N.° 4667-E6-SE-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las diez horas con treinta minutos del trece de julio de dos mil dieciséis.


Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Javier Cambronero Arguedas, Diputado de la Asamblea Legislativa, contra varios funcionarios de la municipalidad de Parrita, provincia Puntarenas.

RESULTANDO

1.- En memorial n.° PAC-JFCA-0165-2015 del 20 de octubre de 2015, el señor Javier Francisco Cambronero Arguedas, Diputado de la Asamblea Legislativa, interpuso denuncia por conductas que, a su parecer, constituyen clientelismo y beligerancia política en los cantones de San Mateo, provincia Alajuela, y Paquera, Cóbano y Parrita, provincia Puntarenas, con ocasión de las elecciones municipales de febrero de 2016 (folio 1).

2.- Por auto de las 15:30 del 22 de octubre de 2015, este Tribunal previno al señor Cambronero Arguedas para que adecuara su gestión en los términos del artículo 267 del Código Electoral (folio 2).

3.- En memorial n.° PAC-JFCA-0174-2015 del 28 de octubre de 2015, el señor Cambronero Arguedas cumplió la prevención realizada (folios 5 y 6).   

       4.- Por resolución de las 13:30 horas del 30 de octubre de 2015, esta Autoridad Electoral remitió la gestión del señor Cambronero Arguedas a la Inspección Electoral a efecto de que esa dependencia practicara una investigación preliminar respecto de los presuntos hechos constitutivos de clientelismo y beligerancia política denunciados (folio 11).

5.- En oficio n.° IE-561-2016 del 29 de junio de 2016, la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar practicada (folios 22 a 25).

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

       Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

       I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

       Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y siendo que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

       II.- Sobre el objeto de la denuncia.  El denunciante acude a este Tribunal, en esencia, para interponer denuncia contra varios funcionarios de elección popular de la  Municipalidad de Parrita, provincia Puntarenas, por hechos que, a su parecer, configuran conductas de clientelismo y beligerancia política de conformidad con los artículos 279 y 146 del Código Electoral.

       El señor Cambronero Arguedas precisa que las personas denunciadas, en colaboración con personeros del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), entregaron productos comestibles a adultos mayores residentes del cantón Parrita, provincia Puntarenas -quienes, según indica, no calificaban para recibir este beneficio-, a cambio de su voto y el de sus familiares en las elecciones municipales de febrero de 2016.  

       Ante ese escenario, el análisis de esta Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones en el presente asunto se circunscribirá a resolver, en primera instancia, la denuncia por parcialidad o participación política prohibida interpuesta, con lo que los presuntos hechos constitutivos de clientelismo político, al exceder el ámbito competencial de esta sede, deberán ser conocidos por la integración propietaria del Órgano Electoral.

       III.-Sobre el archivo de la denuncia por beligerancia política. El párrafo segundo del artículo 269 del Código Electoral otorga potestad al Tribunal Supremo de Elecciones para decretar el archivo de las denuncias por parcialidad o participación pol ítica prohibida cuando no exista mérito para la apertura de un proceso contencioso-electoral de esa naturaleza. Esa falta de fundamento puede determinarse a partir del resultado de una investigación administrativa preliminar efectuada por la Inspección Electoral o, según lo ha entendido esta Autoridad Electoral, cuando resulte evidente del examen de los hechos y de los elementos probatorios que conforman la denuncia, por obvias razones de economía procesal. 

       IV.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. En relación con los hechos denunciados por el señor Cambronero Arguedas, la Inspección Electoral precisó, en su informe, que:

       

       “De las piezas que conforman el expediente, no existen elementos probatorios que permitan considerar que en el cantón de Parrita se diera la situación denunciada por el señor diputado. Lo anterior, en primer lugar, debido a que tanto de la denuncia como la (sic) ampliación de ésta (sic) brindadas por el señor Cambronero Arguedas, no se permite identificar a presuntos implicados, ni tampoco se permite individualizar a funcionarios municipales de elección popular que hayan incurrido en tales prácticas, o identificar conductas o acciones precisas y circunstanciadas de clientelismo político en Parrita.

Aunado a lo anterior, a propósito de las consultas realizadas al respecto a CONAPAM y al Concejo Municipal de Parrita, son contestes en indicar que no se cuenta con una Red de Cuido Comunitaria en Parrita que reparta diarios a adultos mayores del cantón, sino que el apoyo que se brinda se realiza a través de la Red de Cuido de Garabito, que está a cargo de la Asociación Josefina Ugalde Céspedes, y que la Municipalidad no tiene injerencia en la repartición de diarios a personas adultas mayores en el cantón.

Incluso, al verificar la integración tanto de la Red de Cuido de Garabito como del Comité de Apoyo de Parrita a la Red de Cuido de Garabito, se aprecia que dentro de los integrantes no figura ninguna persona como representante de la Municipalidad de Parrita.

De lo anterior, se colige que a partir de los elementos probatorios allegados al expediente no se puede considerar que se haya incurrido en clientelismo político, ni beligerancia política, por parte de algún funcionario municipal de elección popular en la repartición de diarios a personas adultas mayores en Parrita, en primer lugar porque no es posible individualizar ni identificar a ninguna persona ni siquiera por parte del denunciante, y debido a que dicho cantón no cuenta con un programas (sic) de repartición de diarios con recursos provenientes ni de CONAPAM ni de la Municipalidad.”.

       V.- Sobre el fondo.  El artículo 146 del Código Electoral establece dos niveles de limitación a la participación político-electoral. De esa forma, el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los funcionarios públicos, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”.  Por su parte, el segundo párrafo regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

       Tomando en consideración esas precisiones y al analizar la prueba que consta en autos, este Tribunal coincide con el criterio rendido por la Inspección Electoral en el trámite de la  presente gestión.

       Así, en primer lugar, ciertamente del escrito interpuesto por el señor Cambronero Arguedas no resulta posible desprender quiénes son las personas que, en el cantón Parrita, provincia Puntarenas, perpetraron las actuaciones aparentemente constitutivas de beligerancia política. Esa falta de identificación representa, para esta Autoridad Electoral, un obstáculo insalvable en la verificación de la eventual responsabilidad por beligerancia política puesto que anula cualquier posibilidad de establecer una relación entre el hecho presuntamente generador de la referida responsabilidad y quienes lo ejecutaron.

       Aunado a ese punto, el material probatorio recabado por el órgano instructor de la investigación es contundente al caracterizar como inexistente la participación de la Municipalidad de Parrita -y, en consecuencia, de sus funcionarios- en los procesos de selección de los beneficiarios, adquisición y distribución de los víveres que el  CONAPAM entrega a un grupo de adultos mayores residentes de la provincia Puntarenas.

       Nótese, a ese respecto, que ante formal solicitud de información cursada en el trámite de las presentes diligencias, el Concejo Municipal de Parrita dispuso, en su sesión n.° 005-2016 del 1° de febrero del año en curso, informar a la Inspección Electoral que:


“La Municipalidad de Parrita no tiene ningún convenio con la entidad CONAPAM, por la (sic) que no tiene injerencia en (sic) repartición de diarios en el cantón de Parrita, y además esta Municipalidad no tienen ninguna cuenta presupuestaria para atender compras de ayudas sociales como en este caso diarios (…).”.


       Si bien durante la investigación practicada fue posible determinar que la referida corporación municipal brinda apoyo a la Red de Cuido de Garabito -cantón colindante a Parrita- lo cierto es que, a criterio de esta Magistratura Electoral, de esa actividad no se desprenden conductas contrarias al régimen de prohibición previsto por el artículo 146 del Código Electoral.

       Con base en los argumentos antes indicados,  lo procedente es ordenar el archivo de la denuncia interpuesta, como en efecto se dispone. 

       VI.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada prevé, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.

       En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, el cual podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes al de la notificación de este fallo.

            VII.- Sobre la denuncia por presunto clientelismo político. De conformidad con lo expresado en el último párrafo del considerando II de esta resolución, remítanse las presentes diligencias a la integración propietaria del Tribunal Supremo de Elecciones a fin de esa instancia valore, según corresponda, lo relativo a la denuncia por presunto clientelismo político en el cantón Parrita, provincia Puntarenas. 

POR TANTO

Se ordena el archivo de las presentes diligencias. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. En los términos del considerando VII, remítase copia certificada del presente expediente al Pleno propietario del Tribunal Supremo de Elecciones para que conozca lo relativo a la denuncia por presunto clientelismo político. Notifíquese al señor Cambronero Arguedas y a la integración propietaria de este Órgano Electoral.-
   

        Juan Antonio Casafont Odor                  

 

Fernando del Castillo Riggioni                                                  Zetty María Bou Valverde                  


 

Exp. 017-D2-SE-2016

Denuncia por beligerancia política

Javier Cambronero Arguedas

C/ Funcionarios Parrita

MMA.-