N.°  4545-E1-2021.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del diez de setiembre de dos mil veintiuno.

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora María Fernanda Chaves Alvarado contra el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido Frente Amplio (PFA).

RESULTANDO

1.     Mediante escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil (DGRC) el 23 de agosto de 2021, la señora María Fernanda Chaves Alvarado, cédula de identidad 114900136, interpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido Frente Amplio (PFA) al considerar transgredido su derecho de participación política. Como sustento señaló: a) que desde el año 2011 ha sido militante del PFA e, incluso, ha ejercido puestos dentro de la estructura interna y cargos de elección popular; b) que no ha renunciado a esa agrupación ni tiene noticia de que se le haya aplicado alguna sanción; c) que el PFA le comunicó (mediante un grupo informal de “WhatsApp”) que el proceso de renovación de estructuras estaba por dar inicio y le solicitó llenar un formulario electrónico (en “Googleforms”) para revalidar a los militantes interesados en participar; d) que el 24 de junio de 2018 llenó el formulario descrito y lo remitió al señor Ronald Arrieta; no obstante, la agrupación no la convocó -de manera formal- a la asamblea cantonal de Goicoechea (asamblea de base) que se realizó el 10 de julio siguiente, en forma virtual; e) que el artículo 64 del estatuto partidario establece que la convocatoria debe realizarse “por cualquier vía escrita que asegure su conocimiento oportuno por la totalidad de los miembros convocados y permita dejar constancia de ello (carta, telegrama, fax o correo electrónico)”, de ahí que el medio utilizado en su caso (“WhatsApp”) no puede considerarse un mecanismo oficial de comunicación; y, f) que la falta de convocatoria a esa asamblea es inexcusable toda vez que ella integra el registro de militantes (conocido como "padrón amarillo”) que debió ser suficiente para constatar su afiliación e incluirla en la convocatoria respectiva, además de que la agrupación disponía de todos sus contactos para ubicarla. Solicita se declare con lugar el recurso, se anule la asamblea citada y, como medida cautelar, no se autoricen ni se emitan nuevas resoluciones electorales sobre asambleas cantonales hasta que se constate que las convocatorias se basaron en el padrón partidario citado (folios 1 a 20).

2.     Por resolución de las 10:05 horas del 25 de agosto de 2021, este Colegiado dio curso al amparo interpuesto y confirió audiencia a la presidencia del TEI del PFA. Además, precisó: C) Conforme lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral, la validez de la asamblea cantonal celebrada por el PFA en Goicoechea el 10 de julio de 2021 quedará supeditada a lo que se resuelva en esta gestión de amparo; sin perjuicio de ello, el partido podrá continuar con su proceso de renovación de estructuras.” (folios 27 y 28).

3.     En escrito recibido el 31 de agosto de 2021, por vía electrónica y firma digital, en el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), la señora Rosemary Gómez Ulate, presidenta del TEI del PFA, contestó la audiencia conferida y, bajo la solemnidad del juramento, señaló: a) que la recurrente figura como militante de su partido y no presenta sanciones actuales; b) que la aprobación de las asambleas virtuales se rige actualmente por lo dispuesto en la circular n.° DGRE-003-2020 de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), según la cual, los partidos deben presentar la copia digitalizada de la cédula de identidad de todos los asambleístas que participarán en esas actividades, de modo tal que el quórurn se contabiliza a partir de las personas autorizadas por ese órgano electoral y su partido no tiene competencia para desaplicar ese requisito; c) que el 10 de julio de 2021, como parte del proceso de renovación de estructuras internas, se celebró la asamblea cantonal de Goicoechea en forma virtual y, en la resolución n.° 2824-DRPP-2021, el DRPP examinó los nombramientos realizados y los tuvo por inscritos; d) que la recurrente sí fue convocada a esa asamblea mediante varios comunicados transmitidos en un “chat” de “WhatsApp” que la estructura de ese cantón tenía habilitado para coordinar el quehacer partidario en esa localidad; e) que tales comunicados (que sí aplican como mecanismo de convocatoria en los términos del artículo 64 estatutario) indicaban la fecha y hora exacta en la que se realizarían tanto la “reunión ampliada” (una actividad previa) como la asamblea cantonal citada y precisaban que los interesados en asistir debían remitir una copia digital de la cédula de identidad para ser registrados en la solicitud dirigida al Tribunal Supremo de Elecciones; f) que existe evidencia de que los comunicados fueron recibidos por la recurrente; sin embargo, no remitió el documento de identidad requerido y, por ende, fue imposible inscribirla en la asamblea virtual solicitada; g) que el formulario al que hace referencia la recurrente (completado por ella el día 25 de junio y no el 24, como lo afirma) no era un requisito para la participación en la asamblea cantonal; y, h) que la accionante no mostró interés en proponer su nombre para ninguno de los puestos designados en esa oportunidad. Estima que la solicitud de anulación de la asamblea citada resulta extemporánea toda vez que la resolución n.° 2824-DRPP-2021 (que examinó ese acto partidario) antecede en tres días a la presentación del recurso de amparo en estudio. Solicita la desestimatoria del recurso y mantener la validez de la asamblea al considerar que su anulación resultaría desproporcionada y atentaría contra el principio de seguridad jurídica y los derechos e intereses legítimos de los asambleístas presentes en ese acto. Adicionalmente, solicita la condenatoria de la recurrente al pago de las costas, daños y perjuicios causados por sus afirmaciones (folios 36 a 39).

4.     En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. La recurrente Chaves Alvarado interpuso recurso de amparo electoral contra el TEI del PFA al considerar vulnerado su derecho de participación política en el marco del proceso interno de renovación de estructuras de esa agrupación. Sostiene que, a pesar de ser militante activa, no fue convocada a la asamblea cantonal celebrada el 10 de julio de 2018 en el cantón Goicoechea, provincia San José (asamblea base), lo que le impidió ejercer su derecho al sufragio activo y pasivo en las designaciones efectuadas -en esa oportunidad- para puestos de la estructura interna partidaria.

II. Admisibilidad del recurso. El recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Así, este instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados (artículo 225 del Código Electoral). En consecuencia, la legitimación se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante (o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso) y no por el simple interés a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular (ver, entre otras, resolución n.° 6813-E1-2011).

Tomando como premisa que la recurrente invoca que, a pesar de su condición de militante activa, el TEI del PFA no le permitió participar en la asamblea de base correspondiente al cantón de Goicoechea, provincia San José, celebrada el 10 de julio de 2021, este Tribunal estima -prima facie- que le asiste un interés personal y actual que le legitima para interponer el presente recurso, lo que otorga mérito para examinar el fondo de lo planteado.

III.- Hechos probados. De importancia para la solución del presente asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1.     La recurrente Chaves Alvarado es militante del PFA desde el año 2011 (hecho no controvertido).

2.     Que, antes del 18 de junio de 2021, el PFA tenía habilitado un “chat” (grupo) en la plataforma “WhatsApp” para asuntos organizativos del cantón Goicoechea, provincia San José, en el que la recurrente estaba incluida como participante (informe a folios 36 a 39).

3.     El 18 de junio de 2021 la recurrente recibió y dio lectura a un comunicado remitido a través de la aplicación citada, en el que las autoridades del PFA le solicitaban completar un formulario en la plataforma “Googleforms”, con el fin de “actualizar el padrón amarillo de militantes” (folio 46 vuelto).

4.     El 24 de junio siguiente y, en el marco del proceso de renovación de estructuras, el PFA emitió la convocatoria para la asamblea cantonal de Goicoechea a celebrarse el 10 de julio siguiente (en modalidad virtual) y lo comunicó mediante la aplicación citada, advirtiendo lo siguiente a los interesados: “La normativa que ha impuesto el TSE para realizar asambleas cantonales de renovación de estructuras es muy estricta tanto para asambleas presenciales como virtuales (…) Se ha decidido hacerlas virtualmente. Para hacerlas virtualmente quien participe debe entregar al Comité Ejecutivo actual fotografía de ambos lados de la cédula, conectarse por una plataforma y mantener la cámara encendida durante toda la sesión (…) En esta pueden participar quienes estén en el padrón y hayan enviado fotografía de su cédula con 10 días hábiles de antelación.” (folios 47 vuelto y 48 vuelto).    

5.     El 25 de junio de 2021, la recurrente completó y remitió el formulario requerido para la actualización de sus datos (folios 36 a 39).

6.     El 26 de junio de 2021, la señora Chaves Alvarado dio lectura a la convocatoria comunicada el día 24 anterior (folios 47 vuelto y 48 vuelto).

7.     Ese mismo día, la recurrente recibió y dio lectura a un mensaje remitido por las autoridades del PFA (mediante la misma plataforma), que avisaba lo siguiente: “(…) favor de no dejar el envío de la copia de la cédula, quienes participen en la Asamblea del sábado 10 de julio. El TSE exige el envío de la cedula con 8 días de anticipación pero el partido necesita dos días más para acomodar todo y enviarlo al TSE. Por esta razón es importante tener toda la documentación a más tardar este lunes.” (folio 49).

8.     En esa misma fecha, la recurrente recibió y leyó un mensaje (enviado por el mismo canal de comunicación) en el que las autoridades partidarias reiteraron la convocatoria y la necesidad de cumplir con el requisito citado, en los siguientes términos: “Se debe enviar con anticipación una copia de la cédula por ambos lados para participar (Cel. 83558133 o al correo arrieta22@gmail.com).”. Esa misiva fue reiterada el día 30 siguiente, en idénticos términos (folios 49 vuelto y 50 vuelto).

9.     El 02 de julio de 2021, el PFA presentó ante el DRPP la solicitud de fiscalización de la asamblea citada (en modalidad virtual) y, como complemento, aportó la certificación de la lista de asambleístas participantes y la imagen de sus cédulas de identidad en un archivo en “google- drive”, entre los que no estaba incluida la recurrente (folios 36 a 39 y 64 a 67).

10. El 09 de julio de 2021, en oficio n.° DRPP-4207-2021, el DRPP autorizó la celebración de la asamblea cantonal descrita (folio 68).

11. El 10 de julio de 2021, el PFA realizó la asamblea virtual citada a través de la plataforma Zoom y, cumpliendo con el quórum de ley, realizó las votaciones correspondientes para integrar la estructura cantonal partidaria (folios 69 a 75).

12. El 23 de agosto de 2021, mediante resolución n.° 2824-DRPP-2021, el DRPP examinó la asamblea efectuada y tuvo por inscritos algunos de los nombramientos acordados en esa oportunidad (folios 53 y 54).

IV.- Hecho no probado. Único. Que la recurrente pusiera a disposición de las autoridades del PFA -en tiempo y forma- la imagen digitalizada de su cédula de identidad para ser enlistada en la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal en análisis.

V.- Sobre el fondo. Del escrito de interposición del recurso se desprende que la señora Chaves Alvarado invoca -en esencia- que, aunque goza de militancia ininterrumpida por más de 10 años en el PFA y figura en el padrón interno partidario, no fue formalmente convocada a la asamblea cantonal de Goicoechea que ese partido celebró -el 10 de julio de 2021- en el marco del proceso de renovación de estructuras.

En el informe rendido bajo juramento, la presidenta del TEI de esa agrupación sostiene que la accionante sí fue -formal y válidamente- convocada a esa actividad partidaria y, para ello, se utilizó la comunicación vía “WhatsApp” mediante un chat previamente habilitado por la organización del partido en ese cantón, cuya lista de participantes incluye a la recurrente. Aclara que no fue posible incluirla en la lista definitiva de asambleístas participantes porque, a pesar de los esfuerzos partidarios, ella no aportó la copia de su “cédula de identidad” que, en el presente, es uno de los requisitos indispensables para la inscripción y asistencia a una asamblea “de base” en modalidad virtual.

El análisis integral y riguroso de los argumentos expuestos, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento jurídico y de las piezas incorporadas al expediente, no brinda elementos de juicio para afirmar que el PFA haya incurrido en una acción u omisión capaz de vulnerar el derecho de participación política invocado u otro cuya tutela corresponda conocer mediante esta vía.

Este Colegiado verifica que la recurrente no aportó prueba alguna que otorgue sustento a sus afirmaciones y la información recabada en el expediente las desvirtúa.

En efecto, como marco orientador es indispensable precisar que el proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidarias involucra, a lo interno de cada partido, el desarrollo de una serie de etapas ordenadas mediante un cronograma -que puede ser altamente complejo- e incorpora actividades que se materializan progresivamente en plazos determinados. Se entiende que, en el legítimo ejercicio de su autoregulación partidaria, las agrupaciones gozan de autonomía para la promulgación de disposiciones normativas que les permitan regular esos procesos internos; claro está, dentro de los límites que la jurisprudencia electoral ha delineado en atención a los principios establecidos en el Código Electoral y en la Normativa Fundamental.

En armonía con lo expuesto, el ordinal 64 del Estatuto de esa agrupación regula lo concerniente a la convocatoria a sus asambleas partidarias (incluyendo aquellas para la renovación de estructuras) y, en lo que interesa, señala que el aviso respectivo debe realizarse “por cualquier vía escrita que asegure su conocimiento oportuno por la totalidad de los miembros convocados y permita dejar constancia de ello (carta, telegrama, fax o correo electrónico).”.

En la resolución n.° 3712-E1-2021, de reciente data, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar el alcance de esa norma estatutaria de frente a los mecanismos de comunicación que el PFA ha venido utilizando para sus convocatorias y no encontró ninguna irregularidad en que su transmisión se efectúe mediante mensajes de “WhatsApp” o “SMS” (por sus siglas en inglés “short message service”), siempre que tales canales impliquen una “comunicación directa del partido político con sus militantes, para ponerles en conocimiento de los detalles de la asamblea, la agenda e incluso, la información precisa para acceder a la plataforma”, de modo tal que la persona interesada esté en posibilidad de “manifestar su deseo de participar en dicho acto y remitir, de previo, su documento de identidad.”.

En el presente caso, es posible constatar la eficacia y eficiencia de la herramienta tecnológica utilizada por el PFA para materializar la convocatoria que se cuestiona y para dejar constancia de ello, tal como lo exige el ordinal estatutario de previa cita. Basta con revisar la información que la autoridad recurrida puso a disposición de este Tribunal para verificar que la recurrente no solo recibió y dio lectura al aviso de convocatoria, sino también a todos aquellos mensajes que le advertían que la “copia de su cédula de identidad” era un requerimiento previo indispensable para ser incluida en la lista de asambleístas participantes.

          Tal como lo sostiene la autoridad recurrida, a partir de la implementación de las asambleas virtuales fue necesario instrumentalizar una serie de salvaguardas para garantizar la efectividad, transparencia y validez de ese tipo de actividades partidarias y, con ese propósito, la DGRE informó a las agrupaciones políticas (en la circular n.° DGRE-003-2020 del 15 de junio de 2020) que las “asambleas base” solo se pueden realizar de manera virtual “cuando el partido político presente la lista de las personas del cantón o distrito afiliadas al partido debidamente certificada por el secretario propietario del Comité Ejecutivo Superior (…) con copia de las cédulas de identidad.” (ver folios 56 a 59). Tal información es relevante para que la Administración Electoral pueda verificar, entre otros aspectos, que la “inscripción electoral” de los interesados se ajusta a la jurisdicción que rige la asamblea solicitada.  

          En el expediente no existe evidencia de que la recurrente haya proporcionado ese último documento a las autoridades partidarias (que así lo requirieron con insistencia) o que haya manifestado que sufría de algún impedimento invencible e insuperable para satisfacerlo. Si prescindió de esa oportunidad, ello es producto de una omisión inexcusable cuyas consecuencias le son atribuibles.

          Bajo esa ponderación, el supuesto actuar incorrecto que se reprocha al PFA (por no incluirla en la lista de asambleístas participantes) no fue más que el cumplimiento riguroso del requisito establecido.

Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo, en virtud de que no existen elementos de convicción para tener por demostrado un perjuicio concreto, individualizable y verificable al derecho de participación política de la interesada como producto del actuar del partido político y sus órganos internos.

 

          VI.  Sobre la solicitud de condena en costas, daños y perjuicios. En virtud de que no hay razones para estimar que la recurrente haya litigado de mala fe, no procede la condena en costas, daños y perjuicios solicitada por la autoridad recurrida.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo. Notifíquese a la recurrente, al Comité Ejecutivo Nacional y al Tribunal de Elecciones Internas, ambos del partido Frente Amplio y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González



Eugenia María Zamora Chavarría       Max Alberto Esquivel Faerron



Luz de los Ángeles Retana Chinchilla       Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 323-2021

Recurso de amparo electoral

María Fernanda Chaves Alvarado

C/ Partido Frente Amplio

MQC/smz.-