N.° 4392-E9-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas del treinta y uno de agosto de dos mil once.
Solicitud de autorización para la recolección de firmas tendiente a convocar a un referéndum ciudadano para reformar los artículos 52, 84, 89, 91, 94, 96, 98, 120, 125, 132, 133, 135, 142, 169, 197, 201 y derogar los numerales 108 a 119, 130, 131 y 203 a 205, todos del Código Electoral.
RESULTANDO
1. En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 30 de junio de 2011, los señores José Miguel Corrales Bolaños, Álvaro Montero Mejía, Gerardo Quirós Jiménez, así como un grupo de ciudadanos y ciudadanas que los acompañan, solicitaron que se autorice la recolección de firmas para una consulta ciudadana tendiente a reformar los artículos 52, 84, 89, 91, 94, 96, 98, 120, 125, 132, 133, 135, 142, 169, 197, 201 y derogar los numerales 108 a 119, 130, 131 y 203 a 205, todos del Código Electoral (folios 01 a 30). Como sustento de su gestión, en la exposición de motivos del proyecto de ley al que denominan “Para la defensa de la pureza electoral y la dignidad nacional” y que pretenden someter a referéndum, expresan, básicamente, que los vicios que han penetrado la democracia costarricense sólo pueden enmendarse en un largo proceso que combine leyes justas, conciencia cívica y una arraigada cultura electoral. Por ello, según señalan en síntesis, su propuesta pretende apartar los dineros de la contribución estatal de los manejos impropios de que ha sido objeto, retrotrayéndola a la propuesta original a fin de que sea un freno a la manipulación plutocrática y procura crear barreras infranqueables para impedir que sumas cuantiosas de dinero, de oscura procedencia, ingresen a las arcas partidarias con el fin de influir en la conciencia y voluntad de los ciudadanos elegidos. Con ese propósito, la iniciativa modifica la forma en que se determinan los porcentajes de la contribución estatal que son destinados por los partidos para la atención de sus gastos y dispone que el dinero proveniente de las contribuciones privadas sea depositado en las arcas estatales bajo la custodia del Tribunal Supremo de Elecciones, al que corresponde entregarlo a las agrupaciones políticas previo cumplimiento de procedimientos presupuestarios diseñados al efecto. Subrayan, además, que su iniciativa plantea el cambio en la escogencia de los puestos de elección popular, sustituyendo el sistema de cociente, sub cociente y sobrante mayor por el de “lista preferencial” que le permite al elector el derecho de escoger hasta cinco candidatos de entre las listas presentadas.
2. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 6 de julio de 2011, los gestionantes y otros ciudadanos solicitaron la incorporación de un texto adicional a la exposición de motivos contenida en el proyecto presentado (folios 31 a 38).
3. En memorial presentado el 03 de agosto de 2011, los interesados pusieron en conocimiento de este Colegiado la opinión jurídica vertida por el señor Walter Antillón Montealegre en torno al procedimiento de referéndum y solicitan que el proyecto de ley que se pretende someter a la consulta ciudadana se traslade al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para su evaluación formal (folios 39 a 44).
4. En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la gestión. Los interesados formulan solicitud de autorización de recolección de firmas para convocar a una consulta ciudadana tendiente a reformar los artículos 52, 84, 89, 91, 94, 96, 98, 120, 125, 132, 133, 135, 142, 169, 197, 201 y derogar los numerales 108 a 119, 130, 131 y 203 a 205, todos del Código Electoral, en los siguientes términos: a) modificaciones en cuanto a la forma de escoger a los candidatos a la Presidencia de la República, diputados y todas las autoridades municipales de elección popular, tanto si proceden de partidos políticos como de coaliciones; b) reformas a la normativa relacionada con la contribución del Estado a los partidos políticos para financiar sus gastos electorales y permanentes; c) reformas a las disposiciones que regulan el financiamiento privado de los partidos políticos; d) modificaciones a la normativa que dispone la forma en que se emite el voto por parte de los ciudadanos; e) reformas a las disposiciones que regulan la difusión de información publicitaria relativa a la obra pública realizada y; f) modificaciones a las regulaciones en torno al conteo y escrutinio de votos por parte del Tribunal Supremo de Elecciones.
II.- Del derecho de los ciudadanos para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución mediante la celebración de un referéndum: De conformidad con las reformas constitucionales a los artículos 102 inciso 9), 105, 123 y 124, efectuadas mediante ley n.° 8281 de 28 de mayo de 2002, así como la implementación de la Ley sobre Regulación del Referéndum n.° 8492, vigente desde el 4 de abril de 2006, los ciudadanos tienen el derecho de aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política por intermedio del instituto jurídico del referéndum y mediante el ejercicio del sufragio.
En la resolución n.° 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril de 2007 este Tribunal reflexionó sobre el tema, en el siguiente sentido:
“La democracia representativa supone que, no obstante que la soberanía reside en la nación (art. 2º de la Constitución), su voluntad se expresa por intermedio de leyes elaboradas por sus representantes, cuyo respeto y acatamiento condicionará la validez del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa. El pueblo, a través del sufragio, delega en el cuerpo parlamentario el ejercicio de esa potestad legislativa (art. 105 constitucional).
No obstante lo anterior y en virtud de una reforma experimentada por la Constitución Política en el año 2003, se pasó a entender que el Gobierno de la República, además de “representativo”, es “participativo” porque lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí”. Esta reformulación del numeral noveno constitucional cobra sentido a la luz de la modificación que simultáneamente sufrió el artículo 105 de la Carta Fundamental. Aunque se mantuvo el principio según el cual la potestad legislativa está, por regla general, en manos de la Asamblea por delegación popular, se innovó la normativa para prever que, excepcionalmente, el pueblo pueda avocar el ejercicio de esa potestad a través del instituto del referéndum (…).”.
La reforma constitucional que comentamos es, sin duda alguna, una de las más trascendentales que se ha producido desde la promulgación de la Carta de 1949, no sólo porque la actualiza con la introducción de un instituto usual en el constitucionalismo contemporáneo mundial, sino, especialmente, porque el mismo ofrece oportunidades extraordinarias de profundización democrática.”.
Al amparo de las disposiciones constitucionales y legales supra mencionadas, se establecieron tres vías por las cuales se puede solicitar la convocatoria de un referéndum. Así, se autoriza su convocatoria cuando lo solicite un cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral (“referéndum ciudadano”), la Asamblea Legislativa por acuerdo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros (“referéndum legislativo”) o el Poder Ejecutivo cuando cuente con el respaldo de al menos veintinueve diputados (“referéndum por gestión del Ejecutivo”). En el primero de éstos se enmarca la solicitud formulada en el presente expediente.
III.- Supremacía de la Constitución Política: El derecho constitucional de los ciudadanos para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política, descrito en el acápite anterior, no es ilimitado, de acuerdo con el marco normativo bajo estudio.
En efecto, tal como se analizó ampliamente en la resolución 3280-E9-2011 de las 15:40 horas del 28 de junio de 2011, al amparo del artículo 6 incisos a) y b) de la Ley sobre Regulación del Referéndum, este Tribunal tiene la potestad de hacer un primer examen de admisibilidad del texto propuesto por los interesados para determinar, de previo, si procede autorizar la solicitud de recolección de firmas planteada, caso en el cual procedería la respectiva remisión al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para su evaluación formal. En esa sentencia se indicó, en lo que interesa:
“Este examen puede conllevar el rechazo de la solicitud, básicamente, en las siguientes hipótesis: a) si el TSE detecta o concluye que el texto del proyecto se refiere a materias que no pueden ser conocidas por el Soberano mediante referéndum ya que la Carta Fundamental, en el numeral 105, especifica que existen ciertas materias en las que no procede el referéndum, como lo son: la presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa; b) cuando se trate de un proyecto que pretende modificar determinada ley pero que presenta vicios groseros y evidentes de inconstitucionalidad; c) cuando el proyecto tiene, como propósito, hacerle reformas parciales a la Constitución Política y no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa en primera legislatura según lo exige el artículo 195 inciso 8) de la Constitución Política.” (el subrayado no pertenece al original).
El fundamento que nutre la segunda hipótesis reside en la superioridad de las normas constitucionales frente al engranaje del sistema jurídico positivo dado que, los principios que recoge, adquieren un rol dominante en la actividad de integración del ordenamiento y en la concreción de los sentidos normativos con el fin de lograr hegemonía entre éstos.
Para mayor claridad, en la resolución citada se analizó la supremacía del instrumento constitucional en los siguientes términos:
“La Constitución Política es un sistema de reglas cuyo objeto es la organización política y que cumple el fin de cristalizar un complejo de normas jurídicas de diverso orden, que constituyen la piedra angular del Ordenamiento Jurídico y que tienen el rango superior de ese sistema. Es decir, se trata de un orden cuya forma es piramidal y, en él, las normas constitucionales ocupan el vértice superior (KELSEN). Por lo anterior, son las normas constitucionales, como tales, las que son básicas y superiores y, por eso, de ellas deriva el poder. Nótese que dentro de esta pirámide kelseniana, cada escalafón de ella es un requisito de validez de la pirámide; es decir, cada norma dentro de ella debe conformarse con las normas superiores y, por ello, las constitucionales encierran la fuente de validez de todo el sistema jurídico. La superioridad de las normas constitucionales encuentra su fundamento precisamente en dar esa validez a todo el sistema jurídico positivo. En este sentido las leyes, para ser tales, deben estar de acuerdo con la Constitución.
Como texto jurídico que es, la Carta Magna desarrolla un marco normativo sujeto a valores constitucionales y a principios superiores o fundamentales y su estructura contiene, básicamente, dos grandes partes: un plano dogmático, que tiene que ver con las protecciones relativas a la libertad y derechos de las personas, y una parte orgánica. En el primer plano convergen todos los valores, principios y derechos fundamentales, mientras que el segundo representa una estructura política en la que descansa la forma del poder y el equilibrio entre poderes.
(…)
Desde el punto de vista axiológico la Constitución, por su dimensión formal y material, debe interpretarse y aplicarse armónicamente en su conjunto dado que los valores, principios y normas que la contienen resultan interdependientes entre sí. Nada obsta, empero, para que los derechos fundamentales, aún dentro de esa dependencia recíproca, puedan limitarse o restringirse según la propia ideología constitucional, cuando rocen o atenten contra valores como el orden, la paz, la seguridad, la justicia o la libertad o contra principios como la racionalidad, equidad, razonabilidad o proporcionalidad (véase, al respecto, la resolución de la Sala Constitucional n.° 1739-92 de las 14:45 horas del 1° de julio de 1992).
El carácter informador de los valores y principios generales consagrados en la Constitución no es ajeno al derecho electoral, a partir de valores democráticos y del principio de soberanía popular, según el cual los ciudadanos participan en la política nacional y delegan su poder mediante el sufragio universal y secreto. Por consiguiente, en el fenómeno electoral, que obviamente también responde a la Constitución, se deben garantizar los valores presupuestos aunque ello implique el establecimiento de excepciones justificadas a los derechos particulares en pro de mantener y fortalecer el sistema democrático.” (el subrayado no pertenece al original).
Ello es congruente con el principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional y que se entiende como el “corolario de la eficacia directa de su clausulado”, tal como señala la doctrina en la materia:
“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación ?por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos? en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (Eduardo García de Enterría, "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
La profunda vocación democrática que deriva de la Norma Fundamental, que ha confiado en esta Cámara la función de árbitro en sus más trascendentales decisiones y las tareas de dirigir, organizar y fiscalizar las contiendas electorales, sea en procesos electivos o consultivos, sólo tiene un norte y una guía: el fortalecimiento del paradigma democrático, la profundización del Estado de Derecho y el respeto de las decisiones de la mayoría. En este contexto, dado que el Clausulado Constitucional preside nuestro ordenamiento por ser la fuente de las fuentes o norma normatorum de la cual se deriva el resto del sistema jurídico, el Tribunal, en su función pública (artículo 11 de la Carta Magna) debe, necesaria e inexorablemente, velar por los postulados constitucionales y someter las propuestas, vía referéndum, al tamiz del Derecho de la Constitución pues, claro está, todo el ordenamiento infraconstitucional se encuentra subordinado, formal y sustancialmente, a aquel.
Por lo expuesto, las labores interpretativas del Tribunal no pueden limitarse a la mera confrontación de las propuestas referendarias contra el texto del numeral 105 de la Constitución Política, pues ello significaría reducir la Normativa Fundamental a un mero grupo de fórmulas técnicas que resultan incapaces de garantizar por sí mismas la supremacía constitucional a pesar de su carácter, en tesis de principio, de norma suprema.
Bajo esa inteligencia y con base en una profunda y arraigada tradición de defensa de la Constitución, este Tribunal Electoral interpreta que, en aras de ejercer una efectiva tutela del Texto Fundamental a partir de los principios de supremacía de la Constitución, jerarquía de las fuentes del ordenamiento y regularidad jurídica, no existe la posibilidad de convocar un referéndum para innovar, modificar o suprimir normativa, cuando la iniciativa propuesta atente contra la Carta Magna y resulte abierta, grosera y evidentemente contraria a sus preceptos.
Lo expresado resulta plenamente congruente con los alcances de la potestad interpretativa que emana de esta Autoridad Electoral y que, entre otras, ha sido reconocida por la Sala Constitucional en la resolución n.° 3194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, en la que señaló:
“En el sistema de la (sic) Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de su función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral.
(…)
Entonces, ¿qué clase de actos son los que caen dentro de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido expuesto? En primer lugar, hay que decir que se trata, tanto de las competencias que le están otorgadas por la ley, como de las previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque ésta, en su unánime concepción contemporánea, no sólo es "suprema", en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables -salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades -tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido, incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan.
En segundo lugar, se trata de las competencias del Tribunal en materia específicamente electoral, no en otras de orden constitucional o de derecho común, como las relativas al discernimiento de la nacionalidad costarricense, o al estado y capacidad de las personas. En este aspecto hay jurisprudencia, doctrina y criterios abundantes y claros sobre el deslinde entre una y otras, y de todas maneras su definición y delimitación siempre podrán hacerse, en casos controvertidos, por la Sala Constitucional -Art. 10 párrafo 2° Inc. a) Constitución-. (…)
El Tribunal Supremo de Elecciones sí interpreta la Constitución y las leyes en materia electoral, (sic) pero esa interpretación no es propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter legislativo, sino que se realiza a través de los actos, disposiciones o resoluciones concretos de ejercicio de su competencia electoral, y sin perjuicio de que sus postulados se vayan convirtiendo y lleguen a convertirse en normas no escritas, mediante su jurisprudencia y precedentes, los cuales, aunque ni la Constitución ni la ley lo digan expresamente, son por su naturaleza vinculantes, en virtud, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3° de aquélla. Ocurre algo similar con esta Sala, que, si bien carece de competencias normativas, en el ejercicio de las jurisdiccionales que le corresponden da lugar a la creación de normas no escritas, derivadas de sus sentencias, en virtud del carácter vinculante erga omnes atribuido a sus precedentes y jurisprudencia, por su naturaleza misma y, expresamente, por el artículo 13 de la Ley de su Jurisdicción”. (el resaltado no es del original).
Respecto de la naturaleza de las competencias del Tribunal Supremo de Elecciones en materia de referéndum, el Órgano Constitucional, en resolución 2007-018089 de las 14:40 horas del 18 de diciembre de 2007, retomando lo dispuesto en la sentencia 2007-07945 de las 14:42 horas del 06 de junio de 2007, indicó:
“El sufragio, dispuesto en el artículo 99 de la Constitución, en efecto, debe ser entendido en un sentido amplio, donde se manifiesta el ejercicio de la voluntad popular, no únicamente respecto al acto de elección de los gobernantes, sino también respecto a la participación del pueblo en el plebiscito, referéndum o cualquier otra forma de consulta sobre cuestiones de interés general que ameriten su pronunciamiento. Con fundamento en ello y a la naturaleza señalada del sufragio fue reformada nuestra Constitución en el artículo 102, consagrando expresamente, como una de las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones, el deber de organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum.
(…) cualquier asunto relacionado con el ejercicio de las competencias de organización, dirección, fiscalización, escrutinio y declaración de los resultados de los procesos de referéndum, corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, por ser materia de naturaleza electoral, por lo que esta Sala no puede entrar a conocer la procedencia o no de lo planteado.” (el subrayado no pertenece al original).
Finalmente, mediante resolución 2010-013313 de las 16:31 horas del 10 de agosto de 2010, la Sala Constitucional señaló que el análisis para determinar si es procedente o no una propuesta referendaria no debe agotarse en una lectura estrecha del artículo 105 de la Constitución Política, sino que las potestades del pueblo para crear normas por esta vía también deben entenderse acotadas por el Derecho de la Constitución en su conjunto. Sobre el particular, se indicó:
“VI.- LÍMITES CONSTITUCIONALES EXPRESOS A LA POTESTAD DE LEGISLAR QUE ALCANZAN AL REFERÉNDUM. Una interpretación meramente gramatical o literal de la Constitución Política, puede llevar a concluir que el referéndum tiene como únicos límites los proyectos de ley en “materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa” que enuncia el artículo 105, párrafo 3°, de la Constitución. Empero, una hermenéutica sistemática y finalista de las normas constitucionales, conduce, irremisiblemente, a concluir que los límites a la potestad legislativa impuestos por el párrafo 1° del numeral 105, resultan, igualmente, aplicables, por identidad de razón, a los procesos de referéndum para aprobar una ley.
(…)
Cabe añadir, que un límite implícito a la libertad de configuración del legislador ordinario o soberano, lo constituye el propio Derecho de la Constitución o bloque de constitucionalidad conformado por los principios, valores, preceptos y jurisprudencia constitucionales.” (el subrayado no pertenece al original).
Con sustento en los fundamentos señalados, este Tribunal reitera que resulta inadmisible para su trámite aquella propuesta referendaria que pudiera erosionar los cimientos sobre los cuales se asienta el edificio democrático que sustenta y, dentro del cual, se halla sólidamente asentado nuestro Estado de Derecho, tal como se analizó supra.
IV.- Admisibilidad de la solicitud de autorización de recolección de firmas para el proyecto de ley que se pretende someter a referéndum: Este Tribunal, con fundamento en los motivos que de seguido se expondrán, procede a rechazar la solicitud de recolección de firmas para someter a referéndum el proyecto de ley elevado a su conocimiento, ya que el texto propuesto presenta vicios evidentes y manifiestos de inconstitucionalidad. En efecto, la gestión que se estudia resulta improcedente toda vez que existen reformas esenciales propuestas que contradicen frontalmente asuntos regulados directamente por la Constitución.
1) Inconstitucionalidad de la iniciativa tendiente a establecer, mediante ley, los porcentajes que los partidos políticos con derecho a la contribución estatal podrán destinar al financiamiento de sus gastos electorales y permanentes: En los artículos 3 y 5 de la iniciativa formulada, los gestores proponen las siguientes reformas:
“Artículo 3: Refórmase el artículo 89 del Código Electoral, quedando el mismo de la siguiente manera:
Artículo 89.- Contribución del Estado.
El Estado contribuirá con el cero, diecinueve por ciento (0.19%) del producto interno bruto del año transanterior a la elección del Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa.
Tendrán derecho a la contribución, los partidos políticos que obtuvieran al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos en escala provincial que obtuvieran el mismo porcentaje en la provincia o eligieren por lo menos un diputado.
La suma a que los partidos políticos tengan derecho con contribuciones del Estado, el TSE la dividirá en dos partes. Una primera parte en los tres primeros años anteriores a la elección, se destinará a cubrir los extremos de organización, capacitación, divulgación, censos, empadronamientos, investigación y estudios de opinión. El cincuenta por ciento restante a cubrir los extremos que señala este Código, que se destinarán a propaganda, producción y distribución de cualquier signo externo, manifestaciones, actividades de carácter público y todo gasto operativo, técnico, funcional y aquellas que en vía referendaria determine el TSE.
Cada partido político, para retirar el dinero, deberá presentar todos los años en el mes de diciembre un presupuesto y una vez aprobado por el TSE deberá rendir garantía por medio de póliza de garantía del Instituto Nacional de Seguros o por afianzamiento de los bancos del Estado.
Los partidos emplearán esta contribución a financiar sus gastos de las convenciones internas y proceso electorales para escoger candidatos a elegir Presidente de la República, Vicepresidentes, diputados, regidores, alcaldes, síndicos, intendentes, gastos de capacitación cívica e ideológica y electoral así como organización política en período electoral y no electoral.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos, no podrán superar el monto de diez salarios mínimos por persona en el período electoral.”.
“Artículo 5: Refórmase el artículo 94 del Código Electoral, agregándose al inciso a), el siguiente texto: "No podrá emplearse por parte de los partidos en este rubro más de una cuarta parte del dinero que le corresponda por concepto de contribución estatal, y un 5% de la mitad que le corresponda por concepto de la contribución privada." En consecuencia, el artículo 94 del Código Electoral se leerá de la siguiente forma:
"Artículo 94. Gastos justificables en proceso electoral.
Los gastos ocasionados en el proceso electoral que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal, además de los señalados en el artículo anterior, serán los destinados a las actividades siguientes:
a) La propaganda, entendida como la acción de los partidos políticos para preparar y difundir sus ideas, opiniones, programas de gobierno y biografías de sus candidatos a puestos de elección popular, por los medios que estimen convenientes. No podrá emplearse por parte de los partidos en este rubro más de una cuarta parte del dinero que le corresponda por concepto de contribución estatal, y un 5% que le corresponda por concepto de la contribución privada. Sin embargo, el gasto podrá incrementarse hasta en un 50%, cuando se trate de actividades comunes con otros partidos orientadas a debatir y discutir públicamente sus programas político-económicos o sus proyectos sociales (…)."
Las reformas, en los términos propuestos, resultan abierta y evidentemente contrarias a los preceptos constitucionales sobre la materia.
Como preámbulo al estudio y para una adecuada comprensión y análisis del presente asunto, resulta indispensable retomar lo dispuesto en los ordinales 96 y 98 de la Constitución Política que contienen los fundamentos que edifican el régimen económico de los partidos políticos. Las normas citadas disponen expresamente:
“ARTÍCULO 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.- La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
2.- Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.
3.- Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.
4.- Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.” (el subrayado no pertenece al original).
“ARTÍCULO 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.
Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” (el subrayado no pertenece al original).
De la interpretación sistemática y armonización integral de las disposiciones contenidas en los artículos mencionados se extrae que el Constituyente ha optado por un sistema mixto de financiamiento de los partidos políticos en el que los ingresos pueden provenir del Estado o de los particulares, bajo condiciones, límites y restricciones debidamente establecidos.
En torno al financiamiento público, en razón del interés público que reviste la actividad de los partidos políticos, en la Norma Fundamental se escogió un modelo que promueve la participación política de los ciudadanos, dotando a estas agrupaciones de recursos públicos para la campaña electoral y para su organización interna y la capacitación de sus miembros.
Este Tribunal, en sus precedentes, ha hecho énfasis en la relevancia y significado democrático que posee la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos. A manera ilustrativa, en resolución 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto del 2008, se indicó sobre el particular que la previsión constitucional sobre contribución estatal es coherente con el rol asignado por la Constitución Política a los partidos políticos, definido en el artículo 98 constitucional, y responde a la idea de garantizar un régimen de partidos pluralista, en tanto el sistema democrático costarricense descansa en un sistema de partidos y los partidos políticos constituyen los intermediarios entre la pluralidad de los intereses ciudadanos y el entramado estatal. Según se indicó, el financiamiento público se justifica en la aspiración democrática a promover una ciudadanía participativa pues, como regla de principio, una democracia supone competitividad efectiva entre los actores políticos, por lo que el financiamiento público constituye un factor crucial de equidad en la justa electoral, pues brinda apoyo económico a los partidos en los gastos electorales o permanentes para garantizar los principios de libertad de participación e igualdad de condiciones.
Entre las razones por las cuales se suele establecer alguna proporción de financiamiento público destacan cinco necesidades del sistema democrático: la de promover la participación política de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo; la de garantizar condiciones de equidad durante la contienda electoral; la de paliar la incidencia del poder económico en la deliberación política; la de fomentar un sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida colectiva de las diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el tráfico de influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal.
Con base en lo expuesto, de la lectura del inciso 1) del artículo 96 de previa cita se desprende, de manera inequívoca, que expresamente nuestra Carta Fundamental ha querido dotar y proveer a las agrupaciones partidarias de amplia autonomía para definir, internamente, los porcentajes que destinarán a cubrir los gastos que genere su participación en los procesos electorales y aquellos destinados a satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Esta premisa surge como corolario del principio de autorregulación partidaria en el desarrollo y funcionamiento de los partidos políticos (artículo 98 de la normativa constitucional) y que se realiza, de manera legítima, mediante el ejercicio de la competencia autorreglamentaria y de los actos generales o concretos que de ella se deriven (ver en sentido similar sentencias de la Sala Constitucional N° 2881-95 de las 15:03 del 6 de junio de 1995 y N° 5379-97 de las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997).
De esa manera, se respeta el derecho del conglomerado partidario a definir las actividades que estima prioritarias y que requieran fortalecer mediante la inyección de esos recursos económicos, pues para un partido puede resultar indispensable vigorizar la organización y robustecer los procesos de capacitación al tiempo que, para otra agrupación, podrían tener preponderancia las actividades propias de los procesos electivos.
Asimismo, de la armonización de los postulados fundamentales ahí expuestos, no se verifica la presencia de ninguna autorización para que el legislador común limite, imponga o modifique la forma en que los partidos pueden definir esos porcentajes, lo que implica que cualquier innovación en ese campo es materia de reserva constitucional y, por ende, no alterable mediante reformas legales, tal y como se pretende en la solicitud bajo estudio.
La Sala Constitucional, en el voto N° 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio de 2010, puntualizó que existen materias indisponibles para el legislador, en razón de que se trata de un contenido necesario de la Constitución Política que sólo puede ser regulado por el poder constituyente originario o derivado. En esos casos, el principio de presunción de competencia que gobierna la potestad del legislador sobre cualquier materia se encuentra excluido, salvo que la Constitución Política lo haya atribuido en forma exclusiva a otros entes u órganos o a otras fuentes normativas, lo cual no ocurre en el presente caso. De ahí que si en la función de legislar, tanto por medio de sus representantes o de manera directa mediante el referéndum, se realiza una modificación legal, ese alcance normativo excede el campo de reserva citado y, en consecuencia, la disposición resulta inconstitucional.
La gestión presentada, en consecuencia, contiene vicios groseros y evidentes de inconstitucionalidad dado que toca un aspecto orgánico de suma importancia que la Constitución asegura. Por ello, si lo pretendido es efectuar reformas a la Norma Suprema, lo que corresponde es seguir el trámite agravado que se ha establecido para ese fin y se encuentra pautado en el artículo 195 inciso 8) de la Carta Fundamental.
2) Inconstitucionalidad de la iniciativa tendiente a definir el destino y distribución que los partidos políticos deben dar a las contribuciones privadas que reciben: En los artículos 5, 8, 9, 12 de la iniciativa formulada, los gestores proponen las siguientes reformas:
“Artículo 5: Refórmase el artículo 94 del Código Electoral, agregándose al inciso a), el siguiente texto: "No podrá emplearse por parte de los partidos en este rubro más de una cuarta parte del dinero que le corresponda por concepto de contribución estatal, y un 5% de la mitad que le corresponda por concepto de la contribución privada." En consecuencia, el artículo 94 del Código Electoral se leerá de la siguiente forma:
"Artículo 94. Gastos justificables en proceso electoral.
Los gastos ocasionados en el proceso electoral que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal, además de los señalados en el artículo anterior, serán los destinados a las actividades siguientes:
a) La propaganda, entendida como la acción de los partidos políticos para preparar y difundir sus ideas, opiniones, programas de gobierno y biografías de sus candidatos a puestos de elección popular, por los medios que estimen convenientes. No podrá emplearse por parte de los partidos en este rubro más de una cuarta parte del dinero que le corresponda por concepto de contribución estatal, y un 5% que le corresponda por concepto de la contribución privada. Sin embargo, el gasto podrá incrementarse hasta en un 50%, cuando se trate de actividades comunes con otros partidos orientadas a debatir y discutir públicamente sus programas político-económicos o sus proyectos sociales.
b) La producción y la distribución de cualquier signo externo que el partido utilice en sus actividades.
c) Las manifestaciones, los desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos.
d) Las actividades de carácter público en sitios privatíos
e) Todo gasto operativo, técnico, funcional y administrativo, dirigido a la preparación y ejecución de las actividades necesarias para la participación en el proceso electoral." (el subrayado no pertenece al original).
“Artículo 8: Refórmase el artículo 120 del Código Electoral. Para que se elimine la frase del segundo párrafo: "valores financieros o en bienes inscribibles". Además, en ese mismo párrafo después de la frase "partidos políticos" agréguese la frase: "o comité gestor u opositor del referéndum". En el segundo párrafo después de la palabra "persona" agréguese la frase "física costarricense". Al final del segundo párrafo, agréguese la frase:" Una vez hecha la donación este dinero se convierte en dinero público." En consecuencia, el artículo 120 se leerá de la siguiente manera:
Artículo 120.- Financiamiento privado de los partidos.
El financiamiento privado a los partidos políticos, incluidas las tendencias y precandidaturas oficializadas que surjan en lo interno de éstos, estarán sometidos al principio de publicidad y se regularán por lo aquí dispuesto.
Se entenderá por contribución o aporte privado toda colaboración que una persona física costarricense realice en forma directa a favor de un partido político o comité gestor u opositor del referéndum, en dinero efectivo que no supere el monto de diez salarios mínimos en cada proceso electoral. Una vez hecha la donación este dinero se convierte en dinero público.” (el subrayado no pertenece al original).
“Artículo 9: Refórmase el artículo 125 del Código Electoral. Agregando en su primer párrafo, después de la frase "de quien ocupe la tesorería del partido político", la siguiente frase: "y éste lo depositará en la Tesorería Nacional en dinero efectivo a nombre del TSE." En consecuencia, dicho artículo se leerá de la siguiente forma:
"Artículo 125. Financiamiento a los candidatos o precandidatos.
Prohíbese el financiamiento privado directamente a los candidatos o precandidatos oficializados por los partidos políticos a cualquier cargo de elección popular. Toda contribución deberá canalizarse por medio de quien ocupe la tesorería del partido político y éste lo depositará en la Tesorería Nacional en dinero efectivo a nombre del TSE. Para estos efectos, se entenderán por oficializadas las precandidaturas debidamente inscritas ante el partido respectivo con ocasión de sus procesos-electorales internos; asimismo, las candidaturas oficializadas serán las así reconocidas de acuerdo con los estatutos del partido político.
Si estos aportes tienen como fin específico apoyar a algún candidato o precandidato oficializado, el tesorero ordenará, a favor de éste, el traslado inmediato de tales recursos, pero estará obligado a incluirlo en sus informes. Estas contribuciones estarán sometidas a las mismas restricciones, controles y sanciones previstos en este Código en relación con los aportes o donaciones privadas a los partidos." (el subrayado no pertenece al original).
“Artículo 12: Refórmase el artículo 135 del Código Electoral, de la siguiente manera: a) En el primer párrafo se elimina la palabra "destinar" y se sustituye con la palabra "dar". En el mismo párrafo se elimina el siguiente texto: "contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos, sin limitación alguna en cuanto a su monto", y en su lugar léase: "diez salarios base como contribución una vez durante todo el período electoral". Los partidos beneficiados con esas donaciones, presentarán un presupuesto al TSE para su aprobación". En consecuencia, el artículo 135 del Código Electoral, se leerá de la siguiente manera:
"Artículo 135. Donaciones y aportes de personas físicas nacionales.
Solo las personas físicas nacionales podrán dar diez salarios mínimo del servicio doméstico como contribución, una sola vez durante todo el período electoral o referendario.
Quien ocupe la tesorería del partido político deberá mandar a publicar, en el mes de octubre de cada año, en un diario de circulación nacional, un estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, con indicación expresa del nombre, el número de cédula y el monto aportado por cada uno de ellos durante el año. Esos dineros deben ser depositados en la Tesorería Nacional a nombre del TSE. Los partidos beneficiados con esas donaciones, presentarán un presupuesto al TSE para su aprobación." (el subrayado no pertenece al original).
Las propuestas relativas a este acápite plantean dos modificaciones sustanciales. En primer lugar, preceptúa que las contribuciones privadas que reciban los partidos deben ser depositadas en una cuenta estatal a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones, lo que los convierte en fondos públicos y cuyo importe sólo puede ser reclamado por cada partido previo cumplimiento de procesos presupuestarios al efecto. En segundo lugar, prescribe porcentajes máximos que, de esos fondos, puede destinar el partido a los gastos de propaganda partidaria.
La iniciativa, en esos términos también resulta abierta y evidentemente contraria a los preceptos constitucionales.
En efecto, tal como fue advertido en la resolución N° 269-E-2005 de las 13:40 horas del 08 de febrero del 2005, que retomó la sentencia N° 1440-E-2000 de las 15:00 horas del 14 de julio del 2000, este Tribunal es del criterio de que toda interpretación en materia electoral debe estar precedida de una obligada referencia constitucional a dos principios fundamentales. Por una parte, el concepto de libre agrupación en partidos políticos como una especie del género del derecho a la libre asociación y, por otra, el concepto de democracia. Esto es así por cuanto el artículo 98 constitucional da a las agrupaciones políticas libertad en su creación y en el ejercicio de sus actividades.
Correlacionando la potestad de autorregulación partidaria y el principio democrático, la Sala Constitucional, en sentencia N° 5379-97 de las 14:36 horas del 05 de setiembre de 1999, destacó:
“(...) el Estatuto es, en concreto, la manifestación del poder de autodeterminación que la legislación nacional reconoce a los partidos políticos en general. Esta capacidad de autorregulación se remonta a la Constitución, que expresamente reconoce el derecho de los ciudadanos a formar esta modalidad de asociación política, y a hacerlo en libertad.
(…)
Pero el ejercicio de esa capacidad encuentra algunos límites, realmente significativos. En un sentido muy inmediato y concreto, el poder de autorregulación de los partidos está sometido -como ya se ha dicho- al contenido básico que impone el Código Electoral. Pero esto es así porque en un plano más general, y, a la postre, más decisivo, la dimensión constitucional de los partidos -que explica y justifica esa competencia regulatoria del Estado con respecto a ellos- les condiciona y vincula al orden que dimana de los principios y las disposiciones de la Constitución -señaladamente, al principio democrático-.” (el subrayado no pertenece al original).
Como complemento de esa potestad de autorregulación partidaria, el Órgano Constitucional también ha desarrollado lo propio en cuanto a la potestad reguladora del Estado sobre los partidos políticos, indicando desde la resolución N° 2881-95 de las 15:03 del 06 de junio de 1995, cuanto sigue:
“Cuando el Estado regula los partidos limita la potestad de autorregulación de los asociados, pero a la vez él tiene sus propios límites para hacerlo. En ese sentido, la voluntad del Estado no puede excluir la de los adherentes, so pena de invalidar el derecho de participación política de éstos en cuanto se expresa mediante partidos (…)”.
Tal como se indicó ut supra, de la lectura de lo dispuesto en los artículos 96 y 98, de previa cita, se desprende, de manera inequívoca, que el Constituyente ha querido crear un sistema mixto de financiamiento de los partidos políticos en el que coexisten la contribución de origen público y aquella proveniente de los particulares; ésta última sometida al principio de publicidad.
Como cualquier organización con actividad económica, el patrimonio de una agrupación de este género constituye un factor crucial para enfrentar las demandas y exigencias del período electoral y de su organización permanente dado que contribuye a suplir sus necesidades particulares y le permite desarrollar sus diversas estrategias políticas en apego al principio de autorregulación partidaria.
En ese sentido, mediante resolución N.° 2141-E8-2011 de las 10:15 horas del 02 de mayo de 2011, este Tribunal analizó las potestades de disposición patrimonial que posee un partido político sobre los recursos económicos que ha percibido como producto de las donaciones y, dispuso que las contribuciones de personas físicas se consolidan como parte integral del patrimonio de la agrupación lo que implica que el partido puede disponer de tales fondos en la medida en que el ordenamiento jurídico y sus estatutos internos lo autoricen, ajustándose a las reglas, procedimientos, términos, condiciones, límites y formalidades que ahí se establecen.
En el caso de las contribuciones privadas, de la normativa constitucional citada no se obtiene evidencia alguna de que el Constituyente haya establecido alguna restricción especial y específica para que los partidos políticos, como personas jurídicas que son, ejerzan de manera plena el derecho de propiedad sobre esos fondos recibidos mediante la donación particular y puedan ejercer la custodia, administración y definición de su destino, como lo hace cualquier organización con actividad económica conforme a la ley.
El principio de publicidad, al que están sometidas esas contribuciones, está referido a la posibilidad de que el Estado y cualquier interesado tenga conocimiento de su existencia, cuantía y origen, entre otros, pero no otorga fundamento para cambiar su naturaleza jurídica de privada a pública o para sustraerlos de su custodia y administración legítima sin vulnerar el derecho de propiedad, constitucionalmente protegido también. Por ende, cualquier innovación legal en ese campo vulneraría los derechos de libertad y propiedad y se constituiría en una medida confiscatoria de fondos privados por parte del Estado.
La gestión presentada, en consecuencia, contiene también vicios groseros y evidentes de inconstitucionalidad.
3) Inconstitucionalidad de la iniciativa tendiente a establecer, mediante ley, modificaciones a la normativa que regula la forma en que se emite el voto por parte de los ciudadanos. En el artículo 13 de la iniciativa formulada, los gestores proponen la siguiente reforma:
Artículo 13: Refórmase el artículo 169 del Código Electoral al que se le sustituirá el primer párrafo por el siguiente:
Artículo 169:
Solo ante la Junta Electoral en cuya lista de electores se encuentre inscrito, mediante la presentación de su cédula de identidad y poniendo la huella digital en la casilla de su preferencia o en el espacio asignado en el padrón, puede un ciudadano ejercer válidamente el derecho al sufragio ya sea depositando sus papeletas en una urna o utilizando una máquina electrónica destinada al efecto. Una vez que ha ejercido su derecho, cada elector deberá insertar el dedo índice en tinta indeleble.
El Tribunal podrá emplear medios electrónicos de votación, cuando se garantice que son confiables y seguros. En tal caso, podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos inherentes a su uso, aunque siempre deberá garantizarse un registro en soporte de papel que sirva para auditar la votación electrónica.
El reglamento indicado no podrá ser variado en ninguna forma dentro de los seis meses anteriores a la elección. La elaboración y proyecto final de este reglamento, así como sus modificaciones y actualizaciones deberán ser puestos en conocimiento de los partidos políticos con antelación a su publicación.
El voto público lo emitirá el ciudadano que tuviere impedimento físico para hacerlo. El presidente de la junta receptora, por medio de la huella digital, votará a su nombre.
En el acta de cierre de votación, se hará constar tal circunstancia.”.
La reforma, en los términos propuestos, resulta abierta y evidentemente contraria a los preceptos constitucionales sobre la materia que buscan garantizar los derechos constitucionales de los electores en cuanto protegen la identidad del votante, el libre ejercicio del voto y la garantía de la voluntad soberana. Se compromete de esta manera la secretividad del sufragio que es ingrediente indispensable del Estado democrático de Derecho. En efecto, el artículo 93 de la Constitución Política establece:
“ARTÍCULO 93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.”
Tal como se ha indicado en precedentes de este Tribunal, el sufragio activo, entendido como el derecho a elegir, constituye un mecanismo que permite en las sociedades democráticas, la libre escogencia dentro de los procesos de naturaleza electiva. Además, como derecho político, que integra la noción misma de ciudadanía, constituye una especificación de las libertades de opinión y expresión en el ámbito electoral. Así, en resolución N.° 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre de 2006, se apuntó:
“Este concepto de sufragio ha de entenderse en sentido amplio: a través de su ejercicio se determina y manifiesta el contenido de la voluntad popular, no solamente en cuanto al acto de elegir gobernantes, sino también para pronunciarse mediante el plebiscito, el referéndum o cualquier otra forma de consulta sobre cuestiones de interés general, que sean sometidos a pronunciamiento popular. De forma tal que el sufragio es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos ejercen el derecho a participar en la conducción democrática del país, designando a quienes nos representan en el gobierno o manifestando su criterio en relación con asuntos de trascendencia nacional que les sean consultados.”.
La Sala Constitucional, en el voto n.° 3718 del 1° de julio de 1997, hizo énfasis en la garantía de secretividad que debe tener el sufragio en nuestro país y señaló:
“El Código Electoral, siguiendo los principios constitucionales del sufragio, está estructurado alrededor de la libertad y del secreto del sufragio. Todo el sistema gira sobre estos ejes que desarrollan la institución de la libertad de elegir y de ser elegido.”.
Este Tribunal, en sentencia N.° 919 de las 9:00 horas del 22 de abril de 1999 y sobre el mismo tema, puntualizó:
“La garantía del voto secreto implica otro concepto fundamental y que se encuentra ínsito en la norma constitucional comentada, la libertad y personalidad del voto, esto es, que cada ciudadano debe ejercitar personalmente su propio derecho, con exclusión de cualquier forma de delegación, pues se trata de un acto de naturaleza intransferible que sólo puede realizar la persona misma, protegiéndolo contra cualquier forma de presión, amenaza o violencia.” .
Posteriormente, en resolución 4130-E1-2009 de las 15:30 del 03 de setiembre de ese mismo año, se indicó:
“El artículo 93 de la Constitución Política establece, como características del sufragio, entre otras, su carácter secreto y libre.
(…)
Con tales garantías el Constituyente quiso vedar que en los procesos de elección interna de los partidos políticos, como el que aquí se examina, se produjeran amenazas, presiones, restricciones, fuerza o violencia sobre los electores para compelerlos a votar en determinado sentido, conductas que constituyen, incluso, una violación a normas contenidas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos como lo son, a manera de ejemplo, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley n.° 4229 de 11 de diciembre de 1968) o el numeral 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como Pacto de San José (aprobado por ley n.° 4534 de 23 de febrero de 1970), que no son otra cosa que el reflejo de lo establecido en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en resolución n.° 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948) en cuanto al amparo que debe tener todo ciudadano de votar y ser electo en condiciones absolutas de libertad y secretividad.
(…) cualquier situación contraria a esos derechos y garantías comporta violaciones intolerables.”.
En concordancia con lo expuesto y en funciones de intérprete de la Constitución formal y material, en sesión ordinaria celebrada a las 09:00 horas del 24 de mayo del 2007, a propósito de una gestión incoada por la Fracción del Partido Acción Ciudadana, en el que instaron a utilizar el sistema de votación mediante la huella dactilar en vez de bolígrafo, este Tribunal dispuso:
“1.- El artículo 114 del Código Electoral imponía, antes de la reforma introducida en el año 1996, el ejercicio del voto mediante impresión digital; luego de esa reforma, corresponde a este Tribunal definir los instrumentos que se utilizarán en cada proceso electoral en particular. Con base en esta norma y a partir del año 1998, se suprimió el voto a través de huella digital y se le sustituyó por el de marca mediante bolígrafo, tal y como ha sucedido en prácticamente la totalidad de los países americanos. Varias razones fundamentaron esta decisión, dentro de las cuales pueden citarse las siguientes:
a) Siendo una regla constitucional la secretividad del sufragio -que sirve de garantía de la libertad electoral- y dado que la impresión digital individualiza al votante, se trata de un mecanismo jurídicamente inaceptable (artículo 93).” (el subrayado no pertenece al original).
En criterio de este Colegiado, la gestión presentada, en consecuencia, contiene vicios groseros y evidentes de inconstitucionalidad.
V.- En conclusión: De acuerdo con lo expuesto, esta Magistratura Electoral advierte groseros y evidentes vicios de inconstitucionalidad en el proyecto de ley que interesa, que le impiden dar curso a la solicitud de recolección de firmas toda vez que, aún cuando no se trata de la totalidad de la iniciativa sino de ciertas normas, éstas se vinculan con su esencia.
Por ende, si los interesados desean plantear una nueva gestión con las propuestas restantes deberán reformular la iniciativa de conformidad con el Derecho de la Constitución a fin de prevenir denegatorias como la presente.
POR TANTO
Se rechaza de plano la solicitud presentada. Tomen nota los gestionantes de lo señalado en el considerando final de esta resolución. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. Nº 288-E-2011
Solicitud de referéndum ciudadano
Reformas al Código Electoral.
José Miguel Corrales Bolaños, Álvaro Montero Mejía y otros
MQC/ARL/er.-