N.° 5124-E3-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

Recurso de Apelación Electoral planteado por el partido Nueva República contra la resolución n.° 025-DGRE-2024, dictada por la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos a las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024, dentro del procedimiento administrativo ordinario contra esa agrupación política por presunta violación al ordenamiento jurídico electoral.

RESULTANDO

          1.- Por denuncia recibida en el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante DFPP) a las 14:35 horas del 20 de enero de 2020, el señor Luis Diego Badilla Pérez presentó denuncia contra el partido Nueva República (entiéndase PRN) por presuntas irregularidades en el manejo de recursos financieros de la agrupación política (folios 6-10).

          2.- En auto de las 08:20 horas del 22 de enero de 2020, el DFPP inició una investigación preliminar en la modalidad de Atención de Denuncia (folio 5).

          3.- Por oficio n.° DFPP-633-2021 de 19 de agosto de 2021, el DFPP remitió a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) el informe final n.° IDI-DFPP-002-2021, correspondiente a la investigación preliminar practicada, en el que recomendó a la DGRE que procediera a la apertura de un procedimiento administrativo ordinario contra el PNR (folios 1, 167-193).

          4.- En oficio n.° DGRE-663-2021 de 20 de setiembre de 2021, la DGRE remitió las diligencias a la Inspección Electoral para que, en los términos del numeral 297 del Código Electoral, procediera con el inicio del procedimiento administrativo ordinario por presunto ilícito electoral (folio 197).

          5.- Por auto de las 10:12 horas del 8 de febrero de 2023, la Inspección Electoral dio inicio al procedimiento administrativo ordinario contra el PRN por presuntas infracciones a lo establecido en el numeral 123 del Código Electoral (folios 470-487).

          6.- En oficio n.° IE-006-2024 de 3 de enero de 2024, la Inspección Electoral remitió el informe final sobre el procedimiento administrativo ordinario, en el que consignó, según interesa: Durante el contradictorio y a partir de las manifestaciones tanto de los representantes legales que ejercieron la defensa de los intereses del partido conjuntamente, como del testimonio rendido por el señor Ronald Chacón Badilla, jefe del DFPP, es que efectivamente se arriba a la conclusión, que de las pesquisas obtenidas por el órgano técnico a cargo de la investigación, dicha agrupación partidaria- pese a los extenuantes controles ejercidos por la tesorería del partido y las copiosas capacitaciones y advertencias compartidas con los dirigentes cantonales- lamentablemente, no tuvo la capacidad de detectar las dos donaciones en especie imputadas en el traslado de cargos, respecto a las 7 camisetas tipo polo y los 10.000 volantes, que fueron debidamente demostradas en el contradictorio. (primera y segunda imputación) (folios 583-602).

          7.- Por resolución n.° 025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024, la DGRE impuso al PNR el pago de una multa por ¢397.200,01 (trescientos noventa y siete mil doscientos colones con un céntimo) para lo cual razonó: Del elenco probatorio arribado al presente legajo se desprende que efectivamente el Partido Nueva República violentó la normativa electoral que rige sobre el control de registro de las donaciones al no informar al Tribunal Supremo de Elecciones de forma puntal, la donación en especie de 7 camisetas tipo polo con sublimación alusiva a la citada agrupación política, a un costo de ¢40.600,05 y la donación de 10.000 volantes por un costo de ¢158.000,00 (folios 603-608).

          8.- En correo electrónico remitido a la DGRE el 27 de febrero de 2024, el PNR formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° 025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024 (folios 613-616).

          9.- Por resolución n.° 042-DGRE-2024 de las 07:00 horas del 7 de marzo de 2024, la DGRE declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el PRN contra la resolución n.° 025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024 y, previa admisión del recurso de apelación, elevó las diligencias a este Tribunal (folios 644-649).

                    10.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

          Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

          I.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento de mérito se instauró por la supuesta trasgresión al artículo 123 del Código Electoral, al no registrar el PNR donaciones de carácter privado.

          II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. La resolución combatida n.° 025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024, fue remitida por correo electrónico al PNR el jueves 22 de febrero de 2024, mientras que la impugnación que se conoce fue presentada por esa vía el martes 27 de febrero de 2024 (dentro de los tres días hábiles). Así, el recurso de apelación electoral resulta admisible de conformidad con los numerales 241 y 242 del Código Electoral (folios 603-609 y 612-616).

          De otra parte, los señores Fabricio Alvarado Muños y Cesar Zúñiga Ramírez, en su orden presidente y tesorero del PNR, están legitimados para accionar en esta jurisdicción.

III.- IMPUTACIÓN DE CARGOS. Durante el auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario la Inspección Electoral realizó la siguiente imposición de cargos:

II.1 IMPOSICIÓN DE CARGOS

II.1.2.- Eventual transgresión al artículo 123 del Código Electoral “(…) al no registrar debidamente la donación de carácter privado otorgada por el señor Alexander Carvajal Castro (…) por un importe monetario equivalente a ¢40.600,05 (…)”

II.1.3.- Eventual transgresión al artículo 123 del Código Electoral por la aparente donación en especie no registrada ni reportada por el PNR a nombre del señor Carlos Mora Cubero correspondiente a la compra de 10.000 volantes en fecha 18 de octubre de 2019 a la empresa “Impresos la Carpintera” por la suma de ¢158.000,00.” (folios 473 y 475 vuelto, la negrita pertenece al original).

          Según se aprecia, se trata de dos acusaciones distintas contra el PNR por presuntas trasgresiones a la normativa electoral; concretamente referidas a las facturas n.° 00100001010000001909 de 4 de octubre de 2019 por un monto de ¢40.600,05 y n.° 00100001010000001536 de 18 de octubre de 2019, por un monto de ¢158.000,00 (folios 474 y 476). 

          IV.- HECHOS PROBADOS. Se tienen por probados los siguientes: 1) en resolución n.° 3935-M-2019 de las 10:31 horas del 18 de noviembre de 2019, la DGRE inscribió al señor Alexander Carvajal Castro como candidato a alcalde por el PNR del cantón Goicoechea para los comicios municipales 2020-2024 (folios 322-323); 2) por resolución n.° 3936-M-2019 de las 10:31 horas del 18 de noviembre de 2019, la DGRE inscribió al señor Alexander Carvajal Castro como candidato a primer regidor propietario del PNR por el cantón Goicoechea para los comicios municipales 2020-2024 (folios 331-332); 3) por factura electrónica n.° 00100001010000001909 de 4 de octubre de 2019, a nombre de TECNOTEXTIL CGR S.A., el señor Alexander Gerardo Carvajal Castro canceló la suma de ¢40.600,05 por la confección de siete camisetas cuello polo-manga corta (folios 22-24); 4) el pago de las siete camisetas referidas en el hecho probado que antecede constituye una donación en especie del señor Alexander Gerardo Carvajal Castro al PNR (folios 52, 185 vuelto, 186, disco contenido a folio 582 sobre Historial de Contribuciones en efectivo y en especie a los partidos políticos, período comprendido entre el 1.° de abril de 2006 y el 30 de setiembre de 2023, remitido por el DFPP); 5) por factura electrónica n.° 00100001010000001536 emitida el 18 de octubre de 2019, a nombre de Impresos La Carpintera S.A., se registró el pago de diez mil volantes por un total de ¢158.000,00 en favor del PNR, por parte del señor Carlos Eduardo Mora Cubero, para promocionar la candidatura del señor Robert Barrantes Chavarría a la alcaldía de La Unión ((informe n.° IDI-DFPP-004-2022 de 26 de octubre de 2022, denominado: Ampliación al Informe de Investigación preliminar, relativo al expediente administrativo n.° 2020-DFPP-DE-PNR-002, respecto de una denuncia que advertía sobre la aparente comisión de irregularidades en el manejo financiero-contable del partido Nueva República en el cantón de Goicoechea, con motivo de la su participación en el proceso electoral municipal de 2020, visto a folios 237 vuelto, 238, 240, 243 vuelto y 244 y folios 283, 295-297); 6) el pago de los diez mil volantes constituye una donación por parte del señor Carlos Eduardo Mora Cubero (folios 16, informe referido n.° IDI-DFPP-004-2022 de 26 de octubre de 2022, denominado: Ampliación al Informe de Investigación preliminar, relativo al expediente administrativo n.° 2020-DFPP-DE-PNR-002, respecto de una denuncia que advertía sobre la aparente comisión de irregularidades en el manejo financiero-contable del partido Nueva República en el cantón de Goicoechea, con motivo de su participación en el proceso electoral municipal de 2020, visto a folios 237 vuelto, 238, 240, 243 vuelto, 244 y folios 283, 295-297).

          V.- HECHOS NO PROBADOS. No se ha tenido por acreditado que el PNR haya informado al DFPP sobre las siguientes donaciones a su favor: 1) la confección de siete camisetas cuello polo-manga corta pagadas por el señor Alexander Gerardo Carvajal Castro por el precio de ¢40.600,05 (informe n.° IDI-DFPP-002-2021 de 17 de agosto de 2021, denominado: Informe final de Investigación preliminar, relativo al expediente administrativo n.° 2020-DFPP-DE-PNR-002, respecto de una denuncia que advertía sobre la aparente comisión de irregularidades en el manejo financiero-contable del partido Nueva República en el cantón de Goicoechea, con motivo de su participación en el proceso electoral municipal de 2020, visto a folios 185 vuelto, 186, 190 192 vuelto e informe n.° IDI-DFPP-004-2022 de 26 de octubre de 2022 denominado: Informe final de Investigación preliminar, relativo al expediente administrativo n.° 2020-DFPP-DE-PNR-002, respecto de una denuncia que advertía sobre la aparente comisión de irregularidades en el manejo financiero-contable del partido Nueva República en el cantón de Goicoechea, con motivo de su participación en el proceso electoral municipal de 2020, visto a folio 237,  además de disco contenido a folio 582 sobre Historial de Contribuciones en efectivo y en especie a los partidos políticos, período comprendido entre el 1.° de abril de 2006 y el 30 de setiembre de 2023, remitido por el DFPP). 2) la confección de diez mil volantes pagados por el señor Carlos Eduardo Mora Cubero por el precio de ¢158.000,00 (informe n.° IDI-DFPP-002-2021 de 17 de agosto de 2021, denominado: Informe final de Investigación preliminar, relativo al expediente administrativo n.° 2020-DFPP-DE-PNR-002, respecto de una denuncia que advertía sobre la aparente comisión de irregularidades en el manejo financiero-contable del partido Nueva República en el cantón de Goicoechea, con motivo de su participación en el proceso electoral municipal de 2020, visto a folio 190 e informe n.° IDI-DFPP-004-2022 de 26 de octubre de 2022 denominado: Informe final de Investigación preliminar, relativo al expediente administrativo n.° 2020-DFPP-DE-PNR-002, respecto de una denuncia que advertía sobre la aparente comisión de irregularidades en el manejo financiero-contable del partido Nueva República en el cantón de Goicoechea, con motivo de su participación en el proceso electoral municipal de 2020, visto a folios 237 vuelto, 240, 241, 243 vuelto, 247 vuelto, 256 vuelto, 297, 311-312 y disco contenido a folio 582 sobre Historial de Contribuciones en efectivo y en especie a los partidos políticos, período comprendido entre el 1.° de abril de 2006 y el 30 de setiembre de 2023, remitido por el DFPP).

VI.- INTEGRIDAD Y TRANSPARENCIA EN EL FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.  Conforme a la letra de la Constitución Política los partidos políticos materializan uno de sus propósitos esenciales: intervenir en la vida política nacional y expresar el pluralismo y la participación política (artículos 25 y 98). Ese cometido esencial y general, además, obliga a estas asociaciones partidarias a un funcionamiento democrático desde su creación y luego durante toda su actividad cotidiana, ciñéndolas a una conducta honesta, responsable y respetuosa de la legalidad y justicia.

La intervención de los partidos políticos en la vida política nacional va más allá de la mera presentación de su oferta o visión estratégica al electorado para representar al país en los distintos cargos gubernativos de elección popular. La amplitud con que pueden interactuar en todo el entramado político nacional los dota de dinamismo, constancia y permanencia y esa funcionalidad democrática representa un criterio que aplica como fuente rectora de interpretación en todas las áreas o ámbitos de su funcionamiento, al ser parte natural y necesaria de la convivencia social e indudable reflejo de nuestro sistema republicano y de derecho.

La Constitución Política (artículo 97), a partir de la preponderancia de los partidos políticos en la vida nacional dispone, obligadamente, que reciban financiamiento estatal. De igual forma les permite acceder al financiamiento privado (artículo 96.4) el cual, en virtud de valores y principios constitucionales, es sujeto de constante auditoría. En otras palabras, a partir de un entendimiento axiológico donde convergen todos los valores, principios y derechos plasmados en la Constitución, nuestro sistema político encarga al legislador el diseño, creación y funcionamiento concreto de los partidos políticos e impone frenos específicos en lo que, particularmente, atañe a su financiamiento privado.

Dentro de esa línea de razonamiento, el interés público que reviste la actividad de los partidos políticos los condiciona a preservar valores fundamentales como el orden, la paz, la seguridad o la libertad y a no desatender principios como la racionalidad, equidad, razonabilidad y proporcionalidad dentro del espectro político en que interaccionan.

          Sobre el financiamiento privado, la normativa electoral establece un blindaje o protección y los controles necesarios para la captación de recursos privados, los cuales son implementados de primera mano por la DGRE, como parte de ese control constitucional al financiamiento privado.

Se trata de mandatos de control de las finanzas partidarias bajo principios capitales específicos como la publicidad y la transparencia. 

1. Pautas generales sobre el financiamiento privado. El Código Electoral establece determinadas pautas sobre el financiamiento privado: a) está sometido al principio de publicidad (artículo 120); b) los partidos políticos deben incluir, dentro de su contabilidad, el financiamiento privado (artículo 121); c) los partidos políticos pueden utilizar los servicios bancarios que estimen oportunos pero los fondos provenientes de las donaciones, las contribuciones o los aportes privados que reciban deben depositarse en una cuenta corriente única, dedicada exclusivamente a esos fondos, en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional (artículo 122); d) la apertura y cierre de la cuenta corriente respectiva debe comunicarse al TSE por quien ocupe la tesorería de la agrupación política, dentro de los ocho días hábiles posteriores al acto correspondiente (artículo 122); e) los bancos del Sistema Bancario Nacional deben tomar las medidas necesarias de control para que a esas cuentas corrientes no se acredite depósito alguno en forma anónima (artículo 122); f) se prohíben gestiones paralelas de contribuciones privadas, sea ninguna persona puede realizar gestiones de financiamiento privado lo cual está a cargo únicamente de la tesorería del partido político o, en su defecto, de la persona autorizada por el comité ejecutivo superior para llevar a cabo la recaudación de fondos (folio 126); g) se prohíbe depositar y recibir contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte por medio de entidades financieras ubicadas fuera del territorio nacional (artículo 129); h) quien ocupe la tesorería de una agrupación política deberá reportar al TSE todas las contribuciones en especie que superen dos salarios base al momento de la tasación del bien (folio 130); i) el tesorero de todo partido político está obligado a informar trimestralmente al TSE sobre las donaciones, contribuciones o aportes que reciba siendo mensual ese informe durante el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección (artículo 132); j) las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte en dinero o en especie a los partidos políticos, sin limitación alguna en cuanto a su monto (artículo 135).

En concordancia con el Código Electoral, el artículo 79 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante el reglamento) establece: a) que las personas físicas nacionales podrán destinar, sin limitación alguna en cuanto a su monto, contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos; b) que esas donaciones deberán canalizarse directamente y en forma individualizada únicamente ante el Tesorero del partido político o ante la persona autorizada del Comité Ejecutivo Superior; c) que se podrán hacer donaciones en la cuenta abierta para ese efecto en un banco del Sistema Bancario Nacional, acreditándose la donación a la persona que realice la gestión bancaria en forma directa; d) que en los comprobantes de depósito deberá identificarse debidamente al depositante, con su nombre completo y documento de identidad.

2. Requisitos para las donaciones privadas. De igual forma, el artículo 123 del Código Electoral establece los requisitos para las donaciones privadas según el siguiente detalle: a) solo pueden acreditarse a favor de los partidos políticos o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente oficializadas; b) toda contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el momento de su recepción por comprobante bancario o recibo oficial expedido por el partido político (firmado por el donante o contribuyente); c) esas donaciones o contribuciones no podrán recibirse si son anónimas pudiendo realizarse depósitos en forma personal e individual, acreditándose como depositante a la persona que realice la gestión bancaria en forma directa, salvo en casos en que el partido político titular de la cuenta acredite fehacientemente la identidad de los contribuyentes; d) toda actividad de recaudación de dineros para el partido político o para alguna de las tendencias oficialmente acreditadas por este deberá ser reglamentada por la agrupación política, garantizándose los principios de transparencia y publicidad; e) el tesorero deberá llevar un registro de las actividades de recaudación de fondos del partido, también de las tendencias y movimientos.

3. Controles sobre las donaciones partidarias. Tanto el Código Electoral como el reglamento clarifican los controles sobre las donaciones partidarias. En tal sentido: a) por resolución fundada, el TSE puede hacer auditorías sobre las finanzas de los partidos políticos para verificar el respeto a las normas que regulan la materia (artículo 121); b) las auditorías pueden realizarse por medio de la dirección especializada en el tema, de profesionales o firmas contratadas con tal propósito (artículo 121); c) las agrupaciones políticas están obligadas a observar las reglas técnicas de contabilidad y las disposiciones reglamentarias que emita el TSE y deben facilitar cualquier informe o documento que les sea requerido (artículo 121); d) en caso de tener noticia de un depósito sospechoso, la entidad bancaria deberá dar aviso inmediato al TSE el cual podrá ordenar el congelamiento del monto correspondiente hasta que se resuelva lo que corresponda (artículo 122).

Sobre la intervención normativa del reglamento, por su parte, cabe resaltar: a) la posibilidad de que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) en cualquier momento pueda requerir informes que den cuenta de la solvencia económica de los contribuyentes a los partidos políticos u otra información relevante para determinar la procedencia de los recursos, pudiendo emplazar al propio responsable como a terceros, lo que incluye a la Dirección General de Tributación y a los bancos del Sistema Bancario Nacional (artículo 80); b) la remisión inmediata del asunto al Ministerio Público en caso de la negativa infundada a proporcionar esa información, así como la existencia de indicios sobre la realización de contribuciones por interpósita mano (articulo 80); c) el registro individual en forma cronológica de los contribuyentes que deben llevar los tesoreros de los partidos políticos, en el que se consignen los nombres, apellidos, número de cédula y monto de los aportes realizados por cada persona física nacional (artículo 81); d) la obligación de publicar la lista de contribuyentes y el monto total aportada por cada uno de ellos en el mes de octubre de cada año, junto con el estado auditado de las finanzas partidarias y el no giro del monto que pudiera corresponderles por contribución estatal en caso de incumplimiento (artículo 81); e) el depósito de los fondos provenientes de las contribuciones, donaciones o aportes de las personas físicas nacionales que reciban los partidos políticos en una cuenta corriente única dedicada a esos fondos, en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional (artículo 82); f) las tesorerías de los partidos políticos deben llevar el registro de las personas físicas nacionales que han contribuido a favor del partido político y las tendencias, así como el archivo de los documentos que respalden esas donaciones (artículo 85); g) el DFPP debe llevar un registro público donde conste toda la información suministrada por los partidos políticos sobre las donaciones, contribuciones o aportes en dinero y en especie (artículo 86).

VII.- IMPOSICIÓN DE MULTAS EN MATERIA ELECTORAL. El ordenamiento jurídico costarricense contempla la multa como una sanción consistente en la obligación de pagar determinada cantidad de dinero.

          Con la emisión del Código Electoral, el legislador fijó la imposición de multas administrativas en el ámbito electoral por las siguientes faltas: a) la publicación extemporánea de propaganda y encuestas; b) el control de la contribución privada; c) el recibo de contribuciones irregulares; d) la difusión ilegal de propaganda y encuestas de opinión; e) el inadecuado funcionamiento de las juntas electorales; f) las prácticas indebidas de proselitismo electoral; g) la obstaculización al ejercicio del voto por parte de los patronos respecto de sus trabajadores; h) el incumplimiento de deberes del funcionario público y, finalmente; i) la tenencia indebida de documentación electoral. 

          El Capítulo II del Título VI del Código Electoral, denominado “Faltas electorales” (artículos 286, siguientes y concordantes), contempla la imposición de distintas multas ante la comisión de esas faltas, cuya aplicación compete a la DGRC (artículo 296), previo procedimiento administrativo ordinario para garantizar los derechos de audiencia y defensa (artículo 297), con posibilidad de impugnar esas decisiones ante este Tribunal, en su condición de juez especializado y por la vía del instituto de la jurisdicción electoral denominado “Recurso de Apelación Electoral” (artículos 240-245 y 296).

          Las faltas electorales, sancionadas con multa, deben ser aplicadas con respeto al principio constitucional del debido proceso que, en esta materia, reafirma los siguientes derechos y principios cardinales: 1) el derecho a una instrucción de cargos y a una acusación formal (principios de intimación e imputación); 2) el derecho de audiencia y defensa; 3) el derecho de amplitud de la prueba; 4) el derecho a recurrir el fallo; 5) el principio non bis in ídem (prohibición de una doble persecución por los mismos hechos); 6) el principio de responsabilidad subjetiva (solo puede haber sanción en caso de dolo o culpa debidamente demostrado); 7) el principio de proporcionalidad de las sanciones.

          VIII.- ALEGATOS RECURSIVOS. En su defensa de fondo, el PNR señala: 1) que fundamentados en la máxima jurídica de que nadie está obligado a lo imposible, no es factible que la Tesorería del PNR informe de hechos o eventos que no son conocidos por esta, como se hizo ver; 2) que, según la prueba aportada a los anexos, la Tesorería ha cumplido a cabalidad con su obligación de informar, tanto de lo que recibió en efectivo o en especie, sin importar el monto o cuantía, pero para ello debió antecederle la notificación de quien lo hizo y la diligencias del partido, de procurar recibirlas y evidenciar la obligatoriedad de informar también por quienes las realizan; 3) que la individualización de las donaciones se debe realizar cuando se reciben pero si no se han recibido y no se tiene conocimiento de estas difícilmente se podrán reportar; 4) que si bien el PRN debe recibir la información, también está dentro de sus obligaciones procurar recibirla y hacer que sus partidarios y simpatizantes tengan claridad de la normativa al respecto, lo cual se hace ver en los documentos adjuntos; 5) que el PRN no puede ser sancionado por hechos que son colaterales del trabajo voluntario y de la euforia democrática que eventualmente puede experimentar el partidario o simpatizante; 6) que ese tipo de trabajos no necesariamente se canaliza de alguna forma por medio del PRN y en ocasiones tampoco es posible conocerlo y habrá casos que nunca se conocerán más que por quien los efectúa; 7) que asumir el pago de una multa en estos casos excede el juicio de razonabilidad y proporcionalidad cuando el PRN ha demostrado que, como buen padre de familia y en lo que al ámbito de su control compete, actuó adecuadamente, de forma diligente, responsable y a derecho, lo que lo hace no imputable a la sanción establecida en el artículo 288 inciso a) del Código Electoral. El PRN pide que se revoque la resolución combatida n.° 025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024 (folios 613-616).

IX.- EXAMEN DE FONDO. Son dos los ejes temáticos de este análisis.

1. Demostración de la conducta enjuiciada. Los hechos probados de esta resolución dan cuenta de que, efectivamente, el PNR recibió dos donaciones que no reportó a este Tribunal.

1.1 Donación de las camisetas tipo polo. En primer término, se tiene la donación en especie del señor Alexander Gerardo Carvajal Castro por la confección de siete camisetas cuello polo-manga corta por un costo de ¢40.600, 05.

No es de recibo para este Tribunal el alegato de que el PNR, a pesar de su novedad, se ha esforzado por comunicar todas las donaciones posibles al TSE aplicando todas los procedimientos financieros-contables que revelaran esa información. Adicionalmente, que la Tesorería del PNR no tuvo conocimiento de esas compras hasta el momento de la imputación de cargos (declaración del Tesorero del PNR, incorporada en disco a folio 551, minutos 48:49 a 49:01 y 49:09 a 49:52).

Para este Pleno Electoral resulta de especial importancia el criterio vertido por el funcionario Ronal Chacón Badilla, jefe del DFPP en la audiencia oral y privada, de seguida cita: “Lo importante es que se haya beneficiado. Si la donación hubiese sido registrada y reportada al TSE siendo persona física no hubiese habido problema alguno. Se trata de un beneficio en favor del PNR el cual no aparece informado en el reporte de donaciones que emite la Tesorería central del PNR”. (declaración rendida en la audiencia oral y privada, contenida a disco 551, minutos 33:35 a 35:56).

Tal y como se indica en la resolución n.° 042-DGRE-2024 de las 07:00 horas del 7 de marzo de 2024, referida al recurso de revocatoria planteado por el PNR contra la resolución n.° 025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024, en lo conducente:

Sobre las capacitaciones que habría impartido el Partido Nueva República a los dirigentes para el efectivo control de las finanzas: este despacho no desestima los esfuerzos realizados por el PNR para la consecución del fin público de la publicidad y transparencia en sus finanzas partidarias; no obstante, bajo los principios que se reiteran, publicidad y transparencia, toda donación que se efectúa a favor de un partido político debe quedar registrada y debe ser informada al Tribunal Supremo de Elecciones, es decir, aunque se realice una serie de eventos o actos a fin de que las personas intervinientes en materia financiera-contable de los partidos, como se indicó líneas atrás, ello no exonera al partido de tal responsabilidad, cuyo incumplimiento deriva de la sanción por los actos que no se realicen conforme a la normativa electoral. Nótese que el Código Electoral es claro y preciso en establecer que toda donación debe ser registrada e informada y no existe una norma que habilite a esta Administración Electoral a resolver de manera discrecional los procedimientos ordinarios atendiendo razones de la cantidad o calidad de las capacitaciones dadas a los dirigentes partidarios, sino que se resuelve en igualdad de condiciones de conformidad con el hecho cometido, debiendo garantizar al presunto infractor las garantías del procedimiento administrativo ordinario. En ese sentido, la explicación del PNR carece de elementos sustanciales que combatan lo dictado.” (folio 648).

          Dos observaciones se permite hacer este Colegiado Electoral sobre la responsabilidad partidaria: 1) el señor Carvajal Castro no era solo un militante o simpatizante partidario sino, en ese entonces, candidato a primer regidor propietario del PNR en el cantón Goicoechea (hecho probado n.° 2 de esta resolución); 2) bajo los valores y principios constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de los partidos políticos y su actividad de financiamiento privado (considerando sexto de esta resolución) resulta inadmisible cualquier inobservancia o falta de control partidario sobre el ingreso de esa donación en especie, máxime tratándose de una época de competencia político-electoral en donde las agrupaciones políticas, en virtud de una coyuntura de mayor sensibilidad, están compelidas a ser más cuidadosas y vigilantes de los aportes recibidos.

Este Tribunal no puede desligar la representación que, como postulante a un cargo de elección popular, tuvo y asumió el señor Carvajal Castro en el cantón Goicoechea, del irrestricto control del financiamiento privado interno. Al respecto, se toma nota de que, en el denominado “Informe final de Investigación preliminar, relativo al expediente administrativo n.° 2020-DFPP-DE-PNR-002, respecto de una denuncia que advertía sobre la aparente comisión de irregularidades en el manejo financiero-contable del partido Nueva República en el cantón de Goicoechea, con motivo de su participación en el proceso electoral municipal de 2020”, el DFPP consignó sobre esa donación no reportada, específicamente: “(…) situación que de igual forma fue de conocimiento de la agrupación política en la reunión realizada entre personeros del partido y el equipo de campaña del señor Carvajal Castro el 16 de enero del 2020, según lo manifestado por el señor Luis Badilla Pérez en su denuncia”. (folio 186).

Exculpar al PNR por sus alegatos de defensa implicaría desatender ineludibles responsabilidades en cuanto a la transparencia y publicidad a que está exigido constitucionalmente y, por ende, justificarle cualquier aporte privado en el que no tuvo control, aún y cuando no haya mediado mala fe.     

Más allá de la sensibilidad que implica el financiamiento privado, los partidos políticos inscritos a escala nacional están estructurados de tal forma que, por disposición del numeral 71 del Código Electoral “Cada asamblea tendrá un comité ejecutivo encargado de la ejecución de sus acuerdos y las demás atribuciones que le encargue el estatuto.”.

Conforme al artículo 14 de su estatuto partidario, en el PNR funge un comité ejecutivo cantonal en cada cantón, que incluye una tesorería cantonal. Así, siendo ese comité ejecutivo cantonal la máxima instancia de representación y ejecución partidaria en el cantón, el tesorero cantonal tuvo que haber advertido y coordinado con su tesorería nacional y autoridades partidarias el reporte atinente a la donación en especie que aquí se reprocha.

De lo expuesto en el párrafo precedente da cuenta el artículo 43 del estatuto partidario:

“ARTICULO CUARENTA Y TRES. - Contribuciones, donaciones y aportes. Con base en las disposiciones contenidas en la sección VII del Código Electoral, relativa al Financiamiento Privado y al tenor de la legislación existente, solamente las personas físicas nacionales podrán entregar contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, sin limitación en cuanto a su monto. A partir de lo indicado en el artículo anterior y según la legislación electoral, estas contribuciones, donaciones o aportes se incluirán en el informe auditado que allí se menciona. La Tesorería del Comité Ejecutivo Superior, es la única autorizada para recaudar las contribuciones privadas. Sin embargo, el Comité Ejecutivo podrá reglamentar y establecer los mecanismos de recaudación y otras personas autorizadas para realizar actividades de recaudación de las contribuciones, pero siempre en estricta coordinación y comunicación con la Tesorería, quien es el órgano responsable de estas.  Todas las contribuciones, donaciones o aportes estarán sujetas al principio de publicidad y serán acordes con la legislación vigente, con las normas contables pertinentes y las disposiciones reglamentarias que emita el Tribunal Supremo de Elecciones.” (el subrayado no pertenece al original).

La despreocupación o inobservancia desde el órgano ejecutivo cantonal es un asunto que colocó al PNR, en general, dentro de la responsabilidad que le endilga la DGRE dada su condición de partido político debidamente estructurado en sus distintos niveles.    

1.2. Donación de diez mil volantes. El razonamiento expuesto en el apartado precedente es aplicable al caso de la donación no reportada de diez mil volantes por la suma de ¢158.000,00.

Sobre este extremo señaló la jefatura del DFPP: “Al contrastarlo con el reporte de donaciones no aparece donado. Por eso se incorpora en la ampliación correspondiente. Es un hecho reportable.” (declaración rendida en la audiencia oral y privada, contenida a disco 551, minutos 36:25 a 38:36).

Cobra relevancia, de igual forma, lo dicho por el Órgano Director del procedimiento:

“Durante el contradictorio y a partir de las manifestaciones tanto de los representantes legales que ejercieron la defensa de los intereses del partido conjuntamente, como del testimonio rendido por el señor Ronald Chacón Badilla, jefe del DFPP, es que efectivamente se arriba a la conclusión, que de las pesquisas obtenidas por el órgano técnico a cargo de la investigación, dicha agrupación partidaria- pese a los extenuantes controles ejercicios por la tesorería del partido y las copiosas capacitaciones y advertencias compartidas con los dirigentes cantonales- lamentablemente, no tuvo la capacidad de detectar las dos donaciones en especie imputadas en el traslado de cargos, respecto a las 7 camisetas tipo polo y los 10.000 volantes, que fueron debidamente demostradas en el contradictorio. (primera y segunda imputación). (folios 598 vuelto y 599).

A mayor abundamiento consta el segundo informe técnico del DFPP n.° IDI-DFPP-004-2022 de 26 de octubre de 2022, que indica en lo conducente: “Por su parte, derivadas de las diligencias de investigación adicionales practicadas respecto de los servicios prestados al partido político y sus candidaturas por la empresa “Impresos La Carpintera S.A.”, este Departamento identificó una presunta donación en especie no reportada a nombre del señor Carlos Eduardo Mora Cubero, cédula de identidad n.° 1-0770-0314, en favor del partido Nueva República, consistente en la adquisición de 10.000 volantes de publicidad para promocionar la candidatura a la Alcaldía del señor Robert Barrantes Chavarría en el cantón de La Unión (según consta en factura n.° 00100001010000001536); servicio que tiene un costo de ¢158.000,00 (ciento cincuenta y ocho mil colones exactos) y cuya omisión de registro y reporte podría configurar la presunta falta electoral sancionada en el artículo 288 inciso a) del mismo cuerpo legal.” (folio 256 vuelto, la negrita pertenece al original).

Como se indicó ut supra, el Comité Ejecutivo Superior del PNR no actúa aisladamente respecto de sus órganos inferiores. Es evidente que el PNR constituye, obligadamente, una estructura política cohesionada, cuyas decisiones de abajo hacia arriba o viceversa deben ser coordinadas y concatenadas a las líneas programáticas partidarias y al ordenamiento jurídico electoral.

Por lo anterior, la responsabilidad por este tipo de omisiones o conductas, precisamente, recae en el partido político pudiendo el órgano encargado de la ética y disciplina sentar las responsabilidades internas por la omisión que produce la presente falta electoral.

          2. Multa procedente. Comprobadas las dos donaciones no reportadas a este Tribunal corresponde pronunciarse sobre la imposición de la multa.

          Se aclara, de previo, que el PRCLU no hizo alegato alguno sobre el monto de la multa ni de las normas que sirvieron de base a su imposición.

          Esa omisión, sin embargo, no es óbice para hacer una revisión sobre el particular en virtud de la solicitud de revocatoria general del fallo recurrido.

          Tratándose de donaciones no reportadas al TSE, específicamente, el Código Electoral regula ese ilícito en el artículo 123. Aún y cuando el numeral 130 ibidem refiere a la obligatoriedad de cada tesorero partidario de reportar al Tribunal todas las contribuciones en especie que superen el monto de dos salarios base en el momento de la tasación del bien, tal obligatoriedad no aplica en el caso bajo estudio dado el monto de la multa que deberá imponerse en el caso concreto. Ello aunado a que, bajo el principio de tipicidad, esa eventual omisión no está contemplada como multa electoral, de conformidad con el Título III, Capítulo VI, Sección VII, referida al Financiamiento Privado (artículos 120 a 135 en relación con las faltas electorales contenidas a partir del artículo 286).

          Señalan los artículos 123 y 288 inciso a) del Código Electoral:

Artículo 123.- Requisitos de las donaciones privadas

Las contribuciones privadas solo pueden acreditarse a favor de los partidos políticos o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente oficializadas.

Toda contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el momento de su recepción, mediante comprobante bancario o recibo oficial expedido por el partido político, en este caso firmado por el donante o contribuyente.

Tales donaciones o contribuciones no podrán recibirse si son anónimas. Solo podrán realizarse depósitos en forma personal e individual, de manera que se acreditará como depositante a la persona que realice la gestión bancaria en forma directa, salvo en los casos en que el partido político titular de la cuenta acredite fehacientemente la identidad de los contribuyentes.

Toda actividad de recaudación de dineros para el partido o para alguna de las tendencias, oficialmente acreditadas por este, deberá ser reglamentada por el partido político, garantizando el principio de transparencia y publicidad.

El tesorero deberá llevar un registro de las actividades de recaudación de fondos del partido, incluso de las tendencias y movimientos. El tesorero informará al TSE cuando este lo requiera.”.

Artículo 288.- Multas por el recibo de contribuciones irregulares

Se impondrá multa equivalente al doble del monto recibido por una contribución irregular:

a) Al partido político que reciba contribuciones infringiendo el artículo 123 de este Código.”.

Como bien lo señaló la DGRE en el fallo recurrido n.° 025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024, la primera donación no reportada fue por la confección de siete camisetas cuello polo-manga corta por un costo de ¢40.600,05, mientras que la segunda fue por la confección de diez mil volantes con un costo de ¢158.000,00.

Sumados ambos montos (¢40.600,05 y ¢158.000,00) el resultado es de ¢198.600,05 por lo que, aplicado el artículo 288 inciso a) del Código Electoral corresponde imponer al PNR la multa de ¢397.200,1 (trescientos noventa y siete mil doscientos colones con diez céntimos).

          El monto total por concepto de la multa aplicada deberá ser depositado en la cuenta de caja única del Tribunal Supremo de Elecciones en un plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la comunicación de la presente resolución. Se advierte al PNR que, de no proceder conforme a lo aquí indicado y una vez hechas las intimaciones de ley, se ordenará la retención de hasta un 5% (cinco por ciento) del monto que le corresponda por concepto de la contribución estatal, según lo dispone el artículo 300 del Código Electoral en concordancia con el artículo 72 del reglamento.

POR TANTO

          Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Se confirma en todos sus extremos la resolución combatida n.° 025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024. Se impone al partido Nueva República la multa de ¢397.200.10 (trescientos noventa y siete mil doscientos colones con diez céntimos), de conformidad con los numerales 123 y 288 inciso a) del Código Electoral, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de caja única del Tribunal Supremo de Elecciones en un plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la comunicación de la presente resolución. Se advierte al partido sancionado que, de no proceder conforme lo aquí indicado y una vez hechas las intimaciones de ley, se ordenará la retención de hasta un 5% (cinco por ciento) del monto que le corresponda por concepto de la contribución estatal, según lo dispone el artículo 300 del Código Electoral en concordancia con el artículo 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos. Notifíquese al partido Nueva República y comuníquese a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y a la Inspección Electoral.

             

 

 

 

 


Max Alberto Esquivel Faerron



Zetty María Bou Valverde      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


 

 

 

 

Exp. n.º 076-2024

Recurso de Apelación Electoral

Imposición de multa por donaciones no reportadas al TSE

c/ Partido Nueva República

JJGH/smz.-