N.° 5513-E9-2024.-
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas cincuenta y cinco
minutos del cinco de agosto de dos mil veinticuatro.
Gestiones
formuladas por dos ciudadanos para que se autorice la recolección de firmas con
el objetivo de convocar a un referéndum por iniciativa ciudadana, sobre el
proyecto de ley n.° 24.464 que se denomina “Ley jaguar para impulsar el desarrollo de Costa Rica.”.
RESULTANDO
1.- Por
correo electrónico remitido el 5 de junio de 2024, cuyo documento original fue
presentado en la Secretaría de este Tribunal el 6 de junio de 2024, el ciudadano
Alberto Cabezas Villalobos, quien agrega ser presidente de la Agencia para el
Desarrollo Accesible sin Fronteras, solicitó la autorización para la
recolección de firmas con el propósito de convocar a un referéndum por iniciativa ciudadana,
el proyecto de ley n.° 24.364, que se denomina “Ley jaguar para impulsar el
desarrollo de Costa Rica.” (folios 1-4).
2.- En escrito presentado también el 5 de junio de 2024, en la Dirección
General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), el
señor Edgar Espinoza Rodríguez solicitó la autorización de un referéndum por
iniciativa ciudadana del proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo ante
la Asamblea Legislativa bajo el expediente n.° 24.364, que se denomina “Ley jaguar para impulsar el desarrollo de Costa
Rica.” (folios 5-26).
3.- Por auto de las 14:30 horas del 11 de junio de 2024, este Tribunal
dispuso acumular las gestiones presentadas por los señores Alberto Cabezas
Villalobos y Edgar Espinoza Rodríguez al existir identidad de objeto y causa.
De igual forma, remitió las diligencias al Departamento de Servicios Técnicos
de la Asamblea Legislativa para que, en los términos del artículo 6.° de la Ley
sobre Regulación del Referéndum, procediera a evaluar el proyecto propuesto
desde el punto de vista formal y se pronunciara luego de realizar las consultas
obligatorias correspondientes (folio 56).
4.- En resolución n.° 4653-E9-2024 de las 18:00 horas del 26 de junio de
2024, este Tribunal presentó ante la Sala Constitucional la Consulta Previa de
Constitucionalidad sobre la constitucionalidad de los artículos 2 a 5 del
proyecto de ley n.° 24.364 (folios 73-76).
5.- Por resolución de las 08:37 horas del 27 de junio de 2024, la Sala
Constitucional admitió la consulta formulada por este Tribunal y solicitó al
Directorio de la Asamblea Legislativa la remisión del expediente legislativo
n.° 24.364 (folios 80-81).
6.- En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 30 de julio
de 2024, el señor Alberto Cabezas Villalobos, en la condición antedicha,
solicitó la convocatoria a un referéndum, específicamente sobre los artículos
1, 6, 7, 8 y 9 del proyecto de Ley Jaguar, expediente legislativo n.° 24.364
(folio 86).
7.- Por memorial presentado en la
Secretaría de este Tribunal el 30 de julio de 2024, el señor Alberto Cabezas
Villalobos, en la condición señalada, solicitó “formalmente la realización de un referéndum sobre el proyecto de ley
titulado “Ley Jaguar para el
impulso del Desarrollo de Costa Rica”, actualmente en discusión en la Asamblea
Legislativa bajo el número de expediente 24.467.” (folios 90-91, la
negrita es suplida).
8.- En
escrito presentado en la DGRE el 30 de julio de 2024, el señor Edgar Espinoza
Rodriguez presentó lo que denomina “Modificación
objeto proyecto a consultar: LEY JAGUAR PARA EL IMPULSO DEL DESARROLLO DE COSTA
RICA, Expediente legislativo N° 24.467 (folios 93-99, la negrita no pertenece al
original).
9.- En el Sistema Gestión en Línea del Poder Judicial, se consigna la parte
dispositiva del voto n.° 2424021375 del 29 de julio de 2024, en el que la Sala Constitucional
dispuso: a) declarar
inconstitucionales por mayoría los artículos nros. 2, 3 y 5 del proyecto
legislativo n.° 24.364 denominado “Ley Jaguar para el impulso del Desarrollo de Costa Rica”; b) declarar por unanimidad inconstitucional, el
artículo 4 del citado proyecto de ley, expediente legislativo n.° 24.364.
10.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o
indefensión.
Redacta
la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- DE PREVIO. Sobre
dos aspectos importa referirse antes de pronunciarse sobre las gestiones
referendarias de los señores Alberto Cabezas Villalobos y Edgar Espinoza
Rodríguez dentro del nuevo expediente legislativo n.° 24.467.
1.- Principio
de seguridad jurídica dentro de la modalidad de referéndum ciudadano. La Sala Constitucional se ha referido consistentemente
al principio de seguridad jurídica señalando que este principio permea toda la
base del ordenamiento jurídico y que se traduce en la necesidad de que las
situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado precario todo el
tiempo, con menoscabo del orden público y la paz sociales (resolución n.°
10176-11).
En general, bajo el
citado principio se le da término a cada relación jurídica en virtud de un
plazo o término determinado o atendiendo a circunstancias propias o especiales
de estas relaciones jurídicas (certeza y orden).
La Ley
sobre Regulación del Referéndum (en
adelante la ley), en la modalidad de referéndum ciudadano recoge el principio
de seguridad jurídica al señalar los actos preparatorios que, de forma
concatenada y sucesiva, deben observarse antes de la convocatoria a una
consulta al Soberano (artículos 6 a 10). De igual forma, a modo de ejemplo, el
principio de seguridad jurídica queda reafirmado en lo que indican los artículos
17 y 19 de la citada ley, de seguida letra:
“Artículo
17.- Comunicación y publicación de la convocatoria y el proyecto. El TSE,
en un acto formal, comunicará la convocatoria a referéndum y la publicará
en La Gaceta, junto con el texto normativo que será sometido a la consulta
popular y las preguntas que lo acompañen. La celebración del referéndum tendrá
que efectuarse, a más tardar, dentro de los noventa días naturales posteriores
a la comunicación de la convocatoria.”.
“Artículo
19.- Difusión del texto sometido a referéndum.
El aviso de
convocatoria al referéndum y su texto serán publicados en La
Gaceta por el TSE, que podrá difundir, además, en la medida de sus
posibilidades, una síntesis del texto, por medio de las estaciones de
televisión y radio nacionales y regionales y los periódicos de circulación
nacional y regional.”.
A mayor abundamiento, el artículo 18
de la ley obliga al TSE a indicar el proyecto o proyectos sometidos a
referéndum, la fecha y los lugares de votación, las preguntas que se
efectuarán, con ubicación de los textos en lugares visibles, en las
municipalidades y en las instituciones públicas que estime oportuno.
2.- Desistimiento de las solicitudes de recolección de
firmas en referéndum ciudadano. Desde la resolución n.° 319-E9-2008
de las 14:30 horas del 29 de enero de 2008, este Tribunal enfatizó:
II.- Posibilidad de desistir de una solicitud de
recolección de firmas en el referéndum de modalidad ciudadana: El ordenamiento jurídico, en términos generales,
prevé la posibilidad de que todo interesado pueda desistir de la petición que
haya realizado ante las autoridades correspondientes. Tal manifestación de
voluntad no es ajena al trámite de recolección de firmas que involucra el
referéndum en su modalidad ciudadana; sin embargo, la facultad de abandonar la
pretensión o el pedimento ejercitado en ese sentido está sujeta,
ineludiblemente, a una condición de tipo subjetivo y a otra de carácter
objetivo.
En cuanto a la dimensión
subjetiva el desistimiento debe ser promovido, formalmente, por la persona o
grupo de personas que han solicitado el trámite de recolección de firmas toda
vez que, de no ser así, se estaría ante una falta de legitimación para requerir
el abandono del trámite.
Desde una perspectiva
objetiva debe atenderse al trámite o estado procesal en que se encuentre el
procedimiento de recolección de firmas sobre el cual se ha desistido. A este respecto téngase en cuenta que la
declinación sería posible, incluso, durante la etapa de revisión de las firmas
que prevé el artículo 9 de la Ley sobre Regulación del Referéndum el cual, en
lo conducente, establece:
“Artículo 9º - Revisión de las firmas. (…)
De no haberse completado el mínimo de firmas
previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables, el
Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean aportadas o
sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días hábiles. Para
tales efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección de firmas.
De resultar no verificable el quince por
ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a referéndum, el proyecto
de ley o la reforma parcial a la Constitución Política quedará invalidado para
dicho fin.” (el resaltado no es del original).
En
efecto, una vez que las firmas son recogidas y aportadas al Tribunal es
factible que el promovente o gestores interesados omitan la subsanación de
aquellas firmas no verificables en el plazo establecido o, sencillamente, que
desistan de continuar con el trámite. Esta situación comporta el archivo
inmediato de las diligencias según lo hace ver la norma supra transcrita al
remitir a lo normado en el procedimiento para la recolección de firmas que
establece, de acuerdo al artículo 6 inciso e) de la ley, el archivo de las
diligencias en caso de una inobservancia del plazo con que se cuenta para
recoger las firmas.
Debe insistirse, de igual
modo, en que solamente cuando se ha reunido satisfactoriamente el número de
firmas equivalente al menos a un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos
inscritos en el padrón electoral, es que procede la convocatoria oficial a referéndum
por parte del Tribunal (artículo 11 de la ley) ante lo cual resulta inaplicable
la figura del desistimiento al estarse en presencia de una fase de relevancia
jurídica que se produce con dicha convocatoria.”.
Como
se observa, las presentes diligencias no se encuentran dentro de la hipótesis
que torna inviable el desistimiento de la presente gestión referendaria.
II.-
ARCHIVO DEL TRÁMITE DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS DENTRO DEL EXPEDIENTE LEGISLATIVO
N.° 24.364. Expresamente, el señor Edgar Espinoza Rodríguez, en la
gestión presentada el pasado 30 de julio de 2024, solicita a este Tribunal: “Dado
el reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional, mediante consulta previa
de constitucionalidad formulada por este alto Tribunal, constante en la
resolución No. 2024-21375 de 30 de julio de los corrientes, es que me permito
solicitar que la anteriormente formulada sea modificada en cuanto al proyecto
de ley objeto de esta. De manera que se tenga como tal el proyecto de ley No. 24.467
(…).” (folio n.° 95, la negrita es suplida).
La
gestión del señor Espinoza Rodríguez, aún y cuando él considera que se trata de
una modificación al proyecto por consultar, consiste en un desistimiento
de estas diligencias y una nueva solicitud de recolección de firmas que debe
tramitarse dentro de un nuevo expediente. Dos razones de peso abonan a esta
afirmación: 1) las inconstitucionalidades señaladas por la Sala
Constitucional (voto n.° 2424021375 del
29 de julio de 2024) dentro del trámite de recolección de firmas del
expediente legislativo n.° 24.364, que se tramitan en este
expediente; 2) la aportación del nuevo proyecto de ley n.° 24.467.
Respecto del señor Alberto
Cabezas Rodríguez, este Tribunal
considera que, aunque tácitamente, también desistió del trámite de
recolección de firmas dentro del expediente legislativo n.° 24.364.
Precisamente, en el correo electrónico remitido a este Tribunal el 30 de julio
de 2024, señala como asunto: “Solicitud del nuevo referéndum Ley Jaguar 2”,
en cuyo documento original, presentado ese día en la Secretaría de este
Tribunal, indica: “Nos dirigimos a ustedes en calidad de representantes de
la Asociación Agencia para el Desarrollo Accesible Sin Fronteras, con el
propósito de solicitar formalmente la realización de un referéndum sobre el
proyecto de ley titulado “Ley Jaguar para el Impulso del Desarrollo de Costa
Rica”, actualmente en discusión en la Asamblea Legislativa bajo el número de
expediente 24.467.” (folios 88-92, el destacado es suplido).
La ley, bajo el principio de
seguridad jurídica, impide atender simultáneamente, de un mismo gestor, dos
solicitudes de recolección de firmas para convocar a un referéndum ciudadano tratándose
de un mismo asunto y con dos expedientes legislativos distintos.
A la luz de lo expuesto, se estima
de recibo el desistimiento que realizan los gestores Alberto Cabezas Villalobos
y Edgar Espinoza Rodríguez sobre la solicitud de recolección de firmas que se
tramita en este expediente (proyecto legislativo n.° 23.364).
POR TANTO
Se archivan las presentes
diligencias. Sobre la solicitud de recolección de firmas dentro del nuevo
expediente legislativo n.° 24.467 para convocar a un referéndum
ciudadano sobre la Ley Jaguar para Impulsar el Desarrollo de Costa Rica,
túrnese al Magistrado correspondiente. Asimismo, remítase al expediente que
llegue a conformarse una copia certificada de los documentos que constan a folios
88 a 99 de este expediente. Notifíquese.
Eugenia María
Zamora Chavarría
Max Alberto
Esquivel Faerron
Zetty María Bou
Valverde
Exp. 205-2024
Solicitud de
recolección de firmas
Ley Jaguar para
impulsar el Desarrollo de Costa Rica
JJGH/smz.-