N.° 5296-E3-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y treinta minutos del seis de agosto de dos mil veinticinco.

Recurso de apelación electoral formulado por la señora Elizabeth Araya Chaves, cédula de identidad n.° 604140847, militante del partido Unidad Social Cristiana, contra el auto n.° 2222-DRPP-2025 de las 07:08 horas del 4 de julio de 2025, dictado por el Departamento de Registro de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.-          Por n.° 2222-DRPP-2025 de las 07:08 horas del 4 de julio de 2025, el Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante “el Departamento”) acreditó los acuerdos adoptados en la asamblea cantonal cerrada de Golfito que el PUSC celebró el 29 de junio de 2025 y en el cual tuvo por completada la estructura de ese órgano, así como la designación de las personas delegadas a la Asamblea Provincial de Puntarenas (folios 20-21).

2.-          El auto n.° 2222-DRPP-2025 fue notificado vía correo electrónico el propio 4 de julio de 2025 (folio 22).

3.-          Por memorial recibido en la ventanilla única de recepción de documentos de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la señora Elizabeth Araya Chaves, cédula de identidad n.° 604140847, militante del partido Unidad Social Cristiana, formuló los recursos de revocatoria y apelación electoral en subsidio contra el auto n.° 2222-DRPP-2025. La señora Araya Chaves alegó que los acuerdos adoptados en la asamblea cantonal cerrada de Golfito que el PUSC celebró el 29 de junio de 2025 son nulos, pues esa reunión se celebró en un lugar distinto de aquel en el que originalmente se convocó a la militancia del partido. Argumentó que la asamblea se convocó para realizarse en: “Golfito, Barrio La Mona, Ciudadela Dr. Daniel Herrera, de la Iglesia cristiana 150 metros al Este, casa color naranja, Casa Número 18-B”. sin embargo, sostuvo que esa asamblea se celebró en otro sitio. Sostuvo que el color de la casa donde se celebró la asamblea es beige y no naranja. Indicó que en el barrio La Mona existen al menos 5 o 6 Iglesias Cristianas con diferentes denominaciones y la convocatoria no puntualiza el nombre de la Iglesia, para saber cuál de todas ellas se debía tomar como referencia. Manifestó que no hay ninguna iglesia cristiana a 150 metros de donde se celebró la asamblea. Alegó que la casa donde se celebró la asamblea no tiene número. Afirmó que la dirección indicada en la convocatoria es errónea, inexacta, confusa e imprecisa y no se corresponde con el lugar en el que finalmente se llevó a cabo la reunión. Pidió que no se acreditaran los acuerdos adoptados en la asamblea cantonal cerrada de Golfito que el PUSC celebró el 29 de junio de 2025 y que no se permitiera la participación de los delegados territoriales de Golfito en la asamblea provincial de Puntarenas convocada para los días 12 y 13 de julio de 2025 (folios 23-26).

4.-          En la resolución n.° 2547-DRPP-2025 de las 07:13 horas del 18 de julio de 2025, el Departamento atendió el recurso de revocatoria formulado por la señora Elizabeth Araya Chaves contra el auto n.° 2222-DRPP-2025 de las 07:08 horas del 4 de julio de 2025. El Departamento desestimó la impugnación pues consideró que la dirección donde se celebró la asamblea cantonal cerrada de Golfito del PUSC coincide plenamente con la señalada en la convocatoria a esa reunión. El Departamento sostuvo que las señas ofrecidas por el PUSC en su convocatoria permitían a cualquier persona interesada participar en esa asamblea, prueba de ello es que el funcionario encargado de fiscalizar esa reunión no tuvo contratiempos ni mayor dificultad para acudir a realizar esa tarea. Finalmente, ese órgano expuso que la dirección era lo suficientemente clara pues la propia recurrente, como candidata por la papeleta n.° 8 a delegada territorial a la Asamblea Provincial de Puntarenas, pudo asistir a la asamblea cuyos acuerdos impugna y fue presentada como tal por el señor Jhonny Artavia Castañeda. Asimismo, el Departamento admitió y elevó para conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones el recurso de apelación electoral (folios 32-37).

5.-          En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.-           Objeto del recurso de apelación electoral. La señora Elizabeth Araya Chaves, militante del PUSC y aspirante a integrar el Comité Ejecutivo Cantonal de Golfito y a delegada territorial a la Asamblea Provincial de Puntarenas, impugnó el auto n.° 2222-DRPP-2025 de las 07:08 horas del 4 de julio de 2025, por medio del cual el Departamento acreditó los acuerdos adoptados en la asamblea cantonal cerrada de Golfito que el PUSC celebró el 29 de junio de 2025 y en el cual tuvo por completada la estructura de ese órgano, así como la designación de las personas delegadas a la Asamblea Provincial de Puntarenas. La señora Araya Chaves argumentó que la asamblea cantonal cerrada del 29 de junio de 2025 se celebró en un lugar distinto al que se indicó en la convocatoria efectuada por el partido político, con lo cual todos los acuerdos adoptados en esa reunión deben ser declarados nulos.

II.-          Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e) del Código Electoral-.

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por señora Elizabeth Araya Chaves, cédula de identidad n.° 604140487, quien participó como candidata a dos puestos dentro de la estructura interna del PUSC (integrante del Comité Ejecutivo Cantonal de Golfito y delegada a la Asamblea Provincial de Puntarenas) en la asamblea en la que se adoptaron los acuerdos cuya validez impugna, con lo cual ostenta un interés legítimo en la resolución de este asunto, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues ha sido interpuesta en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que el acto combatido se notificó vía correo electrónico el mismo día en que fue dictado y el recurso fue planteado el 9 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo concedido por la ley (folios 20-26).

En consecuencia, el Tribunal Supremo de Elecciones procede a analizar por el fondo la apelación electoral.

III.-        Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a.)          Mediante solicitud n.° 5426-2025 y 5428-2025 recibidas en la Plataforma Electrónica de Servicio a los Partidos Políticos a las 21:24 horas y a las 21:35 horas del 25 de abril de 2025, el PPU pidió al Departamento la autorización para celebrar, así como la fiscalización de la asamblea cantonal de Upala, que se llevaría a cabo el 10 de mayo de 2025 en Alajuela, Upala, Salón Multiuso de Argelia. De la plaza de fútbol Argelia, 50 metros al este.” (folios 20-21 y 24-25).

b.)         Por oficio n.° DRPP-2475-2025 del 8 de mayo de 2025, notificado vía correo electrónico ese mismo día, el Departamento denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal de Upala que el PPU celebraría el 10 de mayo siguiente, debido a la ausencia de accesos a través del transporte público en su modalidad autobús hacia esa comunidad (folios 12-13 y 34-36).

 

IV.-        Hechos probados. El Tribunal Supremo de Elecciones prohíja en todos sus extremos el elenco de hechos que el Departamento ha tenido por acreditados en la resolución n.° 2547-DRPP-2025 de las 07:13 horas del 18 de julio de 2025 (folio 33 frente y vuelto).

V.-         Hechos no probados. Ninguno que interese para resolver este asunto.

VI.-        Sobre el fondo. En este caso en particular, la gestión de la señora Araya Chaves carece por completo de fundamento. En efecto, su recurso no persigue el control de la legalidad de la actuación partidaria para salvaguardar un derecho vulnerado, sino que lo único que busca es el control de la legalidad por la legalidad misma. En abono de lo anterior, téngase en cuenta que la señora Araya Chaves no vio comprometidas sus aspiraciones por el vicio que alega, por el contrario, ella pudo participar como candidata a integrar las estructuras cantonales de Golfito del PUSC, asimismo, pudo asistir a la reunión cuyos acuerdos impugna y fue presentada como candidata por la papeleta n.° 8, tal y como informó el funcionario encargado de fiscalizar esa asamblea. En la ampliación a su informe, el funcionario que llevó a cabo esa labor señaló:

Tanto los integrantes de la papeleta 7 como los de la papeleta 8 [la señora Araya Chaves integraba la papeleta n.° 8, tal y como se puede apreciar a folio 18] fueron presentados en la asamblea (excepto un señor de apellidos Pasos Valderrama, quien presentó carta de la papeleta 8) los de la 7 fueron presentado por Freiner Lara (actual alcalde) y los integrantes de la papeleta 8 fueron presentados por Jhonny Artavia Castañeda. Los propuestos en la papeleta 8, fueron presentados en el momento y luego se cerró el recinto, permanecieron fuera del recinto.

 

En ese mismo sentido, la señora Araya Chaves no explica la forma en que la eventual inconsistencia en la dirección indicada en la convocatoria a la asamblea cantonal cerrada de Golfito del PUSC generó una afectación a sus derechos, ya sea porque le impidiera postularse a un cargo de la estructura partidaria del PUSC o porque tuviera incidencia directa en el resultado de la decisión que finalmente se adoptó en esa reunión de no escogerla a ella para integrar las autoridades internas de esa agrupación política.

En resumen, el hecho de que la señora Araya Chaves asistiera y participara en la asamblea cantonal cuya validez impugna y que fuera presentada ahí mismo como candidata a un cargo dentro de la estructura interna del PUSC lo que refleja es que el vicio al que ella alude no le generó ninguna afectación.

En adición, debe indicarse que esa asamblea fue debidamente fiscalizada por la Administración Electoral y el funcionario encargado de esa tarea indicó que no tuvo mayores contratiempos para localizar el sitio donde se llevó a cabo. Asimismo, de las 25 personas que integran ese órgano, asistieron 22 a la reunión, lo cual pone en evidencia que las señas contenidas en la convocatoria a la asamblea fueron suficientemente precisas para localizar el sitio donde finalmente se celebró.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado debido a que el vicio alegado por la recurrente no se ha acreditado, a que ella misma pudo participar en la asamblea cuya validez impugna, lo cual descarta su argumento de que la reunión se celebró en un lugar distinto al señalado en la convocatoria, y a que esa reunión partidaria fue debidamente fiscalizada por la Administración Electoral.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral formulado contra el auto n.° 2222-DRPP-2025 de las 07:08 horas del 4 de julio de 2025 dictado por el Departamento de Registro de Partidos Políticos. Notifíquese a la señora Araya Chaves, al partido Unidad Social Cristiana y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.-.

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Zetty María Bou Valverde       Max Alberto Esquivel Faerron


Luz de los Ángeles Chinchilla Retana      Hector Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 339-2025

Apelación electoral

Elizabeth Araya Chaves

C/ Auto n.° 2222-DRPP-2025

ARL/smz.-