N.°
4239-E8-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del seis de
junio de dos mil veinticuatro.
Solicitud de opinión
consultiva formulada por el señor Miguel Ángel Quesada Niño, en su condición de
ciudadano costarricense, relacionada con los “bonos de financiamiento estatal”.
1.- En memorial sin fecha, recibido el 5 de enero de 2024 en la Secretaría
del Despacho, el señor Miguel Ángel Quesada Niño, en condición de ciudadano
costarricense, expuso lo siguiente: 1) que el partido Restauración Nacional en las campañas del 2018 y 2022
constituyó fideicomisos, el objeto de ese negocio fue la cesión en garantía al
fiduciario de todos los bonos de la “deuda pública”; 2) que existen recursos
aprobados por las liquidaciones presentadas de esa agrupación política (que no
pueden ser depositadas en la cuenta partidaria por encontrarse vencida su
personalidad jurídica) (sic); 3) que esos recursos aprobados habían sido
comprometidos por cesión de “bonos de deuda pública” al fiduciario (tercero
legitimo poseedor de los bonos, tal como lo ha reconocido este Tribunal en el
caso de los embargos a este mismo partido a favor del señor Zamora Mora). Con
base en lo anterior y conforme a la resolución n.°
7853-E3-2022, consulta a este Tribunal: ¿si el tercero fiduciario puede hacer
efectivos los “certificados de bonos de deuda política del PRN” con dinero
reconocido de las liquidaciones aprobadas para “gastos de campaña y de reserva
de los gastos de capacitación y organización del PRN” (folio 390).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde, y;
ÚNICO. Sobre el
rechazo de plano de la consulta. El artículo 12 inciso d) del
Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a
pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, de
los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral
o de cualquier particular si, a criterio de este Órgano, resulta
necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.
Esa importancia se
mide, según se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, en función de la
necesidad de aclarar las normas del ordenamiento jurídico electoral cuando sus
disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal
conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una
contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran
de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.
En el caso concreto,
el asesoramiento que pide el señor Quesada Niño, quien acude en consulta en su
carácter particular, resulta improcedente, pues plantea una temática
sobre la que ya existe jurisprudencia.
En efecto, este
Pleno recientemente reiteró la línea jurisprudencial sobre los tópicos
cuestionados y aclaró algunos aspectos sobre el funcionamiento de los
fideicomisos.
Reiteró que la
cesión del derecho a la contribución estatal únicamente opera en los
comicios electivos nacionales (resolución n.º 1926-E8-2013 de las 11:15
horas del 15 de abril de 2013 y resolución n.º 5813-E10 2017 de las 15:30 horas
del 18 de setiembre de 2017). Precisó las diferencias entre los fideicomisos para
la gestión de gastos electorales y los de gastos permanentes, y dispuso que
resultan oponibles al fiduciario las condiciones del derecho de crédito de la
agrupación política.
De manera que no
puede entenderse que el contrato de fideicomiso por gastos ordinarios conlleve
una cesión del derecho a la contribución estatal, porque esta cesión está
prohibida; y la cesión de pago a un tercero solo se puede hacer efectiva una
vez que los recursos ingresan en el patrimonio partidario. Nótese que esa
cesión tampoco se verifica plenamente en los procesos electorales nacionales
porque lo cedido son los bonos partidarios que se materializan en los
certificados de cesión, los cuales involucran un eventual derecho a la
contribución estatal, que se encuentra sujeto a una condición futura e incierta
aceptada por el cesionario (resoluciones n.º 4250-E8-2009 de las 14:35 horas
del 11 de setiembre de 2009 y n.° 3083-E-2007 de las
14:54 horas del 1.° de octubre de 2007).
En el caso de los
contratos de fideicomiso con cargo a reservas para gastos permanentes la
propiedad fiduciaria o la garantía está constituida por una expectativa de
derecho, que se traduce -en estos contratos- como un “mandato de pago
irrevocable”, al que se comprometen las agrupaciones políticas deudoras, una
vez que liquiden gastos, cumplan con los requisitos para el pago y reciban los
recursos de la contribución estatal, es decir, una vez que los recursos
ingresen en el patrimonio partidario. De esa suerte, los partidos políticos no
pueden comprometer tales recursos a través de certificados de cesión u otro
tipo de cesión previa, toda vez que esos dineros solo serán entregados al
partido político como reembolso por las erogaciones permanentes que logre
comprobar ante este Tribunal. Una vez que los fondos ingresen a la cuenta del
partido, formarán parte de su patrimonio y entonces podrá disponer de ellos
(resolución n.º 5813-E10-2017 citada).
La resolución n.° 9678-E10-2022 de las 13 horas del 27 de noviembre de
2023, reafirmada en la resolución n.° 1689-E10-2024
de las 12:20 horas del 22 de febrero de 2024, señaló:
“De ahí que la
regla general, sin ninguna excepción, establece que para el pago con cargo a
la contribución estatal de sus gastos reconocidos las agrupaciones políticas
deben mantener vigentes sus estructuras internas y su personería.
En cuanto a los lineamientos definidos en la jurisprudencia
electoral respecto a la cesión de los recursos partidarios de la contribución
estatal. Este Tribunal ha reconocido que la prerrogativa que asiste a los
partidos políticos para trasladar anticipadamente el eventual derecho a la
contribución estatal -para financiarse, otorgar garantías crediticias o pagar
bienes y servicios adquiridos- únicamente opera en los comicios electivos
nacionales (resolución n.º 1926-E8-2013). En este sentido, la línea jurisprudencial
es que la cesión de la contribución estatal solo puede ser materializada en
los certificados de cesión a que se refieren los artículos 115 y siguientes del
Código Electoral y, de igual manera, que la emisión, circulación,
adquisición y posterior cobro de esos instrumentos financieros son acciones que
están estrechamente ligadas al marco de un proceso electoral nacional
(resolución n.º 5813-E10 2017).
En línea con esta regla, se ha interpretado que el
“funcionamiento” de este tipo de instrumentos de financiación (que impliquen la
cesión del derecho de contribución estatal) no resulta aplicable a propósito
de las justas electivas municipales (resolución n.º 5131-E8-2010), así se
ha positivizado en el artículo 22 del RFPP. En igual sentido, se ha definido
que las reservas de capacitación y organización -como parte de la
contribución estatal a los partidos políticos- no pueden ser cedidas pues
están destinadas, exclusivamente, a atender los gastos que, en periodo no
electoral, registren esas agrupaciones en los rubros indicados este fue
precisamente el objetivo de la reforma al artículo 96 de la Constitución
Política.
Valga señalar que la jurisprudencia resalta el carácter
especial del fondo de reserva y dispone claramente que la agrupación
política sólo puede acudir trimestralmente a este, una vez que
realice la liquidación de gastos respectiva y cumpla con los requisitos
establecidos legalmente, único mecanismo para acceder a los recursos ahí
incluidos. (resolución n.º 4555-E8-2010). De esa suerte, los partidos
políticos no pueden comprometer tales recursos a través de certificados de
cesión u otro tipo de cesión previa, toda vez que esos dineros solo serán
entregados al partido político como reembolso por las erogaciones permanentes
que logre comprobar ante este Tribunal. Una vez que los fondos ingresen a la
cuenta del partido, formarán parte de su patrimonio y entonces podrá disponer
de ellos (resolución n.º 5813-E10-2017).
Con base en la reseña jurisprudencial descrita, a diferencia de lo
que ocurre con los fideicomisos que se suscriben para financiar gastos de
campaña, el fideicomiso de garantía que identifique como bienes fideicometidos las reservas con las que cuenten los
partidos políticos no involucra una cesión del derecho a la contribución
estatal. Nótese que esa cesión tampoco se verifica plenamente en los
procesos electorales nacionales porque lo cedido son los bonos partidarios que
se materializan en los certificados de cesión, los cuales involucran un
eventual derecho a la contribución estatal, que se encuentra sujeto a una
condición futura e incierta aceptada por el cesionario (resoluciones n.º
4250-E8-2009 y n.° 3083-E-2007). En el caso de los
contratos de fideicomiso con cargo a reservas para gastos permanentes la
propiedad fiduciaria o la garantía está constituida por una expectativa de
derecho que, según lo informado por la DGRE y el DFPP, se traduce -en estos
contratos- como un “mandato de pago irrevocable” (punto b) cláusula cuarta del
contrato de fideicomiso “del patrimonio fideicometido”),
al que se comprometen las agrupaciones políticas deudoras, una vez que liquiden
gastos, cumplan con los requisitos para el pago y reciban los recursos de la
contribución estatal, es decir, una vez que los recursos ingresen en el
patrimonio partidario (oficio n.º DFPP-0830-2023).”
Este Órgano
Electoral también se ha pronunciado sobre la petición de pago directo a una
entidad financiera producto de un acuerdo de cesión formalizado con una
agrupación partidaria en el que se cedían los derechos económicos de las
reservas de gastos ordinarios de capacitación y organización. En esa
oportunidad, previa aclaración de la improcedencia de la cesión por tratarse
del fondo de reservas, dispuso:
“De interés para el particular resulta el
numeral 107 del Código Electoral, disposición que establece, entre otras, la
obligación de que el partido político registre
–de previo al pago de los dineros que correspondan– una cuenta bancaria
donde serán depositadas las sumas reconocidas a cada agrupación, según
corresponda. Ese artículo, en lo conducente, dispone que ‘Los partidos
políticos deberán señalar, antes del pago, la cuenta bancaria en la que serán
depositados los fondos provenientes de la contribución estatal’.
Sobre esa base normativa, este Tribunal entiende, implícita, su
obligación de únicamente ordenar el depósito de los recursos que les
correspondan a los partidos políticos, por concepto de contribución estatal y
luego de concluido el respectivo proceso de liquidación de gastos, en la cuenta
bancaria previamente identificada por estos a ese efecto. Esa conclusión se
desprende, fundamentalmente, del hecho que ese mandato legal no contempla un
régimen de excepciones, en el Código Electoral o en alguna normativa
supletoria, que habilite al Órgano Electoral a proceder de manera distinta.
En esos términos, tampoco resulta viable –a la luz de lo planteado
por el PLN en el documento de cesión emitido a favor del Banco Cathay– que este
Tribunal autorice directamente el giro de los recursos liquidados por el
partido político a una persona, física o jurídica, distinta de la propia
agrupación. De ahí que si el partido en cuestión desea trasladar los montos de
contribución estatal a los que ha adquirido derecho (pues a ese punto forman
parte efectiva de su patrimonio, en los términos de la resolución n.° de este Tribunal 6775-E8-2010), deberá gestionar, por
su cuenta, lo correspondiente para materializar esa transferencia de recursos.
Con base en los argumentos enunciados, no procede la solicitud
planteada por el PLN en punto a la cesión, en beneficio del Banco Cathay, de
los recursos que integran sus reservas de capacitación y organización” (resolución n.° 5813-E10-2017 de las 15:30 horas del 18 de setiembre de
2017).
El
Tribunal recientemente ha enfatizado la improcedencia
del pago directo al fiduciario en las resoluciones n.º 9678-E10-2023 de las
13:00 horas del 27 de noviembre de 2023, n.°
1888-E10-2024 de las 9:00 horas del 29 de febrero de 2024, 2536-E10-2024 de las
11:00 horas del 20 de marzo de 2024 y 3046-E10-2024 de las 9:00 horas del 16 de
abril de 2024, de ahí que resulte necesario reiterar lo apuntado en esas
oportunidades:
“3) Criterio de este
Tribunal. Esta Magistratura Electoral, en la resolución n.º 4521-E10-2020,
admitió la intervención procesal de la sociedad Consultores Financieros Cofín
S.A. a título de coadyuvante activo (en favor del PRN), en los términos del
artículo 276 LGAP, en el marco del proceso de liquidación de gastos de esa
agrupación política, correspondiente a la campaña electoral presidencial del
2018.
En el presente caso, es
indiscutible que COFIN S. A. ostenta un interés legítimo en el
procedimiento de liquidación de gastos permanentes, en el tanto tiene un
contrato de fideicomiso suscrito con el PRN para la gestión financiero contable
en este proceso. Sin embargo, se debe tener claro en qué consiste esa
intervención. La participación del coadyuvante se caracteriza por ser aquella
en que un sujeto (tercero) ayuda (coadyuva) con una de las partes principales
del proceso; si bien impulsado por un interés propio, no persigue dentro de ese
proceso pretensión alguna, sino que aúna esfuerzos con una de las partes para
la consecución de la suya, la que en cierta forma pudiera producirle algún
efecto que le interese. La jurisprudencia contencioso administrativa precisa la
figura indicando que: “Tercero coadyuvante es el tercero que interviene en el
proceso pendiente entre otros, no alegando un derecho independiente frente a
las partes primitivas, sino con el fin de coadyuvar (en primera instancia o
recurso) a la victoria de una de ellas, por tener un interés jurídico en que
tal resultado se obtenga (...) el tercero coadyuvante no es parte en sentido
procesal, ni tampoco ocupa la posición de litisconsorte (puesto que no se
encuentran en el mismo plano sus intereses y pretensiones). La pretensión
principal de su derecho no corresponde a un derecho propio, no pudiéndosele
calificar tampoco como representante de la parte a la cual se adhiere, ya que
interviene en nombre propio, con interés propio, y solo que por cuenta ajena...
(resolución n.º 144-2008 de la Sección Primera del Tribunal Contencioso
Administrativo y sentencia n.º 89 de 14:50 horas del 19 de junio de 1991 de la
Sala Primera de la Corte).
Del análisis de la pretensión
de COFIN S. A., a la luz de la delimitación del rol de coadyuvante, se tiene
que la petición está dirigida a sustituir a la parte original del
procedimiento de liquidación de gastos, a saber, el PRN. De suerte que pretende
colocarse en la posición de acreedor del pago por los gastos reconocidos en las
liquidaciones trimestrales a favor del partido, alegando que no le son
oponibles los condicionamientos de pago que le asisten al partido político.
Esta pretensión desnaturaliza su intervención como coadyuvante, ya que no está
dirigida a colaborar con la pretensión principal sino a desplazar la
posición del partido como destinatario del pago (novación subjetiva), lo que
supera el carácter accesorio de su participación en este proceso.
Nótese, además, que acceder a
esa pretensión de la fiduciaria tendría una consecuencia fraudulenta de ley,
porque haría nugatorios los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico
electoral para acceder a la contribución estatal. Ello por cuanto el partido
podría burlar el cumplimiento de las condiciones legales mencionadas mediante
la sustitución de su posición como titular del derecho de pago por una entidad
financiera. Como lo ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades, el
financiamiento estatal no constituye una expectativa irrestricta
de apoyo en virtud del interés superior que dimana de la protección al adecuado
uso y distribución de los recursos que provienen de las arcas del Estado, al
estar concernidos los principios de transparencia, publicidad y comprobación
del gasto (entre otras, resoluciones n.° 6775-E8-2010
y n.° 6434-E10-2012).
Pese a que lo expuesto
constituye mérito suficiente para declarar improcedente la solicitud, este
Colegiado analizará el tema de fondo con el fin aclarar algunos aspectos
relevantes.
En el asunto planteado
subyace el requerimiento de COFIN S. A. relativo a que el fideicomiso por
gastos permanentes funcione como el fideicomiso por gastos electorales. Debe
aclararse que ambos instrumentos financieros son válidos en el tanto se
ajusten a las normas aplicables y a la jurisprudencia electoral. Como se
indicó, no es procedente la cesión de la contribución estatal en los
fideicomisos municipales o de gastos permanentes, básicamente porque no está
prevista en el ordenamiento jurídico electoral la existencia de certificados de
cesión en esos procesos y porque existe un destino específico para los fondos
en el segundo caso.
Ahora bien, esta regla no es
óbice para que el partido utilice esta clase de instrumentos para su
financiación en época electoral y no electoral, pero de hacerlo deben tener
claro, tanto la agrupación partidaria, como las otras partes del contrato de
fideicomiso, que la garantía de los fideicomisos en gastos permanentes por
capacitación y organización es “el mandato de pago irrevocable” al que se
comprometen las agrupaciones políticas deudoras (ver punto b) de la cláusula
cuarta del contrato), una vez que liquiden sus gastos, estos sean
comprobados, cumplan con los requisitos establecidos -entre los que se
encuentran estar al día en el pago de las cuotas obrero patrones y la
renovación de estructuras partidarias- y reciban los recursos de la
contribución estatal. Hasta en ese momento se constituye el derecho
al pago y la entidad financiera puede hacer valer su posición producto del
contrato de fideicomiso firmado.
De ahí que la garantía de los
contratos de fideicomiso por gastos ordinarios y permanentes la constituye la
“expectativa de pago de las liquidaciones con cargo a las reservas”, aún más circunscrito el “mandato de pago irrevocable”, lo que conlleva
derechos futuros e inciertos, que podrían no validarse nunca como obligación de
su deudor.
En la especie se trata,
entonces, de una relación entre la agrupación política y este Tribunal
Electoral, regida por el derecho electoral producto de un proceso de
liquidación de gastos con cargo a la contribución estatal y una relación
privada entre el partido y la entidad financiera (el banco que aporte los
recursos) en la que aplican las reglas del derecho comercial. No obstante, los
derechos de esta última se encuentran supeditados al cumplimiento de los
requisitos establecidos en la relación original para la concreción jurídica de
la expectativa de derecho que es parte de la garantía que bajo su cuenta y
riesgo haya aceptado. En otras palabras, la relación jurídico-electoral
subyacente se impone al acuerdo privado entre partes de un negocio jurídico comercial
condicionándolo, lo que implica que la normativa común cede terreno ante la
pública-electoral.
El propio contrato de
fideicomiso reconoce la existencia de esta relación subyacente de carácter
electoral, en el punto d) de la
cláusula primera del contrato de fideicomiso dispone: “Para efectos de
interpretación, cualquier estipulación o disposición, que esté contenida en
este Fideicomiso, y que pretenda limitar, obstruir, o impedir labores de
fiscalización del Tribunal Supremo de Elecciones, se considerará nula de pleno
derecho, y por no consignada en el Fideicomiso.”. Asimismo, sin perjuicio de la
confusión del instrumento que nos ocupa al incluir términos y conceptos propios
de las reglas privativas de la financiación de gastos de campaña (tales como:
deuda política, el sometimiento a las encuestas para realizar futuros
desembolsos, la limitación de la responsabilidad por los porcentajes o cantidad
de votos que obtenga el partido, la mención a “gastos de campaña”, la
referencia al “avance de la campaña” para verificar efectos bancarios y de
riesgo de crédito, entre otros), en varias cláusulas del contrato se evidencia
que, para que se concrete la expectativa del derecho contenida en la garantía,
se debe pasar el tamiz de este Tribunal Electoral, el cual verificará el
cumplimiento de todos los requisitos establecidos de previo a ordenar el pago a
favor del partido (contrato de garantía: cláusula sexta punto c),
cláusula octava punto c), cláusula décimo segunda punto d) y cláusula décimo
tercera punto d); contrato de fideicomiso: cláusula tercera puntos c) y
d), cláusula quinta punto b) incisos a y b y punto d) incisos c, d y e,
cláusula sexta puntos f), g), h) e i)).
Es necesario tener claro que
las cláusulas establecidas en el contrato de fideicomiso no son oponibles
ante esta Instancia, en primer término, porque ni el Tribunal ni los fondos
públicos que custodia son parte de la relación contractual privada entre
terceros y, segundo, porque según la propia literalidad del contrato no es
válido interpretarlo para eludir requisitos legales para hacer efectivo el pago
con cargo a la contribución estatal. En forma aún más contundente los puntos g)
y h) de la cláusula primera del contrato de fideicomiso establecen en lo
conducente: “Las partes del Fideicomiso, reconocen, aceptan y confirman que
cooperarán ampliamente con las labores de fiscalización del Tribunal Supremo de
Elecciones. La suscripción del contrato de fideicomiso, de ninguna manera
elimina, disminuye, exime, o diluye, las responsabilidades que el legislador le
encargó al tesorero y al Partido.” (ver contrato de fideicomiso en el
expediente del PRN 2018-2022).
Si bien las condiciones del
préstamo mercantil y del contrato de fideicomiso que le respalda se pactan en
el marco de la autonomía de la voluntad, lo cierto es que la vinculación de
estos con un tema reglado de interés público (financiamiento partidario) obliga
a someterse a la legalidad electoral, lo que provoca que la eficacia del
contrato de fideicomiso se encuentre supeditada al cumplimiento de los
requisitos previstos en dicha normativa por parte de la agrupación partidaria,
para la configuración del derecho crediticio que ostenta la entidad financiera.
Valga señalar que este tipo
de garantías (sobre derechos futuros e inciertos) es común en la práctica
financiera, de hecho, se encuentra dentro del giro ordinario de estas entidades
la gestión de diferentes tipos de riesgo, entre ellos el que conlleva el
respaldo de las obligaciones con una garantía conformada por “expectativas de
derechos”. A manera de ejemplo puede mencionarse la experiencia financiera
acumulada en la actividad del “factoreo” o en
contratos administrativos en los que se negocian fideicomisos financieros cuyas
garantías están constituidas por “derechos litigiosos” o por la indemnización
que corresponda (artículo 47 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas
con Servicios Públicos).
Con base en los motivos
esgrimidos y considerando que el PRN tiene pendiente el proceso de renovación
democrático y periódico de sus estructuras partidarias (hecho probado 19), no es posible atender la pretensión del fiduciario,
en el tanto el partido no ha cumplido con los requerimientos establecidos
(estar al día en el pago de cuotas obrero patronales y cumplir con el proceso
de renovación de estructuras) para ordenar el giro del dinero correspondiente
por la liquidación trimestral de gastos ordinarios que nos ocupa, lo que
conlleva la imposibilidad de ordenar el pago a favor del partido.
Consecuentemente, al no haber ingresado el dinero al patrimonio partidario y
por no ser válida la “cesión de derecho de crédito” en el fideicomiso por
gastos ordinarios, no resulta procedente la gestión presentada por la empresa
COFIN S. A y debe denegarse. En su lugar, debe ordenarse la retención del
monto reconocido.
Por otro lado, la
jurisprudencia electoral ha establecido que los montos que conforman la
reserva, como un todo, no son embargables; sin embargo, las implicaciones son distintas cuando los
recursos de esas reservas son liquidados por el partido político y aprobados
por este Tribunal para su reembolso pues, en el momento en que reciben la
aprobación por parte de este Colegiado, dejan de formar parte de la reserva y se
consolidan como patrimonio del partido político; condición que sí permite
responder por las acreencias de la agrupación política.
En efecto, en la resolución n.° 6775-E8-2010 este Tribunal sostuvo que, no todos los
recursos económicos cuyo origen resida en la contribución del Estado, revisten
un blindaje que impida a los acreedores hacer uso de los instrumentos
ordinarios de cobro para obtener o ejecutar, forzosamente, el cumplimiento de
las obligaciones contraídas por los partidos políticos. En esa oportunidad se
detallaron los supuestos en los que sí procede el embargo de los
recursos de la contribución estatal. Al respecto se indicó:
“b) los recursos de la
contribución estatal aprobados para reembolsar los gastos justificados y
liquidados por un partido político y que se obtengan luego de efectuar las
valoraciones y deducciones que ordenan
los artículos 107 del Código Electoral y 71 del Reglamento de Financiamiento de
Partidos Políticos, pueden responder por las acreencias de la agrupación
política en virtud de que se han consolidado como parte integral del patrimonio
de la agrupación y son susceptibles de ser embargados; c) los recursos
provenientes de la contribución estatal que han sido entregados a los partidos
políticos y que constituyen parte integral de su patrimonio, son susceptibles
de ser embargados, d) en virtud de que el legislador no autorizó el
“financiamiento anticipado” ni la emisión de “certificados de cesión” para los
procesos electivos municipales, la suma de contribución estatal que corresponda
al partido político por concepto de reembolso y luego de efectuadas las deducciones
de ley, es susceptible de ser embargada.”.
Así las cosas, al no
haber razón para variar la línea jurisprudencial expuesta, lo procedente es
rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva formulada, como en efecto
se ordena.
POR
TANTO
Se rechaza de plano
la solicitud opinión consultiva planteada. Notifíquese al señor Quesada Niño.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Exp. n.° 066-2023
Consulta sobre fideicomiso
Liquidación
WGA/smz.-