N.°
5409-E8-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del once de
agosto de dos mil veinticinco.
Solicitud de opinión consultiva
formulada por el señor Juan José Vargas Fallas, alcalde de Santa Ana, sobre la
posibilidad de que el vicealcalde segundo realice funciones ad honorem en la Municipalidad como una colaboración a las tareas de
la alcaldía y la vicealcaldía primera.
1.- El señor Juan
José Vargas Fallas, alcalde de Santa Ana, en oficio n.° MSA-ALC-02-481-2025 del
6 de agosto de 2025 (recibido en la Secretaría del Despacho el día siguiente), solicitó
opinión consultiva en los siguientes términos “se recurre a su persona con
el fin de que nos sea explicado de una manera más amplia, si bajo el escenario
en el que se trabaja actualmente en Santa Ana [el vicealcalde segundo
colabora ad honorem con la alcaldía y la vicealcaldía primera], es
posible continuar con las funciones que ejerce el señor Hernández Hernández como Vicealcalde Segundo.” (folio 1).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
ÚNICO. Sobre el
rechazo de plano de la consulta. El
artículo 12 inciso d) del Código Electoral -entre otros- señala que se pueden
evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tienen un interés
legítimo en la materia electoral; legitimación que, tratándose de los gobiernos
locales, se encuentra reservada al respectivo Concejo Municipal (mediante la
adopción del acuerdo respectivo) o a quien ejerza la alcaldía.
En el presente
asunto, el asesoramiento que pide el señor Juan José Vargas Fallas resulta
improcedente pues, además de referirse a un tema sobre el que ya hay
jurisprudencia electoral, plantea un caso concreto.
Este Pleno, en varias
resoluciones, ha indicado que la única función de la persona que ocupa la vicealcaldía
segunda es sustituir a la alcaldía en sus ausencias temporales, cuando no pueda
hacerlo quien ejerza la vicealcaldía primera. Sobre ese tópico, por ejemplo, en
la sentencia n.º 5013-E8-2016 se consideró:
“No obstante, tal como se
señaló en la resolución n.° 1296-M-2011 de las 13:15 horas del
03 de marzo de 2011, la función que la nueva normativa encomendó al vicealcalde
segundo no se diferencia de la que tenían asignada los alcaldes suplentes,
cuya única labor era la de sustituir al alcalde titular durante sus ausencias.
Así, al concurrir un incuestionable paralelismo con la tarea
autorizada a los extintos alcaldes suplentes, los pronunciamientos
citados supra -que
definieron los alcances de su ejercicio y la veda a realizar labores ad honorem- conservan vigencia y resultan aplicables a la figura del
segundo vicealcalde actual.
En consecuencia, a la luz
de la normativa vigente y en el conocimiento de asuntos que involucraban la
asignación irregular de funciones, este Tribunal ha reiterado que resulta
improcedente y prohibido que el alcalde le asigne labores operativas o
administrativas al segundo vicealcalde mientras se mantenga en su
cargo. Ello incluye, por citar algunos ejemplos, tareas de representación,
colaboración, coordinación de la gestión municipal o manejo de
partidas presupuestarias (ver resoluciones n.° 1296-M-2011, n.°
2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011, n.° 2178-E1-2013 de las 11:30 horas del 30 de abril de 2013 y n.° 7318-E6-2015 de las 10:00 horas del 17 de noviembre de
2015).”.
Sobre esa línea, este Órgano Constitucional, en la
sentencia n.° 4677-E8-2022, indicó: “… quien ejerza la Alcaldía de un
gobierno local no puede delegar ninguna función en la Vicealcaldía segunda; ese ciudadano, como lo ha
señalado la jurisprudencia, solo podría sustituir en la Alcaldía interinamente
cuando el Vicealcalde primero no
se encuentre en la municipalidad para realizar tal reemplazo temporal.”
(resaltado es suplido).
De otra parte, en la gestión se plantea un caso
concreto, al punto de indicar el cuadro fáctico y el nombre y cargo del
servidor cuyas conductas se pide valorar. Téngase presente que, en este tipo de
cuestiones, el criterio que eventualmente vertiera esta Magistratura Electoral
podría configurar un adelanto de criterio en relación con su función de juez
especializado. En el pasado, aspectos como los descritos por el señor Vargas
Fallas han sido sometidos a examen de este Pleno por intermedio de un recurso de
amparo electoral (que plantea la vicealcaldía primera) o en procesos de
cancelación de credenciales por faltas a las regulaciones del ordenamiento
jurídico sobre las competencias de la vicealcaldía segunda.
Por tales motivos,
procede rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva, como en efecto se
dispone.
Sin perjuicio de lo
anterior, el señor Alcalde de Santa Ana podría acudir,
si a bien lo tiene, al Instituto de Formación de Estudios en Democracia (IFED)
para que le sean explicados los alcances de los precedentes antes transcritos.
Se rechaza de plano la solicitud
opinión consultiva formulada. Notifíquese al interesado.
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Héctor Enrique Fernández Masís
Hugo Ernesto
Picado LeónRetana
Wendy de los Ángeles González Araya
ACT/smz.-