N.°5292-E6-2013 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas cuarenta minutos del cuatro de diciembre de dos mil trece.

Denuncia por beligerancia política interpuesta por el señor Danilo Vega Rojas contra el señor Geovanny Villalobos Guzmán, miembro del Consejo Nacional de Concesiones.-

RESULTANDO

1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 14 de noviembre de 2013, el señor Danilo Vega Rojas interpuso denuncia por beligerancia política en contra del señor Geovanny Villalobos Guzmán quien, según se indica, es miembro del Consejo Nacional de Concesiones (CNC). La denuncia se fundamenta en una serie de manifestaciones emitidas por el señor Villalobos en el programa radial “En la cancha” transmitido por Radio Santa Clara (folios 1-4 y disco compacto adherido al expediente en un sobre).

2.- Por resolución de las 9:05 horas del 27 de noviembre de 2013, el Magistrado Instructor previno al presidente del CNC para que certificara si el 17 de octubre de 2013 ese Consejo sesionó y, de ser así, las horas en que lo hizo (folio 5).

3.- El 29 de noviembre de 2013 se recibió respuesta a lo anterior mediante oficio n.° JDCNC-021-2013 del 28 de noviembre, suscrito por el señor Pedro Castro Fernández, Presidente de la Junta directiva del CNC (folios 8-9).

4.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la denuncia.- El señor Danilo Vega Rojas interpuso denuncia por beligerancia política en contra del señor Geovanny Villalobos Guzmán quien, según se indica, es miembro del CNC. La denuncia se fundamenta en manifestaciones emitidas por el señor Villalobos en el programa radial “En la cancha”, transmitido por Radio Santa Clara el jueves 17 de octubre de 2013, lo que considera el denunciante como violatorio del artículo 146 del Código Electoral.

En apoyo a la denuncia el señor Vega aportó la transcripción de la intervención del señor Villalobos (folio 3), así como un disco compacto (adherido al expediente en un sobre).

De acuerdo con el denunciante, las manifestaciones exteriorizadas por el denunciado ameritan que este Tribunal ordene su destitución inmediata del cargo y su inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de cuatro años, pues el CNC es un ente público estatal y el señor Villalobos miembro de su Junta Directiva y, como tal, funcionario público.

II.- Rechazo de plano de las denuncias por beligerancia política.- El artículo 268 del Código Electoral, expresamente referido a la admisibilidad de las denuncias por parcialidad o beligerancia política, compele a este Tribunal a rechazar de plano esas gestiones cuando sean manifiestamente improcedentes.

III.- El instituto de la beligerancia política.- El diseño normativo previsto en el artículo 146 del Código Electoral contempla prohibiciones o restricciones de diferente grado para los funcionarios públicos. En el primer párrafo se prohíbe a los empleados públicos, en general, favorecer con sus cargos a un partido político o dedicarse, en sus horas laborales, a trabajos o discusiones partidarias. En el segundo párrafo, por su parte, se enlista una serie de funcionarios que, en razón de la naturaleza de su cargo o jerarquía, están sujetos a una restricción más rigurosa y se consideró necesario proscribirles, expresamente, toda forma de participación político partidaria salvo la emisión del voto, de modo que sus derechos políticos quedan reducidos al ejercicio del sufragio el día de las elecciones (véanse, en este sentido, resoluciones n.° 1927-E8-2008 de las 10:05 horas del 05 de mayo de 2009 y n.º 4875-E8-2010 de las 12:00 horas del 13 julio de 2010).

IV.- Naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Concesiones.- En virtud de que el artículo 146 del Código Electoral incluye, dentro de la lista de funcionarios públicos con prohibición absoluta, a quienes “(…) sean miembros (as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal (…)”, resulta necesario, de previo a emitir criterio sobre la prohibición que tiene el cargo al que se hace referencia en la denuncia, analizar la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Concesiones y la forma como se integra ese órgano, para, posteriormente, determinar el grado de prohibición a la participación político-electoral que se impone a sus integrantes, uno de ellos el denunciado.

La Ley n.° 7762 de 14 de abril de 1998 Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos establece en su artículo 6 lo siguiente:

“1.- Créase el Consejo Nacional de Concesiones, en adelante el Consejo, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Estará integrado de la siguiente manera:

a) El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes, quien lo presidirá.

b) El ministro o la ministra de Hacienda.

c) El ministro o la ministra de Planificación y Política Económica.

d) El presidente ejecutivo del Banco Central.

e) Una persona escogida de las ternas presentadas por las cámaras empresariales.

f) Una persona designada de las ternas presentadas por las confederaciones sindicales, organizaciones solidaristas y cooperativas.

g) Una persona seleccionada de las ternas presentadas por la Federación de Colegios Profesionales.

Las ternas de los incisos e), f) y g) deberán estar conformadas, en forma equitativa, por ambos géneros.

(…)”.


Por su parte, el artículo 7 de la misma normativa dispone:


“1) El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar el Fondo Nacional de Concesiones, así como para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones.

(…).”


Como se puede apreciar, la ley es clara al otorgarle al CNC desconcentración máxima e incluso personalidad jurídica instrumental, cuestión ampliamente desarrollada por la Procuraduría General de la República, por ejemplo en sus dictámenes n.° C-228-2001 del 21 de agosto del 2001 y n.° C-255-2005 del 15 de julio de 2005.

De acuerdo con lo dispuesto en dichas normas, el CNC no es un ente público y, menos aún, una institución autónoma, sino que, como bien lo señala el citado artículo 6, es un órgano con desconcentración máxima que, a pesar de contar con personería jurídica instrumental (artículo 7), continúa formando parte de la Administración Pública Central, lo cual se reafirma por el hecho de estar adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no poseer la autonomía administrativa propia de una institución autónoma.

V.- El caso concreto: limitaciones a la participación político-electoral de los integrantes del Consejo Nacional de Concesiones.- Dado que, conforme lo expuesto, la naturaleza jurídica del CNC no es asimilable a la de una institución autónoma o un ente público estatal en los términos del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral; que el cargo de miembro de ese Consejo no está considerado expresamente en la lista taxativa del párrafo segundo del numeral 146; y que la citada Ley n.° 7762 tampoco contempla limitaciones especiales a la participación política de los integrantes del CNC, se concluye que sus miembros solo se encuentran afectos a la restricción genérica dispuesta en el primer párrafo de la citada norma del Código Electoral, según la cual tienen prohibido “(…) dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”.

Dicha prohibición genérica comprende, incluso, a los miembros del Consejo provenientes de las cámaras empresariales, confederaciones sindicales, organizaciones solidaristas y cooperativas y colegios profesionales (incisos e., f. y g. del artículo 6 de la Ley n.° 7762). Aunque estos no desempeñen simultáneamente otro cargo público, su sola condición de miembros del Consejo obliga a considerarles como funcionarios públicos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 111 de Ley General de la Administración Pública; razón por la cual les alcanza la prohibición antes mencionada (véanse, en sentido similar, las resoluciones n.° 3980-E8-2010 de las 8:45 horas del 2 de junio de 2010 y n.° 5864-E8-2011 de las 12:02 horas del 13 de 2011).

En el caso concreto, el señor Vega Rojas fundamenta la relación de hechos en que el señor Villalobos Guzmán, quien aparentemente integra el CNC en representación de las organizaciones cooperativas, al participar el 17 de octubre de 2013 en el programa radial “La Cancha”, y emitir una serie de manifestaciones relacionadas con política electoral, contravino las prohibiciones establecidas en el artículo 146 del Código Electoral.

Al respecto, este Tribunal previno al presidente del CNC para que certificara si el 17 de octubre de 2013 ese Consejo sesionó y, de ser así, las horas en que lo hizo. En respuesta, mediante oficio n.° JDCNC-021-2013 del 28 de noviembre, se informó que el CNC no sesionó la fecha indicada (folio 9).

Dado que el día en que se realizó el programa radial no se celebró sesión del CNC, este Tribunal concluye que la participación del señor Villalobos no constituye una transgresión a la prohibición que, como miembro del CNC debe respetar, por lo que la denuncia interpuesta debe rechazarse de plano.

POR TANTO

Se rechaza de plano la denuncia planteada. Notifíquese al señor Vega Rojas.-


Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                        Max Alberto Esquivel Faerron

 

Marisol Castro Dobles                                        Fernando del Castillo Riggioni


Exp. 433-DC-2013

Denuncia por beligerancia política 

C/ Geovanny Villalobos Guzmán

Miembro Consejo Nacional de Concesiones

wmd/ayv.-