5059-E8-2020.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del cuatro de setiembre de dos mil veinte




Solicitud de opinión consultiva formulada por el Concejo Municipal de Desamparados en punto a la eventual incompatibilidad entre los cargos de regidor y de síndico y el de miembro de una junta de educación.


    1. RESULTANDO


       1.- Por oficio n.° CM-SC-002-49-2020 del 25 de agosto de 2020, recibido en la Secretaría del Despacho el 2 de setiembre de ese año, el señor Mario Vindas Navarro, coordinador de la Secretaría del Concejo Municipal de Desamparados, informó que ese órgano, en la sesión n.º 49-2020 del 24 de agosto anterior, acordó consultar a este Tribunal lo siguiente: a) “¿Existe prohibición para que los regidores y los síndicos municipales sean miembros de las juntas administrativas y de educación, localizadas dentro del circuito escolar donde prestan sus servicios como funcionarios públicos de elección popular?; y, b) ¿Desde qué momento y en cuáles circunstancias se configuraría un conflicto de interés, en referencia a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas (aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 38249-MEP)? (folio 2).

       2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;                 

CONSIDERANDO

ÚNICO. Sobre el rechazo de plano de la consulta.  El artículo 12 inciso d) del Código Electoral señala que se pueden evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tienen un interés legítimo en la materia electoral; legitimación que, tratándose de los gobiernos locales, se encuentra reservada al Concejo Municipal respectivo o a quien ejerza la alcaldía.  

En el caso concreto, el asesoramiento que pide el Concejo Municipal de Desamparados resulta improcedente pues, por una parte, plantea una interrogante que ya la jurisprudencia electoral ha abordado y, tratándose de la segunda pregunta, no se relaciona con la materia electoral.

En efecto, esta Magistratura, en la resolución n.° 4792-E8-2016 de las 12:10 horas del 19 de julio de 2016, precisó:

       “Así, considerando que las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, según se analizó en el acápite II, son entes públicos descentralizados, que gozan de plena personalidad jurídica y patrimonios propios para adquirir derechos y contraer obligaciones, debe entenderse que, a los miembros de sus juntas directivas, les alcanza la proscripción absoluta de participar en actividades político electorales de los partidos políticos, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral y lo interpretado por este Tribunal. 

      En conclusión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Municipal, el desempeño de una sindicatura resulta incompatible con el ejercicio simultáneo de funciones como miembro en una Junta de Educación o Junta Administrativa.”.


De acuerdo con el anterior precedente, debe indicarse, además, que este Pleno, en su jurisprudencia, ha indicado que tal incompatibilidad para el desempeño simultáneo de cargos alcanza también a los regidores (entre otras, ver sentencias n.º 6985-E8-2017 y 6197-E8-2017).

Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante planteada (qué circunstancias configurarían un conflicto de interés para los miembros de juntas administrativas y de educación), debe insistirse que se trata una temática ajena al fenómeno electoral. Este Tribunal -en múltiples ocasiones- ha precisado que solo puede rendir opinión consultiva cuando, en la gestión, estén involucrados temas o normas que se relacionen con aspectos propios del sufragio. Ese tipo de asuntos comprenden aquellas regulaciones que, directa o indirectamente, se vinculen con el proceso electoral incluidos -desde luego- la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares a las autoridades electas.

Por tales razones, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva planteada. Notifíquese al Concejo Municipal de Desamparados, instancia a la que, además, se le remitirá copia simple de la resolución n.° 4792-E8-2016.


Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                              Max Alberto Esquivel Faerron      


ACT.- agq