N.° 4235-E2-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del veintitrés
de junio de dos mil veinticinco.
Acción de nulidad interpuesta por el señor Ronald Alberto Campos
Villegas, cédula de identidad n.° 105180996, en su condición de militante del partido
Liberación Nacional y candidato a la Presidencia del Movimiento Cooperativo de
ese partido, contra la adjudicación que el Tribunal de Elecciones Internas de
esa agrupación hizo de la Presidencia de ese movimiento.
RESULTANDO
1.-
Por memorial recibido a
las 07:55 horas del 15 de mayo de 2025, el señor Ronald Alberto Campos Villegas,
cédula de identidad n.° 105180996, en su condición de militante del partido
Liberación Nacional (en adelante “PLN”) y candidato a la Presidencia del
Movimiento Cooperativo de ese partido político, planteó acción de nulidad contra
la decisión del Tribunal de Elecciones Internas (en adelante “TEI”) del PLN, que
declaró como presidenta del Movimiento Cooperativo de esa agrupación a la
señora Amelia Carvajal Murillo. Alegó que esa decisión se tomó a pesar de que, en
el comunicado de prensa n.° CP-PLN-090-2025 del 16 de abril de 2025, se lo
declaró ganador de la elección de la Presidencia del Movimiento Cooperativo del
PLN. Indicó que interpuso un recurso de reconsideración en contra de la
decisión del TEI del PLN de declarar electa a la señora Carvajal Murillo; sin
embargo, esa impugnación fue desestimada en el oficio n.° TEI-468-2025 del 7 de
mayo de 2025. Pidió que se declarara con lugar la acción de nulidad y se le
designara presidente del Movimiento Cooperativo del PLN (folios 1-4).
2.-
Por resolución de las
09:25 horas del 19 de mayo de 2025, el Tribunal Supremo de Elecciones ordenó al
TEI del PLN que aportara información para la tramitación de esta acción de
nulidad (folio 20).
3.-
Con memorial remitido
vía correo electrónico a las 14:26 horas del 23 de mayo de 2025, el TEI del PLN
aportó la información requerida por el Tribunal Supremo de Elecciones en el
auto de las 09:25 horas del 19 de mayo de 2025 (folios 27-31).
4.-
Por resolución de las
09:05 horas del 29 de mayo de 2025, el Tribunal Supremo de Elecciones dio curso
a la acción de nulidad y concedió audiencia al TEI del PLN y a la señora Amelia
Carvajal Murillo (folio 32).
5.-
Con correo electrónico
de las 13:36 horas del 5 de junio de 2025, el TEI del PLN remitió la contestación
rendida por el señor Enrique Alvarado Peñaranda, presidente de ese órgano
partidario, a través de la cual atendió la audiencia conferida en el trámite de
esta acción de nulidad. Señaló que en este caso de lo que se trata es de la
aplicación de un conjunto de normas aprobadas por la Asamblea Nacional del PLN
para dar cumplimiento al principio de paridad en la designación de las
presidencias de los diversos movimientos. Agregó que para ese fin la Asamblea
Nacional, el 23 de noviembre de 2024, aprobó el Reglamento para la organización,
dirección y vigilancia de las elecciones internas de: Convención Nacional
Interna, asambleas distritales y asambleas de movimientos (en adelante
“Reglamento de elecciones internas”), esa norma define el mecanismo para
garantizar la paridad en la adjudicación de los puestos nacionales de los
movimientos que celebraron sus asambleas el 6 de abril de 2025, que fueron los
movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo. Mencionó que el
artículo 37 del Reglamento de elecciones internas hace operativo el mecanismo
para garantizar la paridad en las presidencias de los movimientos. De acuerdo
con ese mecanismo, entre los 4 movimientos deben escogerse dos hombres y dos
mujeres en las presidencias. Así, el movimiento que obtuviera menor votación debería
ceder la presidencia para conseguir la paridad en ese cargo, con el fin de
garantizar el respeto también al principio democrático. Indicó que el resultado
obtenido fue de 20.088 votos válidos para el Movimiento de Trabajadores y 2.904
votos para el Movimiento Cooperativo; por ello, dado que el movimiento con la
menor votación absoluta para la Presidencia Nacional fue el Cooperativo, la
fórmula de compensación debía aplicarse sobre este. Argumentó que el Movimiento
de Mujeres es el único exento de ajustes compensatorios, pues en este solo
participan mujeres, asimismo, la Asamblea Nacional decidió excluir de los
mecanismos compensatorios al Movimiento de Juventud. Por tanto, al adjudicar
las presidencias nacionales, era indispensable aplicar los mecanismos
compensatorios. Reiteró que, por los resultados, el mecanismo de compensación
debía aplicarse al Movimiento Cooperativo. Agregó que este no es un mecanismo
novedoso, pues existe desde 2017 en el PLN (folios 41-44).
6.-
En correo electrónico de
las 19:18 horas del 12 de junio de 2025, la señora Amelia Carvajal Murillo contestó
la audiencia que se le confirió en el trámite de esta acción de nulidad. Alegó que
ella es respetuosa de las decisiones adoptadas por las instancias del PLN en el
desarrollo de la contienda. Aseguró que reconoce y valora la labor del TEI del
PLN (folios 51-53).
7.-
En los procedimientos
se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto
de la acción de nulidad. El accionante solicita que el
Tribunal declare la nulidad de lo dispuesto por el TEI del PLN que declaró
presidenta del Movimiento Nacional Cooperativo del PLN a la señora Amelia
Carvajal Murilo, cédula de identidad n.° 114850997, esto debido a que considera
que esa adjudicación partió de una inadecuada interpretación de los mecanismos
de compensación para conformar los órganos internos paritariamente y a que él
ya había sido declarado ganador de la Presidencia de ese Movimiento por el TEI
del PLN en el comunicado de prensa n.° CP-PLN-090-2025
del 16 de abril de 2025. Pidió que se anulara la designación de la señora
Carvajal Murillo y, en su lugar, fuera él designado en la Presidencia del
Movimiento Nacional Cooperativo del PLN.
II.-
Sobre
la admisibilidad de la acción. El artículo 234 del Código
Electoral establece que, para interponer la acción de nulidad contra acuerdos
partidarios, es necesario contar con un derecho subjetivo o un interés
legítimo. Además, los numerales 235 y 237 señalan que se deben haber agotado los
mecanismos de impugnación previstos a lo interno de la agrupación política y
que la acción debe interponerse dentro de los cinco días hábiles contados a
partir del agotamiento de los recursos internos.
El señor Ronald Campos
Villegas cuenta con la legitimación activa para interponer la presente gestión
dado que participó como candidato a la Presidencia Nacional del Movimiento
Cooperativo del PLN, y entiende que existen vicios de legalidad atribuibles al
TEI al excluirlo y designar, en su lugar, a la señora Amelia Carvajal Murillo, candidata
a la Vicepresidencia Nacional de ese movimiento en su papeleta.
De otra parte, el señor
Campos Villegas recurrió la adjudicación hecha por el TEI, de forma tal que ese
órgano interno, en acuerdo n.° 12 de la sesión ordinaria n.° 24-2025 celebrada
el 6 de mayo de 2025 y que fuera comunicado con oficio n.° TEI-468-2025 del 7
de mayo de 2025, remitido al accionante vía correo electrónico ese mismo día a
las 16:41 horas, desestimó la impugnación planteada. Con ello se corrobora el
agotamiento de los recursos internos partidarios.
Finalmente, la presente
acción está formulada dentro del plazo legalmente establecido (folios 1-4, 5-9
y 31).
III.-
Hechos
probados. De importancia para la resolución de este
asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
a.)
El accionante se postuló como
candidato a la Presidencia Nacional del Movimiento Cooperativo del PLN, esto
con ocasión del proceso de renovación de estructuras de ese partido político (folio
10).
b.)
De acuerdo con el resultado de
la asamblea de movimientos efectuada por el PLN el 6 de abril de 2025, tres
hombres obtuvieron la mayor cantidad de votos para ocupar la Presidencia
Nacional de los movimientos de Juventud, de Trabajadores y Cooperativos (folios
43 frente y vuelto y 56-58).
c.)
Los resultados de la sumatoria
de todos los votos válidos emitidos en las elecciones de las presidencias
nacionales de los movimientos de Trabajadores y Cooperativo fueron los
siguientes: Movimiento de Trabajadores obtuvo 20.088 votos válidos, Movimiento
Cooperativo 2.904 votos válidos (folios 43 y 57-58).
d.)
El TEI del PLN decidió
adjudicar la Presidencia Nacional del Movimiento Cooperativo a la señora Amelia
Carvajal Murillo, cédula de identidad n.° 114850997, a pesar de que su papeleta
era encabezada por el señor Ronald Alberto Campos Villegas, cédula de identidad
n.° 105180996 (folios 42-44, 54 y 57).
IV.-
Hechos
no probados. Ninguno de interés para la resolución de este
asunto.
V.-
Aplicación
de la paridad en la presidencia de los movimientos nacionales en el PLN. De acuerdo con el Reglamento de elecciones internas
del PLN, la adjudicación de las presidencias nacionales de los movimientos
sectoriales de esa agrupación debe hacerse respetando el principio de paridad.
Para ese fin, el artículo 37 de ese mismo reglamento hace operativo el
mecanismo para asegurar dicha paridad. En tal sentido, en lo que interesa para
la resolución de esta acción de nulidad, la norma reglamentaria invocada dispone:
Artículo 37.-
Mecanismo de adjudicación de los Movimientos. La adjudicación de los
Movimientos se regirá por los siguientes principios:
a) La elección
de la Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría y Representantes Provinciales
ante la Asamblea Nacional de cada uno de los Movimientos se hará de conformidad
con lo que se establece en el artículo 33.
b) Para la
elección de los puestos nacionales, la persona electora deberá marcar con una
X, la candidatura de su preferencia. Para la elección de los puestos
provinciales y los movimientos cantonales deberá señalar el número de papeleta
de su escogencia.
c) En la
designación de los puestos nacionales, en el caso del Movimiento de Mujeres y
del Movimiento de Juventud resultará electa la persona que obtenga la mayor
votación y en el caso del Movimiento de Trabajadores y Cooperativo, se le
adjudicará la representación nacional a la fórmula que obtenga la mayor
votación.
d) Se debe
garantizar el principio de paridad en la adjudicación de los puestos de
elección nacional, para lo cual se iniciará con la adjudicación de las
Presidencias Nacionales de los Movimientos, garantizando el cumplimiento del
principio de paridad en la suma de todas esas Presidencias, aplicando en caso
de ser necesario, el mecanismo de compensación de género a la fórmula del
Movimiento de Trabajadores o Cooperativo que, en la suma de los votos totales
para el respectivo movimiento, haya obtenido la menor votación absoluta.
Este mismo procedimiento, se aplicará sucesivamente para adjudicar la
Vicepresidencia y la Secretaría. (la negrita se suple)
De esa norma se desprenden varias conclusiones. En
primer término, el Movimiento Nacional de Mujeres, por razones obvias, será
presidido siempre por una mujer, en consecuencia, este se encuentra excluido de
la aplicación de cualquier mecanismo de compensación. Asimismo, el PLN decidió,
en aplicación del principio de autorregulación partidaria, excluir de la
aplicación de ese mecanismo compensatorio al Movimiento Nacional de Juventud.
Por ello, en caso de que la elección de las presidencias de los movimientos
nacionales no resulte ser paritaria, únicamente puede efectuarse la
compensación en relación con la presidencia de los movimientos de Trabajadores
y Cooperativo. Asimismo, la candidatura que se verá afectada será la de aquella
persona candidata a la presidencia del movimiento que hubiera obtenido la menor
cantidad de votos sumados entre todos sus candidatos. En efecto, téngase en
cuenta que el mecanismo dispuesto en el artículo 37 señala que este se aplica
sobre el movimiento que en su conjunto sume menos votos.
En este caso, el Movimiento Cooperativo obtuvo en
total 2.904 votos, mientras que las 4 personas que aspiraban a presidir el
Movimiento de Trabajadores alcanzaron en su conjunto 20.088 votos. En
consecuencia, el movimiento sobre el que se aplicaría el mecanismo de
compensación debía ser el Cooperativo, tal y como ocurrió. Por ende, la
Presidencia Nacional de ese movimiento debía ser necesariamente adjudicada a
una mujer, y dado que quien encabezaba esa papeleta era un hombre, el cargo
debía entregarse a la candidata a la vicepresidencia, en este asunto en
particular a la señora Amelia Carvajal Murillo, que fue precisamente la manera
en que actuó el TEI del PLN.
A partir del examen efectuado en este caso, el
Tribunal Supremo de Elecciones constata que la conducta impugnada se ajusta a
la normativa interna prevista por el PLN para la elección de los representantes
de los movimientos nacionales, con lo cual, es claro que el PLN ha respetado en
cuanto al fondo el bloque de legalidad que regía su contienda interna de
movimientos nacionales.
Como consecuencia de lo expuesto hasta acá, lo
procedente es desestimar la acción de nulidad, como en efecto se ordena.
VI.-
Cuestión
adicional. El Tribunal Supremo
de Elecciones ha declarado admisible y ha conocido por el fondo este caso ya que
es evidente que el TEI del PLN indujo a error al señor Ronald
Alberto Campos Villegas, y a
todos sus militantes en general, al comunicarles que contra las resoluciones del
TEI que declaraban las elecciones en el proceso de Convención Nacional Interna,
asambleas distritales y asambleas de movimientos de ese partido político, cabía
el recurso de reconsideración, para lo cual incluso efectuó publicaciones en
sus redes sociales (véase el siguiente enlace en el perfil oficial del PLN en
Instagram: https://www.instagram.com/p/DI5C8YExZZL/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=dm5jeDZqZmoybGMw) y , además, debido a que el TEI del PLN conoció
y resolvió el recurso de reconsideración formulado por el señor Campos Villegas
contra la declaratoria de elección de la señora Amelia Carvajal Murillo.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones considera
oportuno recordar a las autoridades del PLN que esa práctica no solo va contra
la ley sino que va contra las propias reglas
dispuestas por ese partido en el proceso de renovación de sus estructuras. En
efecto, el artículo 74.c) del Código Electoral del Código Electoral dispone que
no cabe recurso alguno contra las decisiones de los tribunales electorales
internos, pero, además, el propio Reglamento de elecciones internas, en su
artículo 71, dispone lo siguiente: “Artículo 71.- Recursos. Los fallos que dicte el Tribunal no tendrán
recurso alguno, salvo el de reconsideración ante el mismo órgano. No cabrá recurso alguno contra la
declaratoria de elección.” (la negrita se suple). De esta manera, ni
legal ni reglamentariamente cabía recurso interno alguno contra la declaratoria
de elección de la señora Carvajal Murillo.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Elecciones insta a
las autoridades del PLN a ajustar la conducta de sus órganos internos, en
especial de su TEI, a las disposiciones tanto legales como reglamentarias
dispuestas como garantía objetiva para preservar la autonomía, independencia e
imparcialidad del órgano encargado por la ley de la organización, dirección y
vigilancia de la actividad electoral interna de ese partido político.
POR
TANTO
Se declara sin lugar la
acción de nulidad formulada por el señor Ronald
Alberto Campos Villegas, cédula de identidad n.° 105180996, contra la declaratoria de la señora
Amelia Carvajal Murillo como presidenta nacional del Movimiento Cooperativo
efectuada por el Tribunal de Elecciones Internas del partido Liberación
Nacional. Notifíquese al señor Campos Villegas, a la
señora Carvajal Murillo partido Liberación Nacional, a la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de
Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en
el Archivo de este Tribunal.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.° 218-2025
Acción de
nulidad
Ronald
Alberto Campos Villegas
C/
Declaratoria de elección
Amelia
Carvajal Murillo
Presidenta
Movimiento Nacional Cooperativo
ARL/smz.-