N.° 5499-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Recurso de amparo electoral promovido por el señor Ramiro Mejía Jiménez y otros ciudadano contra la Municipalidad de Aguirre.
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 18 de noviembre de 2013, los señores Ramiro Mejía Jiménez, Eny Urbina Corrales, Randall Romero Mendoza, Alexander López Guido, Wilber López Guido, Camilo Castro Artavia, Ángel Ovidio Flores y Ronald Jiménez Chaves, interpusieron recurso de amparo electoral contra la Municipalidad de Aguirre, provincia Puntarenas, por supuestas incorrecciones en la celebración de una consulta pública relacionada con el plan regulador Matapalo-Barú (folios 1 a 8).
2.- La Magistrada Instructora, en auto de las 8:30 horas del 20 de noviembre de 2013, previno a los recurrentes para que, en el plazo de tres días hábiles, precisaran cuáles eran –en concreto– los derechos fundamentales que consideraban lesionados (folio 48).
3.- Por nota sin número recibida el 26 de noviembre de 2013, los gestionantes cumplieron con lo prevenido (folios 53 a 60).
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,
I.- Sobre el objeto del recurso. Los recurrentes, en esencia, acuden a este Tribunal para reclamar que la Municipalidad de Aguirre violó su derecho de participación política pues convocó y celebró una consulta pública relacionada con el “Plan Regulador Integral Matapalo Barú”, en la que se dieron supuestas incorrecciones, desde su convocatoria hasta su celebración.
II.- Sobre el fondo. En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Así, este instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe acción popular, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación (entre otras ver la resolución n.º 6813-E1-2011).
Del análisis integral del escrito presentado por los recurrentes, así como del sustento fáctico y normativo que lo respalda, este Tribunal estima que los reproches planteados exceden el objeto del amparo electoral en los términos del artículo 225 del Código Electoral.
La democracia representativa supone que, si bien la soberanía reside en la Nación (art. 2º de la Constitución), el gobierno es ejercido por sus legítimos representantes. No obstante lo anterior y, en virtud de una reforma experimentada por la Constitución Política en el año 2003, se pasó a entender que el Gobierno de la República, además de “representativo”, es “participativo” porque lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí”. Esa reformulación del numeral noveno constitucional ofrece oportunidades extraordinarias de profundización democrática, al potenciar y tornar fundamental la participación ciudadana directa en la dirección de los asuntos públicos, en armonía con lo estipulado en el inciso 1.a del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La participación política es un derecho fundamental que, en términos generales, implica la intervención ciudadana dirigida a la designación de los gobernantes o miembros de las estructuras que componen las diversas organizaciones políticas por intermedio del derecho de elegir y ser electo, así como la posibilidad de contribuir a la formación, ejecución y control de las políticas públicas o decisiones estatales o municipales de importancia. Sin embargo, no todo tipo de participación ciudadana comporta un contenido electoral.
De esa suerte, únicamente son susceptibles a ser discutidas en la jurisdicción electoral las disconformidades que se susciten con ocasión de alguno de los mecanismos de participación que impliquen el ejercicio del sufragio como derecho fundamental de contenido político-electoral. El resto de actos en los que participa la ciudadanía (como las consultas para la fijación de los precios de los servicios públicos, audiencias públicas ordenadas por leyes especiales, consultas a poblaciones vulnerables como la indígena, entre otras) se encuentran fuera de la competencia del juez electoral.
En el caso bajo examen, los recurrentes aducen incorrecciones en la celebración de un cabildo. El “Manual para la realización de consultas populares a escala cantonal y distrital” emitido por este Colegiado (cuya naturaleza es orientadora y no normativa como erróneamente se pretende hacer ver en el escrito de interposición) conceptualiza esa vía de participación como la reunión pública del Concejo Municipal y los Concejos Distritales, a la cual los habitantes del cantón son invitados a participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad (apartado 2.1.4.), evento que no supone, por parte de los asistentes, la posibilidad de votar a favor o en contra de una determinada propuesta, como sí ocurre en el caso, por ejemplo, del plebiscito revocatorio de mandato (este instituto, además, tiene incidencia directa en la eventual cancelación de la credencial de un funcionario de elección popular, característica que lo distingue).
Como se aprecia en la publicación n.° 192 del Diario Oficial -aportada por los propios gestionantes- el Concejo Municipal de ese cantón convocó a una audiencia pública (sin que medie una invitación a decidir o el ejercicio del sufragio en su modalidad consultiva), sea esto una actividad donde se convoca a la sociedad civil –por lo general a los habitantes directamente interesados o eventualmente afectados con la ejecución de un proyecto específico–, para que conozcan de ese proyecto y de sus posibles impactos, espacio donde, además, los asistentes tienen la oportunidad de participar activamente con comentarios u otras intervenciones, sin que se de un “acto relativo al sufragio”, sea propio de la emisión del voto o aquel descrito en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral.
Así las cosas, al no estarse en presencia de un acto de carácter electoral sobre el que este Tribunal pueda ejercer un control a través de los procesos contenciosos de esta jurisdicción, lo procedente es rechazar de plano el recurso de amparo electoral como en efecto se ordena.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de amparo interpuesto. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Marisol Castro
Dobles
Fernando del Castillo Riggioni
Randall Romero Méndez
C/ Concejo Municipal de Aguirre
Violación al derecho de participación
ACT/ayv.-