N.° 4251-E8-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a lascatorce horas cuarenta minutos del once de setiembre de dos mil nueve.-

Consulta planteada por el señor Alberto F. Cañas, en su calidad de Presidente del Partido Acción Ciudadana, sobre la interpretación del artículo 29 del Reglamento de Elecciones en relación con el 18 bis del Estatuto Partidario.

RESULTANDO:

1.- Mediante oficio PAC-CE-080-2009 del 2 de setiembre de 2009, el señor Alberto F. Cañas, en su condición de Presidente del Partido Acción Ciudadana (PAC), plantea una serie de interrogantes ante este Tribunal, sobre la aplicación del artículo 29 del Reglamento de Elecciones de la citada agrupación partidaria, el cual fue aprobado en la Asamblea Nacional celebrada el 26 de julio de 2008. Según indica, el citado numeral pretende imponer una limitación a todos los miembros asambleístas nacionales del PAC; para que, cuando sean aspirantes a un puesto por una diputación no puedan ejercer su derecho al voto. En particular consultan: “ a) ¿ De conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Elecciones y del artículo 18 bis del Estatuto, ¿ es posible negarle el voto en el proceso de elección de candidaturas a una diputación a un Asambleísta Nacional que esté aspirando a ser candidato o candidata a una Diputación?; b)¿ De conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Elecciones y del artículo 18 bis del Estatuto, ¿ es posible negarle el voto en el proceso de elección de los candidatos a una diputación a un Asambleísta Nacional cuando uno de sus familiares (hijo, madre, padre, esposo, esposa, entre otros) esté aspirando a ser candidato o candidata a una Diputación por el Partido?; c) La Asamblea Nacional, posterior a la publicación de la Convocatoria, indicada en el artículo 17 del Reglamento de Elecciones, mediante un acuerdo en la misma sesión de elección de diputados y previo al inicio de dicho proceso de elección, ¿ puede impedir a cualquier asambleísta ejercer su derecho al voto por ser aspirante a una candidatura o porque un familiar (hasta tercer grado por ejemplo) es aspirante?; d) De estar el artículo 29 del Reglamento de Elecciones conforme con la Constitución Políticia y demás normas de rango inferior: ¿el Comité Ejecutivo Nacional puede negarle el acceso a un Asambleísta Nacional impedido de acuerdo con el artículo antes mencionado, durante toda la elección y votación de las candidaturas a una diputación por las siete provincias y, por lo tanto, no conformarían parte del quórum durante todo el proceso?; e) La recusación indicada en el artículo 29 del Reglamento de Elecciones, ¿puede ser presentada mediante una moción? ¿ La moción debe ser conocida necesariamente antes de la elección o puede ser conocida ya iniciado el proceso de elección?.”.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde, y,

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la legitimación de los partidos políticos para solicitar opiniones consultivas de la normativa electoral: Conforme lo ha indicado este Tribunal, el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política establece como atribución del Tribunal Supremo de Elecciones la de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral. Estos pronunciamientos, según lo establece el artículo 12, inciso c) del Código Electoral, pueden darse por dos vías: a) de manera oficiosa cuando las disposiciones en materia electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos ob) a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos.

Siendo que los estatutos y reglamentos partidarios forman parte de las fuentes del ordenamiento jurídico electoral, dentro del anterior contexto se evacua la presente consulta dado que ésta se funda en el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Acción Ciudadana en la sesión 120 celebrada el 1 de setiembre de 2009.

II.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: De previo a realizar el análisis de la consulta formulada, conviene repasar algunos criterios jurisprudenciales que, para el caso que nos ocupa, resultan de interés toda vez que la reciente legislación electoral resulta compatible con ella en lo aquí analizado (ver en ese sentido los artículos 48,55 y 58 del Código Electoral).

a).- Sobre la vigilancia concreta de las normas estatutarias de los Partidos por parte del Tribunal Supremo de Elecciones: En el sentido descrito, resulta de interés la resolución n.º 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre de 2000, en la cual este Tribunal Electoral, revisando su propia potestad interpretativa, indicó:

“(...) como una derivación natural y lógica de esa potestad, el artículo 19, inciso h) del Código Electoral, también faculta al Tribunal para "Vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los candidatos a puestos de elección popular", lo cual implica que el Tribunal, para ejercer esa vigilancia, que por cierto no es de hecho, sino jurídica, puede igualmente interpretar inclusive las disposiciones estatutarias para resolver el caso concreto sobre esa materia o bien, para constatar si las disposiciones del estatuto partidario, son conformes con la Constitución y la ley, lo cual, inclusive puede hacerlo el Tribunal en abstracto al momento de registrar aquellas o de inscribir sus modificaciones, bajo el entendido de que las decisiones del Registro Civil son revisables por el Tribunal Supremo de Elecciones.”.

“Esta competencia amplia del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar no sólo la Constitución Política y la ley en materia electoral, sino también los estatutos de los partidos políticos, debe ejercerse, desde luego, sin menoscabo de la potestad de autorregulación que también tienen las agrupaciones políticas conforme a la Constitución y la ley y, por lo tanto, los asuntos internos de los partidos políticos, en los cuales no estén involucradas las cuestiones indicadas, son éstos los que deben asumir, bajo su exclusiva responsabilidad, el manejo de tales asuntos.” (lo destacado no pertenece al original).

En efecto, la reforma que sufrieran los artículos 95 y 98 de la Constitución Política mediante Ley n.º 7675 del 2 de julio de 1997, impuso a los partidos políticos el deber de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, respetando la garantía de que sus autoridades y candidatos fueran designados en apego a tales parámetros; exigencia constitucional que para el Tribunal Supremo de Elecciones se reflejó, a su vez, en la necesidad de dar plena vigencia a institutos y recursos procesales para la protección de los derechos fundamentales político-electorales ante esta instancia, constituyéndose así una auténtica jurisdicción electoral que destaca por la implementación del recurso de amparo electoral (resolución n.º 303-E-2000) y uno de sus principales corolarios, la desaplicación de normas estatutarias por inconstitucionales a la luz de casos concretos (resolución n.º 393-E-2000).

b).- Sobre la desaplicación de normas estatutarias ante casos concretos por parte del Tribunal Supremo de Elecciones: Precisamente, ante eventuales violaciones a derechos fundamentales de naturaleza electoral que encuentren su asidero en una norma de un estatuto partidario, el Tribunal ha entendido que – mediando el reclamo justificado, entiéndase en vía contenciosa y no interpretativa como el caso que nos ocupa – tiene el poder-deber de desaplicar la norma estatutaria que propicie la violación alegada para ese caso concreto; precedente jurisprudencial que tiene su origen en la resolución n.º 393-E-2000 de las 13:15 horas del 15 de marzo del 2002, que – mediante voto de mayoría – señaló:

“El artículo 98 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a agruparse en partidos políticos para intervenir en la política nacional, siempre que éstos en sus programas se comprometan a respetar el orden constitucional del país; a lo cual agrega que su creación y funcionamiento serán libres, siempre que se hagan de conformidad con la Constitución y las leyes y, de manera especial, que se ajusten a parámetros democráticos.

Confiado (sic) el artículo 99 constitucional al Tribunal Supremo de Elecciones la organización, dirección y vigilancia de la actividad político-electoral, es claro que éste es el órgano estatal constitucionalmente competente para velar por el respeto de esos límites que impone el ordenamiento.

En lo que respecta al control de la conformidad legal y constitucional de los estatutos partidarios, éste se verifica  en un primer momento cuando el Registro Civil se pronuncia aceptando o denegando la inscripción del correspondiente partido político (art. 68 del Código Electoral).

Sin embargo, el hecho de que el estatuto partidario supere este primer examen, no impide que el Tribunal pueda volver a hacerlo al momento de conocer de reclamos contra actos de ejecución o aplicación de dichas normas estatutarias a través – entre otros- de la figura de amparo electoral, porque lo decidido por el Registro en sede administrativa no produce cosa juzgada, sino que es susceptible de revisión por el Tribunal en vía jurisdiccional.

En el supuesto indicado en el párrafo anterior, el Tribunal tiene el poder-deber de desaplicar, para el caso concreto, la norma estatutaria disconforme con la ley o la Constitución, de suerte que el acto concreto no quede inmune de controles por el hecho de sustentarse en una norma estatutaria irregular. En este campo, el Tribunal ocuparía una posición similar a la que la Sala Constitucional ha reconocido a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual tiene el poder de desaplicar por propia autoridad las normas infralegales que contravengan la Constitución (resolución 3035-96 de las 10:51 horas del 21 de junio de 1996).

Dicha competencia del Tribunal Electoral se afirma, desde luego, sin perjuicio de la potestad, propia de la Sala Constitucional, de juzgar en abstracto la constitucionalidad de las reglas estatutarias, que como normas se encuentran sujetas al control de constitucionalidad y, por ende, a la posibilidad de ser suprimidas del ordenamiento por decisión de la jurisdicción constitucional.” (lo destacado no pertenece al original).

c).- Sobre la estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos en respeto al principio democrático y la autorregulación partidaria:Siempre en repaso de la jurisprudencia electoral, aunque dejando atrás los temas de competencia y formalidad procesales tratados, también interesa revisar la teoría en la que se enmarca el principio democrático en el derecho electoral costarricense.En este sentido, la resolución n.º 1440-E-2000 de las 15 horas del 14 de julio del 2000 apunta:

VIII.- Es importante tomar en consideración que toda interpretación en materia electoral, debe estar precedida de una obligada referencia constitucional a dos principios fundamentales. Por una parte, el concepto de libre agrupación en partidos políticos como una especie del género del derecho a la libre asociación y, por otra, el concepto de democracia. Esto es así por cuanto el artículo 98 constitucional da a las agrupaciones políticas libertad en su creación y en el ejercicio de sus actividades, pero advirtiendo que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Esta necesidad de democratización resulta aún más evidente, si se toma en consideración que el artículo 65 del Código Electoral los califica como el único medio para participar en las elecciones, de ahí que resulte comprensible la garantía prevista en la legislación de que cuenten con una estructura mínima, sin perjuicio de que se complemente vía estatutaria, con la salvedad de que por este medio no se puede hacer inoperante el modelo de organización democrática. Desde esta perspectiva, el ejercicio de esa competencia autorreglamentaria y los actos generales o concretos que de ella se deriven, ya sea en la órbita de la toma de decisiones o en su ejecución, no pueden dificultar o imposibilitar la participación de grupos o personas.

Este derecho de los ciudadanos a agruparse en partidos es un derecho de libertad que obliga a los partidos a estimularlo, erradicando de su seno cualquier decisión tendiente a imponer medios disuasivos o indirectos que pudieren causar un efecto contrario. La participación de los adherentes es fundamental para el ejercicio democrático e impide a la vez la oligarquización, cada vez más en desuso, que procura mantener concentrado el control y el poder de decisión en la cúpula del partido, atentando de esta manera contra su propia democratización. Dada la incidencia que, desde sus bases, tienen los partidos en la provisión, elección y decisiones de los gobernantes, es connatural a su concepción, el que se constituyan en un garante del goce de los derechos y libertades políticas fundamentales que se manifiesta a través del derecho a elegir o ser electo. De ahí la necesidad de que existan espacios de participación en donde sus afiliados cuenten con las mayores opciones de elección posible en los procesos en donde se designan a los representantes que integran los diferentes órganos de dirección del partido o en los que tienen como propósito la designación de sus candidatos, para lo cual a su vez, resulta indispensable que se favorezca la participación de todos aquellos que cumplan con los requisitos y deseen postularse. Esta garantía de participación en los procesos internos de los partidos, requiere el reconocimiento y respeto de al menos dos principios fundamentales: la igualdad y la seguridad, que resultan ilusorios si no se adoptan las medidas adecuadas en la estructura y organización, capaces de asegurar que el proceso se llevará a cabo de manera transparente, imparcial, racional, pluralista y equitativa.

Para que este escenario sea posible y como pilar fundamental del concepto de seguridad, resulta obvio que quienes participan en forma activa o pasiva en este tipo de procesos, tienen derecho a conocer aquellos acuerdos que se adopten y que incidan de alguna manera en sus derechos y deberes, para lo cual resulta indispensable que cada agrupación política, anticipadamente, autodetermine la forma en que se puede accesar a ella, ya sea que opte por publicarla, por emitir circulares o boletines, por tener un lugar fijo de información permanente y confiable o bien que la acredite ante el Registro Civil. Caso contrario, los acuerdos carecerían de un requisito de eficacia, que les impide perjudicar a quienes carecen de medios adecuados para conocerlos.

Es entonces dentro de este concepto de garantía democrática que el Tribunal Supremo de Elecciones, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de los partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios constitucionales jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen.” (lo destacado no pertenece al original).

Como complemento de esa potestad de autorregulación partidaria, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia también ha desarrollado lo propio en cuanto a la potestad reguladora del Estado sobre los partidos políticos, indicando desde la resolución n.º 2881-95 de las 15:03 del 6 de junio de 1995 cuanto sigue:

“V.- CONSTITUCIONALIZACION Y REGULACION LEGAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS: Su paso de la oligarquización a una forma de organización y funcionamiento democráticos. La constitucionalización de los partidos políticos que en Costa Rica se asoció con modificaciones importantes que sufrió el sistema de sufragio y con la depuración de la democracia electoral, trae como inevitable consecuencia la expansión de la capacidad reguladora del Estado hasta el interior de esas agrupaciones, donde los procesos electorales se inician realmente. En ese sentido, el primer juicio de inconstitucionalidad se debe referir, pues, a la validez de las reglas que implican una expansión de la potestad normativa del Estado al interior de esas corporaciones cuyos miembros ven limitadas así, sus propias potestades reguladoras. Este es un juicio sobre la validez misma de la competencia reguladora del Estado, cuyo examen no ha sido sugerido por el actor, que se limita a cuestionar la validez de las normas dictadas mediante una competencia que no discute. La Sala, por las razones que se dirán, exonera de invalidez esa competencia. Es importante indicar que la regulación que se hizo de los partidos, primero en la Constitución y después en el Código Electoral, determinó la importancia que para el sistema político y electoral tendrían en adelante esas organizaciones como sujetos esenciales en el funcionamiento de un Estado estructurado con base en el principio democrático. Esa competencia reguladora ha sido empleada, dadas las circunstancias históricas, en tratar de fomentar la democratización interna de los partidos y esa finalidad que concuerda con lo dispuesto en la Constitución es su única justificación, por la limitación que impone a la propia potestad reguladora de los asociados del partido. El establecimiento de requisitos para la formación y el funcionamiento de los partidos, creó una organización mínima necesaria para el cumplimiento de los requerimientos del principio democrático que pretendió superar el fenómeno de la oligarquización que se presenta cuando la organización se convierte en un aparato destinado a mantener concentrado el control y el poder de decisión en las élites políticas o la cúpula del partido. En esta etapa que puede calificarse de transición entre la desregulación y la regulación mínima hay que situar la emisión de las normas impugnadas. El legislador, coincidiendo con el escepticismo de que los propios adherentes sean capaces de proveer a la democratización interna de sus agrupaciones, dotó al sistema de partidos de una organización mínima que pretende fomentar el carácter democrático de la formación de la voluntad política. Lo anterior resulta primordial para el sistema electoral porque debe recordarse que por disposición del artículo 65 del Código Electoral ningún ciudadano puede elegir y ser electo si no es por medio de un partido político inscrito en el registro estatal. A estas organizaciones les corresponde la designación de candidatos para los puestos de elección popular. A la Asamblea Nacional del partido le corresponde designar los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, a la Asamblea Legislativa y a la Asamblea Constituyente (artículo 74, párrafo primero del Código Electoral) y a la Asamblea de Cantón le corresponde la designación de los candidatos a Regidores y Síndicos Municipales (artículo 75 del Código Electoral).

VI.- Un segundo orden de análisis se refiere a la validez de las normas en cuanto supusieran una regulación desmedida de la organización partidista, dado que si las disposiciones impugnadas se inscribieran en esa hipótesis se produciría una lesión del derecho de asociación política y se infringiría el límite a la capacidad que el Estado tiene de regular la estructura, la organización y el funcionamiento de los partidos. Cuando el Estado regula los partidos limita la potestad de autorregulación de los asociados, pero a la vez él tiene sus propios límites para hacerlo. En ese sentido, la voluntad del Estado no puede excluir la de los adherentes, so pena de invalidar el derecho de participación política de éstos en cuanto se expresa mediante partidos. No podría el Estado ejercer válidamente su competencia reguladora en cuestiones de apreciación política, como el programa del partido, su orientación o concepciones políticas. En este punto conviene precisar que en el Código Electoral, (...), se establece una estructura tipo que deben adoptar todos los partidos en sus estatutos, que puede complementarse con sus propias regulaciones, mientras no vayan a contrapelo del principio democrático (...)”.

Y correlacionando la potestad de autorregulación partidaria y el principio democrático, la Sala Constitucional ha destacado:

“(...) el Estatuto es, en concreto, la manifestación del poder de autodeterminación que la legislación nacional reconoce a los partidos políticos en general. Esta capacidad de autorregulación se remonta a la Constitución, que expresamente reconoce el derecho de los ciudadanos a formar esta modalidad de asociación política, y a hacerlo en libertad; y, por si fuera necesario, se refleja en el Código Electoral, especialmente en la parte del artículo 57 que dice: “Los electores tendrán libertad para organizar partidos políticos...”. Pero el ejercicio de esa capacidad encuentra algunos límites, realmente significativos. En un sentido muy inmediato y concreto, el poder de autorregulación de los partidos está sometido -como ya se ha dicho- al contenido básico que impone el Código Electoral. Pero esto es así porque en un plano más general, y, a la postre, más decisivo, la dimensión constitucional de los partidos -que explica y justifica esa competencia regulatoria del Estado con respecto a ellos- les condiciona y vincula al orden que dimana de los principios y las disposiciones de la Constitución -señaladamente, al principio democrático-.” (sentencia n.º 5379-97 de las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997; lo destacado no es del original).

III.- Sobre la interpretación del artículo 29 del Reglamento de Elección del Partido Acción Ciudadana.

El artículo 29 del citado Reglamento de Elección dispone:

Del impedimentos (sic) a los Asambleístas con interés en la elección. Cualquier asambleísta con interés en la elección, de acuerdo con el artículo 18 bis del Estatuto, deberá inhibirse de toda la votación. Si persiste en participar a pesar de estar impedida para hacerlo, cualquier asambleísta podrá proceder a recursarle.”(El subrayado no es del original).

Por su parte el numeral 18 bis del Estatuto del Partido establece:

“DEBERES DE SUS ASAMBLEISTAS. Son deberes de los y las diferentes integrantes de las Asambleas del Partido:

Este Tribunal, acudiendo a su potestad de interpretar la normativa electoral, la cual incluye como se haindicado, no sólo la Constitución Política y la ley en materia electoral, sino también los estatutos de los partidos políticos, ha señalado en anteriores oportunidades que priva para el ordenamiento infraconstitucional una interpretación que debe serlo "conforme a la Constitución", entendido este principio como una exigencia interpretativa y respecto de la cual la jurisprudencia electoral ha señalado, desde la resolución número 1724-M-2003 de las 12 horas del 5 de agosto del 2003, cuanto sigue:

“El principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

"La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (Eduardo García de Enterría, "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, "Derecho Constitucional, sistema de fuentes", Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80).Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias.Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.”.

En ese sentido se interpreta que el impedimento contenido en el artículo 29 del Reglamento de Elección del Partido Acción Ciudadana, lo es únicamente para los miembros integrantes de una Asamblea convocada para definir la forma como se conformarán las nóminas o listas de candidaturas que el Partido presentará al electorado y respecto de aquella votación en la que se defina únicamente “el diseño de la metodología de elección ”, la cual se entiende librada a la potestad de autorregulación partidaria. Precisarlo como lo hacen los consultantes y extenderlo a una elección de candidaturas, no solo comportaría una exégesis diferente a lo dispuesto en el artículo 18 Bis del Estatuto del Partido, sino que su aplicación en tal sentido haría nugatorio el derecho de participación política que conlleva en si mismo los derechos de elegir y ser electo, los cuales se reafirman para los miembros del PAC incluso a nivel estatutario, al establecerse el ejercicio libre del derecho a votar y participar activamente en los procesos para integrar los órganos internos del Partido, así como el de aceptar postulaciones para ocupar cargos internos o integrar papeletas para designar puestos de elección popular.

IV).- Sobre las consulta formuladas: Conforme a la aclaración efectuada y en aplicación de la citada norma, este Tribunal da respuesta a las consultas planteadas en el orden en que fueron presentadas: a) no existe obstáculo alguno para que un aspirante a ser candidato o candidata a Diputado, pueda emitir su voto en el proceso de elección de candidaturas; b) no resulta posible en el proceso de elección de los candidatos a una diputación, negarle el voto a un asambleísta nacional cuando uno de sus familiares (hijo, madre, esposo, esposa, entre otros) esté aspirando a ser candidato o candidata a una Diputación por el Partido; c) conforme a las respuestas anteriores, el asambleísta tiene derecho a participar en la asamblea convocada para la elección de candidaturas y las respectivas votaciones; d) siendo que a través de la recusación se busca de manera generalizada evitar la parcialidad al decidir en aquellos asuntos sometidos al arbitrio de quienes están afectados por una causal o motivo expresamente tipificado, al no fijarse plazo alguno para su interposición, ésta podrá plantearse en cualquier momento hasta antes de efectuarse la respectiva votación para definir el diseño de la metodología de la elección en el entendido que tal impedimento solo alcanza a los asambleístas que son parte de la o las asambleas a las que corresponda conformar las nóminas o listas de candidaturas.

POR TANTO:

Se interpreta el artículo 29 del Reglamento de Elecciones del Partido Acción Ciudadana en el sentido de que el impedimento ahí estipulado lo es únicamente para aquellos asambleístas que sean parte de una asamblea a la que le corresponda conformar las nóminas o listas de candidaturas que el partido presentará al electorado, pero únicamente en cuanto a “participar y votar en el diseño de la metodología de elección correspondiente”tal y como lo señala el artículo 18.b) del Estatuto del Partido. Notifíquese.-

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

Juan Antonio Casafont Odor

Exp. 282-B-2009

Consulta

Partido Acción Ciudadana

Artículo 29 del Reglamento de Elección

LFAM/er