N.° 4918-E3-2013.-  TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a  las nueve horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil trece.

Recurso de apelación interpuesto por el señor Walter Muñoz Céspedes, presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido Integración Nacional (PIN), contra la resolución de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° 87-IC-P-2013 de las 09:05 horas del 25 de octubre de 2013.

RESULTANDO

  1. En formulario presentado el 18 de octubre de 2013 ante la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección General), a las 15:03 horas de ese día, el señor Walter Muñoz Céspedes, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido Integración Nacional (en adelante PIN), solicitó la inscripción de candidaturas a la Presidencia, Vicepresidencias de la República y diputados propietarios y suplentes a la Asamblea Legislativa (folios 01 bis a 10). 
  2. Mediante resolución n.° 87-IC-P-2013 de las 09:05 horas del 25 de octubre de 2013, notificada a la agrupación política el día 28 siguiente, la Dirección General rechazó la solicitud de inscripción de candidaturas presentadas por el PIN bajo los siguientes argumentos: a) que el PIN no concluyó el proceso de renovación de estructuras partidarias el 1° de agosto de 2013, según lo establecido en el artículo 17 del Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias y fiscalización de asambleas y en el cronograma electoral; b) que en resolución n°. 4054-E3-2013 de las 08:30 horas del 12 de setiembre de 2013, este Tribunal denegó la prórroga solicitada por esa agrupación al entender que su solicitud no lo era para subsanar inconsistencias, sino para concluir el proceso de renovación de sus estructuras; y c) que, aunque el PIN celebró su asamblea superior el día 12 de octubre y presentó el acta el día 18 de ese mismo mes, la Dirección General debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales a fin de acreditar la conclusión del proceso de renovación de estructuras, por lo que la celebración de la asamblea superior no implica que el proceso se tenga por concluido (folios 21 a 23);
  3. Mediante escrito del 30 de octubre de 2013, presentado el día inmediato siguiente ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante DRPP), los señores Muñoz Céspedes y Heiner Lemaitre Zamora (Coordinador de Asuntos Electorales del PIN), formularon recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n°. 87-IC-P-2013, con sustento en lo siguiente: a) que la resolución combatida vulnera derechos fundamentales electorales al suprimir el derecho del PIN a participar en la elección nacional del año 2014, pues la agrupación logró completar el proceso de renovación de estructuras así como la designación de candidaturas antes del 18 de octubre, fecha límite para su inscripción; b) que se produjo un trato desigual con otros partidos políticos a los que, mediante una interpretación complaciente del párrafo segundo del artículo 60 del Código Electoral, sí se concedió la ampliación de los plazos para terminar el proceso cuando sólo tenían que subsanar inconsistencias; c) que el proceso desarrollado por el PIN presentó dos atrasos importantes. En primer lugar que -al iniciar en el mes de marzo de 2013 los trámites para la convocatoria a las asambleas cantonales- el DRPP les exigió, como requisito previo, la modificación de los estatutos para eliminar las asambleas distritales de la estructura, a pesar de que la resolución de la Sala Constitucional n°. 9340-2010 del 26 de mayo de 2010 disponía -con carácter vinculante- la eliminación de ese tipo de asambleas. Por eso, tomando como base que hasta el 15 de julio de 2013 se acreditó la reforma estatutaria requerida, el proceso de renovación de estructuras sufrió un atraso de cuatro meses y medio y les dejó un margen de 15 días, únicamente, antes del 1° de agosto, para la conclusión; y, en segundo lugar, que el PIN se vio afectado porque el DRPP no acreditó la asamblea provincial de Alajuela, lo que afectó la celebración de la asamblea superior y, aunque el recurso de apelación presentado al respecto fue resuelto a su favor, ello implicó un atraso de 33 días más; y d) que el PIN no recibió financiamiento público para realizar este proceso, a diferencia de otras agrupaciones políticas. Por lo expuesto, solicitaron revocar la resolución o remitir el asunto ante este Tribunal para que resuelva con su integración suplente, dado que los Magistrados Propietarios han externado criterio sobre aspectos relevantes de la prórroga (folios 26 a 29).
  4. En resolución n.° 123-IC-P-2013 de las 14:54 horas del 04 de noviembre de 2013, la Dirección General rechazó el recurso de revocatoria formulado con sustento en lo siguiente: a) que retoma las argumentaciones vertidas en resolución n.° 094-DRPP-2013 en torno a la diferencia entre el plazo para concluir el proceso de renovación de estructuras y aquel otorgado a las agrupaciones para subsanar inconsistencias, lo que fue confirmado por la resolución n°. 4054-E3-2013 dictada por la Magistratura Electoral; b) que el artículo 60 párrafo segundo del Código Electoral que invoca el recurrente, establece el plazo para dictar la resolución que resuelve la solicitud de inscripción de nuevas agrupaciones, por lo que no resulta aplicable; c) que el inicio del proceso, así como su debida conclusión, es responsabilidad exclusiva del partido político y la administración electoral ha mantenido una actitud pro-activa realizando recordatorios; d) que los atrasos surgidos de modo alguno pueden imputarse a la administración electoral porque el PIN inició el proceso de renovación de estructuras cuatro meses antes del vencimiento del plazo sin estimar que, aunque se eliminaran las asambleas distritales, tendrían que realizar una asamblea nacional para modificar sus estatutos, 81 asambleas cantonales, 7 provinciales y la asamblea nacional; además, sus asambleas presentaron problemas de asistencia; e) que el financiamiento estatal se realiza siguiendo las normas establecidas en el ordenamiento jurídico electoral y no es una situación que incida en el proceso que nos ocupa; y f) que, si bien la resolución n° 282-DRPP-2013 estableció que no procedía la inscripción de los acuerdos adoptados en la asamblea provincial de Alajuela y esa decisión fue revocada por este Tribunal, la convocatoria de esa asamblea se dio el 31 de agosto de 2013; es decir, 30 días después de vencido el plazo para la conclusión del proceso (folios 30 a 35 y 102).
  5. En escrito del 03 de noviembre de 2013, presentado el día 05 siguiente, los candidatos a diputados del PIN presentaron coadyuvancia a favor del presente recurso (folio 103 a 109).
  6. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Cuestión preliminar. En el escrito de interposición del recurso de revocatoria con  apelación en subsidio, visible a folios 26 a 29, los interesados proponen que, de no revocarse la resolución combatida, “se eleve el recurso de apelación al tribunal para su resolución, con la participación de los Magistrados Suplentes, tomando en cuenta que ya los Magistrados propietarios han externado criterio sobre aspectos relevantes de la prórroga en resoluciones anteriores, por lo que se encuentran inhabilitados para resolver este recurso.”.  

En virtud de que lo planteado amerita un abordaje previo (pues el orden lógico formal-procesal así lo exige), resulta necesario recordar que el ordenamiento jurídico establece un régimen específico para garantizar la imparcialidad de los jueces y prevé una gama de circunstancias en las que se les impide intervenir en asuntos en los que podría verse comprometida su objetividad e imparcialidad, pilares fundamentales de la administración de justicia.

En ese sentido, se ha señalado que la separación del juez natural sigue criterios de aplicación e interpretación restrictiva en favor de su permanencia en el conocimiento de los asuntos. Ello equivale a decir que el juzgador ostenta un fuero de protección especial por intermedio del cual no puede ser privado del conocimiento de los asuntos propios de su despacho sin que medien causales expresas que lo permitan, ya que éstas son de carácter excepcional y no cabe otorgarles un ámbito de aplicación más allá del señalado en la ley o en normas y principios supra legales, so pena de desbordar el propósito del legislador y poner en riesgo la administración de justicia (resoluciones de la Sala Constitucional n.° 1739-92, n.° 5965-93 y n.° 2002-01223). Así, las causales previstas en la legislación se encuentran dispuestas de forma clara y concisa, de manera tal que para ser aplicadas o desaplicadas basta un examen que contraste los supuestos comprendidos por la legislación con los elementos fácticos que se presentan en cada caso concreto.

Para efectos propios, el artículo 16 de Código Electoral dispone que -en lo atinente a la separación de Magistrados Electorales- se aplicarán las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las causales reguladas en el Código Procesal Civil (en adelante CPC). El artículo 31 de la Ley Orgánica remite al código citado para la regulación de esta materia. Por ende, en la actualidad las causales y el procedimiento aplicable se encuentran previstos en ese cuerpo de normas, cuyos artículos 59 y 60 disponen -para efectos de admisibilidad- lo siguiente:

“Artículo 59.- Fundamento. Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si no se ajustare a esta formalidad, al escrito no se le dará curso.” (el subrayado no pertenece al original).

“Artículo 60.- Depósito. Cuando la recusación se hiciere a magistrados, jueces superiores, jueces o actuarios, la gestión deberá acompañarse de la constancia de haber constituido un depósito judicial de tres mil colones para los primeros, de dos mil colones para los segundos, y de mil colones para los demás, a la orden del juez o tribunal ante el que se hace la recusación (…)”

Al tenor de lo dispuesto, el planteamiento elaborado por los interesados si es que fue concebido como un incidente de recusación- resulta a todas luces improcedente en virtud de que no cumple con los requisitos de admisibilidad antes citados; lo que exige por imperio de ley- no dar curso al escrito en lo atinente a ese extremo.

En efecto, basta una simple lectura para verificar que lo planteado presenta los siguientes vacíos: no identifica formalmente- la gestión como una recusación a título expreso; no detalla los Magistrados o Magistradas contra los que se dirige; no indica concretamente en qué causal -prevista en la ley- se fundamenta o la norma que la contiene; no precisa las “resoluciones anteriores” en las que basa su reproche y, finalmente, no cumple ni adjunta las garantías exigidas en el artículo 60 del CPC, base sustancial de la imposición de la multa aplicable en caso de rechazo (artículo 64 del CPC).

A mayor abundamiento, este Tribunal ha reiterado que no es suficiente -para superar la fase de admisibilidad- con acusar un presunto “adelanto de criterio” de manera genérica pues el régimen aplicable a las recusaciones, dadas las características especiales de esta figura y el efecto que podría provocar su resultado, obliga a sustanciar fáctica, jurídica y probatoriamente cualquier planteamiento en ese sentido.

No obstante que lo expuesto es motivo suficiente para el rechazo de la gestión, importa aclarar que la atención de asuntos jurisdiccionales previos en los que se analizó la procedencia de prórrogas relacionadas al proceso de renovación de estructuras no configura ninguna de las causales establecidas, ya que el mismo legislador excluyó ese supuesto al señalar en el inciso 10) del artículo 53 del CPC que “las opiniones expuestas o los informes rendidos por los juzgadores, que no se refieran al asunto concreto en que sean recusados, como aquellas que den con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes, o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no constituyen motivo de excusa ni de recusación.” (el subrayado es propio).

Finalmente, debe anotarse que el proceso anterior -al que parecen referirse- únicamente contemplaba la solicitud de prórroga a la renovación de estructuras del PIN, lo que dista del presente asunto en cuanto a la ratio decidendi pues en este caso se abordan aspectos relativos al plazo para la inscripción de candidaturas, el principio pro participación y la validez de la renovación de estructuras efectuada. Por lo expuesto, se declara inadmisible la gestión presentada en esos términos y así se dispone. 

II. Sobre la audiencia oral solicitada. Los gestionantes solicitan que se les conceda una audiencia para exponer sus alegatos. Dado que lo pretendido es una diligencia no prevista para ese tipo de asuntos, se dispone su denegatoria. 

III.- Objeto del recurso de apelación. Los interesados impugnan la resolución n.° 87-IC-P-2013 en la que la Dirección General denegó la solicitud de inscripción de candidaturas a la Presidencia, Vicepresidencias de la República y diputados propietarios y suplentes a la Asamblea Legislativa por el partido Integración Nacional (PIN). Estiman que ese rechazo es infundado por cuatro razones fundamentales: 1) porque el PIN sí logró completar el proceso de renovación de estructuras y la designación de candidaturas antes del 18 de octubre de 2013, fecha final para solicitar la inscripción de estas últimas; 2) porque el PIN recibió un trato desigual a otros partidos políticos a los que sí se les concedió la ampliación de los plazos (a partir del 1° de agosto) para terminar el proceso de renovación de estructuras en el supuesto de que sólo tuvieran que subsanar inconsistencias, lo que conlleva la aplicación de excepciones que no fueron autorizadas en su caso; 3) porque el proceso desarrollado por el PIN presentó atrasos no atribuibles a la agrupación que provocaron la culminación tardía de su renovación de estructuras; y 4) porque no recibió financiamiento público para realizar este proceso, a diferencia de otras agrupaciones políticas.

IV.- Admisibilidad del recurso: El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a un partido político inconforme con una resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, elevar sus pretensiones ante este Tribunal que actúa, en esta materia, como juez revisor de las decisiones de aquélla. En tal condición, la competencia de esta Magistratura está limitada por las pretensiones del recurrente y por la procedencia del recurso pues no puede actuar de oficio, conocer de recursos extemporáneos o inadmisibles ni incurrir en ultra petita al resolver.

En efecto, el ordinal 245 del Código Electoral establece en lo que interesa que “la legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.” (el subrayado no pertenece al original).

Esta disposición contempla la presencia de dos reglas diversas, en atención al sujeto que ostenta el derecho a recurrir.  Así, la primera está referida a quien actúe en su condición particular y la segunda descrita en el párrafo in fine- está reservada a quien figure como representante del partido político que, como persona jurídica que es, debe actuar por medio de las personas físicas que la representan legalmente.

       De la revisión del estatuto del PIN, debidamente armonizado con el acervo normativo que rige la materia, se deriva que uno de los recurrentes, el señor Muñoz Céspedes, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior, sí cuenta con la potestad de presentar los recursos de apelación en representación de su Partido pues ostenta la representación legal de la agrupación política con carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma, conforme lo establecido en los numerales 12 y 13 de su normativa estatutaria. En ese tanto, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral en relación con el artículo 112 de la Ley Orgánica del TSE, de acuerdo a la fecha de notificación del fallo combatido (folios 23 y 26). 

V.- Sobre la coadyuvancia. La jurisprudencia constitucional y la de este Tribunal Electoral han indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso sujetándose a las pretensiones de alguna de las partes principales. Por ello, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso pero no está habilitado para pedir nada para sí, es decir, lo que se resuelva no le beneficia de manera directa e inmediata.

En el caso concreto, en virtud de que los firmantes del escrito visible a folios 103 a 109 señalan que, en su condición de candidatos a diputados por el PIN, se encuentran interesados en el resultado del proceso, se admite su solicitud con las advertencias señaladas.

VI.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes:

  1. En resolución n°. 4750-E10-2011 de las 08:50 horas del 16 de setiembre de 2011, publicada en La Gaceta n.° 188 del 30 de setiembre de 2011, este Tribunal emitió opinión consultiva con el fin de orientar la implementación práctica de lo dispuesto en la resolución de la Sala Constitucional n.° 2010-009340 de las 14:30 horas del 26 de mayo de 2010 (que anuló, por conexidad, el inciso a) del artículo 67 del Código Electoral que exigía la presencia de asambleas distritales en la estructura interna de los partidos políticos), y aclaró que aquellas agrupaciones que, antes del dictado de la resolución n.º 2010-009340 de la Sala Constitucional, las tuvieran previstas y desearan prescindir de ellas debían modificar sus estatutos con ese propósito;
  2. Mediante circular n.° DGRE-003-2012 del 19 de junio de 2012, notificada el 21 de junio de 2012, se puso en conocimiento del PIN la emisión del “Reglamento para la conformación y renovación de estructuras partidarias y fiscalización de asambleas” (Decreto n.° 02-2012), el “Reglamento de notificaciones a partidos políticos por correo electrónico” (decreto nº 06-2009 de 5 de junio de 2009) y se le indicó que sus estructuras partidarias vencían en el mes de julio de 2013 (folios 38 a 41 del presente legajo y folios 2051 a 2054 del expediente del PIN que se conserva en los archivos del DRPP);
  3. En memorial del 15 de marzo de 2013, el PIN solicitó la fiscalización de la asamblea nacional programada para el 23 de marzo de 2013 con el objeto de modificar los artículos 6, 10, 11, y 12 de sus estatutos con el fin de suprimir las asambleas distritales de su estructura (folio 43 del presente legajo y folio 2074 del expediente del PIN);
  4. En oficio presentado el 23 de abril de 2013 ante el DRPP, el PIN solicitó la acreditación de los acuerdos adoptados en la Asamblea Nacional del 23 de marzo de 2013 (folios 44 a 47 del presente legajo y folios 2088 a 2091 del expediente del PIN);
  5. Mediante resolución n.° DGRE-043-DRPP-2013 de las 13:00 horas del 10 de mayo de 2013, notificada ese mismo día, la Dirección General denegó -por falta de quórum- la inscripción de los acuerdos adoptados, al tener por demostrado que el listado de asistencia presentaba la concurrencia de diez personas que no aportaron su documento de identificación y cuyas firmas no coincidían con las registradas en el expediente de su cédula de identidad (folios 48 a 51 del presente legajo y folios 2106 a 2109 del expediente del PIN);
  6. En nota presentada el 10 de mayo de 2013 ante el DRPP, el PIN solicitó la fiscalización de la asamblea nacional programada para el 18 de mayo de 2013 (folio 55 del presente legajo y folio 2113 del expediente del PIN);
  7. Por memorial presentado el 16 de mayo de 2013 ante el DRPP, el PIN acordó desconvocar la asamblea nacional programada para el 18 de mayo y trasladarla al día 25 de ese mismo mes y año (folios 57 y 58 del presente legajo y folios 2125 y 2126 del expediente del PIN);
  8. En oficio presentado el 24 de mayo de 2013 ante el DRPP, el PIN canceló la asamblea nacional programada para el 25 de mayo de 2013 y la trasladó para el 1° de junio siguiente (folio 61 a 63 del presente legajo y folios 2129 a 2131 del expediente del PIN);
  9. Mediante memorial presentado el 07 de junio de 2013 ante el DRPP, el PIN solicitó la fiscalización de las asambleas cantonales de la provincia de Puntarenas (folio 65 del presente legajo y folio 2144 del expediente del PIN);
  10. En oficio n.° DRPP-2615-2013 del 11 de junio de 2013, notificado ese mismo día, el DRPP dispuso denegar la solicitud de fiscalización de las asambleas cantonales hasta la supresión de las asambleas distritales en sus estatutos (folios 80 y 81 del presente legajo y folios 2161 y 2162 del expediente del PIN);
  11. Por oficio presentado el 12 de junio de 2013 ante el DRPP, el PIN presentó el acta de la Asamblea Nacional celebrada el 1° de junio de 2013 para la acreditación de sus acuerdos (folio 84 a 87 del presente legajo y 2165 a 2168 del expediente del PIN);
  12. En resolución n.° 060-DRPP-2013 de las 14:00 horas del 19 de junio de 2013, notificado ese mismo día, la Dirección General rechazó -por falta de quórum- la inscripción de los acuerdos adoptados en esa oportunidad (folios 88 a 90 del legajo y folios 2176 a 2178 del expediente del PIN);
  13. Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2013, el PIN solicitó la fiscalización de la asamblea nacional de los días 06 y 07 de julio de 2013 (folio 2183 del expediente del PIN);
  14. Por oficio presentado el 08 de julio de 2013 ante el DRPP, el PIN presentó el acta de la Asamblea Nacional celebrada el 06 de julio de 2013 para su acreditación (folio 95 a 98 del legajo y folios 2204 a 2207 del  expediente del PIN);
  15. Mediante oficio presentado el 12 de julio de 2013 ante el DRPP, el PIN solicitó la fiscalización de todas sus asambleas cantonales (folio 101 del legajo y folio 2243 del expediente  del PIN);
  16. En oficio n.° APP-2779-2013 del 15 de julio de 2013, el DRPP extendió autorización para la fiscalización de las asambleas cantonales, las que empezaron a celebrarse a partir del 20 de julio de 2013 (folio 2355 a 2415 y 2424 a 2431 del expediente del PIN);
  17. Mediante resolución n.° DGRE-077-DRPP-2013 de las 08:30 horas del 16 de julio de 2013, la Dirección General inscribió las reformas estatutarias a los artículos 6°, 7°, 21° y 22° del estatuto del PIN (folios 2416 a 2419 del expediente del PIN).
  18. En nota recibida el 31 de julio de 2013 en la Secretaría de este Tribunal, los señores Muñoz Céspedes y Vicente Cantero Valverde (coordinador del Comité de Electorales del PIN), solicitaron una prórroga de un mes calendario del plazo para la conclusión del proceso de renovación de estructuras de la agrupación (folio 4384 del expediente del PIN).
  19. En resolución n.° DGRE-094-DRPP-2013 de las 09:00 horas del 16 de agosto de 2013, notificada ese mismo día, la Dirección General rechazó la solicitud de prórroga formulada por la agrupación política (folio 4384 a 4386 del expediente del PIN);
  20. Mediante autos meros 253-DRPP-2013 de las 10:00 horas del 16 de agosto, 254-DRPP-2013 de las 14:00 horas del 16 de agosto, 255-DRPP-2013 de las 15:30 horas del 16 de agosto, 278-DRPP-2013 de las 14:50 horas del 21 de agosto, 279-DRPP-2013 de las 11:15 horas del 23 de agosto, 280-DRPP-2013 de las 11:20 horas del 23 de agosto, 281-DRPP-2013 de las 11:40 horas del 23 de agosto, 284-DRPP-2013 de las 14:25 horas del 04 de octubre, 285-DRPP-2013 de las 15:00 horas del 04 de octubre, 286-DRPP-2013 de las 12:00 horas del 11 de octubre y 288-DRPP-2013 de las 11:30 horas del 23 de octubre (todas del 2013), el DRPP acreditó que el PIN convocó a todas sus asambleas cantonales y señaló inconsistencias en los cantones Grecia, San Mateo, Poás, Zarcero, Valverde Vega, Upala y Guatuso de la provincia Alajuela; en los cantones Central, Esparza, Buenos Aires, Montes de Oro, Aguirre, Parrita, Corredores y Garabito en la provincia Puntarenas; en los cantones Aserrí, Vásquez de Coronado, Moravia, Montes de Oca, Turrubares y Curridabat de la provincia San José; en los cantones Jiménez, Turrialba, Oreamuno y El Guarco de la provincia Cartago; en los cantones Central, Barva, Santa Bárbara y Flores de la provincia Heredia; en los cantones Central, Pococí, Talamanca y Matina de la provincia Limón; y en los cantones Nicoya, Bagaces, Carrillo, Abangares, Tilarán y La Cruz de la provincia Guanacaste (folios 4389 a 4393, 4399 a 4403, 4411 a 4416, 4479 a 4482, 4499 a 4502, 4505 a 4508, 4511 a 4515, 5178 a 5180, 5197 a 5199, 5323, 5324 y 5435 del expediente de PIN);
  21. Mediante resolución n.° DGRE-095-DRPP-2013 de las 15:00 horas del 16 de agosto de 2013, notificada ese mismo día, la Dirección General autorizó la celebración de la asamblea provincial de San José, dispensando la presencia de los delegados de los cantones Mora, Puriscal y Acosta; con la advertencia de que esas asambleas debían celebrarse finalmente para tener por renovadas las estructuras (folios 4406 y 4408 del expediente del PIN);
  22. Por resolución n.° DGRE-096-DRPP-2013 de las 14:45 horas del 21 de agosto de 2013, la Dirección General autorizó la celebración de la asamblea provincial de Puntarenas dispensando la presencia de los delegados de los cantones Golfito y Coto Brus; bajo la misma advertencia (folios 4473 y 4474 del expediente del PIN);
  23. En auto n.° 278-DRPP-2013 de las 14:50 horas del 21 de agosto de 2013, el DRPP revisó las asambleas cantonales de la provincia Cartago, autorizó la celebración de la asamblea provincial y señaló inconsistencias en los cantones Jiménez, Turrialba, Oreamuno y El Guarco, con la misma advertencia (folios 4479 a 4482 del expediente del PIN);
  24. Por resolución n.° DGRE-097-DRPP-2013 de las 09:30 horas del 23 de agosto de 2013, la Dirección General autorizó al PIN para celebrar sus asambleas provinciales de Alajuela y Heredia dispensando la presencia de los delegados del cantón de Palmares en la primera, así como Belén y Sarapiquí en la segunda (folios 4494 y 4495 del expediente del PIN);
  25. Por oficio n.° APP-3121-2013 del 27 de agosto de 2013, notificada ese mismo día, el DRPP rechazó la solicitud de fiscalización de la asamblea nacional programada por el PIN para los días 31 de agosto y 1° de setiembre de 2013, por no mediar -como mínimo- ocho días entre la última asamblea provincial y la nacional (folio 4538 y 4539 del expediente del PIN);
  26. Por resolución n.° DGRE-106-DRPP-2013 de las 15:30 horas del 29 de agosto de 2013, la Dirección General autorizó al PIN para celebrar sus asambleas provinciales de Guanacaste y Limón dispensando la presencia de los delegados de los cantones de Liberia, Cañas, Nandayure y Hojancha en la provincia de Guanacaste, así como Guácimo en la provincia de Limón (folios 4582 y 4583 del expediente del PIN);
  27. Por resolución n.° DGRE-108-DRPP-2013 de las 08:20 horas del 03 de setiembre de 2013, la Dirección General rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el PIN contra la resolución n.° DGRE-094-DRPP-2013 que denegó la prórroga para la renovación de estructuras y elevó el recurso de apelación a conocimiento de este Colegiado (folios  4630 a 4631 del expediente del PIN);
  28. En resolución n.° 4054-E3-2013 de las 08:30 horas del 12 de setiembre de 2013, esta Autoridad Electoral dispuso declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto contra el rechazo de la prórroga señalada (folios 4702 a 4705 del expediente del PIN);
  29. Mediante nota del 10 de setiembre de 2013, el PIN solicitó autorizar la fiscalización de la asamblea nacional del 14 y 15 de setiembre (folio 4709 del expediente del PIN);
  30. Por resolución n.° DGRE-122-DRPP-2013 de las 12:05 horas del 13 de setiembre de 2013, la Dirección General rechazó la solicitud de fiscalización citada al no mediar ocho días entre la asamblea provincial y la nacional (folios 4709 a 4711 del expediente del PIN);
  31. En auto n.° 282-DRPP-2013 de las 11:50 horas del 24 de setiembre de 2013, el DRPP revisó la totalidad de las asambleas provinciales del PIN; acreditó los nombramientos de todas las asambleas con excepción de Alajuela, Guanacaste y Limón y advirtió de inconsistencias en las provincias San José, Cartago y Puntarenas; con la observación de que debían subsanarse para tener por renovadas las estructuras, pero no autorizó la celebración de la asamblea nacional (folios 4881 a 4884 del expediente del PIN);
  32. Por memorial presentado el 25 de setiembre de 2013, el PIN formuló recurso de apelación contra la resolución n.° 282-DRPP-2013 en torno a los nombramientos de la provincia Alajuela (folio 5268 del expediente del PIN).
  33. En resolución n.° 4458-E3-2013 de las 15:25 horas del 04 de octubre de 2013, este Tribunal declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó acreditar los nombramientos de la Provincia Alajuela (folios 5306 a 5308 del expediente del PIN). 
  34. En auto n.° 286-DRPP-2013 de las 12:00 horas del 11 de octubre de 2013, el DRPP acreditó los nombramientos de la asamblea provincial de Alajuela, pero persistió en señalar inconsistencias en el nombramiento de su fiscal propietario (folios 5323 a 5325 del expediente del PIN);
  35. En notas presentadas el 04 de octubre de 2013, el PIN solicitó la fiscalización de las asambleas nacionales programadas para el 12, 13, 16 y 17 de octubre de 2013 (folios 5251 y 5253 del expediente del PIN);
  36. En oficios n.° APP-3314-2013 del 10 de octubre y n.° APP-3320-2013 del 15 de octubre, el DRPP autorizó la supervisión de las asambleas nacionales (folios 5350 y 5372 del expediente del PIN);
  37. Según informe de fiscalización presentado el 15 de octubre de 2013, la Asamblea Nacional del 12 de octubre de 2013 contó con la presencia de los delegados del Organismo Electoral; cumplió el quórum de ley y designó los miembros propietarios y suplentes del Comité Ejecutivo Superior, el Fiscal General, los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, Tribunal de Elecciones Internas y el Tribunal de Alzada, así como los delegados adicionales propietarios y suplentes (folios 129 a 135 del presente legajo y folios 5351 a 5357 del expediente del PIN);
  38. Según informe de fiscalización presentado el 18 de octubre de 2013, la Asamblea Nacional del 17 de octubre de 2013 contó con la presencia de los delegados del Organismo Electoral; cumplió el quórum de ley y ratificó a los señores Walter Muñoz Céspedes, Vivian González Trejos y Rodrigo Arguedas Cortés, por su orden, candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República (folios 142 a 146 del presente legajo y folios 5402 a 5410); 
  39. Mediante nota del 18 de octubre de 2013, presentada a las 2:56 horas de ese día, el PIN presentó ante la Dirección General el acta protocolizada de la Asamblea Nacional del 12 de octubre de 2013 para su acreditación (folios 5416 a 5419 del expediente del PIN);
  40. En formulario presentado el 18 de octubre de 2013 ante la Dirección General, a las 15:03 horas de ese día, el PIN solicitó la inscripción de candidaturas a la Presidencia, Primera y Segunda Vicepresidencias de la República y diputados propietarios y suplentes a la Asamblea Legislativa (folios 01 bis a 10). 
  41. Según informe de fiscalización presentado el 21 de octubre de 2013, la Asamblea Nacional del 16 de octubre de 2013 contó con la presencia de los delegados del Organismo Electoral; cumplió el quórum de ley y designó los candidatos a diputados propietarios y suplentes (folios 136 a 141 del presente legajo y folios 5420 a 5432 del expediente del PIN); 
  42. Mediante nota presentada el 25 de octubre de 2013, el PIN presentó ante la Dirección General el acta protocolizada de las Asambleas Nacionales del 16 y 17 de octubre de 2013 para su acreditación (folios 5447 a 5453 del expediente del PIN);
  43. En resolución DGRE-143-DRPP-2013 de las 14:50 horas del 07 de noviembre de 2013, que aún no ha adquirido firmeza, la Dirección General conoció la conclusión del proceso de renovación de estructuras y acreditación de los nombramientos llevados a cabo en las estructuras del PIN y dispuso: a) Sobre las Asambleas Inferiores: que el PIN convocó a todas las asambleas cantonales, provinciales y nacional y que en los nombramientos realizados se verificó el cumplimiento del principio de paridad de género; b) Sobre la escala cantonal: que la agrupación política cumplió satisfactoriamente con los nombramientos llevados a cabo en los cantones del país, a excepción de Acosta, Puriscal, Mora, en la provincia de San José; Palmares en Alajuela; Belén y Sarapiquí en Heredia; Liberia, Cañas, Nandayure, Hojancha en la provincia de Guanacaste; Golfito y Coto Brus en la provincia de Puntarenas y el cantón de Guácimo en la provincia de Limón, a las que se otorgó dispensa por no cumplir con el quórum de ley. Además, se advirtió de la persistencia de inconsistencias en los nombramientos recaídos en las estructuras de los cantones Turrubares en la provincia San José; Turrialba en la provincia Cartago; Central en la provincia Heredia; Nicoya, Bagaces y Abangares en la provincia Guanacaste; Pococí y Talamanca en la provincia Limón; c) Sobre la escala provincial: que la agrupación política convocó a todas las asambleas provinciales con la dispensa de los cantones citados. Además advirtió de la persistencia de inconsistencias en los nombramientos recaídos en las estructuras de la provincia Alajuela; d) Sobre la Asamblea Superior: que la asamblea celebrada el 12 de octubre de 2013 cumplió el quórum de ley con la presencia de 44 asambleístas y designó los miembros propietarios y suplentes del Comité Ejecutivo Superior, el Fiscal General, los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, Tribunal de Elecciones Internas y el Tribunal de Alzada, así como los delegados adicionales propietarios y suplentes, nombramientos que cumplen con el principio de paridad de género. Asimismo, que el estatuto deberá ser adicionado para regular los Tribunal de Ética y Disciplina, Tribunal de Elecciones Internas y Tribunal de Alzada; y e) que se tiene por concluido provisionalmente el proceso de renovación de estructuras en virtud de que aún subsisten las inconsistencias descritas, las cuales deberán ser subsanadas (folios 110 a 128).

VII.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del asunto.

VIII. Sobre el fondo: En su primer reclamo, el recurrente invoca que la resolución combatida suprime el derecho del PIN a participar en la elección nacional del año 2014 a pesar de que la agrupación sí logró completar el proceso de renovación de estructuras y la designación de candidaturas antes del 18 de octubre de 2013, fecha final para solicitar la inscripción de estas últimas.

En su esencia, el reclamo no sólo combate la decisión en sí, sino también el fundamento que la precede (artículo 17 del “Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias”, Decreto n.° 02-2012 publicado en La Gaceta n.° 65 de 30 de marzo de 2012), que sitúa el plazo para concluir la renovación de estructuras a 6 meses de la elección respectiva (1° de agosto anterior, para el presente proceso electoral).  

El análisis integral y comprensivo de la normativa constitucional y legal aplicable, así como la revisión de las piezas probatorias que constituyen el soporte documental, conducen a declarar con lugar el recurso formulado contra la resolución n.° 87-IC-P-2013 de las 09:05 horas del 25 de octubre de 2013, en la que la Dirección General denegó la solicitud de inscripción de las candidaturas presentadas por el PIN a efectos de participar en las elecciones nacionales a celebrarse el 02 de febrero de 2013.

El fundamento para arribar a esa conclusión comprende dos razonamientos específicos, tal como se expondrá infra.

a) Sobre la anulación del plazo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 del  “Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias”. El artículo 98 de la Constitución Política dispone que “los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República y que esas agrupaciones expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” (el subrayado es propio).   

El desarrollo legal de esa disposición fundamental establece, en el artículo 48 del Código Electoral, que “el derecho de agruparse en partidos políticos, así como el derecho que tienen las personas a elegir y ser elegidas se realiza al tenor de lo que dispone el artículo 98 de la Constitución Política y que en las elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas.”. Además señala -expresamente- que ninguna norma o disposición del Código se interpretará en el sentido de debilitar el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos como expresión del pluralismo político, formadores de la manifestación de la voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana en la política nacional.

Al regular el régimen jurídico de este tipo de agrupaciones, el ordinal 49 de esa normativa reitera que “son asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política nacional, provincial o cantonal según estén inscritos, y cumplen una función de relevante interés público.” (el subrayado no es del original).

Finalmente, el numeral 148 expone que -para su debida inscripción en el Registro Electoral- “las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección.” (lo que para el presente proceso se situó el 18 de octubre anterior).

Este Tribunal entiende, a la luz de la normativa expuesta, que al existir un monopolio exclusivo y excluyente de estas agrupaciones sobre la acción política, el mandato legal de evitar que la interpretación de las normas del Código debilite el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos (artículo 48) reconoce la vigencia del principio pro participación, de obligada observancia en esta materia, por encima de las formas. En el presente caso ello obliga a la revisión de las normas reglamentarias que regulan el ejercicio del derecho al sufragio pasivo en el marco del proceso electoral.

En ese sentido, el artículo 3° del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas” (decreto n.° 09-2010 publicado en La Gaceta n.° 136 de 14 de julio de 2010) dispone que la Dirección General, por intermedio del órgano que ésta designe, verificará el cumplimiento de los requisitos formales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico para la inscripción de candidaturas en los procesos de elección popular y el artículo 4° señala que -para esa inscripción- los partidos políticos deberán, entre otras, cumplir con la obligación de:

a. Completar el proceso de renovación de estructuras y autoridades partidarias.

b. Designar a los candidatos de conformidad con sus estatutos y la normativa vigente.

c. Verificar que la asamblea superior del partido ratifique la designación de los candidatos, a excepción de cuando se trate de convenciones para la designación de candidaturas.

d. Verificar que los candidatos propuestos en las nóminas cumplan con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

e. Completar y presentar, dentro del plazo establecido, el formulario que, para tales efectos, prepare la Dirección.

f. Verificar la veracidad de los datos consignados en los formularios de solicitud de inscripción de candidaturas (…)” (el subrayado es propio).

En adición, el plazo para la conclusión del proceso de renovación de estructuras (descrito en el inciso a), está regulado en el artículo 17 del “Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias”, en los siguientes términos:

Artículo 17.- Las agrupaciones políticas que deseen participar, individualmente o en coalición, en las elecciones presidenciales, legislativas municipales, deberán haber concluido el proceso de renovación de sus órganos internos seis meses antes de la elección que corresponda. El Tribunal Supremo de Elecciones no dará trámite alguno a las gestiones del partido político omiso hasta que cumpla con ese mandato.

       Los partidos en proceso de inscripción que pretendan participar en esas elecciones, deberán completar el proceso de conformación de sus órganos internos y presentar la solicitud de inscripción a más tardar doce meses antes de la elección respectiva.

       Se tendrá por concluido el proceso cuando se realice la asamblea superior, según la escala del partido político, y el Registro Electoral haya acreditado el acta respectiva.” (lo destacado no es del original).

Este Tribunal comprende que la norma reglamentaria en examen pretendió ajustar y ordenar las etapas procesales para evitar que la renovación de estructuras, concebida para fortalecer el carácter democrático en la representación de la voluntad política interna, pudiera colisionar con el período para la designación y presentación de candidaturas. No obstante, también es cierto que la creación reglamentaria de los plazos debe inspirarse en los valores superiores que derivan del Derecho de la Constitución (normas y principios) para no llegar a conculcarlos. 

Por ello este Colegiado estima que el plazo que se discute, contenido únicamente- en el párrafo primero del artículo 17 del Reglamento de previa cita, resulta ser un obstáculo desproporcionado para el ejercicio del derecho y riñe con el principio pro participación que invocan las normas de jerarquía superior.

Para arribar a dicha conclusión se tomaron en consideración cuatro premisas. En primer lugar, que el constituyente concedió a los partidos políticos la condición de vehículos de participación electoral exclusiva en el sistema democrático costarricense. En segundo lugar, que el legislador exigió como requisitos para participar en las elecciones- que la agrupación ya hubiere completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas, sin referencia a plazo alguno y  que las candidaturas se presentaran al menos con tres meses y quince días naturales de anticipación. Además, también se consideró que ninguna norma o disposición (legal o infra legal, por derivación) debe interpretarse en el sentido de debilitar el papel asignado a estas agrupaciones y, en cuarto lugar, que el reglamento que se discute es una norma de rango inferior -dictada por este mismo Tribunal en el ejercicio de sus potestades y susceptible de ser anulada en tanto contradice la interpretación sistemática de las normas y principios legales y constitucionales citadas, que no contemplan ningún plazo.

Así las cosas, siendo que la actuación que se combate se fundamentó en esa norma, que se trata de una disposición promulgada por este mismo Tribunal y que su aplicación amenaza con vulnerar el derecho de participación política en su dimensión pasiva, lo correspondiente es -a la luz del análisis que antecede-, anular el plazo contenido en ese párrafo por su disconformidad con las normas constitucionales y legales citadas, lo que implica que el término ahí propuesto no puede ser el límite final para la renovación de estructuras como requisito para optar por la inscripción de candidaturas.

b) Sobre la improcedencia de exigir la renovación de estructuras como requisito para la inscripción de las candidaturas presentadas por el PIN a fin de participar en las elecciones nacionales a celebrarse el 02 de febrero de 2014. Como consecuencia de la anulación del plazo contenido en el artículo 17, de previa cita, el 1° de agosto de 2013 dejó de ser la fecha límite para la renovación de estructuras con miras a cumplir ese requisito para optar por la inscripción de candidaturas. Ello significa que -ante la ausencia de otra norma que ordene el punto- la barrera estaría situada en el mismo plazo fijado para presentar las solicitudes de inscripción de candidaturas (que para el presente proceso se situó el 18 de octubre anterior).

En la especie, tal como se desprende del elenco de hechos probados así como de la resolución n.° DGRE-143-DRPP-2013 (en la que la Dirección General conoció la conclusión del proceso de renovación de estructuras y acreditación de los nombramientos llevados a cabo en las estructuras del PIN), visible a folios 110 a 128, este Tribunal verifica que el DRPP autorizó a esa agrupación política a superar etapas y a convocar asambleas superiores a pesar de la presencia de inconsistencias no subsanadas en los estamentos inferiores, lo que persiste en la actualidad en las estructuras del cantón de Turrubares, en la provincia de San José, Turrialba en Cartago; Central, en Heredia; Nicoya, Bagaces y Abangares en la provincia de Guanacaste; Esparza, Montes de Oro, Aguirre y Parrita, en la provincia de Puntarenas; Pococi y Talamanca en la provincia de Limón, así como en la asamblea provincial de Alajuela.

Esta medida -si bien pretendía dinamizar el proceso- no está autorizada normativamente como vía de excepción y surge de la premisa de que la designación de delegados en una etapa es necesaria y suficiente para continuar al siguiente estamento, minimizando la importancia que tiene completar la integración de los órganos internos de cada una de las asambleas que forman la estructura piramidal que caracteriza a estas agrupaciones. Bajo ese razonamiento y aún cuando persistían inconsistencias en las asambleas cantonales y provinciales, se concedió autorización para la fiscalización de la asamblea nacional.

Este Tribunal entiende que las actuaciones de la administración electoral deben reconocerse y ajustarse a la normativa electoral que concibe una renovación secuencial, escalonada y gradual de las estructuras. Por ello, al conceder la autorización para transitar hacia la asamblea superior, se otorgó un asentimiento o reconocimiento presunto de la finalización de las etapas precedentes. 

En efecto, el artículo 48 del Código Electoral, de previa cita, dispone que “solo pueden participar individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas.”. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo de normas, establece: 

“ARTÍCULO 67.- Órganos de los partidos políticos. Sin perjuicio de la potestad autorreglamentaria de los partidos políticos para delimitar su propia organización interna, necesariamente esta deberá comprender al menos:

(…) b) Una asamblea cantonal en cada cantón, constituida por cinco delegados de cada distrito, electos por las respectivas asambleas de distrito.

c) Una asamblea provincial en cada provincia, integrada por cinco delegados de cada una de las asambleas cantonales de la respectiva provincia.

d) Una asamblea nacional como autoridad máxima del partido, integrada por diez delegados de cada asamblea provincial.

e) Un comité ejecutivo, designado por cada asamblea, integrado al menos por una presidencia, una secretaría y una tesorería con sus respectivas suplencias; además, contará con una persona encargada de la fiscalía.

La estructura de los partidos, en cuanto a asambleas se refiere, se ajustará a la escala territorial en que estén inscritos. Tendrá carácter de asamblea superior, como autoridad máxima de cada partido, la nacional, la provincial o la cantonal, según la escala en que esté inscrito.” (subrayado es propio)

Asimismo, los artículos 4, 5 y el párrafo in fine del numeral 17 del Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias, señalan en lo pertinente:

  “Artículo 4.- El proceso de conformación y renovación de estructuras iniciará siempre con la celebración de las asambleas de menor rango, según los estatutos respectivos. No podrá convocarse a una asamblea superior si antes no se han celebrado todas las asambleas inferiores. Sin embargo, cuando estas asambleas no puedan celebrarse por causas imputables exclusivamente a sus delegados, previa acreditación de lo sucedido por parte del partido político, el Registro Electoral podrá autorizar el avance del proceso. Esta excepción no aplicará a las asambleas de los partidos en vía de formación.

  En todos los casos, el Departamento de Registro de Partidos Políticos dictará la resolución que dará por concluida cada etapa del proceso y, a partir de su firmeza, la agrupación política podrá continuar con la siguiente etapa.” (el subrayado es propio).

“Artículo 5.- Los partidos políticos no podrán celebrar en una misma fecha una asamblea cantonal y sus respectivas asambleas distritales, en caso de que éstas se encuentren previstas. La misma regla aplicará respecto de una asamblea provincial y sus cantonales, así como de la asamblea nacional y sus provinciales.

Entre la celebración de esas asambleas deberá mediar un plazo no menor de ocho días hábiles, cuando los acuerdos de la asamblea inferior puedan incidir en la asamblea siguiente.” (el subrayado es propio).

Artículo 17.- (…) Se tendrá por concluido el proceso cuando se realice la asamblea superior, según la escala del partido político, y el Registro Electoral haya acreditado el acta respectiva.” (lo destacado no es del original).

La normativa transcrita es clara y no deja margen a interpretación: el DRPP dictará la resolución que dará por concluida cada etapa del proceso y, a partir de su firmeza, la agrupación política podrá continuar con la siguiente. Solamente cuando estas asambleas no puedan celebrarse por causas imputables exclusivamente a sus delegados, previa acreditación de lo sucedido por parte del partido político, el Registro Electoral podrá autorizar el avance del proceso. No existen otras excepciones admisibles.

Por ello, este Tribunal es del criterio que al conceder apartándose de ese rigor procedimental- una autorización para celebrar la asamblea nacional acarreando inconsistencias de escalas inferiores (aún cuando se hayan condicionado a la subsanación posterior), produjo efectos jurídicos no imputables al partido que no pueden actuar en detrimento de su derecho a proponer candidaturas una vez celebrada la Asamblea Nacional, que es el último paso.

Así, en el caso del PIN, al estar frente a la efectiva culminación de su asamblea superior en la que no se advierten inconsistencias de fondo que tengan la virtud de impedir su acreditación y que fue realizada con la venia de la administración electoral marcando la conclusión del proceso, pretender que las inconsistencias advertidas en asambleas precedentes puedan obstaculizar el ejercicio del derecho citado, resultaría desproporcionado e improcedente.

Bajo ese razonamiento y aunque lleve razón la Dirección General en torno a las inconsistencias, una renovación provisional y condicionada del Partido, como la que decretó, no está contemplada en el ordenamiento jurídico electoral. Ello implica entender que el PIN ha cumplido con el requisito de renovación integral de estructuras para este proceso electoral, dado que culminó exitosamente su asamblea nacional.

Lo dispuesto no exime al Partido de corregir los defectos apuntados por la Dirección General, toda vez que -a posteriori- sí limitan el adecuado desarrollo de la vida partidaria. Bajo ese entendido, aunque sí se le concede la posibilidad de que registre candidaturas de cara al proceso electoral que culmina con las elecciones nacionales del 2 de febrero de 2014 (siempre que otra causa no lo impida), no podría percibir contribución estatal en el actual proceso (incluyendo su adelanto) o inscribir las candidaturas para las elecciones municipales de febrero de 2016 si, llegado el momento, no ha subsanado las inconsistencias descritas.

c) En conclusión. Se ordena a la Dirección General que, en el ejercicio de las facultades legales concedidas en el artículo 28 del Código Electoral, analice y se pronuncie sobre las candidaturas presentadas por el PIN entendiendo que el requisito de la renovación de estructuras ha sido cumplido.

POR TANTO

 

Se declara inadmisible la gestión atinente a la separación de los Magistrados Propietarios. Se rechaza la solicitud de audiencia oral. Se declara con lugar el recurso de apelación formulado contra la resolución n°. 87-IC-P-2013 dictada por la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y se dispone: a) se anula por inconstitucional el plazo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 del Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias; b) se ordena a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos que, en el ejercicio de las facultades legales concedidas en el artículo 28 del Código Electoral, analice y se pronuncie sobre las candidaturas presentadas por el PIN entendiendo que el requisito de la renovación de estructuras ha sido cumplido; y c) se advierte al PIN que, a la mayor brevedad, deberá subsanar las inconsistencias señaladas por la Dirección General en relación con el citado proceso de renovación de estructuras partidarias. Hasta tanto no se cumpla con tal proceder se retendrá el pago de la contribución estatal, incluyendo su anticipo y, llegado el momento, no podrá inscribir candidaturas para las elecciones municipales de febrero de 2016. Notifíquese al PIN y a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos.


    Luis Antonio Sobrado González
    Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
    Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni    


Exp. n.º 423-E-2013-
Apelación Electoral

PIN C/ Dirección General del Registro Electoral

MQC/ayv.