N.° 5142-E6-SE-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las once horas del trece de agosto de dos mil dieciocho.
Denuncia presentada por el señor Edwin Solano Vargas, cédula de identidad n.° 4-0140-0315, contra la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes de la Municipalidad de Belén por hechos que, presuntamente, constituyen beligerancia política.
RESULTANDO
1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Despacho el 15 de diciembre de 2015, el señor Edwin Solano Vargas, titular de la cédula de identidad n.° 4-0140-0315, denunció a los integrantes de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes de la Municipalidad de Belén por hechos que, presuntamente, constituyen beligerancia política (folios 1 y 2).
2.- Por auto de las 14:00 horas del 16 de diciembre de 2015, este Tribunal ordenó a la Inspección Electoral efectuar una investigación preliminar con base en los hechos denunciados (folio 18).
3.- En auto de las 11:03 horas del 6 de febrero de 2017 se returnó el presente asunto a la Magistrada Zetty María Bou Valverde (folio 179).
4.- Por oficio n.° IE-381-2018 del 22 de mayo de 2018, el señor Juan Pablo Salguero López, en su condición de órgano instructor, remitió a este Tribunal el informe de la investigación preliminar practicada (folios 206 a 215).
5.- En auto de las 9:45 horas del 13 de junio de 2018, el Presidente del Pleno propietario de este Tribunal trasladó a esta Sección Especializada, para su resolución en primera instancia, el expediente (folio 216).
6.- Por nota del 18 de junio de 2018, la Magistrada Mary Anne Mannix Arnold presentó formal inhibitoria para conocer del presente asunto (folio 221).
7.- En auto de las 10:05 horas del 20 de junio de 2018, este Tribunal acogió la inhibitoria de la señora Mannix Arnold (folio 222).
8.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).
Según lo prevé el reglamento, es atribución de la Sección Especializada conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda involucrar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. Dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.
II. Aclaración preliminar. En vista de que la integración propietaria de este Tribunal trasladó a conocimiento de esta Sección Especializada la gestión planteada por el señor Solano Vargas, tramitada en esa sede electoral bajo el número de expediente 488-E-2015, a dicho legajo se le asignó el número de expediente 028-D1-SE-2018, circunstancia que, por razones de economía procesal, se hace de conocimiento de las partes hasta este momento.
III.-Sobre el archivo de las denuncias por parcialidad o beligerancia política. El párrafo segundo del artículo 269 del Código Electoral otorga potestad al Tribunal Supremo de Elecciones para decretar el archivo de las denuncias por parcialidad o beligerancia política cuando no exista mérito para la apertura de un proceso contencioso-electoral de esa naturaleza. Esa falta de fundamento puede determinarse a partir del resultado de una investigación administrativa preliminar efectuada por la Inspección Electoral o, según lo entiende esta Autoridad Electoral, cuando resulte evidente del examen de los hechos y de los elementos probatorios que conforman la denuncia, por obvias razones de economía procesal.
IV.- Sobre el objeto de la denuncia. El denunciante acude a este Tribunal para reclamar que en los perfiles de la red social Facebook del Comité Cantonal de Deportes de Belén y del Programa Belén activo fueron colgadas publicaciones de contenido político electoral, específicamente del partido Independiente Belemita (PIB).
V.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. La Inspección Electoral concluye, en el informe de la investigación preliminar, que no existe mérito para ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sobre la base de los hechos denunciados, esto por cuanto, de la prueba recabada, no resulta posible individualizar a la persona (o personas) presuntamente responsable por la publicación que fue compartida, en noviembre de 2015, en el perfil que el Comité Cantonal de Deportes de la Municipalidad de Belén mantiene en la red social Facebook.
De manera concreta, el órgano inspector precisó cuanto sigue:
De conformidad con la prueba recabada, entre estas, los informes de la señora Maribelle Sancho García, Auditora Interna de la Municipalidad, el informe del señor Manuel González Murillo, Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén, así como la normativa referente a la naturaleza jurídica de los Comités Cantonales de Deportes, esta sede de instrucción estima que no constan elementos de convicción suficientes que permitan endilgar presuntas conductas anómalas contra la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén, en virtud de que, aparentemente, el 3 de noviembre de 2015 desde su perfil de facebook compartió la publicación el Partido Independiente Belemita.
El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén, cuenta con una única página web denominada www.deportesbelen.com y en esa misma página en la parte inferior derecha se encuentra el link que permite ingresar a red (sic) social “Comité Cantonal De Deportes Y Recreación De Belén”, asimismo, quedó acreditado que el perfil de facebook denominado BELÉN ACTIVO no es un perfil del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén y para la fecha del evento la empresa SIRCS S.A., brindaba mantenimiento a la página web y a la página de facebook, asimismo dicha empresa era la administradora y la única encargada de subir información a los sitios web.
[…]
Por consiguiente, a la luz de los resultados de la auditoría informática contratada por la Municipalidad de Belén, se concluye que no es técnicamente posible individualizar a algún presunto responsable que haya aparentemente infringido la normativa estipulada en el artículo 146, del Código Electoral, de suerte tal que lo procedente es recomendar el archivo de las presentes diligencias, toda vez que no existe indicio alguno que algún miembro o funcionario de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén, aparentemente en fecha 3 de noviembre de 2015 haya compartido la publicación del Partido Independiente Belemita en el perfil de facebook del citado Comité.
VI.- Sobre el caso concreto. El artículo 146 del Código Electoral establece dos categorías de limitación a la participación político-electoral de los funcionarios públicos: el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los servidores del Estado, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”; el segundo párrafo de esa norma regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.
Específicamente, en el caso de los miembros de los Comités cantonales de deportes municipales, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que únicamente se encuentran afectos a la prohibición genérica del artículo 146 citado, esto en razón de que esas instancias colegiadas han sido conceptualizadas como un órgano más dentro de la municipalidad a la que pertenecen. Así, en su resolución n.° 4887-E8-2013 de las 9:30 horas del 7 de noviembre de 2013, este Pleno concluyó:
En tal virtud y como regla de principio, los integrantes de esos comités no pueden considerarse como “[…] miembros(as) de las juntas directivas […] de las instituciones autónomas y todo ente público estatal […]” ni se subsumen dentro de las demás previsiones del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. Si lo anterior se considera conjuntamente con la circunstancia de que el Código Municipal no contempla limitaciones especiales a la participación político-electoral de los integrantes de esos comités, debemos concluir que estos sólo se encuentran afectos a la restricción relativa dispuesta en el primer párrafo del indicado numeral del Código Electoral, pues, como bien ha indicado la propia Procuraduría General de la República, todos los miembros de esos comités deben ser considerados funcionarios públicos.
Sobre esa base, este Tribunal, a la luz de las probanzas recabadas por la Inspección Electoral en el trámite de la investigación preliminar efectuada, considera que las personas denunciadas no pueden ser imputadas como responsables por las publicaciones a que se refirió el señor Solano Vargas en su escrito.
Esa conclusión se deriva, en primer lugar, del hecho de que el perfil de la red social Facebook denominado “Programa Belén Activo” no es administrado por el Comité Cantonal de Deportes de Belén (ni ninguno de sus miembros), de ahí que cualquier eventual responsabilidad por las publicaciones aparecidas en ese espacio no puede ser endilgada, por razones lógicas, a los integrantes de ese órgano colegiado municipal.
Aunado a lo anterior, la conclusión de este Pleno en relación con la improcedencia de la denuncia interpuesta se justifica en que, como pudo comprobarse en la investigación preliminar, los integrantes del citado comité cantonal de deportes no se encontraban a cargo –en el momento en que se realizaron las publicaciones denunciadas– de la administración del perfil que esa instancia mantiene en la red social Facebook, pues la encargada de esas labores, en razón de una contratación efectuada a esos efectos, era la empresa Servicios Institucionales SIRCS Real Computer System (folios 75, 77, 182 y 202).
En relación con ese punto, la auditoría informática contratada por la Auditoría Interna de la Municipalidad de Belén a la empresa Deloitte –insumo que, por su contenido, resulta de importancia para la solución del presente asunto– concluyó que:
“Como conclusiones de la investigación y después de realizar varios procesos forenses al equipo clonado que nos suministró la Municipalidad de Belén para identificar algún acceso al servidor web o al perfil de Facebook a la hora y fecha del evento, se descubrió que en el historial de Internet Explorer no hay registros y se determinó que el google Chrome es el navegador predeterminado el cual muestra que su último registro fue en enero 2017, mucho después de la fecha del evento por lo tanto no se pudo identificar mayor evidencia en ese equipo.
La información encontrada en la página de Facebook no fue directamente subida al perfil del Comité si no (sic) que fue compartida desde otro perfil de usuario y esa acción permite que esa publicación se visualice en el muro del Comité.
Se puede determinar después de la llamada telefónica al proveedor y con el documento de contratación de servicios, que él fue el único encargado de subir información a los sitios web después de su creación.”.
Por último, este Tribunal considera que el citado informe de auditoría informática es concluyente, amén de lo dicho, en que no resulta posible corroborar si las publicaciones denunciadas por el señor Solano Vargas fueron realizadas valiéndose del recurso informático de la Municipalidad de Belén, esto en razón de la ausencia de registros al efecto.
Así, en relación con el uso de la red social Facebook y las denuncias por beligerancia política, este Pleno señaló, en su resolución n.° 7224-E6-SE-2017 de las 10:35 horas del 15 de noviembre de 2017, cuanto sigue:
“En ese tanto, la red social Facebook es un medio masivo de comunicación e información mediante el cual los usuarios, utilizando perfiles, pueden manifestarse en un ámbito de publicidad relativa, sirviéndose para ello de comentarios, mensajes privados y otros medios que, al efecto, esa plataforma tiene previstos. Por las particularidades de ese entorno digital, la determinación certera de cuál fue la persona física que actuó utilizando un usuario virtual se dificulta pues, como se indicó en la resolución n.° 3411-E6-SE-2016, la averiguación de la red IP desde la cual se accedió a la página web de Facebook presenta múltiples problemas en la práctica y, además, no es este un dato que pruebe, por sí mismo, la autoría de un comentario por parte de una persona física (que accedió a tal dominio electrónico desde la dirección IP registrada).”.
Desde esa perspectiva, tales obstáculos redundan en la ya señalada imposibilidad de imputar, a los denunciados, la autoría de las publicaciones denunciadas y, en consecuencia, su responsabilidad por estas.
Con base en los razonamientos expresados en los párrafos anteriores, procede rechazar por el fondo la denuncia interpuesta contra el Comité Cantonal de Deportes de Belén, como en efecto se dispone.
VII.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada establece, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.
En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, que podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes de la notificación de este fallo.
POR TANTO
Se rechaza por el fondo la denuncia
interpuesta. Contra esta resolución procede recurso
de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días
hábiles. Notifíquese al gestionante.-
Juan Antonio Casafont Odor
Fernando del Castillo Riggioni Zetty María Bou Valverde
Exp. 028-D1-SE-2018
Beligerancia política
C/ Comité cantonal
MMA/smz.-