N.° 4813-E2-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del quince de
julio de dos mil veinticinco.
Acción de nulidad interpuesta por la señora Mitzy Priscila Miranda
Mora, cédula de identidad n.° 604500621, en su condición de militante del
partido Unidad Social Cristiana, contra la decisión del Tribunal de Elecciones
Internas del partido Unidad Social Cristiana de sustituir a la señora Rachel
Wrena Prendas Sandoval y en su lugar designar a la señora Paola Elena
Ballestero Rodríguez como integrante de la Asamblea Cantonal Cerrada de
Corredores, provincia Puntarenas.
RESULTANDO
1.-
Por memorial recibido a
las 11:23 horas del 27 de junio de 2025 en la ventanilla única de recepción de
documentos de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos, la señora Mitzy Priscila Miranda
Mora, cédula de identidad n.° 604500621, en su condición de militante del
partido Unidad Social Cristiana, contra la decisión del Tribunal de Elecciones
Internas (en lo sucesivo “TEI”) del partido Unidad Social Cristiana (en
adelante “PUSC”) de sustituir a la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval y en su
lugar designar a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez como integrante de
la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores, provincia Puntarenas. La señora
Miranda Mora argumentó que el 10 de febrero de 2025, el Comité Ejecutivo
Superior y el Tribunal de Elecciones Internas del PUSC convocaron el proceso
para celebrar las asambleas cantonales abiertas y las elecciones del Frente de
Mujeres y Frente de Juventudes Socialcristianas, que se llevarían a cabo el 27
de abril de 2025. Agregó que, para la conformación de la asamblea cantonal
cerrada en el cantón Corredores únicamente se inscribió la papeleta n.° 7. En
esa papeleta aparece en el puesto en propiedad n.° 17 la señora Rachel Wrena
Prendas Sandoval, cédula de identidad n.° 604780831, como candidata a
representante del distrito Corredor. La señora Prendas Sandoval resultó
efectivamente electa. Agregó que en el proceso de verificación para acreditar
los nombramientos efectuados en la asamblea cantonal abierta de Corredores
celebrada el 27 de abril de 2025, se detectó que la señora Prendas Sandoval
reside en el cantón Golfito, por lo que se previno efectuar el cambio
correspondiente. Indicó que el Tribunal de Elecciones internas del PUSC efectuó
la sustitución de la señora Prendas Sandoval y en su lugar designó como
integrante de la asamblea cantonal cerrada de Corredores a la señora Paola
Elena Ballestero Rodríguez, cédula de identidad n.° 111770114, quien ocupa el
tercer lugar en las candidaturas suplentes, con lo cual el TEI irrespetó el
orden de las suplencias en la papeleta n.° 7, ya que ella es la persona que
ostenta el primer lugar de las suplencias en esa nómina, por ende, es ella
quien debió ser llamada a sustituir a la señora Prendas Sandoval. La señora
Miranda Mora considera contrario al ordenamiento el proceso de sustitución
efectuado por el TEI del PUSC. Solicitó que se ordene al PUSC incluirla como
integrante de la asamblea cantonal cerrada de corredores y que, dado que ya se
celebró la reunión de ese órgano, que se llevó a cabo el 21 de junio de 2025,
se anularan los acuerdos que ahí se hubieran adoptado (folios 1-9).
2.-
En auto de las 13:05 horas
del 3 de julio de 2025, el Tribunal Supremo de Elecciones requirió información
al TEI del PUSC sobre la tramitación de la sustitución de la señora Rachel
Wrena Prendas Sandoval como integrante de la asamblea cantonal cerrada de
Corredores (folio 10).
3.-
Con escrito del 8 de julio
de 2025, remitido al buzón de correo electrónico de la Recepción de Documentos
de la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones a las 14:03 horas
de ese día, el TEI del PUSC aportó la información requerida por el Tribunal
Supremo de Elecciones en el auto de las 13:05 horas del 3 de julio de 2025
(folios 15-17).
4.-
Por resolución de las 13:10
horas del 10 de julio de 2025, el Tribunal Supremo de Elecciones dio audiencia
al TEI del PUSC para que se refriera a la acción de nulidad formulada por la
señora Mitzy Priscila Miranda Mora
(folio 19).
5.-
En escrito del 11 de julio
de 2025, remitido al buzón de correo electrónico de la Recepción de Documentos
de la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones a las 23:52 horas
de ese día, las autoridades del TEI del
PUSC contestaron la audiencia que se les otorgó en la resolución de las 13:10
horas del 10 de julio de 2025. El TEI del PUSC sostuvo que, por un error
material, se designó a la señora Paola Elena Ballestero
Rodríguez para sustituir a la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval, cuando lo procedente era nombrar a la
señora Mitzy Priscila Miranda Mora. Agregó que el TEI del PUSC procedió a
realizar la subsanación correspondiente y solicitó que se acreditara a la
señora Mitzy Priscila Miranda Mora como integrante de la asamblea cantonal
cerrada de Corredores. Indicó que el quorum de la asamblea cantonal cerrada de
Corredores es de 20 personas y no de 22 como parece interpretarlo el
Departamento de Registro de Partidos Políticos (en lo sucesivo “el
Departamento”), pues hay 2 personas que integran ese órgano (Nixy Mora Arauz,
quien es delegada territorial y presidenta del Comité Ejecutivo Cantonal del
Frente de Mujeres, e Iriana Pamela Méndez López, delegada territorial y
presidenta del Comité Ejecutivo Cantonal del Frente de Juventudes
Socialcristianas) que lo hacen en una doble condición, con lo cual, este se
integra por 20 personas, no por 22, por tanto, su quorum mínimo es de 11
personas no de 12. Las autoridades del PUSC alegaron que esa aclaración es
relevante pues en la asamblea cantonal de Corredores celebrada el 21 de junio
de 2025 participaron 12 personas, pero una de ellas fue la señora Paola Elena
Ballestero Rodríguez, con lo cual su intervención no impacta la validez de esa
asamblea. Además, los acuerdos para hacer las designaciones respectivas en esa
reunión se adoptaron por unanimidad, pues se trataba de la elección de una
papeleta única. De esa manera, el TEI del PUSC explicó que la ausencia de la
señora Miranda Mora o la presencia de la señora Ballestero Rodríguez no tuvo
consecuencias sobre la conformación, el funcionamiento o los acuerdos adoptados
en esa asamblea cantonal, por lo que la representante de ese órgano pidió que
se mantuviera la validez de los acuerdos que ahí se adoptaron, esto con el fin
de preservar los actos electorales que ahí se dieron en esa reunión, y que se
permitiera la celebración de la asamblea provincial de Puntarenas. Por último, la
representante del TEI del PUSC sostuvo que la acción de nulidad era
inadmisible, pues la señora Miranda Mora no agotó los mecanismos de impugnación
interna, ya que el 24 de junio de 2025 planteó una gestión ante el propio TEI
del PUSC, para que este revirtiera su decisión de nombrar a la señora
Ballestero Rodríguez como sustituta de la señora Prendas Sandoval; sin embargo,
ella no esperó a que esta gestión fuera resuelta para impugnar lo que ahí
decidiera en definitiva el TEI. Solicitó que se declarara inadmisible o bien
que se desestimara la acción de nulidad y que se mantuviera la validez de los
acuerdos adoptados en la asamblea cantonal de Corredores celebrada el 21 de
junio de 2025 (folios 31-35).
6.-
En los procedimientos
se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto
de la acción de nulidad. La señora Mitzy Priscila
Miranda Mora solicita que el Tribunal declare la nulidad de la sustitución de
la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval en la Asamblea
Cantonal Cerrada de Corredores del PUSC efectuada por el TEI del PUSC, órgano
que incorporó a esa asamblea a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez. De acuerdo con
la accionante, quien debía sustituir a la señora Prendas Sandoval era ella,
pues se encontraba en el primer lugar de la lista de personas candidatas
suplentes, mientras que la señora Ballestero Rodríguez ocupaba el tercer
puesto. En consecuencia, la señora Mitzy Priscila Miranda Mora solicita que sea
ella quien se incorpore a la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores y que,
como efecto directo de esa decisión, se anulen los acuerdos de la asamblea
cantonal cerrada de Corredores del PUSC que se celebró el 21 de junio de 2025, pues
en esa reunión intervino la señora Ballestero Rodríguez y no ella, y que no se
permita la celebración de la asamblea provincial de Puntarenas del PUSC hasta
tanto no se corrija esta situación.
II.-
Sobre
la admisibilidad de la acción. El artículo 234 del Código
Electoral establece que, para interponer la acción de nulidad contra acuerdos
partidarios, es necesario contar con un derecho subjetivo o un interés
legítimo. Además, los numerales 235 y 237 señalan que se deben haber agotado los
mecanismos de impugnación previstos a lo interno de la agrupación política y
que la acción debe interponerse dentro de los cinco días hábiles contados a
partir del agotamiento de los recursos internos.
La señora Miranda Mora cuenta
con la legitimación activa para interponer la presente gestión dado que
participó como integrante de la nómina de candidaturas suplentes para integrar
la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores del PUSC, y entiende que existen
vicios de legalidad atribuibles al TEI de ese partido al no tomarla en cuenta
para sustituir a la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval como integrante
propietaria de ese órgano de representación, con lo cual la decisión del TEI de
incorporar a esa asamblea cantonal a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez
la afecta directamente.
Por otra parte, aun
cuando el TEI del PUSC alega que la señora Miranda Mora no agotó los mecanismos
de impugnación interna, debe señalarse que esto no es obstáculo para plantear
la acción de nulidad en este caso, pues la resolución que se impugna emana del
Tribunal de Elecciones Internas del PUSC y el Código Electoral expresamente prescribe
que las decisiones de los tribunales electorales internos de los partidos
políticos no pueden tener ningún mecanismo de impugnación interna, con lo cual
el solo dictado de la resolución correspondiente da por agotada la vía interna.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo de Elecciones tuvo recientemente la
oportunidad de pronunciarse en la sentencia n.° 4235-E2-2025 de las 13:00 horas
del 23 de junio de 2025, en esta expuso:
VI.- Cuestión adicional. El Tribunal
Supremo de Elecciones ha declarado admisible y ha conocido por el fondo este
caso ya que es evidente que el TEI del PLN indujo a error al señor […],
y a todos sus militantes en general, al comunicarles que contra las
resoluciones del TEI que declaraban las elecciones en el proceso de Convención
Nacional Interna, asambleas distritales y asambleas de movimientos de ese
partido político, cabía el recurso de reconsideración, para lo cual incluso
efectuó publicaciones en sus redes sociales […] y, además, debido a que
el TEI del PLN conoció y resolvió el recurso de reconsideración formulado por
el señor […] contra la declaratoria de elección de la señora […].
Sin embargo, el
Tribunal Supremo de Elecciones considera oportuno recordar a las autoridades
del PLN que esa práctica no solo va contra la ley sino que va contra las
propias reglas dispuestas por ese partido en el proceso de renovación de sus
estructuras. En efecto, el artículo 74.c) del Código Electoral del Código
Electoral dispone que no cabe recurso alguno contra las decisiones de los
tribunales electorales internos, pero, además, el propio Reglamento de
elecciones internas, en su artículo 71, dispone lo siguiente: “Artículo
71.- Recursos. Los fallos que dicte el Tribunal no tendrán recurso
alguno, salvo el de reconsideración ante el mismo órgano. No cabrá recurso
alguno contra la declaratoria de elección.” (la negrita se suple). De
esta manera, ni legal ni reglamentariamente cabía recurso interno alguno contra
la declaratoria de elección de la señora […].
Así las cosas,
el Tribunal Supremo de Elecciones insta a las autoridades del PLN a ajustar la
conducta de sus órganos internos, en especial de su TEI, a las disposiciones
tanto legales como reglamentarias dispuestas como garantía objetiva para
preservar la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano encargado por
la ley de la organización, dirección y vigilancia de la actividad electoral
interna de ese partido político.
Por tanto, dado que la
señora Miranda Mora impugna una decisión del TEI del PUSC no estaba obligada a
recurrirla en sede partidaria y menos aún debía esperar a que ese órgano
atendiera un eventual recurso contra la sustitución que acá se discute.
Por último, dado que el
TEI del PUSC admitió que es imposible materialmente “certificar la fecha y
el medio utilizado para notificar” la actuación partidaria que acá se
impugna, se entiende que la acción de nulidad ha sido formulada dentro del
plazo dispuesto por el Código Electoral (véase el folio 17 vuelto).
III.-
Hechos
probados. De importancia para la resolución de este
asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
a.)
El 10 de febrero de 2025, el
Comité Ejecutivo Nacional y el TEI del PUSC efectuaron la convocatoria a la
celebración de la Convención Nacional Socialcristiana, las Asambleas Abiertas
Cantonales y a las elecciones del Frente de Mujeres Socialcristianas y Frente
de Juventudes Socialcristianas, que se llevaron a cabo el 27 de abril de 2025
(hecho no controvertido).
b.)
En el cantón Corredores
únicamente se inscribió una papeleta, la n.° 7, para competir por los cargos de
dirección interna que el PUSC elegiría en su proceso de renovación de
estructuras. En dicha papeleta figuraba la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval
en el puesto n.° 17 de las candidaturas a las delegaciones territoriales
propietarias a la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores, mientras que las
señoras Mitzy Priscila Miranda Mora y Paola Elena Ballestero Rodríguez
aparecían, respectivamente, en los puestos n.° 1 y 3 de las candidaturas
suplentes a las delegaciones a la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores (folios
36-46, en especial, folio 46).
c.)
Por resolución n.° 07-DEAAC-2025
de las 13:14 horas del 16 de mayo de 2025, el TEI del PUSC efectuó la
declaratoria de elección de las personas delegadas territoriales a la
respectiva asamblea cantonal cerrada, en la cual declaró a la señora Rachel
Wrena Prendas Sandoval delegada propietaria a la Asamblea Cantonal Cerrada de
Corredores, por lo que el PUSC procedió a solicitar al Departamento de Registro
de Partidos Políticos su inscripción en tal condición (folios 47 a 54, en
especial folio 53).
d.)
Por auto n.° 1291-DRPP-2025 de
las 09:03 horas del 26 de mayo de 2025, el Departamento denegó la inscripción
de la señora Prendas Sandoval como delegada propietaria a la Asamblea Cantonal
Cerrada de Corredores, esto debido a que ella reside en el cantón Golfito, y
previno al PUSC para que la sustituyera, a efectos de completar la conformación
de esa estructura partidaria (folios 55 a 56).
e.)
En atención a lo prevenido en
el auto n.° 1291-DRPP-2025, con Certificación de sustitución n.° 09-SAAC-2025
del 9 de junio de 2025, el TEI del PUSC efectuó la sustitución de la señora
Prendas Sandoval como delegada propietaria a la Asamblea Cantonal Cerrada de
Corredores y en su lugar incluyó a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez, por
lo que esa agrupación solicitó su acreditación ante el Departamento (hecho no
controvertido, folios 16 vuelto-17 y folio 57).
f.)
En auto n.° 1802-DRPP-2025de
las 17:46 horas del 16 de junio de 2025, el Departamento acreditó el
nombramiento de la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez en calidad de
delegada propietaria a la Asamblea Cantonal Cerrada del PUSC en Corredores en
sustitución de la señora Prendas Sandoval y, en virtud de haberse completado su
conformación, autorizó que se celebrara la reunión de ese órgano (folios 57 a
58).
g.)
El 21 de junio de 2025, el
PUSC celebró la asamblea cantonal cerrada de Corredores. Ese órgano se
encuentra integrado por 20 personas, aun cuando 2 de ellas lo integran en doble
condición, pues la señora Nixy Mora Arauz funge como delegada territorial y
presidenta del Comité Ejecutivo Cantonal del Frente de Mujeres mientras que la
señora Iriana Pamela Méndez López es delegada territorial y presidenta del
Comité Ejecutivo Cantonal del Frente de Juventudes Socialcristianas. En
esa reunión participaron 12 personas, incluida la señora Paola Elena Ballestero
Rodríguez En esa asamblea se escogió a las personas que ocuparían los puestos
titulares y suplentes en el Comité Ejecutivo, la Fiscalía y las delegaciones a
la asamblea provincial. En dicha asamblea todos los puestos fueron escogidos
por unanimidad, con lo cual el resultado de las votaciones fue en todos los
casos de 12-0, pues únicamente se presentó una papeleta para aspirar a cada uno
de los cargos (folios 57-64).
h.)
Mediante Certificación de
sustitución n.° 26-SAAC-2025 del 11 de julio de 2025, el TEI del PUSC corrigió
la sustitución de la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval, de manera tal que
incluyó como delegada propietaria a la Asamblea Cantonal de Corredores a la
señora Mitzy Priscila Miranda Mora y excluyó a la señora Paola Elena
Ballestero Rodríguez (folio 33 vuelto y 34).
IV.-
Hechos
no probados. Ninguno de interés para la resolución de este
asunto.
V.-
Sobre
el fondo. En esta acción de
nulidad, deben dilucidarse tres cuestiones. La primera de ellas es si el PUSC
sustituyó correctamente a la señora Rachel Wrena Prendas Sandoval,
quien había resultado electa como delegada propietaria a la Asamblea Cantonal
Cerrada de Corredores. Si la respuesta a esa interrogante es negativa, debe
analizarse si la asamblea cantonal cerrada de Corredores que se efectuó el 21
de junio de 2025 es válida o no y, por último, si los acuerdos en esa asamblea pueden
ver afectada su validez si esa sustitución no se hizo de forma adecuada.
VI.-
Sobre la sustitución de la
señora Rachel Wrena Prendas Sandoval. Sobre esta cuestión, es
evidente que no hay debate alguno, ya que el propio PUSC reconoce que cometió
un error. En efecto, en su contestación, visible a folio 31 vuelto, el PUSC
admite que por error se sustituyó a la señora Prendas Sandoval y en su lugar se
designó a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez, cuando lo procedente era nombrar
a la señora Mitzy Priscila Miranda Mora como delegada propietaria a la Asamblea
Cantonal Cerrada de Corredores en lugar de la señora Prendas Sandoval.
Precisamente, debido a ese error, el TEI del PUSC
emitió la Certificación de sustitución n.° 26-SAAC-2025
del 11 de julio de 2025, a través de la cual corrigió la sustitución de la
señora Rachel Wrena Prendas Sandoval, de manera tal que incluyó como delegada
propietaria a la Asamblea Cantonal de Corredores a la señora Mitzy Priscila Miranda Mora
y excluyó a la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez.
De esta forma, la
pretensión de la señora Miranda Mora en el sentido de que se le incorporara a
la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores se vio satisfecha mientras se
encontraba en curso esta acción de nulidad, desapareciendo así el motivo de
contención entre ella y el PUSC, razón por la cual debe desestimarse este
extremo de la acción de nulidad.
VII.-
Sobre la validez de la asamblea
cantonal cerrada de Corredores celebrada por el PUSC el 21 de junio de 2025.
Teniendo en cuenta que la señora Miranda Mora no pudo participar en la asamblea
cantonal cerrada de Corredores celebrada el 21 de junio de 2025 (en su lugar lo
hizo la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez, tal y como puede apreciarse a
folio 62), cuando ella tenía el derecho de intervenir en esa reunión y no pudo
hacerlo por el error en el que incurrió el TEI del PUSC, que incluyó como
delegada propietaria a la señora Ballestero Rodríguez, yerro que fue
expresamente reconocido por ese órgano, es claro que esta situación podría afectar
la validez de esa reunión; por ello, lo primero que debe despejarse es si el
órgano territorial se reunió satisfaciendo los requisitos dispuestos por el
ordenamiento jurídico.
Sobre
este particular debe señalarse que la Asamblea Cantonal Cerrada de Corredores
está integrada por 20 personas. De ellas, dos personas integran ese órgano en
doble condición: la señora Nixy Mora Arauz funge como delegada
territorial y presidenta del Comité Ejecutivo Cantonal del Frente de Mujeres
mientras que la señora Iriana Pamela Méndez López es delegada
territorial y presidenta del Comité Ejecutivo Cantonal del Frente de Juventudes
Socialcristianas. Esta cuestión podría suscitar dudas sobre el
cuórum de esa asamblea, pues podría debatirse si se debe considerar compuesto
por 22 asambleístas o por 20. Sin embargo, debe indicarse que esta polémica es
solo aparente, pues ya ha sido zanjada por el TSE. En efecto, este Tribunal ha
señalado que cuando una persona integra un órgano de representación territorial
o sectorial en más de una condición, esto resulta indiferente, pues se cuenta un
solo voto por persona, es decir, una persona un asambleísta. En este sentido,
en la sentencia n.° 2563-E-2006 de las 07:20 horas del 29 de agosto de 2006, el
Tribunal explico:
De la
documentación aportada y tal como lo indica el Partido en la contestación a la
audiencia conferida en el presente recurso se colige que la Asamblea Cantonal y
Órgano Consultivo Cantonal de Montes de Oca la integran, a saber: los tres
miembros del Comité Ejecutivo Cantonal, un Diputado inscrito como elector en el
cantón, tres regidores (as) propietarios (as) electos por el Partido en el
cantón, cuatro presidentes (as) uno por cada movimiento cantonal (juventud,
cooperativo, de mujeres y de trabajadores), cinco miembros de la Asamblea
Nacional y Plenaria inscritos como electores en el cantón y veintiocho
delegados distritales. Como se aprecia, la suma del anterior conglomerado
partidario da como resultado cuarenta y cuatro asambleístas; no obstante, ha de
tenerse en cuenta que el Diputado que aparece inscrito como elector en el
cantón es, simultáneamente, uno de los miembros de la Asamblea Nacional y
Plenaria que residen en Montes de Oca lo cual implica, actualmente, un total de
cuarenta y tres miembros para ese órgano plenario (ver folios 22-23,
80-84).
Teniendo en
cuenta, exclusivamente, la totalidad de miembros que por definición estatutaria
componen la Asamblea Cantonal y Órgano Consultivo Cantonal de Montes de Oca, se
logra determinar que la asamblea realizada el pasado 1º de julio del presente
año, de todas formas, no satisfizo el quórum funcional correspondiente a la
mitad más uno de sus integrantes (artículos 60 del Código Electoral y 7 del
Estatuto partidario), dado que a dicha sesión se presentaron, solamente,
diecinueve de los cuarenta y tres asambleístas posibles. (El destacado se
suple).
En
este caso, debe concluirse que ese órgano estaba integrado por 20 personas
asambleístas, con lo cual su cuórum (el número entero inmediatamente superior a
la mitad) sería de 11 personas. Ahora bien, a la asamblea cantonal cerrada de
Corredores celebrada el 21 de junio asistieron 12 personas, pero una de ellas
era la señora Paola Elena Ballestero Rodríguez quien no tenía derecho a
integrar ese órgano. Aun así, a esa reunión asistieron 11 personas que
integraban el órgano de forma legítima, es decir, la cantidad de personas que no
tenían objeción alguna para integrar esa asamblea es suficiente para integrar
el cuórum de ese órgano según lo dispuesto por los numerales 52.h) del Código
Electoral y 63 del Estatuto del PUSC, ya que esas 11 personas son más de la
mitad de las que en su totalidad integran esa Asamblea Cantonal Cerrada.
En
consecuencia, la asamblea cantonal cerrada de Corredores efectuada el 21 de
junio de 2025 se constituyó de manera válida, de manera que la presencia de la
señora Ballestero Rodríguez o la ausencia de la señora Miranda Mora no fueron
determinantes para que esta se pudiera reunir cumpliendo los requisitos
dispuestos en el ordenamiento jurídico electoral.
De esa
manera, dado que la ausencia o la eventual intervención de la señora Miranda
Mora no tuvo impacto alguno para que ese órgano se pudiera reunir de forma
válida, es claro que no existen razones para concluir que esta se conformó de
irregularmente o en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, razón
por la cual se deduce que esa asamblea del 21 de junio de 2025 se celebró de
forma válida. Resta únicamente analizar si los acuerdos adoptados en esa
asamblea conservan su validez.
VIII.- Sobre
la validez de los acuerdos adoptados en la asamblea cantonal cerrada de
Corredores celebrada el 21 de junio de 2025. Finalmente,
el Tribunal Supremo de Elecciones debe analizar si, aunque la asamblea cantonal
cerrada de Corredores celebrada el 21 de junio de 2025 se considera válida, también
lo son los acuerdos que ahí se adoptaron, esto debido a que la validez de esos
actos podría haberse visto afectada porque la señora Miranda Mora no pudo
participar en esa reunión, sino que quien integró esa asamblea fue la señora
Ballestero Rodríguez.
En esa
dirección, es imprescindible reseñar que el Tribunal Supremo de Elecciones ha
construido una sólida doctrina jurisprudencial apoyada en el principio de
conservación del acto electoral, según el cual la validez de los procesos
electorales solo puede verse comprometida cuando las irregularidades son de tal
magnitud que no es posible determinar cuál fue la verdadera voluntad de los
electores expresada en las urnas. En este sentido, en la sentencia n.° 2137-E-2001
de las 14:50 horas del 18 de octubre de 2001, el Tribunal Supremo de Elecciones
precisó:
A).- Sobre el
principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y de la de
conservación del acto electoral. Â El derecho electoral a través del tiempo ha
construido una serie de reglas y principios fundamentales, que permiten
solucionar de la mejor manera posible la anulación de votos o de un proceso
electoral, en amparo del justo equilibrio que debe existir entre la necesidad
de proteger la voluntad popular libremente expresada, frente al interés
jurídico para que los procesos no se contaminen del vicio, fraude y de
irregularidades, que distorsionen o anulen la voluntad popular (ver resolución
2397-E-2000 de las 10:05 del 25 de octubre del 2000). En este sentido, surgen
dos principios trascendentales: el principio de impedimento de falseamiento de
la voluntad popular, prevalece sobre los demás, por derivar directamente del
principio democrático, es aquel que postula que la voluntad libremente
expresada de los electores no puede ser sustituida de modo alguno; del
principio anterior emerge el de la conservación del acto electoral, este se
manifiesta en que, mientras no se constaten vicios de tal magnitud y calidad
que puedan afectar el resultado de la elección no procederá la nulidad de las
mismas.
Es
importante destacar que la totalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea
cantonal cerrada de Corredores se tomaron por 12 votos a favor y ningún voto en
contra, tal y como puede apreciarse en el informe de fiscalización en manos del
Departamento y que se encuentra agregado a folio 61 del expediente. Entonces,
es razonable concluir que la ausencia de la señora Miranda Mora en la asamblea
cantonal cerrada de Corredores celebrada el 21 de junio de 2025 no fue
determinante en la adopción de los acuerdos que ahí se tomaron y no existe
constancia alguna de que su participación pudiera modificar la voluntad de ese
órgano. Más aún, en el hipotético caso de que ella hubiera intervenido en lugar
de la señora Ballestero Rodríguez y votara en contra de la mayoría, las
votaciones habrían deparado un resultado de 11 votos contra 1.
De lo
anterior se desprende que la ausencia de la señora Miranda Mora, aunque
constituye una irregularidad, no resulta ser de tal entidad como para presumir,
y mucho menos concluir, que incidió directamente en el desarrollo de la
asamblea cantonal cerrada de Corredores del PUSC o en la adopción de los
acuerdos que en esa reunión partidaria se tomaron. Así, en aplicación directa
del principio de conservación del acto electoral, el Tribunal Supremo de
Elecciones mantiene incólumes los acuerdos que se tomaron en la asamblea
cantonal cerrada de Corredores del PUSC efectuada el 21 de junio de 2025.
IX.-
Conclusión.
Como corolario de lo expuesto, dado que en el curso de la acción de nulidad el
PUSC satisfizo la pretensión principal de la señora Miranda Mora, esta debe
desestimarse. Asimismo, en aplicación del principio de conservación electoral,
el Tribunal Supremo de Elecciones mantiene incólume la validez de la asamblea
cantonal cerrada de Corredores del 21 de junio de 2025 y de los acuerdos que
ahí se tomaron.
POR
TANTO
Se declara sin lugar la
acción de nulidad, esto en virtud de que la pretensión principal de la señora
Miranda Mora fue satisfecha por el Tribunal de Elecciones Internas en la
resolución n.° 26-SAAC-2025 del 11 de julio de 2025. Por las razones expuestas,
se mantiene la validez de los acuerdos adoptados en la asamblea cantonal
cerrada de Corredores celebrada el 21 de junio de 2025. Notifíquese a la señora
Miranda Mora, al partido Unidad Social Cristiana, a la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de
Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en
el Archivo de este Tribunal.-.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.° 286-2025
Acción de
nulidad
Mitzy Priscila
Miranda Mora
C/ Asamblea
cantonal cerrada Corredores
ARL