N.° 4957-E3-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del nueve de julio de dos mil veinticuatro.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Eduardo Alfredo Coccio Brenes, titular de la cédula de identidad n.° 102800653, contra la resolución n.° 0077-DGRE-2024, de las 13:50 horas del 24 de abril de 2024, dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.- En oficio n.° DFPP-002-2020, del 2 de enero de 2020, la señora Guiselle Valverde Calderón –entonces jefa a.i. del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP)– informó al señor Héctor Fernández Masís –Director del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE)– que, como parte de las rutinas de control realizadas mediante el sistema MonitorFlex (el cual monitorea la transmisión de propaganda en canales de televisión y frecuencias radiales), se logró identificar que el 16 de diciembre de 2019 –durante el período de tregua publicitaria, previsto en el numeral 136 del Código Electoral– se transmitió una pauta en la radioemisora Súper Radio 102.3 FM y, específicamente, durante el programa llamado “En Carretera”. Dicha pauta se identificó como “ERIKA MASIS ALCALDIA”, con el texto “PAY ERIKA MASIS”, y su contenido trató de spot que publicitó la candidatura de la señora Masís a la alcaldía del cantón Central de Cartago, por el partido Actuemos Ya (PAY), con ocasión de las elecciones municipales de febrero de 2020 (folio 1 frente y vuelto).

2.- El señor Fernández Masís, en auto de las 8:25 horas del 20 de enero de 2020, ordenó a la Inspección Electoral iniciar una investigación administrativa preliminar a fin de determinar la procedencia de incoar un procedimiento administrativo ordinario en contra del PAY o la emisora Súper Radio 102.3 F.M. por aparente infracción a lo establecido en el numeral 136 del Código Electoral (folio 3).

3.- La Inspección Electoral, en auto de las 10:05 horas del 23 de enero de 2020, dispuso el inicio de la investigación administrativa preliminar (folio 5).

4.- Mediante oficio n.° IE-503-2020, del 18 de junio de 2020, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral, trasladó a la DGRE el informe final de la investigación administrativa preliminar, en el que se recomendó la apertura del procedimiento administrativo ordinario contra la emisora Súper Radio 102.3 FM por aparente infracción del artículo 136 del Código Electoral (folios 19 a 22).

5.- La DGRE, en auto de las 11:04 horas del 19 de junio de 2020, ordenó a la Inspección Electoral realizar un procedimiento administrativo ordinario en contra de la emisora Súper Radio 102.3 F.M. por presunta transmisión de propaganda político-electoral durante el período de veda (folio 23).

6.- La Inspección Electoral, en auto de las 15:55 horas del 30 de junio de 2020, realizó la apertura del procedimiento administrativo ordinario ordenado en el resultando anterior (folio 25).

7.- Mediante auto de las 11:30 horas del 28 de octubre de 2021, la Inspección Electoral cursó a la DGRE una solicitud de reconsideración del auto que ordenó el inicio del procedimiento administrativo ordinario ya que, según se indicó, la prueba incorporada en el expediente resultaba limitada e insuficiente y, por tal motivo, era preciso aclarar el espectro probatorio mediante la ampliación de la investigación administrativa preliminar (folios 27 a 28).

9.- El señor Fernández Masís, en su condición dicha, mediante resolución de las 10:00 horas del 12 de mayo de 2022, revocó el auto que dispuso la apertura del procedimiento administrativo ordinario y, en su lugar, ordenó la continuación de la investigación administrativa preliminar por parte de la Inspección Electoral (folio 30).

10.- La Inspectora Electoral a.i., señora Kathia Villalobos Molina, en auto de las 14:34 horas del 19 de junio de 2023 dispuso la continuación de la investigación administrativa preliminar (folio 32).

11.- La Inspección Electoral, mediante oficio n.° IE-1436-2023 del 30 de noviembre de 2023, remitió el informe de la investigación administrativa preliminar a la DGRE, en el cual recomendó el archivo de las diligencias por cuanto, según se indicó, la transmisión de la referida pauta del 16 de diciembre de 2019, en la emisora Súper Radio 102.3 F.M., obedeció a un error involuntario de la emisora (folios 87 bis a 92 vuelto).

12.- Mediante resolución de la DGRE n.° 166-DGRE-2023, de las 10:00 horas del 11 de diciembre de 2023, esa dirección institucional se apartó del informe de la Inspección Electoral de manera parcial, y, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo únicamente en contra del señor Eduardo Coccio Brenes, encargado de la emisora Súper Radio 102.3 FM (folios 93 a 98).

13.- La Inspección Electoral, en auto de las 11:05 horas del 18 de diciembre de 2023, dispuso la apertura del procedimiento administrativo ordinario ordenado en la resolución de la DGRE n.° 166-DGRE-2023 (folio 100).

14.- En auto de las 8:05 horas del 1 de febrero de 2024, la Inspección Electoral realizó el traslado de cargos al señor Eduardo Coccio Brenes, titular de la cédula de identidad n.° 102800653, por la aparente difusión de una pauta publicitaria de carácter político-electoral, en la emisora a su cargo, durante el período de veda publicitaria. Dicho auto se notificó personalmente al señor Coccio Brenes el 9 de febrero de 2024 (folios 109 a 118 vuelto).

15.- La señora Villalobos Molina, en su condición de Inspectora Electoral a.i., en auto de las 9:05 horas del 29 de febrero de 2024, dispuso la conformación de un nuevo un órgano director para la tramitación del presente asunto (folio 119).

16.- En oficio n.° IE-425-2024, del 17 de abril de 2024, la Inspección Electoral trasladó a la DGRE el informe final del procedimiento administrativo ordinario incoado en contra del señor Coccio Brenes, en el cual recomendó valorar la aplicación de la sanción mínima o exonerar de toda pena y responsabilidad al investigado por los hechos que le fueron imputados (folios 125 a 131).

17.- Mediante resolución n.° 0077-DGRE-2024, de las 13:50 horas del 24 de abril de 2024, la DGRE impuso al señor Coccio Brenes, en su condición de encargado de la emisora Súper Radio 102.3 FM, la multa de 892.400,00 (ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos colones exactos) –el equivalente a dos salarios base– por infracción del inciso c) del numeral 286 del Código Electoral. Esa resolución se notificó vía correo electrónico el 25 de abril de 2024 (folios 132 a 141).

18.- El 30 de abril de 2024 el señor Coccio Brenes, en su condición de representante del medio investigado, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° 0077-DGRE-2024 (folios 142 a 143).

19.- La DGRE, mediante resolución n.° 0086-DGRE-2024 de las 9:54 horas del 5 de junio de 2024, declaró sin lugar el recurso de revocatoria y elevó, a conocimiento de este colegiado, el recurso de apelación electoral (folios 144 a 148 vuelto).

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación electoral. El señor Eduardo Coccio Brenes, en su condición dicha, impugnó la resolución n.° 0077-DGRE-2024 de la DGRE, mediante la cual se le impuso la multa de 892.400,00 (ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos colones exactos) por, aparentemente, haber autorizado la difusión de propaganda electoral durante el período de veda política, ello en contravención a lo establecido en el artículo 286 del Código Electoral. El recurrente centra sus argumentos de descargo en que –según indica– la multa impuesta no guarda proporción con el valor de la pauta publicitaria que le contrataron, pues esta consistió en un spot publicitario de treinta (30) segundos, por el que cobró la suma de 35.000,00 (treinta y cinco mil colones exactos).

De manera complementaria, el señor Coccio Brenes alegó que no hubo dolo ni se tuvo la intención deliberada de violentar la normativa electoral y que, por tal razón, en la especie se excluye la tipicidad y, por ende, la comisión de la falta electoral. Por ello, solicitó que se le exonerara de la imposición de la sanción.

II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a las personas que ostenten un derecho subjetivo o cuenten con un interés legítimo presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral, para lo cual se establecen tres filtros importantes de admisibilidad: a) que el recurso combata alguno de los actos –propios de la materia electoral– que se indican en el artículo 240; b) que se interponga en el plazo de tres días hábiles y ante la instancia que dictó el acto recurrido (artículo 241); y, c) que sea presentado por la(s) persona(s) legitimadas para ello (artículo 245).

Al respecto, se tiene que el artículo 240 inciso a) establece la posibilidad de combatir la decisión que adopte la DGRE y, dado que el presente asunto versa sobre una impugnación planteada contra la resolución n.° 0077-DGRE-2024 dictada por esa dirección institucional, se entiende que la impugnación supera el primer tamiz de admisibilidad.

En cuanto al plazo, la citada resolución fue comunicada por correo electrónico el 25 de abril de 2024 (folios 140 a 141) –de manera que se tiene por notificada el día hábil siguiente, es decir, el 26 de abril de 2024– por lo que la fecha límite para presentar eventuales recursos vencía el 2 de mayo de 2024; dado que el recurso fue presentado el 30 de abril del año en curso (folios 142 a 143), se colige que este ha sido interpuesto en tiempo y forma.

Finalmente, en cuanto a la legitimación, consta que la impugnación fue presentada por el señor Eduardo Coccio Brenes, quien, según se ha acreditado en el expediente, es el representante legal y encargado de la emisora Súper Radio 102.3 FM, así como director del programa “En Carretera”, el cual se transmite en dicha emisora, y es, además, a quien se le impuso la multa en la citada resolución de la DGRE. Por ello, se entiende que el apelante cuenta con la debida legitimación.

Sobre la base de todo lo expuesto, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación.

III.- Hechos probados. Como debidamente demostrados y de relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes hechos: 1) que, mediante nota del 17 de setiembre de 2019, el señor Coccio Brenes solicitó la inscripción de la emisora Súper Radio 102.3 FM, razón social Super Radio F.M. SOCIEDAD ANÓNIMA, para brindar los servicios de difusión de propaganda político-electoral a los partidos políticos participantes en el proceso electoral municipal de febrero de 2020 (folio 65); 2) que, en resolución n.° 039-2019 de las 13:00 horas del 26 de setiembre de 2019, la Oficialía Mayor Electoral inscribió a la empresa Súper Radio F.M. SOCIEDAD ANÓMINA, mediante la emisora Súper Radio 102.3 FM, para la difusión de propaganda política electoral con ocasión de las elecciones municipales de febrero del 2020 (folios 44 a 45); 3) que, en resolución n.° PIC-1042-M-2019 de las 10:12 horas del 22 de octubre de 2019, la DGRE dispuso la inscripción de candidaturas para la alcaldía y vicealcaldías del cantón Central, provincia Cartago, del PAY, esto con ocasión de las elecciones municipales de febrero de 2020 (folio 50 frente y vuelto); 4) que el PAY contrató a la emisora Súper Radio 102.3 FM la difusión de diez (10) pautas publicitarias, de treinta (30) segundos cada una, con un valor unitario de 35.000,00 (treinta y cinco mil colones exactos), y cuatro (4) pautas de quince (15) segundos cada una, con un precio unitario de 23.000,00 (veintitrés mil colones exactos), las cuales se transmitirían del 1.° al 15 de diciembre de 2019. El monto total contratado por la citada agrupación alcanzó la cifra de 499.400,00 (cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos) (folio 17); 5) que, del 16 de diciembre de 2019 al 1.° de enero de 2020, se suspendió la difusión de propaganda política en medios de comunicación colectiva en acatamiento del artículo 136 del Código Electoral (folios 81 a 87); 6) que el lunes 16 de diciembre de 2019, a las 8:33 horas, en la emisora Súper Radio 102.3 FM se transmitió una pauta publicitaria de treinta (30) segundos de duración perteneciente al PAY, específicamente durante el programa “En Carretera”. El contenido de la citada pauta fue el siguiente: “Espacio político pagado. Este próximo 2 de febrero Cartago te necesita, salí a votar por el partido Actuemos Ya, vamos todos a apoyar a la doctora Erika Masís, su mejor opción para la alcaldía de Cartago en las elecciones municipales. Votá por los colores naranja y azul de una persona trabajadora, íntegra y de altos valores morales. Partido Actuemos Ya, por los colores naranja y azul, por la doctora Erika Masís. Cartago somos todos” (folios 9, 47 y 61); y, 7) que el 17 de diciembre de 2019, Super Radio F.M. SOCIEDAD ANÓNIMA emitió la factura electrónica n.° 00100001010000000233 mediante la cual cobró al PAY la suma total de 499.400,00 (cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos) por la transmisión de diez (10) pautas publicitarias de treinta (30) segundos y cuatro (4) pautas de quince (15) segundos, por el período que va del 1.° al 15 de diciembre de 2019 (folio 18).

IV.- Hechos no probados. De interés para la resolución de este asunto, se tiene por no probado que el señor Coccio Brenes haya dado, personalmente, su autorización para que se transmitiera la pauta publicitaria de treinta (30) segundos del PAY, al ser las 8:33 horas el 16 de diciembre de 2019, durante el programa “En carretera”, en la emisora Súper Radio 102.3 F.M.

V.- Marco normativo aplicable. El numeral 136 del Código Electoral establece el derecho que tienen los partidos políticos para difundir propaganda política, así como los alcances y límites a dicho derecho. Dentro de las restricciones a la citada facultad partidaria se encuentra la de difundir propaganda durante el período que comprende del 16 de diciembre al 1.° de enero previos a los comicios, lapso de veda que se ha denominado “tregua navideña”. Al respecto, el citado artículo indica literalmente y en lo conducente:

ARTÍCULO 136.- Libertad para difundir propaganda

Los partidos políticos tienen derecho a difundir, desde el día de la convocatoria a elecciones y hasta tres días antes del día de las elecciones, inclusive, toda clase de propaganda política y electoral en medios de comunicación colectiva. En cualquier momento podrán dar información política, difundir comunicados, realizar reuniones, actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización alguna.

(…) Todo partido político se abstendrá de difundir propaganda política en medios de comunicación colectiva del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar tres mensajes navideños, según la reglamentación que al efecto dictará el TSE. Tampoco podrá hacerse en los tres días inmediatos anteriores ni el día de las elecciones.” (El resaltado se suple).

Según se aprecia, la restricción para difundir propaganda político-electoral en medios de comunicación colectiva, durante el citado período, admite como única excepción que las personas candidatas a la presidencia de la República divulguen mensajes navideños, esto bajo las condiciones que, al respecto, establezca este Organismo Electoral. Lo anterior implica, contrario sensu, que para las personas candidatas que compiten por cargos municipales de elección popular, esa posibilidad de divulgar cualquier tipo de mensaje –inclusive de contenido navideño– les está totalmente vedado durante ese período.

Dicha norma, tal y como lo ha señalado este Colegiado, “pretende reducir el nivel de la oferta propagandística pagada por los partidos políticos en los medios de comunicación con el fin de garantizar un período de reflexión para el elector, libre de saturación proselitista” (resolución n.° 4137-E3-2020 de las 10:30 horas del 6 de agosto de 2020).

En consideración de que la indicada norma procura esos altos propósitos, la violación al citado período de veda se encuentra sancionada en el artículo 286 del Código Electoral, disposición que incluye, como sujetos pasivos de ese régimen sancionatorio, a las personas encargadas o directoras de los medios de comunicación que difundan propaganda en períodos de restricción. De manera concreta, el inciso c) del citado numeral señala:

ARTÍCULO 286.- Multas sobre publicación extemporánea de propaganda y encuestas.

Se impondrá multa de dos a diez salarios base:

(…)

c) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de propaganda electoral durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones, el propio día en que estas se celebren, en el período del dieciséis de diciembre y el primero de enero, ambos días inclusive, inmediatamente anteriores a las elecciones o el jueves y viernes santo, cuando se trate de elecciones internas de los partidos políticos” (El resaltado es propio).

VI.- Sobre el fondo. El análisis de las piezas probatorias integradas al expediente ofrece los elementos necesarios para acreditar que el 16 de diciembre de 2019, a las 8:33 horas, se transmitió una pauta de treinta (30) segundos, perteneciente al PAY durante el programa “En Carretera”, de la emisora Súper Radio 102.3 FM. Es decir, ese spot se divulgó el propio día que inició la restricción para difundir propaganda política en medios de comunicación colectiva, según los términos del supra citado numeral 136 del Código Electoral.

 Si bien esta situación constituye un hecho incontrovertible, que no fue disputado por el recurrente en su condición de director del citado programa y encargado de la emisora, lo cierto es que, a criterio de este Pleno, la falta que se prevé en el artículo 136 del Código Electoral no constituye una infracción que puede acreditarse por la mera constatación; es decir, que para afirmar la responsabilidad por esa infracción no basta, en sí misma, que la conducta lesiva se haya dado para, en automático, establecer una responsabilidad (como sucede en el caso, por ejemplo, de la responsabilidad objetiva).

Por el contrario, una lectura sistemática de los numerales 136 y 286 inciso c) del Código Electoral impone que haya mediado una acción, por parte de la persona directora o encargada del medio de comunicación, por cuyo medio hubiese autorizado la difusión de la propaganda política en la indicada época de veda.

A partir de esa premisa, dado que el quid del presente asunto descansa en corroborar que, en efecto, el señor Coccio Brenes diera su venia para la transmisión del spot en cuestión, este Colegiado es del criterio que, de la revisión del expediente, no se desprenden elementos probatorios ni hechos claros y circunstanciados que permitan tener por probada la existencia de autorización alguna, por parte del recurrente, para la difusión de la indicada pauta. Por el contrario, del análisis de los elementos probatorios se colige la existencia de indicios suficientes para considerar que, en la difusión de esa pauta, medió un error humano e involuntario, ajeno a la voluntad y el conocimiento del señor Coccio Brenes.

A ese respecto, en primer lugar, es claro que la voluntad tanto del PAY como de la emisora Súper Radio 102.3 FM fue que la transmisión total de catorce (14) pautas publicitarias –diez (10) de treinta (30) segundos y cuatro (4) de quince (15) segundosse diera durante el período específico que iba del 1.° al 15 de diciembre de 2019. Lo anterior se colige dado que, tanto la orden de compra n.° 193 emitida por la agrupación política (visible a folio 17) como la factura electrónica n.° 00100001010000000233 expedida por la emisora (a folio 18), son claras en denotar que, entre las partes, no se pactó la difusión de pautas publicitarias durante el período de veda electoral ya que, justamente, la difusión de las cuñas contratadas fue pactada para finalizar el día antes del inicio de la citada restricción.

Como segundo aspecto de relevancia por considerar, cabe señalar que oportunamente el señor Coccio Brenes señaló –por nota dirigida a la Oficialía Mayor Electoral, con la que solicitó la inscripción de Súper Radio 102.3 F.M. como medio autorizado para brindar el servicio de difusión de propaganda– que su solicitud se amparaba en lo dispuesto en los artículos 136 y 139 del Código Electoral, los cuales establecen, en conjunto, las regulaciones para la transmisión de pautas en medios de comunicación colectiva. Este aspecto brinda indicios de que el representante legal de la emisora conocía, las disposiciones relacionadas con los alcances y limitaciones de la libertad con que cuentan los partidos políticos para difundir propaganda política, dentro de las cuales se cuenta la imposibilidad de transmitir contenido político-electoral durante el período que va del 16 de diciembre al 1.° de enero previos a las respectivas elecciones.

Por último, como tercer elemento de análisis, se tiene que desde que fue cursada la primera solicitud de información por parte de la Inspección Electoral a la emisora Súper Radio 102.3 F.M., la respuesta recibida ha sido consistente en que: a) para diciembre de 2019, el sistema de pauta comercial empleado por la empresa era manual y manipulado por una persona que laboraba en el Departamento de Continuidad; b) esa persona no laboraba los fines de semana, pues su jornada laboral se extendía de lunes a viernes, de las 8:30 horas a las 15:00 horas; y, c) cuando esa persona se presentó a trabajar el lunes 16 de diciembre de 2019 se actualizó la transmisión de la pauta, sin que pudiese evitarse su difusión el mismo día en horas de la mañana.

Todo lo anterior, a juicio de este Colegiado, constituye un relato razonable dado que, como ha quedado demostrado, la aparente infracción se presentó en una única oportunidad el primer día del período de la veda política, restricción que, justamente, inició un día lunes (es decir, de seguido al día en que finalizaba la transmisión de las pautas pactadas, que correspondía a días no hábiles como lo es el fin de semana). Aunado a ello, la difusión de la cuña se dio a las 8:33 horas, de modo que coincidió con la hora de inicio de labores de la persona que, aparentemente, se encargaba de incorporar la pauta en la transmisión al aire de la emisora.

A propósito de esas circunstancias, también es criterio de este Colegiado que el procedimiento administrativo ordinario instaurado por la Inspección Electoral fue ayuno en dos aspectos diversos: a) de un lado, en determinar el nombre de la persona destacada en el Departamento de Continuidad de la emisora y quien, presuntamente, incorporó la citada cuña en la transmisión al aire de la emisora; y, b) de otro, en citar a esta persona para que compareciera al procedimiento instaurado al efecto. Esto a fin de determinar si en la difusión de la pauta del 16 de diciembre de 2019 medió un error humano e involuntario por parte de esta persona o si, por el contrario, la acción se dio en acatamiento de alguna directriz, autorización o aprobación girada por el señor Coccio Brenes.

A tenor de esas indicaciones, debe recordarse que el fin del procedimiento administrativo ordinario es determinar la verdad real de los hechos ocurridos, de ahí que, para ello, la Ley General de la Administración Pública faculta al órgano director para ordenar y practicar todas las diligencias de prueba que sean necesarias para alcanzar un grado de certidumbre suficiente acerca de lo sucedido, todo esto a petición de parte o de oficio, y para lo cual le otorga a la respectiva autoridad administrativa las mismas facultades y poderes que los concedidos, para esos fines, a las autoridades judiciales (artículos 297 inciso 1) y 300).

Por lo expuesto se concluye que, en el caso concreto, la Inspección Electoral no echó mano de todas las facultades a su alcance para determinar la verdad real de lo sucedido, por cuanto, se reitera, omitió recabar una de las pruebas más importantes en la especie: el testimonio de quien, directamente, incorporó la pauta del PAY en la transmisión de la emisora Súper Radio 102.3 FM el 16 de diciembre de 2019. Con tal omisión, razona este Pleno, no es posible comprobar si la conducta lesiva encuadra, de manera perfecta, en la acción tipificada por el artículo 286 inciso c) del Código Electoral, que corresponde al verbo “autorizar”.

Téngase en consideración que, desde el informe de la investigación administrativa preliminar, la Inspección Electoral era consciente de este aspecto, al indicar lo siguiente:

Cabe mencionar que, el artículo 286 inciso c) del Código Electoral, sanciona al encargado del medio de comunicación que autorice la difusión de propaganda electoral en período de veda. Este es, como punto medular se destaca que el inciso precitado lo que sanciona es la autorización que el director o encargado del medio realice para que se difunda la propaganda electoral.

Sobre el particular, la real academia española(sic) define el verbo ‘autorizar’ como: ‘Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo’. Dicho esto, en el presente caso no se visualizan elementos de prueba que evidencien en grado de presuntivo que el director o encargo del medio hubiera autorizado la difusión o publicación de la propaganda investigada dentro del periodo de veda, más bien, el único elemento probatorio circunstancial es lo referido por la emisora a folios 16 al 18 y 47, del cual se deriva que lo pautado obedeció a un error involuntario.

Por tanto, de acuerdo a la prueba incorporada a los autos y dado que la propaganda que se transmitió el día 16 de diciembre de 2019 a las 08:33 horas en la emisora Súper Radio 102.3FM, obedeció a un error involuntario que se dio por parte de la radio debido a que el encargado tenía horario de lunes a viernes de 08:30 a las 15:00 horas, esta Inspección Electoral, recomienda el archivo de las presentes diligencias (…)” (El subrayado es del original).

Posteriormente, en el procedimiento administrativo ordinario no se allegaron elementos que permitan corroborar lo anterior, o bien, que brindaran nuevos argumentos de juicio, ya que únicamente se citó al recurrente, quien reiteró lo indicado a lo largo de la investigación y del procedimiento, esto es, que se trató de un error humano e involuntario de una persona que laboraba en el Departamento de Continuidad de la emisora.

Ahora bien, pese a las referidas falencias probatorias del procedimiento administrativo, la DGRE impuso al señor Coccio Brenes la multa de 892.400,00 (ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos colones exactos), ya que señaló:

“(…) no es eximente de responsabilidad de la persona encargada de un medio de comunicación alegar ‘errores humanos o involuntarios’ por los cuales se ha difundido material propagandístico de carácter político-electoral, en períodos no permitidos para ello; máxime que, de la lectura integral del expediente, no se acredita mediante prueba idónea que tal situación haya sucedido y, por el contrario, lo que es posible confirmar es la emisión de este tipo de material”.

Para adoptar su criterio, la citada Dirección se fundamentó en la supra citada resolución n.° 4137-E3-2020, en la que al respecto del error involuntario se indicó:

VIII.- ARGUMENTOS DE FONDO. A) ERROR INVOLUNTARIO. El impugnante alegó que la difusión de la propaganda electoral del PRSC en su programa obedeció a un error en el canal. Esta manifestación, además, la hizo durante la instrucción de la investigación preliminar ante la consulta de la IE, indicando que “la pauta salió por error involuntario de una persona de controles del Canal 9, quien confundió los archivos y pasó programas que no correspondían para esos días” (folio 142).

No obstante, en el expediente no consta prueba de que efectivamente la difusión de la propaganda electoral del PRSC durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2017 y el 1.º de enero de 2018 en el programa “Los colores de mi Patria” obedeciera a un yerro por parte de personal del medio de comunicación al que el recurrente le arrendaba el espacio para su transmisión. Por el contrario, sí existe prueba de la difusión de ese material durante el periodo de tregua electoral en el programa indicado, cuya producción y dirección correspondía en su totalidad al recurrente.

(…) Todos estos elementos probatorios fueron considerados por la Dirección para determinar la responsabilidad del recurrente en la falta electoral endilgada, siendo de su entera responsabilidad la difusión de la propaganda del PRSC durante la tregua navideña dispuesta en la normativa citada. Además, la inexistencia de prueba para acreditar el error humano aducido por el actor y que tuvo, como consecuencia, la reproducción del material en cuestión durante la limitación temporal de cita, permite a este Tribunal confirmar lo resuelto por la Dirección”.

Ahora bien, importa hacer ver que el caso citado en el precedente anterior y el actualmente conocido presentan diferencias sustanciales que obligan a dispensar un tratamiento, análisis y conclusiones distintos, según se indica a continuación.

En primer lugar, en el caso resuelto por sentencia n.° 4137-E3-2020, la persona encargada del medio de comunicación colectiva y la agrupación política suscribieron un contrato en el que acordaron la difusión de propaganda político-electoral entre el 1.° de noviembre de 2017 y el 1.° de febrero de 2018, sin ningún tipo de plazo de exclusión relacionado la tregua navideña; esa situación es distinta a la ocurrida en la especie, ya que, como se evidenció, las pautas contratadas por el PAY a la emisora que representa el señor Coccio Brenes fueron pactadas para transmitirse, específicamente, entre el 1.° y el 15 de diciembre de 2019.

En segundo lugar, en el caso del precedente de la resolución n.° 4137-E3-2020, las transmisiones de las pautas de la agrupación política se dieron todos los días –en diversas ocasiones al día– durante el período comprendido entre el 17 y el 31 de diciembre de 2017, por lo que no se estuvo, en ese caso, en presencia de un “error involuntario”, sino ante una multiplicidad de errores; mientras que, en el caso concreto, la transmisión de la pauta se dio en una única oportunidad, el 16 de diciembre de 2019, con las particularidades señaladas previamente.

Por los argumentos expuestos, en la resolución que la DGRE empleó como fundamento, para la imposición de la multa, no pudo acreditarse la presencia de un error involuntario, ya que todos los elementos contenidos en el expediente permitieron colegir que no medió yerro alguno. No obstante, en el asunto hoy sometido a análisis sucede lo contrario ya que, de los elementos del expediente, se colige que no existen pruebas ni indicios fuertes, claros y sustentados que permitan considerar que medió autorización o aprobación del señor Coccio Brenes para transmitir la pauta del PAY, el 16 de diciembre de 2019, en la emisora Súper Radio 102.3 FM.

De conformidad con lo anterior, y en atención a los principios de legalidad y tipicidad, al no acreditarse plenamente la conducta señalada en el tipo normativo-electoral del numeral 286 inciso c) del Código Electoral, corresponde declarar con lugar el recurso de apelación electoral, como se dispondrá, y en consecuencia declarar el archivo de las presentes diligencias.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Eduardo Coccio Brenes, representante de la emisora Súper Radio 102.3 FM y, en consecuencia, se anula la sanción impuesta por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en su resolución n.° 0077-DGRE-2024 de las 13:50 horas del 24 de abril de 2024. En su lugar, se ordena el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese al recurrente, a la Inspección Electoral y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, instancia a la que, una vez realizada la comunicación de esta resolución, retornará el presente expediente.

 

 

 

 

 


Max Alberto Esquivel Faerron



Zetty María Bou Valverde      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 212-2024

Apelación electoral

Eduardo Coccio Brenes

KNV/smz.-