N.° 5124-E3-2024.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del diecinueve de julio
de dos mil veinticuatro.
Recurso de Apelación Electoral
planteado por el partido Nueva República contra la resolución n.° 025-DGRE-2024,
dictada por la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos a las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024, dentro del
procedimiento administrativo ordinario contra esa agrupación política por
presunta violación al ordenamiento jurídico electoral.
RESULTANDO
1.- Por denuncia recibida en el
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante DFPP) a las
14:35 horas del 20 de enero de 2020, el señor Luis Diego Badilla Pérez presentó
denuncia contra el partido Nueva República (entiéndase PRN) por presuntas
irregularidades en el manejo de recursos financieros de la agrupación política
(folios 6-10).
2.- En auto de las 08:20 horas
del 22 de enero de 2020, el DFPP inició una investigación preliminar en la
modalidad de Atención de Denuncia (folio 5).
3.- Por oficio n.°
DFPP-633-2021 de 19 de agosto de 2021, el DFPP remitió a la Dirección General
de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) el informe
final n.° IDI-DFPP-002-2021, correspondiente a la investigación preliminar
practicada, en el que recomendó a la DGRE que procediera a la apertura de un
procedimiento administrativo ordinario contra el PNR (folios 1, 167-193).
4.- En oficio n.° DGRE-663-2021
de 20 de setiembre de 2021, la DGRE remitió las diligencias a la Inspección
Electoral para que, en los términos del numeral 297 del Código Electoral,
procediera con el inicio del procedimiento administrativo ordinario por presunto
ilícito electoral (folio 197).
5.- Por auto de las 10:12 horas
del 8 de febrero de 2023, la Inspección Electoral dio inicio al procedimiento
administrativo ordinario contra el PRN por presuntas infracciones a lo
establecido en el numeral 123 del Código Electoral (folios 470-487).
6.- En oficio n.° IE-006-2024
de 3 de enero de 2024, la Inspección Electoral remitió el informe final sobre
el procedimiento administrativo ordinario, en el que consignó, según interesa: Durante
el contradictorio y a partir de las manifestaciones tanto de los representantes
legales que ejercieron la defensa de los intereses del partido conjuntamente,
como del testimonio rendido por el señor Ronald Chacón Badilla, jefe del DFPP, es
que efectivamente se arriba a la conclusión, que de las pesquisas obtenidas por
el órgano técnico a cargo de la investigación, dicha agrupación partidaria-
pese a los extenuantes controles ejercidos por la tesorería del partido y las
copiosas capacitaciones y advertencias compartidas con los dirigentes
cantonales- lamentablemente, no tuvo la capacidad de detectar las dos
donaciones en especie imputadas en el traslado de cargos, respecto a las 7
camisetas tipo polo y los 10.000 volantes, que fueron debidamente demostradas
en el contradictorio. (primera y segunda imputación) (folios 583-602).
7.- Por resolución n.°
025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024, la DGRE impuso al
PNR el pago de una multa por ¢397.200,01 (trescientos noventa y siete mil
doscientos colones con un céntimo) para lo cual razonó: Del elenco
probatorio arribado al presente legajo se desprende que efectivamente el
Partido Nueva República violentó la normativa electoral que rige sobre el
control de registro de las donaciones al no informar al Tribunal Supremo de Elecciones
de forma puntal, la donación en especie de 7 camisetas tipo polo con
sublimación alusiva a la citada agrupación política, a un costo de ¢40.600,05
y la donación de 10.000 volantes por un costo de ¢158.000,00 (folios
603-608).
8.- En correo electrónico
remitido a la DGRE el 27 de febrero de 2024, el PNR formuló recurso de
revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° 025-DGRE-2024
de las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024 (folios 613-616).
9.- Por resolución n.°
042-DGRE-2024 de las 07:00 horas del 7 de marzo de 2024, la DGRE declaró sin
lugar el recurso de revocatoria presentado por el PRN contra la resolución n.°
025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024 y, previa admisión
del recurso de apelación, elevó las diligencias a este
Tribunal (folios 644-649).
10.- En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o
indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora
Chavarría, y;
CONSIDERANDO
I.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. El
procedimiento de mérito se instauró por la supuesta trasgresión al artículo 123
del Código Electoral, al no registrar el PNR donaciones de carácter privado.
II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. La
resolución combatida n.° 025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero
de 2024, fue remitida por correo electrónico al PNR el jueves 22 de febrero de
2024, mientras que la impugnación que se conoce fue presentada por esa vía el
martes 27 de febrero de 2024 (dentro de los tres días hábiles). Así, el recurso
de apelación electoral resulta admisible de conformidad con los numerales 241 y
242 del Código Electoral (folios 603-609 y 612-616).
De otra parte, los señores Fabricio
Alvarado Muños y Cesar Zúñiga Ramírez, en su orden presidente y tesorero del
PNR, están legitimados para accionar en esta jurisdicción.
III.- IMPUTACIÓN DE CARGOS. Durante el auto de apertura del
procedimiento administrativo ordinario la Inspección Electoral realizó la
siguiente imposición de cargos:
“II.1
IMPOSICIÓN DE CARGOS
II.1.2.-
Eventual transgresión al artículo 123 del Código Electoral “(…) al no registrar
debidamente la donación de carácter privado otorgada por el señor Alexander Carvajal
Castro (…) por un importe monetario equivalente a ¢40.600,05 (…)”
II.1.3.-
Eventual transgresión al artículo 123 del Código Electoral por la aparente
donación en especie no registrada ni reportada por el PNR a nombre del señor
Carlos Mora Cubero correspondiente a la compra de 10.000 volantes en fecha 18
de octubre de 2019 a la empresa “Impresos la Carpintera” por la suma de ¢158.000,00.”
(folios 473
y 475 vuelto, la negrita pertenece al original).
Según se aprecia, se trata de dos
acusaciones distintas contra el PNR por presuntas trasgresiones a la normativa
electoral; concretamente referidas a las facturas n.° 00100001010000001909 de 4
de octubre de 2019 por un monto de ¢40.600,05 y n.° 00100001010000001536 de 18
de octubre de 2019, por un monto de ¢158.000,00 (folios 474 y 476).
IV.- HECHOS PROBADOS. Se tienen
por probados los siguientes: 1) en resolución n.° 3935-M-2019 de las
10:31 horas del 18 de noviembre de 2019, la DGRE inscribió al señor Alexander
Carvajal Castro como candidato a alcalde por el PNR del cantón Goicoechea para
los comicios municipales 2020-2024 (folios 322-323); 2) por resolución
n.° 3936-M-2019 de las 10:31 horas del 18 de noviembre de 2019, la DGRE
inscribió al señor Alexander Carvajal Castro como candidato a primer regidor
propietario del PNR por el cantón Goicoechea para los comicios municipales
2020-2024 (folios 331-332); 3) por factura electrónica n.° 00100001010000001909
de 4 de octubre de 2019, a nombre de TECNOTEXTIL CGR S.A., el señor Alexander
Gerardo Carvajal Castro canceló la suma de ¢40.600,05 por la confección de
siete camisetas cuello polo-manga corta (folios 22-24); 4) el pago de
las siete camisetas referidas en el hecho probado que antecede constituye una
donación en especie del señor Alexander Gerardo Carvajal Castro al PNR (folios 52,
185 vuelto, 186, disco contenido a folio 582 sobre Historial de
Contribuciones en efectivo y en especie a los partidos políticos, período comprendido
entre el 1.° de abril de 2006 y el 30 de setiembre de 2023, remitido por el
DFPP); 5) por factura electrónica n.° 00100001010000001536
emitida el 18 de octubre de 2019, a nombre de Impresos La Carpintera S.A., se
registró el pago de diez mil volantes por un total de ¢158.000,00 en favor del PNR,
por parte del señor Carlos Eduardo Mora Cubero, para promocionar la candidatura
del señor Robert Barrantes Chavarría a la alcaldía de La Unión ((informe n.°
IDI-DFPP-004-2022 de 26 de octubre de 2022, denominado: Ampliación al
Informe de Investigación preliminar, relativo al expediente administrativo n.°
2020-DFPP-DE-PNR-002, respecto de una denuncia que advertía sobre la aparente
comisión de irregularidades en el manejo financiero-contable del partido Nueva
República en el cantón de Goicoechea, con motivo de la su participación en el
proceso electoral municipal de 2020, visto a folios 237 vuelto, 238, 240,
243 vuelto y 244 y folios 283, 295-297); 6) el pago de los diez mil
volantes constituye una donación por parte del señor Carlos Eduardo Mora Cubero
(folios 16, informe referido n.° IDI-DFPP-004-2022 de 26 de octubre de 2022,
denominado: Ampliación al Informe de Investigación preliminar, relativo al
expediente administrativo n.° 2020-DFPP-DE-PNR-002, respecto de una denuncia
que advertía sobre la aparente comisión de irregularidades en el manejo
financiero-contable del partido Nueva República en el cantón de Goicoechea, con
motivo de su participación en el proceso electoral municipal de 2020, visto
a folios 237 vuelto, 238, 240, 243 vuelto, 244 y folios 283, 295-297).
V.- HECHOS
NO PROBADOS. No se ha tenido por acreditado que el PNR haya informado
al DFPP sobre las siguientes donaciones a su favor: 1) la confección de siete camisetas
cuello polo-manga corta pagadas por el señor Alexander Gerardo Carvajal Castro
por el precio de ¢40.600,05
(informe n.°
IDI-DFPP-002-2021 de 17 de agosto de 2021, denominado: Informe final de
Investigación preliminar, relativo al expediente administrativo n.°
2020-DFPP-DE-PNR-002, respecto de una denuncia que advertía sobre la aparente
comisión de irregularidades en el manejo financiero-contable del partido Nueva
República en el cantón de Goicoechea, con motivo de su participación en el
proceso electoral municipal de 2020, visto a folios 185 vuelto, 186, 190 192
vuelto e informe n.° IDI-DFPP-004-2022 de 26 de octubre de 2022 denominado: Informe
final de Investigación preliminar, relativo al expediente administrativo n.°
2020-DFPP-DE-PNR-002, respecto de una denuncia que advertía sobre la aparente
comisión de irregularidades en el manejo financiero-contable del partido Nueva
República en el cantón de Goicoechea, con motivo de su participación en el
proceso electoral municipal de 2020, visto a folio 237, además de disco contenido a folio 582 sobre Historial
de Contribuciones en efectivo y en especie a los partidos políticos, período
comprendido entre el 1.° de abril de 2006 y el 30 de setiembre de 2023,
remitido por el DFPP). 2) la
confección de diez mil volantes pagados por el señor Carlos Eduardo
Mora Cubero por el precio de ¢158.000,00
(informe n.° IDI-DFPP-002-2021 de 17 de agosto de 2021, denominado: Informe
final de Investigación preliminar, relativo al expediente administrativo n.°
2020-DFPP-DE-PNR-002, respecto de una denuncia que advertía sobre la aparente
comisión de irregularidades en el manejo financiero-contable del partido Nueva
República en el cantón de Goicoechea, con motivo de su participación en el
proceso electoral municipal de 2020, visto a folio 190 e informe n.°
IDI-DFPP-004-2022 de 26 de octubre de 2022 denominado: Informe final de
Investigación preliminar, relativo al expediente administrativo n.°
2020-DFPP-DE-PNR-002, respecto de una denuncia que advertía sobre la aparente
comisión de irregularidades en el manejo financiero-contable del partido Nueva
República en el cantón de Goicoechea, con motivo de su participación en el
proceso electoral municipal de 2020, visto a folios 237 vuelto, 240, 241, 243
vuelto, 247 vuelto, 256 vuelto, 297, 311-312 y disco contenido a folio 582
sobre Historial de Contribuciones en efectivo y en especie a los partidos
políticos, período comprendido entre el 1.° de abril de 2006 y el 30 de
setiembre de 2023, remitido por el DFPP).
VI.- INTEGRIDAD Y TRANSPARENCIA EN
EL FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Conforme a la letra de la
Constitución Política los partidos políticos materializan uno de sus propósitos
esenciales: intervenir en la vida política nacional y expresar el pluralismo y
la participación política (artículos 25 y 98). Ese cometido esencial y general,
además, obliga a estas asociaciones partidarias a un funcionamiento democrático desde
su creación y luego durante toda su actividad cotidiana, ciñéndolas a una
conducta honesta, responsable y respetuosa de la legalidad y justicia.
La intervención de los partidos
políticos en la vida política nacional va más allá de la mera presentación de
su oferta o visión estratégica al electorado para representar al país en los distintos
cargos gubernativos de elección popular. La amplitud con que pueden interactuar
en todo el entramado político nacional los dota de dinamismo, constancia y
permanencia y esa funcionalidad democrática representa un criterio que aplica
como fuente rectora de interpretación en todas las áreas o ámbitos de su funcionamiento,
al ser parte natural y necesaria de la convivencia social e indudable reflejo de
nuestro sistema republicano y de derecho.
La Constitución Política
(artículo 97), a partir de la preponderancia de los partidos políticos en la
vida nacional dispone, obligadamente, que reciban financiamiento estatal. De
igual forma les permite acceder al financiamiento privado (artículo 96.4) el
cual, en virtud de valores y principios constitucionales, es sujeto de
constante auditoría. En otras palabras, a partir de un entendimiento axiológico
donde convergen todos los valores, principios y derechos plasmados en la
Constitución, nuestro sistema político encarga al legislador el diseño,
creación y funcionamiento concreto de los partidos políticos e impone frenos
específicos en lo que, particularmente, atañe a su financiamiento privado.
Dentro de esa línea de
razonamiento, el interés público que reviste la actividad de los partidos
políticos los condiciona a preservar valores fundamentales como el orden, la
paz, la seguridad o la libertad y a no desatender principios como la
racionalidad, equidad, razonabilidad y proporcionalidad dentro del espectro
político en que interaccionan.
Sobre el financiamiento
privado, la normativa electoral establece un blindaje o protección y los
controles necesarios para la captación de recursos privados, los cuales son
implementados de primera mano por la DGRE, como parte de ese control
constitucional al financiamiento privado.
Se trata de mandatos de control de las finanzas
partidarias bajo principios capitales específicos como la publicidad y la transparencia.
1. Pautas generales sobre el
financiamiento privado. El Código Electoral establece
determinadas pautas sobre el financiamiento privado: a) está sometido al
principio de publicidad (artículo 120); b) los partidos políticos deben incluir,
dentro de su contabilidad, el financiamiento privado (artículo 121); c)
los partidos políticos pueden utilizar los servicios bancarios que estimen
oportunos pero los fondos provenientes de las donaciones, las contribuciones o
los aportes privados que reciban deben depositarse en una cuenta corriente
única, dedicada exclusivamente a esos fondos, en cualquier banco del Sistema
Bancario Nacional (artículo 122); d) la apertura y cierre de la cuenta
corriente respectiva debe comunicarse al TSE por quien ocupe la tesorería de la
agrupación política, dentro de los ocho días hábiles posteriores al acto
correspondiente (artículo 122); e) los bancos del Sistema Bancario
Nacional deben tomar las medidas necesarias de control para que a esas cuentas
corrientes no se acredite depósito alguno en forma anónima (artículo 122); f)
se prohíben gestiones paralelas de contribuciones privadas, sea ninguna persona
puede realizar gestiones de financiamiento privado lo cual está a cargo
únicamente de la tesorería del partido político o, en su defecto, de la persona
autorizada por el comité ejecutivo superior para llevar a cabo la recaudación
de fondos (folio 126); g) se prohíbe depositar y recibir contribuciones,
donaciones o cualquier otro tipo de aporte por medio de entidades financieras
ubicadas fuera del territorio nacional (artículo 129); h) quien ocupe la
tesorería de una agrupación política deberá reportar al TSE todas las
contribuciones en especie que superen dos salarios base al momento de la
tasación del bien (folio 130); i) el tesorero de todo partido político
está obligado a informar trimestralmente al TSE sobre las donaciones,
contribuciones o aportes que reciba siendo mensual ese informe durante el
período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección (artículo
132); j) las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones,
donaciones o cualquier otro tipo de aporte en dinero o en especie a los
partidos políticos, sin limitación alguna en cuanto a su monto (artículo 135).
En concordancia con el Código Electoral,
el artículo 79 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos
Políticos (en adelante el reglamento) establece: a) que las personas
físicas nacionales podrán destinar, sin limitación alguna en cuanto a su monto,
contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en
especie, a los partidos políticos; b) que esas donaciones deberán
canalizarse directamente y en forma individualizada únicamente ante el Tesorero
del partido político o ante la persona autorizada del Comité Ejecutivo Superior;
c) que se podrán hacer donaciones en la cuenta abierta para ese efecto
en un banco del Sistema Bancario Nacional, acreditándose la donación a la
persona que realice la gestión bancaria en forma directa; d) que en los
comprobantes de depósito deberá identificarse debidamente al depositante, con
su nombre completo y documento de identidad.
2. Requisitos para las donaciones
privadas. De igual forma, el artículo 123 del
Código Electoral establece los requisitos para las donaciones privadas según el
siguiente detalle: a) solo pueden acreditarse a favor de los partidos
políticos o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente
oficializadas; b) toda contribución debe ser individualizada y quedar
registrada en el momento de su recepción por comprobante bancario o recibo
oficial expedido por el partido político (firmado por el donante o
contribuyente); c) esas donaciones o contribuciones no podrán recibirse
si son anónimas pudiendo realizarse depósitos en forma personal e individual,
acreditándose como depositante a la persona que realice la gestión bancaria en
forma directa, salvo en casos en que el partido político titular de la cuenta
acredite fehacientemente la identidad de los contribuyentes; d) toda
actividad de recaudación de dineros para el partido político o para alguna de
las tendencias oficialmente acreditadas por este deberá ser reglamentada por la
agrupación política, garantizándose los principios de transparencia y
publicidad; e) el tesorero deberá llevar un registro de las actividades
de recaudación de fondos del partido, también de las tendencias y movimientos.
3. Controles sobre las donaciones
partidarias. Tanto el Código Electoral como el
reglamento clarifican los controles sobre las donaciones partidarias. En tal
sentido: a) por resolución fundada, el TSE puede hacer auditorías sobre
las finanzas de los partidos políticos para verificar el respeto a las normas
que regulan la materia (artículo 121); b) las auditorías pueden
realizarse por medio de la dirección especializada en el tema, de profesionales
o firmas contratadas con tal propósito (artículo 121); c) las
agrupaciones políticas están obligadas a observar las reglas técnicas de
contabilidad y las disposiciones reglamentarias que emita el TSE y deben
facilitar cualquier informe o documento que les sea requerido (artículo 121); d)
en caso de tener noticia de un depósito sospechoso, la entidad bancaria deberá
dar aviso inmediato al TSE el cual podrá ordenar el congelamiento del monto
correspondiente hasta que se resuelva lo que corresponda (artículo 122).
Sobre
la intervención normativa del reglamento, por su parte, cabe resaltar: a) la
posibilidad de que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos
(DFPP) en cualquier momento pueda requerir informes que den cuenta de la
solvencia económica de los contribuyentes a los partidos políticos u otra
información relevante para determinar la procedencia de los recursos, pudiendo
emplazar al propio responsable como a terceros, lo que incluye a la Dirección
General de Tributación y a los bancos del Sistema Bancario Nacional (artículo
80); b) la remisión inmediata del asunto al Ministerio Público en caso
de la negativa infundada a proporcionar esa información, así como la existencia
de indicios sobre la realización de contribuciones por interpósita mano
(articulo 80); c) el registro individual en forma cronológica de los
contribuyentes que deben llevar los tesoreros de los partidos políticos, en el
que se consignen los nombres, apellidos, número de cédula y monto de los
aportes realizados por cada persona física nacional (artículo 81); d) la
obligación de publicar la lista de contribuyentes y el monto total aportada por
cada uno de ellos en el mes de octubre de cada año, junto con el estado
auditado de las finanzas partidarias y el no giro del monto que pudiera
corresponderles por contribución estatal en caso de incumplimiento (artículo 81);
e) el depósito de los fondos provenientes de las contribuciones,
donaciones o aportes de las personas físicas nacionales que reciban los
partidos políticos en una cuenta corriente única dedicada a esos fondos, en
cualquier banco del Sistema Bancario Nacional (artículo 82); f) las
tesorerías de los partidos políticos deben llevar el registro de las personas
físicas nacionales que han contribuido a favor del partido político y las
tendencias, así como el archivo de los documentos que respalden esas donaciones
(artículo 85); g) el DFPP debe llevar un registro público donde conste
toda la información suministrada por los partidos políticos sobre las
donaciones, contribuciones o aportes en dinero y en especie (artículo 86).
VII.- IMPOSICIÓN DE MULTAS EN MATERIA ELECTORAL. El ordenamiento jurídico
costarricense contempla la multa como una sanción consistente en la obligación de pagar determinada cantidad
de dinero.
Con la emisión del
Código Electoral, el
legislador fijó la imposición de multas administrativas en el ámbito electoral
por las siguientes faltas: a) la
publicación extemporánea de propaganda y encuestas; b) el control de la contribución privada; c) el recibo de contribuciones irregulares; d) la difusión ilegal de propaganda y encuestas de opinión; e) el inadecuado funcionamiento de las
juntas electorales; f) las prácticas
indebidas de proselitismo electoral; g)
la obstaculización al ejercicio del voto por parte de los patronos respecto de
sus trabajadores; h) el
incumplimiento de deberes del funcionario público y,
finalmente; i) la tenencia indebida
de documentación electoral.
El Capítulo II del Título VI del
Código Electoral, denominado “Faltas electorales” (artículos 286, siguientes y
concordantes), contempla la imposición de distintas multas ante la comisión de
esas faltas, cuya aplicación compete a la DGRC (artículo 296), previo
procedimiento administrativo ordinario para garantizar los derechos de
audiencia y defensa (artículo 297), con posibilidad de impugnar esas decisiones
ante este Tribunal, en su condición de juez especializado y por la vía del
instituto de la jurisdicción electoral denominado “Recurso de Apelación
Electoral” (artículos 240-245 y 296).
Las faltas electorales, sancionadas
con multa, deben ser aplicadas con respeto al principio constitucional del
debido proceso que, en esta materia, reafirma los siguientes derechos y
principios cardinales: 1) el derecho
a una instrucción de cargos y a una acusación formal (principios de intimación
e imputación); 2) el derecho de
audiencia y defensa; 3) el derecho
de amplitud de la prueba; 4) el
derecho a recurrir el fallo; 5) el
principio non bis in ídem
(prohibición de una doble persecución por los mismos hechos); 6) el principio de responsabilidad
subjetiva (solo puede haber sanción en caso de dolo o culpa debidamente
demostrado); 7) el principio de
proporcionalidad de las sanciones.
VIII.- ALEGATOS RECURSIVOS. En su defensa de fondo, el PNR señala: 1) que
fundamentados en la máxima jurídica de que nadie está obligado a lo imposible,
no es factible que la Tesorería del PNR informe de hechos o eventos que no son
conocidos por esta, como se hizo ver; 2) que, según la prueba aportada a
los anexos, la Tesorería ha cumplido a cabalidad con su obligación de informar,
tanto de lo que recibió en efectivo o en especie, sin importar el monto o
cuantía, pero para ello debió antecederle la notificación de quien lo hizo y la
diligencias del partido, de procurar recibirlas y evidenciar la obligatoriedad
de informar también por quienes las realizan; 3) que la
individualización de las donaciones se debe realizar cuando se reciben pero si
no se han recibido y no se tiene conocimiento de estas difícilmente se podrán
reportar; 4) que si bien el PRN debe recibir la información, también
está dentro de sus obligaciones procurar recibirla y hacer que sus partidarios
y simpatizantes tengan claridad de la normativa al respecto, lo cual se hace
ver en los documentos adjuntos; 5) que el PRN no puede ser sancionado
por hechos que son colaterales del trabajo voluntario y de la euforia
democrática que eventualmente puede experimentar el partidario o simpatizante; 6)
que ese tipo de trabajos no necesariamente se canaliza de alguna forma por
medio del PRN y en ocasiones tampoco es posible conocerlo y habrá casos que
nunca se conocerán más que por quien los efectúa; 7) que asumir el pago
de una multa en estos casos excede el juicio de razonabilidad y
proporcionalidad cuando el PRN ha demostrado que, como buen padre de familia y
en lo que al ámbito de su control compete, actuó adecuadamente, de forma
diligente, responsable y a derecho, lo que lo hace no imputable a la sanción
establecida en el artículo 288 inciso a) del Código Electoral. El PRN pide que
se revoque la resolución combatida n.° 025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16
de febrero de 2024 (folios 613-616).
IX.- EXAMEN DE FONDO. Son
dos los ejes temáticos de este análisis.
1. Demostración de la conducta
enjuiciada. Los hechos probados de esta resolución dan cuenta de
que, efectivamente, el PNR recibió dos donaciones que no reportó a este
Tribunal.
1.1 Donación de las camisetas tipo polo.
En primer término, se tiene la donación en especie del señor Alexander
Gerardo Carvajal Castro por
la confección de siete camisetas cuello polo-manga corta por un costo de ¢40.600, 05.
No es de recibo para este Tribunal el alegato de que
el PNR, a pesar de su novedad, se ha esforzado por comunicar todas las
donaciones posibles al TSE aplicando todas los procedimientos
financieros-contables que revelaran esa información. Adicionalmente, que la
Tesorería del PNR no tuvo conocimiento de esas compras hasta el momento de la
imputación de cargos (declaración del Tesorero del PNR, incorporada en disco a
folio 551, minutos 48:49 a 49:01 y 49:09 a 49:52).
Para este Pleno Electoral resulta de especial
importancia el criterio vertido por el funcionario Ronal Chacón Badilla, jefe
del DFPP en la audiencia oral y privada, de seguida cita: “Lo importante es
que se haya beneficiado. Si la donación hubiese sido registrada y reportada al
TSE siendo persona física no hubiese habido problema alguno. Se trata de un
beneficio en favor del PNR el cual no aparece informado en el reporte de
donaciones que emite la Tesorería central del PNR”. (declaración rendida en
la audiencia oral y privada, contenida a disco 551, minutos 33:35 a 35:56).
Tal
y como se indica en la resolución n.° 042-DGRE-2024 de las 07:00 horas del 7 de
marzo de 2024, referida al recurso de revocatoria planteado por el PNR contra
la resolución n.° 025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024, en
lo conducente:
“Sobre
las capacitaciones que habría impartido el Partido Nueva República a los dirigentes
para el efectivo control de las finanzas: este despacho no desestima los
esfuerzos realizados por el PNR para la consecución del fin público de la
publicidad y transparencia en sus finanzas partidarias; no obstante, bajo los
principios que se reiteran, publicidad y transparencia, toda donación que se
efectúa a favor de un partido político debe quedar registrada y debe ser
informada al Tribunal Supremo de Elecciones, es decir, aunque se realice una
serie de eventos o actos a fin de que las personas intervinientes en materia
financiera-contable de los partidos, como se indicó líneas atrás, ello no
exonera al partido de tal responsabilidad, cuyo incumplimiento deriva de la
sanción por los actos que no se realicen conforme a la normativa electoral.
Nótese que el Código Electoral es claro y preciso en establecer que toda
donación debe ser registrada e informada y no existe una norma que habilite a
esta Administración Electoral a resolver de manera discrecional los
procedimientos ordinarios atendiendo razones de la cantidad o calidad de las
capacitaciones dadas a los dirigentes partidarios, sino que se resuelve en
igualdad de condiciones de conformidad con el hecho cometido, debiendo
garantizar al presunto infractor las garantías del procedimiento administrativo
ordinario. En ese sentido, la explicación del PNR carece de elementos
sustanciales que combatan lo dictado.” (folio 648).
Dos observaciones se
permite hacer este Colegiado Electoral sobre la responsabilidad partidaria: 1) el
señor Carvajal Castro no era solo un militante o simpatizante partidario sino,
en ese entonces, candidato a primer regidor propietario del PNR en el cantón
Goicoechea (hecho probado n.° 2 de esta resolución); 2) bajo
los valores y principios constitucionales y legales que rigen el funcionamiento
de los partidos políticos y su actividad de financiamiento privado
(considerando sexto de esta resolución) resulta inadmisible cualquier
inobservancia o falta de control partidario sobre el ingreso de esa donación en
especie, máxime tratándose de una época de competencia político-electoral en
donde las agrupaciones políticas, en virtud de una coyuntura de mayor
sensibilidad, están compelidas a ser más cuidadosas y vigilantes de los aportes
recibidos.
Este Tribunal no puede desligar la representación
que, como postulante a un cargo de elección popular, tuvo y asumió el señor
Carvajal Castro en el cantón Goicoechea, del irrestricto control del
financiamiento privado interno. Al respecto, se toma nota de que, en el
denominado “Informe
final de Investigación preliminar, relativo al expediente administrativo n.°
2020-DFPP-DE-PNR-002, respecto de una denuncia que advertía sobre la aparente
comisión de irregularidades en el manejo financiero-contable del partido Nueva
República en el cantón de Goicoechea, con motivo de su participación en el
proceso electoral municipal de 2020”, el DFPP consignó sobre esa donación no reportada, específicamente:
“(…) situación que de igual forma fue de conocimiento de la agrupación
política en la reunión realizada entre personeros del partido y el equipo de
campaña del señor Carvajal Castro el 16 de enero del 2020, según lo manifestado
por el señor Luis Badilla Pérez en su denuncia”. (folio 186).
Exculpar al PNR por sus alegatos de defensa implicaría
desatender ineludibles responsabilidades en cuanto a la transparencia y publicidad
a que está exigido constitucionalmente y, por ende, justificarle cualquier
aporte privado en el que no tuvo control, aún y cuando no haya mediado mala fe.
Más allá de la sensibilidad que implica el financiamiento
privado, los partidos políticos inscritos a escala nacional están estructurados
de tal forma que, por disposición del numeral 71 del Código Electoral “Cada
asamblea tendrá un comité ejecutivo encargado de la ejecución de sus acuerdos y
las demás atribuciones que le encargue el estatuto.”.
Conforme al artículo 14 de su estatuto partidario,
en el PNR funge un comité ejecutivo cantonal en cada cantón, que incluye una
tesorería cantonal. Así, siendo ese comité ejecutivo cantonal la máxima
instancia de representación y ejecución partidaria en el cantón, el tesorero
cantonal tuvo que haber advertido y coordinado con su tesorería nacional y
autoridades partidarias el reporte atinente a la donación en especie que aquí
se reprocha.
De lo expuesto en el párrafo precedente da cuenta el
artículo 43 del estatuto partidario:
“ARTICULO CUARENTA Y TRES. - Contribuciones,
donaciones y aportes. Con base en las disposiciones contenidas en la sección
VII del Código Electoral, relativa al Financiamiento Privado y al tenor de la
legislación existente, solamente las personas físicas nacionales podrán
entregar contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, sin
limitación en cuanto a su monto. A partir de lo indicado en el artículo
anterior y según la legislación electoral, estas contribuciones, donaciones o
aportes se incluirán en el informe auditado que allí se menciona. La
Tesorería del Comité Ejecutivo Superior, es la única autorizada para recaudar
las contribuciones privadas. Sin embargo, el Comité Ejecutivo podrá reglamentar
y establecer los mecanismos de recaudación y otras personas autorizadas para
realizar actividades de recaudación de las contribuciones, pero siempre en
estricta coordinación y comunicación con la Tesorería, quien es el órgano
responsable de estas. Todas las
contribuciones, donaciones o aportes estarán sujetas al principio de publicidad
y serán acordes con la legislación vigente, con las normas contables
pertinentes y las disposiciones reglamentarias que emita el Tribunal Supremo de
Elecciones.” (el subrayado no pertenece al original).
La despreocupación o inobservancia desde el órgano
ejecutivo cantonal es un asunto que colocó al PNR, en general, dentro de la
responsabilidad que le endilga la DGRE dada su condición de partido político
debidamente estructurado en sus distintos niveles.
1.2. Donación de diez mil volantes. El
razonamiento expuesto en el apartado precedente es aplicable al caso de la
donación no reportada de diez mil volantes por la suma de ¢158.000,00.
Sobre este extremo señaló la jefatura del DFPP: “Al
contrastarlo con el reporte de donaciones no aparece donado. Por eso se
incorpora en la ampliación correspondiente. Es un hecho reportable.” (declaración
rendida en la audiencia oral y privada, contenida a disco 551, minutos 36:25 a
38:36).
Cobra relevancia, de igual forma, lo dicho por el Órgano
Director del procedimiento:
“Durante el contradictorio y a partir de las
manifestaciones tanto de los representantes legales que ejercieron la defensa
de los intereses del partido conjuntamente, como del testimonio rendido por el
señor Ronald Chacón Badilla, jefe del DFPP, es que efectivamente se arriba a la
conclusión, que de las pesquisas obtenidas por el órgano técnico a cargo de la
investigación, dicha agrupación partidaria- pese a los extenuantes controles
ejercicios por la tesorería del partido y las copiosas capacitaciones y
advertencias compartidas con los dirigentes cantonales- lamentablemente, no
tuvo la capacidad de detectar las dos donaciones en especie imputadas en el
traslado de cargos, respecto a las 7 camisetas tipo polo y los 10.000 volantes,
que fueron debidamente demostradas en el contradictorio. (primera y segunda
imputación). (folios 598 vuelto y 599).
A mayor abundamiento consta el segundo informe
técnico del DFPP n.° IDI-DFPP-004-2022 de 26 de octubre de 2022, que indica en
lo conducente: “Por su parte, derivadas de las diligencias de investigación
adicionales practicadas respecto de los servicios prestados al partido político
y sus candidaturas por la empresa “Impresos La Carpintera S.A.”, este
Departamento identificó una presunta donación en especie no reportada a nombre
del señor Carlos Eduardo Mora Cubero, cédula de identidad n.° 1-0770-0314, en
favor del partido Nueva República, consistente en la adquisición de 10.000
volantes de publicidad para promocionar la candidatura a la Alcaldía del señor
Robert Barrantes Chavarría en el cantón de La Unión (según consta en factura
n.° 00100001010000001536); servicio que tiene un costo de ¢158.000,00 (ciento cincuenta y ocho mil
colones exactos) y cuya omisión de registro y reporte podría configurar la presunta
falta electoral sancionada en el artículo 288 inciso a) del mismo cuerpo legal.” (folio 256 vuelto, la negrita
pertenece al original).
Como se indicó ut supra, el Comité Ejecutivo
Superior del PNR no actúa aisladamente respecto de sus órganos inferiores. Es
evidente que el PNR constituye, obligadamente, una estructura política
cohesionada, cuyas decisiones de abajo hacia arriba o viceversa deben ser
coordinadas y concatenadas a las líneas programáticas partidarias y al
ordenamiento jurídico electoral.
Por lo anterior, la responsabilidad por este tipo de
omisiones o conductas, precisamente, recae en el partido político pudiendo el
órgano encargado de la ética y disciplina sentar las responsabilidades internas
por la omisión que produce la presente falta electoral.
2.
Multa procedente. Comprobadas las dos
donaciones no reportadas a este Tribunal corresponde pronunciarse sobre la imposición
de la multa.
Se
aclara, de previo, que el PRCLU no hizo alegato alguno sobre el monto de la multa
ni de las normas que sirvieron de base a su imposición.
Esa omisión,
sin embargo, no es óbice para hacer una revisión sobre el particular en virtud
de la solicitud de revocatoria general del fallo recurrido.
Tratándose
de donaciones no reportadas al TSE, específicamente, el Código Electoral regula
ese ilícito en el artículo 123. Aún y cuando el numeral 130 ibidem
refiere a la obligatoriedad de cada tesorero partidario de reportar al
Tribunal todas las contribuciones en especie que superen el monto de dos
salarios base en el momento de la tasación del bien, tal obligatoriedad no
aplica en el caso bajo estudio dado el monto de la multa que deberá imponerse
en el caso concreto. Ello aunado a que, bajo el principio de tipicidad, esa
eventual omisión no está contemplada como multa electoral, de conformidad con el
Título III, Capítulo VI, Sección VII, referida al Financiamiento Privado
(artículos 120 a 135 en relación con las faltas electorales contenidas a partir
del artículo 286).
Señalan
los artículos 123 y 288 inciso a) del Código Electoral:
“Artículo
123.- Requisitos de las donaciones privadas
Las contribuciones privadas solo pueden
acreditarse a favor de los partidos políticos o de las tendencias,
precandidaturas o candidaturas debidamente oficializadas.
Toda contribución debe ser individualizada y
quedar registrada en el momento de su recepción, mediante comprobante bancario
o recibo oficial expedido por el partido político, en este caso firmado por el
donante o contribuyente.
Tales donaciones o contribuciones no podrán
recibirse si son anónimas. Solo podrán realizarse depósitos en forma personal e
individual, de manera que se acreditará como depositante a la persona que
realice la gestión bancaria en forma directa, salvo en los casos en que el
partido político titular de la cuenta acredite fehacientemente la identidad de
los contribuyentes.
Toda actividad de recaudación de dineros para
el partido o para alguna de las tendencias, oficialmente acreditadas por este,
deberá ser reglamentada por el partido político, garantizando el principio de
transparencia y publicidad.
El tesorero deberá llevar un registro de las
actividades de recaudación de fondos del partido, incluso de las tendencias y
movimientos. El tesorero informará al TSE cuando este lo requiera.”.
“Artículo
288.- Multas por el recibo de contribuciones irregulares
Se
impondrá multa equivalente al doble del monto recibido por una contribución
irregular:
a) Al
partido político que reciba contribuciones infringiendo el artículo 123 de este
Código.”.
Como bien lo señaló la DGRE
en el fallo recurrido n.° 025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de
2024, la primera donación no reportada fue por la confección de siete camisetas cuello
polo-manga corta por un costo de ¢40.600,05, mientras que la segunda fue por la
confección de diez mil volantes con un
costo de ¢158.000,00.
Sumados
ambos montos (¢40.600,05 y ¢158.000,00) el resultado es de ¢198.600,05 por lo
que, aplicado el artículo 288 inciso a) del Código Electoral corresponde
imponer al PNR la multa de ¢397.200,1 (trescientos noventa y siete mil
doscientos colones con diez céntimos).
El monto total por concepto de la multa aplicada
deberá ser depositado en la cuenta de caja única del Tribunal Supremo de
Elecciones en un plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir del
día hábil siguiente a la comunicación de la presente resolución. Se advierte al
PNR que, de no proceder conforme a lo aquí indicado y una vez hechas las
intimaciones de ley, se ordenará la retención de hasta un 5% (cinco por ciento)
del monto que le corresponda por concepto de la contribución estatal, según lo
dispone el artículo 300 del Código Electoral en concordancia con el artículo 72
del reglamento.
POR TANTO
Se
declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Se confirma en todos sus
extremos la resolución combatida n.°
025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024. Se impone al partido Nueva República la
multa de ¢397.200.10 (trescientos noventa y siete
mil doscientos colones con diez céntimos), de conformidad con los numerales 123
y 288 inciso a) del Código Electoral, cuyo monto deberá
ser depositado en la cuenta de caja única del Tribunal Supremo de Elecciones en
un plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir del día hábil
siguiente a la comunicación de la presente resolución. Se advierte
al partido sancionado que, de no proceder conforme lo aquí indicado y una
vez hechas las intimaciones de ley, se ordenará la retención de hasta un 5%
(cinco por ciento) del monto que le corresponda por concepto de la contribución
estatal, según lo dispone el artículo 300 del Código Electoral en concordancia
con el artículo 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos
Políticos. Notifíquese al partido Nueva República y comuníquese
a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y a la
Inspección Electoral.
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Exp. n.º 076-2024
Recurso de Apelación Electoral
Imposición de multa por donaciones no reportadas al TSE
c/ Partido Nueva República
JJGH/smz.-