N.° 4978-E1-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del nueve de julio de dos mil veinticuatro.

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Óscar Arturo Mora Altamirano, regidor propietario de la Municipalidad de Curridabat, contra la Presidencia del Concejo Municipal de ese cantón.

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 6 de julio de 2024, el señor Óscar Arturo Mora Altamirano, regidor propietario de la Municipalidad de Curridabat, interpuso recurso de amparo electoral contra la Presidencia del Concejo Municipal de ese cantón (folios 2 a 6).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El recurrente, en su condición de edil, acude a este Tribunal para reclamar que el señor Luis Ulderico Monge Díaz, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Curridabat, ha lesionado su derecho a un ejercicio efectivo del puesto en el que fue declarado electo. Se reclama que la autoridad recurrida inobserva el “Reglamento de Orden Dirección, Debates y Votaciones del Concejo Municipal de Curridabat”, al hacer un uso irrestricto de la palabra en asuntos “propios de su cargo como regidor” sin ceder la presidencia.

II.- Sobre el rechazo de la gestión. En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de una prerrogativa constitucional (de la naturaleza señalada) del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso y no del simple interés a la legalidad ya que, en esta materia, no existe acción popular (entre otras ver la resolución n.º 6813-E1-2011).

En lo que a cargos municipales de elección popular se refiere, este Tribunal ha establecido que, debido al carácter electoral de su designación, le corresponde tutelar que se respete la voluntad del pueblo ejercida mediante el sufragio, plasmado en la elección de sus representantes (ver, entre otras, las resoluciones n.° 172-E-2004, 2995-M-2004, 5446-E1-2012 y 2406-E1-2013). De manera tal que este Órgano Constitucional se coloca como garante de los derechos fundamentales de carácter electoral, no solo frente a los procesos de elección sino, también, respecto del desempeño efectivo del cargo para el cual fueron electos los ciudadanos y las ciudadanas, a fin de que ese desempeño no se vea amenazado ni se ponga en riesgo, con lo cual se tutela que -en el ejercicio efectivo del respectivo cargo- se resguarde el mandato popular.

          Sobre esa línea, importa señalar que, cuando el Código Municipal prescribe las facultades y deberes de los ediles, lo hace sin distingo alguno (artículos 26 y 27), pues quienes resultan electos para integrar los diferentes concejos municipales del país no dependen de sus pares (justamente por esa condición de igualdad) para ejercer el núcleo de sus funciones; en otros términos, ningún regidor tiene la posibilidad de condicionar a sus compañeros el ingreso a las sesiones del Concejo, impedirle la participación en las sesiones del órgano deliberativo, obstaculizar la presentación de mociones o la votación de los distintos asuntos, entre otros.

Sin embargo, con la Presidencia del órgano deliberativo ocurre distinto. Al ser un primus inter pares, la presidencia del respectivo concejo municipal tiene atribuciones que la colocan en una posición de superioridad frente a sus compañeros: prepara el orden del día de las sesiones, recibe las votaciones, concede el uso de la palabra (y lo retira), nombra a los miembros de las diversas comisiones y es la encargada de velar por el orden de las sesiones.  Precisamente, en ejercicio de esa última competencia, la Presidencia del órgano debe procurar que las sesiones discurran en un ambiente de cordialidad y respeto, pudiendo llamar al orden a aquellas personas que se exceden en sus manifestaciones o actos, sin que ello suponga una violación a los derechos que, como representantes populares tienen.

En ese sentido, este Tribunal ha entendido que la propia presidencia del órgano debe regular los debates para que no se afecte la dinámica respetuosa que debe imperar en todas las instancias deliberativas públicas, para lo cual puede limitar el derecho a voz de los integrantes por razones de tiempo, orden de la agenda, naturaleza de los asuntos que se están conociendo y la deferencia que debe imperar entre compañeras y compañeros.

El ejercicio de esas y otras potestades que le otorga la legislación a la Presidencia municipal está sujeto a control por intermedio de los recursos ordinarios que pueden interponerse en el acto y cuya resolución corresponde, de primera mano, al plenario local.

Ese tipo de asuntos, por regla de principio, son de mera legalidad no revisables en la vía del amparo electoral (sobre estos temas, ver, entre otras, y, por tanto, la resolución n.º 2663-E1-2019); de hecho, véase cómo el Código Municipal expresamente indica que es una de las facultades de los regidores el apelar -ante el concejo en pleno- las decisiones de la presidencia, reforzándose que esta temática, prima facie, corresponde abordarse en el propio seno del concejo.

En este caso, el recurrente alega que sus derechos como representante popular se vieron conculcados porque la autoridad recurrida, de forma supuestamente ilegítima, hace uso de la palabra -sin restricción alguna- en discusiones propias de su cargo como regidor “sin ceder la presidencia”, situación que entiende como una violación al “Reglamento de Orden, Dirección, Debates y Votaciones del Concejo Municipal de Curridabat”. Pese a ello, este Pleno concluye que las acciones cuestionadas no tienen trascendencia electoral.

Como se indicó, al ser esta materia parte del interna corporis municipal, corresponde a los miembros del concejo, si no están conformes con la manera en la que se conduce la sesión, cuestionar -por intermedio de los recursos administrativos ordinarios- el actuar de la Presidencia.

Dependiendo de la forma en cómo se materializa la voluntad del regidor presidente, la decisión constituye un acto administrativo o actuación material susceptible de ser revisada por el colegio de regidores, sea el órgano deliberante tiene las atribuciones suficientes para evaluar si la conducta combatida es o no legítima.

De otra parte, el recurrente objeta la forma en la que el recurrido indicó que distribuiría las curules (mediante la repartición de un croquis que no estaba incluido en la documentación de la sesión ni figuraba en el orden del día); no obstante, ese aspecto también carece de electoralidad.

En resoluciones como la n.° 3090-E8-2013, esta Magistratura Electoral ha clarificado que aspectos administrativos de las sesiones municipales (como el uso de las curules), no son atendibles en esta sede. Sobre esa línea, en la sentencia                        n.° 1111-E1-2009, este Órgano Electoral resolvió:

“… importa acotar que desde la resolución n.° 2258-E-2004 de las 10:30 del 31 de agosto de 2004, ante consulta de un miembro del Comité Ejecutivo de un partido respecto del mantenimiento del uso de la oficina y de la secretaría asignada a la fracción municipal de ese partido, el Tribunal precisó en lo conducente:

 

“Como se aprecia, el caso de marras es propio de la administración municipal, a tenor de la autonomía política, financiera y administrativa que nuestra Carta Fundamental le confiere a las Municipalidades. Más aún, el marco de actuación de esta Autoridad Electoral en la legislación municipal, se limita a lo que disponen los artículos 13 incisos j) y ñ), 14, 19, 25 y 29 del Código Municipal, por lo que resulta impropio emitir consideración alguna en el sentido expuesto.”.

 

Por tales motivos, lo que corresponde es disponer el rechazo del recurso, como en efecto se ordena.

III.- Consideración adicional. El interesado, además de las conductas expuestas en el apartado “hechos” de su escrito de interposición, solicita -en la petitoria- que se cancele la credencial del señor Monge Díaz; empero, no procede atender tal petición.

El Código Electoral, en su artículo 255, señala que todo requerimiento de cancelación de credenciales debe indicar la causal precisa en la que se funda la pretensión, exigencia formal que no cumple el interesado. De hecho, el señor Mora Altamirano entrevera dos institutos distintos de la Justicia Electoral: recurso de amparo electoral y diligencias de remoción de un representante popular.

El primero de esos procesos no tiene naturaleza sancionatoria, por lo que no podría solicitarse en él una acción típicamente aflictiva para la autoridad recurrida, como lo es el retiro de la credencial. Para poder diligenciar la destitución del respectivo funcionario municipal de elección popular es obligatorio presentar un escrito específico para ello; ese documento, como se indicó, debe cumplir con los requisitos legales de admisibilidad, lo cual no ocurre en este asunto.

POR TANTO

Se rechaza el recurso amparo electoral. Notifíquese al recurrente.

 

 

 

 

 

 

 


Max Alberto Esquivel Faerron



Zetty María Bou Valverde      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


 

 

                       

 

Exp. n.º 267-2024

ACT/smz.-