N.° 4677-E8-2022.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil veintidós.
Solicitud de opinión consultiva formulada por el Concejo Municipal de Santo Domingo relacionada con la posibilidad de que el Alcalde delegue funciones en el Vicealcalde segundo.
RESULTANDO
1.- Por oficio n.º SCM-0344-06-2022 del 30 de junio de 2022, recibido en la Secretaría del Despacho el 8 de julio de ese año, la señora Gabriela Vargas Aguilar, secretaria del Concejo Municipal de Santo Domingo, planteó las siguientes preguntas: 1. ¿Puede el Alcalde municipal asignar funciones o delegar funciones en el Vicealcalde II?; 2. ¿En (sic) caso afirmativo de la respuesta anterior, cuáles son las funciones que puede asignarle o delegarle el Alcalde municipal al Vicealcalde II?; y, 3. ¿El Vicealcalde II puede ocupar cargos ad honorem dentro de la corporación municipal? (folios 2 a 4).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;
CONSIDERANDO
ÚNICO. Sobre el rechazo de plano de la consulta. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral señala que se pueden evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tienen un interés legítimo en la materia electoral; legitimación que, tratándose de los gobiernos locales, se encuentra reservada al Concejo Municipal respectivo o a quien ejerza la alcaldía.
En el caso concreto, el asesoramiento que pide el Concejo Municipal de Santo Domingo resulta improcedente pues, sobre las interrogantes planteadas, ya existe jurisprudencia electoral.
Este Pleno, desde el año 2011, precisó que, según el diseño normativo actual, la única función de quien ejerce el cargo de Vicealcalde segundo es sustituir a quien ejerce la alcaldía cuando no pueda hacerlo quien se desempeñe en la Vicealcaldía primera; puntualmente, en la parte dispositiva de la sentencia n.° 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011, se indicó: “No es posible que el alcalde le asigne funciones operativas ni administrativas al segundo vicealcalde, pues a éste la única función que le atribuye la normativa es la de sustituir al alcalde cuando no lo pueda hacer el primer vicealcalde…”.
En ese mismo precedente se desarrolló, además, cómo la legislación vigente no prevé la sustitución de la Vicealcaldía primera ante ausencias temporales, por lo que, si se diera ese supuesto, el titular de la alcaldía debe avocar las funciones delegadas o distribuirlas entre servidores administrativos (regulares) del gobierno local. De manera específica, en la citada resolución este Pleno resolvió que: “En el diseño normativo previsto para la sustitución de los funcionarios municipales de elección popular no se prevé la sustitución del primer vicealcalde o vicealcaldesa que, por ende, no son sustituibles en caso de ausencias temporales. En ese supuesto, el alcalde deberá asumir las tareas encomendadas al funcionario ausente o asignarlas a otro funcionario administrativo.”.
De acuerdo con lo anterior, quien ejerza la Alcaldía de un gobierno local no puede delegar ninguna función en la Vicealcaldía segunda; ese ciudadano, como lo ha señalado la jurisprudencia, solo podría sustituir en la Alcaldía interinamente cuando el Vicealcalde primero no se encuentre en la municipalidad para realizar tal reemplazo temporal. En similar sentido, si la Vicealcaldía primera se encuentra de vacaciones, en licencia o incapacitado, entonces las funciones que tenga asignadas deberán ser avocadas o redistribuidas en los términos expuestos, pues ni siquiera en ese escenario el Vicealcalde segundo puede ejercer tales responsabilidades.
De otra parte, los precedentes electorales también han determinado la imposibilidad de que el Vicealcalde segundo asuma funciones ad honorem en la municipalidad; puntualmente, en la sentencia n.° 5013-E8-2016 de las 14:20 horas del 5 de agosto de 2016, se señaló:
En conclusión, no se encuentra autorizado que el alcalde le asigne funciones operativas ni administrativas al segundo vicealcalde, pues a éste la única función que se le atribuye en la normativa es la de sustituirlo -durante sus ausencias- cuando no pueda hacerlo el primer vicealcalde. De ahí que resulte improcedente designarlo como asesor ad honorem del alcalde municipal, aún cuando esa labor se ejerza -por su naturaleza- sin contraprestación salarial.
Por tales motivos y al no haber razón para variar los criterios jurisprudenciales expuestos, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva formulada, como en efecto se ordena.
POR TANTO
Se rechaza de plano la solicitud opinión consultiva planteada. Notifíquese al gobierno local.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Hugo Ernesto Picado León Zetty María Bou Valverde
ACT/smz.-