N.° 4239-E8-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del seis de junio de dos mil veinticuatro.

 

Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor Miguel Ángel Quesada Niño, en su condición de ciudadano costarricense, relacionada con los “bonos de financiamiento estatal”.

 

RESULTANDO

          1.- En memorial sin fecha, recibido el 5 de enero de 2024 en la Secretaría del Despacho, el señor Miguel Ángel Quesada Niño, en condición de ciudadano costarricense, expuso lo siguiente: 1) que el partido Restauración Nacional en las campañas del 2018 y 2022 constituyó fideicomisos, el objeto de ese negocio fue la cesión en garantía al fiduciario de todos los bonos de la “deuda pública”; 2) que existen recursos aprobados por las liquidaciones presentadas de esa agrupación política (que no pueden ser depositadas en la cuenta partidaria por encontrarse vencida su personalidad jurídica) (sic); 3) que esos recursos aprobados habían sido comprometidos por cesión de “bonos de deuda pública” al fiduciario (tercero legitimo poseedor de los bonos, tal como lo ha reconocido este Tribunal en el caso de los embargos a este mismo partido a favor del señor Zamora Mora). Con base en lo anterior y conforme a la resolución n.° 7853-E3-2022, consulta a este Tribunal: ¿si el tercero fiduciario puede hacer efectivos los “certificados de bonos de deuda política del PRN” con dinero reconocido de las liquidaciones aprobadas para “gastos de campaña y de reserva de los gastos de capacitación y organización del PRN” (folio 390).

          2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde, y;                 

CONSIDERANDO

ÚNICO. Sobre el rechazo de plano de la consulta.  El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

Esa importancia se mide, según se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, en función de la necesidad de aclarar las normas del ordenamiento jurídico electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.

En el caso concreto, el asesoramiento que pide el señor Quesada Niño, quien acude en consulta en su carácter particular, resulta improcedente, pues plantea una temática sobre la que ya existe jurisprudencia.

En efecto, este Pleno recientemente reiteró la línea jurisprudencial sobre los tópicos cuestionados y aclaró algunos aspectos sobre el funcionamiento de los fideicomisos.

Reiteró que la cesión del derecho a la contribución estatal únicamente opera en los comicios electivos nacionales (resolución n.º 1926-E8-2013 de las 11:15 horas del 15 de abril de 2013 y resolución n.º 5813-E10 2017 de las 15:30 horas del 18 de setiembre de 2017). Precisó las diferencias entre los fideicomisos para la gestión de gastos electorales y los de gastos permanentes, y dispuso que resultan oponibles al fiduciario las condiciones del derecho de crédito de la agrupación política.

De manera que no puede entenderse que el contrato de fideicomiso por gastos ordinarios conlleve una cesión del derecho a la contribución estatal, porque esta cesión está prohibida; y la cesión de pago a un tercero solo se puede hacer efectiva una vez que los recursos ingresan en el patrimonio partidario. Nótese que esa cesión tampoco se verifica plenamente en los procesos electorales nacionales porque lo cedido son los bonos partidarios que se materializan en los certificados de cesión, los cuales involucran un eventual derecho a la contribución estatal, que se encuentra sujeto a una condición futura e incierta aceptada por el cesionario (resoluciones n.º 4250-E8-2009 de las 14:35 horas del 11 de setiembre de 2009 y n.° 3083-E-2007 de las 14:54 horas del 1.° de octubre de 2007).

En el caso de los contratos de fideicomiso con cargo a reservas para gastos permanentes la propiedad fiduciaria o la garantía está constituida por una expectativa de derecho, que se traduce -en estos contratos- como un “mandato de pago irrevocable”, al que se comprometen las agrupaciones políticas deudoras, una vez que liquiden gastos, cumplan con los requisitos para el pago y reciban los recursos de la contribución estatal, es decir, una vez que los recursos ingresen en el patrimonio partidario. De esa suerte, los partidos políticos no pueden comprometer tales recursos a través de certificados de cesión u otro tipo de cesión previa, toda vez que esos dineros solo serán entregados al partido político como reembolso por las erogaciones permanentes que logre comprobar ante este Tribunal. Una vez que los fondos ingresen a la cuenta del partido, formarán parte de su patrimonio y entonces podrá disponer de ellos (resolución n.º 5813-E10-2017 citada).

La resolución n.° 9678-E10-2022 de las 13 horas del 27 de noviembre de 2023, reafirmada en la resolución n.° 1689-E10-2024 de las 12:20 horas del 22 de febrero de 2024, señaló:

 “De ahí que la regla general, sin ninguna excepción, establece que para el pago con cargo a la contribución estatal de sus gastos reconocidos las agrupaciones políticas deben mantener vigentes sus estructuras internas y su personería.

En cuanto a los lineamientos definidos en la jurisprudencia electoral respecto a la cesión de los recursos partidarios de la contribución estatal. Este Tribunal ha reconocido que la prerrogativa que asiste a los partidos políticos para trasladar anticipadamente el eventual derecho a la contribución estatal -para financiarse, otorgar garantías crediticias o pagar bienes y servicios adquiridos- únicamente opera en los comicios electivos nacionales (resolución n.º 1926-E8-2013). En este sentido, la línea jurisprudencial es que la cesión de la contribución estatal solo puede ser materializada en los certificados de cesión a que se refieren los artículos 115 y siguientes del Código Electoral y, de igual manera, que la emisión, circulación, adquisición y posterior cobro de esos instrumentos financieros son acciones que están estrechamente ligadas al marco de un proceso electoral nacional (resolución n.º 5813-E10 2017).

En línea con esta regla, se ha interpretado que el “funcionamiento” de este tipo de instrumentos de financiación (que impliquen la cesión del derecho de contribución estatal) no resulta aplicable a propósito de las justas electivas municipales (resolución n.º 5131-E8-2010), así se ha positivizado en el artículo 22 del RFPP. En igual sentido, se ha definido que las reservas de capacitación y organización -como parte de la contribución estatal a los partidos políticos- no pueden ser cedidas pues están destinadas, exclusivamente, a atender los gastos que, en periodo no electoral, registren esas agrupaciones en los rubros indicados este fue precisamente el objetivo de la reforma al artículo 96 de la Constitución Política.

Valga señalar que la jurisprudencia resalta el carácter especial del fondo de reserva y dispone claramente que la agrupación política sólo puede acudir trimestralmente a este, una vez que realice la liquidación de gastos respectiva y cumpla con los requisitos establecidos legalmente, único mecanismo para acceder a los recursos ahí incluidos. (resolución n.º 4555-E8-2010). De esa suerte, los partidos políticos no pueden comprometer tales recursos a través de certificados de cesión u otro tipo de cesión previa, toda vez que esos dineros solo serán entregados al partido político como reembolso por las erogaciones permanentes que logre comprobar ante este Tribunal. Una vez que los fondos ingresen a la cuenta del partido, formarán parte de su patrimonio y entonces podrá disponer de ellos (resolución n.º 5813-E10-2017).

Con base en la reseña jurisprudencial descrita, a diferencia de lo que ocurre con los fideicomisos que se suscriben para financiar gastos de campaña, el fideicomiso de garantía que identifique como bienes fideicometidos las reservas con las que cuenten los partidos políticos no involucra una cesión del derecho a la contribución estatal. Nótese que esa cesión tampoco se verifica plenamente en los procesos electorales nacionales porque lo cedido son los bonos partidarios que se materializan en los certificados de cesión, los cuales involucran un eventual derecho a la contribución estatal, que se encuentra sujeto a una condición futura e incierta aceptada por el cesionario (resoluciones n.º 4250-E8-2009 y n.° 3083-E-2007). En el caso de los contratos de fideicomiso con cargo a reservas para gastos permanentes la propiedad fiduciaria o la garantía está constituida por una expectativa de derecho que, según lo informado por la DGRE y el DFPP, se traduce -en estos contratos- como un “mandato de pago irrevocable” (punto b) cláusula cuarta del contrato de fideicomiso “del patrimonio fideicometido”), al que se comprometen las agrupaciones políticas deudoras, una vez que liquiden gastos, cumplan con los requisitos para el pago y reciban los recursos de la contribución estatal, es decir, una vez que los recursos ingresen en el patrimonio partidario (oficio n.º DFPP-0830-2023).”

Este Órgano Electoral también se ha pronunciado sobre la petición de pago directo a una entidad financiera producto de un acuerdo de cesión formalizado con una agrupación partidaria en el que se cedían los derechos económicos de las reservas de gastos ordinarios de capacitación y organización. En esa oportunidad, previa aclaración de la improcedencia de la cesión por tratarse del fondo de reservas, dispuso:

“De interés para el particular resulta el numeral 107 del Código Electoral, disposición que establece, entre otras, la obligación de que el partido político registre   –de previo al pago de los dineros que correspondan– una cuenta bancaria donde serán depositadas las sumas reconocidas a cada agrupación, según corresponda. Ese artículo, en lo conducente, dispone que ‘Los partidos políticos deberán señalar, antes del pago, la cuenta bancaria en la que serán depositados los fondos provenientes de la contribución estatal’. 

Sobre esa base normativa, este Tribunal entiende, implícita, su obligación de únicamente ordenar el depósito de los recursos que les correspondan a los partidos políticos, por concepto de contribución estatal y luego de concluido el respectivo proceso de liquidación de gastos, en la cuenta bancaria previamente identificada por estos a ese efecto. Esa conclusión se desprende, fundamentalmente, del hecho que ese mandato legal no contempla un régimen de excepciones, en el Código Electoral o en alguna normativa supletoria, que habilite al Órgano Electoral a proceder de manera distinta.

En esos términos, tampoco resulta viable –a la luz de lo planteado por el PLN en el documento de cesión emitido a favor del Banco Cathay– que este Tribunal autorice directamente el giro de los recursos liquidados por el partido político a una persona, física o jurídica, distinta de la propia agrupación. De ahí que si el partido en cuestión desea trasladar los montos de contribución estatal a los que ha adquirido derecho (pues a ese punto forman parte efectiva de su patrimonio, en los términos de la resolución n.° de este Tribunal 6775-E8-2010), deberá gestionar, por su cuenta, lo correspondiente para materializar esa transferencia de recursos.

Con base en los argumentos enunciados, no procede la solicitud planteada por el PLN en punto a la cesión, en beneficio del Banco Cathay, de los recursos que integran sus reservas de capacitación y organización” (resolución n.° 5813-E10-2017 de las 15:30 horas del 18 de setiembre de 2017).

El Tribunal recientemente ha enfatizado la improcedencia del pago directo al fiduciario en las resoluciones n.º 9678-E10-2023 de las 13:00 horas del 27 de noviembre de 2023, n.° 1888-E10-2024 de las 9:00 horas del 29 de febrero de 2024, 2536-E10-2024 de las 11:00 horas del 20 de marzo de 2024 y 3046-E10-2024 de las 9:00 horas del 16 de abril de 2024, de ahí que resulte necesario reiterar lo apuntado en esas oportunidades:

 

3) Criterio de este Tribunal. Esta Magistratura Electoral, en la resolución n.º 4521-E10-2020, admitió la intervención procesal de la sociedad Consultores Financieros Cofín S.A. a título de coadyuvante activo (en favor del PRN), en los términos del artículo 276 LGAP, en el marco del proceso de liquidación de gastos de esa agrupación política, correspondiente a la campaña electoral presidencial del 2018.

En el presente caso, es indiscutible que COFIN S. A. ostenta un interés legítimo en el procedimiento de liquidación de gastos permanentes, en el tanto tiene un contrato de fideicomiso suscrito con el PRN para la gestión financiero contable en este proceso. Sin embargo, se debe tener claro en qué consiste esa intervención. La participación del coadyuvante se caracteriza por ser aquella en que un sujeto (tercero) ayuda (coadyuva) con una de las partes principales del proceso; si bien impulsado por un interés propio, no persigue dentro de ese proceso pretensión alguna, sino que aúna esfuerzos con una de las partes para la consecución de la suya, la que en cierta forma pudiera producirle algún efecto que le interese. La jurisprudencia contencioso administrativa precisa la figura indicando que: “Tercero coadyuvante es el tercero que interviene en el proceso pendiente entre otros, no alegando un derecho independiente frente a las partes primitivas, sino con el fin de coadyuvar (en primera instancia o recurso) a la victoria de una de ellas, por tener un interés jurídico en que tal resultado se obtenga (...) el tercero coadyuvante no es parte en sentido procesal, ni tampoco ocupa la posición de litisconsorte (puesto que no se encuentran en el mismo plano sus intereses y pretensiones). La pretensión principal de su derecho no corresponde a un derecho propio, no pudiéndosele calificar tampoco como representante de la parte a la cual se adhiere, ya que interviene en nombre propio, con interés propio, y solo que por cuenta ajena... (resolución n.º 144-2008 de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y sentencia n.º 89 de 14:50 horas del 19 de junio de 1991 de la Sala Primera de la Corte).

Del análisis de la pretensión de COFIN S. A., a la luz de la delimitación del rol de coadyuvante, se tiene que la petición está dirigida a sustituir a la parte original del procedimiento de liquidación de gastos, a saber, el PRN. De suerte que pretende colocarse en la posición de acreedor del pago por los gastos reconocidos en las liquidaciones trimestrales a favor del partido, alegando que no le son oponibles los condicionamientos de pago que le asisten al partido político. Esta pretensión desnaturaliza su intervención como coadyuvante, ya que no está dirigida a colaborar con la pretensión principal sino a desplazar la posición del partido como destinatario del pago (novación subjetiva), lo que supera el carácter accesorio de su participación en este proceso.

Nótese, además, que acceder a esa pretensión de la fiduciaria tendría una consecuencia fraudulenta de ley, porque haría nugatorios los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico electoral para acceder a la contribución estatal. Ello por cuanto el partido podría burlar el cumplimiento de las condiciones legales mencionadas mediante la sustitución de su posición como titular del derecho de pago por una entidad financiera. Como lo ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades, el financiamiento estatal no constituye una expectativa irrestricta de apoyo en virtud del interés superior que dimana de la protección al adecuado uso y distribución de los recursos que provienen de las arcas del Estado, al estar concernidos los principios de transparencia, publicidad y comprobación del gasto (entre otras, resoluciones n.° 6775-E8-2010 y n.° 6434-E10-2012).

Pese a que lo expuesto constituye mérito suficiente para declarar improcedente la solicitud, este Colegiado analizará el tema de fondo con el fin aclarar algunos aspectos relevantes.

En el asunto planteado subyace el requerimiento de COFIN S. A. relativo a que el fideicomiso por gastos permanentes funcione como el fideicomiso por gastos electorales. Debe aclararse que ambos instrumentos financieros son válidos en el tanto se ajusten a las normas aplicables y a la jurisprudencia electoral. Como se indicó, no es procedente la cesión de la contribución estatal en los fideicomisos municipales o de gastos permanentes, básicamente porque no está prevista en el ordenamiento jurídico electoral la existencia de certificados de cesión en esos procesos y porque existe un destino específico para los fondos en el segundo caso.

Ahora bien, esta regla no es óbice para que el partido utilice esta clase de instrumentos para su financiación en época electoral y no electoral, pero de hacerlo deben tener claro, tanto la agrupación partidaria, como las otras partes del contrato de fideicomiso, que la garantía de los fideicomisos en gastos permanentes por capacitación y organización es “el mandato de pago irrevocable” al que se comprometen las agrupaciones políticas deudoras (ver punto b) de la cláusula cuarta del contrato), una vez que liquiden sus gastos, estos sean comprobados, cumplan con los requisitos establecidos -entre los que se encuentran estar al día en el pago de las cuotas obrero patrones y la renovación de estructuras partidarias- y reciban los recursos de la contribución estatal. Hasta en ese momento se constituye el derecho al pago y la entidad financiera puede hacer valer su posición producto del contrato de fideicomiso firmado.

De ahí que la garantía de los contratos de fideicomiso por gastos ordinarios y permanentes la constituye la “expectativa de pago de las liquidaciones con cargo a las reservas”, aún más circunscrito el “mandato de pago irrevocable”, lo que conlleva derechos futuros e inciertos, que podrían no validarse nunca como obligación de su deudor.  

En la especie se trata, entonces, de una relación entre la agrupación política y este Tribunal Electoral, regida por el derecho electoral producto de un proceso de liquidación de gastos con cargo a la contribución estatal y una relación privada entre el partido y la entidad financiera (el banco que aporte los recursos) en la que aplican las reglas del derecho comercial. No obstante, los derechos de esta última se encuentran supeditados al cumplimiento de los requisitos establecidos en la relación original para la concreción jurídica de la expectativa de derecho que es parte de la garantía que bajo su cuenta y riesgo haya aceptado. En otras palabras, la relación jurídico-electoral subyacente se impone al acuerdo privado entre partes de un negocio jurídico comercial condicionándolo, lo que implica que la normativa común cede terreno ante la pública-electoral.

El propio contrato de fideicomiso reconoce la existencia de esta relación subyacente de carácter electoral, en el punto d) de la cláusula primera del contrato de fideicomiso dispone: “Para efectos de interpretación, cualquier estipulación o disposición, que esté contenida en este Fideicomiso, y que pretenda limitar, obstruir, o impedir labores de fiscalización del Tribunal Supremo de Elecciones, se considerará nula de pleno derecho, y por no consignada en el Fideicomiso.”. Asimismo, sin perjuicio de la confusión del instrumento que nos ocupa al incluir términos y conceptos propios de las reglas privativas de la financiación de gastos de campaña (tales como: deuda política, el sometimiento a las encuestas para realizar futuros desembolsos, la limitación de la responsabilidad por los porcentajes o cantidad de votos que obtenga el partido, la mención a “gastos de campaña”, la referencia al “avance de la campaña” para verificar efectos bancarios y de riesgo de crédito, entre otros), en varias cláusulas del contrato se evidencia que, para que se concrete la expectativa del derecho contenida en la garantía, se debe pasar el tamiz de este Tribunal Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos establecidos de previo a ordenar el pago a favor del partido (contrato de garantía: cláusula sexta punto c), cláusula octava punto c), cláusula décimo segunda punto d) y cláusula décimo tercera punto d); contrato de fideicomiso: cláusula tercera puntos c) y d), cláusula quinta punto b) incisos a y b y punto d) incisos c, d y e, cláusula sexta puntos f), g), h) e i)).

Es necesario tener claro que las cláusulas establecidas en el contrato de fideicomiso no son oponibles ante esta Instancia, en primer término, porque ni el Tribunal ni los fondos públicos que custodia son parte de la relación contractual privada entre terceros y, segundo, porque según la propia literalidad del contrato no es válido interpretarlo para eludir requisitos legales para hacer efectivo el pago con cargo a la contribución estatal. En forma aún más contundente los puntos g) y h) de la cláusula primera del contrato de fideicomiso establecen en lo conducente: “Las partes del Fideicomiso, reconocen, aceptan y confirman que cooperarán ampliamente con las labores de fiscalización del Tribunal Supremo de Elecciones. La suscripción del contrato de fideicomiso, de ninguna manera elimina, disminuye, exime, o diluye, las responsabilidades que el legislador le encargó al tesorero y al Partido.” (ver contrato de fideicomiso en el expediente del PRN 2018-2022).

Si bien las condiciones del préstamo mercantil y del contrato de fideicomiso que le respalda se pactan en el marco de la autonomía de la voluntad, lo cierto es que la vinculación de estos con un tema reglado de interés público (financiamiento partidario) obliga a someterse a la legalidad electoral, lo que provoca que la eficacia del contrato de fideicomiso se encuentre supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha normativa por parte de la agrupación partidaria, para la configuración del derecho crediticio que ostenta la entidad financiera.

Valga señalar que este tipo de garantías (sobre derechos futuros e inciertos) es común en la práctica financiera, de hecho, se encuentra dentro del giro ordinario de estas entidades la gestión de diferentes tipos de riesgo, entre ellos el que conlleva el respaldo de las obligaciones con una garantía conformada por “expectativas de derechos”. A manera de ejemplo puede mencionarse la experiencia financiera acumulada en la actividad del “factoreo” o en contratos administrativos en los que se negocian fideicomisos financieros cuyas garantías están constituidas por “derechos litigiosos” o por la indemnización que corresponda (artículo 47 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos).

Con base en los motivos esgrimidos y considerando que el PRN tiene pendiente el proceso de renovación democrático y periódico de sus estructuras partidarias (hecho probado 19), no es posible atender la pretensión del fiduciario, en el tanto el partido no ha cumplido con los requerimientos establecidos (estar al día en el pago de cuotas obrero patronales y cumplir con el proceso de renovación de estructuras) para ordenar el giro del dinero correspondiente por la liquidación trimestral de gastos ordinarios que nos ocupa, lo que conlleva la imposibilidad de ordenar el pago a favor del partido. Consecuentemente, al no haber ingresado el dinero al patrimonio partidario y por no ser válida la “cesión de derecho de crédito” en el fideicomiso por gastos ordinarios, no resulta procedente la gestión presentada por la empresa COFIN S. A y debe denegarse. En su lugar, debe ordenarse la retención del monto reconocido.

Por otro lado, la jurisprudencia electoral ha establecido que los montos que conforman la reserva, como un todo, no son embargables; sin embargo, las implicaciones son distintas cuando los recursos de esas reservas son liquidados por el partido político y aprobados por este Tribunal para su reembolso pues, en el momento en que reciben la aprobación por parte de este Colegiado, dejan de formar parte de la reserva y se consolidan como patrimonio del partido político; condición que sí permite responder por las acreencias de la agrupación política.

En efecto, en la resolución n.° 6775-E8-2010 este Tribunal sostuvo que, no todos los recursos económicos cuyo origen resida en la contribución del Estado, revisten un blindaje que impida a los acreedores hacer uso de los instrumentos ordinarios de cobro para obtener o ejecutar, forzosamente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los partidos políticos. En esa oportunidad se detallaron los supuestos en los que sí procede el embargo de los recursos de la contribución estatal. Al respecto se indicó:

b) los recursos de la contribución estatal aprobados para reembolsar los gastos justificados y liquidados por un partido político y que se obtengan luego de efectuar las valoraciones y deducciones que ordenan los artículos 107 del Código Electoral y 71 del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos, pueden responder por las acreencias de la agrupación política en virtud de que se han consolidado como parte integral del patrimonio de la agrupación y son susceptibles de ser embargados; c) los recursos provenientes de la contribución estatal que han sido entregados a los partidos políticos y que constituyen parte integral de su patrimonio, son susceptibles de ser embargados, d) en virtud de que el legislador no autorizó el “financiamiento anticipado” ni la emisión de “certificados de cesión” para los procesos electivos municipales, la suma de contribución estatal que corresponda al partido político por concepto de reembolso y luego de efectuadas las deducciones de ley, es susceptible de ser embargada.”.

Así las cosas, al no haber razón para variar la línea jurisprudencial expuesta, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva formulada, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud opinión consultiva planteada. Notifíquese al señor Quesada Niño. 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


  

 

 

 

 

Exp. n.° 066-2023

Consulta sobre fideicomiso

Liquidación

WGA/smz.-