N°.  4404-E8-2016.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis.



Interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, en punto a los requisitos para la solicitud de cédula de los ciudadanos naturalizados.


RESULTANDO

       1.- El señor Max Solórzano Alvarado, Contralor de Servicios, por oficio n.° CS-200-2016 del 2 de junio de 2016, pone en conocimiento la gestión del señor Adolfo Hidalgo Gallego en la que, en esencia, solicita se interprete el numeral 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, para que no se solicite a los ciudadanos naturalizados hacerse acompañar de dos testigos, en el trámite de cédula por primera vez, (folios 1 y 2).

       2.- Este Tribunal, por acuerdo adoptado en la sesión n.° 50-2016, dispuso remitir el asunto a estudio e informe de la Dirección General del Registro Civil y el Departamento Legal (folios 3 a 8).

       3.- Los señores Luis Antonio Bolaños Bolaños y Vinicio Mora Mora, por su orden Director General del Registro Civil y Jefe a.i. del Departamento Legal, en oficio     n.° DGRC-0504-2016 del 16 de junio de 2016, remitieron el informe solicitado (folios 11 a 13).

       4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

I.- Competencia constitucional del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar la normativa electoral. De acuerdo con el diseño constitucional imperante en nuestro país, al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde ejercer de manera exclusiva y excluyente la función electoral, entendida como la “organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio” (artículo 99 de la Constitución Política). Para el desempeño de esa labor, en la Carta Fundamental no solo se definió una serie de competencias sino que, además, se le otorgó absoluta independencia en el desempeño de esa labor (numeral 9), lo cual constituye, en sí mismo, un valor constitucional fundamental que, además, lo es del proceso electoral democrático, en el tanto preserva un efectivo blindaje para que el órgano constitucionalmente encargado de esa función electoral, sin injerencias de ningún tipo, pueda desplegar las atribuciones constitucionalmente indicadas.

Precisamente, en el artículo 102 inciso 3) constitucional se establece expresamente como competencia, exclusiva y obligatoria, del Tribunal Supremo de Elecciones la de interpretar las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, atribución que, además, se recoge en el inciso c) del ordinal 12 del Código Electoral.

De esa suerte, al ser el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil una norma que regula el trámite para que los ciudadanos costarricenses (por nacimiento o naturalización) soliciten su documento de identidad lo que, además, supone la incorporación de la persona en la lista de electores, luego del plazo previsto en el ordinal 94 del Texto Político Fundamental, este Pleno tiene las facultades necesarias para fijar la correcta interpretación de tal previsión normativa.

II.- Antecedente relevante. Esta Magistratura Electoral, por resolución            n.° 2337-E-2004 de las 12:50 horas del 6 de setiembre de 2004, interpretó que, tratándose de la solicitud de cédula por primera vez, no era necesario hacerse acompañar con testigos cuando la persona interesada siendo menor de edad hubiese obtenido la Tarjeta de Identidad de Menores (TIM). Lo anterior, en el entendido que la persona, de previo a la obtención de su cédula, había demostrado su identidad ante el Registro Civil.

En el referido precedente, en concreto, se precisó:

“Es por ello que los alcances de la citada disposición de la Ley Orgánica deben medirse teniendo en cuenta la legislación que se ha emitido con posterioridad, en particular, la Ley n.º 7688 del 6 de agosto de 1997, “Tarjeta de Identidad para Costarricenses de Doce a Dieciocho Años (Ley de Identidad de Menores)”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.º 172 del 8 de setiembre de 1997 y que también se le conoce como la Ley que estableció la Tarjeta de Identidad de Menores (TIM). 

Esta última amplió la población cubierta con los servicios de identificación que brinda el Registro Civil, de suerte que a partir de la misma también los mayores de doce pero menores de dieciocho años tienen la obligación y el derecho de obtener un documento que los identifique en sus trámites administrativos y relaciones interpersonales.  Al momento de obtenerla, esta Institución crea un registro de identificación para ellos, en el que se recoge su huella dactilar, y como requisito previo debe apersonarse un pariente que de fe de que la persona que se presenta es la misma que aparece inscrita en el registro de nacimientos.

Como puede observarse, con la creación legal de la TIM se anticipó el momento en que el costarricense debe concurrir al Registro a fin de que le dote de una identificación.  El requisito de presentarse acompañado con un pariente al momento de obtener la cédula de identidad por primera vez (artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil) constituye una demanda de corroboración que, para las personas que hubieren obtenido previamente la TIM, ya está cumplido.”. 


III.- Sobre los requisitos para solicitar cédula por primera vez aplicables a los ciudadanos naturalizados. En los trámites de naturalización, como uno de los requisitos fundamentales, la persona interesada en que se le otorgue la nacionalidad costarricense debe demostrar que, en efecto, es quien dice ser. A partir de documentos legales idóneos, como certificaciones del Registro Civil del país de origen, cédula de residencia, DIMEX u otros documentos de identidad expedidos por autoridades extranjeras, quien desee solicitar su naturalización debe comprobar sus  calidades personales.

Sobre ese tópico, la Dirección General del Registro Civil y el Departamento Legal señalan:

“Tratándose de personas naturalizadas que se presenta (sic) por primera vez a solicitar la cédula de identidad, estimamos que en sus casos, al obtener la nacionalidad costarricense, han demostrado fehacientemente su identidad ante el Registro Civil, a lo largo de todo el proceso de obtención de la naturalización, el cual tiene como finalidad verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por ley, lo que incluye además, la presentación de cédula de residencia o DIMEX, entre otros documentos de identidad.

En este sentido, se tiene que la persona interesada de previo a promover las diligencias de naturalización, ha sido plenamente identificada, por la Dirección General de Migración y Extranjería al obtener alguno de los documentos de identidad que se les otorgan a los extranjeros al legalizar su condición o status migratorio, o bien al validar su ingreso al país con los documentos oficiales emitidos en su país de origen, ejercicio de verificación de identidad que además realiza el Registro Civil por medio de la Sección de Opciones y Naturalizaciones, en diversas etapas del proceso de naturalización, con el requerimiento y valoración de los diversos elementos de prueba testimonial y documental que consta en cada expediente, específicamente la cédula de residencia o DIMEX, que culmina con la entrega de la respectiva Carta de Naturalización, en cuya entrega se realiza una nueva verificación, antes de apersonarse a gestionar su solicitud de cédula de identidad por primera vez.” (oficio              n.° DGRC-0504-2016 del 16 de junio de 2016, folio 11).

Es evidente que el otorgamiento de la Carta de Naturalización supone que la Administración Electoral ha verificado, a lo largo del procedimiento, la identidad del solicitante.

Ahora bien,  de una lectura del inciso a) del artículo 75 de la referida ley se logra concluir que el requisito de hacerse acompañar por dos testigos al momento de solicitar cédula por primera vez tiene como fin asegurar que la persona, a quien se dota del documento de identidad, sea quien dice ser. En efecto, al ser un deber del funcionario electoral apercibir a quienes declaran sobre la identidad del gestionante de los delitos con que se sanciona la falsedad, se evidencia que la intención del legislador era establecer mecanismos idóneos para comprobar de la identidad del ciudadano.

Por ello y en razón de que, como se expuso, durante el trámite de naturalización se ha comprobado la identidad del gestionante (información que, además, consta en los registros de la institución), se interpreta el numeral 75 de la Ley Orgánica de este Tribunal en el sentido de que no es necesario para los costarricenses naturalizados hacerse acompañar de dos testigos cuando soliciten su cédula.

De acuerdo con lo anterior, la Dirección General del Registro Civil, con la obligada colaboración de las dependencias institucionales que fueren necesarias, procederá a implementar los procedimientos que se señalan en el apartado “RECOMENDACIÓN” del citado oficio n.° DGRC-0504-2016, a fin de que los funcionarios de solicitudes celulares puedan constatar la identidad del ciudadano naturalizado que se presenta a solicitar cédula por primera vez. Adicionalmente, el gestionante deberá presentar un documento de identidad (por ejemplo cédula de residencia, DIMEX, etc.) o la respectiva Carta de Naturalización al momento de realizar la solicitud cedular.

POR TANTO

Se interpreta el artículo 75 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, en el sentido de que el requisito de presentarse acompañado por dos testigos al momento de solicitar cédula por primera vez, se tiene por cumplido para los costarricenses por naturalización, en tanto en el procedimiento para obtener la nacionalidad acreditaron su identidad. La Dirección General del Registro Civil realizará las gestiones necesarias a fin de que los funcionarios de solicitudes celulares cuenten con los insumos para constatar la identidad del ciudadano naturalizado que se presenta a solicitar cédula por primera vez; el interesado, además, deberá presentar -en el momento del trámite- un documento personal (por ejemplo cédula de residencia, DIMEX u otro similar.) o la respectiva Carta de Naturalización. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otro elemento o procedimiento de seguridad que determine el Registro Civil, en caso de duda. Notifíquese a la Dirección General del Registro Civil, al Consejo de Directores, a la Contraloría de Servicios, a la Sección de Opciones y Naturalizaciones, a la Sección de Solicitudes Cedulares y, términos establecidos en el artículo 12 inciso c) del Código Electoral,  publíquese en el Diario Oficial.

Max Alberto Esquivel Faerron

 

Juan Antonio Casafont Odor                                Fernando del Castillo Riggioni

Exp. 230-S-2016

ACT.-