N.° 5823- E1-2024.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José,
a las trece horas cincuenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil
veinticuatro.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Rosalía
Cubero Pérez, cédula de identidad n.° 6-0222-0271, secretaria general del
Partido Aquí Costa Rica Manda, contra el Comité Ejecutivo Superior de esa
agrupación Política.
RESULTANDO
1.- Por escrito
recibido en la Secretaría de este Tribunal el 30 de mayo de 2024, la señora Rosalía
Cubero Pérez, secretaria general del partido Aquí Costa Rica Manda (PACRM),
interpone recurso de amparo contra el Comité Ejecutivo Superior (CES) de esa
agrupación política argumentando, en lo fundamental, lo siguiente: a) que desde mayo de 2023 a la fecha ocupa
el puesto de secretaria general del CES del PACRM. Que, con motivo de su
nombramiento, facilitó a la organización partidaria la dirección de correo
electrónico rosalíacubero@hotmail.com
-la cual aún mantiene y no ha sido modificada- con el fin de recibir
formalmente cualquier notificación de convocatoria a asambleas nacionales superiores
o información de interés, en razón de sus funciones; b) que el 14 de
marzo de 2024, desde una dirección electrónica desconocida (notificaciones@acrm.cr), recibió en su cuenta de correo electrónica (rosalíacubero@hotmail.com), un correo en el que asambleístas nacionales del PACRM le notificaron
la convocatoria y agenda para participar en una asamblea nacional virtual
programada para el 16 de marzo de 2024; c) que, de igual manera, ese
mismo día se le envió un documento adjunto de propuesta de reformas a los
estatutos del PACRM, con la indicación de que se recibirían observaciones a la
misma cuenta de correo; d) que, en respuesta al correo recibido, señaló que
el CES del PACRM desconocía quién trabajó esas reformas, cuál era el motivo,
contenido y fin de estas, en el tanto los artículos reflejaban ser
inconstitucionales por ser contrarios a los derechos de los miembros del
partido; e) que no recibió respuesta sobre las observaciones que
planteó. Aclara que sí participó en la asamblea virtual del 16 de marzo de 2024
y que su nombre se encuentra en la lista de asistentes; f) que desde que
el partido se formalizó e inscribió ante el TSE en el año 2018 (llamado
anteriormente Fuerza Nacional), las direcciones
de correo electrónicos “para oír notificaciones” han sido (notificacionespfn@gmail.com) -cuenta principal- y (comitéejecutivopfn@gmail.com) -cuenta accesoria-,
las cuales están registradas ante el TSE, “siendo las únicas direcciones
oficiales de la organización política”. Además señala que: “es el
fundador del partido, señor Roberto Vargas Calderón (Asambleísta Nacional), el
único que tiene acceso a la clave de dichos correos al día de hoy para recibir,
revisar y enviar todos los correos electrónicos que sean de interés del partido
y de los asambleístas, donde la suscrita nunca ha tenido acceso a ellos, por
cuanto el señor Vargas Calderón, no ha querido facilitar la clave de acceso al
Comité Ejecutivo Superior de la organización política. No existiendo en el
Comité Ejecutivo Superior del Partido Aquí Costa Rica Manda, otros correos electrónico
(sic) habilitado (sic) y oficializado (sic) por la organización política para
notificar convocatorias u otros”; g) que, a pesar de que nunca se ha
negado a solicitar ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos
(DRPP) autorización para fiscalizar asambleas nacionales del PACRM, un grupo de
asambleístas se empeñó desde el mes de marzo este año en solicitar dichas
autorizaciones como lo han venido haciendo; h) que el 4 de mayo de 2024,
en horas de la noche, se enteró de la celebración de una asamblea nacional
superior del PACRM, con el agravante de que no se le convocó para asistir y
participar en dicha asamblea “y mucho menos se me hizo llegar o notificó ni
la agenda y mucho menos la reforma de los artículos de los estatutos que
llevaron para aprobación”. Reitera que sobre la celebración de esa asamblea
no recibió ninguna comunicación en la cuenta de correo electrónico que ella
facilitó al partido (rosalíacubero@hotmail.com), a pesar de ser conocida por los asambleístas, pues a esa misma
cuenta le hicieron llegar la convocatoria a la asamblea celebrada el 16 de
marzo de 2024; i) que en el expediente del PACRM que obra en poder del
TSE existe un documento (correo electrónico) que indica: “asunto: RV
CONVOCATORIA A ASAMBLEA NACIONAL EL 04 DE MAYO 2024 Y 11 DE MAYO DEL 2024. //
Fecha: Miércoles, 24 de abril 2024, 08:35:15 hora estándar central // de: notificaciones@acrm.cr // a: Rosa cc //.” Sobre
ese correo indica que no pertenece al partido ni a su persona y que no lleva
ningún adjunto. Aclara que en el PACRM existen 3 asambleístas cuyo nombre
inicia con Rosa, por lo que al no encontrarse en esa notificación de
convocatoria la dirección rosalíacubero@hotmail.com “es
evidente que no fui notificada y convocada para la celebración de la asamblea
del 4 de mayo del presente año. // [….] ‘Rosa cc’ solo demuestra el registro de
alguna dirección que no es de la suscrita y que se encuentra en la computadora
de la o las personas que emitieron dicho correo y de lo cual reitero nuevamente
que nunca la suscrita recibió en mi correo electrónico’”. Con fundamento en
lo anterior solicita: I) que se declarar con lugar el recurso de amparo
electoral; II) que se anule los acuerdos adoptados en la asamblea
nacional del 4 de mayo de 2024 (folios1-8).
2.- En
auto de las 9:20 horas del 31 de mayo de 2024, este Tribunal ordenó al CES del
PACRM que rindiera informe sobre los hechos alegados por la señora Cubero Pérez
en su recurso de amparo electoral. De igual manera, de conformidad con lo
establecido en el artículo 230 del Código Electoral, como medida cautelar,
estableció que la validez de los acuerdos adoptados en la Asamblea Nacional del
pasado 4 de mayo del año en curso quedan supeditados a lo que, en definitiva,
se resuelva en la presente gestión de amparo electoral (folios 9-10).
3.- La autoridad
recurrida no contestó la audiencia en el plazo conferido.
4.- En auto de las 14:15 horas
del 28 de junio de 2024, esta Magistratura Electoral solicitó a los administradores de la cuenta de correo
electrónico notificaciones@acrm.cr que informaran si, a través de esa dirección, se
convocó a la señora Rosalía Cubero Pérez, Secretaria General del partido Aquí
Costa Rica Manda, a la asamblea nacional celebrada el 4 de mayo de 2024,
programada y gestionada ante la Dirección General de Registro de Partidos
Políticos (DGRPP) por un grupo de delegados nacionales de esa agrupación
(folios 82-83). De igual manera se previno que, en caso de haber convocado a la
señora Cubero Pérez a la citada asamblea, debían remitir “los documentos que
respalden esa afirmación y que permitan comprobar que la notificación de la
convocatoria mencionada efectivamente se envió al correo rosaliacubero@hotmail.com” (dirección
electrónica que la recurrente aportó al partido para recibir notificaciones de
convocatorias a asambleas nacionales o cualquier otro comunicado de interés con
motivo del cargo de Secretaria General del PACRM (folios 82-83).
5.- En nota de fecha 1.°
de julio de 2024, presentada el día siguiente en la secretaría de este Tribunal,
el señor Juan Ramón Chacón Calderón (quien fue designado secretario suplente
del Comité Ejecutivo Superior del PACRM en la asamblea celebrada el 4 de mayo
de 2024 y cuyo nombramiento está pendiente de inscripción, dado que la validez
de los acuerdos adoptados en la citada asamblea están supeditados a lo que, en
definitiva, se resuelta en la presente gestión de amparo, por disposición de
este Tribunal- en su condición de administrador
de la citada cuenta de correo
electrónico informó, en síntesis: “Primero: A la señora Rosalía Cubero Pérez
se le notificó la convocatoria a su propia cuenta de correo electrónico -rosaliacubero@hotmail.com- aportado por ella en
su oportunidad e incluida dicha cuenta en la Base de Datos del partido Aquí
Costa Rica Manda. El texto formal de la convocatoria indicaba que se le
convocaba a la sesión de la Asamblea nacional del partido Aquí Costa Rica Manda
programada para el cuatro (4) de mayo de 2024, con su derecho mismos como
asambleísta nacional. // […] // Tercero: Para dar respaldo a nuestra
manifestación a la afirmación expuesta en punto “Primero” -y cumpliendo con lo
solicitado […] Adjuntamos, las pruebas impresas que indican que, en efecto, la
señora Cubero Pérez si fue convocada […])
(folios 89-97).
6.- En fecha 3 de julio
de 2024 la señora Cubero Pérez solicitó copia del legajo -expediente n.°
188-2024- en el que se tramita el presente recurso de amparo electoral (folio
97).
7.- En escrito
presentado el 14 de julio de 2024, la recurrente plantea una serie de cuestionamientos
sobre las diligencias y prueba habida en el expediente. Al respecto manifiesta: a) que el curso
del amparo electoral se notificó al PACRM y vencido el plazo para que se
refirieran a los hechos que sustenta el amparo que interpuso, la organización
política no se apersonó ni se pronunció; b) que el TSE solicitó prueba
para mejor proveer a los administradores de la cuenta de correo electrónico notificaciones@acrm.cr; c) que el correo electrónico
notificaciones@acrm.cr no es oficial del partido y lo administra el señor
Juan Ramón Chacón, quien no es delegado nacional y tampoco está acreditado como
parte del CES del PACRM o de alguna otra estructura del partido; d) que
el señor Juan Ramón Chacón Calderón, en respuesta al auto del TSE de las 14:15
horas del 28 de junio de 2024, se apersonó al presente proceso en calidad de
secretario general del PACRM y administrador de la citada cuenta de correo,
indicando que sí le habían enviado a su correo electrónico
(rosaliacubero@hotmail.com) la convocatoria a la asamblea nacional celebrada el
4 de mayo de 2024. Sobre esa manifestación aclara: d.1) que el señor
Chacón Calderón, como indicó, no es miembro del CES del PACRM ni ostenta algún
otro cargo en la organización política, motivo por el cual no posee la
representación jurídica para dar respuesta al amparo en nombre del partido o de
su comité superior; d.2) que es falso que el señor Chacón Calderón
maneje la base de datos del partido, por cuanto no está nombrado en ninguna
estructura del partido; d.3) que queda evidenciado que la persona que administra
el correo electrónico notificaciones@acrm.cr es el señor Chacón Calderón y no los delegados
nacionales del partido; d.4) que la prueba aportada por el señor Chacón
Calderón en cuanto al envió del correo a (Rosa cc), no demuestra que la
convocatoria se haya realizado al correo electrónico de la suscrita, ya que
como se hizo ver en la interposición del recurso, en la organización política
existen 3 miembros del género femenino con nombre Rosa; d.5) que de
haber sido cierto que sí notificó la convocatoria mencionada (lo cual no hizo)
desde el correo electrónico que el administra (notificaciones@acrm.cr), solo demostraría que no cumplió con el principio de
publicidad, en tanto no demuestra que adjuntó las últimas reformas estatutarias
que se llevó a aprobación a la Asamblea Nacional del 04 de mayo de 2024. Que al
no cumplirse con el citado principio tampoco se cumple con el debido proceso,
pues no demuestra que haya notificado ni las reformas citadas, ni la
convocatoria con la agenda de la asamblea; e) que sobre la prueba
aportada por el señor Chacón Calderón (folios 93-94) debe cuestionarse su
veracidad, ya que a simple vista demuestra ser una prueba alterada ya que es
conocido que en todo correo electrónico el término “asunto” siempre lo lleva el
correo al final del encabezado, como consta a folio 7, pero nunca al inicio.
Reitera que al comparar los correos que se encuentran en los folios anteriores,
se verifica que no son iguales aún saliendo de la misma dirección electrónica,
lo que genera duda sobre su certeza y confiabilidad como medio de prueba
(folios 98-102).
8.- En auto de las 9:15
horas del 19 de julio de 2024 este Tribunal solicitó a los administradores de
la cuenta de correo notificaciones@acrm.cr, que aclaren la documentación aportada por el
señor Chacón Calderón en nota de fecha
1.° de julio de 2024 y aporten los documentos que acrediten que la convocatoria
a la asamblea nacional del PACRM, celebrada el 4 de mayo de 2024, efectivamente
había sido enviada al correo electrónico de la señora Cubero Pérez, dado que en
los documentos presentados lo que se colige es que se hizo una remisión de la citada
convocatoria a la dirección electrónica “Rosa cc” (folio 103 frente y vuelto).
9.- En escrito presentado
el 22 de julio de 2024 el señor Juan Ramón Chacón Calderón atendió el requerimiento
de información solicitado por este Tribunal. En el citado escrito adjuntó copia
literal del correo electrónico de convocatoria enviado a la señora Cubero Pérez
a su dirección rosaliacubero@hotmail.com, el día 24 de abril del 2024 a las 8:35 :15 horas. De
igual manera aclaró: “La única diferencia de esta prueba con respecto a la
enviada en nuestra notificación de respuesta del 1° de julio del 2024, es que,
a la hora de imprimir la copia, se requirió al Outlook la colocación de la
referencia del correo asociado al ‘nickname’ Rosa cc, que es el
nombre asociado que la Sra. Cubero Pérez tenía en ese momento para referirse a
su dirección electrónica. Por error involuntario esta opción no se agregó en el
primer aporte de prueba enviado con nuestra nota del 1 de julio del 2024. //
Para mejor resolver, adjuntamos también copia en CD del correo electrónico
enviado, con el cual podrán reconfirmar el adecuado envío de la convocatoria.”
(folios 108-114).
10.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. La recurrente, en su condición
de secretaria del CES del PACRM, acusa una
lesión de sus derechos fundamentales político-electorales porque no se le
convocó a la asamblea nacional del partido celebrada el pasado 4 de mayo de 2024.
De igual manera, entiende vulnerado sus derechos porque la convocatoria a la
citada actividad fue gestionada y solicitada por un grupo de delegados y no por
su persona como secretaria del Partido y, además, porque no ha tenido acceso a
las cuentas de correo oficiales del partido.
II.- Consideración preliminar. Este Tribunal, en auto de las 9:20 horas del 31 de mayo de 2024,
notificado el 3 de junio de 2024, (folios 9-10, 20-21) otorgó audiencia al CES
del PACRM para que se refiriera a los hechos alegados por la recurrente, sin
embargo, debido a la renuncia de los miembros que integran ese órgano
partidario, con excepción de la recurrente, quién a la fecha mantiene su
condición de secretaria general de ese órgano, no hubo respuesta a la audiencia
conferida.
A partir de lo
dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
aplicable a tenor de la remisión expresa establecida en el numeral 226 del
Código Electoral (CE), la omisión de rendir el informe,
dentro del plazo establecido, permite tener por ciertos los hechos alegados
por la parte accionante y resolver el asunto sobre esa base fáctica. Esta
omisión no implica una estimatoria automática del recurso de amparo, pues los
hechos deben valorarse en el contexto de las pruebas que constan en el
expediente y conforme el ordenamiento jurídico vigente.
III.- Admisibilidad del recurso. El recurso de amparo electoral constituye un mecanismo
para dirimir los reclamos interpuestos contra las actuaciones u omisiones que
amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. De ese modo,
tal instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter
político-electoral que se acusen lesionados o amenazados (artículo 225 del
Código Electoral).
En consecuencia, la legitimación se mide en
función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante (o de
la persona en favor de la cual se promovió el recurso) y no por el simple
interés a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular (entre
otras, ver resolución n.° 6813-E1-2011 de las 10:25 horas del 7 de noviembre de
2011).
Tomando como base lo
afirmado por la recurrente en el sentido de que se vulneraron sus derechos
políticos electorales porque, según afirma, no se le convocó a la
asamblea nacional celebrada el pasado 4 de mayo de 2024 y se le
ha obstaculizado el ejercicio de sus funciones, este Tribunal estima que,
en tesis de principio, le asiste un interés personal y actual que la legitima
para interponer el presente recurso, lo que otorga mérito para examinar el
fondo de lo planteado.
IV.- Normativa electoral aplicable: El artículo 52.g del Código Electoral dispone en
lo que interesa:
“Artículo 52.- Estatuto de los partidos políticos.
El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y
deberá contener al menos lo siguiente:
(…) g) La forma de convocar a sesiones a
los miembros de
sus organismos, garantizando su efectiva comunicación, con la debida antelación
e inclusión de la agenda, el lugar, la fecha y la hora, tanto para la primera
convocatoria como para la segunda, cuando proceda. Necesariamente se deberá
convocar cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo.”.
Por su parte, los
ordinales 19 y 68 del Estatuto del PACRM establecen, lo siguiente:
“Artículo 19.- De la Asamblea Nacional.
La Asamblea Nacional es el más alto órgano de dirección y autoridad del
Partido. Tiene plenitud de facultades deliberativas, resolutivas y soberanas.
Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por todos los miembros, miembros
militantes, órganos, organismos y asambleas inferiores del Partido […]. // La
Asamblea Nacional estará integrada por: a) Diez delegados provinciales
escogidos por cada una de las respectivas Asambleas Provinciales. b) Todos los
miembros del Comité Ejecutivo Nacional. c) Todos los miembros del Directorio
Político. La Asamblea Nacional se reunirá ordinariamente una vez al año y
extraordinariamente cuantas veces sea convocada por la Comité Ejecutivo
Nacional, o el veinticinco por ciento de los organismos del Partido. El
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional actuará como Presidente de la Asamblea
Nacional.”.
“Artículo 68.- Convocatorias. El
Comité Ejecutivo Nacional, mediante su Secretario General será el encargado de
hacer una única convocatoria a sesión ordinaria a los miembros de sus órganos y
organismos, utilizando los medios disponibles, como notificación escrita, uso
masivo por correo electrónico, forma personal, publicación en un diario de
circulación nacional y publicación en la sitio web del partido, por lo menos
con setenta y dos horas de anticipación, y a sesión extraordinaria con
veinticuatro horas de anticipación cuando lo considere necesario o lo pida por
lo menos la cuarta parte de sus miembros. La convocatoria indicará la agenda,
lugar, fecha y hora en que se efectuará la reunión, la cual tendrá una segunda
convocatoria a realizarse una hora después de la primera convocatoria. Cuando
se trate de asambleas del Partido, este informará al Tribunal Supremo de
Elecciones con un plazo no mínimo de cinco días hábiles de antelación, a efecto
de que el Tribunal realice la designación de sus delegados, cuando así se
requiera, y coordine con el partido político interesado.”.
V.- Hechos
probados. De importancia para la
decisión de este recurso se tienen como demostrados los siguientes: 1) que
la señora Rosalía Cubero Pérez ostenta la condición de Secretaria General del
CES del PACRM (folio 38); 2) que la señora Cubero Pérez es la única
persona que en la actualidad es miembro del CES del PACRM, dada la renuncia de
los demás integrantes (folio 38 frente y vuelto); 3) que el 14 de marzo de 2024 la señora Rosalía Cubero
Pérez recibió en su cuenta de correo rosaliacubero@hotmail.com una propuesta de
reforma estatutaria -enviada desde la dirección electrónica notificaciones@acrm.com- para ser conocida en la asamblea nacional virtual
del PACRM programada y convocada por un grupo de delegados de ese partido para
el 16 de marzo a las 2:00 pm (folio 7); 4) que la citada asamblea, en la
que estuvo presente de manera virtual la señora Cubero Pérez, no se celebró por
falta de quorum (folios 31-37); 5) que el 4 de mayo de 2024 el PACRM
celebró una asamblea nacional en el Club Unión (situado en la provincia de San
José, calle 2, avenidas 1 y 3; frente al Edificio Central de Correos de Costa
Rica) en la que, por votación secreta de los asambleístas presentes, se designó
a Antonio Valentino Robinson Thompson, Adriana Vásquez Arias, Juan Ramón Chacón
Calderón y Stephanie Marie Robinson Hines, Presidente, Tesorera, Secretario
Suplente y Tesorera suplente del CES, respectivamente, entre otros
nombramientos (folios 69-81); 6) que la citada asamblea nacional, convocada
por la cuarta parte de los delegados del partido, fue autorizada por el DRPP
(folios 41-48, 63-68); 7) que la convocatoria de esa actividad a los
asambleístas del partido se hizo por correo electrónico desde la dirección notificaciones@acrm.com, el miércoles 24 de abril de 2024 (folios 49-52); 8)
que ese mismo día, por medio de la citada dirección electrónica notificaciones@acrm.com, se
remitió correo electrónico a la
dirección rosaliacubero@hotmail.com “Rosa CC”, en el que se convocó a la señora Rosalía Cubero Pérez a la
citada actividad (folios 53-62, 110-113, 114, 115 frente y vuelto); 9)
que en los respectivos correos de convocatorias se aclaró que la asamblea
nacional -y la respectiva solicitud de fiscalización por parte del Tribunal
Supremo de Elecciones- fue solicitada por más del 25% los delegados nacionales
del partido que integran ese órgano superior, al amparo de lo establecido por
el reglamento y estatuto del partido en materia de convocatorias. De igual
manera se pusieron en conocimiento de los convocados los temas de la agenda, a
saber: “1. Comprobación de quórum. // 2. Análisis, discusión y
votación, con respecto a la propuesta de reforma de estatuto vigente (Documento
-propuesta que se hizo llegar a cada asambleísta nacional, para cumplir con el
principio constitucional de Publicidad-) // 3. Lectura de
correspondencia recibida con respecto a renuncias a diferentes cargos internos
de (sic) Comité Ejecutivo Superior, así como a cargos en diferentes Tribunales
Internos: Electoral, Ética y Disciplina y Alzada. // 4. Recepción de
Propuestas para elegir a quienes ocuparían las plazas vacantes de Comité
Ejecutivo Superior actual, así como para llenar las plazas vacantes en los tres
(3) diferentes Tribunales Internos, a decir: Electora (sic); Ética y
Disciplina; Alzada. // 5.- Votación -secreta- para elegir los militantes
(hombres y mujeres) que ocuparían las plazas vacantes de Comité Ejecutivo
Superior; las plazas vacantes en Tribunales Internos: Electoral, Ética y
Disciplina, Alzada. // 6.- Presentación de Mociones: Análisis, discusión
y votación de propuestas específicas. // 7. Ratificación de todos los
acuerdos aprobados en presente Sesión de Asamblea Superior. // 8. Cierre
de Sesión.” (folios 63-65, 49-51, 53-55); y 10) que la señora Cubero
Pérez no participó en dicha Asamblea (ver
lista de asistencia folios 75-81vuelto).
VI.- Hechos no
probados. Ninguno de relevancia para la
solución del presente asunto.
VII.- Sobre el fondo. El
Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que el derecho de
participación política en la vida interna de los partidos políticos exige que
estas organizaciones dispongan de estructuras democráticas que, en su actuar, garanticen
el derecho de sus integrantes a intervenir en la vida interna de la agrupación,
a postularse para ocupar puestos de dirección o de representación, a ejercer
plenamente las atribuciones que tales cargos incorporen, entre otros derechos
(ver resoluciones 6035-E1-2010 y 6506-E1-2015, entre otras).
En el caso concreto la recurrente reclama como lesión a
sus derechos fundamentales político-electorales el hecho de que no se le haya convocado
para asistir y participar en la asamblea nacional del PACRM celebrada el 4 de
mayo de 2024. De igual manera, el hecho de que esa actividad haya sido
convocada por un grupo de delegados del PACRM y no por su
persona, así como la imposibilidad de acceso a las cuentas de correo oficiales
del partido.
A) Sobre la presunta falta de convocatoria a
la asamblea nacional del 4 de mayo de 2024. En
relación con este reproche conviene mencionar que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 19 del Estatuto del PACRM, los miembros del CES, en conjunto
con los delegados provinciales y los miembros del Directorio Político, conforman
la Asamblea Nacional del partido. Por consiguiente, siendo que la recurrente
ostenta la condición de Secretaria General de ese órgano superior del partido, correspondía
a los delegados del partido que gestionaron la celebración de esa actividad convocar,
entre otros miembros, a la señora Pérez Cubero, según los términos establecidos
en la ley y la normativa interna del partido (ver artículo 52 inciso g) del
Código Electoral y 68 del estatuto del PACRM).
Con motivo del recurso de amparo interpuesto,
este Tribunal otorgó audiencia al CES del PACRM para que se refiriera a los
hechos denunciados por su Secretaria General, no obstante, en este caso, hubo una
ausencia de respuesta debido a que los miembros del CES, con excepción de la
recurrente, renunciaron a sus cargos.
Habida cuenta de lo anterior, teniendo por
probado que la solicitud para la celebración de esa asamblea la promovió y
gestionó un grupo de delegados del PACRM ante el DRPP y, que la comunicación de
la convocatoria a esa actividad se efectuó por medio de correo electrónico
enviado desde la dirección notificaciones@acrm.com, como
prueba para mejor resolver este Tribunal solicitó a los administradores
de esa cuenta electrónica que informaran si la convocatoria a la asamblea
nacional, que se programó y celebró el 4 de mayo de 2024, había sido comunicada
a la señora Rosalía Cubero Pérez al correo rosaliacubero@hotmail.com.
Ello
en virtud de que esa es la dirección electrónica
particular que, según indicó la recurrente, facilitó al PACRM para recibir notificaciones
sobre convocatorias o cualquier otra información en razón de sus funciones como
Secretaria General de la organización.
Como dato relevante, cabe indicar que el envío de información
desde la dirección electrónica notificaciones@acrm.com al correo
particular de la recurrente ya se había producido en el pasado, tal como lo
reconoce la propia interesada. En efecto, a manera de ejemplo, está acreditado que
el 14 de marzo de 2024, desde esa dirección electrónica, se envió al referido correo
de la señora Cubero Pérez una propuesta de reforma estatutaria para ser
conocida, según se indicó en el documento que le fue enviado en esa ocasión y
que aportó la recurrente, en la asamblea nacional virtual del PACRM programada
y convocada, igualmente, por un grupo de delegados de ese partido, para el 16
de marzo de 2024 a las 2:00 pm (folios 1,2 y 7).
En atención a ese correo la señora Cubero Pérez, como
ella misma lo afirmó en su líbelo recursivo, manifestó su desacuerdo sobre la
propuesta de reformas por lo que omitió pronunciarse (folios 1,2 y 8). Incluso,
atendió la convocatoria a la asamblea nacional virtual, no obstante, en esa
ocasión, la actividad no se celebró por falta de quórum.
Ahora bien, en respuesta al requerimiento de información que
solicitó esta Magistratura a los administradores de la cuenta notificaciones@acrm.com, el
señor Juan Ramón Chacón Calderón (persona que fue designada como Secretario Suplente
del Comité Ejecutivo Superior del PACRM en la asamblea nacional celebrada el 4
de mayo de 2024 y cuya inscripción aún está pendiente de examen ante el DRPP),
quien se identificó como el administrador de la cuenta de correo notificaciones@acrm.com,
informó que el 24 de abril de 2024, desde la citada dirección electrónica se
notificó a la señora Rosalía Cubero Pérez la convocatoria a la asamblea del 4
de mayo de 2024, concretamente a su cuenta de correo electrónico registrada ante
el partido.
En respaldo de su afirmación aportó copia impresa del
correo que envió en aquella oportunidad, el cual en lo pertinente textualmente
indica:
“Asunto: RV: Convocatoria a Asamblea Nacional el 4 de mayo del 2024 y
[…]
Fecha: miércoles, 24 de abril de 2024, 08:35:15 […]
A: Rosa cc
San José, 23 de abril de 2024
APRECIADOS
COMPAÑEROS Y APRECIADAS COMPAÑERAS
INTEGRANTES
DE ASAMBLEA SUPERIOR (NACIONAL)
PARTIDO
“AQUÍ COSTA RICA MANDA”
CONVOCATORIA
A ASAMBLEA SUPERIOR NACIONAL
Nuestra Asamblea Superior (Nacional)
la constituimos OCHENTA (80) asambleístas.
Esta CONVOCATORIA se acoge en lo que
la Normativa Jurídico Electoral define -Reglamentos emitidos por Tribunal
Supremo de Elecciones-, al igual que lo expresan los artículos veintiuno (21) y
artículo sesenta y ocho (68) de la literatura del Estatuto vigente del Partido,
que a la letra expresa: “Forma de convocar (efectivamente) a sesiones de los
organismos cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de miembros del
órgano respectivo… donde debe haber agenda establecida”.
La CONVOCATORIA a Asamblea
Superior la efectuamos más del veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de
los Integrantes de la Asamblea Superior. Esta Asamblea la configuramos ochenta
(80) asambleístas. A decir, veinte (20) asambleístas somos la representación
del veinticinco por ciento (25%) de la integración total de la Asamblea
Superior. Por lo tanto, la solicitud la suscribimos con los nombres completos,
localidad territorial, números de cédula y firmas respectivas. Todo, por
supuesto, en cumplimiento con el orden establecido por la Dirección de Registro
de Partidos Políticos -TSE-.
Por este medio y de
forma oficial, procedemos a convocar a cada uno de los ASAMBLEÍSTAS NACIONALES
que integran nuestra Asamblea Superior.
La CONVOCATORIA
-y la respectiva solicitud de FISCALIZACIÓN por parte de Tribunal
Supremos de Elecciones- se ha efectuado de acuerdo con lo indicado por el mismo
Tribunal Supremo de Elecciones en la reglamentación definida, así como con lo
establecido en Estatuto del Partido AQUÍ COSTA RICA MANDA en materia de
convocatoria de asambleas.
A continuación, las CONVOCATORIAS
y sus respectivas AGENDAS por desarrollar en cada una de
ellas.
CONVOCATORIA ASAMBLEA SUPERIOR -
PARTIDO AQUÍ COSTA RICA MANDA (1)*
Fecha: Sábado 4 de
mayo, 2024
Lugar: Club Unión
San José centro; Calle
2, Avenida 1 y 3. Frente edificio central de Correos de Costa Rica
Primera Convocatoria: 1:00
pm
Segunda Convocatoria: 2:00
pm
Coordinadora de
Asamblea: MSc. María Melina Rojas Quirós/ Céd.:
115890335
Teléfono: 87659075
Correo electrónico: melinarojas1594@gmail.com
AGENDA POR DESARROLLAR
1. Comprobación de quórum
2. Análisis, discusión y votación, con respecto a la Propuesta de Reforma de
Estatuto Vigente (Documento-Propuesta que se hizo llegar a cada asambleísta
nacional, para cumplir con Principio Constitucional de Publicidad)
3. Lectura de Correspondencia recibida con respecto a
renuncias a diferentes cargos internos de Comité Ejecutivo Superior, así como a
cargos en diferentes Tribunales Internos: Electoral, Ética y Disciplina y
Alzada
4. Recepción de Propuestas para elegir
a quienes ocuparían las plazas vacantes de Comité Ejecutivo Superior actual,
así como para llenar plazas vacantes en los tres (3) diferentes Tribunales
Internos, a decir: Electora; Ética y Disciplina; Alzada.
(Nota: Los electos finalizarían en sus cargos
el periodo definido hasta febrero de año 2025).
5.
Votación -secreta- para elegir a los militantes (hombre y mujeres) que ocuparían
las plazas vacantes de Comité Ejecutivo Superior; las plazas vacantes en
Tribunales Internos: Electoral, Ética y Disciplina, Alzada.
6.
Presentación de Mociones: Análisis, discusión y votación de propuestas específicas.
7.
Ratificación de todos los Acuerdos aprobados en presente Sesión de Asamblea Superior
8.
Cierre de Sesión
Asimismo se convoca de manera
adicional para […].
PARTIDO “AQUÍ COSTA RICA MANDA” –
DELEGADOS […]. ” (ver folios 93-96)
Debido a que en el encabezado del correo transcrito se lee
que la convocatoria mencionada se remitió a la dirección electrónica “Rosa cc”,
se solicitó aclaración al administrador de la cuenta sobre ese particular. En
respuesta, el señor Chacón Calderón explicó que la referencia del nickname “Rosa
cc”, es el nombre que la Sra. Cubero Pérez tiene asociado para referirse a
su dirección electrónica rosaliacubero@hotmail.com; por
ello, según indica, requirió al gestor de correo Outlook la colocación de la
referencia del correo asociado, esto con el fin de demostrar que efectivamente el
correo de la convocatoria a la asamblea nacional del 4 de mayo de 2024 efectivamente
se envió al correo electrónico de la recurrente, tal como lo evidencian los
documentos impreso y digital que aporta.
El documento impreso que se presentó en esta oportunidad,
que es igual en su contenido al transcrito anteriormente, en su encabezado y de
seguido al nickname “Rosa cc”, incluye como correo asociado la
dirección electrónica <rosaliacubero@hotmail.com>, tal como se observa en la imagen que de seguido se muestra y cuyo
original obra en el expediente a folios 110-113:
Del análisis del citado correo de convocatoria en su versión
digital se obtuvo información que permite verificar que, en efecto, este se envió
de la cuenta de correo “notificaciones@acrm.cr” a la dirección electrónica rosaliacubero@hotmail.com, tal
como se aprecia en la información que se visualiza en las siguientes dos imágenes,
cuyos impresos y prueba digital en CD obran en el expediente a folios 114, 115
frente y vuelto).
Como otro elemento de juicio adicional
dentro del análisis del presente asunto se tiene que el 7 de mayo de 2024, la
recurrente por medio de correo electrónico que envió desde la dirección “Rosa
cc <rosaliacubero@hotmail.com>” solicitó al DRPP información sobre del trámite y
convocatoria de la asamblea nacional del PACRM celebrada el 4 de mayo de 2024,
lo que permite demostrar que el nickname “Rosa cc”, es el nombre que la
Sra. Cubero Pérez tiene asociado a su dirección electrónica <rosaliacubero@hotmail.com>, que fue precisamente la dirección
electrónica a la que se le envió la convocatoria a la citada asamblea nacional.
En
la imagen que de seguido se muestra y que forma parte de los documentos que
obran en el expediente a folios 116-118, se puede apreciar la dirección
electrónica desde la cual la recurrente, como se indicó, tramitó la referida
solitud de información.
En criterio de este Tribunal, del conjunto de pruebas que
obran en el expediente se acredita que el 24 de abril de 2024, por medio de la
dirección electrónica notificaciones@acrm.com se envió a la señora Cubero Pérez,
concretamente a su dirección de correo “Rosa CC” que a su vez remite al correo
asociado <rosaliacubero@hotmail.com>,
la convocatoria a la asamblea nacional programada para el 4 de mayo de
2024.
De igual manera, de esos mismos elementos de prueba se tiene
por demostrado que la convocatoria se envió al correo de la recurrente con la
debida antelación y en ella se hizo saber el lugar, hora y fecha de la
actividad, así como los temas de agenda, tal como lo dispone el artículo 52
inciso g) del Código Electoral y 68 del estatuto del partido.
En consecuencia, al no existir evidencia alguna que
confirme lo manifestado por la recurrente en cuanto a que no se le comunicó la
convocatoria de la citada asamblea y siendo que, por el contrario, con la
prueba incorporada al expediente se concluye que, efectivamente, sí se lo
convocó por medio de una comunicación enviada al correo electrónico particular que
ella facilitó al partido para esos efectos, lo procedente es declarar sin lugar
el primer extremo del recurso planteado.
Sin perjuicio de lo anterior, sobre los cuestionamientos
que planteó la recurrente en su escrito de fecha el 14 de julio de 2024 conviene
aclarar: En primer lugar, que la contestación que brindó el señor Juan
Ramón Chacón Calderón en atención al requerimiento de información que solicitó esta
Magistratura a los administradores de la cuenta de correo notificaciones@acrm.com, en autos de
las 14:15 horas del 28 de junio y 9:15
horas del 19 de julio, ambos del presente año, en modo alguno se tiene como una
respuesta del PACRM o del CES. En segundo lugar, el hecho de que el
señor Chacón Calderón a la fecha no se encuentre inscrito como miembro en algún
cargo dentro de la estructura partidaria no lo desacredita para que, como administrador
de la referida cuenta, brinde la información que fue requerida por este
Tribunal y aporte los documentos que confirmen sus manifestaciones. En
tercer lugar, que en el presente expediente no se investiga si el señor
Chacón Calderón tiene acceso o no a la base de datos de correos del PACRM así
como tampoco, si los delegados del partido que suscribieron la convocatoria a
la asamblea del 4 de mayo de 2024, son o no los que administran la cuenta de correo
notificaciones@acrm.com. En
cuarto lugar, que de conformidad con las pruebas aportadas y lo expuesto en
párrafos anteriores, se tuvo por acreditado que la referida convocatoria se comunicó
a la Sra. Cubero Pérez a su cuenta de correo electrónico rosaliacubero@hotmail.com y no
al correo de otras delegadas del partido con el nombre de Rosa, como lo hizo ver
la recurrente. En quinto lugar, que la falta de notificación de las
últimas reformas al estatuto, así como de los temas de agenda en la convocatoria
a la asamblea nacional del 4 de mayo de 2024, son reclamos de la recurrente que
contrastan con la realidad de los hechos probados. En efecto, en la convocatoria
a la citada asamblea nacional, que según se tuvo por probado le fue comunicada
a la recurrente a su correo particular, se verifica el detalle de los distintos
puntos que conformaban la agenda de esa actividad. Entre ellos: “Análisis,
discusión y votación, con respecto a la Propuesta de Reforma de Estatuto
Vigente (Documento-Propuesta que se hizo llegar a cada asambleísta nacional
para cumplir con Principio Constitucional de Publicidad)”. De igual manera está
acreditado que desde el 14 de marzo de 2024 la señora Rosalía Cubero Pérez
recibió en su cuenta de correo una propuesta de reforma estatutaria que le fue
enviada desde la dirección electrónica notificaciones@acrm.com. Debido a lo anterior y dado que no consta en el expediente, ni la recurrente
demuestra la existencia de una propuesta de reforma distinta a la que le fue
enviada en aquella oportunidad, este Tribunal entiende que se trata de la misma
propuesta de reforma estatutaria. En sexto y último lugar, que los cuestionamientos de una posible prueba
alterada que alude la recurrente, con base en el hecho de que en el encabezado de
los correos electrónicos que constan en el expediente se verifican diferencias
en el orden en que se exhiben los datos, no resultan de recibo por cuanto se
trata de formatos de impresión que en nada alteran el contenido de la información
analizada.
B) Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales político- electorales de la recurrente por
los otros hechos que reprocha. La
recurrente manifiesta que como secretaria del partido nunca
se ha negado a solicitar ante el DRPP la autorización y fiscalización para
celebrar asambleas de su agrupación. Por
ende, reprocha el hecho
que, desde el mes de marzo del año en curso, un grupo de delegados se han empeñado en que ellos son los que deben gestionar ante el DRRP las
solicitudes de autorización respectivas para realizarlas, como es el caso de la asamblea nacional que se celebró el 4 de
mayo de
2024 y a la cual, según manifiesta, no se le convocó.
Aduce, además, que nunca ha tenido acceso a las cuentas de correo oficiales del partido,
que son utilizadas para recibir, revisar y enviar los correos electrónicos que
son de
interés para el partido y los asambleístas, porque el delegado nacional y fundador del partido Roberto Vargas Calderón no ha querido facilitar las claves de acceso al CES.
En relación con la convocatoria y el trámite
de autorización para la celebración de la asamblea gestionada por los delegados del
partido, cabe indicar que los numerales 52 inciso g) del Código Electoral y 68
del Estatuto del PACRM autorizan que el 25% por ciento de los miembros que
integran la Asamblea Nacional autoconvoquen ese órgano superior y presenten
ante el DRPP la respectiva solicitud de fiscalización de la actividad, tal como
sucedió en el caso de la asamblea del 4 de mayo de 2024, a la cual, según se
tuvo por probado, se convocó la recurrente. Por ende, no observa este Tribunal
que la actuación de los delegados que se reprocha genere por si sola una
perturbación a los derechos fundamentales de la señora Cubero Pérez.
En relación con el reclamo de la recurrente
en cuanto a que el CES no ha
tenido acceso a las cuentas de correo oficiales porque uno de los delegados
nacionales y miembro fundador del partido es quien tiene las claves de acceso y
no ha querido facilitarlas, cabe indicar que ese hecho no
comporta una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, por cuanto la decisión para solventar
esa situación recae directamente en el CES, del cual es parte la recurrente.
En efecto, de conformidad con lo establecido
en los numerales 1, 3 y 6 del Reglamento de Notificaciones a partidos
políticos por correo electrónico -Decreto del TSE n.° 06-2009-, es
obligación de los partidos políticos, a través de los Comités Ejecutivos
Superiores, señalar ante este Tribunal las direcciones de correo electrónico
para recibir notificaciones sobre los acuerdos y las resoluciones que emite
esta Magistratura o modificar las direcciones de correo existentes. De
igual manera, la recepción de notificaciones por correo electrónico es un
proceso que corre por cuenta y bajo exclusiva responsabilidad de cada partido.
En el presente caso, dado que la señora Cubero Pérez no aporta
pruebas de que el CES, del cual forma parte, haya realizado gestiones de un
cambio para modificar las direcciones de correo electrónico registradas ante
este Tribunal, no aprecia esta Magistratura, como se indicó, lesión a los
derechos de la recurrente. En este caso, corresponderá al CES del PACRM, en
atención a la citada normativa, tomar el acuerdo requerido para corregir la
situación denunciada.
VIII.- Conclusión. De conformidad con las
razones expuestas, al no determinarse la existencia de lesión alguna a los
derechos político- electorales de la recurrente, lo procedente es declarar sin
lugar el recurso de amparo como así se dispondrá. Déjese sin efecto la medida
cautelar dictada al amparo de lo que dispone el artículo 230 del Código Electoral.
POR TANTO
Se
declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese a la recurrente,
al partido Aquí Costa Rica Manda y al Departamento de Registro de Partidos
Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max
Alberto Esquivel Faerron Zetty
María Bou Valverd
Exp. n.° 188-2024
Amparo
electoral
Rosalía Cubero
Pérez
LFAM/smz.-