N.° 5031-E10-2020.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con treinta minutos del tres de setiembre de dos mil veinte.

 

Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado a la Coalición Aserrí de Todos correspondiente a la campaña electoral municipal 2016.

 

RESULTANDO

1. Mediante oficio n.° DGRE-618-2020 del 7 de agosto de 2020, recibido en la Secretaría del Tribunal el 10 de esos mismos mes y año, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, director general del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal el informe n.° DFPP-LM-CAT-01-2020 del 20 de julio de 2020, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante el Departamento) y denominado “Informe relativo a la revisión de la liquidación de gastos presentada por la Coalición Aserrí de Todos, correspondiente a la campaña electoral municipal 2020” (folios 1 a 5).

2. Por resolución de las 11:00 horas del 10 de agosto de 2020, notificada el 12 de agosto siguiente vía correo electrónico, el Magistrado Instructor confirió audiencia a las autoridades de la Coalición Aserrí de Todos (en lo sucesivo CAT), por el plazo de ocho días hábiles, para que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre el informe rendido por el Departamento (folio 11).

3. La CAT renunció al plazo para plantear objeciones al informe n.° DFPP-LM-CAT-01-2020 (folio 16).

4.  En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

Generalidades sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales municipales. De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante el Reglamento), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.

De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección), la cual ejercerá por intermedio de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.

Una vez efectuada esa revisión, la Dirección deberá rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a. Por resolución n.° 0959-E10-2017 de las 10:00 horas del 31 de enero de 2017, el Tribunal fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales celebradas en febrero de 2020, en la suma de ₡9.386.215.110,00 (folios 17 a 18).

b. Mediante resolución n.° 2924-E10-2020 de las 11:30 horas del 12 de junio de 2020, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 2 de febrero de 2020, la CAT podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ₡12.609.249,87 (folios 19 a 26).

c. La CAT presentó una liquidación de gastos que asciende a la suma de ₡1.608.031,03 (folios 1 vuelto, 2, 2 vuelto, 3, 7 vuelto, 8 y 8 vuelto).

d. Una vez efectuada la revisión de la liquidación de gastos presentada por la CAT, el Departamento tuvo como erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la contribución estatal, un monto total de ₡1.608.031,03 correspondientes a gastos electorales (folios 2 vuelto, 3, 3 vuelto, 6 y 7).

e. Teniendo en cuenta que: 1) el monto máximo al que tenía derecho la CAT ascendía a la suma de ₡12.609.249,87, 2) el contador público autorizado (en adelante CPA) de esa agrupación certificó que el monto liquidado por esa coalición asciende a ₡1.608.031,03, monto que se le reconoció como gastos válidos y comprobados, y 3) que en el oficio n.° DFPP-591-2020 del 14 de agosto de 2020, el Departamento señaló que era “técnica y jurídicamente posible el reintegro” al erario de la diferencia entre el monto máximo al que tenía el derecho la CAT y el que certificó el CPA en la liquidación de gastos, de manera que se dispuso tramitar la devolución de la suma de ₡11.001.218,84, para que retornara a las arcas del Estado, se concluye que, a los efectos de esta liquidación, existe ese sobrante de ₡11.001.218,84, el cual debe retornar a las arcas del Estado (folios 2 vuelto a 4 vuelto, 7 vuelto a 10, 29 a 30 y cálculos aritméticos del Tribunal Supremo de Elecciones).

f. Los partidos políticos que integran la CAT (a saber, el partido Acción Ciudadana -en adelante PAC-, cédula jurídica n.° 3-110-301964, y el partido Unidad Social Cristiana -en adelante PUSC-, cédula jurídica n.° 3-110-098296,) dispusieron que a cada agrupación le correspondería el 50% del monto que la coalición lograra comprobar como gastos válidos producto de su participación en el proceso electoral; en tal virtud, al PAC y al PUSC les corresponde, respectivamente, la suma de ₡804.015,515 (folios 3 vuelto, 4 vuelto, 9 vuelto y 10).

g. Los partidos políticos integrantes de la CAT (el PAC y el PUSC) se encuentran al día en sus obligaciones como patronos en la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 4, 9 vuelto 27 y 28).

h. Los partidos políticos integrantes de la CAT no registran multas pendientes de cancelación (folios 4 y 7 vuelto).

i. Tanto el PAC como el PUSC cumplieron el requisito dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral (folios 4 y 9 vuelto).

Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

Sobre el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.

Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión n° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:

Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado no es del original).

No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.

Sobre la ausencia de oposición respecto del contenido del oficio n.° DGRE-618-2020 y el informe n.° DFPP-LM-CAT-01-2020. Dado que la CAT manifestó a través de su tesorera la conformidad con el contenido del informe n.° DFPP-LM-CAT-01-2020, trasladado en el oficio n.° DGRE-618-2020 del 7 de agosto de 2020, resulta innecesario cualquier pronunciamiento que vierta este Tribunal al respecto.

Sobre los gastos aceptados a la CAT. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ₡12.609.249,87, que fue establecida en la resolución n.° 2924-E10-2020 como cantidad máxima a la que podía aspirar la CAT a recibir del aporte estatal por participar en las elecciones municipales de febrero de 2020, esta agrupación política presentó una liquidación de gastos por ₡1.608.031,03. Tras la correspondiente revisión de estos, la Dirección tuvo como erogaciones válidas y justificadas la totalidad de esa suma, monto que resulta procedente, de acuerdo con la revisión efectuada, reconocerle a la CAT.

Sobre el monto que deberá trasladarse al Fondo General de Gobierno. Teniendo en cuenta que en la presente liquidación se han aprobado gastos por ₡1.608.031,03 a la CAT y que el Departamento consultó a esa coalición si presentaría liquidaciones adicionales, sin obtener respuesta (oficio n.° DFPP-591-2020 visible a folio 30), queda un remanente de ₡11.001.218,84 que debe regresar las arcas del Estado. Por ello, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional coordinarán lo pertinente para el reintegro de esas sumas al Fondo General de Gobierno.

Sobre la improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u o incumplimiento del requisito dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral. Respecto de estos extremos debe indicarse lo siguiente:

a. Según se desprende de la base de datos de la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, el PAC y el PUSC se encuentran al día en sus obligaciones con la seguridad social.

b. Los partidos integrantes de la CAT no registran multas pendientes de cancelación, por lo que no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral.

c. Los partidos que conforman la CAT han cumplido el requisito dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral.

Sobre gastos en proceso de revisión. No hay gastos en proceso de revisión, por lo que este Tribunal no debe pronunciarse al respecto.

Sobre el monto a reconocer. Del resultado final de la liquidación de gastos presentada por la CAT, procede reconocer la suma de ₡1.608.031,03 relativa a la campaña electoral municipal de febrero de 2020.

POR TANTO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 107 del Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce a la Coalición Aserrí de Todos, la suma de ₡1.608.031,03 (un millón seiscientos ocho mil treinta y un colones con tres céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2020. Procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional a depositar a los partidos Acción Ciudadana, cédula jurídica n.° 3-110-301964, y Unidad Social Cristiana, cédula jurídica n.° 3-110-098296, la suma de ₡804.015,515 (ochocientos cuatro mil quince colones con cincuenta y un y medio céntimos). Tomen nota el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Acción Ciudadana utilizó, para la liquidación de sus gastos, el número de cuenta IBAN CR06016100084101046800 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, asociada a la cuenta cliente n.° 16100084101046800, a nombre de esa agrupación política, mientras que el partido Unidad Social Cristiana utilizó el número de cuenta IBAN CR47016100024105175258 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la cual tiene asociada la cuenta cliente n.° 16100024105175258, a nombre de este último partido. Tomen nota la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional de lo dicho en el considerando VII.- sobre el reintegro de la suma de ₡11.001.218,84 (once millones mil doscientos dieciocho colones con ochenta y cuatro céntimos). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución puede interponerse recurso de reconsideración en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto a la Coalición Aserrí de Todos. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a la Dirección Ejecutiva, a la Contaduría Institucional y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.-

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría        Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. n.° 293-S-2016

Liquidación de gastos electorales

Elección municipal 2020

Coalición Aserrí de Todos

ARL/agq