N.° 5296-E3-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las once
horas y treinta minutos del seis de agosto de dos mil veinticinco.
Recurso de apelación electoral formulado por la señora Elizabeth Araya
Chaves, cédula de identidad n.° 604140847, militante del partido Unidad Social
Cristiana, contra el auto n.° 2222-DRPP-2025 de las 07:08 horas del 4 de julio
de 2025, dictado por el Departamento de Registro de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.-
Por n.° 2222-DRPP-2025 de las 07:08 horas
del 4 de julio de 2025, el Departamento de Registro de Partidos Políticos (en
adelante “el Departamento”) acreditó los acuerdos adoptados en la asamblea
cantonal cerrada de Golfito que el PUSC celebró el 29 de junio de 2025 y en el
cual tuvo por completada la estructura de ese órgano, así como la designación
de las personas delegadas a la Asamblea Provincial de Puntarenas (folios 20-21).
2.-
El auto n.° 2222-DRPP-2025 fue notificado
vía correo electrónico el propio 4 de julio de 2025 (folio 22).
3.-
Por memorial recibido en la ventanilla
única de recepción de documentos de la Dirección General del Registro Electoral
y Financiamiento de Partidos Políticos, la señora Elizabeth Araya Chaves,
cédula de identidad n.° 604140847, militante del partido Unidad Social
Cristiana, formuló los recursos de revocatoria y apelación electoral en
subsidio contra el auto n.° 2222-DRPP-2025. La señora Araya Chaves alegó que
los acuerdos adoptados en la asamblea cantonal cerrada de Golfito que el PUSC
celebró el 29 de junio de 2025 son nulos, pues esa reunión se celebró en un
lugar distinto de aquel en el que originalmente se convocó a la militancia del
partido. Argumentó que la asamblea se convocó para realizarse en: “Golfito,
Barrio La Mona, Ciudadela Dr. Daniel Herrera, de la Iglesia cristiana 150
metros al Este, casa color naranja, Casa Número 18-B”. sin embargo, sostuvo que
esa asamblea se celebró en otro sitio. Sostuvo que el color de la casa donde se
celebró la asamblea es beige y no naranja. Indicó que en el barrio La Mona
existen al menos 5 o 6 Iglesias Cristianas con diferentes denominaciones y la
convocatoria no puntualiza el nombre de la Iglesia, para saber cuál de todas
ellas se debía tomar como referencia. Manifestó que no hay ninguna iglesia
cristiana a 150 metros de donde se celebró la asamblea. Alegó que la casa donde
se celebró la asamblea no tiene número. Afirmó que la dirección indicada en la
convocatoria es errónea, inexacta, confusa e imprecisa y no se corresponde con
el lugar en el que finalmente se llevó a cabo la reunión. Pidió que no se
acreditaran los acuerdos adoptados en la asamblea cantonal cerrada de Golfito
que el PUSC celebró el 29 de junio de 2025 y que no se permitiera la
participación de los delegados territoriales de Golfito en la asamblea
provincial de Puntarenas convocada para los días 12 y 13 de julio de 2025
(folios 23-26).
4.-
En la resolución n.° 2547-DRPP-2025 de las
07:13 horas del 18 de julio de 2025, el Departamento atendió el recurso de
revocatoria formulado por la señora Elizabeth Araya Chaves contra el auto n.°
2222-DRPP-2025 de las 07:08 horas del 4 de julio de 2025. El Departamento
desestimó la impugnación pues consideró que la dirección donde se celebró la
asamblea cantonal cerrada de Golfito del PUSC coincide plenamente con la
señalada en la convocatoria a esa reunión. El Departamento sostuvo que las
señas ofrecidas por el PUSC en su convocatoria permitían a cualquier persona
interesada participar en esa asamblea, prueba de ello es que el funcionario
encargado de fiscalizar esa reunión no tuvo contratiempos ni mayor dificultad
para acudir a realizar esa tarea. Finalmente, ese órgano expuso que la
dirección era lo suficientemente clara pues la propia recurrente, como
candidata por la papeleta n.° 8 a delegada territorial a la Asamblea Provincial
de Puntarenas, pudo asistir a la asamblea cuyos acuerdos impugna y fue
presentada como tal por el señor Jhonny Artavia Castañeda. Asimismo, el
Departamento admitió y elevó para conocimiento del Tribunal Supremo de
Elecciones el recurso de apelación electoral (folios 32-37).
5.-
En el procedimiento se ha observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto
del recurso de apelación electoral. La señora Elizabeth
Araya Chaves, militante del PUSC y aspirante a integrar el Comité Ejecutivo
Cantonal de Golfito y a delegada territorial a la Asamblea Provincial de
Puntarenas, impugnó el auto n.° 2222-DRPP-2025 de las 07:08 horas del 4 de
julio de 2025, por medio del cual el Departamento acreditó los acuerdos
adoptados en la asamblea cantonal cerrada de Golfito que el PUSC celebró el 29
de junio de 2025 y en el cual tuvo por completada la estructura de ese órgano,
así como la designación de las personas delegadas a la Asamblea Provincial de
Puntarenas. La señora Araya Chaves argumentó que la asamblea cantonal cerrada
del 29 de junio de 2025 se celebró en un lugar distinto al que se indicó en la
convocatoria efectuada por el partido político, con lo cual todos los acuerdos
adoptados en esa reunión deben ser declarados nulos.
II.-
Admisibilidad
del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los
ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos
políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de
apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia
electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e)
del Código Electoral-.
Con
fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por señora
Elizabeth Araya Chaves, cédula de identidad n.° 604140487, quien participó como
candidata a dos puestos dentro de la estructura interna del PUSC (integrante
del Comité Ejecutivo Cantonal de Golfito y delegada a la Asamblea Provincial de
Puntarenas) en la asamblea en la que se adoptaron los acuerdos cuya validez
impugna, con lo cual ostenta un interés legítimo en la resolución de este
asunto, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la
impugnación, pues ha sido interpuesta en tiempo y forma, como lo ordenan los
numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que el acto combatido se notificó
vía correo electrónico el mismo día en que fue dictado y el recurso fue
planteado el 9 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo concedido por la
ley (folios 20-26).
En
consecuencia, el Tribunal Supremo de Elecciones procede a analizar por el fondo
la apelación electoral.
III.-
Hechos
probados. De importancia para la resolución de este
asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
a.)
Mediante
solicitud n.° 5426-2025 y 5428-2025 recibidas en la Plataforma Electrónica de
Servicio a los Partidos Políticos a las 21:24 horas y a las 21:35 horas del 25
de abril de 2025, el PPU pidió al Departamento la autorización para celebrar,
así como la fiscalización de la asamblea cantonal de Upala, que se llevaría a
cabo el 10 de mayo de 2025 en “Alajuela, Upala, Salón
Multiuso de Argelia. De la plaza de fútbol Argelia, 50 metros al este.”
(folios 20-21 y 24-25).
b.)
Por oficio n.° DRPP-2475-2025
del 8 de mayo de 2025, notificado vía correo electrónico ese mismo día, el
Departamento denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal de
Upala que el PPU celebraría el 10 de mayo siguiente, debido a la ausencia de
accesos a través del transporte público en su modalidad autobús hacia esa
comunidad (folios 12-13 y 34-36).
IV.-
Hechos
probados. El Tribunal Supremo de Elecciones prohíja en
todos sus extremos el elenco de hechos que el Departamento ha tenido por
acreditados en la resolución n.° 2547-DRPP-2025 de las 07:13 horas del 18 de
julio de 2025 (folio 33 frente y vuelto).
V.-
Hechos
no probados. Ninguno que interese para resolver este asunto.
VI.-
Sobre el fondo. En
este caso en particular, la gestión de la señora Araya Chaves carece por
completo de fundamento. En efecto, su recurso no persigue el control de la
legalidad de la actuación partidaria para salvaguardar un derecho vulnerado,
sino que lo único que busca es el control de la legalidad por la legalidad
misma. En abono de lo anterior, téngase en cuenta que la señora Araya Chaves no
vio comprometidas sus aspiraciones por el vicio que alega, por el contrario,
ella pudo participar como candidata a integrar las estructuras cantonales de
Golfito del PUSC, asimismo, pudo asistir a la reunión cuyos acuerdos impugna y
fue presentada como candidata por la papeleta n.° 8, tal y como informó el
funcionario encargado de fiscalizar esa asamblea. En la ampliación a su informe,
el funcionario que llevó a cabo esa labor señaló:
Tanto los
integrantes de la papeleta 7 como los de la papeleta 8 [la señora Araya
Chaves integraba la papeleta n.° 8, tal y como se puede apreciar a folio 18]
fueron presentados en la asamblea (excepto un señor de apellidos Pasos
Valderrama, quien presentó carta de la papeleta 8) los de la 7 fueron
presentado por Freiner Lara (actual alcalde) y los
integrantes de la papeleta 8 fueron presentados por Jhonny Artavia Castañeda. Los
propuestos en la papeleta 8, fueron presentados en el momento y luego se cerró
el recinto, permanecieron fuera del recinto.
En ese
mismo sentido, la señora Araya Chaves no explica la forma en que la eventual
inconsistencia en la dirección indicada en la convocatoria a la asamblea
cantonal cerrada de Golfito del PUSC generó una afectación a sus derechos, ya
sea porque le impidiera postularse a un cargo de la estructura partidaria del
PUSC o porque tuviera incidencia directa en el resultado de la decisión que
finalmente se adoptó en esa reunión de no escogerla a ella para integrar las
autoridades internas de esa agrupación política.
En
resumen, el hecho de que la señora Araya Chaves asistiera y participara en la
asamblea cantonal cuya validez impugna y que fuera presentada ahí mismo como
candidata a un cargo dentro de la estructura interna del PUSC lo que refleja es
que el vicio al que ella alude no le generó ninguna afectación.
En
adición, debe indicarse que esa asamblea fue debidamente fiscalizada por la
Administración Electoral y el funcionario encargado de esa tarea indicó que no
tuvo mayores contratiempos para localizar el sitio donde se llevó a cabo.
Asimismo, de las 25 personas que integran ese órgano, asistieron 22 a la
reunión, lo cual pone en evidencia que las señas contenidas en la convocatoria
a la asamblea fueron suficientemente precisas para localizar el sitio donde
finalmente se celebró.
En
consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado debido a que el
vicio alegado por la recurrente no se ha acreditado, a que ella misma pudo
participar en la asamblea cuya validez impugna, lo cual descarta su argumento
de que la reunión se celebró en un lugar distinto al señalado en la
convocatoria, y a que esa reunión partidaria fue debidamente fiscalizada por la
Administración Electoral.
POR
TANTO
Se declara sin lugar el
recurso de apelación electoral formulado contra el auto n.° 2222-DRPP-2025 de
las 07:08 horas del 4 de julio de 2025 dictado por el
Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Notifíquese a la señora Araya Chaves, al partido Unidad Social Cristiana y al
Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese
el expediente en el Archivo de este Tribunal.-.
Eugenia María Zamora Chavarría
Zetty María Bou Valverde
Max Alberto Esquivel Faerron
Luz de los Ángeles Chinchilla Retana
Hector Enrique Fernández Masís
Exp. n.º 339-2025
Apelación
electoral
Elizabeth
Araya Chaves
C/ Auto n.°
2222-DRPP-2025
ARL/smz.-