N.° 5409-E8-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del once de agosto de dos mil veinticinco.

 

Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor Juan José Vargas Fallas, alcalde de Santa Ana, sobre la posibilidad de que el vicealcalde segundo realice funciones ad honorem en la Municipalidad como una colaboración a las tareas de la alcaldía y la vicealcaldía primera.

 

RESULTANDO

            1.- El señor Juan José Vargas Fallas, alcalde de Santa Ana, en oficio n.° MSA-ALC-02-481-2025 del 6 de agosto de 2025 (recibido en la Secretaría del Despacho el día siguiente), solicitó opinión consultiva en los siguientes términos “se recurre a su persona con el fin de que nos sea explicado de una manera más amplia, si bajo el escenario en el que se trabaja actualmente en Santa Ana [el vicealcalde segundo colabora ad honorem con la alcaldía y la vicealcaldía primera], es posible continuar con las funciones que ejerce el señor Hernández Hernández como Vicealcalde Segundo.” (folio 1).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,                 

CONSIDERANDO

ÚNICO. Sobre el rechazo de plano de la consulta.  El artículo 12 inciso d) del Código Electoral -entre otros- señala que se pueden evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tienen un interés legítimo en la materia electoral; legitimación que, tratándose de los gobiernos locales, se encuentra reservada al respectivo Concejo Municipal (mediante la adopción del acuerdo respectivo) o a quien ejerza la alcaldía.  

En el presente asunto, el asesoramiento que pide el señor Juan José Vargas Fallas resulta improcedente pues, además de referirse a un tema sobre el que ya hay jurisprudencia electoral, plantea un caso concreto.

Este Pleno, en varias resoluciones, ha indicado que la única función de la persona que ocupa la vicealcaldía segunda es sustituir a la alcaldía en sus ausencias temporales, cuando no pueda hacerlo quien ejerza la vicealcaldía primera. Sobre ese tópico, por ejemplo, en la sentencia n.º 5013-E8-2016 se consideró:

No obstante, tal como se señaló en la resolución n.° 1296-M-2011 de las 13:15 horas del 03 de marzo de 2011, la función que la nueva normativa encomendó al vicealcalde segundo no se diferencia de la que tenían asignada los alcaldes suplentes, cuya única labor era la de sustituir al alcalde titular durante sus ausencias. Así, al concurrir un incuestionable paralelismo con la tarea autorizada a los extintos alcaldes suplentes, los pronunciamientos citados supra -que definieron los alcances de su ejercicio y la veda a realizar labores ad honorem- conservan vigencia y resultan aplicables a la figura del segundo vicealcalde actual.

En consecuencia, a la luz de la normativa vigente y en el conocimiento de asuntos que involucraban la asignación irregular de funciones, este Tribunal ha reiterado que resulta improcedente y prohibido que el alcalde le asigne labores operativas o administrativas al segundo vicealcalde mientras se mantenga en su cargo. Ello incluye, por citar algunos ejemplos, tareas de representación, colaboración, coordinación de la gestión municipal o manejo de partidas presupuestarias (ver resoluciones n.° 1296-M-2011, n.° 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011, n.° 2178-E1-2013 de las 11:30 horas del 30 de abril de 2013 y n.° 7318-E6-2015 de las 10:00 horas del 17 de noviembre de 2015).”.

 

Sobre esa línea, este Órgano Constitucional, en la sentencia n.° 4677-E8-2022, indicó: “… quien ejerza la Alcaldía de un gobierno local no puede delegar ninguna función en la Vicealcaldía segunda; ese ciudadano, como lo ha señalado la jurisprudencia, solo podría sustituir en la Alcaldía interinamente cuando el Vicealcalde primero no se encuentre en la municipalidad para realizar tal reemplazo temporal.” (resaltado es suplido).

De otra parte, en la gestión se plantea un caso concreto, al punto de indicar el cuadro fáctico y el nombre y cargo del servidor cuyas conductas se pide valorar. Téngase presente que, en este tipo de cuestiones, el criterio que eventualmente vertiera esta Magistratura Electoral podría configurar un adelanto de criterio en relación con su función de juez especializado. En el pasado, aspectos como los descritos por el señor Vargas Fallas han sido sometidos a examen de este Pleno por intermedio de un recurso de amparo electoral (que plantea la vicealcaldía primera) o en procesos de cancelación de credenciales por faltas a las regulaciones del ordenamiento jurídico sobre las competencias de la vicealcaldía segunda.

Por tales motivos, procede rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva, como en efecto se dispone.

Sin perjuicio de lo anterior, el señor Alcalde de Santa Ana podría acudir, si a bien lo tiene, al Instituto de Formación de Estudios en Democracia (IFED) para que le sean explicados los alcances de los precedentes antes transcritos.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud opinión consultiva formulada. Notifíquese al interesado.

 


Max Alberto Esquivel Faerron



Zetty María Bou Valverde      Héctor Enrique Fernández Masís


Hugo Ernesto Picado LeónRetana      Wendy de los Ángeles González Araya


 

 

 

 

 

 

 

 

ACT/smz.-