N.° 4653-E9-2024.-
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciocho horas del
veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
CONSULTA FACULTATIVA PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL
PROYECTO DE LEY N.° 24.364, DENOMINADO “LEY JAGUAR PARA EL DESARROLLO DE COSTA
RICA”, SOBRE EL CUAL SE HA SOLICITADO AUTORIZACIÓN PARA SOMETERLO A REFERÉNDUM
POR INICIATIVA CIUDADANA.
1.- Por escrito del 5 de junio de
2024, el señor Alberto Cabezas Villalobos solicitó autorización para recolectar
firmas con el objetivo de someter a referéndum, por iniciativa ciudadana, el
proyecto de ley n.° 24.364, denominado “Ley jaguar para impulsar el desarrollo
de Costa Rica (folios 1 a 4).
2.-
El señor Edgar Espinoza Rodríguez, en documento del 5 de junio de 2024, pidió autorización
en los mismos términos que la requerida por el señor Cabezas Villalobos (folios
7 a 9);
3.- En
el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Zamora Chavarría; y,
ÚNICO.- En virtud de lo señalado por la Sala Constitucional en la resolución
0998-98, este Tribunal Supremo de Elecciones se plantea la interrogante acerca
de la constitucionalidad sobre los artículos 2 a 5 de la iniciativa que
pretende someterse a consulta ciudadana, los cuales, a su vez, modificarían
varios numerales de la ley n.° 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, lo procedente es, a tenor de los ordinales 96.d) de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional y 6.d) de la Ley de Regulación del Referéndum,
plantear la consulta facultativa previa de constitucionalidad ante la Sala
Constitucional.
POR
TANTO
Se presenta Consulta
Facultativa Previa de Constitucionalidad sobre el proyecto de ley N.° 24.364, denominado
“Ley Jaguar Para El Desarrollo De Costa Rica”, con base en lo siguiente:
Legitimación
El artículo 96 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
otorga legitimación a este Tribunal Supremo de Elecciones para presentar
consulta de constitucionalidad previa sobre las iniciativas de referéndum en
cualquiera de sus modalidades. Coincidente con esa regla, el legislador, en el
numeral 6 inciso d) de la Ley de Regulación del Referéndum, habilitó a esta
Autoridad Electoral para que “En caso de considerar que la iniciativa
[referido al texto de reforma legal que pretende someterse a consulta
ciudadana] presenta posibles vicios de constitucionalidad, podrá remitirla a
la Sala Constitucional para su respectivo examen.”.
Recientemente, la Sala Constitucional
precisó el alcance de esas normas y, puntualmente, indicó: “se tiene que,
corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la legitimación para interponer
consulta facultativa de constitucionalidad a priori sobre proyectos de
referéndum en cualquiera de sus modalidades, antes de la recolección de
firmas (en el caso de la iniciativa ciudadana)…” (sentencia n.°
2024-0175457) (subrayado es propio).
Los ciudadanos Alberto Cabezas
Villalobos y Edgar Espinoza Rodríguez han peticionado a este Órgano
Constitucional la autorización para recolectar firmas con el objeto de llevar a
referéndum -por iniciativa ciudadana- el proyecto de ley n.° 24.364, iniciativa
que, como se verá, contiene artículos que podrían contrariar jurisprudencia
constitucional.
Por ello y siendo que corresponde decidir sobre la citada autorización de
recolección de firmas, este Pleno se entiende legitimado para acudir -en
consulta- ante la Sala Constitucional.
Momento
procesal en el que se formula consulta
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley
de Regulación de Referéndum, una vez constatado que los gestionantes cumplieron
con los requisitos formales enlistados en los incisos a) y b) de ese numeral, el
11 de junio anterior la iniciativa fue enviada a evaluación del Departamento de
servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.
Según el texto expreso de la referida ley, el citado reparto del Poder
Legislativo hace únicamente una evaluación de vicios formales, los cuales, de
haberlos, subsanará de oficio. Sin embargo, si existieran dudas o si se
detectaran posibles vicios de constitucionalidad, el Tribunal al que debe
acudirse en consulta es la Sala Constitucional.
En consecuencia, corresponde -en esta etapa procesal- formular la
respectiva consulta a la Sala Constitucional. Es fundamental contar con el
criterio del Órgano Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad, como
insumo para determinar si procede o no la recolección de firmas, tomando en
consideración el marco temporal definido en los artículos 2, 6, 11 y 17 de la
citada Ley de Regulación del Referéndum.
Sobre
el fondo de la consulta
Los artículos 2 a 5 de la iniciativa que pretende someterse a consulta
ciudadana modificarían las competencias de la Contraloría General de la
República (CGR), órgano constitucional encargado de controlar y fiscalizar la
hacienda pública.
En esencia, el primer capítulo de la propuesta variaría el esquema de
trabajo que tiene el órgano contralor, puesto que, por ejemplo, no podrá
realizar prevenciones
ni dictar instrucciones u órdenes procedentes como parte de sus potestades de
control sobre la eficiencia (artículo 4 del proyecto).
El
numeral 2 de la lege ferenda acota la “Finalidad del Ordenamiento de
Control y Supervisión superiores”, puesto que, actualmente, este está concebido
para “garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y
del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene
jurisdicción la Contraloría General de la República” (redacción actual del
ordinal 11 de la ley n.° 7428), mientras que la propuesta que se enviaría a
referéndum señala que tal finalidad solo lo sería para garantizar la eficiencia
de los controles internos y la legalidad en el manejo de fondos públicos. En
otros términos, la evaluación de legalidad ya no sería sobre los referidos
controles internos y el manejo de fondos públicos, sino únicamente sobre estos
últimos.
De otra
parte, el artículo 3 del proyecto aspira a cambiar el perfil de la CGR, en
tanto se eliminaría el reconocimiento legal explícito de que esa instancia es
el órgano rector “del ordenamiento de control y fiscalización superiores” y,
por la nueva redacción propuesta para el ordinal 12 de la repetidamente
mencionada ley n.° 7428, se proscribiría el control y fiscalización previos que
actualmente se encuentran vigentes; puesto de otro modo, el órgano auxiliar de
la Asamblea Legislativa encargado de velar por el control de la Hacienda
Pública solo podría ejercer sus competencias a posteriori.
Por
último, el artículo 5 del proyecto 24.364 (que pretende consultarse a la
ciudadanía) cambia las facultades administrativas de la CGR, en tanto impediría
que sus decisiones suspendan la ejecución de actos y contratos del Estado,
capacidad que actualmente tiene la referida institución de control.
Esos
pretendidos cambios podrían entenderse como una reducción de las competencias
actuales de la Contraloría General de la República, aspecto que, de ser así,
contrariaría la jurisprudencia constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional ha precisado que no es legítimo que, vía reforma legal, se pretenda diezmar las competencias de fiscalización de la CGR; de hecho, en la sentencia n.° 0998-98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998, los jueces constitucionales indicaron:
“…
estima esta Sala que, aún cuando no existiera normativa legal específica que
desarrollara las competencias propias de esta institución -Contraloría General
de la República-, la misma sí estaría legitimada para ejercer actuaciones
tendentes a vigilar y fiscalizar la Hacienda Pública, precisamente por estar
basada su competencia en normas de rango constitucional. En este sentido,
cualquier reforma o modificación tendrá como especial fin el ampliar, aclarar o
complementar las atribuciones que ya están dadas por la propia Constitución
Política, según lo posibilita el inciso 5) del artículo 184 constitucional; de
manera que el legislador común no puede rebajarlas, disminuirlas, suprimirlas o
atribuírselas a otros órganos públicos, cuando la modificación en este sentido,
resultare contraria a los parámetros y principios constitucionales
comentados.”.
Los
precedentes del Tribunal Constitucional costarricense, por disposición del
artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son vinculantes
erga omnes, por lo que la legislación que pretenda aprobarse (ya sea por la
vía ordinaria o por intermedio del referéndum) debe respetar el estándar de
legitimidad constitucional que ha sido fijado en la jurisprudencia de esa
instancia jurisdiccional.
El
Derecho de la Constitución se encuentra integrado por el propio texto
constitucional, los valores, los principios y, de gran relevancia, la
jurisprudencia constitucional, por lo que cualquier propuesta normativa que
atente contra alguno de esos componentes presenta un vicio de validez material.
La
iniciativa varía el perfil competencial del órgano contralor del Estado,
situación que, según los pronunciamientos de la Sala Constitucional, es
ilegítima si tales cambios lo son para menguar las facultades de control y
fiscalización; ante ello, surge la interrogante de si las modificaciones
pretendidas incurren o no en la incorrección constitucional que ya la
jurisprudencia ha abordado.
En suma,
la posibilidad de que los artículos 2 a 5 de la iniciativa supongan un
menoscabo a las facultades de control de la CGR generan la duda de si, a la luz
de los precedentes constitucionales, la propuesta pudiera tener vicios de
constitucionalidad.
Pretensión
Por los razonamientos
anteriormente expuestos, se solicita a la Sala Constitucional opinión
consultiva en punto a si los numerales 2 a 5 del proyecto de ley n.° 24.364
transgreden del Derecho de la Constitución.
Notificaciones
Se señala como lugar para
recibir notificaciones la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones,
ubicada en el sexto piso del edificio principal de esta institución, frente al
costado oeste del Parque Nacional, o bien al correo electrónico: secretariatse@tse.go.cr
Preséntese esta consulta a
la Sala Constitucional y notifíquese a los señores Cabezas Villalobos y
Espinoza Rodríguez.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
ACT.-