N.°  4605-E10-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.

Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Restauración Nacional (PRN), cédula jurídica n.° 3-110-419368, correspondiente al proceso electoral nacional de 2018 (informe quinto y final).

RESULTANDO

1.     Mediante acuerdos adoptados en las sesiones n.° 31-2020 del 23 de marzo de 2020 y n.° 36-2020 del 13 de abril de 2020, este Colegiado conoció la recomendación planteada por el Consejo de Directores en torno a la crisis sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y, como medida para atenuar sus efectos, suspendió “cualquier plazo en curso relativo a expedientes, procedimientos y trámites internos o externos de naturaleza electoral, civil o administrativa” que pudiera suponer una carga procedimental para los partidos políticos. Esa suspensión fue prorrogada hasta el 30 de setiembre de 2020.

2.     En oficio n.° DGRE-415-2020 del 22 de abril de 2020, el señor Héctor Fernández Masís, jerarca de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), remitió a este Tribunal el informe n.° DFPP-LP-PRN-11-2020 del 27 de marzo de 2020 denominado: “INFORME RELATIVO A LA REVISION FINAL DE LA LIQUIDACIÓN DE GASTOS PRESENTADA POR EL PARTIDO RESTAURACIÓN NACIONAL (PRN), CORRESPONDIENTE A LA CAMPAÑA ELECTORAL PRESIDENCIAL 2018” en el que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) recomendó aprobar gastos por 36.708.852,11 y rechazar ₡611.680.196,24 (folios 1 a 71).

3.     En auto de las 09:20 horas del 24 de abril de 2020, notificado el día 27 siguiente, la Magistrada Instructora dispuso: A) Conferir audiencia por el plazo de ocho días hábiles, contados a partir del 4 de mayo próximo (según lo acordado por este Tribunal en la sesión extraordinaria n.° 36-2020 del 13 de abril de 2020), a las autoridades del PRN para que se manifiesten, si así lo estiman conveniente, sobre el citado informe. Sin perjuicio de lo anterior, el partido, si a bien lo tiene, podrá contestar la audiencia -en cualquier momento- antes de vencer el lapso otorgado.” (folio 72).

4.     Mediante oficio n.° RESTAURACION-P-377-2020 del 28 de abril de 2020, presentado ante la Dirección General del Registro Civil (DGRC) el día 30 siguiente, el PRN solicitó una prórroga de 90 días hábiles para pronunciarse (folios 75 a 78).

5.     Por escrito del 29 de abril de 2020, presentado ante la Secretaría General el 04 de mayo siguiente, el señor Danilo Zamora Méndez, quien dijo ser representante legal de la empresa Consultores Financieros COFIN S.A., cédula jurídica 3-101-291070 (en adelante, COFINSA), señaló que su representada es fiduciaria en el contrato de "Fideicomiso de Garantía PRN-PROMERICA-COFIN-2018” cuyo préstamo está garantizado con certificados de cesión emitidos por el PRN para esa campaña electoral. Por ende, solicitó ser admitido procesalmente y se le concediera audiencia sobre el informe técnico en análisis por un plazo no menor a 90 días hábiles (folios 79 y 80).

6.     En auto de las 12:50 horas del 04 de mayo de 2020, el Magistrado Presidente returnó el expediente a conocimiento del Magistrado Esquivel Faerron, según lo dispuesto en los artículos 13 del Código Electoral y 100 de la Constitución Política (folio 81).

7.     Mediante oficio n.° RESTAURACION-CE-381-20 del 05 de mayo de 2020, presentado ante la DGRC el día inmediato siguiente, el PRN interpuso recurso de revocatoria e incidente de nulidad concomitante contra el auto de las 09:20 horas del 24 de abril de 2020 y contra el oficio n.° DGRE-415-2020 (folios 86 a 91).

8.     Por oficio n.° RESTAURACION-P-383-2020 del 11 de mayo de 2020, presentado ante la DGRC el día inmediato siguiente, el PRN reiteró la solicitud de prórroga por 90 días hábiles para pronunciarse sobre el informe técnico (folios 92 y 93).

9.     En resolución n.° 2733-E10-2020 de las 09:30 horas del 19 de mayo de 2020, este Tribunal rechazó de plano el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuestos por el PRN, así como la prórroga solicitada -por prematura- dado que los plazos otorgados a los partidos políticos se encontraban suspendidos (folios 94 a 97).

10. En auto de las 09:00 horas del 06 de julio de 2020, el Magistrado Instructor previno al señor Zamora Méndez que acreditara su representación legal (folio 101).

11. Por memorial del 08 de julio de 2020, recibido en la DGRC ese mismo día, el señor Zamora Méndez acreditó su condición de secretario con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa COFINSA (folios 107 a 109).

12. En auto de las 09:00 horas del 03 de agosto de 2020, el Magistrado Instructor puso en conocimiento de las autoridades del PRN la solicitud formulada por COFINSA (folio 110).

13. Mediante oficio n.° RESTAURACION-P-426-2020 del 10 de agosto de 2020, recibido en la Secretaría General por vía electrónica el día inmediato siguiente, el PRN consideró procedente la intervención procesal de la empresa COFINSA (folios 114 y 115).  

14. Por resolución n.° 4521-E10-2020 de las 10:00 horas del 14 de agosto de 2020, este Colegiado admitió la intervención procesal de la empresa COFINSA a título de coadyuvante activo, sin retroacción de términos (folios 116 a 118).

15. En oficio n.° RESTAURACION-P-438-2020 del 07 de octubre de 2020, presentado ante la DGRC ese mismo día, el PRN reiteró la solicitud de prórroga por 90 días hábiles para pronunciarse sobre el informe técnico (folios 125 a 127).

16. Mediante auto de las 8:30 horas del 08 de octubre de 2020, el Magistrado Instructor atendió la solicitud de prórroga requerida por el PRN, en los siguientes términos: “SE DISPONE: conceder al PRC una prórroga de 15 días hábiles adicionales para pronunciarse sobre los resultados expuestos por el DFPP en el informe técnico citado, los que empezarán a descontar a partir del vencimiento del plazo inicial (13 de octubre de 2020). Se recuerda al solicitante que, con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por el COVID 19 y en aras de facilitar la labor de los partidos políticos, el Tribunal Supremo de Elecciones mantuvo suspendidos durante un período de 6 meses (del 24 de marzo al 30 de setiembre del presente año) todos los plazos que implicaran una carga procedimental para las agrupaciones, incluida la que representa.” (folio 128).

17. Por oficio n.° RESTAURACION-SG-453-20 del 28 de octubre de 2020, remitido a la Secretaría General por correo electrónico ese mismo día, el PRN solicitó aclarar la fecha de expiración del plazo dictado en el auto anterior (folio 133).

18. En auto de las 8:30 horas del 30 de octubre de 2020, el Magistrado Instructor aclaró que el plazo concedido expiraría el 03 de noviembre de 2020 (folio 136).

19. Por oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20 del 02 de noviembre de 2020, presentado ante la Secretaría General ese mismo día, el PRN se opuso -parcialmente- a los resultados del oficio n.° DGRE-415-2020 e informe técnico n.° DFPP-LP-PRN-11-2020. Señaló que los criterios e interpretaciones aplicados por el DFPP son improcedentes, arbitrarios, carentes de fundamentación, vulneran los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, libertad de comercio, irretroactividad y reserva de ley, así como la garantía al debido proceso, el derecho de defensa y provocan daños y perjuicios. Aportó prueba documental y testimonial y, como pretensión subsidiaria, solicitó establecer los elementos técnicos, científicos y profesionales que debe aplicar ese órgano técnico en sus análisis (folios 140 a 265).

20. En auto de las 15:00 horas del 03 de noviembre de 2020, el Magistrado Instructor solicitó al DFPP que se pronunciara sobre las objeciones planteadas por el PRN en el oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20. Además, precisó: 2) Tomen nota los gestionantes que la pertinencia de los criterios utilizados por el DFPP (en los informes técnicos vertidos en la presente liquidación de gastos) será objeto de análisis en el momento procesal oportuno cuando este Tribunal dicte la resolución definitiva.” (folio 266).

21. En oficio del 17 de noviembre de 2020, presentado ante la DGRC el día 19 siguiente, la empresa COFINSA respaldó los argumentos presentados por el PRN en el oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20 y solicitó acogerlos. Manifestó que los erróneos criterios aplicados por el DFPP para rechazar los gastos le afectan como acreedor y tercero de buena fe (folios 271 a 274).

22. Por auto de las 11:30 horas del 20 de noviembre de 2020, el Magistrado Instructor remitió las observaciones de la empresa COFINSA al DFPP para que fueran contempladas en el análisis requerido en el auto de las 15:00 horas del 03 de noviembre de 2020 (folio 275).

23. En oficio n.° DFPP-895-2020 del 03 de diciembre de 2020, recibido en la Secretaría General el día inmediato siguiente, por vía electrónica, el DFPP solicitó una prórroga por 22 días hábiles para rendir el informe solicitado (folios 281 a 283).

24. Mediante auto de las 14:00 horas del 04 de diciembre de 2020, el Magistrado Instructor concedió la prórroga solicitada por el DFPP (folio 284).

25. Por oficio n.° DFPP-051-2021 del 19 de enero de 2021, recibido en la Secretaría General ese mismo día, por vía electrónica, el DFPP solicitó una nueva prórroga por 5 días hábiles adicionales para rendir el informe solicitado (folios 287 a 289).

26. En auto de las 14:00 horas del 20 de enero de 2021, el Magistrado Instructor concedió la prórroga solicitada por el DFPP por un último plazo de 5 días hábiles (folio 290).

27. Mediante oficios n.° DFPP-075-2021 del 29 de enero de 2021 y n.° DFPP-084-2021 SUSTITUIR del 1.° de febrero de 2021, el DFPP rindió el informe respectivo y, con base en la nueva documentación aportada por el PRN tuvo por subsanados algunos gastos y recomendó el reconocimiento adicional de 32.914.794,94 y el rechazo de 578.765.401,3 (folios 296 a 381 y 384 a 386).

28. Por auto de las 08:00 horas del 02 de febrero de 2021, el Magistrado Instructor puso en conocimiento del PRN los informes citados (folio 387).

29. En oficio n.° RESTAURACION-SG-25-2021 del 11 de febrero de 2021, presentado ante la DGRC el día inmediato siguiente, el PRN solicitó una prórroga de 90 días hábiles para pronunciarse sobre los oficios citados (folios 391 a 393).

30. Mediante auto de las 9:00 horas del 12 de marzo de 2021, el Magistrado Instructor  concedió al PRN una prórroga por 8 días hábiles, en los siguientes términos: “Tomen nota las autoridades partidarias que esa agrupación política ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ampliamente sobre los gastos que el DFPP recomendó rechazar en el presente caso (folios 140 a 265) y la audiencia conferida en el auto de las 08:00 horas del 02 de febrero de 2021 (folio 387) estuvo destinada a poner en su conocimiento el criterio definitivo del DFPP en cuanto a la nueva recomendación de aprobación parcial de gastos, no así para extender un nuevo período de objeciones (…).” (folio 428).

31. Por oficio n.° RESTAURACION-SG-42-2021 del 19 de marzo de 2021, presentado ante la DGRC el día inmediato siguiente, el PRN solicitó reconsiderar la prórroga concedida. Como sustento señaló que, para mantener la recomendación de rechazo, el informe n.° DFPP-075-2021 acudió a hechos y argumentos nuevos a los expuestos en el primer informe. Expuso que el tiempo adicional les permitiría recabar la prueba necesaria para el reconocimiento de los gastos objetados (folios 432 a 434).

32. En auto de las 9:00 horas del 23 de marzo de 2021, el Magistrado Instructor rechazó, por segunda vez, la ampliación de plazo (por 90 días) solicitada por el PRN, en los siguientes términos: “Deberá ajustarse el gestionante a la prórroga que, a la luz del ordinal 258.1 de la Ley General de la Administración Pública, fue concedida en el auto de las 9:00 horas del 12 de marzo de 2021 (notificado el día 16 siguiente, folios 428, 429 y 435), según la cual el plazo definitivo vence el 06 de abril de 2021. Se reitera a las autoridades partidarias que esa agrupación política ya tuvo oportunidad de pronunciarse ampliamente sobre los gastos que el DFPP recomendó rechazar en el presente caso (folios 140 a 265) y, la audiencia conferida en el auto de las 08:00 horas del 02 de febrero de 2021 (folio 387) prorrogada en el auto de las 09:00 horas del 12 de marzo (folio 428), estaba destinada, únicamente, a poner en su conocimiento el criterio definitivo del DFPP en cuanto a la nueva recomendación de aprobación parcial de gastos, no así para extender un nuevo período de objeciones. Cabe señalar que, en caso de disconformidad, la agrupación dispone de la posibilidad de interponer “recurso de reconsideración” contra la resolución que dicte este Tribunal oportunamente, en caso de que así lo estime necesario. (folio 436).

33. En oficio n.° RESTAURACION-T-44-2021 del 26 de marzo de 2021, presentado ante la Secretaría General por vía electrónica el día 26 siguiente, el PRN interpuso recurso de reconsideración contra el auto de las 9:00 horas del 23 de marzo de 2021 (folio 444).

34. Por resolución n.° 2013-E10-2021 de las 14:30 horas del 05 de abril de 2021, el Pleno de este Tribunal rechazó por prematuro el recurso interpuesto (folios 445 a 447).

35. En oficio n.° RESTAURACIÓN-CE-47-21 del 06 de abril de 2021, presentado ante la DGRC el día 08 siguiente, el PRN se pronunció sobre los oficios n.° DFPP-075-2021 y n.° DFPP-084-2021 SUSTITUIR. Aportó nueva prueba testimonial, pericial y documental para acreditar los gastos y solicitó fijar fecha de audiencia para evacuarla. Solicitó como medida subsidiaria que, en las objeciones O-41 y O-44 (cuentas “Internet” y “Signos externos”, respectivamente) se reconozcan aquellos gastos que sí se tengan por acreditados (folios 451 a 602).  

36. Mediante memorial del 21 de abril de 2021, presentado ante la Secretaría General ese mismo día, la empresa COFINSA interpuso incidente de nulidad de notificación. Señaló que su representada no fue puesta en conocimiento del auto de las 08:00 horas del 02 de febrero de 2021 (folios 603 a 607).

37. Por auto de las 08:00 horas del 23 de abril de 2021, el Magistrado Instructor ordenó enderezar el procedimiento y notificar a esa firma el auto citado (folio 608).

38. En escrito del 05 de mayo de 2021, presentado ante la DGRC ese mismo día, la empresa COFINSA se pronunció sobre los oficios n.° DFPP-075-2021 y n.° DFPP-084-2021 SUSTITUIR reiterando los argumentos y solicitudes partidarias (folios 616 a 659).

39. Mediante auto de las 09:00 horas del 21 de julio de 2021, el Magistrado Instructor solicitó al DFPP que aclarara algunos extremos de sus informes n.° DFPP-075-2021 y n.° DFPP-084-2021 SUSTITUIR (folios 660 y 661).

40. Por oficio n.° DGRE-521-2021-SUSTITUIR del 22 de julio de 2021, la DGRE remitió mediante soporte digital (CD) la copia de una entrevista practicada por el DFPP que podría ser relevante para la presente liquidación de gastos (folios 671 vuelto a 673).

41. En auto de las 13:00 horas del 23 de julio de 2021, el Magistrado Instructor examinó el oficio n.° DGRE-521-2021-SUSTITUIR y dispuso: “En virtud de la naturaleza confidencial de esa documentación (al contener aspectos que podrían incidir en la investigación que    -sobre el particular- está desarrollando el Ministerio Público), lo procedente es devolver ese soporte digital a la DGRE para su respectiva custodia. Proceda esa dependencia, en su lugar, a remitir un informe -en el plazo de 24 horas- que describa los extremos de esa entrevista que puedan resultar relevantes para la liquidación de gastos en examen.” (folio 674).

42. Mediante oficios n.° DGRE-535-2021 y n.° DFPP-541-2021 del 28 de julio de 2021, remitidos a la Secretaría General ese mismo día, la DGRE y el DFPP rindieron el informe solicitado en el auto de las 13:00 horas del 23 de julio de 2021 (folios 676 a 678).

43. Por oficio n.° DFPP-537-2021 SUSTITUIR del 28 de julio de 2021, el DFPP rindió el informe solicitado en el auto de las 09:00 horas del 21 de julio de 2021. Aclaró el informe n.° DFPP-075-2021 y, entre otros extremos, precisó que la cifra reconsiderada es ₡32.964.794,94 (folios 693 a 717).

44. En auto de las 13:00 horas del 06 de agosto de 2021, el Magistrado Instructor puso en conocimiento del PRN y del coadyuvante COFINSA los oficios n.° DGRE-535-2021, n.° DFPP-541-2021 y n.° DFPP-537-2021 SUSTITUIR, para su conocimiento (folio 718).

45. Mediante oficio n.° RESTAURACION-CE-119-21 del 11 de agosto del 2021, presentado en la DGRC ese mismo día, el PRN se pronunció sobre los oficios citados y señaló: 1) que no puede refutar los oficios n.° DGRE-535-2021 y n.° DFPP-541-2021 toda vez que hacen referencia a una entrevista no recibida en presencia de la agrupación y cuyo suscribiente no fue identificado, amén de que corresponde a hechos nuevos que no fueron analizados en los informes n.° DFPP- LP-PRN-11-2020 ni n.° DFPP-075-2021; 2) censura que el DFPP siga recabando prueba y emitiendo informes para sustentar una recomendación de rechazo cuando se supone que, al emitir el informe final, ya debía haber realizado los análisis necesarios; por ello, solicita que el análisis de este Tribunal omita todas las entrevistas que el DFPP haya realizado con posterioridad a su primer informe; y, 3) alega que la aprobación de los gastos rechazados en las objeciones O-24, O-37 y O-38 es procedente. Solicita habilitar la audiencia para que se evacuen los elementos probatorios (documentales, testimoniales y periciales) aportados en los oficios n.° RESTAURACION-CE-441-20 y n.° RESTAURACION-CE-47-21, todo en aras de resguardar el debido proceso y la legítima defensa (folios 724 a 730).

46. En oficio del 10 de agosto de 2021, presentado ante la DGRC el día inmediato siguiente, la empresa COFINSA se pronunció sobre los oficios citados, reiteró los argumentos partidarios y adicionó que la presunta entrevista mencionada en los oficios n.° DGRE-535-2021 y n.° DFPP-541-2021, de la que se desconoce su fuente, no permite poner en duda la veracidad de los gastos como tampoco las aclaraciones efectuadas por el DFPP en el oficio n.° DFPP-537-2021 SUSTITUIR (folios 731 a 733).

47. Por oficio n.° DFPP-574-2021 del 13 de agosto de 2021, el DFPP corrigió errores materiales del informe n.° DFPP-537-2021 SUSTITUIR (folios 735 y 736).

48. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley).

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos. El artículo 96 de nuestra Carta Magna regula, como marco general, los aspectos relativos a la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos.

Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia y el significado democrático que reviste ese aporte público a favor de las agrupaciones partidarias. En la resolución n.° 2887-E8-2008 estimó que, entre las razones que justifican ese modelo de financiamiento, destacan cinco necesidades del sistema democrático: “la de promover la participación política de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo; la de garantizar condiciones de equidad durante la contienda electoral; la de paliar la incidencia del poder económico en la deliberación política; la de fomentar un sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida colectiva de las diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el tráfico de influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal.”.

En atención a lo dispuesto en la citada norma constitucional, en los artículos 89 al 119 del Código Electoral y en los numerales 31, 41, 42, 69 y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante, RFPP), a este Colegiado le corresponde, por resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de diputados.

De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos (para su reembolso) constituye una competencia de la DGRE, la cual ejercerá a través del DFPP, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado (CPA), debidamente registrado ante la Contraloría General de la República (CGR).

Una vez efectuada esa revisión, la DGRE debe rendir un informe a este Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar a cada partido, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

II.- Sobre el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones presentadas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos, con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida. En atención a ese modelo, este Colegiado estableció -desde el año 1998- que la comprobación de las erogaciones es una condición indispensable para que los partidos políticos puedan recibir el aporte citado (ver sesión n° 11437 del 15 de julio de 1998).

El actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo sencillo para el reembolso de los gastos partidarios, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una final (refrendada por un CPA); no obstante, esa circunstancia no les exime de cumplir con el “principio constitucional de comprobación” en los términos expuestos.

III. Cuestiones de previo y especial pronunciamiento. 1) Sobre la prueba ofrecida por el PRN en el oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20. Como respuesta a la audiencia conferida en el auto de las 09:20 horas del 24 de abril de 2020 (folio 72), sobre los resultados del informe técnico n.° DFPP-LP-PRN-11-2020 (folios 1 a 71), el PRN ofreció una importante cantidad de prueba documental y un listado de prueba testimonial por evacuar (ver oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20, a folios 140 a 265). Esa gestión fue apoyada -posteriormente- por el coadyuvante COFINSA al integrarse al proceso (folios 271 a 274).

Este Tribunal ha señalado reiteradamente que, de la armonización de lo dispuesto en los artículos 95, 104 y 107 del Código Electoral, se desprende que los partidos políticos están forzosa e ineludiblemente llamados -bajo su exclusiva responsabilidad- a formalizar las liquidaciones de gastos -en la forma y dentro del plazo establecido- como presupuesto para recibir el giro de la contribución estatal. Su reconocimiento está supeditado, de modo expreso e imperativo, a que las agrupaciones registren gastos debidamente comprobados (ordinales 42, 44.2 y 50 del RFPP y resolución n.° 4114-E8-2009) y que la liquidación incorpore -en forma completa- todos aquellos documentos que respalden la existencia de cada erogación (artículos 106.b del Código Electoral y 41 del RFPP). Si la agrupación prescinde de ello (aún por razones no intencionales) ello constituye una omisión inexcusable cuyas consecuencias le son plenamente atribuibles.

A partir de ello se entiende que, la audiencia que se concede a los partidos políticos para pronunciarse sobre el informe técnico del DFPP, no es más que una práctica destinada a darles la oportunidad de exponer sus observaciones previo a la resolución de este Colegiado, de modo tal que tengan la posibilidad de presentar sus razonamientos e, incluso, aclarar o complementar la documentación ya aportada (con el objetivo de enmendar o subsanar algún extremo), no así para materializar prueba que debió poner a disposición del DFPP desde la presentación de la liquidación respectiva ya que -a estas alturas del trámite- sería notablemente tardía e irregular (ver resoluciones n.° 6094-E10-2012, n.° 843-E10-2014 y n.° 2733-E10-2020).

En el presente caso, la extensa prueba documental aportada por el PRN en respuesta a esa audiencia (como adjunto al oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20), fue revisada en forma integral por el DFPP en el informe n.° DFPP-075-2021 y, aquella que resultó útil para enmendar algún extremo, fue acogida y permitió tener por subsanadas algunas inconsistencias que le permitieron a la instancia técnica recomendar la aprobación de gastos anteriormente objetados (32.964.794,94). De ahí que la prueba documental aportada por la agrupación -en esta fase extraordinaria- ya fue totalmente examinada por el DFPP.

Por el contrario, no resulta atendible la petición partidaria tendiente a que este Colegiado habilite una audiencia para evacuar prueba testimonial (ofrecida en esa oportunidad) toda vez que lo que la agrupación estaría pretendiendo -en el fondo- es que el Tribunal produzca prueba (en esta fase procesal) para acreditar gastos que el partido debió demostrar -en tiempo y forma- ante el DFPP, lo que no está previsto ni autorizado por el ordenamiento jurídico en esta materia. Esa labor es ajena al Tribunal Electoral y es del resorte exclusivo de cada agrupación.

Acceder a la pretensión citada, no sólo resultaría una actuación impropia, sino que involucraría una derogación singular de la normativa aplicable (en cuanto a la rigurosidad de los plazos y formas) en favor de esa agrupación partidaria y sin elementos objetivos que autoricen tal excepción.

Por ello, la prueba testimonial ofrecida en esos términos resulta inadmisible, tal como en efecto se dispone.  

2) Sobre la prueba ofrecida por el PRN y por COFINSA en oficios posteriores. En el oficio n.° RESTAURACIÓN-CE-47-21 del 06 de abril de 2021 (folios 451 a 602) y memorial del 05 de mayo de 2021 (folios 616 a 659), respectivamente, el PRN y la coadyuvante COFINSA se pronunciaron sobre la audiencia conferida por el Magistrado Instructor en el auto de las 08:00 horas del 02 de febrero de 2021 en la que les puso en conocimiento el informe n.° DFPP-075-2021 en el que el DFPP examinó los documentos presentados por el partido (para subsanar inconsistencias) y recomendó la aprobación adicional de gastos (folio 387).

En su documento, el PRN aportó -por segunda vez y en forma adicional- nueva prueba documental, testimonial y pericial y solicitó habilitar audiencia para evacuarla (lo que fue reforzado por COFINSA en su escrito); ello a pesar de que en los autos de las 9:00 horas del 12 de marzo de 2021 (folio 428), de las 9:00 horas del 23 de marzo de 2021 (folio 436) y de las 08:00 horas del 23 de abril de 2021 (folio 608), el Magistrado Instructor había advertido con claridad que la audiencia conferida estaba destinada únicamente “a poner en su conocimiento el criterio definitivo del DFPP en cuanto a la nueva recomendación de aprobación parcial de gastos, no así para extender un nuevo período de objeciones”, menos aún, para la recepción de prueba atinente a la demostración de gastos ya que, para ese fin, la probanzas citadas resultarían totalmente extemporáneas.

En consecuencia, lo procedente es disponer el rechazo la prueba ofrecida en esos términos, tal como en efecto se dispone.

3) Sobre la solicitud del PRN para que este Tribunal solicite prueba a la empresa Telefónica de Costa Rica (Movistar). En el oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20 y, a raíz de la objeción O-41 de la cuenta 91-0900 (Internet), el PRN solicitó a este Tribunal que previniera a la empresa Telefónica de Costa Rica (Movistar) para que rindiera una nueva certificación sobre el servicio otorgado al partido, al considerar que la emitida anteriormente no se ajusta a la realidad (folio 227). Esa gestión fue reforzada -posteriormente- por el coadyuvante COFINSA en el memorial del 05 de mayo de 2021 (folio 654).

Lo planteado debe ser objeto de rechazo por las mismas razones expuestas en el punto 1) anterior. El partido político es el único responsable de incluir en las liquidaciones de gastos todos aquellos documentos necesarios para la comprobación de sus erogaciones; por ello, lo pretendido escapa a las obligaciones del Tribunal en esta fase procesal. En consecuencia, se rechaza la solicitud planteada 

IV. Sobre la coadyuvancia. La jurisprudencia constitucional y la de esta Magistratura han precisado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso sujetándose a las pretensiones de alguna de las partes principales.

En el caso concreto y, por la naturaleza especial de la materia, se admitió la intervención de la empresa COFINSA a título de coadyuvante activo, en los términos descritos en la resolución n.° 4521-E10-2020, visible a folios 116 a 118.

V.- Hechos probados. De relevancia para la resolución de este asunto se tienen como demostrados los siguientes hechos:

1.       Mediante resolución n.° 0959-E10-2017 de las 10:00 horas del 31 de enero de 2017, este Tribunal fijó el monto global de la contribución estatal a los partidos políticos correspondiente a las elecciones del 04 de febrero de 2018 en la suma de ₡25.029.906.960,00 (folios 414 y 415).

2.       Por resolución n.° 1500-E10-2018 de las 11:00 horas del 12 de marzo de 2018, la mayoría de este Colegiado determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 04 de febrero de 2018, el PRN podría recibir por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ₡5.940.450.040,60 (folios 416 a 423).

3.       Que, según el oficio n.° DGRE-415-2020 e informe técnico n.° DFPP-LP-PRN-11-2020, de la suma aprobada como monto máximo a recibir por concepto de contribución estatal (₡5.940.450.040,60), esa agrupación tenía definido estatutariamente, para ese momento, que: a) el 60% se reservaría para cubrir gastos permanentes (₡3.564.270.024,36); de los cuales, 45% estaría destinado a gastos de organización (₡2.673.202.518,27); y, el 15% a gastos de capacitación (₡891.067.506,09); y, b) que el 40% restante (₡2.376.180.016,24) para redimir gastos electorales (folios 2 vuelto, 3, 18, 22, resolución n.° 2286-E10-2019 a folios 394 a 398 y resolución n.° DGRE-103-DRPP-2017, a folios 787 a 790). 

4.       El PRN realizó dos emisiones de certificados de cesión de la contribución estatal por un monto total de ₡2.530.000.000,00 desglosados en: a) ₡230.000.000,00 de la primera emisión serie “A” (constituida por 140 certificados de ₡20.000,00; 550 certificados de ₡50.000,00; 252 certificados de ₡100.000,00; 70 certificados de ₡250.000,00; 42 certificados de ₡500.000,00; 80 certificados de ₡1.000.000,00; y, 28 certificados de ₡2.000.000,00); y, b) 2.300.000.000,00 de la segunda emisión serie “B”, constituida por 2 certificados de ₡500.000.000,00; 2 certificados de ₡250.000.000,00; 5 certificados de ₡100.000.000,00; 2 certificados de ₡50.000.000,00; y, 8 certificados de ₡25.000.000,00 (folios 8 y 22 vuelto y 23).

5.       El PRN presentó la liquidación de gastos correspondiente a su participación en la campaña electoral de 2018 por un monto de ₡2.143.422.314,27, según lo certificado por el CPA.  Esa cifra presenta una diferencia de ₡400.000,00 -de más- con la que arrojan el auxiliar contable y la suma de los documentos de respaldo revisados por el DFPP (₡2.143.022.314,27), lo que fue oportunamente corregido por el mismo CPA (folios 1 vuelto, 4, 16, 17 vuelto y 793.

6.       Por resolución n.° 6285-E10-2018 de las 10:00 horas del 20 de setiembre de 2018, y, a solicitud de la DGRE y del DFPP, este Tribunal autorizó la revisión completa de la documentación presentada por el PRN para respaldar la liquidación de gastos citada (expediente confidencial n.° 324-2018).

7.       En resolución n.° 2286-E10-2019 de las 13:30 horas del 25 de marzo de 2019, al conocer la primera revisión parcial de los gastos liquidados por el PRN, este Tribunal dispuso lo siguiente: a) reconoció al PRN la suma de ₡791.077.498,35; b) estableció que quedaban pendientes de revisión erogaciones por la suma de ₡1.352.344.815,92; c) precisó que el monto aprobado cubriría el 100% del valor nominal de la emisión de certificados de cesión de la serie “A” (230.000.000,00) y el 24,39% del valor nominal de la segunda emisión serie B, con la cifra sobrante de 561.077.498,35; y, d) distribuyó la suma definida para gastos permanentes (₡3.564.270.024,36) en sus respectivas reservas, para liquidaciones trimestrales futuras (folios 394 a 398).   

8.       Por resolución n.° 5753-E10-2019 de las 09:30 horas del 30 de agosto de 2019, al conocer la segunda revisión parcial de gastos del PRN, este Tribunal dispuso lo siguiente: a) reconoció la suma de ₡364.882.656,06 adicionales; b) estableció que quedaban pendientes de revisión gastos por ₡987.062.159,86; y, c) precisó que el monto aprobado debía girarse al único titular de los certificados de sesión serie “B”, con lo que se alcanzaba el 40,26% del valor nominal de esa serie (folios 399 a 403).

9.       Que, en la resolución citada y, con base en lo recomendado por el DFPP en el oficio DFPP-LP-PRN-07-2019, este Tribunal aprobó -por error- la suma de ₡18.202.320,61 por gastos liquidados en las cuentas “sueldos de personal”, “décimo tercer mes” y “extremos laborales” (folios 17 vuelto, 694 vuelto y 705). 

10.      El 28 de setiembre de 2019, la Asamblea Nacional del PRN acordó reformar su estatuto con el fin de modificar los porcentajes de la reserva para gastos permanentes, en los siguientes términos: a) 55% para gastos de organización; y, b) 5% para gastos de capacitación (folios 791 y 792).

11.      En resolución n.° 7630-E10-2019 de las 11:30 horas del 31 de octubre de 2019, al conocer la tercera revisión parcial de gastos del PRN, este Tribunal dispuso lo siguiente: a) reconoció la suma de ₡229.630.960,51; b) definió que quedaban pendientes de revisión gastos por ₡757.431.199,35; y, c) que el monto aprobado debía girarse al único titular de los certificados de sesión serie “B” con lo que se alcanzaba el 50,24% del valor nominal de esa serie (folios 404 a 408).

12.      En resolución n.° 2418-E10-2020 de las 09:35 horas del 27 de abril de 2020, al conocer la cuarta revisión parcial de gastos del PRN, este Colegiado dispuso lo siguiente: a) reconoció el monto de ₡109.042.151,00; b) estableció que quedaban gastos pendientes de revisión por ₡648.389.048,35; y, c) precisó que el monto aprobado debía girarse al único titular de los certificados de sesión serie “B” con lo que se alcanzaba el 54.98% del valor nominal de esa serie (folios 409 a 413).

13.      Que en el informe n.° DFPP-LP-PRN-11-2020 y, producto de la quinta y última revisión de gastos pendientes (₡648.389.048,35), el DFPP: a) tuvo erogaciones válidas y justificadas por la suma de ₡36.708.852,11 (que ya tiene aplicado el rebajo de los ₡18.202.320,61 aprobados -erróneamente- en la segunda revisión parcial); y, b) objetó gastos por ₡611.680.196,24 (folios 4 vuelto, 17 vuelto, 18, 694 vuelto y 695).

14.      Que, mediante informes n.° DFPP-075-2021 y n.° DFPP-084-2021 SUSTITUIR (aclarados en el informe n.° DFPP-537-2021 SUSTITUIR), el DFPP recomendó el reconocimiento adicional de 32.964.794,94 (folios 296 a 380, 385, 386 y 694 a 704).

15.      Que producto de la revisión de este Tribunal, efectuada en la presente sentencia, es posible reconocer la suma adicional de 329.856.297,66 (cálculos aritméticos propios).

16.      Que el monto total que puede ser reconocido al PRN como producto de la presente y quinta revisión parcial asciende en total a: 399.529.944,71 (₡36.708.852,11 + ₡32.964.794,94 + 329.856.297,66) que corresponde girar al único titular de los certificados de sesión serie “B”, con lo que se alcanza el 72% del valor nominal de esa serie (cálculos realizados por este Tribunal).

17.      Que, en suma, las cifras autorizadas en las cinco liquidaciones parciales producen un total general de 1.894.163.210,63 como gastos electorales aprobados del proceso electoral nacional de 2018 y el rechazo total de 248.859.103,64, partiendo de la cifra a la que asciende la liquidación según la documentación de respaldo (cálculos aritméticos realizados por este Tribunal).

18.      El PRN cuenta con una reserva actual para gastos permanentes (anteriores al 08 de noviembre de 2019) por un monto total de 2.766.593.464,42, distribuida de la siguiente manera: a)1.833.980.433,57 para gastos de organización; y, b)932.613.030,85 para gastos de capacitación (resolución n.° 3655-E10-2021 de las 09:30 horas del 29 de julio de 2021, a folios 779 a 784).

19.      Al PRN le queda un remanente no reconocido por la suma de ₡482.016.805,61, que puede acrecentar la reserva y que se obtiene de la resta entre el monto al que tenía derecho por gastos electorales (2.376.180.016,24) menos la cifra que ha comprobado como gastos de esa naturaleza por ₡1.894.163.210,63 (cálculos aritméticos realizados por este Tribunal).

20.      El PRN no solicitó financiamiento anticipado para la campaña electoral citada (folio 10). 

21.      El PRN ha satisfecho el requisito de la publicación anual del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, de los períodos comprendidos entre el 1° julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 y el 1° julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 (ver sitios web: https://www.tse.go.cr/estados_010718_300619.htm y https://www.tse.go.cr/estados_010719_300620.htm).

22.      El PRN mantiene una deuda de ₡6.257.989,00 por concepto de cuotas obrero-patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social, CCSS (folio 794 y sitio web: https://sfa.ccss.sa.cr/moroso/consultarMorosidad.do;jsessionid=4d39c170e612b8acf2a2e84341ae92f88579c9dc6c0bec8fa871a4ec3d9e023b.e3eKbN8Kc390ah8Qa40).

23.      El PRN concluyó el proceso de renovación democrático y periódico de sus estructuras partidarias (folios 10 vuelto y 12).

24.      El PRN no registra multas pendientes de cancelación (folios 10 vuelto, 24 vuelto y 785). 

VI.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

VII.- Sobre las objeciones formuladas por el PRN a la revisión FINAL de la liquidación de gastos en análisis. En el informe técnico n.° DFPP-LP-PRN-11-2020, el DFPP presentó la revisión FINAL de la liquidación de gastos en análisis (folios 15 a 71).

Expuso que el trámite enfrentó limitaciones de forma y fondo que incidieron significativamente en la extensión del tiempo destinado al análisis. En primer lugar, la interposición de una denuncia penal relacionada con el manejo financiero de esa campaña que ameritó brindar informes al Ministerio Público; como segundo aspecto, que ese partido sometió a cobro una serie de nuevos servicios que, por su naturaleza, requirieron asesoramiento técnico especializado; y, finalmente, que el caso demandó formular múltiples prevenciones de información a las autoridades partidarias quienes solicitaron, al menos, 12 prórrogas (de entre 8 y 45 días de duración).

De las erogaciones que se mantenían en proceso de revisión (₡648.389.048,35) el DFPP recomendó aprobar gastos por 36.708.852,11 y rechazar la suma de ₡611.680.196,24, en los siguientes términos:

 

 

Cuenta

Razones de objeción

Objetado

1

90-0100

Sueldos de personal

O-24, O-28, O-32, O-33, O-36, O-37, O-38 y O-39

₡22.697.654,09

2

90-0600

Décimo tercer mes

O-32, O-36 y O-39

 

₡3.016.730,27

3

90-0700

Servicios Especiales

O-05, O-16, O-26, O-27, O-29, O-30 y O-31

₡44.050.000,00

4

90-0800

Extremos laborales

O-25, O-32, O-36 y O-39

 

₡6.179.460,46

5

90-0900

Horas extra

O-32 y O-36

 

₡30.000,00

6

90-1200

Transportes

O-01

 

₡155.000,00

7

90-1300

Papelería y útiles de oficina)

O-01, O-02 y O-03

 

₡446.120,15

8

90-1400

Honorarios profesionales

O-34, O-35, O-40, O-42 y O-43

 

₡68.183.075,66

9

90-1600

Luz, agua y teléfono

O-01

 

₡75.271,00

10

90-1900

Suscripciones

O-18

 

₡107.920,00

11

90-2200

Comisiones pagadas

O-04

Folios 17 vuelto y 28 vuelto.

₡4.608,00

12

90-2300

Intereses pagados

O-05

Folios 17 vuelto y 28 vuelto

₡974,00

13

90-2400

Mantenimiento y reparación de equipo

O-01

 

₡3.084,00

14

90-2500

Arrendamientos

O-06, O-07, O-08, O-09 y O-10

 

₡1.702.441,00

15

90-2600

Combustibles y lubricantes

O-01, O-11, O-12 y O-13

 

₡7.225.000,00

16

90-2800

Depreciación de activos

O-14 y O-15

Folios 17 vuelto, 30 y 31

₡441.114,13

17

90-2900

Enseres de aseo e higiene

O-01 y O-10

 

₡311.430,00

18

90-3300

Integración y funcionamiento de comités

O-10, O-17, O-18 y O-19

 

₡5.341.125,94

19

90-3400

Suministros de equipo de cómputo

O-01, O-10 y O-17

Folios 17 vuelto y 32

₡46.088,54

20

90-3500

Signos externos

O-17, O-22, O-27, O-44 y O-45

 

₡322.964.634,00

21

91-0101

Servicios artísticos para la elaboración de anuncios

O-22

 

₡169.500,00

22

91-0200

Radio

O-20 y O-21

Folio 17 vuelto y 32 vuelto

₡2.212.963,00

23

91-0900

Internet

O-23 y O-41

 

₡126.316.002,00

Total

611.680.196,24

 

En el oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20 (folios 140 a 265) y, dentro del plazo concedido por este Tribunal, el PRN se opuso parcialmente a los resultados de ese informe técnico. En cuanto a los gastos rechazados en las siguientes cuentas específicas, no manifestó discrepancia alguna:

 

Cuenta

Razones de objeción

No objetado

1

90-2200

Comisiones pagadas

O-04

 

4.608,00

2

90-2300

Intereses pagados

O-05

 

974,00

3

90-2800

Depreciación de activos

O-14 y O-15

 

441.114,13

Total

446.696,13

 

Aunque mostró disconformidad con las restantes objeciones, al revisar con detenimiento su escrito es posible constatar que no efectuó ningún reclamo puntual o concreto, no razonó su protesta ni presentó argumentos de defensa (que permitan efectuar una valoración distinta o tener por subsanado el defecto) en torno a una serie de gastos, asentados en las siguientes cuentas:

 

 

Cuenta

Razones de objeción

No controvertido

1

90-0100

Sueldos de personal

O-24, O-28, O-33, O-37 y O-38

2.046.904,13

 

2

90-0700

Servicios Especiales

O-31

.

₡30.000,00

 

3

90-0800

Extremos laborales

O-25

 

₡102.430,56

 

4

90-1400

Honorarios profesionales

O-35

 

₡866.409,00

5

90-2500

Arrendamientos

O-07

 

₡47.660,00

 

6

90-2600

Combustibles y lubricantes

O-01

 

₡10.000,00

 

7

90-3300

Integración y funcionamiento de comités

O-17

 

₡120,00

 

8

90-3400

Suministros de equipo de cómputo.

O-10

₡6.000,00

O-17

₡99,54

9

90-3500

Signos externos

O-17

₡3,00

O-27

₡250.000,00

10

91-0900

Internet

O-23

 

₡67.500,00

Total

3.427.126,23

 

Frente a la ausencia absoluta de contención, lo procedente es acoger las argumentaciones del órgano técnico (ver, en igual sentido, resolución n.° 7021-E10-2019). Cabe señalar que las únicas observaciones realizadas por la agrupación (en torno a las objeciones O-24, O-37 y O-38) fueron recogidas en el oficio n.° RESTAURACION-CE-119-21 del 11 de agosto del 2021 (folios 724 a 730), es decir, fuera del plazo concedido por este Tribunal.

En los informes n.° DFPP-075-2021 y n.° DFPP-084-2021 SUSTITUIR (aclarados en el oficio n.° DFPP-537-2021 SUSTITUIR), el DFPP se pronunció -a pedido del Magistrado Instructor- sobre los gastos cuyo rechazo fue objetado por la agrupación y, bajo una nueva ponderación (a partir de la información aportada por el PRN), recomendó el reconocimiento adicional de gastos originalmente objetados, en las siguientes cuentas:

 

 

Cuenta

Razón de objeción

Monto reconsiderado

1

90-0700

Servicios Especiales

 

O-16

Folio 309 vuelto

 100.000,00

O-26 (parcialmente)

Folio 310 vuelto

40.000,00

O-27 (parcialmente)

Folios 310 vuelto y 311

₡22.700.000,00

2

90-1300

Papelería y útiles de oficina

O-03

Folio 324

₡134.401,00

 

3

90-1400

Honorarios profesionales

O-34

Folio 327 vuelto

2.000.000,00

 

4

90-3300

Integración y funcionamiento de comités

O-18

Folio 355 vuelto y 355

4.807.750,94

 

O-19

Folio 354 vuelto y 355

444.680,00

 

5

90-3500

Signos externos

O-22

Folio 357

525.000,00

 

6

91-0200

Radio

O-20

Folio 362 vuelto y 363

450.000,00

O-21

Folio 362 vuelto y 363

1.762.963,00

Total

32.964.794,94

 

A la luz de las consideraciones expuestas y, atendiendo al criterio técnico, este Tribunal acoge las recomendaciones del DFPP en cuanto a la aprobación de ₡36.708.852,11 (recogidos en su primer informe n.° DFPP-LP-PRN-11-2020) y ₡32.964.794,94, reconsiderados en la segunda oportunidad (informes n.° DFPP-075-2021, n.° DFPP-084-2021 SUSTITUIR y n.° DFPP-537-2021 SUSTITUIR). Asimismo, se tienen por rechazados los gastos en los que el PRN no planteó contención, en los términos descritos (₡3.873.822,36, en total). 

De ahí que el examen de este Colegiado abordará los extremos en los que aún persiste discrepancia (574.841.578,94) exponiendo previamente las razones del DFPP para recomendar el rechazo, los argumentos planteados por las autoridades partidarias para objetar esa recomendación (respaldados por COFINSA en idénticos términos), el criterio definitivo de la instancia técnica y el de este Tribunal, en los siguientes términos:

A) GASTOS OBJETADOS EN LAS CUENTAS VINCULADAS AL RÉGIMEN LABORAL INTERNO DEL PRN.  1) Aspectos generales. El DFPP examinó y recomendó el rechazo de una serie de gastos que fueron liquidados por el PRN en 4 cuentas que, por su naturaleza, están vinculadas al régimen laboral intra partidario, cuyo análisis puede ser objeto de abordaje integrado ya que las razones del órgano técnico y las defensas partidarias son comunes.

En general, las erogaciones son: a) Cuenta 90-0100 (Sueldos de personal): 22.697.654,09 (razones de objeción O-24, O-28, O-32, O-33, O-36, O-37, O-38 y O-39, folios 17, 21 vuelto, 25 vuelto y 26); b) Cuenta 90-0600 (Décimo tercer mes): 3.016.730,27 (razones de objeción O-32, O-36 y O-39, folios 17, 21 vuelto y 26); c) Cuenta 90-0800 (Extremos laborales): 6.179.460,46 (razones de objeción O-25, O-32, O-36 y O-39, folios 17, 21 vuelto y 28); y, d) Cuenta 90-0900 (Horas extra): 30.000,00 (razones de objeción O-32 y O-36 (folios 17, 21 vuelto y 28).

Tal como se indicó supra, en la audiencia otorgada el PRN manifestó su disconformidad con esas recomendaciones, pero únicamente fundamentó su oposición contra las razones O-32, O-36 y O-39 en todas las cuentas (folios 141 a 146 y 179 a 183). Sobre las restantes, no fundamentó su discrepancia (objeciones O-24, O-28, O-33, O-37 y O-38 de la cuenta “Sueldos de personal” por ₡2.046.904,13 (folio 141 a 143) y O-25 de la cuenta “Extremos Laborales” por 102.430,56 (folios 179 a 181).

Por ende, el examen de este Colegiado abordará únicamente los extremos en los que existe controversia y discrepancia concreta (razones de objeción O-32, O-36 y O-39).

2) Sobre los gastos específicos. En términos generales, las razones de objeción O-32, O-36 y O-39 están referidas a gastos provenientes de la contratación (e inclusión en la planilla partidaria) de los señores Carlos Avendaño Calvo, Miguel Ángel Quesada Niño, Jessica Andrea Sequeira Muñoz y María Odilia Calvo Bolaños, por su orden, presidente, secretario, tesorera y secretaria suplente del CES. Los gastos específicos involucrados fueron rechazados con base en una o dos de esas objeciones, que se enlistan para mayor claridad:

a) Gastos objetados bajo la razón O-36: Con sustento exclusivo en la razón de objeción O-36 (folios 37 vuelto a 40), el DFPP recomendó la desaprobación de los giros realizados -específicamente- en favor de los señores Quesada Niño y Calvo Bolaños, a saber: Cuenta 90-0100 (Sueldos de personal): 6.500.000,00 (folio 25 vuelto); ‒ Cuenta 90-0600 (Décimo tercer mes): 673.769,84 (folio 26); y, ‒ Cuenta 90-0800 (Extremos laborales): 770.022,66 por liquidaciones anticipadas” (folio 28).

b) Gastos objetados bajo las razones O-32 y O-36: Con arreglo a las razones de objeción O-32 y O-36, en conjunto (folios 36 a 40), el DFPP recomendó el rechazo a giros exclusivamente en favor de la tesorera: ‒ Cuenta 90-0100 (Sueldos de personal): 3.435.327,84 (folios 25 vuelto y 26); ‒ Cuenta 90-0600 (Décimo tercer mes): 381.666,67 (folio 26); ‒ Cuenta 90-0800 (Extremos laborales): 460.666,67 (folio 28); y, ‒ Cuenta 90-0900 (Horas extra): 30.000,00 (folio 28).  

c) Gastos objetados bajo las razones O-36 y O-39: Con base en la articulación de las razones O-36 y O-39 (folios 37 vuelto a 40 vuelto, 694 vuelto, 695 y 697) y el antecedente que consta en la resolución n.° 7783-E10-2015, el DFPP recomendó recuperar sumas aprobadas -por error- en la resolución de este Tribunal n.° 5753-E10-2019, dictada a propósito del análisis de la segunda revisión parcial de esta misma liquidación. En esa oportunidad y, con base en la recomendación formulada por ese Departamento en el informe n.° DFPP-LP-PRN-07-2019, se aprobaron los siguientes giros efectuados en favor del presidente del PRN: ‒ Cuenta 90-0100 (Sueldos de personal): 10.715.422,12 (folio 25 vuelto y 694 vuelto, 695, 697 y 735); ‒ Cuenta 90-0600 (Décimo tercer mes): 1.961.293,76 (folio 26, 694 vuelto y 697); y, ‒ Cuenta 90-0800 (Extremos laborales): 4.846.340,57 (folios 28 y 694).

3) Análisis de los gastos controvertidos. El DFPP acude a los mismos razonamientos para recomendar la denegatoria o recuperación de los gastos descritos al identificar irregularidades que les son comunes.

Señala que ninguna de esas erogaciones tiene las condiciones para ser reembolsable toda vez que el carácter laboral y remunerado de las funciones de esos miembros del CES y el monto salarial (con cuantía razonable) no fueron previamente aprobados por la Asamblea Nacional de esa agrupación (en los términos definidos en las resoluciones n.° 2448-E8-2010, n.° 2141-E8-2011 y n.° 3197-E10-2019 de este Tribunal) y, aunque esa asamblea superior adoptó posteriormente un acuerdo para autorizar tales contrataciones (el 28 de setiembre de 2019), esa decisión aplica para liquidaciones posteriores, tal como se precisó en la resolución n.° 1663-E10-2017.

Expone, además, que las transferencias monetarias recibidas en esos términos incorporan un notorio conflicto de intereses” ya que los miembros del CES actuaron en una doble condición (como personeros de la agrupación y como beneficiarios), situación que resulta aún más reprochable en el caso de la presidencia y la tesorería de la agrupación quienes suscribieron -mancomunadamente- los desembolsos (mediante cheque), lo que confirma que habrían autorizado giros que generaron beneficios económicos para sí mismos y para los otros integrantes del órgano ejecutivo partidario, sin un acuerdo superior que lo autorizara. Enfatiza que, en el caso de la tesorera, por su condición funcionarial, la suscripción de acciones de personal, comprobantes de pago y transferencias que le beneficiaron directamente contradice, además, normas internacionales de auditoría y reglas generales de Control Interno (folios 36 y 37).

En su oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20 y, en defensa del reconocimiento de esos gastos, el PRN indicó: a) que las erogaciones son veraces y legales; b) que no se ha logrado demostrar “conflicto de intereses” y no existe a nivel normativo ninguna disposición que defina los “supuestos de hecho” y efectos jurídicos asociados a esa figura (en esta materia); c) que no existe norma que prohíba o sancione ese tipo de contratación; d) que el giro de los pagos se aprobó en forma mancomunada lo que, como actividad de control interno, imposibilita actuaciones individuales en beneficio propio y las firmas autorizantes recayeron en la presidencia y la tesorería partidarias porque son los únicas que, por razones operativas, están facultadas para girar fondos del partido; e) que la agrupación actuó de conformidad con los antecedentes de los que disponía ya que sus liquidaciones del año 2017 incluyeron la aprobación y reconocimiento de gastos salariales en favor del señor Avendaño Calvo en idénticos términos; f) que la resolución n.° 3197-E10-2019 no resulta aplicable al caso toda vez que las erogaciones en examen fueron liquidadas en los años 2017 y 2018 (antes del dictado de ese fallo) y, a pesar de que ese fallo no le fue comunicado, el PRN sí ha cumplido con los requisitos ahí establecidos a partir del momento en que supo de su existencia, el 16 de setiembre de 2019 (folios 141 a 146 y 179 a 183).

En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP examinó los argumentos partidarios y reiteró su recomendación de rechazo.

En el presente caso, del análisis integral de las piezas a la luz de la normativa aplicable y de los precedentes que esta Magistratura ha emitido, se desprende que la ponderación efectuada por el DFPP resulta razonable y objetiva. Tal como lo señala acertadamente esa instancia técnica, este Tribunal ya tuvo oportunidad de pronunciarse puntualmente sobre gastos de ese mismo género y definió que, desde el punto de vista jurídico, su aprobación solo es viable cuando concurran una serie de condiciones mínimas.

En efecto, en la resolución n.° 3197-E10-2019 este Colegiado examinó una impugnación interpuesta por el partido Integración Nacional (PIN) contra la sentencia n.° 1574-E10-2019 que dispuso el rechazo al reembolso de gastos originados en el pago de “salarios” al tesorero del CES durante el año 2018 (tal como ocurre en el presente caso) y zanjó el diferendo a partir de tres consideraciones sustanciales.

En primer lugar subrayó que, desde el año 2010, una norma -no escrita- recogida en la resolución n.° 2448-E8-2010 estableció -con claridad- que existe un notorio impedimento para reconocer y, reembolsar con la contribución del Estado aquellos gastos efectuados por los partidos políticos en los que existe -de por medio- un conflicto de intereses (derivado de la postura del proveedor del bien o servicio contratado); por ello, aunque no constituyan entidades de carácter público, las agrupaciones están obligadas a un manejo transparente de esas contrataciones en tanto destinatarios de recursos provenientes del erario. Bajo esa consideración se precisó que ese tipo de conflictos no se restringe al ámbito de la función pública, sino que se extiende también a los particulares, incluyendo los partidos políticos.

Estableció, en segundo lugar, que los integrantes del CES no tienen, en tesis de principio, restricción para recibir un salario asociado al desarrollo de sus responsabilidades lo que les permite ostentar la doble condición de funcionarios y representantes.

En tercer lugar, señaló que las agrupaciones pueden pretender el reembolso de esos gastos en el tanto esa remuneración cumpla con una serie de condiciones -razonables- que tienen su origen en la armonización de algunas disposiciones de orden constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial. En ese sentido, señaló que aunque efectivamente se puede pagar un salario a los miembros del comité ejecutivo superior, porque así lo autoriza el ordenamiento jurídico-electoral, son requisitos indispensables para proceder con el reembolso con la contribución del Estado: a) que se acredite efectivamente el gasto; b) que la definición del carácter remunerado de la función provenga de la asamblea superior, a la que también compete fijar o aprobar el respectivo salario; y, c) que el monto definido como salario para los miembros del comité ejecutivo superior sea razonable.” (ver, en similar sentido, resolución n.° 2247-E10-2021).

Como se observa, además de atender el caso concreto, el fallo citado sentó las bases generales para el reconocimiento de ese tipo de erogaciones (producidas con anterioridad o a posteriori) y, dada su importancia, se comunicó a todos los partidos políticos el 18 de junio de 2019, incluyendo al PRN (ver folios 738 a 743), de ahí que tal criterio no es sorpresivo para la agrupación interesada. 

Se entiende que el precedente citado es del todo aplicable a los gastos examinados en la liquidación en estudio (cuyo supuesto fáctico es el mismo) toda vez que el análisis del DFPP ha permitido determinar que las remuneraciones de los miembros del CES del PRN no estuvieron precedidas del conocimiento y aprobación de la asamblea de mayor rango, como único órgano deliberativo con capacidad para acordar una disposición patrimonial de esa naturaleza. Ello permite advertir la presencia de una riesgosa colisión entre los intereses de la agrupación y de tales beneficiarios quienes, en su condición de miembros del órgano ejecutivo partidario, admitieron esa práctica. 

En ausencia de tal acuerdo superior, los señores Avendaño Calvo y Sequeira Muñoz (aún actuando mancomunadamente como presidente y tesorera) carecían de facultades con alcance suficiente para disponer del patrimonio partidario y emitir giros (por salarios, aguinaldo, jornada extraordinaria o liquidaciones anticipadas) en favor de otros miembros del órgano ejecutivo y en beneficio de ellos mismos.

En este último caso, la revisión del DFPP permitió constatar que esos personeros aparecen suscribiendo los giros de desembolso (en representación de la agrupación política) y, a su vez, firmando la aceptación del dinero a título personal (en representación de sus propios intereses) lo que pone en evidencia la notoria distorsión de los mecanismos de control que imperaban en esa estructura intra partidaria y la evidente “administración en beneficio propio”, cuando -por el contrario- en una sana dinámica administrativo-financiera, la labor de los representantes del partido político (como persona jurídica que es) debería estar orientada únicamente a patrocinar los intereses de la agrupación sin permitir la presencia de variables o influencias que pudieran comprometer la objetividad e imparcialidad de sus actuaciones.

Tal como lo advierte el órgano técnico, aunque la Asamblea Nacional del PRN hubiere adoptado un acuerdo posterior para autorizar tales contrataciones (el 28 de setiembre de 2019, folios 767 a 776), esa decisión no tiene el alcance para enderezar las actuaciones que se hayan producido al amparo del conflicto de intereses citado (de cara a su reembolso con los fondos de la contribución Estatal) ya que tales gastos se produjeron previo a que la máxima autoridad partidaria se pronunciara al respecto (ver, en similar sentido, resolución n.° 1663-E10-2017).

Con fundamento en lo expuesto y, al no existir mérito alguno para variar el criterio precedente, se entiende que el reconocimiento con cargo a la contribución del Estado de los gastos liquidados bajo las cuentas citadas (sueldos de personal, décimo tercer mes, extremos laborales y horas extra) resulta improcedente. Admitir lo contrario no sería posible sin desnaturalizar y hacer nugatorios -en la práctica- los fines y objetivos trazados por el ordenamiento jurídico en esta materia, en la que debe privar el resguardo y buen uso de los fondos públicos.

Cabe señalar que lo dispuesto incluye la recuperación de los fondos equivocadamente aprobados en la resolución n.° 5753-E10-2019 (tal como lo recomienda la instancia técnica en las objeciones O-36 y O-39, en conjunto), tomando como premisa que los gastos respectivos tampoco cumplían las condiciones citadas para ser aprobados y reembolsados con recursos de la contribución estatal, tal como por error se hizo.

Esa acción de reintegro se fundamenta en la necesidad de impedir un “enriquecimiento sin causa” respecto de los recursos provenientes del Erario y se justifica en el deber de resguardo que el Órgano Electoral ejerce sobre los dineros del patrimonio público a la luz de lo dispuesto en los artículos 8.a de la Ley n.° 8292 “Ley General de Control Interno”, ordinal 3 de la Ley n.° 8422 “Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública” y la aplicación supletoria de las normas y principios del Derecho privado, en especial, del artículo 803 del Código Civil (Ley n.° 63 del 28 de setiembre de 1887) según el cual “el que, por error de hecho o de derecho, o por cualquier otro motivo, pagare lo que no debe, tendrá acción para repetir lo pagado.” (ver, en igual sentido, resolución n.° 7783-E10-2015).

Finalmente es indispensable señalar que, si en alguna otra liquidación (correspondiente al año 2017) se autorizó el reembolso de gastos en idénticas condiciones, tal como lo afirma el PRN a folios 453 y 454, lejos de constituir un antecedente en su favor, más bien reflejaría un error institucional que, por su naturaleza y los fondos públicos comprometidos, no genera Derecho y cuya eventual recuperación también deberá ser objeto de análisis por parte del órgano técnico.   

B) GASTOS OBJETADOS EXCLUSIVAMENTE BAJO LA RAZÓN DE OBJECIÓN O-01. 1) Sobre los gastos en análisis. Exclusivamente bajo la razón de objeción O-01 (folio 33), el DFPP recomendó la denegatoria de gastos liquidados en distintas cuentas cuyo análisis puede ser objeto de abordaje integrado ya que los motivos de rechazo y las defensas partidarias son comunes.

Los gastos objetados son, en síntesis, los siguientes: a) Cuenta 90-1200 (Transportes): 155.000,00 (folios 17 vuelto y 28); b) Cuenta 90-1300 (Papelería y útiles de oficina):309.719,16 (folio 28); c) Cuenta 90-1600 (Luz, agua y teléfono): 75.271,00 (folios 21 vuelto, 28 y 694); d) Cuenta 90-2400 (Mantenimiento y reparación de equipo): 3.084,00 (folios 17 vuelto y 28 vuelto); e) Cuenta 90-2900 (Enseres de aseo e higiene): 161.795,00 (folio 31 vuelto); y, f) Cuenta 90-3400 (Suministros de equipo de cómputo): 39.989,00 (folios 32 frente y vuelto).

Según la instancia técnica, en tales casos la agrupación presentó las facturas sin precisar el “medio de pago” utilizado para la cancelación del gasto (cheque de caja chica, en este caso) o no lo adjuntó en la documentación de respaldo, lo que impidió verificar si la cancelación de esos bienes o servicios se realizó con los recursos partidarios y por los medios de pago estipulados, lo que inobserva lo estipulado en los artículos 47.6, 50.5 y 65 del RFPP y en la resolución n.° 4985-E10-2015.

2) Posición del PRN. En respuesta a la audiencia conferida, el partido interesado manifestó: a) que la liquidación de esos gastos contempló todos los documentos requeridos, incluyendo las facturas con el sello que detallaban que el medio de pago utilizado fue “caja chica”; b) que si se omitió anotar el número de cheque en ese sello, tal error humano constituye un defecto meramente formal que no justifica el rechazo (según se reconoció en la resolución n.° 7021-E10-2019 y en el acuerdo n.° 11437-2018, ambos de este Tribunal); y, c) que para subsanar lo anterior, adjunta las copias de las facturas haciendo referencia al número de cheque con el que se canceló cada erogación y que fue cambiado por el partido para sufragar el gasto de caja chica (folios 183 a 187, 198, 199, 205 a 207 y 230 a 232).

3) Criterio definitivo del DFPP. En el informe n.° DFPP-075-2021 (aclarado en el oficio n.° DFPP-537-2021 SUSTITUIR), el DFPP examinó los argumentos partidarios y reiteró su recomendación de rechazo, con sustento en lo siguiente: a) que el DFPP dictó la circular n° DFPP-C-05-2017, en la que se reiteró a los partidos políticos sobre los requisitos necesarios para acreditar los pagos realizados mediante “caja chica” y, en lo que interesa, precisó: “(…) posterior a la realización de gastos (pagados por medio de caja chica), el titular de la tesorería debe velar por el resguardo de los documentos (justificantes o comprobantes) que respaldan los montos cancelados, ya que serán soporte para dar nuevamente contenido económico al fondo de caja chica, además de ser elementos fundamentales para la comprobación del gasto, en caso de ser incluidos como parte de la documentación que conforma una liquidación de gastos. No se omite indicar que una vez gastado el monto por el cual se originó la caja chica, no deberían existir más gastos correspondientes a ese fondo, a menos que se emita un cheque o transferencia de reintegro por el monto gastado en primera instancia (…) En ese sentido y con el propósito de minimizar efectos negativos respecto de la presentación de documentos, como parte de una liquidación de gastos ─específicamente aquello que tiene que ver con erogaciones mediante el sistema de caja chica─ los partidos políticos deben tomar en cuenta lo siguiente: 1) Junto con la liquidación de gastos, se debe aportar una lista de las personas facultadas para comprometer fondos de la agrupación, incluidos los responsables de administrar una caja chica. Dicha lista debe detallar: Nombre completo, cédula, dirección, cargo, alcance de sus facultades y su período de vigencia. 2) Ya sea que se trate de una apertura o reintegro de caja chica, el medio de pago utilizado (transferencia bancaria/ cheque) deberá consignar expresamente a que corresponde, es decir, “Apertura de Caja Chica” o “Reintegro de Caja Chica”. 3) Los reintegros de caja chica deben hacerse con base en los respectivos justificantes y comprobantes de respaldo, a nombre de la persona encargada de esos recursos. Cada cheque o transferencia debe traer adjunto una lista detallada con los gastos asociados a ese medio de pago, con el fin de cotejar la documentación con la cifra reintegrada, 4) Todo documento pagado mediante caja chica debe tener estampado un sello que diga “cancelado por caja chica”, indicando el número y fecha de medio de pago. Asimismo será referenciado, con el código de cuenta contable respectivo. 5) Respecto de los gastos pagados mediante el sistema de caja chica (artículo 66 del RFPP), éstos deben ser registrados contablemente en la cuenta de gasto que corresponda y así clasificados y certificados por el CPA para efectos de liquidación. No resulta procedente la práctica de clasificación de gastos en una cuenta de “caja chica” en virtud de que ésta no existe en el Cuadro y Manual de Cuentas, anexo n.° 1 del RFPP.”; b) que durante el proceso de revisión de los gastos y, al verificar que la información carecía del “número de cheque de caja chica”, se previno al PRN y, como respuesta, la agrupación aportó (a través de la señora Cindy Cruz Picado, encargada de la operación de la “caja chica”) una lista de registro de los cheques utilizados en las cajas aperturadas durante la campaña electoral involucrada; no obstante, la información carecía de congruencia y no fue posible relacionar las facturas, los cheques y las “cajas chicas” correspondientes, ni aún con la participación e intervención de esa funcionaria partidaria; c) que los nuevos documentos aportados por el PRN son fotocopias en las que se hizo constar el “número de cheque” que no se consignó en sus originales; sin embargo, amén de su presentación tardía, los nuevos datos no permiten solventar las inconsistencias ya que los números aportados no coinciden con los insumos entregados por la misma agrupación, lo que hace materialmente imposible la relación entre las facturas, la “caja chica” y el cheque que le dio contenido a cada gasto (además de que la documentación carece de orden cronológico y presenta diferencias en la numeración y en su cantidad), todo lo cual impide corroborar que esos bienes o servicios fueran cancelados con tales recursos, lo que genera duda sobre el origen de los fondos; y, d) que tales omisiones también fueron advertidas por el señor Rodrigo Villalta Bonilla, CPA que certificó los gastos del PRN, quien además señaló en su informe que: “la administración del Partido no ha establecido un procedimiento para pagos por medio de caja chica acorde con los lineamientos que exige un adecuado control interno y que a su vez cumpla con lo establecido por el Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos.” (folios 702 y 703).

4) Análisis de los gastos. Como marco orientador es indispensable reiterar que el reconocimiento de las erogaciones partidarias resulta posible solamente cuando se encuentren debidamente justificadas conforme a los criterios establecidos para cada categoría y se verifique el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. En todos los casos, la agrupación interesada está forzada a demostrar que el pago se efectuó con recursos propios y a través de uno de los medios admitidos en el ordenamiento jurídico-electoral; de ahí que debe velar porque los documentos presentados incorporen los elementos de demostración suficientes (artículos 50.5 y 65 del RFPP).

En materia de reembolso de gastos efectuados mediante el sistema de “caja chica”, este Tribunal ha precisado que, al amparo de la normativa electoral, resulta contrario al “principio de comprobación” que el partido político realice el pago amparado en ese mecanismo y que pretenda su aprobación, sin comprobar el vínculo (o trazabilidad) entre los ingresos de la “caja chica” correspondiente y los pagos realizados (ver resolución n.° 2960-E10-2021).

En el presente caso, el PRN presentó para su reembolso una serie de facturas a las que atribuyó su pago mediante el sistema indicado, pero omitió precisar el número de cheque de “caja chica” correspondiente a cada factura, incumpliendo con el requisito así dispuesto en el ordinal 66 in fine del RFPP. Aunque, durante la audiencia conferida, presentó copias de las mismas facturas (con el detalle del número de cheque omitido) tales datos adicionales han resultado insuficientes para subsanar las inconsistencias descritas toda vez que al confrontar los nuevos datos con las restantes piezas documentales (incluyendo las “listas de registro” de los cheques asociados) no resultó posible -en forma objetiva y determinante- asociar las facturas, la “caja chica” y el cheque de “caja chica” que le dio contenido a cada gasto.

Cabe resaltar que, según lo informa el DFPP, desde el año 2018 se han realizado esfuerzos para materializar la vinculación de los documentos involucrados (aún con la participación de funcionarios de esa agrupación) y la tarea ha sido infructuosa. En otras palabras, los insumos aportados para comprobar las erogaciones no permiten visualizar la trazabilidad de los recursos.

Este Tribunal advierte que las agrupaciones deben velar porque la documentación contenga todas sus formalidades y se presente debidamente ordenada y clasificada, tal como lo dispone el numeral 47 in fine del RFPP. Pretender que el órgano técnico asuma la función de emparejar tales documentos, va más allá de las labores que le han sido encomendadas y que son del resorte exclusivo de la agrupación; por ende, si los responsables partidarios se apartaron de esa obligación, ello constituye una omisión inexcusable.

Por lo expuesto, ante la imposibilidad de identificar cuáles fondos de caja chica fueron empleados para pagar los bienes y servicios involucrados y, por ende su origen, lo procedente es atender la recomendación de la instancia técnica y disponer el rechazo de los gastos relativos a las cuentas citadas supra toda vez que no resulta posible precisar que hayan sido efectivamente cancelados con recursos partidarios, tal como lo dispone la normativa.

C) GASTOS OBJETADOS EN LA CUENTA 90-0700 (SERVICIOS ESPECIALES). El DFPP recomendó rechazar gastos liquidados en la cuenta 90-0700 (Servicios Especiales) por un monto total de 44.050.000,00, con base en las razones de objeción O-05, O-16, O-26, O-27, O-29, O-30 y O-31 (folios 17, 26, 27 y 712 a 714).

Tal como se indicó supra, el PRN no efectuó ningún reclamo puntual en torno a la razón O-31 por 30.000,00 (folios 146 a 179). Además, en el oficio n.° DFPP-075-2021 (aclarado en el n.° DFPP-537-2021-SUSTITUIR), el DFPP recomendó el reconocimiento de gastos (originalmente rechazados) en las razones O-16 por ₡100.000,00 (folio 309 vuelto); O-26 por ₡40.000,00 (folios 309 vuelto a 310 vuelto); y, O-27 por 22.700.000,00 (folios 311 y 697). Los dos últimos, corresponden a reconocimientos parciales.

En consecuencia, el examen de este Tribunal abordará únicamente los extremos sobre los que persiste controversia, en los siguientes términos:

1) Gastos objetados bajo la razón O-05: El DFPP recomendó el rechazo de gastos por 150.000,00 con sustento en que el partido interesado no aportó ningún documento que permitiera su comprobación, inobservando el ordinal 44 del RFPP (folio 33).

Posición del PRN. En su defensa, el PRN afirma que la documentación aportada en la liquidación de gastos sí incluía la copia de la factura y el comprobante del “recibo de dinero” (folio 146).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP examinó los argumentos partidarios y reiteró su recomendación de rechazo. Subrayó que la liquidación de gastos carecía de los documentos necesarios y estima improcedente que el PRN pretenda suministrar -en esta fase procesal avanzada- copia de los documentos que debió facilitar oportunamente.

Análisis de los gastos. Este Tribunal comparte la conclusión a la que arriba la citada dependencia técnica. En la especie, no existen elementos de convicción que permitan acreditar que el PRN hubiere materializado la presentación -completa y oportuna- de los documentos requeridos para acreditar el gasto cuestionado y las autoridades partidarias no lo han demostrado. Además, la documentación aportada por esa agrupación (como adjunto a su escrito de reproches) no tiene el alcance necesario para solventar o enmendar ese vacío ya que tales piezas carecen de las condiciones exigidas normativamente toda vez que no son más que fotocopias puras y simples que resultan insuficientes como material probatorio para los fines pretendidos.

Por lo expuesto, lo procedente es rechazar el reembolso del gasto en análisis (por 150.000,00) como en efecto se dispone.

2) Gastos objetados bajo la razón O-26: El órgano técnico rechazó gastos por 1.910.000,00 con sustento en que las comprobaciones de campo impidieron reconocer la totalidad de lo pretendido ya que, aunque sí fue posible practicar entrevista al proveedor respectivo, este manifestó: que no se encontraba dispuesto a otorgar información, que el servicio no le fue pagado, que se le canceló parcialmente o que no lo brindó del todo, lo que resultó inconsistente con la información reportada por el partido, en contravención de lo dispuesto en los ordinales 102 del Código Electoral y 33.1 y 42 del RFPP (folio 35).

Posición del PRN. En defensa de esos gastos, el PRN señaló que la objeción del DFPP es arbitraria e infringe el debido proceso y el derecho de defensa porque la documentación presentada resultaba suficiente para verificar la veracidad de los gastos, además de que los proveedores entrevistados confirmaron que los servicios sí fueron prestados. Advierte que si un proveedor no quiere brindar información telefónica, manifiesta no poder recordar el monto exacto de lo percibido o que devolvió parte de ese pago (para que la agrupación lo destinara a otros fines), ello no significa que el servicio no se prestó. Considera que el DFPP se excede en sus competencias al consultar sobre el destino dado al dinero percibido y que no interpreta, adecuadamente, la información obtenida por esos medios. Como prueba aportó declaraciones escritas de algunos de sus proveedores para confirmar la existencia de las contrataciones y del pago recibido (folios 146 a 150).

Criterio definitivo del DFPP. En los oficios n.° DFPP-075-2021 (aclarado en el n.° DFPP-537-2021-SUSTITUIR), el DFPP examinó los argumentos partidarios e indicó que el artículo 103 del Código Electoral autoriza a practicar y ejercer mecanismos de verificación y fiscalización a través de entrevistas telefónicas, como se produjo en este caso. Señala que, cuando los entrevistados reportaron que no brindaron el servicio o que no les fue cancelado, se rechazó la totalidad del monto, pero cuando indicaron haber percibido una cifra menor a la indicada por el PRN, se recomendó la aprobación parcial del monto descrito por el proveedor y la denegatoria solo de la diferencia. Considera que las declaraciones escritas aportadas por el PRN (sin autenticación notarial) carecen del alcance para modificar los criterios aplicados toda vez que la información consignada en tales documentos es incongruente con lo señalado previamente por esas mismas personas en las entrevistas telefónicas aplicadas por su Departamento. Recomienda, bajo una nueva ponderación, aprobar únicamente el gasto correspondiente a la señora Laura Moscoa Morales, por el monto de ₡40.000,00 y rechazar el resto por ₡1.870.000,00 (folios 310 y 697 vuelto).

Análisis de los gastos. Este Colegiado es del criterio que la documentación aportada por la agrupación y aquella producida por la instancia técnica en su proceso de verificación, no permiten arribar a la certeza necesaria para tener por demostrados los gastos en la cuantía pretendida, como lo señala acertadamente el DFPP.

En efecto, este Tribunal ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Electoral, el DFPP puede acudir a distintos medios y procedimientos de análisis e investigación para comprobar adecuadamente los gastos partidarios atendiendo, además, al reciente modelo de fiscalización que estableció varios controles en virtud del principio de transparencia que rige en el financiamiento estatal. Por ello, la revisión de las liquidaciones no se concentra solamente en el examen y calificación de los documentos de respaldo presentados, sino que -en algunas ocasiones- resulta pertinente corroborar los gastos con llamadas telefónicas a los proveedores para determinar eventuales inconsistencias (ver resoluciones n.° 4821-E10-2015 y n.° 7021-E10-2019).

En el presente caso y, acudiendo a esa posibilidad, la instancia técnica contactó telefónicamente a las personas que, según la agrupación, le habían brindado sus servicios con el fin de corroborar la información proporcionada. No obstante, la verificación resultó infructuosa entre otras razones, porque los entrevistados manifestaron que no habían brindado tal servicio, que el pago no se produjo en la forma indicada por la agrupación o, simplemente, se negaron a responder.

El resultado de esa labor es, precisamente, el que impide el reconocimiento del gasto dado que no permite -con la certeza requerida- el cumplimiento del principio constitucional de comprobación.

Aunque la agrupación aportó, en su defensa, unas notas aparentemente suscritas por los proveedores involucrados, lo cierto es que esas manifestaciones (carentes de autenticación) contienen afirmaciones que contrastan con lo que habían informado previamente a los funcionarios institucionales, sin que de esos documentos se desprenda alguna explicación satisfactoria y confiable que respalde el cambio de versión y la contradicción que ello representa, lo que introduce argumentos incompatibles que se anulan entre sí.

Bajo ese escenario, tales declaraciones no tienen el alcance para sembrar una duda razonable sobre la objetividad y credibilidad de la primera información que ellos suministraron espontáneamente al DFPP (durante su entrevista) y en la que se basa el rechazo de los respectivos emolumentos.

Este Tribunal entiende que la misma rigurosidad aplica cuando el proveedor se negó a responder la información requerida por los funcionarios institucionales, toda vez que -por su naturaleza- la entrevista es el mejor momento y el más favorable y propicio para escuchar su versión (libre y espontánea) sobre la existencia -o no- del vínculo contractual con la agrupación y sus alcances. Por ello, admitir que -sin ninguna justificación válida- los proveedores puedan aplazar, retardar o diferir sus respuestas a un momento posterior podría menoscabar e introducir una severa distorsión en el proceso de verificación que, para su efectividad, debe producirse de manera directa e inmediata con la persona entrevistada y, preferiblemente, a distancia de la influencia e incidencia que las agrupaciones interesadas puedan tener sobre sus respuestas.

Frente a las circunstancias descritas y, siendo que no existen otros elementos para valorar de forma distinta los gastos objetados por 1.870.000,00, lo que procede es confirmar su rechazo.  

3) Gastos objetados bajo la razón O-27: El DFPP recomendó originalmente el rechazo de gastos por 34.250.000,00 con sustento en que la documentación aportada no resultó suficiente para satisfacer su comprobación y no fue posible efectuar verificaciones de campo porque el PRN no consignó el número telefónico del prestatario del servicio, inobservando lo dispuesto en el ordinal 51.2 del RFPP y en la resolución n.° 7235-E10-2010 (folios 35, 696 vuelto y 697).

Posición del PRN. En el oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20, el PRN afirmó que cumplió los requisitos establecidos en los artículos 50 a 52 del RFPP y que, por ende, considera inatendible que el rechazo se sustente en la ausencia de entrevista a los prestatarios de los servicios involucrados. Sostiene que no es cierto que omitió aportar los números telefónicos requeridos y que, aún así, la agrupación no fue prevenida de esa circunstancia; por ello, presenta declaración escrita de algunos de esos proveedores para confirmar la existencia de la contratación (folios 150 a 175).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021 (aclarado en los oficios n.° DFPP-537-2021-SUSTITUIR y n.° DFPP-574-2021) el órgano técnico examinó las declaraciones aportadas y, al no encontrar razones para dudar de la objetividad de los ciudadanos suscribientes y de la credibilidad de la información consignada, recomendó la aprobación adicional de 22.700.000,00. Mantuvo la recomendación de rechazo únicamente sobre aquellas erogaciones en las que no se presentó ninguna documentación adicional, por la suma de ₡11.550.000,00 (folios 310 vuelto, 311, 697 vuelto, 698, 735 vuelto y 736).

Aclara que esa última cifra contempla el rechazo del gasto correspondiente al proveedor Mario Hidalgo Carmona del que se recibió una declaración escrita que no fue válidamente admitida -como prueba- porque carece de firma. Expone que, según sus características, tal documento parece haber sido firmado digitalmente, pero fue presentado en formato físico y no asociado a un documento electrónico como correspondía lo que, en su criterio, impide verificar su autenticidad en los términos de los artículos 3, 8, 9 y 10 de la Ley n.° 8454, “Ley de Certificados, firmas digitales y documentos electrónicos”.

Análisis de los gastos. Este Tribunal estima que la instancia técnica acierta en sus consideraciones sobre los extremos abordados en la presente razón de objeción.

En efecto, tal como se indicó en el apartado anterior, la verificación de campo (mediante entrevistas) es un instrumento legítimo para comprobar o descartar la existencia de un gasto cuyo reembolso se solicita y su aplicación depende de que la agrupación interesada cumpla con lo dispuesto en el ordinal 51.2 del RFPP y aporte los contactos telefónicos de sus proveedores.

En el presente caso, no existe evidencia (ni el partido lo ha demostrado) que la liquidación presentada brindara la información de contacto de sus proveedores, lo que restó la posibilidad al DFPP de practicar la verificación citada e impidió la acreditación de los gastos respectivos.

Para solventar lo omitido, el PRN presentó (como adjunto a su escrito de reclamos) una cantidad considerable de declaraciones escritas en las que tales proveedores confirmaron la existencia de las contrataciones y de los pagos recibidos; ello condujo a que el DFPP, bajo una nueva ponderación, recomendara la aprobación de 71 de los 110 gastos originalmente objetados. Sobre las erogaciones restantes, ese partido político no aportó ninguna declaración u otras pruebas adicionales, lo que provoca un vacío insalvable en su acreditación.

Además, lleva razón el órgano técnico al descartar la eficacia de la declaración (atribuible al señor Hidalgo Carmona) como elemento de prueba capaz de coadyuvar en la acreditación de los gastos relacionados con sus servicios.

En efecto, la firma (como trazo manuscrito) está diseñada para otorgar veracidad constatable sobre la identidad del autor de un documento. En materia digital, es más bien un “conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico al que una persona se vincula para efectos jurídicos (artículo 8 de la Ley citada); por ello, con sus propias características y formalidades, tiene el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente en manuscrito (artículos 3, 4 y 9 de la misma Ley y dictamen de la Procuraduría General de la República (PGR) n.° C-358-2007).

Como consecuencia, tales documentos (que pueden adoptar la forma de archivo digital, mensaje electrónico, documento virtual u otro) se presumen, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente “certificado digital” (vigente al momento de su emisión), todo lo cual puede ser verificado por el destinatario con el acceso al repositorio que alberga esa información y al que se ingresa mediante mecanismos informáticos específicos (artículo 10).

A partir de lo expuesto se entiende que, si el documento presentado por el PRN (visible en CD a folio 381, página 60) es la imagen impresa de un instrumento firmado digitalmente y pretendía usarlo para acreditar gastos, era indispensable poner a disposición el documento electrónico correspondiente (remitiéndolo por un medio electrónico, presentándolo en un dispositivo USB, CD, DVD o compartir el archivo en un repositorio web, entre otras opciones posibles). Ello porque, dada su naturaleza, el respaldo impreso aportado no permite hacer ningún ejercicio de comprobación sobre su vigencia e identidad del suscribiente y, por ende, no tiene mayor fuerza probatoria que la que se otorga a una fotocopia pura y simple que, en tesis de principio, carece de condiciones para acreditar un extremo como el pretendido. 

Frente a las circunstancias descritas y, al no disponer de otros elementos para valorar de forma distinta los gastos objetados por 11.550.000,00, lo que procede es confirmar su rechazo.

4) Gastos objetados bajo la razón O-29: El DFPP propuso rechazar gastos por 6.190.000,00 con sustento en que derivan de actividades realizadas por candidatos a cargos de elección popular que, por su naturaleza, no son redimibles con cargo a la contribución estatal por tratarse de acciones propias de quien promueve su participación en los comicios electorales y están asociadas a esa condición (entre otros, coordinación logística, suministro de propaganda a militantes partidarios y organización de toldos en recintos electorales), lo que contradice lo dispuesto en el ordinal 42 del RFPP y en la resolución n.° 397-E-2007 (folios 35 vuelto y 36).

Posición del PRN. En el oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20, el PRN manifestó que los pagos no respondían a actividades vinculadas con la candidatura de esas personas sino a servicios especiales en labores de coordinación y organización provincial por ser líderes comunales de confianza (logística de actividades proselitistas propias de la campaña electoral, recolección y distribución de signos externos, selección de personas para su acreditación como fiscales, organización de toldos, entrega de cupones de gasolina, entre otras). Como respaldo, aportó las declaraciones escritas de Mileidy Alvarado Arias, Eduardo Cruickshank Smith y Melvin Núñez Piña, quienes resultaron electos como diputados por las provincias Guanacaste, Limón y Puntarenas, respectivamente, para el período 2018-2022 (folios 175 a 178 y sitio web https://www.tse.go.cr/pdf/gobernantes/diputaciones2018-2022.pdf).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el órgano técnico examinó los reclamos partidarios y las declaraciones aportadas como complemento y señaló que los nuevos documentos no ofrecen elementos que permitan modificar su recomendación.

Análisis de los gastos. Esta Magistratura considera que la ponderación efectuada por el DFPP resulta razonable y objetiva.

Tal como lo señala acertadamente ese órgano técnico, este Tribunal analizó la procedencia de reconocer pagos efectuados a candidatos a cargos de elección popular y definió que, por la naturaleza de esa figura postulante, la aprobación pretendida no es viable. En efecto, en resolución n.° 397-E-2007 este Colegiado atendió una consulta formulada -en ese sentido- por la Contraloría General de la República (CGR) y precisó:

“(..) es claro que el Estado debe considerar como gasto de los partidos susceptible de ser amparado por su contribución, el pago de salarios y otras remuneraciones por concepto de servicios prestados por trabajadores y profesionales, en orden a hacer posible la organización, dirección y conducción eficiente de las agrupaciones políticas. 

Respecto de la hipótesis que se consulta (…) este Tribunal no aprecia que los pagos hechos a una persona por su condición de candidato a la Presidencia de la República, o a otro cargo de elección popular, califiquen como actividad justificable (…). 

Es claro que no subyace a dichos pagos un contrato laboral ni de prestación de servicios profesionales, sino una liberalidad de la cual se beneficia el aspirante a un puesto de elección popular.

(…) la condición de aspirante no convierte al candidato en empleado de la agrupación (en los términos de la legislación laboral) ni en prestatario de servicios profesionales, condición necesaria para poder incluir el gasto respectivo por concepto de organización; todo lo cual torna imposible considerar ese tipo de erogación como posible de ser reconocida dentro del marco de la contribución estatal a favor de los partidos políticos.” (el subrayado es suplido).

No cabe duda que, a partir del momento en que la campaña electoral da inicio, la puesta en escena exitosa del partido político resulta determinante para la promoción de las candidaturas inscritas a los cargos de elección popular y para sus propios intereses (vgr. para recibir mayor financiamiento estatal).

Es esperable que, a partir de ese momento y durante todo el proceso, sea puesto en marcha un engranaje finamente armonizado en el que la estructura del partido y los candidatos se conviertan en una verdadera y eficiente amalgama mediante una participación conjunta, diligente y oportuna. De ello depende, en gran medida que la participación del conglomerado se destaque en el resultado de las elecciones.

En consecuencia, órganos internos y postulantes están llamados a convertirse en auténticos facilitadores que desplieguen sus mejores esfuerzos en pro de ese objetivo; lo que implica, obligadamente, una labor permanente, armoniosa y fluida de coordinación, programación y planificación para velar por el correcto y ordenado desarrollo de las actuaciones propias de la campaña u otras actividades conexas y afines.

Es irrebatible que, como actores fundamentales en esa tarea, el compromiso de los candidatos y su participación activa (que no se restringe a apariciones públicas) resulta clave y determinante, en especial, en los eventos directamente relacionados con el día de las votaciones.   

Por ello, actividades como las que se conocen en el presente caso (coordinación logística provincial de actividades proselitistas, recolección y distribución de signos externos a militantes o particulares, organización de toldos en recintos electorales, selección de personas para su acreditación como fiscales y distribución de cupones de gasolina para el transporte de electores, entre otras), son actuaciones inherentes a su condición y, si se quiere, deseables y esperables en la intervención de un candidato dentro del proceso de campaña. Todas tienen el alcance para posicionar y potenciar al partido y, en esa misma medida, beneficiar al candidato. 

Bajo esa consideración, argumentar que el objeto de los contratos suscritos con tales candidatos no tenía relación con sus postulaciones, resulta insostenible.

El presunto servicio brindado no estaría dirigido exclusivamente a suplir una necesidad del partido como, en buena teoría, es el objeto de ese tipo de contratos bilaterales. En el contexto planteado, además de recibir una contraprestación económica, el oferente sería beneficiado directo e inmediato de su propia labor, con lo que tal tipo de contrato se desvirtuaría para efecto de su reconocimiento con fondos públicos.  

Así las cosas, se entiende que tales gastos (por 6.190.000,00) no califican como actividad justificable y lo procedente es su rechazo.  

5) Gastos objetados bajo la razón O-30: El DFPP recomendó rechazar gastos por ₡1.420.000,00 con sustento en que, al practicar las entrevistas, los proveedores respectivos brindaron información que resultaba contradictoria con los datos que proporcionaban los documentos aportados por el PRN, lo que generó incerteza respecto de los gastos por inobservancia del ordinal 42 del RFPP (folio 36).

Posición del PRN. En el oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20 y, en defensa de esos gastos, el PRN señaló que la objeción es inatendible porque la documentación presentada resultaba suficiente para verificar su veracidad, además de que los proveedores entrevistados confirmaron que los servicios sí fueron prestados. Considera que el DFPP se excede en sus competencias al consultar sobre el destino dado al dinero percibido y que no interpreta, adecuadamente, la información obtenida por esos medios. Como prueba, aportó documentación relacionada (folios 178 y 179).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP examinó los argumentos partidarios y mantuvo su recomendación de rechazo. Indicó que la declaración escrita aportada por el PRN (en torno al señor Oscar Ricardo Alvarado Guevara), amén de que carece de autenticación, no tiene el alcance para modificar su criterio toda vez que la información consignada en ese documento es incongruente y contradictoria con lo señalado previamente por esa misma persona en la entrevista telefónica aplicada.

Análisis de los gastos. A la luz de lo expuesto, este Tribunal es del criterio que los argumentos vertidos en el punto 2 anterior (sobre la razón de objeción O-26) son plenamente aplicables al presente caso para justificar el rechazo de los gastos en análisis, tal como se dispone.

En efecto, la documentación aportada por la agrupación y aquella producida por el órgano técnico en su proceso de verificación no permiten arribar a la certeza necesaria para tener por demostrados los gastos involucrados y la nota aparentemente suscrita por uno de los proveedores involucrados (el señor Alvarado Guevara) no tiene el alcance para subsanar el inconveniente (en cuanto a los gastos vinculados con él) toda vez que la información ahí consignada contrasta con lo informado por él a los funcionarios institucionales (durante su entrevista), sin que se desprenda alguna explicación satisfactoria y confiable que respalde el cambio de versión y la contradicción que ello representa.

En torno al resto de gastos involucrados, el PRN no aportó ninguna prueba (declaración escrita u otro elemento adicional) que permita subsanar las inconsistencias detectadas, lo que impide disponer de elementos nuevos que permitan el reconocimiento pretendido. 

Frente a las circunstancias descritas y, siendo que no existen otros elementos para valorar de forma distinta los gastos objetados por 1.420.000,00, lo procedente es su rechazo.  

D) GASTOS OBJETADOS EN LA CUENTA 90-1300 (PAPELERÍA Y ÚTILES DE OFICINA). 1) Aspectos generales. El DFPP recomendó rechazar gastos registrados en la cuenta 90-1300 (Papelería y útiles de oficina) por el monto total de 446.120,15, con base en las razones de objeción O-01, O-02 y O-03 (folios 17 vuelto y 28).

Tal como se indicó supra, en el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP recomendó el reconocimiento total de los gastos contemplados en la razón O-03 (134.401,00). Por su parte, las erogaciones correspondientes a la O-01 (309.719,16) fueron abordadas en el apartado B) anterior. De ahí que únicamente resta por examinar lo relativo a la O-02.

2) Sobre los gastos controvertidos bajo la razón O-02: El DFPP recomendó el rechazo de tales gastos (por ₡1.999,99) con sustento en que la información del justificante se borró debido a su impresión en “papel térmico” y la agrupación no adjuntó ningún elemento adicional (vgr. una fotocopia) para tener por acreditada la erogación correspondiente, lo que inobserva el ordinal 42 del RFPP que impone a los partidos políticos la responsabilidad de demostrar sus gastos en debida forma (folio 33).

Posición del PRN. En la audiencia conferida, el PRN manifestó que la liquidación de esos gastos contempló todos los documentos de respaldo requeridos, incluyendo la factura original (impresa por el proveedor en papel térmico) y que es inatendible responsabilizar a la agrupación por el tiempo que tardó el DFPP en su análisis, mientras el material citado se degradaba (folio 187).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP examinó los argumentos partidarios y reiteró su recomendación de rechazo. Señaló que, aunque la agrupación aportó -como adjunto a sus alegatos- una fotocopia de la presunta factura (para subsanar ese aspecto), tal documento también resultaba ilegible. 

Análisis de los gastos. Cabe señalar que en la resolución n.° 4821-E10-2015 este Tribunal examinó gastos de la misma especie en los que la factura presentada por el partido se tornó ilegible al estar impresa en “papel térmico” y estimó que, en virtud de que la agrupación interesada no aportó elementos adicionales que permitieran acreditar el gasto, lo correspondiente era el rechazo del reembolso pretendido con sustento en ese justificante.

Nótese que, en este caso, la fotocopia presentada por ese partido para subsanar ese extremo tampoco resultó legible lo que, a la luz de las reglas de la sana crítica racional, permite presumir que el original ya había perdido las condiciones de legibilidad y claridad antes de ser entregado al DFPP de modo tal que, para cuando los responsables partidarios le practicaron la fotocopia, tampoco resultó posible capturar la imagen correspondiente (ver CD a folio 318, Tomo III, página 264). 

Así las cosas, no existiendo razones para modificar el criterio expuesto en el precedente citado que, por su naturaleza, resulta plenamente aplicable al presente asunto, lo procedente es atender la recomendación del órgano técnico y disponer el rechazo de los gastos involucrados (1.999,99), tal como lo impone el ordinal 42 del RFPP.

E) GASTOS LIQUIDADOS EN LA CUENTA 90-1900 (SUSCRIPCIONES). El DFPP recomendó rechazar 107.920,00 con base en la razón de objeción O-18, según la cual, la agrupación no aportó la factura original n.° 245912 (solo fotocopia) de los servicios recibidos de la empresa Cable Visión de Costa Rica CVCR S.A., contraviniendo lo dispuesto en el artículo 50.1 del RFPP (folios 17 vuelto, 28 vuelto y 34).

Posición del PRN. En su oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20, el partido interesado manifestó que, en efecto, no se aportó el “contrato original” debido a que el proveedor del servicio (Instituto Costarricense de Electricidad, ICE) no lo facilita a sus clientes, por ello, solicitó a esa empresa una certificación que acredite que el documento aportado por la agrupación política corresponde al contrato 164179 original (folios 199 y 200).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP examinó los argumentos partidarios y reiteró su recomendación. Señaló que la documentación remitida por la agrupación política para subsanar la inconsistencia no incluye la factura original n.° 245912 a nombre de Cable Visión de Costa Rica CVCR S.A ni una copia certificada de esta (que es el documento cuya ausencia justificó el rechazo). Aclara que lo remitido por el partido es una nota del ICE que hace referencia al contrato -únicamente- y ese no fue el aspecto cuestionado en la objeción O-18 (folios 338 vuelto y 339).

Análisis de los gastos. Este Tribunal comparte la conclusión a la que arriba la citada dependencia técnica toda vez que los partidos políticos deben adjuntar a las liquidaciones de gastos los comprobantes, facturas y demás instrumentos que respalden la existencia de cada gasto cuyo reembolso se pretende y, en la especie, no existen elementos de convicción que permitan acreditar que el PRN hubiere materializado la presentación de la factura original que fue emitida -en su momento- por la empresa que brindó el servicio (ya fuere el ICE o Cable Visión, en su condición de subsidiaria). Tampoco existe evidencia de que haya subsanado esa omisión como parte de la respuesta que brindó en la audiencia conferida por este Tribunal. En consecuencia, lo procedente es acoger la recomendación técnica y disponer el rechazo de los gastos por 107.920,00.

F) GASTOS OBJETADOS EN LA CUENTA 90-2500 (ARRENDAMIENTOS). El DFPP recomendó rechazar gastos de la cuenta 90-2500 (Arrendamientos) por 1.702.441,00, con base en las razones de objeción O-06, O-07, O-08, O-09 y O-10 (folios 17 vuelto y 28 vuelto).

Tal como se indicó supra, el PRN no efectuó ningún reclamo concreto en torno a la razón de objeción O-07 por 47.660,00 (folios 200 a 202); de ahí que el examen de este Colegiado abordará las restantes objeciones en torno a las que existe controversia:

1) Gastos objetados bajo la razón O-06. El DFPP recomendó el rechazo de 407.658,00 (correspondiente a gastos por arrendamiento de vehículos) con sustento en que el PRN no precisó el motivo que justificó cada contratación, lo que impidió determinar si clasificaban -o no- como gastos redimibles. Según el órgano técnico, ello inobserva el ordinal 42 del RFPP y lo dispuesto en la resolución n.° 4821-E10-2015 (folio 33).

Posición del PRN. En su oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20, el partido interesado manifestó que, por error material involuntario, no consignó el motivo que justificó tales arrendamientos y el DFPP no le previno para corregirlo. Para subsanar tal omisión, adjuntó documentos a los que identificó como “declaraciones juradas” (rendidas por el señor Quesada Niño) con las que pretendió aclarar el extremo cuestionado (folios 200 a 202).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP examinó los argumentos partidarios y mantuvo su recomendación. Señaló que las tres declaraciones que la agrupación aportó (atribuidas al secretario del CES) parecen haber sido firmadas digitalmente, pero su presentación se materializó en formato físico y no asociada a ningún documento electrónico como correspondía lo que, en su criterio, impide verificar su autenticidad a la luz de lo preceptuado en la Ley n.° 8454, de previa cita.

Análisis de los gastos controvertidos. A la luz de lo expuesto, este Tribunal es del criterio que las consideraciones expuestas en el apartado C, punto 3) anterior (sobre la razón de objeción O-27) son aplicables para justificar el rechazo de los presentes gastos por 407.658,00, tal como en efecto se dispone.

En efecto, lleva razón el órgano técnico al descartar la eficacia de las declaraciones juradas aportadas por el PRN como elementos de prueba capaces de coadyuvar en la acreditación de los gastos en análisis (CD a folio 381, Tomo IV, páginas 27, 33 y 39), toda vez que no son más que imágenes impresas de documentos que -al parecer- fueron firmados digitalmente, pero cuya presentación no se practicó por medio de las herramientas tecnológicas correspondientes para su validez.

Es importante recordar que el procedimiento y plazo para la presentación de las liquidaciones se encuentran establecidos a nivel normativo y, aunque este Tribunal haya adoptado la práctica de escuchar a las agrupaciones antes de emitir la resolución definitiva, esa audiencia no puede ser erróneamente interpretada como un espacio para extenderse indefinidamente en la subsanación de errores u omisiones.

De ahí que si el PRN pretendía (en esta etapa procesal) usar esos documentos para enmendar lo omitido, lo correspondiente era realizar ese trámite en debida forma y poner a disposición el documento electrónico firmado digitalmente (por vía electrónica, en dispositivo USB, CD, DVD o en un repositorio web, entre otras opciones posibles) y no aportar, en su lugar, un respaldo impreso que no permite hacer ningún ejercicio de comprobación sobre su vigencia e identidad del titular y que, por ende, no tiene mayor valor probatorio que el que se otorga a una fotocopia pura y simple que, en tesis de principio, carece de condiciones para acreditar un extremo como el pretendido. 

2) Gastos objetados bajo la razón O-08: El DFPP recomendó el rechazo de 200.000,00 en este acápite. Señaló que, según la cláusula 3.ª del convenio de arrendamiento, el servicio se contrató del 04 de octubre de 2017 al 04 de febrero de 2018 fijando un período de 4 meses puntuales de vigencia; no obstante, el PRN canceló -en apariencia- una mensualidad adicional (5.° mes). El rechazo (por 200.000,00) corresponde a esa última cuota, al entenderla como un pago en exceso en favor de la arrendante y, por ende, no redimible (folio 33 vuelto y 701).

Posición del PRN. En su oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20, el partido interesado manifestó que el contrato citado especificaba que el plazo sería por 5 meses (folios 202 y 203).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP examinó los argumentos partidarios y mantuvo su recomendación de rechazo. Subrayó que, tal como lo indica el PRN, el contrato señalaba -por un lado- que el plazo de arrendamiento sería por “cinco meses” pero, al fijar el período de vigencia, delimitó claramente que comprendería “a partir del 04 de octubre del año 2017 y hasta el 04 de febrero del año 2018”; es decir, por un período de 4 meses exactos, los que -además- resultan congruentes con la dinámica propia de la campaña electoral que se desarrolló en ese mismo lapso ya que, la participación en una “segunda ronda”, era de difícil predicción en el momento en que tal convenio se suscribió.

Análisis de los gastos. Este Colegiado considera que la ponderación efectuada por el DFPP -en torno a ese extremo- resulta razonable y objetiva en armonía con el principio de comprobación del gasto que debe privar en esta materia.

En efecto, a partir de la simple lectura de ese contrato se verifica que el texto concedido a la cláusula 3.ª presenta una importante contradicción sobre la extensión del plazo. Aún si la pretensión de las partes fue la de suscribir ese enlace por 5 meses, como lo sostiene el PRN, lo cierto es que -desde el punto de vista estrictamente jurídico- la vigencia del convenio no superó los 4 meses exactos ya que el texto suscrito por las partes definió con precisión y claridad el momento en el que las prestaciones nacieron a la vida jurídica (04 de octubre de 2017) y la fecha en la que se extinguieron (04 de febrero de 2018). De ahí que el reconocimiento de un mes adicional no resulte atendible pues carecería de amparo contractual, lo que impone el rechazo de los gastos correspondientes.

3) Gastos objetados bajo la razón O-09: El DFPP recomendó el rechazo de 747.123,00 con sustento en que el partido omitió aportar el contrato original que formalizó el arrendamiento de un salón con la empresa Desatur Corobicí S.A., contraviniendo lo dispuesto en el artículo 52 del RFPP que lo exige como requisito (folio 33 vuelto).

Posición del PRN. En su oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20, el partido interesado reconoció la omisión y adjuntó prueba documental con el fin de subsanarla (folio 203).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP examinó los argumentos partidarios y mantuvo su recomendación de rechazo. Expuso que el partido interesado no aportó el contrato original de la contratación sino las mismas fotocopias que presentó con la liquidación de gastos, lo que impide el reembolso de los gastos respectivos.

Análisis de los gastos. Tal como se indicó supra, los partidos políticos deben adjuntar a las liquidaciones de gastos las facturas, contratos y demás instrumentos que respalden la existencia de cada erogación y, en la especie, no existen elementos de convicción que permitan acreditar que el PRN hubiere materializado la presentación del contrato original de arrendamiento que exige el ordinal 52 del RFPP. Tampoco existe evidencia de que haya subsanado esa omisión como parte de la respuesta que brindó en la audiencia conferida por este Tribunal.

En consecuencia, lo procedente es acoger la recomendación técnica y disponer el rechazo de los gastos por 747.123,00.

4) Gastos objetados bajo la razón O-10. El DFPP recomendó el rechazo de 300.000,00 con sustento en que el monto cuyo reembolso se pretende (por un servicio a nombre del señor Luis Fernando Barboza Berrocal) se encuentra duplicado en los registros contables, incumpliendo lo previsto en el artículo 42 del RFPP (folio 33 vuelto).

Posición del PRN. El partido interesado afirmó (en la audiencia conferida) que tales gastos no están duplicados ya que, según la certificación del auditor, cada erogación fue cancelada una única vez y lo que pudo haber generado confusión es que, por error, el mismo gasto se colocara en dos líneas del auxiliar contable del partido (folio 203).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021 (aclarado en el n.° DFPP-537-2021 SUSTITUIR), el DFPP examinó los argumentos partidarios y reiteró su recomendación de rechazo, con sustento en lo siguiente: a) que los auxiliares contables (incluidos en las liquidaciones de gastos) contienen los registros de todas aquellas erogaciones que se efectuaron en un determinado período y que forman parte de la contabilidad de la agrupación política, cuya información debe reflejarse en los estados financieros; b) que aunque la “certificación de gastos” es refrendada por un CPA, ello no descarta que el partido político haya incurrido en inconsistencias en los auxiliares de gastos; c) que al analizar el “Auxiliar contable de la cuenta 90-2500 Arrendamientos” resulta evidente que el gasto correspondiente al señor Barboza Berrocal fue registrado en dos líneas diferentes, lo que provocó una duplicidad en el saldo total del auxiliar contable y ese error fue trasladado, a su vez, a la certificación del CPA; y, d) que los excesos no pueden ser reconocidos con cargo a la contribución estatal; por ello, en los casos en que se detectaron gastos reproducidos, se recomendó la aprobación de uno de los montos y se rechazó únicamente el duplicado, como ocurrió en los gastos correspondientes al presente caso.

          Análisis de los gastos. En la resolución n.° 5895-E10-2015 este Colegiado examinó la consecuencia que se produce cuando, como resultado del análisis de la documentación aportada por una agrupación política, es posible constatar que el importe cancelado en una misma factura aparece duplicado tanto en los registros contables como en la certificación del CPA y señaló, sobre el particular, que tal situación resulta contraria a lo indicado en el artículo 42 del RFPP por lo que corresponde su rechazo.

En el presente caso, según lo demuestra el DFPP, el auxiliar de gastos correspondiente a “Arrendamientos” da cuenta de que, en efecto, una misma factura se encuentra asociada a dos registros individuales que dan la apariencia equívoca de que se tratara de dos gastos distintos (ver folio 342 vuelto). Por ello, en aplicación del precedente citado que, por su naturaleza, resulta plenamente aplicable al presente asunto y no habiendo razones para modificar ese criterio, lo procedente es disponer el rechazo de la segunda suma (duplicada) por ₡300.000,00), tal como lo recomienda el órgano técnico. Disponer lo contrario, produciría un enriquecimiento sin causa a favor de la agrupación citada.  

G) GASTOS OBJETADOS EN LA CUENTA 90-2600 (COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES). El DFPP recomendó rechazar gastos registrados en la cuenta 90-2600 (Combustibles y lubricantes) por el monto de 7.225.000,00, con base en las razones de objeción O-01, O-11, O-12 y O-13 (folios 17 vuelto, 21 vuelto, 28 vuelto a 30 y 695 vuelto).

Tal como se indicó supra, el PRN no manifestó oposición alguna a las erogaciones rechazadas con base en la razón O-01 por 10.000,00 (folio 203), pero manifestó disconformidad con el rechazo de los gastos vinculados a las objeciones restantes, a saber:

1) Gastos objetados bajo la razón O-11: El DFPP recomendó el rechazo de gastos por 400.000,00 con sustento en que las facturas no precisaban el número de placa del vehículo correspondiente, incumpliendo lo establecido en el artículo 62 del RFPP que así lo exige (folio 33 vuelto).

Posición del PRN. En su oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20, el partido interesado manifestó que el comprobante aportado acredita la veracidad del gasto y el incumplimiento de un requisito estrictamente formal -como es la indicación del número de placa- no desacredita su existencia ni es motivo suficiente para su rechazo. Como adjunto, aportó comprobantes relacionados (folios 203 y 204).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP examinó los argumentos partidarios y reiteró su recomendación. Señaló que la indicación del “número de placa” en el justificante respectivo (que el PRN omitió) es un requisito reglamentario y esencial para verificar que el combustible adquirido haya sido utilizado por vehículos pertenecientes a la agrupación política o contratados por esta para la consecución de fines electorales y, los documentos aportados por la agrupación (como parte del reclamo), no presentan elementos adicionales para subsanarlo.

Análisis de los gastos. Tal como lo indica el órgano técnico, el ordinal 62.1 del RFPP establece expresamente que, para el reconocimiento de gastos por concepto de “combustibles y lubricantes”, la agrupación interesada debe presentar “el respectivo justificante emitido por la entidad expendedora de combustibles y lubricantes, a nombre del partido, indicándose la fecha y el número de placa del vehículo de que se trate.” (el subrayado es suplido). Por ello, si ese partido aspiraba a solicitar el reembolso de los gastos descritos, estaba forzosa e ineludiblemente llamado -bajo su exclusiva responsabilidad- a presentar esos documentos en la forma requerida (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 8141-E10-2010 y n.° 5895-E10-2015).

En virtud de que no existe prueba de ello ni evidencia de que haya subsanado esa omisión como parte de la respuesta que brindó en la audiencia conferida por este Tribunal, lo procedente es rechazar el reembolso del gasto en análisis (por 400.000,00) como en efecto se dispone.

2) Gastos objetados bajo las razones O-12 y O-13 (en conjunto): El DFPP recomendó el rechazo de gastos por la suma de 6,815.000,00, con sustento en dos razones (en conjunto): 1) que los cupones de combustible presentaban inconsistencias u omisiones en uno o varios de sus datos esenciales, a saber: sello de la estación de servicio, placa del vehículo o nombre, cédula o firma del usuario (objeción O-13); y, 2) que los “números de placa” consignados en los cupones citados correspondían a vehículos que no han cancelado el “derecho de circulación” (por períodos que van desde los 2 hasta los 31 años), lo que genera incerteza sobre la veracidad del gasto ya que ese es un requisito para poder transitar en vías públicas, según lo dispone el ordinal 122 de la Ley n.° 9078, “Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial” (objeción O-12). En criterio del órgano técnico ambas inconsistencias impiden la comprobación del gasto a la luz de lo previsto en el artículo 42 del RFPP (folios 33 vuelto, 34, 701 vuelto y 702).

Posición del PRN. En su oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20 el partido interesado manifestó que, aún si el “derecho de circulación” estuviera vencido, ello no significa que no se brindó el servicio. Indicó que, en todo caso, no existe normativa que imponga un deber al partido político de verificar que los vehículos (a los cuales se les expenda combustible) cuenten con ese requisito al día ya que esa obligación recae en el propietario registral del automotor. Como adjunto, aportó documentación relacionada (folio 204).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP examinó los argumentos partidarios y reiteró su recomendación. Expuso que, aunque no exista obligación para las agrupaciones políticas de verificar que los vehículos contratados (para transportar votantes el día de la elección) cuenten con su “derecho de circulación” vigente lo cierto es que, en este caso y según lo dispuesto en el ordinal 627 del Código Civil, el objeto contractual que justificó los gastos en examen (transporte de personas) sería jurídicamente inválido, por lo que no podría el Estado reconocerle efectos jurídicos ni su reembolso con fondos públicos. Aclara que la documentación presentada por la agrupación política no aporta elementos nuevos.

Análisis de los gastos. Tal como lo indica el órgano técnico, este Tribunal ha señalado expresamente que la información relativa al nombre, cédula o firma del usuario y sello de la estación de servicio donde se adquirió el combustible, constituyen elementos imprescindibles para desarrollar procesos de verificación cuando se requiera y que la ausencia de alguno de estos, provoca el rechazo del reembolso de los gastos correspondientes (ver resolución n.° 5895-E10-2015). Por ello, si ese partido aspiraba a solicitar el reembolso de los gastos descritos, estaba inexcusablemente llamado -bajo su exclusiva responsabilidad- a presentar esa información en la forma requerida.

En el presente caso no existe evidencia de que el PRN hubiere materializado la presentación de esos datos; menos aún, que haya subsanado su omisión como parte de la respuesta que brindó en la audiencia conferida por este Tribunal.

A tales yerros (que resultan razón suficiente para el rechazo de los gastos) se suma la acertada observación que realiza el DFPP sobre la irregularidad que registran los vehículos involucrados, al carecer de “derecho de circulación” por varios años acumulados. Tomando como premisa las consecuencias a las que se expone un conductor que transita en esas condiciones, no cabe duda que ello también introduce una duda razonable sobre el cumplimiento del objeto contractual, tal como lo señala acertadamente el órgano técnico.

En consecuencia, lo procedente es acoger la recomendación técnica y disponer el rechazo de los gastos por 6,815.000,00.

H) GASTOS OBJETADOS EN LA CUENTA 90-2900 (ENSERES DE ASEO E HIGIENE). 1) Aspectos generales. El DFPP sugirió desaprobar gastos liquidados en la cuenta 90-2900 (Enseres de aseo e higiene) por 311.430,00, con base en las razones de objeción O-01 y O-10 (folios 17 vuelto, 21 vuelto y 31 vuelto).

Tal como se indicó supra, las erogaciones correspondientes exclusivamente a la razón O-01 (161.795,00) ya fueron abordadas en el apartado B) anterior.

De ahí que únicamente resta por examinar el gasto objetado con sustento en la reunión de 2 objeciones (O-01 y O-10).

2) Sobre los gastos objetados bajo las razones O-01 y O-10 (en conjunto): El DFPP recomendó el rechazo de gastos por la suma de 149.635,00 con sustento en dos razones (folios 33 frente y vuelto y 704): a) que el PRN omitió precisar el “medio de pago” utilizado para la cancelación del gasto (cheque u otro) o no se adjuntó en la documentación de respaldo, lo que impidió verificar si la cancelación de esos bienes o servicios se realizó con los recursos partidarios y por los medios de pago estipulados (objeción O-01); y, b) que el monto cuyo reembolso se pretende se encuentra duplicado en los registros contables, por lo que se rechaza la segunda cifra que corresponde al exceso (objeción O-10).

Posición del PRN. En la audiencia conferida al efecto, el partido interesado reiteró que la documentación de respaldo y los registros contables aportados detallaban que la “caja chica” fue el medio de pago utilizado y que, aunque este gasto correspondiera a los registros contables de la cuenta “Enseres de aseo e higiene”, las facturas se presentaron en el ampo correspondiente a “caja chica”; de ahí que si el DFPP hubiera cotejado la información de los registros contables con las facturas físicas de respaldo, hubiere tenido por comprobado el gasto (folios 205 a 207).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021 (aclarado en el n.° DFPP-537-2021-SUSTITUIR), el DFPP examinó los reparos partidarios y mantuvo su recomendación original. Señaló que el PRN solo se refirió a la objeción O-01, no así al segundo aspecto que versa sobre la duplicidad de los gastos en los registros contables y en la certificación de gastos (objeción O-10), extremo que impide el reembolso de la cifra duplicada, que es la que se discute en el presente apartado. 

Análisis de los gastos. Este Colegiado estima que la documentación aportada por la agrupación no permite arribar a la certeza necesaria para tener por demostrados los gastos, tal como lo afirma acertadamente el DFPP.

Los argumentos vertidos por este Tribunal en los apartados B y F (punto 4) sobre las razones de objeción O-01 y O-10, respectivamente, son aplicables para justificar el presente rechazo; en primer lugar porque, según ha corroborado el DFPP, el PRN no ha logrado comprobar que los gastos citados hayan sido efectivamente cancelados con recursos partidarios provenientes de fondos de “caja chica” ya que ha sido imposible relacionar las facturas, los registros de “caja chica” y el número de cheque aportados como respaldo y, en segundo lugar, porque el monto pretendido corresponde al duplicado de una misma factura cuyo importe fue repetido tanto en los registros contables como en la certificación de gastos, lo que torna inatendible su reembolso. 

           I) GASTOS OBJETADOS EN LA CUENTA 90-3300 (INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE COMITÉS). 1) Aspectos generales. El DFPP recomendó rechazar gastos registrados en la cuenta 90-3300 (Integración y funcionamiento de comités) por el monto total de 5.341.125,94, con base en las razones de objeción O-10, O-17, O-18 y O-19 (folios 17 vuelto y 31 vuelto, 32 y 696). 

Tal como se indicó supra, el PRN no efectuó ningún reclamo puntual en torno a la razón O-17 por 120,00 (folios 207 a 213). Además, en el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP recomendó el reconocimiento adicional de los gastos contemplados en las razones O-18 por ₡4.807.750,94 y O-19 por ₡444.680,00 (folio 355); de ahí que el examen de este Colegiado abordará únicamente la objeción O-10 en torno a la que persiste controversia.

2) Gastos objetados bajo la razón O-10: El DFPP recomendó el rechazo de ₡88.575,00 con sustento en que el monto cuyo reembolso se pretende se encuentra duplicado en los registros contables, incumpliendo lo previsto en el artículo 42 del RFPP, por lo que rechaza la segunda cifra que corresponde al exceso (folio 33 vuelto y 704).

Posición del PRN. En la audiencia conferida al efecto, el partido interesado señaló que la documentación de respaldo y los registros contables aportados detallaron que la “caja chica” fue el medio de pago utilizado en este caso (folio 208).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021 (aclarado en el n.° DFPP-537-2021-SUSTITUIR), el DFPP examinó los criterios partidarios e insistió en su recomendación con sustento en que el rechazo de los gastos en análisis obedeció a la duplicidad de su registro contable, no por aspectos asociados al uso incorrecto de las “cajas chicas” que es la defensa incoada por las autoridades del PRN, quienes no aportaron ningún elemento que subsane el extremo que motivó la objeción respectiva.

Análisis de los gastos. Los argumentos vertidos por este Colegiado en el apartado F (punto 4), sobre la razón de objeción O-10, son aplicables también para justificar el rechazo de los gastos en análisis, tal como en efecto se dispone. En primer lugar, porque el monto pretendido corresponde al duplicado de una misma factura (cuyo importe fue repetido tanto en los registros contables como en la certificación de gastos), lo que torna inatendible su reembolso toda vez que, en estos casos, lo procedente es autorizar una de las cifras respectivas y rechazar la reproducida, que es la que se discute en el presente apartado. En segundo lugar, porque -en su escrito, la agrupación se inclina por defender el gasto con sustento en una argumentación relativa al sistema de “cajas chicas” y no al que fundamentó su rechazo, de ahí que no aportó razonamientos ni información que permitiere arribar a una conclusión distinta.  

J) GASTOS OBJETADOS EN LA CUENTA 90-3500 (SIGNOS EXTERNOS). El DFPP recomendó rechazar al PRN gastos de la cuenta 90-3500 (Signos externos) por el monto de 322.964.634,00, con base en las razones de objeción O-17, O-22, O-27, O-44 y O-45 (folios17 vuelto, 32 vuelto y 702).

Tal como se expuso supra, el partido no efectuó ningún reclamo puntual en torno a las razones O-17 (por 3,00) y O-27 por ₡250.000,00 (folios 231 a 223) y, en el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP recomendó el reconocimiento de los gastos rechazados originalmente bajo la razón O-22 por ₡525.000,00 (folios 356 vuelto y 357). En consecuencia, el examen de este Tribunal abordará únicamente los extremos sobre los que persiste controversia.

El órgano técnico señala que ambas razones de objeción (O-44 y O-45) están vinculadas a 2 contratos por “signos externos” (acordados en idénticas condiciones) que el PRN suscribió (en el marco de la segunda ronda del proceso electoral 2018) para la confección de 39.000 camisas sublimadas, 25.000 gorras sublimadas y 72.500 banderas sencillas.

El órgano técnico considera que el reembolso de tales erogaciones es improcedente, por las siguientes razones:

1) Gastos objetados bajo la razón O-44. a) Sobre los gastos en análisis. El DFPP recomienda el rechazo de gastos por 161.094.006,00 vinculados al contrato con la señora María Fernanda Chavarría Gómez, cédula de identidad 114340219 (nombre de fantasía “Digrafik”), al considerar que ese convenio estuvo asentado en una “tercerización de servicios” (no reportada ni documentada por el PRN) a lo que se suma la presunta insuficiencia de la contratista para el cumplimiento de lo pactado, lo que le permite dudar de la existencia del gasto; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 42, 52 y 58 bis del RFPP y en las resoluciones n.° 5859-E10-2016 y n.° 3026-E10-2018 (folios 66 vuelto a 69 y 695 vuelto).

El órgano técnico expone que la investigación permitió verificar una notoria “tercerización de los servicios” ya que las entrevistas aplicadas a la señora Chavarría Gómez evidenciaron que subcontrató parte de la maquila y de la serigrafía con otras empresas o costureras particulares y, además, adquirió algunos insumos y productos terminados de distintos proveedores (gorras y camisetas). Información que, en su criterio, resulta verosímil al observar que, según la cláusula 2.ª del contrato, el plazo convenido era muy breve (no habría superado los 27 días: del 06 de marzo al 1.° de abril de 2018) y la “inspección ocular” de las instalaciones confirmó que la maquinaria y espacio físico disponible habrían resultado insuficientes para cumplir con el volumen de producción requerido en tan corto tiempo. 

El DFPP señala que, según lo dispuesto en el artículo 58 bis del RFPP (que regula la “tercerización de servicios”), todas las relaciones contractuales que se generan entre el partido y los proveedores y, entre estos y sus subproveedores, deben respaldarse con una serie de documentos: el “informe de labores” de la contratista (para acreditar las obligaciones asumidas directamente y aquellas subcontratadas), los justificantes (facturas) expedidos por los subproveedores y la copia de los medios de pago utilizados para cancelar las operaciones o adquisiciones secundarias de bienes o servicios, en punto a verificar el origen de los recursos e individualizar costos y ganancias en atención a la razonabilidad de la cuantía pactada. No obstante, afirma que el PRN no aportó ninguno de esos documentos con la liquidación de gastos.   

Advierte que, aunque se solicitó a la señora Chavarría Gómez que acreditara el detalle de los servicios subcontratados y de los insumos adquiridos, únicamente aportó una factura por ₡5.000.000,00 emitida a su nombre por la empresa Nemi S.A., cédula jurídica 3-101-031152, por concepto de “maquila” y la copia del depósito bancario efectuado por ella para honrar ese pago; información que fue corroborada por el representante legal de la empresa citada quien confirmó que el servicio de su compañía consistió en maquila e impresión serigráfica (banderas y camisetas) con materiales suministrados por la contratante, así como empaque y transporte.

Puntualiza el órgano técnico que la contratante no aportó documentación completa sobre los servicios prestados por otras costureras ni sobre los insumos o productos que presuntamente adquirió, todo lo cual impide individualizar las personas físicas o jurídicas subcontratadas, el detalle del servicio y los costos asociados. Aclara, que las únicas facturas que entregó, no tenían medio de pago asociado.

Informa, finalmente, que el estudio reflejó irregularidades adicionales que fueron comunicadas al Ministerio Público y que se tramitan en expediente n.° 20-000019-1218-PE.

b) Posición del PRN. En el oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20, el partido interesado manifestó que la agrupación demostró mediante prueba idónea la veracidad de los gastos cuestionados. Subrayó que no existe norma que defina los supuestos vinculados a la “tercerización” ni hay claridad sobre los parámetros utilizados por el DFPP para definir los supuestos en los que se acredita la existencia de esa figura y, en particular, resultaría ilógico que la adquisición de "insumos" sea contemplado dentro de esos supuestos porque ningún comerciante los produce en su totalidad. Advirtió que no existe normativa que obligue a las agrupaciones políticas a conocer si sus proveedores subcontratan servicios o adquieren insumos y no existe prueba idónea que permita suponer que el PRN contaba con esa información. Enfatizó que, aún si el partido hubiere incurrido en alguna omisión, la proveedora afirmó (en su entrevista) que sí cumplió con lo pactado, explicó cuáles fueron las labores realizadas por ella y por la empresa Nemi S.A. (a quien la une una alianza comercial verbal) y presentó los documentos necesarios (facturas y medio de pago). Agregó que si la proveedora contrató personal adicional, resulta claro que la asignación de funciones, materiales y equipos fueron proporcionados por ella y las tareas fueron desarrolladas en su taller, cuyas dimensiones no deben ser razón para rechazar el gasto toda vez que sería imposible contratar pequeñas empresas. Considera que el rechazo de los gastos carece de fundamentación y, como prueba, aportó fotografías, declaraciones y copia de las bitácoras de “recibido” de los “signos externos” contratados (folios 214 a 223).

c) Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP examinó los reclamos partidarios y mantuvo su recomendación de rechazo. Afirma que la subcontratación está totalmente demostrada ya que los registros de la Dirección General de Tributación Directa y de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) dan cuenta de que, aunque esa proveedora sí está registrada en la actividad económica “Tipografía y/o litografía”, no aparece inscrita como patrono (es decir, no tiene empleados a su cargo) lo que significa que, en efecto, tuvo que recurrir a terceros para cumplir con las labores en el plazo estipulado.

Expone que el PRN no aportó la prueba que permita solventar la omisión de los requisitos descritos en el ordinal 58 bis del RFPP.

Concluye que, al realizar verificaciones de campo sobre los documentos correspondientes al “registro de recepción” de los signos externos (que el mismo partido aportó), la señora Karen Espinoza Villalobos, exfuncionaria del partido encargada de esa labor, precisó que la recepción de esos productos no siempre estuvo precedida del adecuado conteo y que algunos destinatarios finales de esos bienes reclamaban que la mercadería venía incompleta, lo que introduce dudas adicionales sobre el cumplimiento efectivo del objeto contractual.

d) Análisis de los gastos controvertidos. De la revisión integral de los argumentos del órgano técnico se desprende que sus objeciones giran en torno a dos ejes; en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 58 bis del RFPP que exige requerimientos especiales en el caso de “tercerización de servicios”; y, en segundo lugar, la existencia de dudas sobre la veracidad del gasto y de su cuantía.

Este Tribunal entiende que, para arribar a la primera de esas conclusiones, el DFPP estimó que la adquisición de “signos externos” está cobijada bajo el ordinal 58 bis cuando se logra demostrar que el proveedor acudió a subcontrataciones. Esa consideración exige          -como preámbulo- revisar el contenido de esa disposición para determinar si su alcance se ajusta a lo planteado por ese Departamento.

Cabe señalar, en ese sentido, que el RFPP establece un catálogo de reglas de aplicación general para la demostración de todos los gastos, cuyo cumplimiento es requisito inexcusable para su reembolso. Sólo en algunos casos específicos y por la naturaleza de la materia (contemplados principalmente en la sección XI), el reglamento dispone requerimientos especiales para el reconocimiento de algunos tipos de gastos, entre estos, “viáticos”, “honorarios profesionales”, “capacitación” o “tercerización de servicios”, este último regulado en el ordinal 58 bis citado, cuyo texto dispone:

  “Artículo 58 bis.- Contratos de tercerización para la prestación de servicios de divulgación, censo, empadronamiento, investigación, estudios de opinión, capacitación y cualquier otro servicio contratable bajo esta modalidad. Además de su ejecución a través de empleados fijos, el partido político tiene la posibilidad de contratar a terceras personas (físicas o jurídicas) para que presten los servicios de divulgación, censo, empadronamiento, investigación, estudios de opinión, capacitación y cualquier otro servicio contratable bajo esta modalidad.

  En estos casos, además del contrato escrito, deberán presentarse al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos junto con el resto de la documentación de la liquidación de gastos respectiva, sea trimestral o de campaña (nacional o municipal), todos aquellos justificantes extendidos por el contratista, en los términos descritos en el numeral 50 del presente reglamento y un informe de labores original o su copia debidamente certificada, en el cual se acredite la ejecución de los servicios prestados.

  Si el contratista requiere subcontratar bienes o servicios para cumplir con los objetivos pactados, deberá adjuntar al referido informe de labores todos aquellos justificantes extendidos por los respectivos subproveedores, así como una copia de los medios de pago utilizados para cancelar estos bienes o servicios.”.

Como su mismo encabezamiento lo indica y, a partir de la interpretación gramatical, lógica y teleológica de su contenido, se desprende que esa disposición está diseñada como un mecanismo jurídicamente válido para regular aquellos escenarios específicos en los que un partido político decide tercerizar servicios, es decir, contratar a un tercero ajeno (persona física o jurídica) para que lleve a cabo, de manera total o parcial, una serie de tareas o actividades propias de la agrupación. No aplica para la adquisición de “bienes”, como ocurre en el caso de los “signos externos” (ver resolución n.° 5859-E10-2016, que dio origen a esa figura).

En efecto, en este último supuesto (independientemente del nombre que las partes le asignen al negocio) estamos frente a la adquisición pura y simple de bienes que, por sus características, no son asimilables al objeto de los “servicios” que son el sustrato de la norma en análisis.

El hecho de que la entrega de los signos externos (en este caso, camisas, gorras y banderas) esté precedida de un espacio que el proveedor destina para confeccionar o elaborar el producto (a partir de diferentes materias primas) no cambia la naturaleza jurídica del negocio. Esa manufactura (propia del sector secundario de la economía) no transforma la actividad productiva ya que el objeto del contrato sigue siendo la adquisición de bienes que, en este caso, son notoriamente materiales, tangibles, concretos, medibles en unidades y homogéneos.

De ahí que la primera de las objeciones del DFPP (relacionada con la aplicación del ordinal citado) carece de asidero, en el tanto los gastos sometidos a revisión no se entienden comprendidos en los supuestos de hecho que integra esa disposición lo cual hace que sus requisitos no sean exigibles al partido, de manera tal que la omisión que invoca el órgano técnico, no resulta un motivo que impida el reembolso del gasto.

Se entiende que la demostración de tal erogación solo estaba sujeta a la documentación que la normativa exige en términos generales (entre estos, la factura y medio de pago vinculados a la proveedora) que, según señaló el DFPP, sí se tuvieron por presentados.

Ahora bien, no obstante lo dispuesto, ello no significa que este Tribunal prescinda de la obligación que le asiste de corroborar si existen dudas razonables sobre la veracidad del gasto, tal como lo señaló el DFPP.

En ese sentido, el análisis integral del asunto ha permitido verificar la presencia de abundante prueba documental atinente al caso, en especial, aquella aportada por la misma agrupación como respuesta a la audiencia conferida (CD a folio 381, Tomo V, páginas 25 a 106).

Entre esos elementos probatorios destacan un número sobresaliente de declaraciones suscritas por las personas que habrían colaborado con la señora Chavarría Gómez en la confección de las prendas, quienes brindaron descripciones muy detalladas sobre sus tareas. Además, consta información vinculada a la empresa NEMI S.A. que habría sido subcontratada para desarrollar maquila e impresión serigráfica (empaque y transporte, en forma adicional) y varios documentos de “recibido” que registran la entrega de los productos en la sede partidaria.

A ello se suma que la investigación permitió acreditar que la proveedora sí se encontraba inscrita tributariamente en actividades afines y que, para iniciar la producción, dispuso del pago de la mitad de lo pactado (CD a folio 381, archivo “Totalidad de insumos PRN/insumos cuenta signos externos/Ministerio de Hacienda” y Tomo V, páginas 61 a 64). En cuanto al precio, no se ha demostrado la presencia de un costo excesivo en el valor unitario de las prendas, fijado en ₡1.582,00 por cada camisa sublimada, ₡1.600,00 por cada gorra sublimada y ₡819,25 por cada bandera, tal como se desprende de la prueba incorporada

Como producto de la revisión puntual de esos documentos, este Tribunal no obtiene elementos de convicción suficientes para considerar que exista falsedad o manipulación de la información consignada en ellos y, cualquier consideración en ese sentido como argumento para rechazar el reembolso, carecería de respaldo en este momento.

Lo que sí se constata es una notable “informalidad” en las subcontrataciones del personal colaborador y se tiene noticia de que pudo haber algunos errores en la entrega de los productos; sin embargo, ninguna de esas situaciones tiene el alcance para introducir una duda razonable y objetiva capaz de descartar -por completo- la materialización de las actividades que conformaron el objeto contractual (CD a folio 381, archivo “Totalidad de insumos PRN/insumos cuenta signos externos/entrevista Karen Espinoza Villalobos”).

En consecuencia, lo procedente es declinar la recomendación del DFPP y aprobar los gastos correspondientes a este acápite por ₡161.094.006,00.

Cabe advertir que, en caso de que el contradictorio penal determine algo distinto sobre la veracidad de este gasto o de su cuantía, este Tribunal se reserva la potestad de activar los mecanismos legales disponibles para la “recuperación” de los fondos reconocidos.

2) Gastos objetados bajo la razón O-45. a) Sobre los gastos en análisis: El DFPP recomendó el rechazo de gastos por la suma de 161.095.625,00 que derivan de un contrato suscrito -en idénticos términos y plazo- con la empresa “Promoideas Todo en Artículos Publicitarios”, cédula jurídica 3-101-614489.

Sostiene que, al igual que en el caso anterior, la documentación presentada por el PRN daba cuenta de que la empresa proveedora habría satisfecho el objeto contractual por sí sola; sin embargo, la investigación permitió determinar la presencia de tercerización de los servicios que no fue reportada en la liquidación de gastos ni respaldada documentalmente por ese partido (en los términos requeridos por el numeral 58 bis del RFPP) y cuyo detalle o alcance tampoco pudo ser precisado, por lo que carece de condiciones para ser redimible con cargo a la contribución estatal.

Señala que el señor José Antonio Escalante Medina (responsable ante el PRN de la entrega de los bienes y quien dijo ser socio de esa empresa), manifestó -en la entrevista que le fue practicada- que, para cumplir con el volumen de productos encargados por el PRN, fue necesario hacer un llamado (mediante Facebook) a quienes quisieran elaborar algunos de los productos encargados y así se subcontrataron externamente las maquilas (para producir las banderas y algunas camisas) conservando, a lo interno, la producción de gorras y camisas blancas.

El órgano técnico expone que se intentó localizar a la representante legal de la empresa (Adamaris Vásquez Toruño) con la intención de reunir los documentos de comprobación necesarios, pero no fue posible contactarla y el señor Escalante Medina (quien aseguró que esa empresa se encuentra inactiva desde el año 2019), no aportó ninguna documentación adicional; todo lo cual impide individualizar las personas físicas o jurídicas subcontratadas, el detalle del servicio, los costos asociados y las facturas o medios de pago vinculados a tales subcontrataciones (incluyendo, la compra de producto terminado como “gorras”). Considera que esa información también resultaría útil para revisar la razonabilidad del pago y verificar el origen de los recursos involucrados.

Agrega, finalmente, que el estudio también reflejó irregularidades adicionales que fueron puestas en conocimiento del Ministerio Público.

b) Posición del PRN. En el oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20, el partido interesado reiteró la argumentación expuesta en el punto anterior. Agregó que el señor Escalante Medina aseguró (en su entrevista) que sí suministró el servicio, que ganó la contratación por ofrecer el mejor precio, que entregó todos los “signos externos” contratados, que el partido no cambió las condiciones de lo previamente pactado y que únicamente realizó una búsqueda de personas en “facebook” para que trabajaran en la confección de las prendas, sin subcontratarlas. El PRN censura que la agrupación no haya sido prevenida de la presunta tercerización que se acusa durante la revisión de la liquidación. Considera que el rechazo de los gastos carece de fundamentación y, como prueba, aportó una declaración escrita del proveedor citado (folios 214 a 220).

c) Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP examinó los reclamos partidarios y mantuvo su recomendación. Afirma que las manifestaciones del señor Escalante Medida fueron determinantes para demostrar la tercerización de los servicios y resultan verosímiles al contrastarlas con la información que aporta la CCSS según la cual él era el único trabajador con que contaba esa empresa, razón por la cual resulta razonable presumir que debió acudir a terceros para responder al reto contractual asumido

          d) Análisis del gasto controvertido. De la revisión integral de los argumentos del órgano técnico se desprende que su única objeción gira en torno al incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 58 bis del RFPP, en los mismos términos expuestos en el acápite anterior, al considerar que la adquisición de “signos externos” está cobijada por ese artículo cuando el proveedor acude a subcontrataciones, como lo verificó en el presente caso.

          Cabe señalar que, tratándose de un gasto en idénticas condiciones, los argumentos expuestos en el apartado anterior resultan plenamente aplicables al presente caso.

Partiendo de ello se entiende que la objeción del DFPP carece de asidero, en el tanto los gastos sometidos a revisión no se entienden comprendidos en los supuestos de hecho que integra esa disposición (gastos por servicios) lo cual descarta que los requisitos ahí contemplados fueran exigibles al PRN, de manera tal que la omisión que invoca el órgano técnico, no resulta un motivo que impida su reembolso.

Importa precisar que, bajo ese entendido, la demostración de esa erogación solo estaba sujeta a los documentos de prueba que la normativa exige en términos generales (entre estos, la factura y medio de pago vinculados a ese proveedor) los que, según señaló el DFPP, sí se tuvieron por presentados. 

Cabe señalar que, en este caso, tampoco se han acreditado razones para dudar de la veracidad del gasto o de su cuantía. La agrupación aportó abundante prueba documental entre la que destacan varios documentos que registran las “entregas” del producto en la sede partidaria, cuya información fue corroborada por la testigo Espinoza Villalobos quien señaló que toda la mercadería se recibió a satisfacción (ver CD a folio 381, Tomo V páginas 108 a 151 y archivo “Totalidad de insumos PRN/insumos cuenta signos externos/entrevista Karen Espinoza Villalobos”).

A ello se suma que la investigación permitió acreditar que, para la fecha del contrato, la empresa proveedora se encontraba inscrita tributariamente en actividades afines (publicidad) y que, para iniciar la producción, dispuso del pago de la mitad de lo pactado (CD a folio 381, archivo “Totalidad de insumos PRN/insumos cuenta signos externos/Ministerio de Hacienda” y Tomo V páginas 127, 128 y 130). Además, no se ha demostrado la presencia de un costo excesivo en el valor unitario de las prendas, fijado en ₡1.400,00 por cada camisa sublimada, ₡1.416,00 por cada gorra sublimada y ₡725,00 por cada bandera, tal como se desprende de la prueba incorporada.

A partir de lo expuesto y siendo que este Tribunal no dispone de elementos de convicción para considerar que exista falsedad o manipulación de la información consignada en esos documentos, lo procedente es declinar la recomendación del DFPP y aprobar los gastos correspondientes por ₡161.095.625,00.

Al igual que en el caso anterior se advierte que, si el contradictorio penal permite determinar algo distinto sobre la veracidad de este gasto o de su cuantía, este Tribunal se reserva la potestad para activar los mecanismos legales disponibles para la “recuperación” de los fondos reconocidos en esta sede.

K) GASTOS OBJETADOS DE LA CUENTA 91-0101 (SERVICIOS ARTÍSTICOS PARA LA ELABORACIÓN DE ANUNCIOS). El DFPP recomendó rechazar gastos registrados en la cuenta 91-0101 (Servicios artísticos para la elaboración de anuncios) por el monto de 169.500,00 con base en la razón de objeción O-22 según la cual, ante la ausencia de documentación suficiente para respaldar el gasto, se intentó contactar al prestatario del servicio; no obstante, esa labor resultó infructuosa toda vez que el número telefónico reportado por el partido no permitió su localización (por falta de respuesta del abonado o porque la contestadora respondió que está suspendido, fuera de cobertura o no existe), lo que exige el rechazo del gasto de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del RFPP y en la resolución n.° 4821-E10-2015 (folios 17 vuelto, 32 vuelto, 34 vuelto y 696 vuelto).

Posición del PRN. En su defensa, el partido interesado manifestó que es improcedente rechazar gastos con base en que no fue posible realizar la verificación de campo toda vez que al partido le resulta imposible controlar que los proveedores contesten o conserven el mismo número de teléfono. Considera que la labor de defensa se dificulta si el informe técnico no especifica el inconveniente específico que motivó cada rechazo ya que la misma objeción contempla varios supuestos (folios 231 y 232).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021 (aclarado en el n.° DFPP-537-2021-SUSTITUIR) el DFPP examinó los argumentos partidarios y señaló que el PRN no aportó insumos novedosos que permitieran subsanar lo advertido y cambiar su criterio.

Análisis de los gastos. Este Colegiado considera que la ponderación efectuada por ese Departamento resulta razonable y objetiva en armonía con el principio de comprobación del gasto que debe privar en esta materia. Aunque la falta de localización del proveedor no sea imputable al partido, resulta improcedente el reconocimiento de un gasto que no ha sido debidamente comprobado (ver, en ese sentido, resolución n.° 7021-E10-2019).

A ello se suma que, en la audiencia conferida, el PRN no aportó ninguna prueba (declaración escrita u otro elemento adicional) que permitiera subsanar esa inconsistencia puntual lo que impide disponer de elementos nuevos que permitan valorar de forma distinta los gastos objetados por 169.500,00, de ahí que se impone confirmar su rechazo.

L) GASTOS OBJETADOS EN LA CUENTA 90-1400 (HONORARIOS PROFESIONALES). El DFPP recomendó desaprobar gastos de la cuenta 90-1400 (Honorarios profesionales) por la suma de 68.183.075,66, con base en las razones de objeción O-34, O-35, O-40, O-42 y O-43 (folios 17 vuelto y 28).

Tal como se expuso supra, el PRN no efectuó ningún reclamo puntual en torno a la razón O-35 por 866.409,00 (folio 188) y, en el oficio n.° DFPP-075-2021 el DFPP recomendó el reconocimiento de los gastos rechazados originalmente bajo la razón O-34 por ₡2.000.000,00 (folio 327 vuelto). En consecuencia, los extremos sobre los que persiste controversia son aquellos abordados en las objeciones O-40, O-42 y O-43.

En el presente apartado únicamente será examinada la objeción O-43 ya que -por razones de orden e integridad en el análisis- las restantes (O-40 y O-42) serán examinadas en un capítulo aparte, por los motivos que se expondrán oportunamente.

1) Sobre los gastos controvertidos en la razón O-43. El DFPP recomendó el rechazo de 9.800.000,00 de los ₡32.000.000,00 correspondientes a un contrato suscrito el 04 de octubre de 2017 con el señor Juan Carlos Avendaño Salas por “Servicios profesionales legal y de gestión administrativa-legal-contable Restauració/SG-CSPP-01-17.” (a ejecutarse a partir de esa fecha y hasta el 16 de mayo de 2018, por 7 meses y 12 días, en total), cuya cancelación se fijó (mediante cheque o efectivo) en tractos mensuales iguales o menores a 4.266.667,00 (folios 59 vuelto a 66 vuelto y CD a folio 381, Tomo III, páginas 327 a 331). 

El órgano técnico fundamenta el rechazo de la suma parcial descrita (9.800.000,00) con sustento en la presencia de inconsistencias que no permiten su reembolso integral, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 42 del RFPP y en atención al interés general de resguardo y sana administración de los fondos públicos, así como a la observancia de los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, en los siguientes términos:

a) Sobre las incongruencias entre el contrato y los registros contables. El DFPP expone que, aunque el contrato fue aparentemente suscrito el 04 de octubre de 2017, el dato correspondiente a la suma global pactada (₡32.000.000,00) no aparece registrado en ningún reporte mensual de información financiera presentado por el PRN durante la campaña electoral 2017-2018 ni aún bajo el registro de “saldos pendientes” o “efectos por pagar”, los que deberían estar visibles en caso de que los montos no se hubieran podido cancelar en los términos pactados (de conformidad con la técnica contable de aceptación general).

Señala que, al revisar los reportes del último trimestre de 2017 y enero de 2018, no hay evidencia de ningún registro de pagos o pasivos correspondientes -específicamente- al contrato en examen o a los montos que se derivaron de la referida prestación de servicios, lo que comporta un vacío a la hora de acreditar el surgimiento contable de esa obligación.

Advierte que las únicas 2 referencias detalladas de ese contratista se observan en los informes de octubre y diciembre de 2017, pero parecen estar vinculadas con alguna obligación por “servicios profesionales” circunscrita a los 4 meses de campaña (del 04 de octubre de 2017 al 04 de febrero de 2018) que, en principio, sería cancelada con “certificados de cesión”. Al respecto, en el mes de octubre, se registró un único “saldo por pagar” por ₡19.483.333,33 (folio 60) y, para el mes de diciembre siguiente, un registro de “efectos por pagar” por una cifra mucho menor de ₡4.500.000,00 (folio 62), la que difiere sustancialmente del registro anterior y no coincide con las cifras que, para esa fecha, estaría adeudando el PRN al señor Avendaño Salas como producto del contrato en estudio. 

Expone el órgano técnico que, aunque la realidad contable citada aseguraba que esas obligaciones serían honradas con “certificados de cesión”, hay registros de pagos a nombre de ese proveedor por ₡1.500.000,00 mensuales (de octubre de 2017 a enero de 2018) y, entre marzo y mayo siguientes, varios pagos por ₡26.000.000,00 en total, los que sumados alcanzaron el pago definitivo de ₡32.000.000,00, justo el reembolso que solicita el PRN. 

b) Falta de justificación de la cuantía e irracionabilidad del gasto. El DFPP describe, como antecedente, que el señor Avendaño Salas venía brindando servicios profesionales de la misma naturaleza desde 18 meses atrás (del 24 de abril de 2016 al 30 de setiembre de 2017) por un monto de ₡9.000.000,00 que equivaldría a ₡500.000,00 mensuales.

Entiende que, aún si los pagos descritos en el punto anterior corresponden realmente al contrato en examen, ello significaría que el señor Avendaño Salas habría pasado de percibir un ingreso mensual promedio de ₡500.000,00 a ₡4.266.667,00 (que se obtiene al dividir ₡32.000.000,00 entre los 7 meses y 12 días del plazo contractual en análisis), lo que representaría un incremento de 753% en el precio de sus servicios, sin mayor justificación que el “incremento en el volumen de trabajo” ya que, según lo informó el mismo partido, el objeto contractual no cambió.

A ello suma que algunos de los servicios contratados al señor Avendaño Salas guardan similitud con las tareas realizadas por otros proveedores de servicios profesionales contratados para atender necesidades de organización y campaña (un administrador público, una abogada, un contador y una periodista) cuyos contratos ascienden a montos significativamente menores (en promedio, ₡1.750.000,00 mensual), todo lo cual genera una duda fundada sobre la razonabilidad del gasto e incluso sobre la veracidad del monto pactado. 

El DFPP entiende que el PRN, en ejercicio de su autorregulación partidaria y libertad contractual, podría convenir un aumento de esa magnitud en el precio, pero no podría trasladar la totalidad de su cobro a la contribución estatal.

Por ello y, ante las inconsistencias citadas, recomienda reconocer una cifra que -al menos- se ajuste a la realidad contable reportada, la que se obtiene al relacionar el último pasivo adecuadamente registrado por ₡4.500.000,00 (en diciembre de 2017) y los pagos de ₡1.500.000,00 que se habían aplicado mensualmente hasta ese momento (₡4.500.000,00, en total) lo que arrojaría -en la práctica- una obligación total acumulada de ₡9.000.000,00 durante esos 3 meses (es decir, ₡3.000.000,00 por mes).

Por lo expuesto, el órgano técnico recomienda la aprobación de un monto no superior a esa cifra que, en los 7 meses y 12 días de vigencia contractual, ascendería a ₡22.200.000,00 y el rechazo de lo restante (₡9.800.000,00).

2) Posición del PRN. En el oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20, el Partido señaló que no existe una incongruencia entre el contrato y los registros contables si no que, por error material, la agrupación política reportó la suma de ₡19.483.333,33 en los estados financieros mensuales cuando lo correcto era ₡32.000.000,00 y ello fue corregido en los estados anuales. Agregó que la cláusula 3.ª del contrato estableció que los pagos podrían efectuarse por montos inferiores a ₡4.266.667,00 (siempre que el precio total se cancelara dentro del plazo del contrato) y la suma acordada era razonable, proporcional y ajustada al “Arancel de honorarios para abogados y notarios del Colegio de abogados y abogadas de Costa Rica” por lo que no existen razones para cuestionar su cuantía con base en la comparación al precio de otros convenios suscritos con ese mismo proveedor ya que el período del presente contrato involucró un incremento en las funciones por el posicionamiento electoral que mostró su agrupación. Expone que tampoco es atendible la comparación con los contratos suscritos con otros profesionales ya que el objeto y las labores eran distintos (folios 189 a 191).

3)  Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP examinó los argumentos partidarios y reiteró su recomendación de rechazo con sustento en que no se aportaron elementos nuevos que permitieran variar su criterio.

4) Análisis de los gastos controvertidos. Este Tribunal considera que la ponderación efectuada por el DFPP -como órgano técnico- resulta razonable y objetiva ya que, en efecto, existen importantes inconsistencias que impiden el reconocimiento total del monto solicitado.

No cabe duda que los reportes que los partidos políticos presentan durante la campaña electoral son una fotografía que exhibe su estado financiero durante un momento específico y la agrupación es plenamente responsable de la información que estos documentos registran. Por ello, que una obligación contractual -a tractos- esté adecuadamente representada en tales registros otorga certeza sobre el surgimiento contable de la misma (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 2537-E10-2017 y n.° 3404-E10-2017); sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso con la fidelidad necesaria (como en buena práctica debe consignarse) y, las obligaciones que sí aparecen registradas (con el señor Avendaño Salas como proveedor) difieren en plazo, precio y forma de pago.

Este Tribunal entiende que el DFPP consideró que, al no haberse presentado a cobro ninguna otra obligación relacionada con ese contratista, los pagos citados supra (registrados a nombre de ese proveedor) podrían entenderse relacionados con el contrato en análisis, pero el reconocimiento solo podría contemplar aquella cifra que mostrara una razonable representación contable. Así, entre los pagos y los “saldos por pagar” en el último estado financiero detallado (diciembre de 2017), estableció un parámetro máximo a cifra mensual resultante de ₡3.000.000,00 (equivalente a lo que percibió de octubre de 2017 a enero de 2018) que, aplicada a los 7 meses y 12 días de vigencia contractual, ascendería a ₡22.200.000,00.

La fórmula o solución escogida es procedente y atendible. Admitir una cifra superior, como lo pretenden las autoridades partidarias, implicaría reconocer gastos que no tienen ningún soporte en la información financiera y contable reportada por ellos mismos y que fue rendida bajo su exclusiva responsabilidad.

Tal como lo indica el órgano técnico, a ello se suma que -en todo caso- la cifra cuyo reembolso se gestiona es visible y notoriamente desproporcionada toda vez que obedece a la continuidad de una relación contractual con el mismo proveedor en la que, sin mayor justificación, se pactó un incremento exponencial en comparación con el último contrato firmado para la ejecución de servicios del mismo género.

En efecto, al revisar el comportamiento de la información correspondiente a ese proveedor (CD a folio 381, Tomo III, páginas 327 a 331 y 353 a 359), es posible observar que su último contrato fue pactado el 1.° de enero de 2017 por la suma de ₡500.000,00 mensuales; sin embargo, el 1.° de agosto siguiente, se aplicó un aumento (por adendum) que elevó esa cifra a ₡1.500.000,00, lo que equivaldría a un 200% más (sustentado en el aumento de responsabilidades de cara al proceso electoral) y, tan solo, 2 meses después (el 04 de octubre), se firmó el contrato en análisis que elevó esa suma hasta alcanzar ₡4.266.667,00.

Aunque el PRN sostiene -en su defensa- que esa cifra obedeció al aumento de las cargas de trabajo que demandó el crecimiento de su partido durante ese proceso electoral (que lo llevó a la “segunda ronda”), lo cierto es que -para la fecha en la que supuestamente se firmó ese contrato (el 04 de octubre de 2017)-, la campaña electoral estaba apenas en ciernes y no existían aún elementos para prever ese escenario que ahora describe como justificante.

Aún si la agrupación consideraba que había objetividad en la fijación de ese precio, pretender que un aumento de esa magnitud fuera soportado por el erario no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben imperar en el manejo, administración y disposición de los fondos públicos, tal como lo señaló este Colegiado en la sesión ordinaria 53-2017 del 20 de junio de 2017 al precisar que el reembolso de “gastos irracionales” o que “busquen un enriquecimiento sin causa a favor de un tercero”, resultan improcedentes.

Por lo expuesto, lo procedente es acoger la recomendación técnica y rechazar el monto de 9.800.000,00.

M) GASTOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS SUSCRITOS CON LA EMPRESA ADD INTEGRAL SOLUTION S.A. (ADD) El DFPP precisó que durante la campaña electoral de las elecciones de 2018, el PRN concentró grandes contrataciones en una sola compañía, la empresa ADD Integral Solution S.A., cédula jurídica 3-101-580765 (en adelante, la empresa ADD) y la suma de todos esos convenios representó un desembolso de ₡181.765.168,66 cuya cifra integral recomienda rechazar.

En síntesis, los convenios citados son: ‒ dos contratos por “servicios profesionales” para asesoría en materia de fideicomiso bancario por 28.000.000,00 y 7.666.666,00 respectivamente (35.666.666,66, en total) liquidados en la cuenta 90-1400 “Honorarios profesionales” (rechazados mediante la razón O-40); ‒un convenio por “servicios profesionales” en mercadeo, liquidado en esa misma cuenta por ₡19.850.000,00 (razón O-42); y, ‒un convenio que habría materializado la recomendación vertida en el estudio de mercadeo anterior, liquidado en la cuenta 91-0900 (Internet) por ₡126.248.502,00 (objeción O-41). Estos dos últimos fueron esbozados en un mismo contrato, aunque sus gastos fueron liquidados por separado.

Por razones de orden e integridad del análisis, serán analizados en dos bloques, tal como se expondrá infra:

1) Gastos objetados bajo la razón O-40. Según el órgano técnico, los gastos asociados a los dos primeros contratos están vinculados a los fideicomisos que el PRN suscribió con el Banco Promérica (en los que la empresa COFINSA figura como fiduciaria), tal como se verá infra:

a) Gastos correspondientes al contrato Servicios de Asesoría en estructuración del fideicomiso de financiamiento con Banco Promérica”. El DFPP señala que el primero de esos contratos aparece suscrito el 04 de octubre de 2017 entre el PRN y la señora Alejandra Brenes Rodríguez, cédula de identidad 205020553 (representante legal de esa empresa), por un costo de ₡28.000.000,00, con vigencia hasta el 1.° de abril de 2018 (6 meses) y cuyo objeto contractual estaba destinado a recibir asesoría en estructuración de un fideicomiso.  

Expone que el estudio permitió verificar una serie de irregularidades que impiden su reembolso (“conflicto de intereses”, exigua justificación del contrato y cuantía irrazonable e injustificada), en los siguientes términos (folios 28 y 40 vuelto a 46):

Sobre el conflicto de intereses. Advierte el órgano técnico que el PRN permitió un notorio “conflicto de intereses” al suscribir el contrato en análisis ya que, para la fecha de la formalización del convenio, el señor Luis Diego Garro Sánchez, cédula 401590827, quien había sido designado como subtesorero de la agrupación, figuraba simultáneamente como accionista en esa empresa (según lo reconoció expresamente en su entrevista) y, además, desempeñaba la presidencia y representación legal del grupo empresarial al que esa compañía estaba vinculada (Corporación “Servicios Personalizados de Información, SPI, S.A.”, cédula jurídica 3-101-358544).

El DFPP enfatiza que, aunque ese directivo presentó su renuncia al cargo partidario el 1.° de febrero de 2018 (formalizada ante la DGRE hasta el 19 siguiente), ello se produjo cuando la ejecución del contrato se encontraba en fase muy avanzada y las verificaciones efectuadas han permitido determinar que tuvo una participación activa en el desarrollo de la contratación, lo que se desprende de los correos electrónicos proporcionados por él mismo, la información aportada por la empresa COFINSA y las entrevistas practicadas a las señoras Brenes Rodríguez e Ingrid Madrigal Carballo, funcionaria del Banco Promérica (folio 696), quienes lo identifican como la figura que actuaba en representación de la empresa antes y después de su renuncia.

Señala que las normas de aceptación general en materia de control interno plantean que la administración de una organización debe revisar continuamente que no existan conflictos de intereses entre la organización y los proveedores de servicios externos para evitar los riesgos asociados a ese tipo de relaciones (que suponen eventuales facilidades, menos controles o beneficios diferenciados con respecto a otro tipo de proveedores), situación que, en el presente caso, no fue evitada por el PRN y que contraviene lo dispuesto en las resoluciones n.° 2448-E8-2010 y n.° 3197-E10-2019.

Falta de justificación del contrato. El DFPP expone que no existe evidencia de que esa contratación resultara necesaria toda vez que las tareas presuntamente realizadas por la empresa ADD (vgr. búsqueda y análisis de ofertas de fideicomisos, revisión de las opciones del Banco BCT y Banco Promérica, escogencia del fiduciario, coordinación con la fiduciaria COFIN S.A. y con el Bufete Gómez y Galindo para la revisión y aprobación del contrato, entre otras descritas en el informe de labores) son parte de las tareas desarrolladas por el mismo partido o por los otros intervinientes; como prueba de ello afirma que ninguna de las 7 agrupaciones que han usado esa figura para obtener recursos, han presentado reembolso por ese tipo de servicios y, menos aún, en una cuantía tan costosa.   

Para explicar lo anterior señala, en primer lugar, que los fideicomisos generalmente están diseñados como un “contrato de adhesión” cuya suscripción queda sujeta a las condiciones requeridas por la entidad bancaria la que, además, es quien designa al fiduciario; en segundo lugar, que el Banco Promérica (entidad escogida en este caso) cuenta con el acompañamiento de COFINSA (como fiduciaria) y de la firma legal Gómez & Galindo para el diseño de ese tipo de instrumentos y, según la prueba recabada, las pocas solicitudes de información que cursaron al PRN fueron relativas a requisitos bancarios (personería jurídica, personas autorizadas, formularios de la Superintendencia General de Entidades Financieras, SUGEF, entre otras) o trámites de naturaleza administrativa sin mayor complejidad; y, en tercer lugar, que fueron los funcionarios de la firma legal Gómez & Galindo los encargados de revisar el proyecto de “contrato de fideicomiso” (sin mayores cambios al utilizado con otros partidos políticos), presentarlo a conocimiento del DFPP para revisión (modificaciones e inclusiones) y someterlo a la formalización de las partes.

De ahí que no existe evidencia de que las tareas que la empresa ADD pudo haber realizado (que corresponden, más bien, a una asesoría en gestión financiera) resulten acordes con lo facturado.

Falta de justificación del precio. Señala el DFPP que existen inconsistencias sobre el inicio y extensión de las contraprestaciones toda vez que, mientras el contrato precisa que su firma se celebró el 04 de octubre de 2017, el informe de labores rendido por la empresa ADD lo fecha el 1.° de febrero de 2018 y solo describe actividades realizadas durante ese mes, lo que genera dudas sobre el periodo o alcance de las labores y su veracidad, a lo que se suma la ausencia de datos que permitan precisar los criterios utilizados para calcular el precio (si se efectuó por hora profesional, trabajo a destajo u otro) así como su razonabilidad y ajuste a los aranceles de honorarios vigentes, dado que el informe detalla una serie de labores realizadas pero no define el tiempo invertido para justificar una cuantía tan elevada, lo que inobserva el artículo 58.4 del RFPP y la circular n.° DFPP-C-010-2017 (CD a folio 381, Tomo III, página 371 a 373).

Posición del PRN. En su oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20, el partido interesado manifestó: 1) que no existe prohibición legal ni reglamentaria para contratar un servicio de asesoría en estructuración de un fideicomiso y que la decisión de inclinarse por esa compañía fue adoptada el 16 de setiembre de 2017 (por los miembros titulares del CES) con base en su experiencia en la materia; 2); que no existe ningún sustento para acreditar el “conflicto de intereses” invocado ya que, para la fecha de la firma del contrato, el señor Garro Sánchez únicamente ejercía como subtesorero partidario y, según lo dispone el artículo 41 del Estatuto, su participación depende de la ausencia del titular, de ahí que no tuvo injerencia alguna en la firma de la contratación; 3) que no existe prueba que permita dudar de la veracidad de tales gastos toda vez que las labores de esa compañía fueron de intermediación, asesoría y acompañamiento en el proceso previo a la firma del fideicomiso lo que incluyó la búsqueda de opciones bancarias, evaluación de las ofertas y coordinación para la aprobación del contrato, entre otras labores que no podían ser desarrolladas ni por el partido ni por la empresa COFINSA ya que, en su condición de fiduciaria, debe administrar el fideicomiso y velar por los intereses del banco acreedor a partir de la firma del contrato, no antes; por ello, hicieron recaer esa labor en la empresa contratada, tal como lo explicó el señor Garro Sánchez (en su entrevista) al señalar: "Hubo dos contratos.... el comité ejecutivo me dijo que yo tenía la experiencia y experticia para firmarlo, estructurar el fideicomiso y como transformarlo y cómo hacer para poder ejecutar el dinero ya que ellos son políticos (…)"; 4) que la inconsistencia en el dato que registra el informe de labores (sobre la fecha de suscripción del contrato) obedeció a un error material que pudo precisarse si el DFPP lo hubiera solicitado; y, 5) que la intervención del señor Garro Sánchez no privilegió el interés económico empresarial por encima del partidario (folios 191 a 195).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP examinó los reclamos partidarios y mantuvo su recomendación de rechazo (folios 327 vuelto a 332 vuelto). Señaló: 1) que, en este caso se pudo determinar que la señora Brenes Rodríguez, representante de la empresa ADD, también era miembro suplente del Tribunal de Alzada de la agrupación; 2) que las probanzas demuestran que, aún después de su renuncia, el señor Garro Sánchez siguió participando en la administración del partido con competencias activas en la gestión de pagos a cargo de la tesorería; 3) que, contrario a lo que indica el PRN, lo que el CES aprobó el 16 de setiembre de 2017 fue la contratación directa del señor Garro Sánchez (en su carácter personal); no obstante, el convenio se suscribió después con la empresa ADD, en la que él tenía participación accionaria; 4) que no existe evidencia de que las labores desarrolladas por la empresa citada estuvieran destinadas a la estructuración del fideicomiso bancario (cuyo borrador fue presentado ante el DFPP hasta el 11 de febrero de 2018), toda vez que los informes dan cuenta de actividades realizadas únicamente en el mes de febrero y no en meses previos; y, 5) que, a lo sumo se podría tener por justificada la labor realizada en febrero, que es el único mes que reportó labores (por ₡4.666.666,00).

Análisis de los gastos controvertidos. Este Colegiado precisó en el apartado A) de este considerando, que existe un notorio impedimento para reconocer y reembolsar con la contribución del Estado aquellos gastos efectuados por los partidos políticos en los que existe -de por medio- un conflicto de intereses derivado de la postura del proveedor del bien o servicio contratado, situación que es justamente la que se verifica en el presente caso.

En efecto, en la especie ha sido posible constatar que el 09 de setiembre de 2017 y en el marco del proceso de renovación de estructuras internas (ya vencidas desde el día 06 anterior), la Asamblea Nacional del PRN nombró a los señores Garro Sánchez y Brenes Rodríguez para los cargos de tesorero suplente y miembro suplente del Tribunal de Alzada, respectivamente, tal como fue oportunamente acreditado por la DGRE (folios 744 a 766).

Tan solo una semana después (el 16 de setiembre), el CES tuvo un acercamiento con el primero de ellos y mediante acuerdo n.° 67 adoptó la decisión de contratarlo como gestor financiero con el fin de que finiquitara y negociara opciones de financiamiento (CD a folio 381, Tomo III, páginas 323 y 324); sin embargo, el 04 de octubre siguiente, formalizó el convenio, más no con el señor Garro Sánchez (en su condición personal) sino con la empresa ADD en la que éste tenía capital accionario, permitiéndole una participación indirecta por interpósita persona (CD a folio 381, Tomo III, páginas 290 a 293).

A partir de lo expuesto es incuestionable que cuando se suscribió ese primer contrato, la agrupación tenía claridad absoluta sobre el vínculo entre el señor Garro Sánchez y la empresa citada y, por ende, pleno conocimiento de que a quien se estaba contratando era una compañía ligada funcional y patrimonialmente a un miembro entrante del CES, lo que quedó evidenciado durante la ejecución del contrato dado que fue él mismo quien participó activamente como asignado por la empresa y figura de enlace en las actividades asociadas al contrato en análisis, lo que ocurrió mientras se desempeñaba simultáneamente como subtesorero partidario, cuyas labores en el partido -cabe señalar- no dependen de la ausencia del titular de la tesorería (como lo alega el PRN) toda vez que el ordinal 41 de su Estatuto le asigna la tarea ordinaria de “apoyar al titular en la ejecución de sus tareas”, de ahí que, aunque el propietario esté en funciones, el subtesorero no se encuentra ajeno a la administración financiera partidaria.

Se entiende, a partir de lo expuesto, que la agrupación permitió una riesgosa colisión de intereses  al consentir, aprobar y permitir la adjudicación de ese contrato a una empresa cuyo capital social pertenecía -en todo o en parte- a uno de los miembros entrantes del CES cuando, por el contrario, en una sana dinámica intra partidaria, la labor de los miembros de ese órgano debe estar orientada única y exclusivamente a patrocinar los intereses de la agrupación sin influencias que pudieran comprometer la objetividad e imparcialidad de sus actuaciones así como el ejercicio de sus deberes, responsabilidades y de los objetivos propios de la agrupación.

Su condición de socio y encargado de los intereses particulares de la empresa resultaba a todas luces incompatible con su función como subtesorero de la agrupación política. Por ello, tal como lo señala el DFPP, su renuncia (producida cuando la ejecución del contrato se encontraba en fase muy avanzada) no tuvo alcance para subsanar la decisión partidaria de formalizar una contratación en esos irregulares términos (folios 777 y 778). 

Cabe señalar que no existe prohibición para que un partido político se asesore para gestionar un fideicomiso; no obstante, esa decisión no puede adoptarse en presencia de situaciones como la planteada. 

Es por ello que resulta de la mayor relevancia que el órgano técnico no haya tenido a disposición elementos suficientes para verificar que el precio pactado obedeciera a parámetros objetivos, justificados y verificables ya que, en escenarios como el planteado, esos datos son indispensables para descartar que la posición ventajosa del contratista (dentro del órgano ejecutivo partidario) se tradujera en trato preferente, ventajas indebidas, sobreprecios excesivos, simulación de contratos u otras irregularidades. Tal como lo señala el órgano técnico, el “conflicto de intereses” vinculado a relaciones de confianza presenta el riesgo siempre latente de conducir a facilidades, menos controles o beneficios diferenciados con respecto a otro tipo de proveedores, situaciones que -por su naturaleza- deben ser prevenidas.

En este caso, según lo indica el DFPP, la documentación aportada no permitió disponer de elementos técnicos que permitieran acreditar -más allá de toda duda- que la elevada cifra que se pactó resultaba razonable para responder a las funciones asociadas, máxime que -al revisar la letra del convenio- este Tribunal observa que su cláusula 1.ª circunscribe el objeto contractual a los “Servicios de asesoría en estructuración de fideicomiso de financiamiento con Banco Promérica(CD a folio 381, Tomo III, páginas 290 a 293) lo que significa que ya, para ese momento, el ente bancario había sido escogido, de ahí que labores como la “búsqueda de opciones bancariaso evaluación de las ofertas” a las que hace referencia el PRN como justificante del valor pactado (folio 193), no estarían incluidas como parte de este contrato y por ende, no podrían reflejarse en su precio.

Por lo expuesto, ante la existencia de un conflicto de intereses y dudas razonables sobre la fijación del monto pactado, lo procedente es actuar y resolver en amparo y resguardo del erario que es, sin lugar a dudas, el fin perseguido por la normativa en esta materia y desaprobar el reembolso de la totalidad del monto solicitado (28.000.000,00).

No debe soslayarse que la rigurosidad exigida obedece a que estamos frente a una materia muy sensible, dada la importancia y trascendencia que reviste, en un Estado Democrático de Derecho como el nuestro, que los recursos públicos obtenidos mediante la contribución de todos los ciudadanos se distribuyan en un marco de transparencia absoluta y en los casos, bajo las reglas, condiciones, términos y formalidades que el ordenamiento jurídico establece (ver resolución n.° 6094-E10-2012).

b) Gastos correspondientes al contrato Servicios de gestión y coadyuvante de la administración del fideicomiso con COFIN, los personeros de PRN y para la confección y mantenimiento de presupuestos y flujos de caja para estos fines, del primer fideicomiso y el segundo fideicomiso de Promérica con PRN.” El DFPP señala que el segundo de esos contratos por ₡7.666.666,66 aparece suscrito entre el PRN y la empresa ADD con el objeto de brindar “Servicios de gestión y coadyuvante de la administración del fideicomiso con COFIN, los personeros de PRN y para la confección y mantenimiento de presupuestos y flujos de caja para estos fines, del primer fideicomiso y el segundo fideicomiso de Promérica con PRN.y, aunque su vigencia se extendía del 1.° de abril al 16 de mayo de 2018, aparece suscrito en la última de esas fechas.

El órgano técnico describe que tal convenio presenta el mismo tipo de irregularidades ya que, amén del “conflicto de intereses” que se gesta en el contrato anterior y que, en su criterio, extiende sus efectos a este (por el vínculo entre el señor Garro Sánchez y esa compañía), también existe falta de justificación del objeto contractual y de la cuantía (folio 45).

En ese sentido señala, en primer lugar, que existe imprecisión sobre el inicio y extensión de las contraprestaciones ya que el contrato aparece suscrito el 16 de mayo de 2018 (que es la fecha en la que finalizaba su plazo de vigencia); en segundo lugar, que existe una duda razonable sobre la necesidad de esa contratación ya que el partido político contaba con su tesorería y los servicios profesionales de dos proveedores adicionales (un contador y un administrador públicos) que tenían tareas de similar naturaleza relativas al control y vigilancia en materia de planeación, programación, presupuestación, registro, control, evaluación y auditoría, con lo que se estaría ante una eventual duplicidad de funciones; y, en tercer lugar, que el informe de labores enlista las tareas realizadas pero no precisa el tiempo invertido o la fórmula utilizada para realizar el cobro del monto señalado lo que produce incerteza sobre los criterios utilizados para calcular lo cobrado y su razonabilidad.

Posición del PRN. En su oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20, el partido interesado manifestó que no existe ningún sustento fáctico, jurídico ni probatorio que acredite el “conflicto de intereses” invocado ni existe prueba que permita dudar de la veracidad de tales gastos. Agrega que el DFPP no ha logrado demostrar que las funciones de la empresa proveedora fueran idénticas a las efectuadas por otros proveedores, funcionarios o intervinientes de los contratos de fideicomiso involucrados, lo que descarta la duplicidad de funciones que argumenta (folios 191 a 195).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021, el DFPP mantiene su recomendación al rechazo a los gastos en examen (folio 332).

Análisis de los gastos controvertidos. Este Tribunal considera, a la luz de la normativa y principios aplicables, que los razonamientos expuestos por el órgano técnico no resultan suficientes para rechazar el reembolso de los gastos en análisis.

Contrario a lo externado por el DFPP en sus informes, la renuncia es un “acto unilateral” que no requiere aceptación alguna para que surta efecto ya que es inherente a la libertad como valor constitucional del que gozan todas las personas; por ello, opera desde su presentación ante el órgano partidario competente. El trámite que se realiza ante la DGRE lo es para eficacia y oponibilidad ante terceros, no para efectos internos ya que tiene plena vigencia -ante el partido político- desde su presentación (ver resoluciones n.° 8690-E8-2012 y n.° 6359-E1-2020).

En el presente caso, es posible corroborar que el señor Garro Sánchez presentó su renuncia al puesto de tesorero suplente del CES el 1.° de febrero de 2018 y lo informó el día 19 siguiente a la DGRE, dependencia que “tomó nota” de esa decisión y la incluyó en los registros que, al efecto, conserva (folio 777). Se entiende que esa dimisión produjo efectos intra partidarios al hacerse efectiva (el 1.° de febrero de 2018) y, como consecuencia, la empresa ADD perdió el vínculo -al menos de orden patrimonial- que la ligaba con uno de los miembros de ese importante órgano interno.

Por ende, el contrato en análisis que -según los documentos aportados- se habría firmado el 1.° de abril de 2018, nació a la vida jurídica 2 meses después de esa renuncia, lo que descartaría la existencia de un “conflicto de intereses” autónomo y, tampoco sería posible extender a este, los efectos del acreditado en el primer contrato (expuesto en el punto anterior).

En efecto, aunque el DFPP recomienda inclinarse por ese último supuesto (extender los efectos del “conflicto de intereses” ya acreditado al resto de convenios suscritos con esa empresa), lo cierto es que no se dispone de norma o parámetro objetivo que habilite ese criterio que, por su naturaleza, es de orden restrictivo. En esta materia no está regulada una consecuencia con ese alcance para los contratistas, como si lo prevé la Ley 7494 “Ley de la Contratación Administrativa” que, al regular las prohibiciones para contratar con la Administración dispone que, ante una situación como la analizada, el impedimento se mantiene “hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen” (artículo 22 bis, inciso f) y párrafo in fine).

De ahí que, con base en los principios de reserva de ley y pro libertad, este Tribunal no podría implementar -aún por analogía- una limitación como la planteada. Por ende, los efectos del “conflicto de intereses” advertidos en el punto anterior, se entienden circunscritos al primer contrato, en el que tal irregularidad es inobjetable.

Por otra parte, este Tribunal advierte que el DFPP no ha logrado exponer y acreditar con la rigurosidad requerida cuál es el alcance de la “duplicidad de funciones” que alega en este caso en concreto toda vez que, de la lectura del contrato y de los informes asociados, se desprende que las funciones adjudicadas a la empresa ADD fueron de carácter muy puntual y restringidas, en especial, a la formalización del segundo fideicomiso suscrito con el Banco Promérica y al seguimiento presupuestario de ambos, lo que si bien puede subsumirse en las labores generales de la tesorería o de otros proveedores, también puede ser objeto de un contrato individual, por su misma especificidad (ver CD a folio 381, Tomo III, páginas 298 a 305, 314 y 315).

Además, tampoco ha logrado demostrar el órgano técnico frente a cuáles parámetros puede considerarse excesivo, irrazonable o inaceptable el monto pactado frente al objeto contractual citado y su particularidad.

En consecuencia, lo procedente es declinar la recomendación del DFPP y aprobar el reconocimiento de los gastos correspondientes a este acápite por ₡7.666.666,66.

2) Gastos relacionados con la estrategia de comunicación contratada a la empresa ADD e implementada para la “segunda vuelta” del proceso electoral 2018. El DFPP explica que el PRN implementó una estrategia de comunicación para la “segunda ronda” del proceso electoral de 2018 mediante el envío masivo de mensajes SMS.

Describe que esa estrategia fue asentada en un contrato suscrito con ADD el 10 de febrero de 2018 cuyo objeto se denominó “Servicios de asesoría en mercadeo, estrategia de comunicación para lograr sus votantes vía segmentación de todo el padrón electoral y comunicación directa vía SMS”.

Expone que, sobre esas labores, el PRN sometió a liquidación dos gastos: a) 19.850.000,00 por Estudio de padrón electoral y estrategia electoral de cara a las elecciones de segunda ronda 2018. Partido Restauración Nacional-Fabricio Alvarado.”, liquidado en la cuenta de “Honorarios profesionales” y rechazado bajo la razón de objeción O-42 (folio 28 y 55 vuelto a 59); y, b)126.248.502,00 facturado como “Servicios de comunicación SMS+Redes sociales al padrón electoral” (dos rondas), para la implementación del producto recomendado en el estudio de mercadeo anterior, liquidado en la cuenta 91-0900 (Internet) mediante dos facturas por ₡63.124.251,00 cada una y rechazado bajo la razón de objeción O-41 (folio 32 vuelto, 46 a 55 y 735 vuelto).

El DFPP describe que, por su naturaleza, ambos gastos están estrechamente vinculados ya que, según la documentación aportada, el convenio por servicios profesionales fue pactado con el objetivo de que la empresa ADD realizara un estudio del padrón electoral y diseñara para el PRN una estrategia de comunicación centrada en el uso masivo de mensajería de texto SMS (por sus siglas en inglés “short message service”) para enviar comunicados de campaña a la ciudadanía incluida en el padrón total.

Según entiende, el PRN optó por la misma compañía para la implementación de esa estrategia, de modo tal que la misma empresa que generó el proyecto tuvo a cargo su materialización.

Sobre esta última labor, señala que la información recopilada da cuenta de que la compañía ADD subcontrató los servicios de la empresa Tecnologías SMS del Este S.A., cédula jurídica 3-101-447665, (en adelante, la empresa Tecnologías), con quien le unía una alianza estratégica, la que -a su vez- acudió a la empresa Telefónica de Costa Rica (Movistar), con quien tenía un acuerdo comercial, para que -en su condición de “operadora móvil” autorizada por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)- materializara el envío de los mensajes.

Explica que, el conflicto de intereses que se gestó en el primero de los contratos, resulta muy notorio en estos dos convenios ya que el señor Garro Sánchez mantuvo un rol permanente como encargado de la empresa y también en la gestión financiera del PRN cuando su renuncia como subtesorero de la agrupación aún no se había formalizado ante la DGRE.

Detalla que existe un cúmulo de imprecisiones e incongruencias en el desarrollo de ambos convenios (desarrollados por la misma compañía) que desaconsejan la aprobación de los gastos asociados ya que existe una duda razonable sobre la credibilidad de los informes de labores, sobre el alcance, fiabilidad y suficiencia de la estrategia presuntamente elaborada, sobre la legitimidad en el uso de los datos de los destinatarios de los mensajes y del cumplimiento del objeto contractual en ambos.

Sobre las múltiples irregularidades en la implementación de la estrategia (segundo convenio) expone, en primer lugar, que no fue posible verificar el origen y legalidad de la “base de datos” utilizada para el envío de los mensajes SMS que contenía la información de los teléfonos de los ciudadanos que integraban el padrón electoral, quienes serían los destinatarios finales (datos de carácter restringido, según lo dispone el artículo 3 de la Ley n.° 8968, “Ley  de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales”), además de que tampoco se acreditó la legitimidad al obtener esos datos ni el consentimiento informado de las personas receptoras. Advierte que ni el PRN ni las empresas ADD y Tecnologías brindaron información precisa sobre ese extremo y el único argumento esbozado (que la base de datos fue construida por ellos mismos a partir de la información de usuarios de redes sociales que consintieron su uso), no resulta satisfactoria para acreditar de manera concluyente y convincente la legitimidad del uso de esos datos de carácter restringido.

En segundo lugar, que se constataron diferencias sustanciales en los reportes asociados a la cantidad de mensajes enviados de modo tal que, mientras el partido político reportó y facturó 2 envíos masivos a los 3.322.329 votantes (6.644.658 mensajes, en total), la empresa Tecnologías informó una cantidad de 5.767.117 SMS (para todo el mes de marzo de 2018) y el operador Movistar registró únicamente 1.811.011 durante el período comprendido entre el 14 y el 24 de marzo que, según el informe de labores, corresponde a la fase de envíos; de ahí que sólo se habrían transmitido -en forma efectiva- un 27,25% de la cantidad de mensajes que el PRN reportó y facturó.

En tercer lugar, que se verificaron inconsistencias en la identificación de los destinatarios finales (a partir de los “delivery reports”) toda vez que no fue posible acreditar que el “público meta” fuera -efectivamente- la totalidad del padrón electoral (con alcance general) tal como se facturó ya que -de los registros aportados por el PRN- solo 2.517.590 correspondían a cédulas de identidad inscritas en ese padrón (no todas las personas cuentan con una línea de teléfono celular), además de que se detectaron múltiples casos en los que un mismo número telefónico estaba asociado a diferentes personas o una misma persona vinculada a varios números, produciendo duplicidad en los envíos (de 18 hasta 38 veces, en algunos casos) que representarían cobros en exceso.

Señala que, al formular las consultas respectivas al PRN, el partido explicó que debieron optimizar los recursos y, en lugar de efectuar el envío “uno por uno” optaron por fortalecer algunas áreas (segregando por género, edad y otras variantes); no obstante, según el DFPP, aún si se admitiera esa modificación a la estrategia original (2 rondas a todo el padrón), la información aportada tampoco sería congruente.

A esas inconsistencias suma que, para materializar los envíos, se detectó “tercerización de los servicios” no reportada en la liquidación de gastos ni respaldada documentalmente ya que, aunque la compañía ADD subcontrató a la empresa Tecnologías, el PRN no cumplió con los requisitos exigidos en el ordinal 58 bis del RFPP.

Describe que lo anterior repercute en la razonabilidad de lo cobrado toda vez que, mientras que el precio cobrado por Movistar a la empresa Tecnologías fue de ₡2,10 por SMS, el facturado por Tecnologías a la empresa ADD fue de ₡4,00 por SMS y, esta última, cobró al partido ₡19,00 por SMS (126.248.502,00, en total), lo que representa un margen de ganancia que supera varias veces el valor suministrado por los dos anteriores, de ahí que, la sola intervención de la empresa ADD que, en su criterio, no era necesaria (folios 54 y 696 frente y vuelto), produjo un incremento del costo en 100 millones de colones (ya que la empresa Tecnologías solo le había cobrado a ADD la suma de ₡26.400.000,00, por sus servicios intermedios). Considera que ello introduce dudas acerca de la razonabilidad de la cifra pactada y cobrada en este caso e implica que podría estarse en presencia de un gasto reportado por una cantidad y cuantía superior al servicio efectivamente recibido lo que, en el mejor de los casos, debió generar un cobro diferente.

Por lo expuesto considera que los gastos generados por ambos contratos no son reembolsables; en el caso del primero (diseño de la estrategia de comunicación) por tratarse de un contrato por servicios profesionales en el que existe una duda razonable sobre la pertinencia, suficiencia, eficacia y validez de su objeto y del producto resultante, que condujo a la aplicación de un modelo de comunicación de dudosa legitimidad que estaría asociado a los yerros detectados en el proceso de implementación. Y, en el caso del segundo (envío de los mensajes, propiamente) porque sus irregularidades cualitativas y cuantitativas impiden tener por satisfecho el gasto en los términos requeridos por el PRN.

Posición del PRN. En su oficio n.° RESTAURACION-CE-441-20, el partido interesado manifestó: 1) que no existe prueba del “conflicto de intereses” ya que la renuncia del señor Garro Sanchez a su puesto de subtesorero se produjo el 1.° de febrero del 2018 (no el día 19 siguiente, como erróneamente lo indica el DFPP) y la firma del contrato se produjo el día 10 de ese mes; 2) que la figura de la tercerización no está presente ya que las compañías involucradas en la contratación (Add y Tecnologías) forman parte de un grupo comercial o de interés económico que comparte socios, además de que es normal que un comerciante tenga distintos proveedores de distintos insumos sin que ello implique una subcontratación; 3) que el DFPP avaló expresamente la contratación de la empresa ADD mediante oficio n.° DFPP-179-2018 del 26 de febrero de 2018; 4) que no existe prueba de incongruencias en la implementación de la estrategia de comunicación ya que ese proceso se dio en etapas; la primera, para realizar un “estudio de mercado o de padrón y estrategia electoral” (con “minería de datos” sobre los resultados electorales visibles en la página web del Tribunal Supremo de Elecciones) y, la segunda, para la ejecución, en la que los recursos fueron optimizados hacia las áreas necesarias; 5) que la agrupación política no  tenía  la obligación de conocer el origen de la “base de datos” de la empresa contratada y la autorización de los destinatarios para recibir los mensajes no es un requerimiento legal para la comprobación del gasto ya que tales mensajes eran de carácter informativo y no para “ventas directas” como lo dispone el artículo 44 de la Ley 8642, “Ley General de Telecomunicaciones” que prohíbe las “comunicaciones no solicitadas”; 6) que para demostrar la  razonabilidad del gasto, se aportó certificación del señor Luis Diego Lean Barquero, CPA, quien enlista los costos unitarios de otros proveedores y demuestra que el precio cobrado estuvo ajustado a la realidad comercial; 7) que el DFPP incurre en un error al contrastar la información con la certificación emitida por la empresa Movistar ya que el dato aportado por esa compañía (1.811.011 SMS), corresponde a un periodo menor (del 14 al 24 de marzo del 2018) y, aunque las empresas involucradas hicieron requerimiento notarial a esa empresa para que certificara la totalidad de mensajes contratados y enviados, no recibieron respuesta; y, 8) que la empresa ADD cumplió con el objeto de ambos convenios (folios 195 a 197 y 225 a 230).

Criterio definitivo del DFPP. En el oficio n.° DFPP-075-2021 (aclarado en el n.° DFPP-537-2021-SUSTITUIR), el DFPP examinó los argumentos partidarios y mantuvo su recomendación. Aclaró que el servicio de SMS no correspondió a todo el mes de marzo, sino solo al período comprendido entre el 14 al 24 de marzo de 2018 según el informe de labores de ADD, de ahí que la certificación de Movistar es prueba idónea. Aclara que no es cierto que el DFPP haya avalado ese convenio, sino que atendió una consulta de ese partido en la que abordó el tema, pero sin efectos vinculantes.

Análisis de los gastos controvertidos. En la especie, el análisis integral y riguroso del asunto a la luz de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento jurídico, ofrece los argumentos necesarios para considerar acertada la conclusión a la que arriba el DFPP por estimar que, en efecto, los gastos correspondientes a los convenios citados (vinculados al tratamiento y uso de datos personales para promocionar la oferta política del PRN) no son reembolsables, por las razones que se dirán.

En efecto, este Tribunal ha señalado que en el contexto de la llamada sociedad de la información o más recientemente denominada era informacional, el Derecho ha tenido que regular una serie de fenómenos que, a partir del desarrollo de las llamadas TICs (tecnologías de información y comunicaciones), han empezado a tener incidencia en los derechos fundamentales. Precisamente, el tratamiento de los datos personales y la facilidad con que se recopilan, almacenan y trasiegan insumos informativos ha sido la fuente material de normativa que busca salvaguardar la autodeterminación informativa de las personas (ver resolución n.° 2132-E8-2017).

Incluso, antes de la entrada en vigencia de la Ley 8968 (que estableció el régimen de tratamiento y fiscalización del uso de los datos personales), la Sala Constitucional se había pronunciado sobre el particular detallando que “el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano”; por ello, el nuevo derecho a la intimidad “debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales”. A partir de lo expuesto concluyó que, con vista en los artículos 24 constitucional y 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se entiende que “la tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente” (ver votos de la Sala Constitucional n.° 04847-99 y n.° 2004-14723).

La “Agencia de protección de datos de los habitantes” (PRODHAB) ha precisado en ese sentido que, con la entrada en vigencia de la ley citada se estableció la forma en que deben actuar todos aquellos que administren datos personales con el objeto de controlar el flujo de informaciones que concierne a cada persona (derivado del derecho a la privacidad), de modo tal que -para realizar un tratamiento de datos personales de forma lícita- debe acatarse de forma obligatoria lo que establece dicha normativa y ello implica que se debe tener claridad sobre cuál es la finalidad de dicha recopilación y, salvo las excepciones de ley, contar con el consentimiento informado del titular (ver resolución de la PRODHAB n.° 673-2020 de las 12:00 horas del 09 de diciembre de 2020).

          Por su parte, este Colegiado ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza del número telefónico privado y ha sostenido reiteradamente que, la luz de lo dispuesto en el ordinal 9.3 de la Ley citada corresponde a un “dato personal de acceso restringido”. Por ende, su tratamiento (lo que incluye su utilización) sólo será permitido si se cuenta con el consentimiento expreso del titular (artículos 3.i y 9.2 de la Ley citada, resoluciones de este Tribunal n.° 2074-E1-2017, n.° 2132-E8-2017, n.° 2279-E1-2017 y voto de la Sala Constitucional n.° 03998-2012).

En la resolución n.° 2741-E8-2021 de reciente data, este Tribunal abordó el uso de ese tipo de datos personales en dinámicas político-electorales y aclaró que el escenario no les cambia la categoría asignada por la Ley y, por ello, “los números de teléfono, la fotografía, la dirección exacta y el correo electrónico personal de un ciudadano son informaciones que, al considerarse datos sensibles o de acceso restringido (según corresponda), no pueden utilizarse de manera irrestricta ni ponerse a disposición de terceras personas (físicas o jurídicas, públicas o privadas), salvo que se cuente con la autorización expresa del titular.” (el subrayado es suplido).

De ahí que, aunque sea con fines propagandísticos (en aras de promocionar su oferta política) el tema debe ser abordado bajo las reglas comunes del tratamiento de datos que define la Ley y, su “uso inadecuado” aunque sea en el contexto de dinámicas político-electorales, comiciales o de precampañas (por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos), debe ser investigado y eventualmente sancionado en los términos que la normativa dispone.

A partir de lo expuesto este Tribunal verifica que, en el presente caso y a pesar de los esfuerzos institucionales, el órgano técnico no ha contado con elementos de demostración suficientes (a la luz de las reglas unívocas de la lógica, la ciencia y la técnica) para determinar que la “base de datos” en la que se sustentó el envío de los mensajes (cuyo reembolso se solicita) estuviera ajustada al ordenamiento jurídico, en especial, que los titulares de los números de contacto hubieren dado el consentimiento para su uso con el fin aplicado. Ni el PRN ni las empresas involucradas (APP y Tecnologías) han logrado demostrarlo con la rigurosidad que la materia exige (ver CD a folio 381, Tomo VI, páginas 16 a 21).

La defensa planteada por la agrupación en torno a que esa base de datos fue construida por esas mismas compañías a partir de datos públicos y aquellos extraídos de “redes sociales” (en las que los usuarios dieron consentimiento) no resulta suficiente para acreditar -más allá de toda duda- que hayan sido legítimamente obtenidos con protocolos adecuados y no por medios fraudulentos, desleales o ilícitos (ordinal 5.2 de la Ley), menos aún que los titulares de los números de contacto brindaran el consentimiento expreso para su uso con los fines descritos (ver CD a folio 381, páginas 225 a 227, 240, 241 y 251).

Nótese en ese sentido que, en la resolución citada supra, la PROBHAD abordó el uso de redes sociales como fuente para extraer la información y señaló que en “una red social de vínculos virtuales lo que se busca es mantener en contacto a personas, con sus propios amigos y familiares, cuyo principal objetivo es dar un soporte para producir y compartir contenidos, por lo que quienes comparten información en una red social, buscan tener contactos y compartir información, pero no facilitar los datos personales para ser usados con otro fin que no sea ese específico, y su uso ulterior por parte de terceros debe de contar con el consentimiento del titular de esos datos.”.

Esta Magistratura Electoral entiende la necesidad que tienen las agrupaciones de difundir su oferta programática de la manera más específica e inmediata, pero la decisiones que adopten en ese ejercicio (por sí mismos o en sus procesos de contratación) que impliquen la recolección y manejo de información o datos personales deben ajustarse a las regulaciones previstas en cada caso, ya que las liquidaciones exigen que el examen de este Tribunal vaya más allá de la normativa electoral y someta los gastos al tamiz del ordenamiento jurídico integral (ver, en similar sentido, resolución n.° 2132-E8-2017).

No podría alegar el PRN que estaba exento de la obligación de involucrarse en la observancia de esos aspectos por cuanto rige -en esta como en otras materias- el principio de Derecho según el cual “nadie puede alegar ignorancia de la ley”. 

Por ende, este Tribunal no podría autorizar el reconocimiento con fondos del erario de gastos provenientes de una contratación (por ₡126.248.502,00), en la que no ha sido acreditada la legalidad de su objeto (el envío masivo de mensajes SMS, en las condiciones citadas), ni aquellos que se gestaron en el convenio que planteó la implementación de esa irregular estrategia de comunicación (por 19.850.000,00).

          Cabe señalar que esta decisión no es sorpresiva para el PRN toda vez que -en el oficio n.° DFPP-179-2018- el DFPP atendió una consulta de ese partido sobre la viabilidad de un contrato en esos términos y, previa advertencia del carácter no vinculante de su opinión, el órgano técnico señaló (ver CD a folio 381, páginas 148 a 150):

   “Al respecto es menester indicar que, en su ámbito de acción privada, los partidos políticos están cobijados, en términos generales, por el principio de autonomía de la voluntad que les permitiría hacer todo lo que no se encuentre prohibido en la ley o, en su caso particular, en los estatutos partidarios. En esta esfera privada gozan de libertad contractual y por ende, tienen la facultad de decidir sobre el objeto, cosa y precio de los contratos que suscriban para atender sus necesidades inmediatas, bajo el entendido que toda su actividad económica estará insoslayablemente sometida al principio constitucional de publicidad y transparencia consagrado en el numeral 96 de la Carta Magna y que toda acción observará lo previsto en la demás normativa atinente.

    Bajo este contexto resulta innegable que un elemento esencial dentro de las contiendas electorales lo constituye la propaganda que las agrupaciones políticas dirigen al electorado a través de los medios masivos de comunicación (…) En este sentido, corresponde a la agrupación política en el ejercicio de esta libertad contractual y su potestad de autoregulación determinar las condiciones y características para los servicios que estimen necesarios contratar dentro de su estrategia política. Tratándose de servicios de publicidad y propaganda considérese los alcances y limitaciones que impone el marco normativo electoral.

Atendiendo al contenido del contrato que se adjuntó, específicamente lo relacionado con el envío de mensajería de texto, se le recuerda a la agrupación política que, al tenor de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en el acuerdo tercero inciso b) de la sesión ordinaria número 129-2009 de las nueve horas del veintidós de diciembre de dos mil nueve, si el envío de mensajes de texto con fines político partidistas, sin solicitud previa de los destinatarios genera disconformidad en estos, las personas que estimen vulnerados otros derechos ajenos al ámbito electoral como lo podrían ser los derechos reconocidos por las disposiciones del régimen de protección a la intimidad, según lo dispuesto en el título segundo de la Ley General de telecomunicaciones n.° 8642 u otros, podrán dirigir su reclamo a las instancias que consideren pertinentes.” (el subrayado es suplido).

De ello se colige que, la agrupación interesada, estaba advertida de que las medidas que decidiere adoptar sobre el tema debían ser compatibles con el ordenamiento jurídico. Si el PRN prescindió de ese examen (más aún, pretendiendo solicitar el reembolso de los gastos resultantes) ello constituye una omisión inexcusable cuyas consecuencias le son plenamente atribuibles e imputables.

En consecuencia, lo procedente es acoger la recomendación técnica y disponer el rechazo de los gastos involucrados. 

VIII.    Sobre el monto total reconsiderado. Por las razones expuestas, a los 69.673.647.05 inicialmente reconocidos por la instancia técnica, deben sumarse como resultado de la comprobación adicional efectuada por este Tribunal (de las objeciones presentadas por ese partido) gastos por ₡329.856.297,66. De esta forma al PRN deben reconocérsele gastos electorales por un monto global de ₡399.529.944,71 como producto de esta quinta revisión parcial.

IX. Resultado de la revisión FINAL de la liquidación de gastos presentada por el PRN para el proceso electoral nacional de 2018. Tal como se indicó supra, en resolución n.° 2418-E10-2020 (al conocer la cuarta revisión parcial, este Tribunal le reconoció a ese partido político la suma de ₡109.042.151,00 que, sumada a las aprobaciones parciales anteriores, brindaba un total (hasta ese momento) de ₡1.494.633.265,92. Además, se precisó que quedaban pendientes de revisión gastos por el monto de ₡648.389.048,35 (folios 409 a 413).

Tras la revisión final de esos gastos que estaban pendientes, se tienen erogaciones válidas y justificadas por un monto total de ₡399.529.944,71, como producto de esta quinta revisión parcial.

De conformidad con lo expuesto, el monto total aprobado al PRN, con base en la liquidación de gastos de la campaña citada, asciende a la suma de 1.894.163.210,63.

X. Sobre la reserva para gastos permanentes. De acuerdo con los elementos de juicio que constan en el expediente, el PRN cuenta con una reserva actual para gastos permanentes (anteriores al 08 de noviembre de 2019) por un monto total de 2.766.593.464,42 (₡1.833.980.433,57 para gastos de organización y ₡932.613.030,85 para gastos de capacitación) que, según se indicó, podría acrecentarse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 107 del Código Electoral (folios 779 a 784).

De la suma total de 5.940.450.040,60 (que fue establecida como la cantidad máxima de aporte estatal a la cual podía aspirar el PRN), esa agrupación política tenía definido estatutariamente, para ese momento, que: a) el 60% se reservaría para cubrir gastos permanentes (₡3.564.270.024,36); de los cuales, 45% estaría destinado a gastos de organización (₡2.673.202.518,27); y, el 15% a gastos de capacitación (₡891.067.506,09); y, b) el 40% restante (₡2.376.180.016,24) para redimir gastos electorales.

En el caso bajo examen, el PRN presentó una liquidación de gastos de campaña por la suma efectiva de 2.143.022.314,27 (según la contabilidad de los documentos de respaldo). Sin embargo, tras la correspondiente revisión de todos los gastos, únicamente se tienen como erogaciones para ser reembolsadas por el Estado como gastos electorales la suma de ₡1.894.163.210,63, lo que deja un remanente no reconocido por el monto de 482.016.805,61, que se obtiene de la resta entre el monto al que tenía derecho por gastos electorales (₡2.376.180.016,24) menos la cifra comprobada como erogaciones de esa naturaleza (1.894.163.210,63).

Esa cifra remanente (₡482.016.805,61) es susceptible de acrecentar las reservas para gastos permanentes hasta un monto igual al obtenido en el proceso electoral para ese fin (3.564.270.024,36), según lo determina el artículo 107 del Código Electoral.

En consecuencia, procede sumar a la reserva existente de 2.766.593.464,42, la totalidad del remanente no reconocido (₡482.016.805,61), distribuido según las equivalencias de los porcentajes establecidos estatutariamente para la fecha de los gastos en análisis: 45% para gastos de organización y 15% a gastos de capacitación (75% y 25%, respectivamente).

Por consiguiente, realizada la operación matemática que procede, la nueva reserva del PRN para afrontar futuros gastos permanentes (anteriores al 08 de noviembre de 2019) quedará  constituida  por un  monto  total de ₡3.248.610.270,02, constituida de la siguiente manera: 1)2.195.493.037,77 para gastos de organización (producto de la suma de ₡1.833.980.433,57 y 361.512.604,20 que se adicionan del remanente no reconocido); y, ₡1.053.117.232,25 para gastos de capacitación correspondiente a ₡932.613.030,85 más ₡120.504.201,40 (que se adicionan del remanente no reconocido), la que quedará sujeta, para efecto de su reconocimiento, al procedimiento de liquidaciones trimestrales establecidas en el artículo 107 del Código Electoral.

XI. Sobre los gastos en proceso de revisión. No quedan gastos en proceso de revisión.

XII. Sobre la improcedencia de ordenar retenciones por multas electorales o incumplimiento del artículo 135 del Código Electoral. Ese partido no registra multas electorales pendientes de cancelación ante este Organismo Electoral y ha cumplimiento con la publicación del estado auditado de sus finanzas (incluida la lista de sus contribuyentes o donantes) a que se refiere el artículo 135 del Código Electoral, correspondiente a los períodos 2018-2019 y 2019-2020. En consecuencia, no corresponde efectuar retención por ninguno de esos conceptos.

XIII. Sobre la procedencia de ordenar retención por morosidad con la CCSS. Según se desprende de la base de datos de la página web de la CCSS, el PRN mantiene una deuda de ₡6.257.989,00 por concepto de cuotas obrero-patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social, CCSS (folio 794 y sitio web: https://sfa.ccss.sa.cr/moroso/consultarMorosidad.do;jsessionid=4d39c170e612b8acf2a2e84341ae92f88579c9dc6c0bec8fa871a4ec3d9e023b.e3eKbN8Kc390ah8Qa40).

Procede, en consecuencia, retener esa suma para garantizar ese pasivo con la seguridad social; lo anterior, hasta que se suministre a este Tribunal certificación que demuestre que se encuentra al día con sus pagos, que llegó a un arreglo o, en su caso, hasta que el monto concernido sea liberado o requerido por juez competente en estrados judiciales (artículo 71 del RFPP y resolución n.° 4114-E8-2009.

XIV. Sobre el monto a reconocer. El monto de la contribución estatal reconocido al PRN en la primera revisión parcial alcanzó para cubrir el 100% de la emisión de certificados de cesión de la primera emisión serie “A” (₡230.000.000,00) y el 24,39% del valor nominal de la segunda emisión serie “B” (₡2.300.000.000,00), ya que se ordenó girar al único titular de esa serie B) la suma de ₡561.077.498,35 (folios 394 a 398).

En la segunda revisión parcial se ordenó girar al único titular de la serie B) la cantidad de ₡364.882.656,06 la cual, sumada a la anterior por ₡561.077.498,35 arrojó un total de ₡925.960.154,41 que representaba el 40,26% del valor nominal de la segunda emisión serie “B” (folios 399 a 403).

En la tercera revisión parcial se ordenó girar al único titular de la serie B) la cantidad de ₡229.630.960,51 la cual, sumada a la anterior (₡925.960.154,41) arrojó un total de ₡1.155.591.114,92, que correspondía al 50,24% del valor nominal de la segunda emisión serie “B” (folios 404 a 408).

En la cuarta revisión parcial se ordenó girar al único titular de la serie B) la cantidad de ₡109.042.151,00 que, sumada a la anterior (₡1.155.591.114,92) brindaba un total de ₡1.264.633.265,92 que correspondía al 54.98% del valor nominal de esa serie (folios 409 a 413).

A partir de la quinta y última revisión, de forma adicional, corresponde reconocer al único titular de esa serie B) el monto aprobado en esta resolución ₡399.529.944,71. Con este nuevo reconocimiento se alcanza la suma de ₡1.664.163.210,63, que corresponde a un 72,35% del valor nominal de la segunda emisión serie “B”.

XV. Cuestiones adicionales. 1) Sobre gastos aprobados en liquidaciones previas. En virtud de que el PRN reconoce a folios 453 y 454 que, para las liquidaciones correspondientes al año 2017, se habrían autorizado reembolsos de gastos que reunían las mismas irregularidades detectadas en el punto A) del considerando VII de resolución, deberá proceder el DFPP a examinar la cuestión y recomendar a este Tribunal lo correspondiente.

2) Sobre la remisión del asunto a conocimiento de la PRODHAB. En virtud de que, en el apartado M, punto 2, del considerando VII de esta resolución (como producto de la revisión de los gastos correspondientes a las objeciones O-41 y O-42) se examinaron hechos que podrían involucrar la aplicación de la Ley 8968, lo procedente es que la Secretaria General comunique ese apartado de la resolución a la PRODHAB, para lo de su cargo.

POR TANTO

Se declaran inadmisibles las pruebas ofrecidas y la solicitud formulada por el partido Restauración Nacional y por el coadyuvante, en los términos descritos en el considerando III de esta resolución. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política, 107 y 117 del Código Electoral y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos procede reconocerle al partido Restauración Nacional, cédula jurídica n.° 3-110-419368, la suma de ₡399.529.944,71 (trescientos noventa y nueve millones quinientos veintinueve mil novecientos cuarenta y cuatro colones con setenta y un céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde a la luz de la quinta y última revisión parcial de los gastos electorales correspondientes al proceso electoral 2018. En consecuencia, deberán el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional girar esa suma al único titular de la emisión de certificados de cesión de la segunda emisión serie “B”, emitida por el partido Restauración Nacional. Sin embargo, se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional separar y retener -de ese monto- la suma de 6.257.989,00 (seis millones doscientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y nueve colones netos) para garantizar el pasivo que ese partido mantiene con la Caja Costarricense de Seguro Social por el impago de las cuotas obrero-patronales; ello, hasta que esa institución informe a este Tribunal que el partido Restauración Nacional se encuentra al día con sus pagos, llegó a un arreglo o, en su caso, hasta que el monto concernido sea liberado o requerido por juez competente en estrados judiciales; una vez que ello suceda, el Tribunal gestionará lo pertinente. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que el partido Restauración Nacional mantiene en reserva la suma de 3.248.610.270,02 (tres mil doscientos cuarenta y ocho millones seiscientos diez mil doscientos setenta colones con dos céntimos) para afrontar gastos futuros de organización y de capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales, contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Tomen notan la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y la Secretaría General de lo ordenado en el considerando final. Notifíquese lo resuelto al partido Restauración Nacional y a la empresa COFINSA, en su condición de coadyuvante. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.-

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González



Eugenia María Zamora Chavarría       Max Alberto Esquivel Faerron



Luz de los Ángeles Retana Chinchilla       Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

Exp. n.° 125-2020

Liquidación final de gastos de campaña 2018

Partido Restauración Nacional

MQC/smz.-