N.°
4957-E3-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San
José, a las trece horas del nueve de julio de dos mil veinticuatro.
Recurso de apelación
electoral interpuesto por el señor Eduardo Alfredo Coccio Brenes, titular de la
cédula de identidad n.° 102800653, contra la resolución n.° 0077-DGRE-2024, de
las 13:50 horas del 24 de abril de 2024, dictada por la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.- En oficio n.° DFPP-002-2020, del 2 de enero de
2020, la señora Guiselle Valverde Calderón –entonces jefa a.i. del Departamento
de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP)– informó al señor Héctor
Fernández Masís –Director del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos (DGRE)– que, como parte de las rutinas de control realizadas mediante
el sistema MonitorFlex (el cual monitorea la transmisión de propaganda
en canales de televisión y frecuencias radiales), se logró identificar que el
16 de diciembre de 2019 –durante el período de tregua publicitaria, previsto en
el numeral 136 del Código Electoral– se transmitió una pauta en la radioemisora
Súper Radio 102.3 FM y, específicamente, durante el programa llamado “En
Carretera”. Dicha pauta se identificó como “ERIKA MASIS ALCALDIA”, con el
texto “PAY ERIKA MASIS”, y su contenido trató de spot que publicitó la
candidatura de la señora Masís a la alcaldía del cantón Central de Cartago, por
el partido Actuemos Ya (PAY), con ocasión de las elecciones municipales de
febrero de 2020 (folio 1 frente y vuelto).
2.- El señor Fernández Masís, en auto de las 8:25
horas del 20 de enero de 2020, ordenó a la Inspección Electoral iniciar una
investigación administrativa preliminar a fin de determinar la procedencia de
incoar un procedimiento administrativo ordinario en contra del PAY o la emisora
Súper Radio 102.3 F.M. por aparente infracción a lo establecido en el numeral
136 del Código Electoral (folio 3).
3.- La Inspección Electoral, en auto de las 10:05
horas del 23 de enero de 2020, dispuso el inicio de la investigación
administrativa preliminar (folio 5).
4.- Mediante oficio n.° IE-503-2020, del 18 de
junio de 2020, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral,
trasladó a la DGRE el informe final de la investigación administrativa
preliminar, en el que se recomendó la apertura del procedimiento administrativo
ordinario contra la emisora Súper Radio 102.3 FM por aparente infracción del
artículo 136 del Código Electoral (folios 19 a 22).
5.- La DGRE, en auto de las 11:04 horas del 19 de
junio de 2020, ordenó a la Inspección Electoral realizar un procedimiento
administrativo ordinario en contra de la emisora Súper Radio 102.3 F.M. por
presunta transmisión de propaganda político-electoral durante el período de
veda (folio 23).
6.- La Inspección Electoral, en auto de las 15:55
horas del 30 de junio de 2020, realizó la apertura del procedimiento
administrativo ordinario ordenado en el resultando anterior (folio 25).
7.- Mediante auto de las 11:30 horas del 28 de
octubre de 2021, la Inspección Electoral cursó a la DGRE una solicitud de
reconsideración del auto que ordenó el inicio del procedimiento administrativo
ordinario ya que, según se indicó, la prueba incorporada en el expediente resultaba
limitada e insuficiente y, por tal motivo, era preciso aclarar el espectro
probatorio mediante la ampliación de la investigación administrativa preliminar
(folios 27 a 28).
9.- El señor Fernández Masís, en su condición
dicha, mediante resolución de las 10:00 horas del 12 de mayo de 2022, revocó el
auto que dispuso la apertura del procedimiento administrativo ordinario y, en
su lugar, ordenó la continuación de la investigación administrativa preliminar
por parte de la Inspección Electoral (folio 30).
10.- La Inspectora Electoral a.i., señora
Kathia Villalobos Molina, en auto de las 14:34 horas del 19 de junio de 2023 dispuso
la continuación de la investigación administrativa preliminar (folio 32).
11.- La Inspección Electoral, mediante oficio n.°
IE-1436-2023 del 30 de noviembre de 2023, remitió el informe de la
investigación administrativa preliminar a la DGRE, en el cual recomendó el
archivo de las diligencias por cuanto, según se indicó, la transmisión de la
referida pauta del 16 de diciembre de 2019, en la emisora Súper Radio 102.3 F.M.,
obedeció a un error involuntario de la emisora (folios 87 bis a 92 vuelto).
12.- Mediante resolución de la DGRE n.°
166-DGRE-2023, de las 10:00 horas del 11 de diciembre de 2023, esa dirección institucional
se apartó del informe de la Inspección Electoral de manera parcial, y, ordenó la
apertura de un procedimiento administrativo únicamente en contra del señor
Eduardo Coccio Brenes, encargado de la emisora Súper Radio 102.3 FM (folios 93
a 98).
13.- La Inspección Electoral, en auto de las 11:05
horas del 18 de diciembre de 2023, dispuso la apertura del procedimiento
administrativo ordinario ordenado en la resolución de la DGRE n.° 166-DGRE-2023
(folio 100).
14.- En auto de las 8:05 horas del 1 de febrero de
2024, la Inspección Electoral realizó el traslado de cargos al señor Eduardo
Coccio Brenes, titular de la cédula de identidad n.° 102800653, por la aparente
difusión de una pauta publicitaria de carácter político-electoral, en la
emisora a su cargo, durante el período de veda publicitaria. Dicho auto se
notificó personalmente al señor Coccio Brenes el 9 de febrero de 2024 (folios
109 a 118 vuelto).
15.- La señora Villalobos Molina, en su condición de
Inspectora Electoral a.i., en auto de las 9:05 horas del 29 de febrero
de 2024, dispuso la conformación de un nuevo un órgano director para la
tramitación del presente asunto (folio 119).
16.- En oficio n.° IE-425-2024, del 17 de abril de
2024, la Inspección Electoral trasladó a la DGRE el informe final del
procedimiento administrativo ordinario incoado en contra del señor Coccio
Brenes, en el cual recomendó valorar la aplicación de la sanción mínima o
exonerar de toda pena y responsabilidad al investigado por los hechos que le
fueron imputados (folios 125 a 131).
17.- Mediante resolución n.° 0077-DGRE-2024, de las
13:50 horas del 24 de abril de 2024, la DGRE impuso al señor Coccio Brenes, en
su condición de encargado de la emisora Súper Radio 102.3 FM, la multa de ₡892.400,00 (ochocientos noventa y dos mil
cuatrocientos colones exactos) –el equivalente a dos salarios base– por
infracción del inciso c) del numeral 286 del Código Electoral. Esa resolución
se notificó vía correo electrónico el 25 de abril de 2024 (folios 132 a 141).
18.- El 30 de abril de 2024 el señor Coccio Brenes,
en su condición de representante del medio investigado, interpuso recurso de
revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° 0077-DGRE-2024
(folios 142 a 143).
19.- La DGRE, mediante resolución n.°
0086-DGRE-2024 de las 9:54 horas del 5 de junio de 2024, declaró sin lugar el
recurso de revocatoria y elevó, a conocimiento de este colegiado, el recurso de
apelación electoral (folios 144 a 148 vuelto).
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto
del recurso de apelación electoral. El
señor Eduardo Coccio Brenes, en su condición dicha, impugnó la resolución n.° 0077-DGRE-2024 de la DGRE, mediante la
cual se le impuso la multa de ₡892.400,00 (ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos colones
exactos) por, aparentemente, haber autorizado la difusión de propaganda
electoral durante el período de veda política, ello en contravención a lo
establecido en el artículo 286 del Código Electoral. El recurrente centra sus
argumentos de descargo en que –según indica– la multa impuesta no guarda
proporción con el valor de la pauta publicitaria que le contrataron, pues esta
consistió en un spot publicitario de treinta (30) segundos, por el que cobró la
suma de ₡35.000,00 (treinta y cinco
mil colones exactos).
De manera complementaria, el señor Coccio Brenes alegó que no hubo dolo
ni se tuvo la intención deliberada de violentar la normativa electoral y que, por
tal razón, en la especie se excluye la tipicidad y, por ende, la comisión de la
falta electoral. Por ello, solicitó que se le exonerara de la imposición de la
sanción.
II.- Admisibilidad
del recurso. El régimen
de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código
Electoral permite a las personas que ostenten un derecho subjetivo o cuenten
con un interés legítimo presentar recursos de apelación ante esta Autoridad
Electoral, para lo cual se establecen tres filtros importantes de
admisibilidad: a) que el recurso combata alguno de los actos –propios de la
materia electoral– que se indican en el artículo 240; b) que se
interponga en el plazo de tres días hábiles y ante la instancia que dictó el
acto recurrido (artículo 241); y, c) que sea presentado por la(s)
persona(s) legitimadas para ello (artículo 245).
Al respecto, se tiene que el artículo 240 inciso a) establece la
posibilidad de combatir la decisión que adopte la DGRE y, dado que el presente
asunto versa sobre una impugnación planteada contra la resolución n.°
0077-DGRE-2024 dictada por esa dirección institucional, se entiende que la
impugnación supera el primer tamiz de admisibilidad.
En cuanto al plazo, la citada resolución fue comunicada por correo
electrónico el 25 de abril de 2024 (folios 140 a 141) –de manera que se tiene
por notificada el día hábil siguiente, es decir, el 26 de abril de 2024– por lo
que la fecha límite para presentar eventuales recursos vencía el 2 de mayo de
2024; dado que el recurso fue presentado el 30 de abril del año en curso
(folios 142 a 143), se colige que este ha sido interpuesto en tiempo y forma.
Finalmente, en cuanto a la legitimación, consta que la impugnación
fue presentada por el señor Eduardo Coccio Brenes, quien, según se ha
acreditado en el expediente, es el representante legal y encargado de la
emisora Súper Radio 102.3 FM, así como director del programa “En Carretera”,
el cual se transmite en dicha emisora, y es, además, a quien se le impuso la
multa en la citada resolución de la DGRE. Por ello, se entiende que el apelante
cuenta con la debida legitimación.
Sobre la base de todo lo expuesto, resulta pertinente que este
Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación.
III.- Hechos probados. Como
debidamente demostrados y de relevancia para la resolución del presente asunto,
se tienen los siguientes hechos: 1) que, mediante nota del 17 de
setiembre de 2019, el señor Coccio Brenes solicitó la inscripción de la emisora
Súper Radio 102.3 FM, razón social Super Radio F.M. SOCIEDAD ANÓNIMA, para
brindar los servicios de difusión de propaganda político-electoral a los
partidos políticos participantes en el proceso electoral municipal de febrero
de 2020 (folio 65); 2) que, en resolución n.° 039-2019 de las 13:00
horas del 26 de setiembre de 2019, la Oficialía Mayor Electoral inscribió a la
empresa Súper Radio F.M. SOCIEDAD ANÓMINA, mediante la emisora Súper Radio
102.3 FM, para la difusión de propaganda política electoral con ocasión de las
elecciones municipales de febrero del 2020 (folios 44 a 45); 3) que, en
resolución n.° PIC-1042-M-2019 de las 10:12 horas del 22 de octubre de 2019, la
DGRE dispuso la inscripción de candidaturas para la alcaldía y vicealcaldías
del cantón Central, provincia Cartago, del PAY, esto con ocasión de las
elecciones municipales de febrero de 2020 (folio 50 frente y vuelto); 4)
que el PAY contrató a la emisora Súper Radio 102.3 FM la difusión de diez (10)
pautas publicitarias, de treinta (30) segundos cada una, con un valor unitario
de ₡35.000,00 (treinta y cinco
mil colones exactos), y cuatro
(4) pautas de quince (15) segundos cada una, con un precio unitario de ₡23.000,00 (veintitrés mil colones exactos), las cuales se transmitirían
del 1.° al 15 de diciembre de 2019. El monto total contratado por la citada
agrupación alcanzó la cifra de ₡499.400,00 (cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones
exactos) (folio 17); 5) que, del 16 de diciembre de
2019 al 1.° de enero de 2020, se suspendió la difusión de propaganda política
en medios de comunicación colectiva en acatamiento del artículo 136 del Código
Electoral (folios 81 a 87); 6) que el
lunes 16 de diciembre de 2019, a las 8:33 horas, en la emisora Súper Radio
102.3 FM se transmitió una pauta publicitaria de treinta (30) segundos de
duración perteneciente al PAY, específicamente durante el programa “En
Carretera”. El contenido de la citada pauta fue el siguiente: “Espacio
político pagado. Este próximo 2 de febrero Cartago te necesita, salí a votar
por el partido Actuemos Ya, vamos todos a apoyar a la doctora Erika Masís, su
mejor opción para la alcaldía de Cartago en las elecciones municipales. Votá
por los colores naranja y azul de una persona trabajadora, íntegra y de altos
valores morales. Partido Actuemos Ya, por los colores naranja y azul, por la
doctora Erika Masís. Cartago somos todos” (folios 9, 47 y 61); y, 7)
que el 17 de diciembre de 2019, Super Radio F.M. SOCIEDAD ANÓNIMA emitió la
factura electrónica n.° 00100001010000000233 mediante la cual cobró al PAY la
suma total de ₡499.400,00 (cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones
exactos) por la transmisión de diez (10) pautas publicitarias de treinta (30)
segundos y cuatro (4) pautas de quince (15) segundos, por el período que va del
1.° al 15 de diciembre de 2019 (folio 18).
IV.- Hechos no probados. De interés para la resolución de este
asunto, se tiene por no probado que el señor Coccio Brenes haya dado,
personalmente, su autorización para que se transmitiera la pauta publicitaria de
treinta (30) segundos del PAY, al ser las 8:33 horas el 16 de diciembre de 2019,
durante el programa “En carretera”, en la emisora Súper Radio 102.3 F.M.
V.- Marco normativo aplicable. El numeral
136 del Código Electoral establece el derecho que tienen los partidos políticos
para difundir propaganda política, así como los alcances y límites a dicho
derecho. Dentro de las restricciones a la citada facultad partidaria se
encuentra la de difundir propaganda durante el período que comprende del 16 de
diciembre al 1.° de enero previos a los comicios, lapso de veda que se ha denominado
“tregua navideña”. Al respecto, el citado artículo indica literalmente y
en lo conducente:
“ARTÍCULO
136.- Libertad para difundir propaganda
Los
partidos políticos tienen derecho a difundir, desde el día de la convocatoria a
elecciones y hasta tres días antes del día de las elecciones, inclusive, toda
clase de propaganda política y electoral en medios de comunicación colectiva.
En cualquier momento podrán dar información política, difundir comunicados,
realizar reuniones, actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de
autorización alguna.
(…) Todo
partido político se abstendrá de difundir propaganda política en medios de
comunicación colectiva del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos inclusive,
inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Durante este período,
únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar tres
mensajes navideños, según la reglamentación que al efecto dictará el TSE.
Tampoco podrá hacerse en los tres días inmediatos anteriores ni el día de las
elecciones.” (El resaltado se suple).
Según se aprecia, la restricción para difundir
propaganda político-electoral en medios de comunicación colectiva, durante el
citado período, admite como única excepción que las personas candidatas a la
presidencia de la República divulguen mensajes navideños, esto bajo las
condiciones que, al respecto, establezca este Organismo Electoral. Lo anterior
implica, contrario sensu, que para las personas candidatas que compiten
por cargos municipales de elección popular, esa posibilidad de divulgar
cualquier tipo de mensaje –inclusive de contenido navideño– les está totalmente
vedado durante ese período.
Dicha norma, tal y como lo ha señalado este Colegiado,
“pretende reducir el nivel de la oferta propagandística pagada por los
partidos políticos en los medios de comunicación con el fin de garantizar un
período de reflexión para el elector, libre de saturación proselitista”
(resolución n.° 4137-E3-2020 de las 10:30 horas del 6 de agosto de 2020).
En consideración de que la indicada norma
procura esos altos propósitos, la violación al citado período de veda se
encuentra sancionada en el artículo 286 del Código Electoral, disposición que
incluye, como sujetos pasivos de ese régimen sancionatorio, a las personas
encargadas o directoras de los medios de comunicación que difundan propaganda
en períodos de restricción. De manera concreta, el inciso c) del citado numeral
señala:
“ARTÍCULO
286.- Multas sobre publicación extemporánea de propaganda y encuestas.
Se
impondrá multa de dos a diez salarios base:
(…)
c) Al
director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que autorice la
difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier
manera, de propaganda electoral durante los tres días inmediatos anteriores
a las elecciones, el propio día en que estas se celebren, en el período del
dieciséis de diciembre y el primero de enero, ambos días inclusive,
inmediatamente anteriores a las elecciones o el jueves y viernes santo, cuando
se trate de elecciones internas de los partidos políticos” (El
resaltado es propio).
VI.- Sobre el fondo. El
análisis de las piezas probatorias integradas al expediente ofrece los
elementos necesarios para acreditar que el 16 de diciembre de 2019, a las 8:33
horas, se transmitió una pauta de treinta (30) segundos, perteneciente al PAY
durante el programa “En Carretera”, de la emisora Súper Radio 102.3 FM.
Es decir, ese spot se divulgó el propio día que inició la restricción para
difundir propaganda política en medios de comunicación colectiva, según los
términos del supra citado numeral 136 del Código Electoral.
Si bien
esta situación constituye un hecho incontrovertible, que no fue disputado por
el recurrente en su condición de director del citado programa y encargado de la
emisora, lo cierto es que, a criterio de este Pleno, la falta que se prevé en
el artículo 136 del Código Electoral no constituye una infracción que puede
acreditarse por la mera constatación; es decir, que para afirmar la
responsabilidad por esa infracción no basta, en sí misma, que la conducta
lesiva se haya dado para, en automático, establecer una responsabilidad (como
sucede en el caso, por ejemplo, de la responsabilidad objetiva).
Por el contrario, una lectura sistemática de
los numerales 136 y 286 inciso c) del Código Electoral impone que haya mediado
una acción, por parte de la persona directora o encargada del medio de
comunicación, por cuyo medio hubiese autorizado la difusión de la propaganda
política en la indicada época de veda.
A partir de esa premisa, dado que el quid del
presente asunto descansa en corroborar que, en efecto, el señor Coccio Brenes diera
su venia para la transmisión del spot en cuestión, este Colegiado es del
criterio que, de la revisión del expediente, no se desprenden elementos probatorios
ni hechos claros y circunstanciados que permitan tener por probada la
existencia de autorización alguna, por parte del recurrente, para la difusión
de la indicada pauta. Por el contrario, del análisis de los elementos
probatorios se colige la existencia de indicios suficientes para considerar que,
en la difusión de esa pauta, medió un error humano e involuntario, ajeno a la
voluntad y el conocimiento del señor Coccio Brenes.
A ese respecto, en primer lugar, es
claro que la voluntad tanto del PAY como de la emisora Súper Radio 102.3 FM fue
que la transmisión total de catorce (14) pautas publicitarias –diez (10)
de treinta (30) segundos y cuatro (4) de quince (15) segundos– se
diera durante el período específico que iba del 1.° al 15 de
diciembre de 2019. Lo anterior se colige dado que, tanto la
orden de compra n.° 193 emitida por la agrupación política (visible a folio 17)
como la factura electrónica n.° 00100001010000000233
expedida por la emisora (a folio 18), son claras en denotar que, entre las
partes, no se pactó la difusión de pautas publicitarias durante el período de
veda electoral ya que, justamente, la difusión de las cuñas contratadas fue
pactada para finalizar el día antes del inicio de la citada restricción.
Como segundo aspecto de
relevancia por considerar, cabe señalar que
oportunamente el señor Coccio Brenes señaló –por nota dirigida a la Oficialía
Mayor Electoral, con la que solicitó la inscripción de Súper Radio 102.3 F.M.
como medio autorizado para brindar el servicio de difusión de propaganda– que
su solicitud se amparaba en lo dispuesto en los artículos 136 y 139 del Código
Electoral, los cuales establecen, en conjunto, las regulaciones para la
transmisión de pautas en medios de comunicación colectiva. Este aspecto brinda
indicios de que el representante legal de la emisora conocía, las disposiciones
relacionadas con los alcances y limitaciones de la libertad con que cuentan los
partidos políticos para difundir propaganda política, dentro de las cuales se
cuenta la imposibilidad de transmitir contenido político-electoral durante el
período que va del 16 de diciembre al 1.° de enero previos a las respectivas elecciones.
Por último, como tercer elemento de análisis,
se tiene que desde que fue cursada la primera solicitud de información por
parte de la Inspección Electoral a la emisora Súper Radio 102.3 F.M., la
respuesta recibida ha sido consistente en que: a) para diciembre de 2019,
el sistema de pauta comercial empleado por la empresa era manual y manipulado
por una persona que laboraba en el Departamento de Continuidad; b) esa
persona no laboraba los fines de semana, pues su jornada laboral se extendía de
lunes a viernes, de las 8:30 horas a las 15:00 horas; y, c) cuando esa
persona se presentó a trabajar el lunes 16 de diciembre de 2019 se actualizó la
transmisión de la pauta, sin que pudiese evitarse su difusión el mismo día en
horas de la mañana.
Todo lo anterior, a juicio de este Colegiado, constituye
un relato razonable dado que, como ha quedado demostrado, la aparente
infracción se presentó en una única oportunidad el primer día del período de la
veda política, restricción que, justamente, inició un día lunes (es decir, de
seguido al día en que finalizaba la transmisión de las pautas pactadas, que
correspondía a días no hábiles como lo es el fin de semana). Aunado a ello, la
difusión de la cuña se dio a las 8:33 horas, de modo que coincidió con la hora
de inicio de labores de la persona que, aparentemente, se encargaba de
incorporar la pauta en la transmisión al aire de la emisora.
A propósito de esas circunstancias, también es
criterio de este Colegiado que el procedimiento administrativo ordinario
instaurado por la Inspección Electoral fue ayuno en dos aspectos diversos: a)
de un lado, en determinar el nombre de la persona destacada en el Departamento
de Continuidad de la emisora y quien, presuntamente, incorporó la citada cuña en
la transmisión al aire de la emisora; y, b) de otro, en citar a esta
persona para que compareciera al procedimiento instaurado al efecto. Esto a fin
de determinar si en la difusión de la pauta del 16 de diciembre de 2019 medió
un error humano e involuntario por parte de esta persona o si, por el
contrario, la acción se dio en acatamiento de alguna directriz, autorización o
aprobación girada por el señor Coccio Brenes.
A tenor de esas indicaciones, debe recordarse
que el fin del procedimiento administrativo ordinario es determinar la verdad real
de los hechos ocurridos, de ahí que, para ello, la Ley General de la
Administración Pública faculta al órgano director para ordenar y practicar
todas las diligencias de prueba que sean necesarias para alcanzar un grado de
certidumbre suficiente acerca de lo sucedido, todo esto a petición de parte o
de oficio, y para lo cual le otorga a la respectiva autoridad administrativa las
mismas facultades y poderes que los concedidos, para esos fines, a las
autoridades judiciales (artículos 297 inciso 1) y 300).
Por lo expuesto se concluye que, en el caso
concreto, la Inspección Electoral no echó mano de todas las facultades a su
alcance para determinar la verdad real de lo sucedido, por cuanto, se reitera,
omitió recabar una de las pruebas más importantes en la especie: el testimonio
de quien, directamente, incorporó la pauta del PAY en la transmisión de la
emisora Súper Radio 102.3 FM el 16 de diciembre de 2019. Con tal omisión, razona
este Pleno, no es posible comprobar si la conducta lesiva encuadra, de manera
perfecta, en la acción tipificada por el artículo 286 inciso c) del Código
Electoral, que corresponde al verbo “autorizar”.
Téngase en consideración que, desde el informe de
la investigación administrativa preliminar, la Inspección Electoral era
consciente de este aspecto, al indicar lo siguiente:
“Cabe
mencionar que, el artículo 286 inciso c) del Código Electoral, sanciona al
encargado del medio de comunicación que autorice la difusión de
propaganda electoral en período de veda. Este es, como punto medular se destaca
que el inciso precitado lo que sanciona es la autorización que el director o
encargado del medio realice para que se difunda la propaganda electoral.
Sobre
el particular, la real academia española(sic) define el verbo
‘autorizar’ como: ‘Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer
algo’. Dicho esto, en el presente caso no se visualizan elementos de prueba que
evidencien en grado de presuntivo que el director o encargo del medio hubiera
autorizado la difusión o publicación de la propaganda investigada dentro del
periodo de veda, más bien, el único elemento probatorio circunstancial es lo
referido por la emisora a folios 16 al 18 y 47, del cual se deriva que lo
pautado obedeció a un error involuntario.
Por
tanto, de acuerdo a la prueba incorporada a los autos y dado que la propaganda
que se transmitió el día 16 de diciembre de 2019 a las 08:33 horas en la
emisora Súper Radio 102.3FM, obedeció a un error involuntario que se dio por
parte de la radio debido a que el encargado tenía horario de lunes a viernes de
08:30 a las 15:00 horas, esta Inspección Electoral, recomienda el archivo de
las presentes diligencias (…)” (El subrayado es del
original).
Posteriormente, en el procedimiento
administrativo ordinario no se allegaron elementos que permitan corroborar lo
anterior, o bien, que brindaran nuevos argumentos de juicio, ya que únicamente
se citó al recurrente, quien reiteró lo indicado a lo largo de la investigación
y del procedimiento, esto es, que se trató de un error humano e involuntario de
una persona que laboraba en el Departamento de Continuidad de la emisora.
Ahora bien, pese a las referidas falencias probatorias
del procedimiento administrativo, la DGRE impuso al señor Coccio Brenes la
multa de ₡892.400,00 (ochocientos
noventa y dos mil cuatrocientos colones exactos), ya que señaló:
“(…) no
es eximente de responsabilidad de la persona encargada de un medio de
comunicación alegar ‘errores humanos o involuntarios’ por los cuales se ha
difundido material propagandístico de carácter político-electoral, en períodos
no permitidos para ello; máxime que, de la lectura integral del expediente, no
se acredita mediante prueba idónea que tal situación haya sucedido y, por el
contrario, lo que es posible confirmar es la emisión de este tipo de material”.
Para adoptar su criterio, la citada Dirección
se fundamentó en la supra citada resolución n.° 4137-E3-2020, en la que al
respecto del error involuntario se indicó:
“VIII.-
ARGUMENTOS DE FONDO. A) ERROR INVOLUNTARIO. El impugnante alegó que la
difusión de la propaganda electoral del PRSC en su programa obedeció a un error
en el canal. Esta manifestación, además, la hizo durante la instrucción de la
investigación preliminar ante la consulta de la IE, indicando que “la
pauta salió por error involuntario de una persona de controles del Canal 9,
quien confundió los archivos y pasó programas que no correspondían para esos
días” (folio 142).
No
obstante, en el expediente no consta prueba de que efectivamente la difusión de
la propaganda electoral del PRSC durante el periodo comprendido entre el 16 de
diciembre de 2017 y el 1.º de enero de 2018 en el programa “Los colores de mi
Patria” obedeciera a un yerro por parte de personal del medio de comunicación
al que el recurrente le arrendaba el espacio para su transmisión. Por el
contrario, sí existe prueba de la difusión de ese material durante el periodo
de tregua electoral en el programa indicado, cuya producción y dirección
correspondía en su totalidad al recurrente.
(…) Todos
estos elementos probatorios fueron considerados por la Dirección para
determinar la responsabilidad del recurrente en la falta electoral endilgada,
siendo de su entera responsabilidad la difusión de la propaganda del PRSC
durante la tregua navideña dispuesta en la normativa citada. Además, la
inexistencia de prueba para acreditar el error humano aducido por el actor y
que tuvo, como consecuencia, la reproducción del material en cuestión durante
la limitación temporal de cita, permite a este Tribunal confirmar lo resuelto
por la Dirección”.
Ahora bien, importa hacer ver que el caso
citado en el precedente anterior y el actualmente conocido presentan
diferencias sustanciales que obligan a dispensar un tratamiento, análisis y
conclusiones distintos, según se indica a continuación.
En primer lugar, en el caso resuelto por
sentencia n.° 4137-E3-2020, la persona encargada del medio de comunicación
colectiva y la agrupación política suscribieron un contrato en el que acordaron
la difusión de propaganda político-electoral entre el 1.° de noviembre de 2017
y el 1.° de febrero de 2018, sin ningún tipo de plazo de exclusión relacionado la
tregua navideña; esa situación es distinta a la ocurrida en la especie, ya que,
como se evidenció, las pautas contratadas por el PAY a la emisora que representa
el señor Coccio Brenes fueron pactadas para transmitirse, específicamente, entre
el 1.° y el 15 de diciembre de 2019.
En segundo lugar, en el caso del
precedente de la resolución n.° 4137-E3-2020, las transmisiones de las pautas
de la agrupación política se dieron todos los días –en diversas ocasiones al
día– durante el período comprendido entre el 17 y el 31 de diciembre de 2017,
por lo que no se estuvo, en ese caso, en presencia de un “error involuntario”,
sino ante una multiplicidad de errores; mientras que, en el caso concreto, la
transmisión de la pauta se dio en una única oportunidad, el 16 de diciembre de
2019, con las particularidades señaladas previamente.
Por los argumentos expuestos, en la resolución
que la DGRE empleó como fundamento, para la imposición de la multa, no pudo
acreditarse la presencia de un error involuntario, ya que todos los elementos
contenidos en el expediente permitieron colegir que no medió yerro alguno. No
obstante, en el asunto hoy sometido a análisis sucede lo contrario ya que, de
los elementos del expediente, se colige que no existen pruebas ni indicios fuertes,
claros y sustentados que permitan considerar que medió autorización o
aprobación del señor Coccio Brenes para transmitir la pauta del PAY, el 16 de
diciembre de 2019, en la emisora Súper Radio 102.3 FM.
De conformidad con lo anterior, y en atención a
los principios de legalidad y tipicidad, al no acreditarse plenamente la
conducta señalada en el tipo normativo-electoral del numeral 286 inciso c) del
Código Electoral, corresponde declarar con lugar el recurso de apelación
electoral, como se dispondrá, y en consecuencia declarar el archivo de las
presentes diligencias.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación
electoral interpuesto por el señor Eduardo Coccio Brenes, representante de la
emisora Súper Radio 102.3 FM y, en consecuencia, se anula la sanción
impuesta por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos en su resolución n.° 0077-DGRE-2024 de las
13:50 horas del 24 de abril de 2024. En su lugar, se ordena el
archivo de las presentes diligencias. Notifíquese al recurrente, a la
Inspección Electoral y a la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, instancia a la que, una vez realizada la
comunicación de esta resolución, retornará el presente expediente.
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Exp. n.° 212-2024
Apelación
electoral
Eduardo
Coccio Brenes
KNV/smz.-