N.º 4799-E6-SE-2019.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las once
horas con treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
Denuncia por beligerancia
política formulada por el ex diputado a la Asamblea
Legislativa, Rolando González Ulloa, contra Esteban Cerdas Aguilar,
ex-funcionario del Ministerio de Cultura y Juventud, por presunta beligerancia
política.
RESULTANDO
1.- Por escrito recibido en
la Secretaría General del Despacho el 14 de agosto del 2017, en ese momento
diputado a la Asamblea Legislativa, Rolando González Ulloa, denunció a Esteban
Cerdas Aguilar, entonces funcionario del Ministerio de Cultura y Juventud, por conductas que, presuntamente, podrían configurar el ilícito de
beligerancia política (folios 1 a 6).
2.- En auto de las 11:15 horas del 23 de
agosto de 2017, esta Sección Especializada remitió la denuncia a la Inspección
Electoral para que realizara una investigación preliminar (folio 7).
3.- Por nota recibida en la
Secretaría General del Despacho el 25 de agosto del 2017, el señor González
Ulloa presentó una ampliación de la denuncia, para incorporar como denunciado a
José Ricardo Sánchez Mena, entonces Viceministro de
Juventud, por la presunta falta al deber de vigilancia (folios 10 y 11)
4.- En oficio n.°
IE-049-2018 del 22 de enero de 2018, el Lic. Randall Marín Badilla, Órgano
Instructor, remitió el informe de la investigación preliminar, en que recomienda
la apertura de un procedimiento ordinario contra Esteban Cerdas Aguilar, y propone
el archivo de las diligencias seguidas contra José Ricardo Sánchez Mena (folios
98 a 103).
5.- Por auto de las
13:12 horas del 9 de febrero de 2018, esta Magistratura ordenó a la Inspección
Electoral la apertura de un procedimiento ordinario contra el señor Cerdas
Aguilar y, además, rechazó por el fondo la ampliación de la denuncia en cuanto
al señor Sánchez Mena (folio 104).
6.- En nota que se recibió en la Inspección Electoral
el 18 de abril del 2018, el señor Cerdas Aguilar presentó argumentos en contra
de los hechos denunciados y solicitó a este Tribunal que se declarara sin lugar
la gestión planteada (folios 110 y 114).
7.- En oficio n.° IE-390-2018 del 29 de mayo de 2018,
la Inspección Electoral remitió el informe del procedimiento ordinario practicado,
en el que se recomienda la aplicación del régimen sancionatorio contra Esteban Cerdas
Aguilar (folios 117 a 121).
8.- Por auto de las 10:20 horas del 20 de junio de
2018, este Tribunal le confirió audiencia al funcionario denunciado para que se
refiriera al informe final remitido por la Inspección Electoral (folio 122)
9.- En auto de las 14:30 horas del 31 de agosto de
2018, la Magistrada Instructora solicitó a la Presidencia Ejecutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS) que informara si, de
conformidad con sus bases de datos, el señor Cerdas Aguilar se encuentra
registrado como un trabajador de alguna de las instituciones que integran la
Administración Pública (folio 126).
10.- Por auto de las 11:30 horas del 14 de diciembre de
2018, esta Magistratura previno, nuevamente, a la CCSS que aportara la
información solicitada (folio 134).
11.- Por oficio n.° ARCA-SST-1128-2018 del 18 de
diciembre de 2018, el señor Andrés Gutiérrez Vega, Jefe
del Subárea de Servicios al Trabajador de la CCSS, informó que el señor Cerdas
Aguilar actualmente forma parte de la planilla del Instituto Nacional de la
Mujer (INAMU) (folio 141).
Redacta la Magistrada
Mannix Arnold; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la competencia de la Sección
Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente
asunto. Por
acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno
propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección
Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en
primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio
(decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La
Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).
Dado que la presente gestión se
enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del citado reglamento,
su estudio y decisión corresponde a esta Autoridad Electoral.
II.-
Objeto de la denuncia. El denunciante alega que Esteban Cerdas Aguilar,
entonces funcionario del Ministerio de Cultura y Juventud, publicó en la red social Facebook, del Viceministerio de
Juventud, un mensaje alusivo al partido Frente Amplio, específicamente el
comentario indica: “El Frente Amplio ratifica a nuestro actual diputado de
Alajuela como su candidato a la presidencia de la República. Edgardo Araya Sibaja presidente 2018”,
conducta que califica de beligerancia política.
III.- Sobre
el informe de la Inspección Electoral. En el
informe del procedimiento ordinario, la Inspección Electoral concluye que
existen suficientes elementos probatorios para suponer una violación al deber
de neutralidad político-electoral del señor Cerdas Aguilar y, por ello,
recomienda la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente.
De
manera concreta, el órgano inspector precisó:
“Como resultado del procedimiento administrativo
electoral llevado en este despacho, es factible arribar a un juicio de certeza
positivo en el tanto la conducta atribuida al señor Esteban Cerdas Aguilar
configura una clara infracción al artículo 146 párrafo segundo del Código
Electoral y la jurisprudencia electoral, que ha desarrollado el apartado de
parcialidad y/o participación política de los funcionarios el Estado, ya que
bajo su condición -en ese momento- de Asesor del Viceministerio de Cultura y Juventud,
publicó en la red social Facebook del Viceministerio de Juventud la nota
referente a la elección del señor Edgardo Araya como candidato del Partido
Frente Amplio, lo que inexorablemente transgreden [sic] la neutralidad
político-electoral que deben mantener los servidores del Estado, máxime en la
utilización de bienes públicos, lo que podría afectar la libertad electoral de
los ciudadanos y a la equidad en los procesos electorales.
Por tal motivo, se recomienda la aplicación del régimen sancionatorio contra el señor Esteban Cerdas Aguilar, previsto en el último párrafo del artículo 146 del Código Electoral vigente...” (folio 120 vuelto).
IV.- Hechos probados. De
relevancia para el presente caso se tienen los siguientes: a) que el señor
Esteban Cerdas Aguilar, cédula de identidad n.° 2-1004-0410, fue nombrado
asesor ad honoren del Ministerio de Cultura y Juventud por el período
comprendido entre el 3 de octubre de 2016 y el 8 de mayo de 2018 (folio 92); b)
que el señor Cerdas Aguilar era editor del perfil de Facebook del
Viceministerio de Juventud (folio 85, 90 vto.); c) que el 12 de agosto
de 2017, el ex servidor Cerdas Aguilar realizó, en la cuenta de Facebook
del Viceministerio de Juventud, una publicación con contenido alusivo a la designación
del señor Edgardo Araya Sibaja como candidato del partido Frente Amplio (PFA)
para las elecciones presidenciales del 2018, que indica, textualmente: “El Frente Amplio ratifica a nuestro actual
diputado de Alajuela como su candidato a la presidencia de la República. Edgardo Araya Sibaja presidente 2018”. El
comentario contiene además, un corazón amarillo y varias fotografías (folios 3,
5, 6, 85, 90, 91 y 110); d) Que el señor José Ricardo Sánchez Mena,
entonces Viceministro de Juventud, tras percatarse de la existencia de la
publicación, ordenó eliminarla (folios 85, 90 y 116, minuto 18:11 de la
grabación de la audiencia oral y privada); y, e)
que, según la información remitida por la Caja Costarricense del Seguro Social,
el señor Cerdas Aguilar actualmente forma parte de la planilla del INAMU (folio
141).
V.- Sobre el caso concreto. La presente denuncia tiene origen en la supuesta transgresión del
deber de neutralidad político-electoral en que habría incurrido el señor
Esteban Cerdas Aguilar, en su momento asesor ad honorem del Ministerio
de Cultura y Juventud, al compartir, en la página de Facebook del Viceministerio de Juventud, una
publicación de contenido político-electoral asociada con la elección del
candidato presidencial del PFA para
las elecciones del 2018.
A la luz de lo anterior
y tomando como base el material probatorio recabado, esta Magistratura
considera que el denunciado, en efecto, violó su deber de neutralidad
político-electoral como funcionario de ese ministerio pues, como se pudo
acreditar, realizó, a nombre de esa institución y sirviéndose de los medios
propios de su cargo, una publicación en Facebook con un claro
contenido político-electoral, circunstancia que, según la normativa de cita, califica como un acto de
ostentación partidista.
El propio denunciado, en
diversas ocasiones –según consta en el expediente–, reconoció haber realizado la
publicación. Su actuación fue el resultado de un manejo inadecuado de las redes
sociales del Viceministerio de Juventud, cuya administración se encontraba a su
cargo. La actuación que se acusa generó una transgresión al deber de neutralidad
que se impone a quienes conforman la Administración Pública, lo que amerita la
imposición de la sanción prevista en el ordinal 146 del Código Electoral.
En su defensa,
el señor Cerdas Aguilar alega: a) que administraba su perfil de Facebook, así como el del Viceministerio de Juventud, desde un mismo celular
y que, por un error material, realizó la publicación de contenido
político-electoral en el perfil de Facebook
de ese Viceministerio en lugar de hacerlo en el propio; b) que el
contenido del mensaje difundido es meramente informativo y no proselitista, por
lo que no puede considerarse como beligerancia política; y, c) que la
prohibición descrita en el párrafo primero del artículo 146 del Código
Electoral, alcanza a las jefaturas de los funcionarios públicos, en tanto, el
párrafo segundo, aplica únicamente a los servidores allí enlistados, por lo
que, a su criterio, no es posible aplicarle ninguno de los párrafos de ese
numeral por no ocupar ninguno de los cargos que describe.
Esta
Sección Especializada discrepa de tales alegatos, según las razones que de
seguido se expondrán.
VI. A) De la neutralidad de las
autoridades gubernativas. En diversos pronunciamientos, el Tribunal Supremo
de Elecciones ha indicado que el bien jurídico tutelado por el instituto de la
beligerancia política es la pureza del sufragio, la cual se propicia por la
imparcialidad de las actuaciones desplegadas por las autoridades
gubernamentales (ver resoluciones números1394-E-2000 de las 9:15 horas del 11
de julio del 2000 y 5225-E6-2013 de las 13:55 horas del 29 de noviembre de
2013).
Ese instituto se
operativiza mediante la prohibición contenida en el numeral 146 del Código
Electoral, la cual impide a los funcionarios públicos intervenir en discusiones
político-electorales durante horas laborales, así como utilizar su cargo para
beneficiar a una agrupación partidaria (párrafo primero de ese precepto legal).
En
acatamiento de ese mandato, los funcionarios públicos deben establecer
procedimientos, métodos de trabajo y valorar los posibles riesgos derivados de
sus actuaciones para evitar que los recursos estatales se utilicen en beneficio
de un partido político y, así, procurar que alcancen estrictamente los fines para
los que fueron presupuestados.
En
el desempeño de las funciones encomendadas, el investigado tenía en la
obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que el perfil de Facebook del Viceministerio de Juventud se
utilizara con fines partidistas; motivo por el cual, no es de recibo alegar un
error en el manejo de los bienes institucionales que le fueron confiados (en
este caso las redes sociales) para evadir el deber de procurar que tales
herramientas de trabajo no fuesen usadas en favor de una agrupación política,
pues ese comentario, además de no tener ninguna
relación con las labores desempeñadas por el Viceministerio de Juventud, supone
la existencia de una afinidad de ese departamento ministerial con un partido
político lo que, con total claridad, transgrede la neutralidad que debe guardar
el Estado durante la contienda electoral.
VI. B) Sobre el contenido del mensaje. De las pruebas
que se tienen en el expediente se constata que el señor Cerdas Aguilar, el 12
de agosto de 2017, publicó en la cuenta de Facebook
del Viceministerio de Juventud el siguiente mensaje: “El Frente Amplio
ratifica a nuestro actual diputado de Alajuela como su candidato a la
presidencia de la República. Edgardo
Araya Sibaja presidente 2018”, al que acompaña con dos
íconos, un reloj de arena y un corazón amarillo.
Pese a que el señor Cerdas Aguilar, en su
defensa, sostiene que el comentario es meramente informativo, esta Sección
Especializada estima que la intención de la nota no es solo comunicativa, sino
que contiene elementos que permiten afirmar –claramente– la existencia de una
afinidad con la agrupación política concernida. En efecto, la nota en cuestión
contiene fotos alusivas al PFA en las que se muestra no solo al ex-candidato
presidencial Araya Sibaja, sino que también incluyen diversos signos alusivos a
esa agrupación política. Adicionalmente, el texto de la publicación, si bien es
cierto que únicamente describe un hecho (la ratificación del señor Araya Sibaja
como candidato), también lo es que finaliza el comentario con la frase “Edgardo Araya Sibaja presidente 2018”, al que agrega dos
íconos, un reloj de arena y un corazón amarillo, lo que evidencia el apoyo del investigado
al PFA; hecho que, al efectuarse en el perfil del Viceministerio de Juventud,
contraviene la imparcialidad que deben mantener las dependencias del Estado,
como se indicó anteriormente.
VI.
C) Sobre la prohibición contenida en el artículo 146 del Código Electoral. El denunciado, en el escrito de defensa presentado antes de realizar la
audiencia oral y privada, adujo que las sanciones asociadas a la beligerancia
política no le son aplicables, puesto que él no se encuentra comprendido entre
la lista taxativa de funcionarios contenida en el párrafo segundo del artículo
146 del Código Electoral. Al respecto, debe señalarse que dicho argumento se
sustenta en una errónea interpretación de la norma en cuestión, puesto que la
sanción prevista para el ilícito de beligerancia política tiene, como sujetos
destinatarios, tanto a los funcionarios indicados en el primer párrafo (dentro
de los cuales se encuentra comprendido el denunciado, como se señaló
anteriormente) como los contenidos en el segundo. La única diferencia entre
ambos es que, como ya ha reiterado este Tribunal en numerosas oportunidades,
para los funcionarios incluidos en la citada lista taxativa se establece un
régimen prohibitivo más severo, de manera tal que su participación política se
limita, únicamente, a la emisión del voto en el día de las elecciones.
Por otro lado, el señor
Cerdas Aguilar argumenta que corresponde a los jefes inmediatos de los
funcionarios públicos vigilar el cumplimiento del artículo 146 del Código
Electoral, de manera que, en este caso, debería atribuirse la responsabilidad
del ilícito a quien ocupó el cargo de Viceministro de
Juventud y no a él como subordinado a este.
Sobre este punto, sin
embargo, esta Magistratura considera que, a pesar de que es cierto que
corresponde a su jefe inmediato la fiscalización de sus labores con miras a
evitar que se infrinja el citado ordinal, también debe admitirse que ese
control, en muchas ocasiones, solo puede realizarse con posterioridad al
acaecimiento del acto prohibido (control ex post). Justamente así
sucede en este caso, debido a que, por la naturaleza de las funciones
desempeñadas por el señor Cerdas Aguilar como administrador de redes sociales,
resulta materialmente imposible que su superior jerárquico revise previamente
todos los contenidos que debe publicar en la cuenta de Facebook, por lo
cual únicamente se puede efectuar un control posterior de los comentarios
publicados por el citado funcionario; labor que, como se tuvo por demostrado,
fue efectivamente realizada por el señor José Ricardo Sánchez Mena, entonces
Viceministro de Juventud, puesto
que ordenó eliminar la publicación prohibida con suma celeridad.
Por
lo expuesto, contrario a lo que pretende el denunciado, su conducta se subsume
dentro del ilícito de beligerancia política (bajo la modalidad de parcialidad
política) debido a que se sirvió de los medios provistos por su cargo para
favorecer a una agrupación partidaria, mediante la difusión, por un medio de
comunicación oficial del Viceministerio de Juventud, de una nota alusiva a la
ratificación de la candidatura del señor Edgardo Araya Sibaja como candidato
del PFA en las elecciones presidenciales del 2018.
Desde esa perspectiva, las
actuaciones del señor Cerdas Aguilar, a criterio de esta Magistratura, tienen
la entidad suficiente para ser consideradas una afectación al deber de
imparcialidad que, en razón de su cargo, debía
observar y, por ello, corresponde aplicar el régimen sancionatorio
correspondiente.
VII.- De la sanción por imponer al señor
Cerdas Aguilar. Dado
que el artículo 146, en su párrafo cuarto y final, determina que: “El TSE podrá ordenar la destitución e
imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a
cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las
prohibiciones contempladas en este artículo”, esta Autoridad Electoral, al verificar que el señor Cerdas Aguilar
incumplió su deber de neutralidad política, impone su inhabilitación para el
ejercicio de cargos públicos y la destitución del puesto que ocupa actualmente en
el INAMU, según lo reportó la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja
Costarricense del Seguro Social (folio 141).
El
artículo 102 de la Constitución Política estipula que al funcionario que se
encuentre responsable de participación política prohibida se le destituirá y se
le incapacitará para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos
años; por su parte, el artículo 146 del Código Electoral complementa la
disposición constitucional de cita al establecer, en su párrafo final, que tal
inhabilitación lo será por un período de dos a cuatro años.
Conforme
a lo preceptuado en la jurisprudencia de este Tribunal, los hechos que se
tienen por demostrados, las consideraciones de fondo que en esta resolución se
expresan y las normas que rigen la materia, lo razonable y proporcional es
sancionar al señor Esteban Cerdas Aguilar con
inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos
años; lapso que corresponde al mínimo exigido por la Constitución y la ley y
que, a juicio del Tribunal, resulta proporcional a la gravedad de la falta cometida.
La
inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años
que se impone, rige a partir de la firmeza de esta
sentencia.
VIII.- Sobre el recurso que cabe contra la presente
resolución. El Reglamento de la
Sección Especializada prevé, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a
las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a
su conocimiento.
En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la
citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de
reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, el cual
podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días
hábiles siguientes al de la notificación de este fallo.
POR TANTO
Se declara con lugar la denuncia por beligerancia política
formulada contra el señor Esteban Cerdas Aguilar, cédula de identidad n.°
2-1004-0410. En consecuencia, se le destituye del cargo que ostenta en
Instituto Nacional de la Mujer y se le impone, concomitantemente, la
inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años.
Ambas sanciones regirán a partir de la firmeza de la presente sentencia. Contra
esta resolución cabe interponer el recurso de reconsideración dentro de los
ocho días hábiles siguientes a su notificación. Notifíquese esta resolución a
los señores Cerdas Aguilar y González Ulloa. Una vez firme el fallo se
publicará en el Diario Oficial y se comunicará al Instituto Nacional de la
Mujer y al Departamento de Recursos Humanos de esa institución, así como al
Oficial Mayor Electoral de la Dirección General del Registro Civil para lo
establecido en el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y a la Inspección Electoral.-
Fernando
del Castillo Riggioni
Zetty María Bou Valverde
Mary Anne Mannix
Arnold
Denuncia por beligerancia política
C/ Esteban Cerdas Aguilar
IMB.RBS/.-