N.° 4413-E1-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, a las diez horas treinta minutos del doce de junio de dos mil veinticuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Ulate Vargas y otras personas contra el partido Nuestro Pueblo (PNP).

RESULTANDO

1.     Mediante escrito del 24 de abril de 2024, presentado ante la Secretaría General ese mismo día, el señor Gustavo Adolfo Ulate Vargas interpuso recurso de amparo electoral contra el partido Nuestro Pueblo (PNP) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de carácter político-electoral. Como sustento, señaló: a) que el 26 de agosto de 2023 participó como delegado en la Asamblea Cantonal que el PNP celebró en Desamparados, provincia San José, con el objetivo de designar las candidaturas a cargos de elección popular a disputarse en las elecciones municipales de 2024; b) que esa agrupación lo escogió e inscribió como candidato a la alcaldía de ese cantón; c) que, pese a lo anterior, el PNP ha desconocido su condición de militante y, sin justificación alguna, omitió convocarle a la Asamblea Cantonal de Desamparados celebrada el 20 de abril de 2024, en la que fueron nombrados algunos puestos de la estructura interna de ese cantón; d) que la agrupación incurrió en idéntica omisión contra otros miembros de la agrupación quienes, al igual que él, fueron inscritos como candidatos o como fiscales generales para ese y otros procesos electorales; e) que algunas de esas personas se enteraron de la convocatoria a esa asamblea y, junto con él, decidieron presentarse a la actividad el día 20 de abril; sin embargo, no les permitieron participar bajo el argumento de que no eran militantes; y, f) que esa situación les impidió ejercer su derecho al sufragio (activo y pasivo) en las decisiones que se adoptaron en esa oportunidad. Solicita que se reconozca la condición de militantes a todas las personas que se postularon a cargos municipales de elección popular por el PNP; que se anulen los acuerdos aprobados por la Asamblea Cantonal de Desamparados del 20 de abril de 2024; que se ordene celebrar una nueva asamblea cantonal y se realice en un lugar neutral con espacio adecuado; que el PNP respete lo dispuesto en los artículos 8 y 28.d del estatuto partidario en cuanto a la difusión de las propuestas de todos los candidatos a ocupar puestos internos y a la reserva de un 20% de los cargos para el sector “juventud” (folios 1 a 4).

2.     Por auto de las 09:05 horas del 29 de abril de 2024, la entonces Magistrada Instructora dispuso: “En virtud de que una de las pretensiones principales es que se incluya -en las listas oficiales de militantes- a todas las personas que se postularon a cargos municipales de elección popular por el PNP y que, en consecuencia, se les permita participar de las asambleas partidarias, se previene al señor Ulate Vargas para que, en los términos del artículo 227 del Código Electoral, identifique a esas personas y aporte sus  ratificaciones. Para lo anterior, se otorga un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de este auto; en caso de incumplir con lo prevenido, se tendrá como único recurrente al señor Ulate Vargas.” (folio 25).

3.     En memorial del 6 de mayo de 2024, presentado ante la Secretaría General ese mismo día, las señoras y señores Juana Grace Pizarro Segura, Victoria Mena Mora, Yeudy Alberto Navarro Batista, Carlos Mauricio Mena Ureña, Gonzalo Baguardi Valdéz, Karoli Ureña Robles, Bibiana María Robles Mena, Franklin Calderón Miranda, Martín Cruz Mata, María Mercedes Chinchilla Coles, Erick Eduardo García Chinchilla, Estefanía García Chinchilla, María de los Ángeles García Chinchilla, Jeannette Margarita García Chinchilla, Ericka García Rodríguez, Luis Eduardo Gamboa Guerrero, Ana Lupita Ureña Carvajal, Eduardo Gamboa Ureña, Wyman David Cambronero Dunn y Dinnia Murillo Ramírez (20 personas, en total) ratificaron el recurso de amparo presentado por el señor Ulate Vargas. Señalaron que el PNP ha justificado sus omisiones bajo el argumento de que no son militantes lo que no responde a la realidad (folios 28 y 29).

4.     Mediante auto de las 09:05 horas del 8 de mayo de 2024, este Tribunal dio curso al amparo y concedió audiencia a los presidentes del Comité Ejecutivo Superior (CES) y del Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del PNP (folios 30 y 31).

5.     Por escrito del 13 de mayo de 2024, presentado ante la Secretaría General ese mismo día, el señor Alejandro Fernández Morales y la señora Karen Garbanzo Mora, presidente y secretaria del PNP, contestaron la audiencia conferida -bajo la solemnidad del juramento- en los siguientes términos: a) que los recurrentes no aparecen inscritos en el registro interno de militantes de su agrupación ya que no han llenado la “hoja de militancia” u otra solicitud con ese fin; b) que el reglamento interno  del TEI dispone, en el ordinal 19 que, para participar en las asambleas del partido, es requisito estar inscrito en el padrón de afiliación; c) que la convocatoria para la asamblea cantonal del 20 de abril de 2024 se hizo “en estrados”, tal como lo permite el artículo 69 del estatuto del PNP, lo que explicaría la presencia de algunos de los recurrentes en esa actividad; d) que durante la asamblea cantonal descrita se aprobó una moción para permitir la participación -únicamente- a las personas militantes del partido; e) que el recurrente Ulate Vargas se presentó a la asamblea citada con un grupo de 10 personas -aproximadamente- pero lo hizo cuando ya se encontraba en curso la última votación destinada a elegir al fiscal propietario y “en lugar de ejercer su derecho a participar y ser elegidos, este grupo inició un altercado interrumpiendo el proceso de votación”; f) que es falso que no se haya permitido la participación a los recurrentes, sino que no se acreditaron debidamente con su cédula de identidad “en manopara ser añadidos a la lista de delegados y firmar su participación; g) que las papeletas de inscripción de candidaturas para optar por los puestos en la estructura interna que se escogieron en esa oportunidad siempre estuvieron disponibles; sin embargo, la asamblea solo recibió una nómina de interesados bajo el #5; y, h) que los recurrentes Cruz Mata, Chinchilla Coles, Gamboa Guerrero, Ureña Carvajal, Gamboa Ureña y los señores Erick Eduardo, Estefanía, María de los Ángeles y Jeannette Margarita (estos cuatro últimos, García Chinchilla) no han sido miembros, candidatos ni autoridades del partido. Solicita que se declare sin lugar el recurso y, como prueba, ofrece el informe suscrito por el funcionario de este Tribunal que fiscalizó esa actividad (folios 38 a 42).

6.     En auto de las 10:30 horas del 17 de mayo de 2024, el Magistrado Instructor solicitó un informe al DRPP (folio 86).

7.     Mediante oficio n.° DRPP-1023-2024 del 20 de mayo de 2024, el DRPP rindió el informe solicitado (folios 97 y 98).

8.     Por oficio n.° DRPP-1078-2024 del 28 de mayo de 2024, la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) realizó una aclaración sobre la información proporcionada en el oficio n.° DRPP-1023-2024 (folio 107).

9.     En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que puedan provocar nulidad o indefensión.

          Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y, 

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de amparo.- Los recurrentes acuden en amparo electoral contra el PNP al considerar que ha lesionado sus derechos de participación política con sustento en tres extremos puntuales: 1) que las autoridades de esa agrupación han estado desconociendo su condición de militantes; 2) que no fueron formalmente convocados a la Asamblea Cantonal de Desamparados celebrada el 20 de abril de 2024 destinada, exclusivamente, al nombramiento de puestos dentro de la estructura interna cantonal de esa agrupación; y, 3) que, aunque se hicieron presentes a ese evento partidario, las autoridades de la agrupación no les permitieron el acceso, lo que les impidió ejercer su derecho al sufragio (elegir y ser electos) en las votaciones verificadas en esa oportunidad.

II. Admisibilidad del recurso. El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce (artículo 225 del Código Electoral).

En consecuencia, la legitimación se mide en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante (o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso) y no por el simple interés a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular (ver, entre otras, resolución n.° 6813-E1-2011).

Tomando como premisa que 20 de los recurrentes (Ulate Vargas, Navarro Batista, Baguardi Valdéz, Calderón Miranda, Cambronero Dunn, Murillo Ramírez, Pizarro Segura, Mena Ureña, Ureña Robles, Robles Mena, García Rodríguez, Cruz Mata, Chinchilla Coles, María de los Ángeles García Chinchilla, Erick Eduardo García Chinchilla, Estefanía García Chinchilla, Gamboa Guerrero, Ureña Carvajal, Gamboa Ureña y Jeannette Margarita García Chinchilla, todos ellos domiciliados electoralmente en el cantón Desamparados) alegan que, a pesar de su condición de militantes, las autoridades del PNP omitieron convocarles a la Asamblea Cantonal celebrada el 20 de abril de 2024 y que ello les habría impedido ejercer su derecho al sufragio (activo y pasivo) durante esa actividad partidaria, este Tribunal estima -prima facie- que les asiste un interés personal y actual que les legitima para interponer el presente recurso, lo que otorga mérito para examinar el fondo de lo planteado por ellos.

III.- Inadmisibilidad del recurso en torno a la recurrente Mena Mora. A distinta conclusión se arriba en el caso de la recurrente Mena Mora.

A folios 108 y 109 consta que, desde el 12 de febrero de 2024, esa accionante registró su domicilio electoral en el distrito Corralillo, cantón Central, provincia Cartago. En consecuencia, para las fechas en las que la asamblea que cuestiona se convocó y celebró (en el mes de abril siguiente) su condición de electora en el cantón Desamparados había cesado. Por ende, carecía de legitimación para intervenir en la actividad partidaria citada que, por su naturaleza, está diseñada para la participación de los ciudadanos electores de esa circunscripción electoral.

En consecuencia, el recurso interpuesto por ella resulta inadmisible por falta de legitimación.

IV.- Inadmisibilidad del recurso en torno a los restantes extremos. En el escrito presentado (folios 1 a 4), el recurrente Ulate Vargas expone dos extremos adicionales que, por su naturaleza, son asuntos no susceptibles de debate dentro del amparo electoral.

Las falencias que reclama, si es que realmente se produjeron en la asamblea cuestionada (referidas a la inobservancia de los  ordinales 8 y 28.d del Estatuto partidario que exigen, respectivamente, destinar un 20% al sector “juventud” en los puestos internos y difundir adecuadamente las propuestas de los postulantes a esos cargos) no son asuntos que involucren, per se, una lesión a un derecho fundamental de carácter político electoral que requiera ser ventilado en esta vía privilegiada de tutela.

El análisis y verificación de situaciones como las descritas constituye en sí una discusión de mera legalidad cuya evaluación corresponde a un proceso distinto al amparo electoral (el de la acción de nulidad).

En consecuencia, se declara inadmisible el amparo electoral en lo que a esos puntos se refiere.

V. Sobre la normativa interna del PNP aplicable al caso. Como marco orientador, el Estatuto del PNP establece las siguientes disposiciones de interés:  

ARTÍCULO 13. MILITANTES DEL PARTIDO. Podrán ser militantes del partido Nuestro Pueblo todos los nacionales costarricenses mayores de dieciocho años de edad, en ejercicio libre y legítimo de sus derechos fundamentales de participación y asociación política, se adhieran formalmente y por escrito al partido, se comprometan a respetar los principios doctrinarios enunciados en el capítulo anterior de este Estatuto y prometan el fiel respeto de sus obligaciones constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias. Le corresponderá a la Secretaría General del partido mantener un registro actualizado de militancias.”.

ARTÍCULO 14. DERECHOS DE LOS MILITANTES. Además de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política Costarricense y demás instrumentos internacionales aplicables, así como los reconocidos expresamente por la Ley, los militantes del partido Nuestro Pueblo tendrán los siguientes derechos:

(…) b. Derecho a elegir y a ser elegido en los cargos internos del partido y en las candidaturas a puestos de elección popular (…).”.

ARTÍCULO 23. DE LA CONFORMACIÓN: Las Asambleas Cantonales estarán conformadas por todos electores del Cantón, que sean militantes o dirigentes del Cantón en cada uno de los cantones del país.”.

ARTÍCULO 39. Requisitos de los candidatos: Para ser Candidato del partido NUESTRO PUEBLO, a un puesto de elección popular, el cual requiere ser militante activo del partido PNP.”.

ARTÍCULO 65. CONVOCATORIA A SESIONES. El Comité Ejecutivo Nacional podrá convocar a sesiones a LAS ASAMBLEAS PROVINCIALES Y CANTONALES y a la ASAMBLEA NACIONAL SUPERIOR, con un mínimo de 8 días naturales de antelación. Para estos efectos, el Comité comunicará la hora, fecha, dirección del lugar en el que se celebrará dicha asamblea y la agenda a tratar. Esta convocatoria se comunicará a los militantes del partido a través de SU PÁGINA WEB, invitación personal, correo electrónico registrado ante la Secretaría del Comité Ejecutivo Superior, publicación en la página electrónica del partido político o por cualquier otro medio que garantice la efectividad de la comunicación (…).”.

ARTÍCULO 69. PUBLICIDAD DE LOS ACUERDOS. Los acuerdos de los órganos del partido, cuyos alcances sean de carácter general, deberán ser publicados en el sitio web de la agrupación, en las redes sociales oficializadas y físicamente en estrados visibles en la sede oficial del partido (…).”.

VI.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como demostrados los siguientes hechos:

1.     El PNP inscribió a los recurrentes Cruz Mata, Chinchilla Coles y María de los Ángeles García Chinchilla como candidatos a diversos cargos de elección popular para las elecciones municipales del año 2020 (folio 107). 

2.     El PNP inscribió a la recurrente Estefanía García Chinchilla como fiscal general para las elecciones nacionales del año 2022 (folios 93 a 95).

3.     El partido Unidad Social Cristiana (PUSC) inscribió al recurrente Gamboa Ureña como fiscal de Junta Receptora de Votos (JRV) para las elecciones nacionales de 2022 (folios 93 a 95).

4.     El 24 de agosto de 2023, mediante oficio n.° DRPP-4609-2023, el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) autorizó la solicitud presentada por el PNP para la fiscalización de una asamblea cantonal a celebrarse en Desamparados el 26 de agosto siguiente y, como parte de los requisitos exigidos, informó que la “convocatoria a los asambleístas” se efectuó por correo electrónico, en “estrados”, por llamada telefónica y mediante mensaje en “WhatsApp.”. Como respaldo, aportó el correo electrónico masivo denominado “Convocatoria Asamblea Cantonal de Desamparados” en el que, entre otras, se incluyó -como destinataria- la dirección electrónica “misticouv@gmail.com”, vinculada al recurrente Ulate Vargas (folios 4 y 99 a 105).

5.     El 26 de agosto de 2023, previo al inicio de la asamblea cantonal convocada, el PNP proporcionó al funcionario electoral Alí Chacón Rivera, designado para la fiscalización de esa actividad, una nómina que enlistaba los “delegados cantonales” legitimados para participar en ese evento cuya integración incluía a los siguientes recurrentes: “1. Gustavo Adolfo Ulate Vargas (…) 6. Franklin Alonso Calderón Miranda (…) 8. Wyman David Cambronero Dunn (…)  11. Gonzalo Baguardi Valdéz (…) 19. Dinia Carolina Murillo Ramírez (…)  22. Yeudy Alberto Navarro Batista (…).” (folios 22 vuelto a 24). 

6.     Ese mismo día, el PNP celebró la asamblea cantonal citada y, con la participación de los recurrentes Ulate Vargas, Navarro Batista, Calderón Miranda, Cambronero Dunn y Murillo Ramírez -en condición de asambleístas- conoció la agenda propuesta destinada a la elección de las candidaturas a los puestos de elección popular para las elecciones municipales de 2024 (folios 16 a 24). 

7.     En fecha posterior, el PNP inscribió a los recurrentes Ulate Vargas, Navarro Batista, Baguardi Valdéz, Calderón Miranda, Cambronero Dunn, Murillo Ramírez, Pizarro Segura, Mena Ureña, Ureña Robles, Robles Mena y García Rodríguez (11, en total) como candidatos a diversos cargos de elección popular para las elecciones municipales de 2024 (folios 97 y 98).

8.     Posteriormente, el PNP inscribió a los recurrentes Ulate Vargas, Navarro Batista, Baguardi Valdéz, Calderón Miranda, Cambronero Dunn, Pizarro Segura, Mena Ureña, Ureña Robles, Robles Mena, García Rodríguez y a Erick Eduardo García Chinchilla (11, en total) como fiscales generales para ese mismo proceso electoral de 2024 (folios 93 a 95).

9.     El 10 de abril de 2024, el PNP solicitó al DRPP la fiscalización de una nueva asamblea cantonal a celebrarse el día 20 de abril siguiente en el cantón Desamparados y, como parte de los requisitos exigidos, informó que la convocatoria a los “asambleístas cantonales” se efectuó por correo electrónico, llamada telefónica, en “estrados” y mediante mensaje en “WhatsApp”. Como respaldo, aportó el correo electrónico masivo denominado “Convocatoria Asamblea Cantonal en Desamparados” en el que no fue incluida la dirección electrónica “misticouv@gmail.comcomo destinataria (folios 67 a 70).

10. El 11 de abril de 2024, mediante oficio n.° DRPP-0714-2024, el DRPP autorizó la solicitud de fiscalización descrita (folios 71 y 72).   

11. El 20 de abril de 2024, previo al inicio de la asamblea cantonal convocada, el PNP proporcionó al funcionario electoral Carlos Eduardo Valerín Herrera, designado para la fiscalización de esa actividad, una nómina con el nombre de los delegados” legitimados para participar en ese evento en cuya integración no registraba a ninguno de los recurrentes (folios 9 frente y 15). 

12. Ese mismo día, a las 14:05 horas, la Asamblea Cantonal dio inicio y, con un quórum de 17 personas, aprobó -por unanimidad- la siguiente moción: “(…) que solamente participen los que están en la nómina de militantes.” (folios 8 a 15).

13. A partir de ese momento y, con un quórum que fluctuó entre los 17 y 20 asambleístas, la Asamblea Cantonal conoció la agenda propuesta destinada -exclusivamente- a la elección de puestos dentro de la estructura interna de ese cantón (folios 8 a 15). 

14. Que los recurrentes Ulate Vargas, Navarro Batista, Baguardi Valdez, Pizarro Segura y Chinchilla Coles se hicieron presentes a la asamblea descrita (hecho no controvertido y folios 9 y 14 vuelto).  

15. Que, durante ese evento partidario, el funcionario electoral Valerín Herrera registró los siguientes acuerdos, observaciones e incidencias (folios 8 a 12):

Desarrollo de la Asamblea. 

Cantidad de personas que conformaron el quórum: 20 asambleístas.

La asamblea comienza con 17 asambleístas, hay 3 personas presentes que según el presidente del partido señor Alejandro Fernández, no son militantes del partido.

Se somete a votación que solamente participen los que están en la nómina de militantes. Votación pública, 17 votos a favor levantando la mano. Se lee la moción que adjunto a este informe, se aprueba la moción por parte de todos los asambleístas presentes.

Se lee la papeleta # 5 de candidatos a puestos vacantes del Comité Ejecutivo Cantonal, no hay más papeletas, únicamente la número 5, la adjunto a este informe. 2:18 comienza la votación, 17 votos a favor, voto secreto.

Se lee la papeleta # 5 de candidatos a delegados a la Asamblea Provincial, no hay más papeletas, únicamente la número 5, la adjunto a este informe. 2:25 comienza la votación, 17 votos a favor, voto secreto.

2:37 se incorporan a la Asamblea 3 delegados más, procedo a recoger las firmas porque el presidente del Partido me indica que son militantes, ahora el quórum es de 20 Asambleístas.

A las 2:50 el presidente del Partido pide respeto a las personas presentes que no forman parte de la lista de militantes.

A las 2:55 se somete a votación la papeleta # 5 del candidato a fiscal, no hay más papeletas, únicamente la número 5, la adjunto a este informe. El conteo de votos da como resultado 18 votos a favor de la papeleta # 5 y 2 votos a favor de la papeleta # 1, dicha papeleta no existe, la votación fue secreta.(…)

A las 3:12 el presidente del Partido propone someter a votación el no dar la palabra a los que no son asambleístas, 14 personas levantaron la mano.

A las 3:15 el presidente del Partido propone someter a votación el sí dar la palabra a los que no son asambleístas, 6 personas levantaron la mano.

Se les da la palabra a los militantes del partido.

A las 3:30 el presidente del Partido indica que termina la Asamblea.

Observaciones Generales

(…) B) El presidente del Partido me entrega una lista de delegados que adjunto a este informe.

C) A las 2:18 el señor Gustavo Adolfo Ulate Vargas cédula 1-1146-0415, me indica en privado que fue candidato a alcalde, dice que no fue invitado y no aparece en la lista de militantes, luego, tiempo más adelante, me muestra un papel que adjunto a este informe, el papel dice así: "Lista de los que no dejaron participar" Contiene una lista de nombres: GUSTAVO ADOLFO ULATE VARGAS 111460415 MARIA MERCEDES CHINCHILLA COLES 301550185 JEANNETTE MARGARITA GARCIA CHINCHILLA 900770453 JOSE JOAQUIN FLORES CAMACHO 301740953 WENDY ARGENTINA GUTIERREZ ROMERO 801390348 YEUDY ALBERTO NAVARRO BATISTA 303840181 EVELYN DE LOS ANGELES PIEDRA CAMACHO 303920086 JUANA GRACE PIZARRO SEGURA 601370214 JULIETA DEL SOCORRO CALDERON VALVERDE 108810741 GONZALO DE LOS ANGELES BAGUARDI VALDEZ 601230876.

D) La señora Verónica Andrea García Rodríguez cédula 1-1460-0938 me indica en privado que es la fiscal del partido y dice: "que no se hizo una convocatoria abierta y que hay gente que dicen ellos que no tienen la hoja de militancia, pero si la tienen".

E) En el transcurso de la Asamblea han estado llegando personas que permanecen como observadores, el presidente del Partido me indica que no son militantes por ese motivo no les recojo la firma.”.

16. Que, según los registros históricos que conserva el DRPP, los recurrentes Gamboa Guerrero y Ureña Carvajal registran nombramientos vigentes dentro de la estructura interna de las agrupaciones Partido Ecológico Comunal Costarricense y PUSC, respectivamente (folios 97 y 98).

VII. Hechos no probados. Se tienen por indemostrados, los siguientes: 1) que los recurrentes hayan suscrito una “hoja de militancia” con el PNP; 2) que los accionantes Gamboa Guerrero y Ureña Carvajal hayan presentado su renuncia a los nombramientos que ostentan en la estructura interna de las agrupaciones Partido Ecológico Comunal Costarricense y PUSC, respectivamente (folios 97 y 98); 3) que los recurrentes Navarro Batista, Baguardi Valdéz, Calderón Miranda, Cambronero Dunn, Murillo Ramírez, Pizarro Segura, Mena Ureña, Ureña Robles, Robles Mena, García Rodríguez, Cruz Mata, Chinchilla Coles, María de los Ángeles García Chinchilla, Erick Eduardo García Chinchilla y Estefanía García Chinchilla (15, en total) hayan registrado ante las autoridades de ese partido un correo electrónico o número de teléfono para recibir comunicaciones; y, 4) que las autoridades del PNP hayan permitido la participación de los recurrentes Ulate Vargas, Navarro Batista, Baguardi Valdez, Pizarro Segura y Chinchilla Coles -en condición de asambleístas- en la asamblea cantonal de Desamparados celebrada el 20 de abril de 2024 (folios 8 a 15).

VIII.- Sobre el fondo del asunto. En el presente asunto, el bloque de recurrentes admitidos está conformado por 20 personas cuya situación jurídica frente al caso concreto tiene matices que exigen un análisis individualizado. En los supuestos cuya naturaleza muestre similitud o identidad, el abordaje podrá ser colectivo, tal como se verá infra.

A) Sobre el reclamo relativo a la presunta inobservancia de la condición de “militantes” de los recurrentes. Los 20 recurrentes afirman que el PNP ha estado desconociendo e inobservando su condición de militantes a pesar de que su vinculación con esa fuerza política es incuestionable.

Señalan, como sustento, que esa agrupación les inscribió como candidatos y/o fiscales generales para el proceso electoral municipal recién pasado y, en algunos casos, para contiendas anteriores e incluso, algunos de ellos, participaron activamente en asambleas cantonales anteriores. 

El PNP objeta el recurso interpuesto en estos términos: afirma, en su defensa, que ninguno de los recurrentes figura en sus registros internos como “militante” ya que no han llenado la fórmula respectiva u otra solicitud que les conceda esa prerrogativa y, aunque reconoce que algunos ocuparon candidaturas a cargos de elección popular, entiende que ello no les otorga la condición que reclaman.

Según se observa, el análisis del expediente depende -en gran medida- de establecer en forma preliminar si los recurrentes gozan -o no- de la condición de “militantes” que reivindican ya que, según el ordinal 23 del Estatuto de ese partido, tal categoría es un requisito indispensable para integrar las asambleas cantonales de base como la que se cuestiona en el recurso de amparo en análisis. De ahí que, lo que se resuelva en cuanto a ese aspecto es determinante para el abordaje de los restantes reclamos.   

Cabe señalar en ese sentido que, en innumerables precedentes, este Tribunal ha reconocido que el nexo de militancia que se produce entre una persona y un partido político puede acreditarse a partir de conductas presuntivas como lo son -entre otras- la designación y desempeño de cargos en la estructura interna partidaria, la asunción de candidaturas a cargos de elección popular (cuando la persona haya sido postulada por la agrupación de que se trate), la participación en convenciones internas de la agrupación o la representación partidaria durante los comicios electorales mediante el ejercicio efectivo de los cargos de fiscal partidario o de miembro de mesa (ver, entre otras, resolución n.° 3136-E1-2017).

En el presente caso, no existe evidencia de que los 20 recurrentes hayan suscrito la fórmula de inscripción de “militancia” a la que hace alusión la agrupación citada; sin embargo, al menos en el caso de 16 de ellos, el expediente alberga elementos de prueba suficientes para acreditar esa condición a partir de circunstancias como las citadas en el párrafo precedente o, bien, por actuaciones del PNP que dan cuenta de un reconocimiento tácito en esos términos, tal como se expondrá de seguido:    

1) Sobre la condición de militantes que cobija a los recurrentes Ulate Vargas, Navarro Batista, Baguardi Valdéz, Calderón Miranda, Cambronero Dunn, Murillo Ramírez, Pizarro Segura, Mena Ureña, Ureña Robles, Robles Mena, García Rodríguez, Cruz Mata, Chinchilla Coles, María de los Ángeles García Chinchilla, Erick Eduardo García Chinchilla y Estefanía García Chinchilla. Del análisis integral y riguroso de los elementos probatorios integrados al expediente, se obtiene sustento fáctico, normativo y probatorio suficiente para concluir que 16 de los recurrentes (Ulate Vargas, Navarro Batista, Baguardi Valdéz, Calderón Miranda, Cambronero Dunn, Murillo Ramírez, Pizarro Segura, Mena Ureña, Ureña Robles, Robles Mena, García Rodríguez, Cruz Mata, Chinchilla Coles, María de los Ángeles, Erick Eduardo y Estefanía, estos 3 últimos, García Chinchilla) sí ostentan la condición de militantes que reclaman, tal como expondrá infra en forma segmentada para mayor claridad.

1.a) Basta con observar los registros históricos que conserva el DRPP y, en especial, el informe suscrito por el funcionario electoral Chacón Rivera (correspondiente a la asamblea cantonal de Desamparados del 26 de agosto de 2023), para verificar sin mayor dificultad que -en aquella oportunidad- 6 de los recurrentes citados (Ulate Vargas, Navarro Batista, Baguardi Valdéz, Calderón Miranda, Cambronero Dunn y Murillo Ramírez) fueron enlistados por el PNP en la nómina de “delegados” (padrón) que fue entregada a ese servidor electoral para verificar y contabilizar el quórum de esa actividad (folios 23 vuelto y 24).

Según ese documento, salvo por la ausencia del señor Baguardi Valdéz, los cinco recurrentes restantes hicieron uso de esa prerrogativa y participaron fluida y activamente en condición de “asambleístas” ejerciendo su derecho al sufragio (en sus vertientes activa y pasiva) en las designaciones a cargos de elección popular que se practicaron en esa actividad partidaria, celebrada tan solo ocho meses antes de la asamblea cantonal que motiva el presente recurso.

Nótese que, conforme al artículo 23 del estatuto de ese partido (transcrito líneas atrás), para conformar una asamblea cantonal es requisito ser “militante”, razón por la cual se entiende, a contrario sensu, que si los 6 recurrentes citados no hubieran tenido esa condición no habrían podido -a tenor de su interna corporis- ser incluidos en la lista de asambleístas legitimados para integrar ese órgano colegiado; y, menos aún, para ejercer esa función. 

No existe ningún elemento de prueba que acredite una alteración de ese vínculo de militancia (por renuncia, expulsión u otra) ni su vinculación con alguna otra agrupación política. Si fuera así, el partido recurrido no lo ha argumentado ni demostrado.

Por el contrario, las pruebas aportadas dan cuenta de que ese mismo partido político los inscribió como candidatos a cargos de elección popular para las elecciones municipales de 2024 (folios 97 y 98) y, salvo por la recurrente Murillo Ramírez, todos los demás fueron inscritos por ese partido como fiscales generales para esa misma contienda (folios 93 a 95).

1.b) A idéntica conclusión se arriba en el caso de los accionantes Pizarro Segura, Mena Ureña, Ureña Robles, Robles Mena, García Rodríguez, Cruz Mata, Chinchilla Coles y María de los Ángeles García Chinchilla (8, en total).

Las pruebas incorporadas al expediente demuestran que tales personas fueron inscritas por el PNP como candidatas a cargos de elección popular; los recurrentes Pizarro Segura, Mena Ureña, Ureña Robles, Robles Mena y García Rodríguez para las elecciones municipales de 2024 (folios 97 y 98) y los accionantes Cruz Mata, Chinchilla Coles y María de los Ángeles García Chinchilla para las elecciones municipales del año 2020 (folio 107).

Tales designaciones tienen -por su naturaleza, contenido y efectos- el alcance suficiente para acreditar un incuestionable vínculo de pertenencia, adherencia y apego al partido político y a su plataforma programática que no puede ser desconocido y que torna indiscutible su condición de “militantes”. Nótese en ese sentido que, conforme a los artículos 14.b y 39 del Estatuto de ese partido, para ser candidato a puestos de elección popular es necesario gozar de tal condición previa; por ello, si los 8 recurrentes citados no hubieran sido considerados como tales, no habrían podido postularse bajo esa bandera partidaria, tal como lo hicieron (ver, en igual sentido, resoluciones n.° 2136-E1-2017 y n.° 2078-E1-2017).

En su caso, tampoco existen elementos de prueba que pongan en duda la permanencia de esa condición de militancia (ni el partido recurrido lo ha argumentado o demostrado).

A ello se suma que 5 de esos recurrentes (Pizarro Segura, Mena Ureña, Ureña Robles, Robles Mena y García Rodríguez) también fueron inscritos por ese partido como fiscales generales para las elecciones municipales de 2024 (folios 93 a 95).

Esta última designación es prueba tangible de la claridad y certeza que podía albergar esa agrupación sobre el vínculo preexistente con tales personas toda vez que la veeduría conlleva una verdadera representación partidaria mediante la función fiscalizadora en tanto implica la delegación de la defensa de los intereses partidarios mediante las prerrogativas de acción que esa posición otorga (ver ordinales 35, 40.d, 176, 182 y 216 del Código Electoral).

1.c) Lo descrito en el párrafo anterior ofrece razones suficientes para considerar que los recurrentes Erick Eduardo y Estefanía, ambos García Chinchilla, también pueden ser considerados militantes de la agrupación recurrida pues fueron inscritos y habrían ejercido como fiscales generales por el PNP durante los procesos electorales de los años 2024 y 2022, respectivamente.

Siguiendo el criterio expuesto líneas atrás, esas circunstancias ofrecen -por su contenido y efectos- elementos presuntivos que denotan un vínculo de pertenencia, adherencia y apego hacia el partido político que no puede ser objeto de inobservancia y cuya vigencia no ha sido descalificada; amén, de que no registran ninguna participación política en tienda partidaria distinta en fecha posterior.

Por las razones expuestas, este Tribunal entiende que los recurrentes Ulate Vargas, Navarro Batista, Baguardi Valdéz, Calderón Miranda, Cambronero Dunn, Murillo Ramírez, Pizarro Segura, Mena Ureña, Ureña Robles, Robles Mena, García Rodríguez, Cruz Mata, Chinchilla Coles, María de los Ángeles García Chinchilla, Erick Eduardo García Chinchilla y Estefanía García Chinchilla (16, en total) sí ostentan la condición de militantes que reclaman, con todas las prerrogativas que ello involucra. Se entiende que ello incluye su habilitación -de pleno derecho- para integrar las asambleas que el PNP celebre en el cantón Desamparados.

En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en favor de los recurrentes citados, en cuanto a este extremo. 

2) Sobre la condición de los recurrentes Gamboa Guerrero, Ureña Carvajal, Gamboa Ureña y Jeannette Margarita García Chinchilla. A distinta conclusión se arriba en el caso de los recurrentes Gamboa Guerrero, Ureña Carvajal, Gamboa Ureña y Jeannette Margarita García Chinchilla.

Aunque en el recurso de amparo en estudio se sostiene que tales personas tendrían un notable vínculo de militancia con el PNP, el expediente no alberga ningún elemento de prueba que otorgue credibilidad a esa afirmación.

Por el contrario, los registros que conserva el DRPP certifican que los accionantes Gamboa Guerrero y Ureña Carvajal registran nombramientos vigentes dentro de la estructura interna de otras agrupaciones: el partido Ecológico Comunal Costarricense y el PUSC, respectivamente (folios 97 y 98) y no existe evidencia de que hayan formalizado una renuncia a esos cargos y a su militancia con esas fuerzas políticas.

Además, la última participación política vinculada al recurrente Gamboa Ureña data de las elecciones nacionales del año 2022 como fiscal de Junta Receptora de Votos en representación del PUSC (folios 93 a 95) y, en el caso de la señora Jeannette Margarita García Chinchilla, no se registra ninguna actuación que la relacione con alguna agrupación en específico.

En estos dos últimos casos, no hay ninguna probanza que apunte a la formalización de su militancia con el PNP ni conductas presuntivas que permitan inferirlo.

Por lo expuesto, al carecer de elementos que permitan acreditar la militancia que reclaman, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en torno a los interesados Gamboa Guerrero, Ureña Carvajal, Gamboa Ureña y Jeannette Margarita García Chinchilla, como en efecto se ordena. 

Cabe señalar que esa conclusión, por su naturaleza, torna innecesario el examen de los restantes extremos planteados por ellos (convocatoria y asistencia a la asamblea cantonal del 20 de abril de 2024) toda vez que ese análisis solo tendría sentido en el caso de quienes estaban habilitados (por su condición de militantes) para participar en esa actividad partidaria.

B) Sobre el reclamo relativo a la falta de convocatoria a la Asamblea Cantonal de Desamparados del 20 de abril de 2024. Partiendo de la condición de militantes que, según los términos expuestos en el apartado A anterior, acompaña a los recurrentes Ulate Vargas, Navarro Batista, Baguardi Valdéz, Calderón Miranda, Cambronero Dunn, Murillo Ramírez, Pizarro Segura, Mena Ureña, Ureña Robles, Robles Mena, García Rodríguez, Cruz Mata, Chinchilla Coles, María de los Ángeles García Chinchilla, Erick Eduardo García Chinchilla y Estefanía García Chinchilla (16 personas, en total) se entiende, que todos ellos están habilitados, de pleno derecho, para integrar las asambleas que el PNP celebre en el cantón Desamparados.

En consecuencia, resultaría violatorio de su derecho fundamental de participación política que, inobservada esa condición, el partido citado omitiere comunicarles la convocatoria a la asamblea cantonal cuestionada que celebró el 20 de abril de 2024 en esa localidad destinada -exclusivamente- al nombramiento de puestos dentro de la estructura interna cantonal de esa agrupación.

Un acto de exclusión como el citado les habría impedido conocer los puntos de agenda y optar, de manera informada, por participar -o no- en esa actividad partidaria e, incluso, decidir si postulaban su nombre para competir por los puestos citados.

El PNP sostiene -en su defensa- que la convocatoria respectiva se efectuó mediante “Estrados” y que la efectividad de ese medio sí quedó demostrada pues algunos recurrentes acudieron a la actividad.

No obstante, al revisar la “solicitud de fiscalización” que ese partido formuló ante el DRPP se observa que, para obtener la autorización pretendida, informó que la convocatoria se había practicado -principalmente- por vía electrónica y, adicionalmente, en “estrados”, por el servicio de mensajería “WhatsApp” y mediante llamada telefónica (folios 67 a 70).

A partir de lo expuesto en el párrafo anterior resulta indispensable determinar si, además de la comunicación por “Estrados”, las autoridades partidarias agotaron -o no- la vía electrónica (o alguno de los medios adicionales citados).  

1) Sobre la convocatoria al recurrente Ulate Vargas a la asamblea cantonal cuestionada. El legajo no alberga prueba de que el recurrente Ulate Vargas haya suscrito una “hoja de militancia” con el PNP en la que, entre otra información personal, aportara sus datos de contacto; sin embargo, sí existen elementos que permiten acreditar más allá de toda duda que -al menos- sí habría compartido con las autoridades partidarias una dirección de correo electrónico. 

Nótese, en ese sentido, que ese accionante es una de las personas que participó en la asamblea cantonal que el PNP había celebrado en ese cantón en el mes de agosto de 2023 y, para esa oportunidad, la agrupación también utilizó un correo electrónico masivo para convocar a los asambleístas.

Basta con observar el listado de destinatarios de ese documento (visible a folio 102 vuelto) para verificar que, en el primer lugar, sobresale la dirección “misticouv@gmail.com” cuya nomenclatura es idéntica a la que -al día de hoy- sigue vinculada al señor Ulate Vargas quien la aportó como lugar para oír notificaciones en el presente recurso de amparo (ver folio 4). El cotejo entre ambas direcciones no permite margen de duda sobre su coincidencia.  

De ahí que este Colegiado entiende que, para el 10 de abril de 2024 (cuando el PNP realizó la convocatoria a la asamblea cantonal cuestionada), ya disponía de esa dirección electrónica vinculada con el señor Ulate Vargas y pudo hacer uso de esa herramienta tal como lo había hecho tan solo ocho meses atrás. En lugar de hacerlo así, optó por ignorarla y prescindir de su inclusión en el comunicado que realizó a los restantes asambleístas.

En virtud de que la conducta citada sí tiene el alcance para constituir una lesión de constitucional relevancia en los términos indicados supra y de que la agrupación no ha acreditado una justificación razonable para esa omisión, lo procedente es declarar con lugar el recurso -en cuanto a este extremo- en favor del recurrente Ulate Vargas. 

2) Sobre la convocatoria a los recurrentes Navarro Batista, Baguardi Valdéz, Calderón Miranda, Cambronero Dunn, Murillo Ramírez, Pizarro Segura, Mena Ureña, Ureña Robles, Robles Mena, García Rodríguez, Cruz Mata, Chinchilla Coles, María de los Ángeles García Chinchilla, Erick Eduardo García Chinchilla y Estefanía García Chinchilla a la asamblea cantonal del 20 de abril de 2024. Este Tribunal arriba a una conclusión distinta en cuanto a los recurrentes Navarro Batista, Baguardi Valdéz, Calderón Miranda, Cambronero Dunn, Murillo Ramírez, Pizarro Segura, Mena Ureña, Ureña Robles, Robles Mena, García Rodríguez, Cruz Mata, Chinchilla Coles, María de los Ángeles García Chinchilla, Erick Eduardo García Chinchilla y Estefanía García Chinchilla (15, en total).

En su caso tampoco hay evidencia de que suscribieran una “hoja de militancia” a la que adicionaran sus datos de contacto (como es lo usual en ese tipo de registros) ni que, en ausencia de esa formalización hayan -al menos- entregado al Partido una dirección de correo electrónico o un número de teléfono para recibir comunicaciones (con el adecuado “sello de recibido” como respaldo). Si fue así, los accionantes no lo acreditaron ni se desprende de la restante información. 

No cabe duda que, con una desatención de esa magnitud, se habrían colocado a sí mismos en una situación de evidente desventaja ya que, siendo los principales interesados en recibir las comunicaciones realizadas por esa fuerza política, quedaron librados al mecanismo de comunicación “en estrados” con los inconvenientes que representa para la inmediatez de la información.

En ausencia de una prueba que acredite los esfuerzos de tales recurrentes para proveer un medio más inmediato y célere, no podría este Tribunal considerar que la omisión de incluirlos en el correo masivo citado o en la comunicación que, presumiblemente, se efectuó por WhatsApp”, sea plenamente atribuible al PNP.

En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso presentado por los señores Navarro Batista, Baguardi Valdéz, Calderón Miranda, Cambronero Dunn, Murillo Ramírez, Pizarro Segura, Mena Ureña, Ureña Robles, Robles Mena, García Rodríguez, Cruz Mata, Chinchilla Coles, María de los Ángeles García Chinchilla, Erick Eduardo García Chinchilla y Estefanía García Chinchilla, en cuanto a este extremo.

C) Sobre el reclamo relativo a la presunta vulneración al derecho de participación en la Asamblea Cantonal de Desamparados celebrada el 20 de abril de 2024. Del elenco de hechos probados se desprende que, de los 16 recurrentes cuya militancia con el PNP no está en duda (por las razones expuestas líneas atrás), hubo 5 que se hicieron presentes a la asamblea cantonal cuestionada (los accionantes Ulate Vargas, Navarro Batista, Baguardi Valdez, Pizarro Segura y Chinchilla Coles).

Partiendo de que todos ellos estaban habilitados, de pleno derecho, para integrar esa asamblea, resultaría violatorio a su derecho fundamental de participación política que el partido citado les hubiere negado la posibilidad de intervenir y ejercer su derecho al sufragio (en sus vertientes activa y pasiva) en las votaciones verificadas en esa oportunidad, tal como ellos lo afirman.

Cabe señalar -como preámbulo- que la presencia de los recurrentes Ulate Vargas, Navarro Batista, Baguardi Valdez, Pizarro Segura y Chinchilla Coles en la actividad descrita no fue cuestionada ni refutada por la agrupación. Más bien, reconoce y confirma que la cantidad de asistentes que exigían ser considerados asambleístas era superior y ascendía -aproximadamente- a 10 personas que es, justamente, la cifra que se desprende del listado incluido en un documento aportado por el funcionario electoral Valerín Herrera correspondiente a un grupo de espectadores a quienes no se les permitió participar en esa asamblea (folios 9 y 14 vuelto).  

La agrupación sostiene, en su defensa, que la falta de participación de esas personas no obedeció a una restricción partidaria sino a causas atribuibles a ellos mismos ya que habrían llegado tardíamente y no se acreditaron con su cédula de identidad “en manopara ser añadidos a la lista de delegados. Por ello, afirma que la asamblea efectuada estuvo apegada a derecho y que no existe ninguna razón para decretar la nulidad de sus acuerdos.

El análisis integral y riguroso de los argumentos expuestos, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento jurídico y de las piezas incorporadas al expediente, ofrecen los elementos de convicción necesarios y suficientes para admitir que el PNP incurrió en una omisión capaz de quebrantar los derechos fundamentales invocados por los interesados citados.

En efecto, los datos que se obtienen del informe rendido por el servidor electoral que fiscalizó ese evento desvirtúa las defensas partidarias y apunta, más bien, a que la razón por la que los recurrentes no pudieron intervenir como asambleístas (a pesar de su presencia y solicitud) fue porque esa posibilidad les fue negada.

Del informe de fiscalización citado se desprenden cinco elementos de especial relevancia que permiten arribar a esa conclusión.

En primer lugar, que las autoridades partidarias prepararon y entregaron al funcionario citado una nómina (padrón) con el nombre de los únicos asambleístas legitimados para participar en esa actividad, cuya integración no registraba a ninguno de los recurrentes citados (folios 9 y 15).

En segundo lugar, que la Asamblea Cantonal aprobó una moción específica para permitir la participación únicamente a quienes estuvieran enlistados en esa “nómina de militantes” y todos aquellos que no aparecían ahí registrados, fueron rechazados (folios 8 vuelto y 9 frente).

En tercer lugar, que los recurrentes habrían manifestado su descontento por las actuaciones citadas y por la supresión irregular de sus derechos, pero la Asamblea Cantonal aprobó una moción específica para impedirles el uso de la palabra (folios 8 vuelto y 9 frente).

En cuarto lugar, que la fiscal partidaria suplente de ese cantón (señora Verónica Andrea García Rodríguez), manifestó su disconformidad con las decisiones adoptadas en torno al rechazo de militantes (folio 9 vuelto).

En quinto lugar, que el recurrente Ulate Vargas y, al menos dos personas más, estuvieron presentes en la actividad citada desde su inicio, sin posibilidad alguna de participación (folios 8 vuelto y 9).

Y, finamente, que los recurrentes adicionales fueron arribando paulatinamente y, en esa misma proporción, fueron rechazados (folio 9 vuelto).

La secuencia de actuaciones, así descrita, refleja que la limitación a la participación de los recurrentes citados sí obedeció a una decisión partidaria especialmente orientada en esa dirección. 

A partir de lo expuesto, esta Magistratura estima que lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto por los recurrentes citados en cuanto a este extremo.

Como resultado de esa declaratoria, se dispone la anulación de la Asamblea Cantonal de Desamparados celebrada por el PNP el 20 de abril de 2024 y, por extensión, los acuerdos en ella adoptados.

En cuanto al lugar donde esa asamblea debe efectuarse, se trata de una cuestión que le compete definir, en primera instancia, al propio partido. Cualquier pronunciamiento que esta Cámara emita en ese sentido, resultaría prematuro, razón por lo que no es de recibo la pretensión del actor en ese sentido.

POR TANTO

Se declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por la señora Victoria Mena Mora, en los términos descritos en el considerando III de esta resolución. Se declara inadmisible el recurso en torno a los reclamos examinados en el considerado IV.  Se declara sin lugar -en todos sus extremos- el recurso presentado por los recurrentes Luis Eduardo Gamboa Guerrero, Ana Lupita Ureña Carvajal, Eduardo Gamboa Ureña y Jeannette Margarita García Chinchilla, en los términos expuestos en el considerando VIII apartado A, punto 2.  Se declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto por los señores Yeudy Alberto Navarro Batista, Gonzalo Baguardi Valdéz, Franklin Calderón Miranda, Wyman David Cambronero Dunn, Dinnia Murillo Ramírez, Juana Grace Pizarro Segura, Carlos Mauricio Mena Ureña, Karoli Ureña Robles, Bibiana María Robles Mena, Ericka García Rodríguez, Martín Cruz Mata, María Mercedes Chinchilla Coles, María de los Ángeles García Chinchilla, Erick Eduardo García Chinchilla y Estefanía García Chinchilla, en cuanto al reproche analizado en el considerando VIII, apartado B, punto 2. Se declara con lugar el recurso de amparo en favor de los recurrentes Gustavo Adolfo Ulate Vargas, Yeudy Alberto Navarro Batista, Gonzalo Baguardi Valdéz, Franklin Calderón Miranda, Wyman David Cambronero Dunn, Dinnia Murillo Ramírez, Juana Grace Pizarro Segura, Carlos Mauricio Mena Ureña, Karoli Ureña Robles, Bibiana María Robles Mena, Ericka García Rodríguez, Martín Cruz Mata, María Mercedes Chinchilla Coles, María de los Ángeles García Chinchilla, Erick Eduardo García Chinchilla y Estefanía García Chinchilla en cuanto al reproche analizado en el considerando VIII, apartado A, punto 1, relativo a la condición de militantes. Se declara con lugar el recurso de amparo en favor del recurrente Gustavo Adolfo Ulate Vargas en cuanto al reproche analizado en el considerando VIII, apartado B, punto 1, relativo a la falta de convocatoria.  Se declara con lugar el recurso en favor de los accionantes Gustavo Adolfo Ulate Vargas, Yeudy Alberto Navarro Batista, Gonzalo Baguardi Valdez, Juana Grace Pizarro Segura y María Mercedes Chinchilla Coles en cuando al extremo examinado en el considerando VIII, apartado C, correspondiente a la falta de participación en la asamblea cuestionada. Se anula la Asamblea Cantonal de Desamparados celebrada por el PNP el 20 de abril de 2024 y, por extensión, los acuerdos en ella adoptados. Se condena al partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a los recurrentes, al PNP, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

Exp. 132-2024

Amparo Electoral

Gustavo Adolfo Ulate Vargas y otros

C/ PNP

MQC/smz.-