N.° 5513-E9-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del cinco de agosto de dos mil veinticuatro.     

Gestiones formuladas por dos ciudadanos para que se autorice la recolección de firmas con el objetivo de convocar a un referéndum por iniciativa ciudadana, sobre el proyecto de ley n.° 24.464 que se denomina “Ley jaguar para impulsar el desarrollo de Costa Rica..

RESULTANDO

1.- Por correo electrónico remitido el 5 de junio de 2024, cuyo documento original fue presentado en la Secretaría de este Tribunal el 6 de junio de 2024, el ciudadano Alberto Cabezas Villalobos, quien agrega ser presidente de la Agencia para el Desarrollo Accesible sin Fronteras, solicitó la autorización para la recolección de firmas con el propósito de convocar a un referéndum por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley n.° 24.364, que se denomina “Ley jaguar para impulsar el desarrollo de Costa Rica.” (folios 1-4).

2.- En escrito presentado también el 5 de junio de 2024, en la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), el señor Edgar Espinoza Rodríguez solicitó la autorización de un referéndum por iniciativa ciudadana del proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo ante la Asamblea Legislativa bajo el expediente n.° 24.364, que se denomina “Ley jaguar para impulsar el desarrollo de Costa Rica.” (folios 5-26).

3.- Por auto de las 14:30 horas del 11 de junio de 2024, este Tribunal dispuso acumular las gestiones presentadas por los señores Alberto Cabezas Villalobos y Edgar Espinoza Rodríguez al existir identidad de objeto y causa. De igual forma, remitió las diligencias al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para que, en los términos del artículo 6.° de la Ley sobre Regulación del Referéndum, procediera a evaluar el proyecto propuesto desde el punto de vista formal y se pronunciara luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes (folio 56).

4.- En resolución n.° 4653-E9-2024 de las 18:00 horas del 26 de junio de 2024, este Tribunal presentó ante la Sala Constitucional la Consulta Previa de Constitucionalidad sobre la constitucionalidad de los artículos 2 a 5 del proyecto de ley n.° 24.364 (folios 73-76).

5.- Por resolución de las 08:37 horas del 27 de junio de 2024, la Sala Constitucional admitió la consulta formulada por este Tribunal y solicitó al Directorio de la Asamblea Legislativa la remisión del expediente legislativo n.° 24.364 (folios 80-81).

6.- En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 30 de julio de 2024, el señor Alberto Cabezas Villalobos, en la condición antedicha, solicitó la convocatoria a un referéndum, específicamente sobre los artículos 1, 6, 7, 8 y 9 del proyecto de Ley Jaguar, expediente legislativo n.° 24.364 (folio 86).

7.-  Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal el 30 de julio de 2024, el señor Alberto Cabezas Villalobos, en la condición señalada, solicitó “formalmente la realización de un referéndum sobre el proyecto de ley titulado “Ley Jaguar para el impulso del Desarrollo de Costa Rica”, actualmente en discusión en la Asamblea Legislativa bajo el número de expediente 24.467.” (folios 90-91, la negrita es suplida).

 8.- En escrito presentado en la DGRE el 30 de julio de 2024, el señor Edgar Espinoza Rodriguez presentó lo que denomina “Modificación objeto proyecto a consultar: LEY JAGUAR PARA EL IMPULSO DEL DESARROLLO DE COSTA RICA, Expediente legislativo N° 24.467 (folios 93-99, la negrita no pertenece al original).

9.- En el Sistema Gestión en Línea del Poder Judicial, se consigna la parte dispositiva del voto n.° 2424021375 del 29 de julio de 2024, en el que la Sala Constitucional dispuso:  a) declarar inconstitucionales por mayoría los artículos nros. 2, 3 y 5 del proyecto legislativo n.° 24.364 denominado “Ley Jaguar para el impulso del Desarrollo de Costa Rica”; b) declarar por unanimidad inconstitucional, el artículo 4 del citado proyecto de ley, expediente legislativo n.° 24.364.

10.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

          Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

 

CONSIDERANDO                                                                                    

I.- DE PREVIO.  Sobre dos aspectos importa referirse antes de pronunciarse sobre las gestiones referendarias de los señores Alberto Cabezas Villalobos y Edgar Espinoza Rodríguez dentro del nuevo expediente legislativo n.° 24.467.

1.- Principio de seguridad jurídica dentro de la modalidad de referéndum ciudadano. La Sala Constitucional se ha referido consistentemente al principio de seguridad jurídica señalando que este principio permea toda la base del ordenamiento jurídico y que se traduce en la necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado precario todo el tiempo, con menoscabo del orden público y la paz sociales (resolución n.° 10176-11).

En general, bajo el citado principio se le da término a cada relación jurídica en virtud de un plazo o término determinado o atendiendo a circunstancias propias o especiales de estas relaciones jurídicas (certeza y orden).

  La Ley sobre Regulación del Referéndum (en adelante la ley), en la modalidad de referéndum ciudadano recoge el principio de seguridad jurídica al señalar los actos preparatorios que, de forma concatenada y sucesiva, deben observarse antes de la convocatoria a una consulta al Soberano (artículos 6 a 10). De igual forma, a modo de ejemplo, el principio de seguridad jurídica queda reafirmado en lo que indican los artículos 17 y 19 de la citada ley, de seguida letra:

Artículo 17.- Comunicación y publicación de la convocatoria y el proyecto. El TSE, en un acto formal, comunicará la convocatoria a referéndum y la publicará en La Gaceta, junto con el texto normativo que será sometido a la consulta popular y las preguntas que lo acompañen. La celebración del referéndum tendrá que efectuarse, a más tardar, dentro de los noventa días naturales posteriores a la comunicación de la convocatoria.”.

“Artículo 19.- Difusión del texto sometido a referéndum.

El aviso de convocatoria al referéndum y su texto serán publicados en La Gaceta por el TSE, que podrá difundir, además, en la medida de sus posibilidades, una síntesis del texto, por medio de las estaciones de televisión y radio nacionales y regionales y los periódicos de circulación nacional y regional.”.

          A mayor abundamiento, el artículo 18 de la ley obliga al TSE a indicar el proyecto o proyectos sometidos a referéndum, la fecha y los lugares de votación, las preguntas que se efectuarán, con ubicación de los textos en lugares visibles, en las municipalidades y en las instituciones públicas que estime oportuno. 

2.- Desistimiento de las solicitudes de recolección de firmas en referéndum ciudadano. Desde la resolución n.° 319-E9-2008 de las 14:30 horas del 29 de enero de 2008, este Tribunal enfatizó:

II.- Posibilidad de desistir de una solicitud de recolección de firmas en el referéndum de modalidad ciudadana: El ordenamiento jurídico, en términos generales, prevé la posibilidad de que todo interesado pueda desistir de la petición que haya realizado ante las autoridades correspondientes. Tal manifestación de voluntad no es ajena al trámite de recolección de firmas que involucra el referéndum en su modalidad ciudadana; sin embargo, la facultad de abandonar la pretensión o el pedimento ejercitado en ese sentido está sujeta, ineludiblemente, a una condición de tipo subjetivo y a otra de carácter objetivo.

En cuanto a la dimensión subjetiva el desistimiento debe ser promovido, formalmente, por la persona o grupo de personas que han solicitado el trámite de recolección de firmas toda vez que, de no ser así, se estaría ante una falta de legitimación para requerir el abandono del trámite.  

Desde una perspectiva objetiva debe atenderse al trámite o estado procesal en que se encuentre el procedimiento de recolección de firmas sobre el cual se ha desistido.  A este respecto téngase en cuenta que la declinación sería posible, incluso, durante la etapa de revisión de las firmas que prevé el artículo 9 de la Ley sobre Regulación del Referéndum el cual, en lo conducente, establece:

“Artículo 9º - Revisión de las firmas. (…)

De no haberse completado el mínimo de firmas previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables, el Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean aportadas o sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días hábiles. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección de firmas.

De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin.” (el resaltado no es del original).

        En efecto, una vez que las firmas son recogidas y aportadas al Tribunal es factible que el promovente o gestores interesados omitan la subsanación de aquellas firmas no verificables en el plazo establecido o, sencillamente, que desistan de continuar con el trámite. Esta situación comporta el archivo inmediato de las diligencias según lo hace ver la norma supra transcrita al remitir a lo normado en el procedimiento para la recolección de firmas que establece, de acuerdo al artículo 6 inciso e) de la ley, el archivo de las diligencias en caso de una inobservancia del plazo con que se cuenta para recoger las firmas.  

Debe insistirse, de igual modo, en que solamente cuando se ha reunido satisfactoriamente el número de firmas equivalente al menos a un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, es que procede la convocatoria oficial a referéndum por parte del Tribunal (artículo 11 de la ley) ante lo cual resulta inaplicable la figura del desistimiento al estarse en presencia de una fase de relevancia jurídica que se produce con dicha convocatoria.”.

          Como se observa, las presentes diligencias no se encuentran dentro de la hipótesis que torna inviable el desistimiento de la presente gestión referendaria.    

          II.- ARCHIVO DEL TRÁMITE DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS DENTRO DEL EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.° 24.364. Expresamente, el señor Edgar Espinoza Rodríguez, en la gestión presentada el pasado 30 de julio de 2024, solicita a este Tribunal: “Dado el reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional, mediante consulta previa de constitucionalidad formulada por este alto Tribunal, constante en la resolución No. 2024-21375 de 30 de julio de los corrientes, es que me permito solicitar que la anteriormente formulada sea modificada en cuanto al proyecto de ley objeto de esta. De manera que se tenga como tal el proyecto de ley No. 24.467 (…).” (folio n.° 95, la negrita es suplida).

          La gestión del señor Espinoza Rodríguez, aún y cuando él considera que se trata de una modificación al proyecto por consultar, consiste en un desistimiento de estas diligencias y una nueva solicitud de recolección de firmas que debe tramitarse dentro de un nuevo expediente. Dos razones de peso abonan a esta afirmación: 1) las inconstitucionalidades señaladas por la Sala Constitucional (voto n.° 2424021375 del 29 de julio de 2024) dentro del trámite de recolección de firmas del expediente legislativo n.° 24.364, que se tramitan en este expediente; 2) la aportación del nuevo proyecto de ley n.° 24.467.

Respecto del señor Alberto Cabezas Rodríguez, este Tribunal considera que, aunque tácitamente, también desistió del trámite de recolección de firmas dentro del expediente legislativo n.° 24.364. Precisamente, en el correo electrónico remitido a este Tribunal el 30 de julio de 2024, señala como asunto: “Solicitud del nuevo referéndum Ley Jaguar 2”, en cuyo documento original, presentado ese día en la Secretaría de este Tribunal, indica: “Nos dirigimos a ustedes en calidad de representantes de la Asociación Agencia para el Desarrollo Accesible Sin Fronteras, con el propósito de solicitar formalmente la realización de un referéndum sobre el proyecto de ley titulado “Ley Jaguar para el Impulso del Desarrollo de Costa Rica”, actualmente en discusión en la Asamblea Legislativa bajo el número de expediente 24.467.” (folios 88-92, el destacado es suplido).

La ley, bajo el principio de seguridad jurídica, impide atender simultáneamente, de un mismo gestor, dos solicitudes de recolección de firmas para convocar a un referéndum ciudadano tratándose de un mismo asunto y con dos expedientes legislativos distintos.  

A la luz de lo expuesto, se estima de recibo el desistimiento que realizan los gestores Alberto Cabezas Villalobos y Edgar Espinoza Rodríguez sobre la solicitud de recolección de firmas que se tramita en este expediente (proyecto legislativo n.° 23.364).

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias. Sobre la solicitud de recolección de firmas dentro del nuevo expediente legislativo n.° 24.467 para convocar a un referéndum ciudadano sobre la Ley Jaguar para Impulsar el Desarrollo de Costa Rica, túrnese al Magistrado correspondiente. Asimismo, remítase al expediente que llegue a conformarse una copia certificada de los documentos que constan a folios 88 a 99 de este expediente. Notifíquese.

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

                                                                                                    Max Alberto Esquivel Faerron                                            Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Exp. 205-2024

Solicitud de recolección de firmas

Ley Jaguar para impulsar el Desarrollo de Costa Rica

JJGH/smz.-