N.º 5057-E3-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José a las catorce horas cuarenta minutos del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

Recurso de apelación electoral interpuesto por los señores Fernando Zamora Castellanos y Alvis González Garita, Secretario General y Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del partido Liberación Nacional (PLN), respectivamente, contra el oficio n° DRPP-2745-2017 del 14 de agosto de 2017 del Departamento Registro de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.- En solicitud presentada ante la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) el 8 de agosto de 2017, el señor Fernando Zamora Castellanos, Secretario General del partido Liberación Nacional (PLN), requirió al Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) la fiscalización de la asamblea provincial de esa agrupación política en Alajuela (folios 7 a 9).

2.- Por oficio n° DRPP-2745-2017 del 14 de agosto de 2017, la señora Martha Castillo Víquez, Jefa del DRPP, denegó esa solicitud en razón de que el lugar donde sería llevada a cabo la citada asamblea no contaba con el servicio de transporte público, lo que contraviene, según indicó, el numeral 14 del Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas (en adelante el Reglamento) (folio 3).

3.- En oficio n° TEI-966-2017 del 16 de agosto de 2017, los señores Zamora Castellanos y Alvis González Garita, Presidente del Tribunal de Elecciones internas del PLN, interpusieron recurso de apelación contra el acto comunicado mediante el citado oficio n° DRPP-2745-2017 (folios 1 y 2).

4.- Por resolución n° 1852-DRPP-2017 de las 13:47 horas del 17 de agosto de 2017, la señora Castillo Víquez admitió, para ante este Tribunal, la apelación de los señores Zamora Castellanos y González Garita (folios 14 y 15).

5.- En oficio n.° DRPP-2810-2017 del 17 de agosto de 2017, la señora Castillo Víquez trasladó a este Tribunal el recurso interpuesto (folio 6).

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad del recurso: Los artículos 240 y siguientes del Código Electoral permiten interponer recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte una dependencia de este Tribunal.

La legitimación para impugnar esas decisiones electorales se encuentra regulada en artículo 245 del citado Código y está reservada para los partidos políticos, a través de su representante, o para quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida.

En este caso, el recurso de apelación resulta admisible pues el señor Zamora Castellanos es el Secretario General del Comité Ejecutivo Superior del PLN y, como tal, ostenta la representación de esa agrupación política de conformidad con el artículo 83 del estatuto partidario. Además, el recurso se interpuso en tiempo y forma, según lo regulan los numerales 241 y 245 del Código Electoral (ver folios 1 a 4).

II.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el señor Zamora Castellanos solicitó al DRPP la fiscalización de la asamblea provincial del PLN en Alajuela (folio 7); b) que esa asamblea provincial pretendía llevarse a cabo el 19 o 20 de agosto del año en curso en el Hotel Villa Blanca, ubicado en San Ramón de Alajuela (folio 7); c) que no existe servicio de transporte público directo, o cuando menos cercano, al Hotel Villa Blanca (folio 3 y 3 vuelto); y, d) que el Reglamento prescribe, en su artículo 14, la obligación de que los locales destinados para la celebración de las asambleas partidarias se ubiquen en lugares de fácil acceso por medio de transporte público en la modalidad de autobús (folio 3).

III.- Sobre el recurso formulado: El Departamento de Partidos Políticos, en el acto impugnado, denegó la fiscalización de la asamblea provincial del PLN en Alajuela debido a que esa actividad fue programada para realizarse en un inmueble ubicado en una zona de limitado acceso.

Según se desprende del criterio externado por la señora Castillo Víquez en respuesta a la indicada solicitud de fiscalización, el Jefe de la Oficina Regional de estos Organismos Electorales en Alajuela precisó, ante consulta formulada para el caso concreto, que la ruta de autobús más conveniente para llegar al Hotel Villa Blanca presenta una distancia considerable entre este y la parada más cercana. En términos literales, en su respuesta a la solicitud del señor Zamora Castellanos, la señora Castillo Víquez apuntó:


Cabe señalar que al contactar al funcionario de la Oficina Regional de San Ramón, provincia de Alajuela, nos indicó que el lugar donde se celebrará la asamblea provincial no cuenta con servicio de transporte público hasta el Hotel Villa Blanca, el autobús llega hasta el distrito Ángeles Norte y de ese lugar hasta el Hotel existe una distancia aproximadamente de 35 a 40 minutos, razón por la cual se dificulta el traslado a la misma.”.


Esa situación, al parecer de la señora Castillo Víquez, es motivo suficiente para objetar la solicitud de fiscalización planteada. Su criterio se fundamenta en una interpretación literal del artículo 14 del Reglamento, disposición que señala cuanto sigue: 


Artículo 14.- Para su adecuada fiscalización, las asambleas partidarias sólo podrán ser convocadas para celebrarse entre las 08:00 y las 19:00 horas. Los locales que se utilicen para tales efectos deberán estar ubicados en lugares de fácil acceso por medio de transporte público, en la modalidad de autobús, y contar con condiciones de seguridad, salubridad y orden que garanticen el desarrollo normal de la asamblea. Cuando la asamblea se realice en edificios públicos, deberá adjuntarse a la solicitud la autorización correspondiente. Será responsabilidad de la agrupación política garantizar el cumplimiento de las condiciones descritas en el párrafo anterior.” (lo subrayado es suplido).


       Vistos los argumentos planteados por los recurrentes a la luz del caso concreto, este Tribunal considera que la denegatoria del DRPP respecto de la solicitud de fiscalización de la asamblea provincial de Alajuela del PLN se encuentra debidamente fundamentada y, en ese tanto, su impugnación deviene improcedente.

       El Reglamento (Decreto n° 02-2012 publicado en la Gaceta n° 65 del 30 de marzo de 2012) constituye el cuerpo normativo que regula la celebración de las asambleas de los partidos políticos tendientes a la conformación y renovación de sus estructuras internas; ese marco regulatorio desarrolla, entre otros aspectos, el deber de fiscalización que ejerce el Tribunal Supremo de Elecciones, al amparo del numeral 69 inciso c) del Código Electoral, respecto de los procesos que llevan a cabo las agrupaciones políticas con el fin de designar los integrantes de sus órganos e instancias internos.

Ese deber de fiscalización, ciertamente, es ejercido por este Tribunal y sus dependencias competentes en observancia de unos parámetros que tienen como finalidad asegurar la corrección y regularidad de esas asambleas partidarias (las que, a su vez, son órganos del propio partido). Así, el Reglamento contempla una serie de deberes y obligaciones que las agrupaciones y sus representantes están llamados a cumplir para asegurar que esas asambleas y, por extensión, sus actuaciones se adecúen a las condiciones y requisitos contemplados por el ordenamiento jurídico electoral.

Entre otros parámetros, este Tribunal ha señalado la obligación recaída en los partidos políticos de seleccionar lugares accesibles para celebrar esos eventos partidarios. La lógica tras esa medida tiene que ver, antes que otra cosa, con la pretensión de asegurar la más amplia participación de las personas que integran los órganos representativos partidarios.

Es decir, la principal justificación para que este Tribunal adoptara una medida como la citada no pasa por la conveniencia de la administración electoral encargada de la fiscalización de esas actividades, como erradamente lo sostienen, en su escrito, los recurrentes, sino el evitar que condiciones materiales inadecuadas se constituyan en circunstancias impeditivas para la amplia concurrencia en esos eventos.

De lo que se trata, en suma, es de tutelar el derecho fundamental a la participación política de los militantes partidarios, máxime si se tiene en cuenta que, de forma consistente en su jurisprudencia, esta Autoridad Electoral ha precisado que los partidos políticos deben abstenerse de generar perturbaciones o colocar obstáculos ilegítimos al ejercicio del citado derecho fundamental.

Así, en un caso en el que una agrupación política eligió un lugar de alta peligrosidad para llevar a cabo una asamblea cantonal, con motivo de las elecciones municipales de 2016, el Órgano Electoral, en su resolución n.° 3484-E1-2015 de las 15:40 horas del 9 de julio de 2015, indicó:


“En dirección a lo expuesto previamente, esta Autoridad considera que la determinación de celebrar una actividad partidaria en un lugar de alta peligrosidad, ya sea que esa definición se haga de forma intencional o de manera inadvertida, vulnera el derecho fundamental a la participación política, en el tanto expone a una situación de riesgo a quienes deban asistir a ese evento.

En efecto, esta Magistratura considera que la decisión de celebrar sesiones o reuniones de órganos partidarios en lugares riesgosos, inseguros o insalubres acarrea una lesión al derecho fundamental a la participación política, en virtud de que una disposición de esa naturaleza afecta y condiciona negativamente las posibilidades de asistir e intervenir de los miembros del respectivo órgano, colocándolos en una situación precaria. Por esto, si no es posible ofrecer garantías suficientes de seguridad y resguardo en el lugar de la actividad partidaria, los integrantes del correspondiente órgano de la agrupación pueden sentirse intimidados o coaccionados para desplegar sus funciones, afectando la libertad que el ordenamiento, en principio, les ofrece.”.


En lo sustancial, ese criterio resulta aplicable para el caso concreto, aunque no por idénticas razones: aun cuando no se tiene noticia de que el lugar elegido por las autoridades del PLN para realizar la asamblea provincial de Alajuela sea de alta peligrosidad, lo cierto es que, el hecho de que la parada de buses más cercana al hotel Villa Blanca se encuentre a “35 o 40 minutos” de distancia del inmueble, coloca a los militantes que deseen acudir a esa actividad partidaria y no cuenten con vehículo propio en una situación precaria, pues les obliga a incurrir en gastos adicionales, o bien, a desplazarse caminando por ese largo trayecto.

Desde esa perspectiva, la definición del citado lugar para la celebración de tal asamblea podría suponer, en la práctica, una circunstancia que, por sus efectos nocivos, desincentive la participación de los asambleístas del PLN en esa provincia.

En adición a lo anterior, el argumento relativo a la afectación al proceso de renovación de estructuras del PLN en términos temporales no puede considerarse como una justificación para que este Tribunal revoque la denegatoria del DRPP y, en consecuencia, habilite la celebración de la asamblea provincial de que se trate, en una locación de difícil acceso. Justamente, la protección de los derechos fundamentales de la militancia liberacionista de Alajuela se tiene como una razón de peso suficiente para que, a tenor de lo indicado, el PLN rectifique el lugar donde se llevará a cabo esa actividad, sea o no en las fechas inicialmente propuestas a ese efecto, y elija una ubicación de mayor facilidad para el acceso y salida de quienes participarán en ella.

Eso sí, con el propósito de no afectar la calendarización del proceso de conformación y renovación de estructuras del PLN, se instruye al DRPP para que cuando esa agrupación presente una nueva solicitud de fiscalización para la asamblea provincial de Alajuela, esta gestión sea resuelta con la mayor brevedad posible.

Con base en lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto. El Departamento de Registro de Partidos Políticos, cuando la agrupación interesada presente una nueva solicitud de fiscalización para la asamblea provincial de Alajuela, deberá resolver la petición con la mayor brevedad posible. Notifíquese a los recurrentes y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                          Max Alberto Esquivel Faerron

 

Zetty María Bou Valverde                                Luis Diego Brenes Villalobos

 

 

Exp. n.° 394-2017

Recurso de apelación electoral

Fernando Zamora y Alvis Garita

C/ oficio DRPP

MMA.-