N.° 5561-E8-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cincuenta minutos del diecisiete de agosto de dos mil diez.

Opinión consultiva formulada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana, respecto de la utilización del sistema de emisión de bonos para el proceso de elección de autoridades municipales el 05 de diciembre de 2010.

RESULTANDO

1.- Por memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal el 20 de julio de 2010 la señora Elizabeth Fonseca Corrales, presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana, en adelante PAC, formula opinión consultiva respecto del financiamiento mediante la utilización de la emisión de bonos (de deuda política) para la elección de autoridades municipales el 05 de diciembre de 2010 (folio 01).

2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Seing Jiménez, y;

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la opinión consultiva: La opinión consultiva objeto de análisis supera el requisito de admisibilidad que exige el artículo 12 inciso d) del Código Electoral.

II.- Cuestiones preliminares: El aspecto concreto que se consulta fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, en la reciente resolución n°.5131-E-2010 de las 15:20 horas del 30 de julio de 2010. La sentencia se refiere a la distinción legislativa entre los procesos electorales nacionales y municipales, así como el régimen de financiamiento estatal para una y otra elección y a las diferencias básicas entre el financiamiento estatal para los procesos electorales nacionales y municipales. En este sentido señaló el Tribunal:

“II. (…) 1) Distinción legislativa entre los procesos electorales nacionales y municipales: Entiende este Tribunal que el propio legislador, no sólo en lo que atañe a la contribución estatal sino en cuanto a la estructura general del Código Electoral, quiso distinguir los procesos electorales nacionales de los municipales. Así lo expuso en la resolución n.° 5027-E8-2010 de las 13:00 horas del 26 de julio de 2010, al señalar:

“En el Título III del Código Electoral referido a los partidos políticos, concretamente en el tema de la contribución estatal, el legislador utiliza la expresión “elecciones nacionales” (artículo 108) en forma diferenciada respecto del concepto “procesos electorales municipales” o “procesos electorales de carácter municipal”. Para el fenómeno que denomina procesos electorales municipales destina un artículo específico (artículo 91) y una sección tercera titulada “Contribución Estatal para Procesos Electorales Municipales” (artículos 99, 100, 101 y 102), mientras que para el retiro de financiamiento anticipado, que no aplica para las elecciones municipales, utiliza como sinónimo de las elecciones nacionales las “elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de la República.” (artículo 97) .”.

En diversas disposiciones del Código puede verificarse ese tratamiento normativo diferenciado. Para referirse a las elecciones presidenciales y de diputados, se hace mención específica de estos cargos electivos (así, por ejemplo, los artículos 143 y 150) o bien se utiliza la expresión “elecciones nacionales (artículo 310.a –que reformó el artículo 14 del Código Municipal– y los “transitorios” II, VII y VIII); también pueden apreciarse normas que regulan de manera particular los comicios locales, identificándolos como las “elecciones municipales” (numerales 13, 150 y “transitorio” III, verbigracia).

Por otro lado, una revisión integral del código de marras permite visualizar que para los actos o etapas del proceso electoral que involucran tanto a los procesos eleccionarios nacionales como a los municipales, incluyendo las conductas que constituyen delitos y faltas electorales, el legislador utiliza el término genérico “elección” o “elecciones” (artículos 12.b, 90, 132, 136, 137, 138, 147, 271, 272, 277, 290, 292, 304 y 308).

Desde un punto de vista sistemático, que permite entender las normas dentro de la propia estructura del actual Código Electoral, es criterio de esta Magistratura que el legislador, con su emisión, ha querido hacer una distinción expresa entre las elecciones a nivel nacional y los comicios de índole municipal, según se trate de determinados actos o etapas del proceso electoral intrínsecos a cada acto comicial.

Incluso, desde la finalidad que persiguen los dos procesos eleccionarios existen diferencias específicas, toda vez que en las elecciones presidenciales y de diputados está de por medio un mandato y una representación nacionales, mientras que en los comicios municipales la representación y el mandato resultantes son de carácter local (cantonal y distrital).”.

2) Sobre el régimen de financiamiento estatal para las elecciones nacionales y municipales: El artículo 96 de la Constitución Política, en lo que interesa, establece la obligación del Estado de contribuir a sufragar los gastos de los partidos políticos según las disposiciones ahí establecidas.

Si bien el artículo 184 del actual Código Municipal, ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, modificó el texto del artículo 97 del anterior Código Electoral y separó las elecciones nacionales de los comicios municipales, es lo cierto que este régimen de financiamiento público, de alcance constitucional, no se alteró. De allí que los partidos políticos, con anterioridad a la emisión del actual Código Electoral, ley n.° 8765 publicada en La Gaceta el 2 de setiembre de 2009, únicamente tenían derecho al financiamiento estatal tratándose de las elecciones nacionales (Presidente, Vicepresidentes y diputados). En otras palabras el legislador, no obstante la separación entre los comicios nacionales y los municipales, mantuvo invariable el régimen de contribución estatal destinado únicamente para las contiendas electorales a nivel nacional y no estableció, antes de la emisión del Código Electoral vigente, otro régimen de financia miento estatal para los procesos eleccionarios municipales”.

Así, partir de la emisión del nuevo Código Electoral, se introduce un régimen de financiamiento público especial o complementario para los procesos electorales de índole municipal. Así se expresó en la resolución TSE n.° 158-E1-2010 de las 14:20 horas del 11 de enero de 2010, de seguida letra:

“Debe indicarse, por otra parte, que el artículo 96 de la Constitución Política no contempla financiamiento estatal para satisfacer los gastos en que incurran los partidos políticos que participen en los procesos electorales de carácter municipal. Solo permite financiar “los gastos que genere la participación de los partidos políticos” con motivo de la “elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa”. Sin embargo, esa situación cambió con la promulgación del Código Electoral ya que, en esta nueva normativa, en sus artículos 99 y siguientes, estableció un modelo de financiamiento complementario que permite al Estado, por primera vez en la historia del país, financiar los gastos en que incurran los partidos políticos –incluidos los inscritos a escala cantonal- con motivo de los procesos electorales municipales autónomos.”.

3) Diferencias básicas entre el financiamiento estatal para los procesos electorales nacionales y municipales: Las diferencias entre este régimen de financiamiento estatal complementario, intrínseco a los procesos electorales municipales y el régimen de contribución estatal para los procesos electorales nacionales son, básicamente, las siguientes:

A) Mientras que en el proceso electoral nacional del 2010 el aporte del Estado a los partidos políticos es del 0,11% del producto interno bruto (PIB) del año trasanterior a la celebración de las elecciones, la contribución del Estado para los procesos electorales municipales fue del 0,03% del PIB del año trasanterior a la elección (artículos 96 de la Constitución Política y 91 y “transitorio” primero del Código Electoral).

B) En el proceso electoral nacional, a partir del nuevo Código Electoral, se prevé la posibilidad de que los partidos políticos cuenten con financiamiento estatal anticipado (artículos 96 y 97 del Código Electoral), cuyos retiros “se harán a partir de la presentación de las candidaturas a las elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de la República”. No se establece esa posibilidad para las elecciones municipales puesto que, en el Título III, Capítulo VI, Sección III del citado código, denominada “Contribución Estatal para Procesos Electorales Municipales”, no se incluye tal previsión (artículos 99, 100, 101 y 102 del Código Electoral).

C) En cuanto a la fuerza electoral mínima o umbral para recibir el financiamiento del Estado se tiene que, para las elecciones nacionales, los partidos políticos deben alcanzar, al menos, un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o provincial, dependiendo de la escala en la que están inscritos, o elegir, al menos, un diputado. En el caso de los procesos electorales municipales las agrupaciones políticas requieren alcanzar, como mínimo, un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el cantón pertinente o elegir, al menos, un regidor o regidora (artículos 96 de la Constitución Política y 99 del Código Electoral).

D) El régimen general del financiamiento está previsto para cubrir los gastos que genere la participación de los partidos en la elección presidencial y diputadil, así como los dirigidos a satisfacer sus necesidades de capacitación y organización política (artículo 96 de la Constitución), mientras que el régimen especial o complementario sólo contempla como “gastos justificables” los generados por la participación partidaria en el proceso electoral municipal (artículo 101 del Código Electoral).

III.- Examen de la gestión:

En concreto, el Partido Acción Ciudadana pregunta lo siguiente:

1.-“Si para enfrentar los gastos del proceso electoral para elecciones municipales pueden recurrir a emisión de bonos?”

En el entendido que la consulta se refiere a la posibilidad de los partidos políticos de emitir bonos para financiarse, canjeables en la Tesorería Nacional por los bonos que emite el Estado, cobra vigencia lo que, al efecto, dicta el numeral 22 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, decreto n.° 17-2009 publicado en La Gaceta n.° 210 de 29 de octubre de 2009, que indica, en lo relevante:

“Artículo 22.- Derecho y descuento financiero

Los partidos políticos podrán ceder, total o parcialmente, su derecho eventual a la contribución estatal prevista en el artículo 96 constitucional, de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas en ese precepto y en el Código Electoral. Este mecanismo financiero no aplica tratándose de la contribución estatal para procesos electorales municipales.” (el subrayado no pertenece al original).

Tal exclusión no es antojadiza ya que, se reitera, la cesión de derechos de contribución estatal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del Código Electoral, es un mecanismo por el que pueden optar los partidos políticos según lo que establece el artículo 96 de la Constitución Política y que refiere, exclusivamente, a las elecciones nacionales. El legislador, al hacer una remisión expresa al numeral 96 constitucional, brinda la posibilidad a los partidos de utilizar este mecanismo financiero, únicamente, cuando se está en presencia de las elecciones nacionales, no así de los procesos electorales de índole municipal para los cuales, como habrá de reiterarse, se creó un régimen de financiamiento complementario o especial.

POR TANTO


Se evacua la opinión consultiva, señalando que, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, no se permite a los partidos políticos la emisión de bonos para los procesos electorales municipales. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

Marisol Castro Dobles

Exp. 313-SJ-2010

Opinión consultiva

Elizabeth Fonseca Corrales

Presidenta Comité Ejecutivo Nacional PAC

KRP/er.-