulidad contra acuerdos partidarios, es necesario contar con un derecho subjetivo o un interés legítimo. Además, los numerales 235 y 237 señalan que se deben haber agotado los mecanismos de impugnación previstos a lo interno de la agrupación política y que la acción debe interponerse dentro de los cinco días hábiles contados a partir del agotamiento de los recursos internos.

El señor Ronald Campos Villegas cuenta con la legitimación activa para interponer la presente gestión dado que participó como candidato a la Presidencia Nacional del Movimiento Cooperativo del PLN, y entiende que existen vicios de legalidad atribuibles al TEI al excluirlo y designar, en su lugar, a la señora Amelia Carvajal Murillo, candidata a la Vicepresidencia Nacional de ese movimiento en su papeleta.

De otra parte, el señor Campos Villegas recurrió la adjudicación hecha por el TEI, de forma tal que ese órgano interno, en acuerdo n.° 12 de la sesión ordinaria n.° 24-2025 celebrada el 6 de mayo de 2025 y que fuera comunicado con oficio n.° TEI-468-2025 del 7 de mayo de 2025, remitido al accionante vía correo electrónico ese mismo día a las 16:41 horas, desestimó la impugnación planteada. Con ello se corrobora el agotamiento de los recursos internos partidarios.

Finalmente, la presente acción está formulada dentro del plazo legalmente establecido (folios 1-4, 5-9 y 31).

III.-           Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a.)            El accionante se postuló como candidato a la Presidencia Nacional del Movimiento Cooperativo del PLN, esto con ocasión del proceso de renovación de estructuras de ese partido político (folio 10).

b.)            De acuerdo con el resultado de la asamblea de movimientos efectuada por el PLN el 6 de abril de 2025, tres hombres obtuvieron la mayor cantidad de votos para ocupar la Presidencia Nacional de los movimientos de Juventud, de Trabajadores y Cooperativos (folios 43 frente y vuelto y 56-58).

c.)            Los resultados de la sumatoria de todos los votos válidos emitidos en las elecciones de las presidencias nacionales de los movimientos de Trabajadores y Cooperativo fueron los siguientes: Movimiento de Trabajadores obtuvo 20.088 votos válidos, Movimiento Cooperativo 2.904 votos válidos (folios 43 y 57-58).

d.)            El TEI del PLN decidió adjudicar la Presidencia Nacional del Movimiento Cooperativo a la señora Amelia Carvajal Murillo, cédula de identidad n.° 114850997, a pesar de que su papeleta era encabezada por el señor Ronald Alberto Campos Villegas, cédula de identidad n.° 105180996 (folios 42-44, 54 y 57).

IV.-          Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

V.-            Aplicación de la paridad en la presidencia de los movimientos nacionales en el PLN. De acuerdo con el Reglamento de elecciones internas del PLN, la adjudicación de las presidencias nacionales de los movimientos sectoriales de esa agrupación debe hacerse respetando el principio de paridad. Para ese fin, el artículo 37 de ese mismo reglamento hace operativo el mecanismo para asegurar dicha paridad. En tal sentido, en lo que interesa para la resolución de esta acción de nulidad, la norma reglamentaria invocada dispone:

Artículo 37.- Mecanismo de adjudicación de los Movimientos. La adjudicación de los Movimientos se regirá por los siguientes principios:

a) La elección de la Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría y Representantes Provinciales ante la Asamblea Nacional de cada uno de los Movimientos se hará de conformidad con lo que se establece en el artículo 33.

b) Para la elección de los puestos nacionales, la persona electora deberá marcar con una X, la candidatura de su preferencia. Para la elección de los puestos provinciales y los movimientos cantonales deberá señalar el número de papeleta de su escogencia.

c) En la designación de los puestos nacionales, en el caso del Movimiento de Mujeres y del Movimiento de Juventud resultará electa la persona que obtenga la mayor votación y en el caso del Movimiento de Trabajadores y Cooperativo, se le adjudicará la representación nacional a la fórmula que obtenga la mayor votación.

d) Se debe garantizar el principio de paridad en la adjudicación de los puestos de elección nacional, para lo cual se iniciará con la adjudicación de las Presidencias Nacionales de los Movimientos, garantizando el cumplimiento del principio de paridad en la suma de todas esas Presidencias, aplicando en caso de ser necesario, el mecanismo de compensación de género a la fórmula del Movimiento de Trabajadores o Cooperativo que, en la suma de los votos totales para el respectivo movimiento, haya obtenido la menor votación absoluta. Este mismo procedimiento, se aplicará sucesivamente para adjudicar la Vicepresidencia y la Secretaría. (la negrita se suple)

 

De esa norma se desprenden varias conclusiones. En primer término, el Movimiento Nacional de Mujeres, por razones obvias, será presidido siempre por una mujer, en consecuencia, este se encuentra excluido de la aplicación de cualquier mecanismo de compensación. Asimismo, el PLN decidió, en aplicación del principio de autorregulación partidaria, excluir de la aplicación de ese mecanismo compensatorio al Movimiento Nacional de Juventud. Por ello, en caso de que la elección de las presidencias de los movimientos nacionales no resulte ser paritaria, únicamente puede efectuarse la compensación en relación con la presidencia de los movimientos de Trabajadores y Cooperativo. Asimismo, la candidatura que se verá afectada será la de aquella persona candidata a la presidencia del movimiento que hubiera obtenido la menor cantidad de votos sumados entre todos sus candidatos. En efecto, téngase en cuenta que el mecanismo dispuesto en el artículo 37 señala que este se aplica sobre el movimiento que en su conjunto sume menos votos.

En este caso, el Movimiento Cooperativo obtuvo en total 2.904 votos, mientras que las 4 personas que aspiraban a presidir el Movimiento de Trabajadores alcanzaron en su conjunto 20.088 votos. En consecuencia, el movimiento sobre el que se aplicaría el mecanismo de compensación debía ser el Cooperativo, tal y como ocurrió. Por ende, la Presidencia Nacional de ese movimiento debía ser necesariamente adjudicada a una mujer, y dado que quien encabezaba esa papeleta era un hombre, el cargo debía entregarse a la candidata a la vicepresidencia, en este asunto en particular a la señora Amelia Carvajal Murillo, que fue precisamente la manera en que actuó el TEI del PLN.

A partir del examen efectuado en este caso, el Tribunal Supremo de Elecciones constata que la conducta impugnada se ajusta a la normativa interna prevista por el PLN para la elección de los representantes de los movimientos nacionales, con lo cual, es claro que el PLN ha respetado en cuanto al fondo el bloque de legalidad que regía su contienda interna de movimientos nacionales.

Como consecuencia de lo expuesto hasta acá, lo procedente es desestimar la acción de nulidad, como en efecto se ordena.

VI.-          Cuestión adicional. El Tribunal Supremo de Elecciones ha declarado admisible y ha conocido por el fondo este caso ya que es evidente que el TEI del PLN indujo a error al señor Ronald Alberto Campos Villegas, y a todos sus militantes en general, al comunicarles que contra las resoluciones del TEI que declaraban las elecciones en el proceso de Convención Nacional Interna, asambleas distritales y asambleas de movimientos de ese partido político, cabía el recurso de reconsideración, para lo cual incluso efectuó publicaciones en sus redes sociales (véase el siguiente enlace en el perfil oficial del PLN en Instagram: https://www.instagram.com/p/DI5C8YExZZL/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=dm5jeDZqZmoybGMw) y , además, debido a que el TEI del PLN conoció y resolvió el recurso de reconsideración formulado por el señor Campos Villegas contra la declaratoria de elección de la señora Amelia Carvajal Murillo.

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones considera oportuno recordar a las autoridades del PLN que esa práctica no solo va contra la ley sino que va contra las propias reglas dispuestas por ese partido en el proceso de renovación de sus estructuras. En efecto, el artículo 74.c) del Código Electoral del Código Electoral dispone que no cabe recurso alguno contra las decisiones de los tribunales electorales internos, pero, además, el propio Reglamento de elecciones internas, en su artículo 71, dispone lo siguiente: “Artículo 71.- Recursos. Los fallos que dicte el Tribunal no tendrán recurso alguno, salvo el de reconsideración ante el mismo órgano. No cabrá recurso alguno contra la declaratoria de elección.” (la negrita se suple). De esta manera, ni legal ni reglamentariamente cabía recurso interno alguno contra la declaratoria de elección de la señora Carvajal Murillo.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Elecciones insta a las autoridades del PLN a ajustar la conducta de sus órganos internos, en especial de su TEI, a las disposiciones tanto legales como reglamentarias dispuestas como garantía objetiva para preservar la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano encargado por la ley de la organización, dirección y vigilancia de la actividad electoral interna de ese partido político.

POR TANTO

Se declara sin lugar la acción de nulidad formulada por el señor Ronald Alberto Campos Villegas, cédula de identidad n.° 105180996, contra la declaratoria de la señora Amelia Carvajal Murillo como presidenta nacional del Movimiento Cooperativo efectuada por el Tribunal de Elecciones Internas del partido Liberación Nacional. Notifíquese al señor Campos Villegas, a la señora Carvajal Murillo partido Liberación Nacional, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.-

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 218-2025

Acción de nulidad

Ronald Alberto Campos Villegas

C/ Declaratoria de elección

Amelia Carvajal Murillo

Presidenta Movimiento Nacional Cooperativo

ARL/smz.-