N.° 4653-E9-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciocho horas del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

 

 

CONSULTA FACULTATIVA PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL PROYECTO DE LEY N.° 24.364, DENOMINADO “LEY JAGUAR PARA EL DESARROLLO DE COSTA RICA”, SOBRE EL CUAL SE HA SOLICITADO AUTORIZACIÓN PARA SOMETERLO A REFERÉNDUM POR INICIATIVA CIUDADANA.

 

RESULTANDO

          1.- Por escrito del 5 de junio de 2024, el señor Alberto Cabezas Villalobos solicitó autorización para recolectar firmas con el objetivo de someter a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley n.° 24.364, denominado “Ley jaguar para impulsar el desarrollo de Costa Rica (folios 1 a 4).

          2.- El señor Edgar Espinoza Rodríguez, en documento del 5 de junio de 2024, pidió autorización en los mismos términos que la requerida por el señor Cabezas Villalobos (folios 7 a 9);

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- En virtud de lo señalado por la Sala Constitucional en la resolución 0998-98, este Tribunal Supremo de Elecciones se plantea la interrogante acerca de la constitucionalidad sobre los artículos 2 a 5 de la iniciativa que pretende someterse a consulta ciudadana, los cuales, a su vez, modificarían varios numerales de la ley n.° 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo procedente es, a tenor de los ordinales 96.d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 6.d) de la Ley de Regulación del Referéndum, plantear la consulta facultativa previa de constitucionalidad ante la Sala Constitucional. 

POR TANTO

          Se presenta Consulta Facultativa Previa de Constitucionalidad sobre el proyecto de ley N.° 24.364, denominado “Ley Jaguar Para El Desarrollo De Costa Rica”, con base en lo siguiente:

 

Legitimación

El artículo 96 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional otorga legitimación a este Tribunal Supremo de Elecciones para presentar consulta de constitucionalidad previa sobre las iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades. Coincidente con esa regla, el legislador, en el numeral 6 inciso d) de la Ley de Regulación del Referéndum, habilitó a esta Autoridad Electoral para que “En caso de considerar que la iniciativa [referido al texto de reforma legal que pretende someterse a consulta ciudadana] presenta posibles vicios de constitucionalidad, podrá remitirla a la Sala Constitucional para su respectivo examen.”.

          Recientemente, la Sala Constitucional precisó el alcance de esas normas y, puntualmente, indicó: “se tiene que, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la legitimación para interponer consulta facultativa de constitucionalidad a priori sobre proyectos de referéndum en cualquiera de sus modalidades, antes de la recolección de firmas (en el caso de la iniciativa ciudadana)…” (sentencia n.° 2024-0175457) (subrayado es propio).

          Los ciudadanos Alberto Cabezas Villalobos y Edgar Espinoza Rodríguez han peticionado a este Órgano Constitucional la autorización para recolectar firmas con el objeto de llevar a referéndum -por iniciativa ciudadana- el proyecto de ley n.° 24.364, iniciativa que, como se verá, contiene artículos que podrían contrariar jurisprudencia constitucional.

Por ello y siendo que corresponde decidir sobre la citada autorización de recolección de firmas, este Pleno se entiende legitimado para acudir -en consulta- ante la Sala Constitucional.

 

Momento procesal en el que se formula consulta

          De acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Regulación de Referéndum, una vez constatado que los gestionantes cumplieron con los requisitos formales enlistados en los incisos a) y b) de ese numeral, el 11 de junio anterior la iniciativa fue enviada a evaluación del Departamento de servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.

Según el texto expreso de la referida ley, el citado reparto del Poder Legislativo hace únicamente una evaluación de vicios formales, los cuales, de haberlos, subsanará de oficio. Sin embargo, si existieran dudas o si se detectaran posibles vicios de constitucionalidad, el Tribunal al que debe acudirse en consulta es la Sala Constitucional.

En consecuencia, corresponde -en esta etapa procesal- formular la respectiva consulta a la Sala Constitucional. Es fundamental contar con el criterio del Órgano Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad, como insumo para determinar si procede o no la recolección de firmas, tomando en consideración el marco temporal definido en los artículos 2, 6, 11 y 17 de la citada Ley de Regulación del Referéndum.

 

 

Sobre el fondo de la consulta

Los artículos 2 a 5 de la iniciativa que pretende someterse a consulta ciudadana modificarían las competencias de la Contraloría General de la República (CGR), órgano constitucional encargado de controlar y fiscalizar la hacienda pública.

En esencia, el primer capítulo de la propuesta variaría el esquema de trabajo que tiene el órgano contralor, puesto que, por ejemplo, no podrá realizar prevenciones ni dictar instrucciones u órdenes procedentes como parte de sus potestades de control sobre la eficiencia (artículo 4 del proyecto).

El numeral 2 de la lege ferenda acota la “Finalidad del Ordenamiento de Control y Supervisión superiores”, puesto que, actualmente, este está concebido para “garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la República” (redacción actual del ordinal 11 de la ley n.° 7428), mientras que la propuesta que se enviaría a referéndum señala que tal finalidad solo lo sería para garantizar la eficiencia de los controles internos y la legalidad en el manejo de fondos públicos. En otros términos, la evaluación de legalidad ya no sería sobre los referidos controles internos y el manejo de fondos públicos, sino únicamente sobre estos últimos.

De otra parte, el artículo 3 del proyecto aspira a cambiar el perfil de la CGR, en tanto se eliminaría el reconocimiento legal explícito de que esa instancia es el órgano rector “del ordenamiento de control y fiscalización superiores” y, por la nueva redacción propuesta para el ordinal 12 de la repetidamente mencionada ley n.° 7428, se proscribiría el control y fiscalización previos que actualmente se encuentran vigentes; puesto de otro modo, el órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa encargado de velar por el control de la Hacienda Pública solo podría ejercer sus competencias a posteriori.

Por último, el artículo 5 del proyecto 24.364 (que pretende consultarse a la ciudadanía) cambia las facultades administrativas de la CGR, en tanto impediría que sus decisiones suspendan la ejecución de actos y contratos del Estado, capacidad que actualmente tiene la referida institución de control.

Esos pretendidos cambios podrían entenderse como una reducción de las competencias actuales de la Contraloría General de la República, aspecto que, de ser así, contrariaría la jurisprudencia constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional ha precisado que no es legítimo que, vía reforma legal, se pretenda diezmar las competencias de fiscalización de la CGR; de hecho, en la sentencia n.° 0998-98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998, los jueces constitucionales indicaron:

“… estima esta Sala que, aún cuando no existiera normativa legal específica que desarrollara las competencias propias de esta institución -Contraloría General de la República-, la misma sí estaría legitimada para ejercer actuaciones tendentes a vigilar y fiscalizar la Hacienda Pública, precisamente por estar basada su competencia en normas de rango constitucional. En este sentido, cualquier reforma o modificación tendrá como especial fin el ampliar, aclarar o complementar las atribuciones que ya están dadas por la propia Constitución Política, según lo posibilita el inciso 5) del artículo 184 constitucional; de manera que el legislador común no puede rebajarlas, disminuirlas, suprimirlas o atribuírselas a otros órganos públicos, cuando la modificación en este sentido, resultare contraria a los parámetros y principios constitucionales comentados.”.

 

Los precedentes del Tribunal Constitucional costarricense, por disposición del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son vinculantes erga omnes, por lo que la legislación que pretenda aprobarse (ya sea por la vía ordinaria o por intermedio del referéndum) debe respetar el estándar de legitimidad constitucional que ha sido fijado en la jurisprudencia de esa instancia jurisdiccional.

El Derecho de la Constitución se encuentra integrado por el propio texto constitucional, los valores, los principios y, de gran relevancia, la jurisprudencia constitucional, por lo que cualquier propuesta normativa que atente contra alguno de esos componentes presenta un vicio de validez material.

La iniciativa varía el perfil competencial del órgano contralor del Estado, situación que, según los pronunciamientos de la Sala Constitucional, es ilegítima si tales cambios lo son para menguar las facultades de control y fiscalización; ante ello, surge la interrogante de si las modificaciones pretendidas incurren o no en la incorrección constitucional que ya la jurisprudencia ha abordado.

En suma, la posibilidad de que los artículos 2 a 5 de la iniciativa supongan un menoscabo a las facultades de control de la CGR generan la duda de si, a la luz de los precedentes constitucionales, la propuesta pudiera tener vicios de constitucionalidad.

 

Pretensión

          Por los razonamientos anteriormente expuestos, se solicita a la Sala Constitucional opinión consultiva en punto a si los numerales 2 a 5 del proyecto de ley n.° 24.364 transgreden del Derecho de la Constitución.

 

Notificaciones

          Se señala como lugar para recibir notificaciones la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones, ubicada en el sexto piso del edificio principal de esta institución, frente al costado oeste del Parque Nacional, o bien al correo electrónico: secretariatse@tse.go.cr

 

Preséntese esta consulta a la Sala Constitucional y notifíquese a los señores Cabezas Villalobos y Espinoza Rodríguez.

 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


ACT.-