N.°
4978-E1-2024.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES.
San José, a las trece horas treinta minutos del nueve de julio de dos mil
veinticuatro.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Óscar
Arturo Mora Altamirano, regidor propietario de la Municipalidad de Curridabat,
contra la Presidencia del Concejo Municipal de ese cantón.
RESULTANDO
1.- Por escrito recibido en la
Secretaría de este Tribunal el 6 de julio de 2024, el señor Óscar Arturo Mora Altamirano,
regidor propietario de la Municipalidad de Curridabat, interpuso recurso de
amparo electoral contra la Presidencia del Concejo Municipal de ese cantón
(folios 2 a 6).
2.- En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del
recurso. El
recurrente, en su condición de edil, acude a este Tribunal para reclamar que el
señor Luis Ulderico Monge Díaz, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Curridabat, ha lesionado
su derecho a un ejercicio efectivo del puesto en el que fue declarado electo. Se
reclama que la autoridad recurrida inobserva el “Reglamento de Orden Dirección,
Debates y Votaciones del Concejo Municipal de Curridabat”, al hacer un uso
irrestricto de la palabra en asuntos “propios de su cargo como regidor” sin
ceder la presidencia.
II.- Sobre el rechazo de la gestión. En diversas
oportunidades esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral
constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las
actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el
ámbito electoral. En consecuencia, la legitimación en este recurso se
mide en función de la lesión o amenaza de una prerrogativa constitucional (de
la naturaleza señalada) del accionante o de la persona en favor de la cual se
promovió el recurso y no del simple interés a la legalidad ya que, en esta
materia, no existe acción popular (entre otras ver la resolución n.º
6813-E1-2011).
En lo que a cargos municipales de elección popular se
refiere, este Tribunal ha establecido que, debido al carácter electoral de su
designación, le corresponde tutelar que se respete la voluntad del pueblo
ejercida mediante el sufragio, plasmado en la elección de sus representantes
(ver, entre otras, las resoluciones n.° 172-E-2004, 2995-M-2004, 5446-E1-2012 y
2406-E1-2013). De manera tal que este Órgano Constitucional se coloca como
garante de los derechos fundamentales de carácter electoral, no solo frente a
los procesos de elección sino, también, respecto del desempeño efectivo del
cargo para el cual fueron electos los ciudadanos y las
ciudadanas, a fin de que ese desempeño no se vea amenazado ni se ponga
en riesgo, con lo cual se tutela que -en el ejercicio efectivo del respectivo
cargo- se resguarde el mandato popular.
Sobre esa línea, importa señalar que, cuando el Código
Municipal prescribe las facultades y deberes de los ediles, lo hace sin
distingo alguno (artículos 26 y 27), pues quienes resultan electos para
integrar los diferentes concejos municipales del país no dependen de sus pares (justamente
por esa condición de igualdad) para ejercer el núcleo de sus funciones; en
otros términos, ningún regidor tiene la posibilidad de condicionar a sus
compañeros el ingreso a las sesiones del Concejo, impedirle la participación en
las sesiones del órgano deliberativo, obstaculizar la presentación de mociones
o la votación de los distintos asuntos, entre otros.
Sin
embargo, con la Presidencia del órgano deliberativo ocurre distinto. Al ser
un primus inter pares, la presidencia del respectivo concejo municipal
tiene atribuciones que la colocan en una posición de superioridad frente a sus
compañeros: prepara el orden del día de las sesiones, recibe las votaciones,
concede el uso de la palabra (y lo retira), nombra a los miembros de las
diversas comisiones y es la encargada de velar por el orden de las
sesiones. Precisamente, en ejercicio de esa última competencia, la Presidencia
del órgano debe procurar que las sesiones discurran en un ambiente de
cordialidad y respeto, pudiendo llamar al orden a aquellas personas que se
exceden en sus manifestaciones o actos, sin que ello suponga una violación a
los derechos que, como representantes populares tienen.
En
ese sentido, este Tribunal ha entendido que la propia presidencia del órgano
debe regular los debates para que no se afecte la dinámica respetuosa que debe
imperar en todas las instancias deliberativas públicas, para lo cual puede limitar
el derecho a voz de los integrantes por razones de tiempo, orden de la agenda, naturaleza
de los asuntos que se están conociendo y la deferencia que debe imperar entre
compañeras y compañeros.
El
ejercicio de esas y otras potestades que le otorga la legislación a la Presidencia
municipal está sujeto a control por intermedio de los recursos ordinarios que
pueden interponerse en el acto y cuya resolución corresponde, de primera mano,
al plenario local.
Ese
tipo de asuntos, por regla de principio, son de mera legalidad no revisables en
la vía del amparo electoral (sobre estos temas, ver, entre otras, y, por tanto,
la resolución n.º 2663-E1-2019); de hecho, véase cómo el Código Municipal
expresamente indica que es una de las facultades de los regidores el apelar -ante
el concejo en pleno- las decisiones de la presidencia, reforzándose que esta
temática, prima facie, corresponde abordarse
en el propio seno del concejo.
En
este caso, el recurrente alega que sus derechos como representante popular se
vieron conculcados porque la autoridad recurrida, de forma supuestamente
ilegítima, hace uso de la palabra -sin restricción alguna- en discusiones
propias de su cargo como regidor “sin ceder la presidencia”, situación que
entiende como una violación al “Reglamento de Orden, Dirección, Debates y
Votaciones del Concejo Municipal de Curridabat”. Pese a ello, este Pleno
concluye que las acciones cuestionadas no tienen trascendencia electoral.
Como
se indicó, al ser esta materia parte del interna
corporis municipal, corresponde a los miembros
del concejo, si no están conformes con la manera en la que se conduce la
sesión, cuestionar -por intermedio de los recursos administrativos ordinarios-
el actuar de la Presidencia.
Dependiendo
de la forma en cómo se materializa la voluntad del regidor presidente, la
decisión constituye un acto administrativo o actuación material susceptible de
ser revisada por el colegio de regidores, sea el órgano deliberante tiene las
atribuciones suficientes para evaluar si la conducta combatida es o no
legítima.
De
otra parte, el recurrente objeta la forma en la que el recurrido indicó que
distribuiría las curules (mediante la repartición de un croquis que no estaba
incluido en la documentación de la sesión ni figuraba en el orden del día); no
obstante, ese aspecto también carece de electoralidad.
En
resoluciones como la n.° 3090-E8-2013, esta Magistratura Electoral ha
clarificado que aspectos administrativos de las sesiones municipales (como el
uso de las curules), no son atendibles en esta sede. Sobre esa línea, en la sentencia
n.° 1111-E1-2009,
este Órgano Electoral resolvió:
“…
importa acotar que desde la resolución n.° 2258-E-2004 de las 10:30 del 31 de
agosto de 2004, ante consulta de un miembro del Comité Ejecutivo de un partido
respecto del mantenimiento del uso de la oficina y de la secretaría asignada a
la fracción municipal de ese partido, el Tribunal precisó en lo conducente:
“Como
se aprecia, el caso de marras es propio de la administración municipal, a tenor
de la autonomía política, financiera y administrativa que nuestra Carta
Fundamental le confiere a las Municipalidades. Más aún, el marco de actuación
de esta Autoridad Electoral en la legislación municipal,
se limita a lo que disponen los artículos 13 incisos j) y ñ), 14, 19, 25 y 29
del Código Municipal, por lo que resulta impropio emitir consideración alguna
en el sentido expuesto.”.
Por tales motivos, lo que corresponde es disponer el
rechazo del recurso, como en efecto se ordena.
III.- Consideración adicional. El interesado, además de las conductas
expuestas en el apartado “hechos” de su escrito de interposición, solicita -en
la petitoria- que se cancele la credencial del señor Monge Díaz; empero, no
procede atender tal petición.
El Código Electoral,
en su artículo 255, señala que todo requerimiento de cancelación de
credenciales debe indicar la causal precisa en la que se funda la pretensión,
exigencia formal que no cumple el interesado. De hecho, el señor Mora
Altamirano entrevera dos institutos distintos de la Justicia Electoral: recurso
de amparo electoral y diligencias de remoción de un representante popular.
El primero de esos
procesos no tiene naturaleza sancionatoria, por lo que no podría solicitarse en
él una acción típicamente aflictiva para la autoridad recurrida, como lo es el
retiro de la credencial. Para poder diligenciar la destitución del respectivo
funcionario municipal de elección popular es obligatorio presentar un escrito
específico para ello; ese documento, como se indicó, debe cumplir con los
requisitos legales de admisibilidad, lo cual no ocurre en este asunto.
POR
TANTO
Se rechaza el recurso
amparo electoral. Notifíquese al recurrente.
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Exp. n.º 267-2024
ACT/smz.-