N.° 4794-E8-2018.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio de dos mil dieciocho.


Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor Mainor Fernando Anchía Angulo, cédula de identidad n.° 6-0236-0798, relacionada con el requisito de vecindad para postularse a un cargo municipal de elección popular.


    1. RESULTANDO

       1.- Por escrito del 24 de julio de 2018, recibido en la Secretaría del Despacho ese día, el señor Mainor Fernando Anchía Angulo, cédula de identidad n.° 6-0236-0798, solicita opinión consultiva en punto a cómo debe entenderse el requisito de vecindad, previsto en el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal, para poder inscribir una candidatura a Alcalde de Osa, provincia Puntarenas (folios 1 y 2).

       2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;                 

CONSIDERANDO

I.- Cuestión previa. Como requisito de admisibilidad de conformidad con el numeral 113 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil todo escrito en el que se inste a la Justicia Electoral debe ser presentado personalmente o bien a través de un tercero, siempre que en el documento original conste la firma debidamente autenticada por un profesional en Derecho.

Ahora bien, pese a que el escrito del señor Anchía Angulo no fue presentado directamente por él ni se encuentra autenticado por un abogado en atención al principio de economía procesal, no es necesario prevenir al gestionante para que cumpla con el referido requisito formal, habida cuenta que la solicitud de opinión consultiva, por las razones que se dirán, es improcedente.

II. Sobre el rechazo de plano de la consulta.  El artículo 12 inciso d) del actual Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

Esa importancia se mide, según se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, en función de la necesidad de aclarar las normas del ordenamiento jurídico electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.

En el caso concreto, el asesoramiento que pide el señor Anchía Angulo quién acude en su carácter particular resulta improcedente, pues plantea un caso concreto. La opinión consultiva es admisible, únicamente, si la interrogante versa sobre aspectos planteados en abstracto y no sobre situaciones específicas, máxime cuando, por la naturaleza de la pregunta, cualquier postura de este Pleno podría ser considerada como un adelantamiento de criterio.

En efecto, téngase presente que la eventual conformación de nóminas de candidatos a la Alcaldía de Osa (puesto por el que el interesado expresamente indica que desea competir en los comicios de 2020), en el futuro podría ser elevada a conocimiento de esta Magistratura Electoral, en su competencia de juez especializado, a través de alguno de los institutos de la Justicia Electoral. En razón de ello, cualquier postura de este Pleno frente a la consulta formulada podría ser considerada como un adelantamiento de criterio.

De esa suerte, procede rechazar la solicitud de opinión consultiva, como se dispone.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace ver al interesado que este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha precisado que el cómputo de los dos años de inscripción electoral (como requisito para la postulación a un puesto en un gobierno local) debe hacerse no con base en la fecha de las votaciones (febrero), sino en relación con el día en que se asumiría el cargo en caso de resultar electo, sea, el 1.° de mayo de 2020, para el caso de las próximas elecciones municipales (entre otras, ver la resolución n.° 1546-E-2001).

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva planteada. Notifíquese al señor Anchía Angulo.


Eugenia María Zamora Chavarría

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                       Zetty María Bou Valverde

 

Luis Diego Brenes Villalobos                              Fernando del Castillo Riggioni


ACT/smz.-