N.° 4918-E3-2013.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil trece.
Recurso de apelación interpuesto por el señor Walter Muñoz Céspedes, presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido Integración Nacional (PIN), contra la resolución de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° 87-IC-P-2013 de las 09:05 horas del 25 de octubre de 2013.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Cuestión preliminar. En el escrito de interposición del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, visible a folios 26 a 29, los interesados proponen que, de no revocarse la resolución combatida, “se eleve el recurso de apelación al tribunal para su resolución, con la participación de los Magistrados Suplentes, tomando en cuenta que ya los Magistrados propietarios han externado criterio sobre aspectos relevantes de la prórroga en resoluciones anteriores, por lo que se encuentran inhabilitados para resolver este recurso.”.
En virtud de que lo planteado amerita un abordaje previo (pues el orden lógico formal-procesal así lo exige), resulta necesario recordar que el ordenamiento jurídico establece un régimen específico para garantizar la imparcialidad de los jueces y prevé una gama de circunstancias en las que se les impide intervenir en asuntos en los que podría verse comprometida su objetividad e imparcialidad, pilares fundamentales de la administración de justicia.
En ese sentido, se ha señalado que la separación del juez natural sigue criterios de aplicación e interpretación restrictiva en favor de su permanencia en el conocimiento de los asuntos. Ello equivale a decir que el juzgador ostenta un fuero de protección especial por intermedio del cual no puede ser privado del conocimiento de los asuntos propios de su despacho sin que medien causales expresas que lo permitan, ya que éstas son de carácter excepcional y no cabe otorgarles un ámbito de aplicación más allá del señalado en la ley o en normas y principios supra legales, so pena de desbordar el propósito del legislador y poner en riesgo la administración de justicia (resoluciones de la Sala Constitucional n.° 1739-92, n.° 5965-93 y n.° 2002-01223). Así, las causales previstas en la legislación se encuentran dispuestas de forma clara y concisa, de manera tal que para ser aplicadas o desaplicadas basta un examen que contraste los supuestos comprendidos por la legislación con los elementos fácticos que se presentan en cada caso concreto.
Para efectos propios, el artículo 16 de Código Electoral dispone que -en lo atinente a la separación de Magistrados Electorales- se aplicarán las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las causales reguladas en el Código Procesal Civil (en adelante CPC). El artículo 31 de la Ley Orgánica remite al código citado para la regulación de esta materia. Por ende, en la actualidad las causales y el procedimiento aplicable se encuentran previstos en ese cuerpo de normas, cuyos artículos 59 y 60 disponen -para efectos de admisibilidad- lo siguiente:
“Artículo 59.- Fundamento. Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si no se ajustare a esta formalidad, al escrito no se le dará curso.” (el subrayado no pertenece al original).
“Artículo 60.- Depósito. Cuando la recusación se hiciere a magistrados, jueces superiores, jueces o actuarios, la gestión deberá acompañarse de la constancia de haber constituido un depósito judicial de tres mil colones para los primeros, de dos mil colones para los segundos, y de mil colones para los demás, a la orden del juez o tribunal ante el que se hace la recusación (…)”
Al tenor de lo dispuesto, el planteamiento elaborado por los interesados –si es que fue concebido como un incidente de recusación- resulta a todas luces improcedente en virtud de que no cumple con los requisitos de admisibilidad antes citados; lo que exige –por imperio de ley- no dar curso al escrito en lo atinente a ese extremo.
En efecto, basta una simple lectura para verificar que lo planteado presenta los siguientes vacíos: no identifica –formalmente- la gestión como una recusación a título expreso; no detalla los Magistrados o Magistradas contra los que se dirige; no indica concretamente en qué causal -prevista en la ley- se fundamenta o la norma que la contiene; no precisa las “resoluciones anteriores” en las que basa su reproche y, finalmente, no cumple ni adjunta las garantías exigidas en el artículo 60 del CPC, base sustancial de la imposición de la multa aplicable en caso de rechazo (artículo 64 del CPC).
A mayor abundamiento, este Tribunal ha reiterado que no es suficiente -para superar la fase de admisibilidad- con acusar un presunto “adelanto de criterio” de manera genérica pues el régimen aplicable a las recusaciones, dadas las características especiales de esta figura y el efecto que podría provocar su resultado, obliga a sustanciar fáctica, jurídica y probatoriamente cualquier planteamiento en ese sentido.
No obstante que lo expuesto es motivo suficiente para el rechazo de la gestión, importa aclarar que la atención de asuntos jurisdiccionales previos en los que se analizó la procedencia de prórrogas relacionadas al proceso de renovación de estructuras no configura ninguna de las causales establecidas, ya que el mismo legislador excluyó ese supuesto al señalar en el inciso 10) del artículo 53 del CPC que “las opiniones expuestas o los informes rendidos por los juzgadores, que no se refieran al asunto concreto en que sean recusados, como aquellas que den con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes, o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no constituyen motivo de excusa ni de recusación.” (el subrayado es propio).
Finalmente, debe anotarse que el proceso anterior -al que parecen referirse- únicamente contemplaba la solicitud de prórroga a la renovación de estructuras del PIN, lo que dista del presente asunto en cuanto a la ratio decidendi pues en este caso se abordan aspectos relativos al plazo para la inscripción de candidaturas, el principio pro participación y la validez de la renovación de estructuras efectuada. Por lo expuesto, se declara inadmisible la gestión presentada en esos términos y así se dispone.
II. Sobre la audiencia oral solicitada. Los gestionantes solicitan que se les conceda una audiencia para exponer sus alegatos. Dado que lo pretendido es una diligencia no prevista para ese tipo de asuntos, se dispone su denegatoria.
III.- Objeto del recurso de apelación. Los interesados impugnan la resolución n.° 87-IC-P-2013 en la que la Dirección General denegó la solicitud de inscripción de candidaturas a la Presidencia, Vicepresidencias de la República y diputados propietarios y suplentes a la Asamblea Legislativa por el partido Integración Nacional (PIN). Estiman que ese rechazo es infundado por cuatro razones fundamentales: 1) porque el PIN sí logró completar el proceso de renovación de estructuras y la designación de candidaturas antes del 18 de octubre de 2013, fecha final para solicitar la inscripción de estas últimas; 2) porque el PIN recibió un trato desigual a otros partidos políticos a los que sí se les concedió la ampliación de los plazos (a partir del 1° de agosto) para terminar el proceso de renovación de estructuras en el supuesto de que sólo tuvieran que subsanar inconsistencias, lo que conlleva la aplicación de excepciones que no fueron autorizadas en su caso; 3) porque el proceso desarrollado por el PIN presentó atrasos no atribuibles a la agrupación que provocaron la culminación tardía de su renovación de estructuras; y 4) porque no recibió financiamiento público para realizar este proceso, a diferencia de otras agrupaciones políticas.
IV.- Admisibilidad del recurso: El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a un partido político inconforme con una resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, elevar sus pretensiones ante este Tribunal que actúa, en esta materia, como juez revisor de las decisiones de aquélla. En tal condición, la competencia de esta Magistratura está limitada por las pretensiones del recurrente y por la procedencia del recurso pues no puede actuar de oficio, conocer de recursos extemporáneos o inadmisibles ni incurrir en ultra petita al resolver.
En efecto, el ordinal 245 del Código Electoral establece en lo que interesa que “la legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.” (el subrayado no pertenece al original).
Esta disposición contempla la presencia de dos reglas diversas, en atención al sujeto que ostenta el derecho a recurrir. Así, la primera está referida a quien actúe en su condición particular y la segunda –descrita en el párrafo in fine- está reservada a quien figure como representante del partido político que, como persona jurídica que es, debe actuar por medio de las personas físicas que la representan legalmente.
De la revisión del estatuto del PIN, debidamente armonizado con el acervo normativo que rige la materia, se deriva que uno de los recurrentes, el señor Muñoz Céspedes, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior, sí cuenta con la potestad de presentar los recursos de apelación en representación de su Partido pues ostenta la representación legal de la agrupación política con carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma, conforme lo establecido en los numerales 12 y 13 de su normativa estatutaria. En ese tanto, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral en relación con el artículo 112 de la Ley Orgánica del TSE, de acuerdo a la fecha de notificación del fallo combatido (folios 23 y 26).
V.- Sobre la coadyuvancia. La jurisprudencia constitucional y la de este Tribunal Electoral han indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso sujetándose a las pretensiones de alguna de las partes principales. Por ello, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso pero no está habilitado para pedir nada para sí, es decir, lo que se resuelva no le beneficia de manera directa e inmediata.
En el caso concreto, en virtud de que los firmantes del escrito visible a folios 103 a 109 señalan que, en su condición de candidatos a diputados por el PIN, se encuentran interesados en el resultado del proceso, se admite su solicitud con las advertencias señaladas.
VI.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes:
VII.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del asunto.
VIII. Sobre el fondo: En su primer reclamo, el recurrente invoca que la resolución combatida suprime el derecho del PIN a participar en la elección nacional del año 2014 a pesar de que la agrupación sí logró completar el proceso de renovación de estructuras y la designación de candidaturas antes del 18 de octubre de 2013, fecha final para solicitar la inscripción de estas últimas.
En su esencia, el reclamo no sólo combate la decisión en sí, sino también el fundamento que la precede (artículo 17 del “Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias”, Decreto n.° 02-2012 publicado en La Gaceta n.° 65 de 30 de marzo de 2012), que sitúa el plazo para concluir la renovación de estructuras a 6 meses de la elección respectiva (1° de agosto anterior, para el presente proceso electoral).
El análisis integral y comprensivo de la normativa constitucional y legal aplicable, así como la revisión de las piezas probatorias que constituyen el soporte documental, conducen a declarar con lugar el recurso formulado contra la resolución n.° 87-IC-P-2013 de las 09:05 horas del 25 de octubre de 2013, en la que la Dirección General denegó la solicitud de inscripción de las candidaturas presentadas por el PIN a efectos de participar en las elecciones nacionales a celebrarse el 02 de febrero de 2013.
El fundamento para arribar a esa conclusión comprende dos razonamientos específicos, tal como se expondrá infra.
a) Sobre la anulación del plazo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 del “Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias”. El artículo 98 de la Constitución Política dispone que “los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República y que esas agrupaciones expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” (el subrayado es propio).
El desarrollo legal de esa disposición fundamental establece, en el artículo 48 del Código Electoral, que “el derecho de agruparse en partidos políticos, así como el derecho que tienen las personas a elegir y ser elegidas se realiza al tenor de lo que dispone el artículo 98 de la Constitución Política y que en las elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas.”. Además señala -expresamente- que ninguna norma o disposición del Código se interpretará en el sentido de debilitar el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos como expresión del pluralismo político, formadores de la manifestación de la voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana en la política nacional.
Al regular el régimen jurídico de este tipo de agrupaciones, el ordinal 49 de esa normativa reitera que “son asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política nacional, provincial o cantonal según estén inscritos, y cumplen una función de relevante interés público.” (el subrayado no es del original).
Finalmente, el numeral 148 expone que -para su debida inscripción en el Registro Electoral- “las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección.” (lo que para el presente proceso se situó el 18 de octubre anterior).
Este Tribunal entiende, a la luz de la normativa expuesta, que al existir un monopolio exclusivo y excluyente de estas agrupaciones sobre la acción política, el mandato legal de evitar que la interpretación de las normas del Código debilite el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos (artículo 48) reconoce la vigencia del principio pro participación, de obligada observancia en esta materia, por encima de las formas. En el presente caso ello obliga a la revisión de las normas reglamentarias que regulan el ejercicio del derecho al sufragio pasivo en el marco del proceso electoral.
En ese sentido, el artículo 3° del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas” (decreto n.° 09-2010 publicado en La Gaceta n.° 136 de 14 de julio de 2010) dispone que la Dirección General, por intermedio del órgano que ésta designe, verificará el cumplimiento de los requisitos formales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico para la inscripción de candidaturas en los procesos de elección popular y el artículo 4° señala que -para esa inscripción- los partidos políticos deberán, entre otras, cumplir con la obligación de:
“a. Completar el proceso de renovación de estructuras y autoridades partidarias.
b. Designar a los candidatos de conformidad con sus estatutos y la normativa vigente.
c. Verificar que la asamblea superior del partido ratifique la designación de los candidatos, a excepción de cuando se trate de convenciones para la designación de candidaturas.
d. Verificar que los candidatos propuestos en las nóminas cumplan con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
e. Completar y presentar, dentro del plazo establecido, el formulario que, para tales efectos, prepare la Dirección.
f. Verificar la veracidad de los datos consignados en los formularios de solicitud de inscripción de candidaturas (…)” (el subrayado es propio).
En adición, el plazo para la conclusión del proceso de renovación de estructuras (descrito en el inciso a), está regulado en el artículo 17 del “Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias”, en los siguientes términos:
“Artículo 17.- Las agrupaciones políticas que deseen participar, individualmente o en coalición, en las elecciones presidenciales, legislativas municipales, deberán haber concluido el proceso de renovación de sus órganos internos seis meses antes de la elección que corresponda. El Tribunal Supremo de Elecciones no dará trámite alguno a las gestiones del partido político omiso hasta que cumpla con ese mandato.
Los partidos en proceso de inscripción que pretendan participar en esas elecciones, deberán completar el proceso de conformación de sus órganos internos y presentar la solicitud de inscripción a más tardar doce meses antes de la elección respectiva.
Se tendrá por concluido el proceso cuando se realice la asamblea superior, según la escala del partido político, y el Registro Electoral haya acreditado el acta respectiva.” (lo destacado no es del original).
Este Tribunal comprende que la norma reglamentaria en examen pretendió ajustar y ordenar las etapas procesales para evitar que la renovación de estructuras, concebida para fortalecer el carácter democrático en la representación de la voluntad política interna, pudiera colisionar con el período para la designación y presentación de candidaturas. No obstante, también es cierto que la creación reglamentaria de los plazos debe inspirarse en los valores superiores que derivan del Derecho de la Constitución (normas y principios) para no llegar a conculcarlos.
Por ello este Colegiado estima que el plazo que se discute, contenido –únicamente- en el párrafo primero del artículo 17 del Reglamento de previa cita, resulta ser un obstáculo desproporcionado para el ejercicio del derecho y riñe con el principio pro participación que invocan las normas de jerarquía superior.
Para arribar a dicha conclusión se tomaron en consideración cuatro premisas. En primer lugar, que el constituyente concedió a los partidos políticos la condición de vehículos de participación electoral exclusiva en el sistema democrático costarricense. En segundo lugar, que el legislador exigió –como requisitos para participar en las elecciones- que la agrupación ya hubiere completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas, sin referencia a plazo alguno y que las candidaturas se presentaran al menos con tres meses y quince días naturales de anticipación. Además, también se consideró que ninguna norma o disposición (legal o infra legal, por derivación) debe interpretarse en el sentido de debilitar el papel asignado a estas agrupaciones y, en cuarto lugar, que el reglamento que se discute es una norma de rango inferior -dictada por este mismo Tribunal en el ejercicio de sus potestades y susceptible de ser anulada en tanto contradice la interpretación sistemática de las normas y principios legales y constitucionales citadas, que no contemplan ningún plazo.
Así las cosas, siendo que la actuación que se combate se fundamentó en esa norma, que se trata de una disposición promulgada por este mismo Tribunal y que su aplicación amenaza con vulnerar el derecho de participación política en su dimensión pasiva, lo correspondiente es -a la luz del análisis que antecede-, anular el plazo contenido en ese párrafo por su disconformidad con las normas constitucionales y legales citadas, lo que implica que el término ahí propuesto no puede ser el límite final para la renovación de estructuras como requisito para optar por la inscripción de candidaturas.
b) Sobre la improcedencia de exigir la renovación de estructuras como requisito para la inscripción de las candidaturas presentadas por el PIN a fin de participar en las elecciones nacionales a celebrarse el 02 de febrero de 2014. Como consecuencia de la anulación del plazo contenido en el artículo 17, de previa cita, el 1° de agosto de 2013 dejó de ser la fecha límite para la renovación de estructuras con miras a cumplir ese requisito para optar por la inscripción de candidaturas. Ello significa que -ante la ausencia de otra norma que ordene el punto- la barrera estaría situada en el mismo plazo fijado para presentar las solicitudes de inscripción de candidaturas (que para el presente proceso se situó el 18 de octubre anterior).
En la especie, tal como se desprende del elenco de hechos probados así como de la resolución n.° DGRE-143-DRPP-2013 (en la que la Dirección General conoció la conclusión del proceso de renovación de estructuras y acreditación de los nombramientos llevados a cabo en las estructuras del PIN), visible a folios 110 a 128, este Tribunal verifica que el DRPP autorizó a esa agrupación política a superar etapas y a convocar asambleas superiores a pesar de la presencia de inconsistencias no subsanadas en los estamentos inferiores, lo que persiste en la actualidad en las estructuras del cantón de Turrubares, en la provincia de San José, Turrialba en Cartago; Central, en Heredia; Nicoya, Bagaces y Abangares en la provincia de Guanacaste; Esparza, Montes de Oro, Aguirre y Parrita, en la provincia de Puntarenas; Pococi y Talamanca en la provincia de Limón, así como en la asamblea provincial de Alajuela.
Esta medida -si bien pretendía dinamizar el proceso- no está autorizada normativamente como vía de excepción y surge de la premisa de que la designación de delegados en una etapa es necesaria y suficiente para continuar al siguiente estamento, minimizando la importancia que tiene completar la integración de los órganos internos de cada una de las asambleas que forman la estructura piramidal que caracteriza a estas agrupaciones. Bajo ese razonamiento y aún cuando persistían inconsistencias en las asambleas cantonales y provinciales, se concedió autorización para la fiscalización de la asamblea nacional.
Este Tribunal entiende que las actuaciones de la administración electoral deben reconocerse y ajustarse a la normativa electoral que concibe una renovación secuencial, escalonada y gradual de las estructuras. Por ello, al conceder la autorización para transitar hacia la asamblea superior, se otorgó un asentimiento o reconocimiento presunto de la finalización de las etapas precedentes.
En efecto, el artículo 48 del Código Electoral, de previa cita, dispone que “solo pueden participar individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas.”. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo de normas, establece:
(…) b) Una asamblea cantonal en cada cantón, constituida por cinco delegados de cada distrito, electos por las respectivas asambleas de distrito.
c) Una asamblea provincial en cada provincia, integrada por cinco delegados de cada una de las asambleas cantonales de la respectiva provincia.
d) Una asamblea nacional como autoridad máxima del partido, integrada por diez delegados de cada asamblea provincial.
e) Un comité ejecutivo, designado por cada asamblea, integrado al menos por una presidencia, una secretaría y una tesorería con sus respectivas suplencias; además, contará con una persona encargada de la fiscalía.
La estructura de los partidos, en cuanto a asambleas se refiere, se ajustará a la escala territorial en que estén inscritos. Tendrá carácter de asamblea superior, como autoridad máxima de cada partido, la nacional, la provincial o la cantonal, según la escala en que esté inscrito.” (subrayado es propio)
Asimismo, los artículos 4, 5 y el párrafo in fine del numeral 17 del Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias, señalan en lo pertinente:
“Artículo 4.- El proceso de conformación y renovación de estructuras iniciará siempre con la celebración de las asambleas de menor rango, según los estatutos respectivos. No podrá convocarse a una asamblea superior si antes no se han celebrado todas las asambleas inferiores. Sin embargo, cuando estas asambleas no puedan celebrarse por causas imputables exclusivamente a sus delegados, previa acreditación de lo sucedido por parte del partido político, el Registro Electoral podrá autorizar el avance del proceso. Esta excepción no aplicará a las asambleas de los partidos en vía de formación.
En todos los casos, el Departamento de Registro de Partidos Políticos dictará la resolución que dará por concluida cada etapa del proceso y, a partir de su firmeza, la agrupación política podrá continuar con la siguiente etapa.” (el subrayado es propio).
“Artículo 5.- Los partidos políticos no podrán celebrar en una misma fecha una asamblea cantonal y sus respectivas asambleas distritales, en caso de que éstas se encuentren previstas. La misma regla aplicará respecto de una asamblea provincial y sus cantonales, así como de la asamblea nacional y sus provinciales.
Entre la celebración de esas asambleas deberá mediar un plazo no menor de ocho días hábiles, cuando los acuerdos de la asamblea inferior puedan incidir en la asamblea siguiente.” (el subrayado es propio).
“Artículo 17.- (…) Se tendrá por concluido el proceso cuando se realice la asamblea superior, según la escala del partido político, y el Registro Electoral haya acreditado el acta respectiva.” (lo destacado no es del original).
La normativa transcrita es clara y no deja margen a interpretación: el DRPP dictará la resolución que dará por concluida cada etapa del proceso y, a partir de su firmeza, la agrupación política podrá continuar con la siguiente. Solamente cuando estas asambleas no puedan celebrarse por causas imputables exclusivamente a sus delegados, previa acreditación de lo sucedido por parte del partido político, el Registro Electoral podrá autorizar el avance del proceso. No existen otras excepciones admisibles.
Por ello, este Tribunal es del criterio que al conceder –apartándose de ese rigor procedimental- una autorización para celebrar la asamblea nacional acarreando inconsistencias de escalas inferiores (aún cuando se hayan condicionado a la subsanación posterior), produjo efectos jurídicos no imputables al partido que no pueden actuar en detrimento de su derecho a proponer candidaturas una vez celebrada la Asamblea Nacional, que es el último paso.
Así, en el caso del PIN, al estar frente a la efectiva culminación de su asamblea superior en la que no se advierten inconsistencias de fondo que tengan la virtud de impedir su acreditación y que fue realizada con la venia de la administración electoral marcando la conclusión del proceso, pretender que las inconsistencias advertidas en asambleas precedentes puedan obstaculizar el ejercicio del derecho citado, resultaría desproporcionado e improcedente.
Bajo ese razonamiento y aunque lleve razón la Dirección General en torno a las inconsistencias, una renovación provisional y condicionada del Partido, como la que decretó, no está contemplada en el ordenamiento jurídico electoral. Ello implica entender que el PIN ha cumplido con el requisito de renovación integral de estructuras para este proceso electoral, dado que culminó exitosamente su asamblea nacional.
Lo dispuesto no exime al Partido de corregir los defectos apuntados por la Dirección General, toda vez que -a posteriori- sí limitan el adecuado desarrollo de la vida partidaria. Bajo ese entendido, aunque sí se le concede la posibilidad de que registre candidaturas de cara al proceso electoral que culmina con las elecciones nacionales del 2 de febrero de 2014 (siempre que otra causa no lo impida), no podría percibir contribución estatal en el actual proceso (incluyendo su adelanto) o inscribir las candidaturas para las elecciones municipales de febrero de 2016 si, llegado el momento, no ha subsanado las inconsistencias descritas.
c) En conclusión. Se ordena a la Dirección General que, en el ejercicio de las facultades legales concedidas en el artículo 28 del Código Electoral, analice y se pronuncie sobre las candidaturas presentadas por el PIN entendiendo que el requisito de la renovación de estructuras ha sido cumplido.
| POR TANTO |
Se declara inadmisible la gestión atinente a la separación de los Magistrados Propietarios. Se rechaza la solicitud de audiencia oral. Se declara con lugar el recurso de apelación formulado contra la resolución n°. 87-IC-P-2013 dictada por la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y se dispone: a) se anula por inconstitucional el plazo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 del Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias; b) se ordena a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos que, en el ejercicio de las facultades legales concedidas en el artículo 28 del Código Electoral, analice y se pronuncie sobre las candidaturas presentadas por el PIN entendiendo que el requisito de la renovación de estructuras ha sido cumplido; y c) se advierte al PIN que, a la mayor brevedad, deberá subsanar las inconsistencias señaladas por la Dirección General en relación con el citado proceso de renovación de estructuras partidarias. Hasta tanto no se cumpla con tal proceder se retendrá el pago de la contribución estatal, incluyendo su anticipo y, llegado el momento, no podrá inscribir candidaturas para las elecciones municipales de febrero de 2016. Notifíquese al PIN y a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos.
| Luis Antonio Sobrado González | |
| Eugenia María Zamora Chavarría | Max Alberto Esquivel Faerron |
| Marisol Castro Dobles | Fernando del Castillo Riggioni |
Exp. n.º
423-E-2013-
Apelación Electoral
PIN C/ Dirección General del Registro Electoral
MQC/ayv.