N.° 4813-E2-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del quince de julio de dos mil veinticinco.

Acción de nulidad interpuesta por la señora Mitzy Priscila Miranda Mora, cédula de identidad n.° 604500621, en su condición de militante del partido Unidad Social Cristiana, contra la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del partido Unidad Social Cristiana de sustituir a la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval y en su lugar designar a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez como integrante de la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores, provincia Puntarenas.

RESULTANDO

1.-            Por memorial recibido a las 11:23 horas del 27 de junio de 2025 en la ventanilla única de recepción de documentos de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la señora Mitzy Priscila Miranda Mora, cédula de identidad n.° 604500621, en su condición de militante del partido Unidad Social Cristiana, contra la decisión del Tribunal de Elecciones Internas (en lo sucesivo “TEI”) del partido Unidad Social Cristiana (en adelante “PUSC”) de sustituir a la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval y en su lugar designar a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez como integrante de la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores, provincia Puntarenas. La señora Miranda Mora argumentó que el 10 de febrero de 2025, el Comité Ejecutivo Superior y el Tribunal de Elecciones Internas del PUSC convocaron el proceso para celebrar las asambleas cantonales abiertas y las elecciones del Frente de Mujeres y Frente de Juventudes Socialcristianas, que se llevarían a cabo el 27 de abril de 2025. Agregó que, para la conformación de la asamblea cantonal cerrada en el cantón Corredores únicamente se inscribió la papeleta n.° 7. En esa papeleta aparece en el puesto en propiedad n.° 17 la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval, cédula de identidad n.° 604780831, como candidata a representante del distrito Corredor. La señora Prendas Sandoval resultó efectivamente electa. Agregó que en el proceso de verificación para acreditar los nombramientos efectuados en la asamblea cantonal abierta de Corredores celebrada el 27 de abril de 2025, se detectó que la señora Prendas Sandoval reside en el cantón Golfito, por lo que se previno efectuar el cambio correspondiente. Indicó que el Tribunal de Elecciones internas del PUSC efectuó la sustitución de la señora Prendas Sandoval y en su lugar designó como integrante de la asamblea cantonal cerrada de Corredores a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez, cédula de identidad n.° 111770114, quien ocupa el tercer lugar en las candidaturas suplentes, con lo cual el TEI irrespetó el orden de las suplencias en la papeleta n.° 7, ya que ella es la persona que ostenta el primer lugar de las suplencias en esa nómina, por ende, es ella quien debió ser llamada a sustituir a la señora Prendas Sandoval. La señora Miranda Mora considera contrario al ordenamiento el proceso de sustitución efectuado por el TEI del PUSC. Solicitó que se ordene al PUSC incluirla como integrante de la asamblea cantonal cerrada de corredores y que, dado que ya se celebró la reunión de ese órgano, que se llevó a cabo el 21 de junio de 2025, se anularan los acuerdos que ahí se hubieran adoptado (folios 1-9).

2.-            En auto de las 13:05 horas del 3 de julio de 2025, el Tribunal Supremo de Elecciones requirió información al TEI del PUSC sobre la tramitación de la sustitución de la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval como integrante de la asamblea cantonal cerrada de Corredores (folio 10).

3.-            Con escrito del 8 de julio de 2025, remitido al buzón de correo electrónico de la Recepción de Documentos de la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones a las 14:03 horas de ese día, el TEI del PUSC aportó la información requerida por el Tribunal Supremo de Elecciones en el auto de las 13:05 horas del 3 de julio de 2025 (folios 15-17).

4.-            Por resolución de las 13:10 horas del 10 de julio de 2025, el Tribunal Supremo de Elecciones dio audiencia al TEI del PUSC para que se refriera a la acción de nulidad formulada por la señora Mitzy Priscila Miranda Mora (folio 19).

5.-            En escrito del 11 de julio de 2025, remitido al buzón de correo electrónico de la Recepción de Documentos de la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones a las 23:52 horas de ese día, las autoridades del TEI del PUSC contestaron la audiencia que se les otorgó en la resolución de las 13:10 horas del 10 de julio de 2025. El TEI del PUSC sostuvo que, por un error material, se designó a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez para sustituir a la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval, cuando lo procedente era nombrar a la señora Mitzy Priscila Miranda Mora. Agregó que el TEI del PUSC procedió a realizar la subsanación correspondiente y solicitó que se acreditara a la señora Mitzy Priscila Miranda Mora como integrante de la asamblea cantonal cerrada de Corredores. Indicó que el quorum de la asamblea cantonal cerrada de Corredores es de 20 personas y no de 22 como parece interpretarlo el Departamento de Registro de Partidos Políticos (en lo sucesivo “el Departamento”), pues hay 2 personas que integran ese órgano (Nixy Mora Arauz, quien es delegada territorial y presidenta del Comité Ejecutivo Cantonal del Frente de Mujeres, e Iriana Pamela Méndez López, delegada territorial y presidenta del Comité Ejecutivo Cantonal del Frente de Juventudes Socialcristianas) que lo hacen en una doble condición, con lo cual, este se integra por 20 personas, no por 22, por tanto, su quorum mínimo es de 11 personas no de 12. Las autoridades del PUSC alegaron que esa aclaración es relevante pues en la asamblea cantonal de Corredores celebrada el 21 de junio de 2025 participaron 12 personas, pero una de ellas fue la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez, con lo cual su intervención no impacta la validez de esa asamblea. Además, los acuerdos para hacer las designaciones respectivas en esa reunión se adoptaron por unanimidad, pues se trataba de la elección de una papeleta única. De esa manera, el TEI del PUSC explicó que la ausencia de la señora Miranda Mora o la presencia de la señora Ballestero Rodríguez no tuvo consecuencias sobre la conformación, el funcionamiento o los acuerdos adoptados en esa asamblea cantonal, por lo que la representante de ese órgano pidió que se mantuviera la validez de los acuerdos que ahí se adoptaron, esto con el fin de preservar los actos electorales que ahí se dieron en esa reunión, y que se permitiera la celebración de la asamblea provincial de Puntarenas. Por último, la representante del TEI del PUSC sostuvo que la acción de nulidad era inadmisible, pues la señora Miranda Mora no agotó los mecanismos de impugnación interna, ya que el 24 de junio de 2025 planteó una gestión ante el propio TEI del PUSC, para que este revirtiera su decisión de nombrar a la señora Ballestero Rodríguez como sustituta de la señora Prendas Sandoval; sin embargo, ella no esperó a que esta gestión fuera resuelta para impugnar lo que ahí decidiera en definitiva el TEI. Solicitó que se declarara inadmisible o bien que se desestimara la acción de nulidad y que se mantuviera la validez de los acuerdos adoptados en la asamblea cantonal de Corredores celebrada el 21 de junio de 2025 (folios 31-35).

6.-            En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.-              Objeto de la acción de nulidad. La señora Mitzy Priscila Miranda Mora solicita que el Tribunal declare la nulidad de la sustitución de la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval en la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores del PUSC efectuada por el TEI del PUSC, órgano que incorporó a esa asamblea a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez. De acuerdo con la accionante, quien debía sustituir a la señora Prendas Sandoval era ella, pues se encontraba en el primer lugar de la lista de personas candidatas suplentes, mientras que la señora Ballestero Rodríguez ocupaba el tercer puesto. En consecuencia, la señora Mitzy Priscila Miranda Mora solicita que sea ella quien se incorpore a la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores y que, como efecto directo de esa decisión, se anulen los acuerdos de la asamblea cantonal cerrada de Corredores del PUSC que se celebró el 21 de junio de 2025, pues en esa reunión intervino la señora Ballestero Rodríguez y no ella, y que no se permita la celebración de la asamblea provincial de Puntarenas del PUSC hasta tanto no se corrija esta situación.

II.-             Sobre la admisibilidad de la acción. El artículo 234 del Código Electoral establece que, para interponer la acción de nulidad contra acuerdos partidarios, es necesario contar con un derecho subjetivo o un interés legítimo. Además, los numerales 235 y 237 señalan que se deben haber agotado los mecanismos de impugnación previstos a lo interno de la agrupación política y que la acción debe interponerse dentro de los cinco días hábiles contados a partir del agotamiento de los recursos internos.

La señora Miranda Mora cuenta con la legitimación activa para interponer la presente gestión dado que participó como integrante de la nómina de candidaturas suplentes para integrar la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores del PUSC, y entiende que existen vicios de legalidad atribuibles al TEI de ese partido al no tomarla en cuenta para sustituir a la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval como integrante propietaria de ese órgano de representación, con lo cual la decisión del TEI de incorporar a esa asamblea cantonal a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez la afecta directamente.

Por otra parte, aun cuando el TEI del PUSC alega que la señora Miranda Mora no agotó los mecanismos de impugnación interna, debe señalarse que esto no es obstáculo para plantear la acción de nulidad en este caso, pues la resolución que se impugna emana del Tribunal de Elecciones Internas del PUSC y el Código Electoral expresamente prescribe que las decisiones de los tribunales electorales internos de los partidos políticos no pueden tener ningún mecanismo de impugnación interna, con lo cual el solo dictado de la resolución correspondiente da por agotada la vía interna. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo de Elecciones tuvo recientemente la oportunidad de pronunciarse en la sentencia n.° 4235-E2-2025 de las 13:00 horas del 23 de junio de 2025, en esta expuso:

VI.-      Cuestión adicional. El Tribunal Supremo de Elecciones ha declarado admisible y ha conocido por el fondo este caso ya que es evidente que el TEI del PLN indujo a error al señor […], y a todos sus militantes en general, al comunicarles que contra las resoluciones del TEI que declaraban las elecciones en el proceso de Convención Nacional Interna, asambleas distritales y asambleas de movimientos de ese partido político, cabía el recurso de reconsideración, para lo cual incluso efectuó publicaciones en sus redes sociales […] y, además, debido a que el TEI del PLN conoció y resolvió el recurso de reconsideración formulado por el señor […] contra la declaratoria de elección de la señora […].

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones considera oportuno recordar a las autoridades del PLN que esa práctica no solo va contra la ley sino que va contra las propias reglas dispuestas por ese partido en el proceso de renovación de sus estructuras. En efecto, el artículo 74.c) del Código Electoral del Código Electoral dispone que no cabe recurso alguno contra las decisiones de los tribunales electorales internos, pero, además, el propio Reglamento de elecciones internas, en su artículo 71, dispone lo siguiente: “Artículo 71.- Recursos. Los fallos que dicte el Tribunal no tendrán recurso alguno, salvo el de reconsideración ante el mismo órgano. No cabrá recurso alguno contra la declaratoria de elección.” (la negrita se suple). De esta manera, ni legal ni reglamentariamente cabía recurso interno alguno contra la declaratoria de elección de la señora […].

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Elecciones insta a las autoridades del PLN a ajustar la conducta de sus órganos internos, en especial de su TEI, a las disposiciones tanto legales como reglamentarias dispuestas como garantía objetiva para preservar la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano encargado por la ley de la organización, dirección y vigilancia de la actividad electoral interna de ese partido político.

 

Por tanto, dado que la señora Miranda Mora impugna una decisión del TEI del PUSC no estaba obligada a recurrirla en sede partidaria y menos aún debía esperar a que ese órgano atendiera un eventual recurso contra la sustitución que acá se discute.

Por último, dado que el TEI del PUSC admitió que es imposible materialmente “certificar la fecha y el medio utilizado para notificar” la actuación partidaria que acá se impugna, se entiende que la acción de nulidad ha sido formulada dentro del plazo dispuesto por el Código Electoral (véase el folio 17 vuelto).

III.-           Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a.)            El 10 de febrero de 2025, el Comité Ejecutivo Nacional y el TEI del PUSC efectuaron la convocatoria a la celebración de la Convención Nacional Socialcristiana, las Asambleas Abiertas Cantonales y a las elecciones del Frente de Mujeres Socialcristianas y Frente de Juventudes Socialcristianas, que se llevaron a cabo el 27 de abril de 2025 (hecho no controvertido).

b.)            En el cantón Corredores únicamente se inscribió una papeleta, la n.° 7, para competir por los cargos de dirección interna que el PUSC elegiría en su proceso de renovación de estructuras. En dicha papeleta figuraba la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval en el puesto n.° 17 de las candidaturas a las delegaciones territoriales propietarias a la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores, mientras que las señoras Mitzy Priscila Miranda Mora y Paola Elena Ballestero Rodríguez aparecían, respectivamente, en los puestos n.° 1 y 3 de las candidaturas suplentes a las delegaciones a la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores (folios 36-46, en especial, folio 46).

c.)            Por resolución n.° 07-DEAAC-2025 de las 13:14 horas del 16 de mayo de 2025, el TEI del PUSC efectuó la declaratoria de elección de las personas delegadas territoriales a la respectiva asamblea cantonal cerrada, en la cual declaró a la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval delegada propietaria a la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores, por lo que el PUSC procedió a solicitar al Departamento de Registro de Partidos Políticos su inscripción en tal condición (folios 47 a 54, en especial folio 53).

d.)            Por auto n.° 1291-DRPP-2025 de las 09:03 horas del 26 de mayo de 2025, el Departamento denegó la inscripción de la señora Prendas Sandoval como delegada propietaria a la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores, esto debido a que ella reside en el cantón Golfito, y previno al PUSC para que la sustituyera, a efectos de completar la conformación de esa estructura partidaria (folios 55 a 56).

e.)            En atención a lo prevenido en el auto n.° 1291-DRPP-2025, con Certificación de sustitución n.° 09-SAAC-2025 del 9 de junio de 2025, el TEI del PUSC efectuó la sustitución de la señora Prendas Sandoval como delegada propietaria a la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores y en su lugar incluyó a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez, por lo que esa agrupación solicitó su acreditación ante el Departamento (hecho no controvertido, folios 16 vuelto-17 y folio 57).

f.)              En auto n.° 1802-DRPP-2025de las 17:46 horas del 16 de junio de 2025, el Departamento acreditó el nombramiento de la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez en calidad de delegada propietaria a la Asamblea Cantonal Cerrada del PUSC en Corredores en sustitución de la señora Prendas Sandoval y, en virtud de haberse completado su conformación, autorizó que se celebrara la reunión de ese órgano (folios 57 a 58).

g.)            El 21 de junio de 2025, el PUSC celebró la asamblea cantonal cerrada de Corredores. Ese órgano se encuentra integrado por 20 personas, aun cuando 2 de ellas lo integran en doble condición, pues la señora Nixy Mora Arauz funge como delegada territorial y presidenta del Comité Ejecutivo Cantonal del Frente de Mujeres mientras que la señora Iriana Pamela Méndez López es delegada territorial y presidenta del Comité Ejecutivo Cantonal del Frente de Juventudes Socialcristianas. En esa reunión participaron 12 personas, incluida la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez En esa asamblea se escogió a las personas que ocuparían los puestos titulares y suplentes en el Comité Ejecutivo, la Fiscalía y las delegaciones a la asamblea provincial. En dicha asamblea todos los puestos fueron escogidos por unanimidad, con lo cual el resultado de las votaciones fue en todos los casos de 12-0, pues únicamente se presentó una papeleta para aspirar a cada uno de los cargos (folios 57-64).

h.)            Mediante Certificación de sustitución n.° 26-SAAC-2025 del 11 de julio de 2025, el TEI del PUSC corrigió la sustitución de la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval, de manera tal que incluyó como delegada propietaria a la Asamblea Cantonal de Corredores a la señora Mitzy Priscila Miranda Mora y excluyó a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez (folio 33 vuelto y 34).

IV.-          Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

V.-            Sobre el fondo. En esta acción de nulidad, deben dilucidarse tres cuestiones. La primera de ellas es si el PUSC sustituyó correctamente a la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval, quien había resultado electa como delegada propietaria a la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores. Si la respuesta a esa interrogante es negativa, debe analizarse si la asamblea cantonal cerrada de Corredores que se efectuó el 21 de junio de 2025 es válida o no y, por último, si los acuerdos en esa asamblea pueden ver afectada su validez si esa sustitución no se hizo de forma adecuada.

VI.-          Sobre la sustitución de la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval. Sobre esta cuestión, es evidente que no hay debate alguno, ya que el propio PUSC reconoce que cometió un error. En efecto, en su contestación, visible a folio 31 vuelto, el PUSC admite que por error se sustituyó a la señora Prendas Sandoval y en su lugar se designó a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez, cuando lo procedente era nombrar a la señora Mitzy Priscila Miranda Mora como delegada propietaria a la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores en lugar de la señora Prendas Sandoval.

Precisamente, debido a ese error, el TEI del PUSC emitió la Certificación de sustitución n.° 26-SAAC-2025 del 11 de julio de 2025, a través de la cual corrigió la sustitución de la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval, de manera tal que incluyó como delegada propietaria a la Asamblea Cantonal de Corredores a la señora Mitzy Priscila Miranda Mora y excluyó a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez.

De esta forma, la pretensión de la señora Miranda Mora en el sentido de que se le incorporara a la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores se vio satisfecha mientras se encontraba en curso esta acción de nulidad, desapareciendo así el motivo de contención entre ella y el PUSC, razón por la cual debe desestimarse este extremo de la acción de nulidad.

VII.-        Sobre la validez de la asamblea cantonal cerrada de Corredores celebrada por el PUSC el 21 de junio de 2025. Teniendo en cuenta que la señora Miranda Mora no pudo participar en la asamblea cantonal cerrada de Corredores celebrada el 21 de junio de 2025 (en su lugar lo hizo la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez, tal y como puede apreciarse a folio 62), cuando ella tenía el derecho de intervenir en esa reunión y no pudo hacerlo por el error en el que incurrió el TEI del PUSC, que incluyó como delegada propietaria a la señora Ballestero Rodríguez, yerro que fue expresamente reconocido por ese órgano, es claro que esta situación podría afectar la validez de esa reunión; por ello, lo primero que debe despejarse es si el órgano territorial se reunió satisfaciendo los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico.

Sobre este particular debe señalarse que la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores está integrada por 20 personas. De ellas, dos personas integran ese órgano en doble condición: la señora Nixy Mora Arauz funge como delegada territorial y presidenta del Comité Ejecutivo Cantonal del Frente de Mujeres mientras que la señora Iriana Pamela Méndez López es delegada territorial y presidenta del Comité Ejecutivo Cantonal del Frente de Juventudes Socialcristianas. Esta cuestión podría suscitar dudas sobre el cuórum de esa asamblea, pues podría debatirse si se debe considerar compuesto por 22 asambleístas o por 20. Sin embargo, debe indicarse que esta polémica es solo aparente, pues ya ha sido zanjada por el TSE. En efecto, este Tribunal ha señalado que cuando una persona integra un órgano de representación territorial o sectorial en más de una condición, esto resulta indiferente, pues se cuenta un solo voto por persona, es decir, una persona un asambleísta. En este sentido, en la sentencia n.° 2563-E-2006 de las 07:20 horas del 29 de agosto de 2006, el Tribunal explico:

De la documentación aportada y tal como lo indica el Partido en la contestación a la audiencia conferida en el presente recurso se colige que la Asamblea Cantonal y Órgano Consultivo Cantonal de Montes de Oca la integran, a saber: los tres miembros del Comité Ejecutivo Cantonal, un Diputado inscrito como elector en el cantón, tres regidores (as) propietarios (as) electos por el Partido en el cantón, cuatro presidentes (as) uno por cada movimiento cantonal (juventud, cooperativo, de mujeres y de trabajadores), cinco miembros de la Asamblea Nacional y Plenaria inscritos como electores en el cantón y veintiocho delegados distritales. Como se aprecia, la suma del anterior conglomerado partidario da como resultado cuarenta y cuatro asambleístas; no obstante, ha de tenerse en cuenta que el Diputado que aparece inscrito como elector en el cantón es, simultáneamente, uno de los miembros de la Asamblea Nacional y Plenaria que residen en Montes de Oca lo cual implica, actualmente, un total de cuarenta y tres miembros para ese órgano plenario (ver folios 22-23, 80-84).

Teniendo en cuenta, exclusivamente, la totalidad de miembros que por definición estatutaria componen la Asamblea Cantonal y Órgano Consultivo Cantonal de Montes de Oca, se logra determinar que la asamblea realizada el pasado 1º de julio del presente año, de todas formas, no satisfizo el quórum funcional correspondiente a la mitad más uno de sus integrantes (artículos 60 del Código Electoral y 7 del Estatuto partidario), dado que a dicha sesión se presentaron, solamente, diecinueve de los cuarenta y tres asambleístas posibles. (El destacado se suple).

 

En este caso, debe concluirse que ese órgano estaba integrado por 20 personas asambleístas, con lo cual su cuórum (el número entero inmediatamente superior a la mitad) sería de 11 personas. Ahora bien, a la asamblea cantonal cerrada de Corredores celebrada el 21 de junio asistieron 12 personas, pero una de ellas era la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez quien no tenía derecho a integrar ese órgano. Aun así, a esa reunión asistieron 11 personas que integraban el órgano de forma legítima, es decir, la cantidad de personas que no tenían objeción alguna para integrar esa asamblea es suficiente para integrar el cuórum de ese órgano según lo dispuesto por los numerales 52.h) del Código Electoral y 63 del Estatuto del PUSC, ya que esas 11 personas son más de la mitad de las que en su totalidad integran esa Asamblea Cantonal Cerrada.

En consecuencia, la asamblea cantonal cerrada de Corredores efectuada el 21 de junio de 2025 se constituyó de manera válida, de manera que la presencia de la señora Ballestero Rodríguez o la ausencia de la señora Miranda Mora no fueron determinantes para que esta se pudiera reunir cumpliendo los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico electoral.

De esa manera, dado que la ausencia o la eventual intervención de la señora Miranda Mora no tuvo impacto alguno para que ese órgano se pudiera reunir de forma válida, es claro que no existen razones para concluir que esta se conformó de irregularmente o en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual se deduce que esa asamblea del 21 de junio de 2025 se celebró de forma válida. Resta únicamente analizar si los acuerdos adoptados en esa asamblea conservan su validez.

VIII.-      Sobre la validez de los acuerdos adoptados en la asamblea cantonal cerrada de Corredores celebrada el 21 de junio de 2025. Finalmente, el Tribunal Supremo de Elecciones debe analizar si, aunque la asamblea cantonal cerrada de Corredores celebrada el 21 de junio de 2025 se considera válida, también lo son los acuerdos que ahí se adoptaron, esto debido a que la validez de esos actos podría haberse visto afectada porque la señora Miranda Mora no pudo participar en esa reunión, sino que quien integró esa asamblea fue la señora Ballestero Rodríguez.

En esa dirección, es imprescindible reseñar que el Tribunal Supremo de Elecciones ha construido una sólida doctrina jurisprudencial apoyada en el principio de conservación del acto electoral, según el cual la validez de los procesos electorales solo puede verse comprometida cuando las irregularidades son de tal magnitud que no es posible determinar cuál fue la verdadera voluntad de los electores expresada en las urnas. En este sentido, en la sentencia n.° 2137-E-2001 de las 14:50 horas del 18 de octubre de 2001, el Tribunal Supremo de Elecciones precisó:

A).- Sobre el principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y de la de conservación del acto electoral. Â El derecho electoral a través del tiempo ha construido una serie de reglas y principios fundamentales, que permiten solucionar de la mejor manera posible la anulación de votos o de un proceso electoral, en amparo del justo equilibrio que debe existir entre la necesidad de proteger la voluntad popular libremente expresada, frente al interés jurídico para que los procesos no se contaminen del vicio, fraude y de irregularidades, que distorsionen o anulen la voluntad popular (ver resolución 2397-E-2000 de las 10:05 del 25 de octubre del 2000). En este sentido, surgen dos principios trascendentales: el principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular, prevalece sobre los demás, por derivar directamente del principio democrático, es aquel que postula que la voluntad libremente expresada de los electores no puede ser sustituida de modo alguno; del principio anterior emerge el de la conservación del acto electoral, este se manifiesta en que, mientras no se constaten vicios de tal magnitud y calidad que puedan afectar el resultado de la elección no procederá la nulidad de las mismas.

 

Es importante destacar que la totalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea cantonal cerrada de Corredores se tomaron por 12 votos a favor y ningún voto en contra, tal y como puede apreciarse en el informe de fiscalización en manos del Departamento y que se encuentra agregado a folio 61 del expediente. Entonces, es razonable concluir que la ausencia de la señora Miranda Mora en la asamblea cantonal cerrada de Corredores celebrada el 21 de junio de 2025 no fue determinante en la adopción de los acuerdos que ahí se tomaron y no existe constancia alguna de que su participación pudiera modificar la voluntad de ese órgano. Más aún, en el hipotético caso de que ella hubiera intervenido en lugar de la señora Ballestero Rodríguez y votara en contra de la mayoría, las votaciones habrían deparado un resultado de 11 votos contra 1.

De lo anterior se desprende que la ausencia de la señora Miranda Mora, aunque constituye una irregularidad, no resulta ser de tal entidad como para presumir, y mucho menos concluir, que incidió directamente en el desarrollo de la asamblea cantonal cerrada de Corredores del PUSC o en la adopción de los acuerdos que en esa reunión partidaria se tomaron. Así, en aplicación directa del principio de conservación del acto electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones mantiene incólumes los acuerdos que se tomaron en la asamblea cantonal cerrada de Corredores del PUSC efectuada el 21 de junio de 2025.

IX.-          Conclusión. Como corolario de lo expuesto, dado que en el curso de la acción de nulidad el PUSC satisfizo la pretensión principal de la señora Miranda Mora, esta debe desestimarse. Asimismo, en aplicación del principio de conservación electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones mantiene incólume la validez de la asamblea cantonal cerrada de Corredores del 21 de junio de 2025 y de los acuerdos que ahí se tomaron.

POR TANTO

Se declara sin lugar la acción de nulidad, esto en virtud de que la pretensión principal de la señora Miranda Mora fue satisfecha por el Tribunal de Elecciones Internas en la resolución n.° 26-SAAC-2025 del 11 de julio de 2025. Por las razones expuestas, se mantiene la validez de los acuerdos adoptados en la asamblea cantonal cerrada de Corredores celebrada el 21 de junio de 2025. Notifíquese a la señora Miranda Mora, al partido Unidad Social Cristiana, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.-.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 286-2025

Acción de nulidad

Mitzy Priscila Miranda Mora

C/ Asamblea cantonal cerrada Corredores

ARL