N.°   5823- E1-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil veinticuatro.

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por Rosalía Cubero Pérez, cédula de identidad n.° 6-0222-0271, secretaria general del Partido Aquí Costa Rica Manda, contra el Comité Ejecutivo Superior de esa agrupación Política.

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 30 de mayo de 2024, la señora Rosalía Cubero Pérez, secretaria general del partido Aquí Costa Rica Manda (PACRM), interpone recurso de amparo contra el Comité Ejecutivo Superior (CES) de esa agrupación política argumentando, en lo fundamental, lo siguiente:  a) que desde mayo de 2023 a la fecha ocupa el puesto de secretaria general del CES del PACRM. Que, con motivo de su nombramiento, facilitó a la organización partidaria la dirección de correo electrónico rosalíacubero@hotmail.com -la cual aún mantiene y no ha sido modificada- con el fin de recibir formalmente cualquier notificación de convocatoria a asambleas nacionales superiores o información de interés, en razón de sus funciones; b) que el 14 de marzo de 2024, desde una dirección electrónica desconocida (notificaciones@acrm.cr), recibió en su cuenta de correo electrónica (rosalíacubero@hotmail.com), un correo en el que asambleístas nacionales del PACRM le notificaron la convocatoria y agenda para participar en una asamblea nacional virtual programada para el 16 de marzo de 2024; c) que, de igual manera, ese mismo día se le envió un documento adjunto de propuesta de reformas a los estatutos del PACRM, con la indicación de que se recibirían observaciones a la misma cuenta de correo; d) que, en respuesta al correo recibido, señaló que el CES del PACRM desconocía quién trabajó esas reformas, cuál era el motivo, contenido y fin de estas, en el tanto los artículos reflejaban ser inconstitucionales por ser contrarios a los derechos de los miembros del partido; e) que no recibió respuesta sobre las observaciones que planteó. Aclara que sí participó en la asamblea virtual del 16 de marzo de 2024 y que su nombre se encuentra en la lista de asistentes; f) que desde que el partido se formalizó e inscribió ante el TSE en el año 2018 (llamado anteriormente Fuerza Nacional), las direcciones  de correo electrónicos “para oír notificaciones” han sido (notificacionespfn@gmail.com) -cuenta principal- y (comitéejecutivopfn@gmail.com) -cuenta accesoria-, las cuales están registradas ante el TSE, “siendo las únicas direcciones oficiales de la organización política”. Además señala que: “es el fundador del partido, señor Roberto Vargas Calderón (Asambleísta Nacional), el único que tiene acceso a la clave de dichos correos al día de hoy para recibir, revisar y enviar todos los correos electrónicos que sean de interés del partido y de los asambleístas, donde la suscrita nunca ha tenido acceso a ellos, por cuanto el señor Vargas Calderón, no ha querido facilitar la clave de acceso al Comité Ejecutivo Superior de la organización política. No existiendo en el Comité Ejecutivo Superior del Partido Aquí Costa Rica Manda, otros correos electrónico (sic) habilitado (sic) y oficializado (sic) por la organización política para notificar convocatorias u otros”; g) que, a pesar de que nunca se ha negado a solicitar ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) autorización para fiscalizar asambleas nacionales del PACRM, un grupo de asambleístas se empeñó desde el mes de marzo este año en solicitar dichas autorizaciones como lo han venido haciendo; h) que el 4 de mayo de 2024, en horas de la noche, se enteró de la celebración de una asamblea nacional superior del PACRM, con el agravante de que no se le convocó para asistir y participar en dicha asamblea “y mucho menos se me hizo llegar o notificó ni la agenda y mucho menos la reforma de los artículos de los estatutos que llevaron para aprobación”. Reitera que sobre la celebración de esa asamblea no recibió ninguna comunicación en la cuenta de correo electrónico que ella facilitó al partido (rosalíacubero@hotmail.com), a pesar de ser conocida por los asambleístas, pues a esa misma cuenta le hicieron llegar la convocatoria a la asamblea celebrada el 16 de marzo de 2024; i) que en el expediente del PACRM que obra en poder del TSE existe un documento (correo electrónico) que indica: “asunto: RV CONVOCATORIA A ASAMBLEA NACIONAL EL 04 DE MAYO 2024 Y 11 DE MAYO DEL 2024. // Fecha: Miércoles, 24 de abril 2024, 08:35:15 hora estándar central // de: notificaciones@acrm.cr // a: Rosa cc //.” Sobre ese correo indica que no pertenece al partido ni a su persona y que no lleva ningún adjunto. Aclara que en el PACRM existen 3 asambleístas cuyo nombre inicia con Rosa, por lo que al no encontrarse en esa notificación de convocatoria la dirección rosalíacubero@hotmail.com “es evidente que no fui notificada y convocada para la celebración de la asamblea del 4 de mayo del presente año. // [….] ‘Rosa cc’ solo demuestra el registro de alguna dirección que no es de la suscrita y que se encuentra en la computadora de la o las personas que emitieron dicho correo y de lo cual reitero nuevamente que nunca la suscrita recibió en mi correo electrónico’”. Con fundamento en lo anterior solicita: I) que se declarar con lugar el recurso de amparo electoral; II) que se anule los acuerdos adoptados en la asamblea nacional del 4 de mayo de 2024 (folios1-8).

2.- En auto de las 9:20 horas del 31 de mayo de 2024, este Tribunal ordenó al CES del PACRM que rindiera informe sobre los hechos alegados por la señora Cubero Pérez en su recurso de amparo electoral. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral, como medida cautelar, estableció que la validez de los acuerdos adoptados en la Asamblea Nacional del pasado 4 de mayo del año en curso quedan supeditados a lo que, en definitiva, se resuelva en la presente gestión de amparo electoral (folios 9-10).

3.- La autoridad recurrida no contestó la audiencia en el plazo conferido.

4.- En auto de las 14:15 horas del 28 de junio de 2024, esta Magistratura Electoral solicitó a los administradores de la cuenta de correo electrónico notificaciones@acrm.cr que informaran si, a través de esa dirección, se convocó a la señora Rosalía Cubero Pérez, Secretaria General del partido Aquí Costa Rica Manda, a la asamblea nacional celebrada el 4 de mayo de 2024, programada y gestionada ante la Dirección General de Registro de Partidos Políticos (DGRPP) por un grupo de delegados nacionales de esa agrupación (folios 82-83). De igual manera se previno que, en caso de haber convocado a la señora Cubero Pérez a la citada asamblea, debían remitir “los documentos que respalden esa afirmación y que permitan comprobar que la notificación de la convocatoria mencionada efectivamente se envió al correo rosaliacubero@hotmail.com (dirección electrónica que la recurrente aportó al partido para recibir notificaciones de convocatorias a asambleas nacionales o cualquier otro comunicado de interés con motivo del cargo de Secretaria General del PACRM (folios 82-83).

5.- En nota de fecha 1.° de julio de 2024, presentada el día siguiente en la secretaría de este Tribunal, el señor Juan Ramón Chacón Calderón (quien fue designado secretario suplente del Comité Ejecutivo Superior del PACRM en la asamblea celebrada el 4 de mayo de 2024 y cuyo nombramiento está pendiente de inscripción, dado que la validez de los acuerdos adoptados en la citada asamblea están supeditados a lo que, en definitiva, se resuelta en la presente gestión de amparo, por disposición de este Tribunal- en su condición  de administrador de  la citada cuenta de correo electrónico  informó, en síntesis:  “Primero: A la señora Rosalía Cubero Pérez se le notificó la convocatoria a su propia cuenta de correo electrónico -rosaliacubero@hotmail.com- aportado por ella en su oportunidad e incluida dicha cuenta en la Base de Datos del partido Aquí Costa Rica Manda. El texto formal de la convocatoria indicaba que se le convocaba a la sesión de la Asamblea nacional del partido Aquí Costa Rica Manda programada para el cuatro (4) de mayo de 2024, con su derecho mismos como asambleísta nacional. // […] // Tercero: Para dar respaldo a nuestra manifestación a la afirmación expuesta en punto “Primero” -y cumpliendo con lo solicitado […] Adjuntamos, las pruebas impresas que indican que, en efecto, la señora Cubero Pérez si fue convocada […]) (folios 89-97).

6.- En fecha 3 de julio de 2024 la señora Cubero Pérez solicitó copia del legajo -expediente n.° 188-2024- en el que se tramita el presente recurso de amparo electoral (folio 97).

7.- En escrito presentado el 14 de julio de 2024, la recurrente plantea una serie de cuestionamientos sobre las diligencias y prueba habida en el expediente.  Al respecto manifiesta: a) que el curso del amparo electoral se notificó al PACRM y vencido el plazo para que se refirieran a los hechos que sustenta el amparo que interpuso, la organización política no se apersonó ni se pronunció; b) que el TSE solicitó prueba para mejor proveer a los administradores de la cuenta de correo electrónico notificaciones@acrm.cr; c) que el correo electrónico notificaciones@acrm.cr no es oficial del partido y lo administra el señor Juan Ramón Chacón, quien no es delegado nacional y tampoco está acreditado como parte del CES del PACRM o de alguna otra estructura del partido; d) que el señor Juan Ramón Chacón Calderón, en respuesta al auto del TSE de las 14:15 horas del 28 de junio de 2024, se apersonó al presente proceso en calidad de secretario general del PACRM y administrador de la citada cuenta de correo, indicando que sí le habían enviado a su correo electrónico (rosaliacubero@hotmail.com) la convocatoria a la asamblea nacional celebrada el 4 de mayo de 2024. Sobre esa manifestación aclara: d.1) que el señor Chacón Calderón, como indicó, no es miembro del CES del PACRM ni ostenta algún otro cargo en la organización política, motivo por el cual no posee la representación jurídica para dar respuesta al amparo en nombre del partido o de su comité superior; d.2) que es falso que el señor Chacón Calderón maneje la base de datos del partido, por cuanto no está nombrado en ninguna estructura del partido; d.3) que queda evidenciado que la persona que administra el correo electrónico notificaciones@acrm.cr es el señor Chacón Calderón y no los delegados nacionales del partido; d.4) que la prueba aportada por el señor Chacón Calderón en cuanto al envió del correo a (Rosa cc), no demuestra que la convocatoria se haya realizado al correo electrónico de la suscrita, ya que como se hizo ver en la interposición del recurso, en la organización política existen 3 miembros del género femenino con nombre Rosa; d.5) que de haber sido cierto que sí notificó la convocatoria mencionada (lo cual no hizo) desde el correo electrónico que el administra (notificaciones@acrm.cr), solo demostraría que no cumplió con el principio de publicidad, en tanto no demuestra que adjuntó las últimas reformas estatutarias que se llevó a aprobación a la Asamblea Nacional del 04 de mayo de 2024. Que al no cumplirse con el citado principio tampoco se cumple con el debido proceso, pues no demuestra que haya notificado ni las reformas citadas, ni la convocatoria con la agenda de la asamblea; e) que sobre la prueba aportada por el señor Chacón Calderón (folios 93-94) debe cuestionarse su veracidad, ya que a simple vista demuestra ser una prueba alterada ya que es conocido que en todo correo electrónico el término “asunto” siempre lo lleva el correo al final del encabezado, como consta a folio 7, pero nunca al inicio. Reitera que al comparar los correos que se encuentran en los folios anteriores, se verifica que no son iguales aún saliendo de la misma dirección electrónica, lo que genera duda sobre su certeza y confiabilidad como medio de prueba (folios 98-102).

8.- En auto de las 9:15 horas del 19 de julio de 2024 este Tribunal solicitó a los administradores de la cuenta de correo notificaciones@acrm.cr, que aclaren la documentación aportada por el señor  Chacón Calderón en nota de fecha 1.° de julio de 2024 y aporten los documentos que acrediten que la convocatoria a la asamblea nacional del PACRM, celebrada el 4 de mayo de 2024, efectivamente había sido enviada al correo electrónico de la señora Cubero Pérez, dado que en los documentos presentados lo que se colige es que se hizo una remisión de la citada convocatoria a la dirección electrónica “Rosa cc” (folio 103 frente y vuelto).

9.- En escrito presentado el 22 de julio de 2024 el señor Juan Ramón Chacón Calderón atendió el requerimiento de información solicitado por este Tribunal. En el citado escrito adjuntó copia literal del correo electrónico de convocatoria enviado a la señora Cubero Pérez a su dirección rosaliacubero@hotmail.com, el día 24 de abril del 2024 a las 8:35 :15 horas. De igual manera aclaró: “La única diferencia de esta prueba con respecto a la enviada en nuestra notificación de respuesta del 1° de julio del 2024, es que, a la hora de imprimir la copia, se requirió al Outlook la colocación de la referencia del correo asociado alnickname’ Rosa cc, que es el nombre asociado que la Sra. Cubero Pérez tenía en ese momento para referirse a su dirección electrónica. Por error involuntario esta opción no se agregó en el primer aporte de prueba enviado con nuestra nota del 1 de julio del 2024. // Para mejor resolver, adjuntamos también copia en CD del correo electrónico enviado, con el cual podrán reconfirmar el adecuado envío de la convocatoria.” (folios 108-114).        

10.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. La recurrente, en su condición de secretaria del CES del PACRM, acusa una lesión de sus derechos fundamentales político-electorales porque no se le convocó a la asamblea nacional del partido celebrada el pasado 4 de mayo de 2024. De igual manera, entiende vulnerado sus derechos porque la convocatoria a la citada actividad fue gestionada y solicitada por un grupo de delegados y no por su persona como secretaria del Partido y, además, porque no ha tenido acceso a las cuentas de correo oficiales del partido.

II.- Consideración preliminar. Este Tribunal, en auto de las 9:20 horas del 31 de mayo de 2024, notificado el 3 de junio de 2024, (folios 9-10, 20-21) otorgó audiencia al CES del PACRM para que se refiriera a los hechos alegados por la recurrente, sin embargo, debido a la renuncia de los miembros que integran ese órgano partidario, con excepción de la recurrente, quién a la fecha mantiene su condición de secretaria general de ese órgano, no hubo respuesta a la audiencia conferida.

A partir de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicable a tenor de la remisión expresa establecida en el numeral 226 del Código Electoral (CE), la omisión de rendir el informe, dentro del plazo establecido, permite tener por ciertos los hechos alegados por la parte accionante y resolver el asunto sobre esa base fáctica. Esta omisión no implica una estimatoria automática del recurso de amparo, pues los hechos deben valorarse en el contexto de las pruebas que constan en el expediente y conforme el ordenamiento jurídico vigente.

III.- Admisibilidad del recurso. El recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos interpuestos contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. De ese modo, tal instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados (artículo 225 del Código Electoral).

En consecuencia, la legitimación se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante (o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso) y no por el simple interés a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular (entre otras, ver resolución n.° 6813-E1-2011 de las 10:25 horas del 7 de noviembre de 2011).

Tomando como base lo afirmado por la recurrente en el sentido de que se vulneraron sus derechos políticos electorales porque, según afirma, no se le convocó a la asamblea nacional celebrada el pasado 4 de mayo de 2024 y se le ha obstaculizado el ejercicio de sus funciones, este Tribunal estima que, en tesis de principio, le asiste un interés personal y actual que la legitima para interponer el presente recurso, lo que otorga mérito para examinar el fondo de lo planteado.

IV.- Normativa electoral aplicable: El artículo 52.g del Código Electoral dispone en lo que interesa:

Artículo 52.- Estatuto de los partidos políticos. El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

(…) g) La forma de convocar a sesiones a los miembros de sus organismos, garantizando su efectiva comunicación, con la debida antelación e inclusión de la agenda, el lugar, la fecha y la hora, tanto para la primera convocatoria como para la segunda, cuando proceda. Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo.”.

Por su parte, los ordinales 19 y 68 del Estatuto del PACRM establecen, lo siguiente:

Artículo 19.- De la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional es el más alto órgano de dirección y autoridad del Partido. Tiene plenitud de facultades deliberativas, resolutivas y soberanas. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por todos los miembros, miembros militantes, órganos, organismos y asambleas inferiores del Partido […]. // La Asamblea Nacional estará integrada por: a) Diez delegados provinciales escogidos por cada una de las respectivas Asambleas Provinciales. b) Todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional. c) Todos los miembros del Directorio Político. La Asamblea Nacional se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuantas veces sea convocada por la Comité Ejecutivo Nacional, o el veinticinco por ciento de los organismos del Partido. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional actuará como Presidente de la Asamblea Nacional.”.

Artículo 68.- Convocatorias. El Comité Ejecutivo Nacional, mediante su Secretario General será el encargado de hacer una única convocatoria a sesión ordinaria a los miembros de sus órganos y organismos, utilizando los medios disponibles, como notificación escrita, uso masivo por correo electrónico, forma personal, publicación en un diario de circulación nacional y publicación en la sitio web del partido, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación, y a sesión extraordinaria con veinticuatro horas de anticipación cuando lo considere necesario o lo pida por lo menos la cuarta parte de sus miembros. La convocatoria indicará la agenda, lugar, fecha y hora en que se efectuará la reunión, la cual tendrá una segunda convocatoria a realizarse una hora después de la primera convocatoria. Cuando se trate de asambleas del Partido, este informará al Tribunal Supremo de Elecciones con un plazo no mínimo de cinco días hábiles de antelación, a efecto de que el Tribunal realice la designación de sus delegados, cuando así se requiera, y coordine con el partido político interesado.”.

V.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este recurso se tienen como demostrados los siguientes: 1) que la señora Rosalía Cubero Pérez ostenta la condición de Secretaria General del CES del PACRM (folio 38); 2) que la señora Cubero Pérez es la única persona que en la actualidad es miembro del CES del PACRM, dada la renuncia de los demás integrantes (folio 38 frente y vuelto); 3) que el  14 de marzo de 2024 la señora Rosalía Cubero Pérez recibió en su cuenta de correo rosaliacubero@hotmail.com una propuesta de reforma estatutaria -enviada desde la dirección electrónica  notificaciones@acrm.com- para ser conocida en la asamblea nacional virtual del PACRM programada y convocada por un grupo de delegados de ese partido para el 16 de marzo a las 2:00 pm (folio 7); 4) que la citada asamblea, en la que estuvo presente de manera virtual la señora Cubero Pérez, no se celebró por falta de quorum (folios 31-37); 5) que el 4 de mayo de 2024 el PACRM celebró una asamblea nacional en el Club Unión (situado en la provincia de San José, calle 2, avenidas 1 y 3; frente al Edificio Central de Correos de Costa Rica) en la que, por votación secreta de los asambleístas presentes, se designó a Antonio Valentino Robinson Thompson, Adriana Vásquez Arias, Juan Ramón Chacón Calderón y Stephanie Marie Robinson Hines, Presidente, Tesorera, Secretario Suplente y Tesorera suplente del CES, respectivamente, entre otros nombramientos (folios 69-81); 6) que la citada asamblea nacional, convocada por la cuarta parte de los delegados del partido, fue autorizada por el DRPP (folios 41-48, 63-68); 7) que la convocatoria de esa actividad a los asambleístas del partido se hizo por correo electrónico desde la dirección notificaciones@acrm.com, el miércoles 24 de abril de 2024 (folios 49-52); 8) que ese mismo día, por medio de la citada dirección electrónica notificaciones@acrm.com,  se remitió  correo electrónico a la dirección rosaliacubero@hotmail.com “Rosa CC”, en el que se  convocó a la señora Rosalía Cubero Pérez a la citada actividad (folios 53-62, 110-113, 114, 115 frente y vuelto); 9) que en los respectivos correos de convocatorias se aclaró que la asamblea nacional -y la respectiva solicitud de fiscalización por parte del Tribunal Supremo de Elecciones- fue solicitada por más del 25% los delegados nacionales del partido que integran ese órgano superior, al amparo de lo establecido por el reglamento y estatuto del partido en materia de convocatorias. De igual manera se pusieron en conocimiento de los convocados los temas de la agenda, a saber: 1. Comprobación de quórum. // 2. Análisis, discusión y votación, con respecto a la propuesta de reforma de estatuto vigente (Documento -propuesta que se hizo llegar a cada asambleísta nacional, para cumplir con el principio constitucional de Publicidad-) // 3. Lectura de correspondencia recibida con respecto a renuncias a diferentes cargos internos de (sic) Comité Ejecutivo Superior, así como a cargos en diferentes Tribunales Internos: Electoral, Ética y Disciplina y Alzada. // 4. Recepción de Propuestas para elegir a quienes ocuparían las plazas vacantes de Comité Ejecutivo Superior actual, así como para llenar las plazas vacantes en los tres (3) diferentes Tribunales Internos, a decir: Electora (sic); Ética y Disciplina; Alzada. // 5.- Votación -secreta- para elegir los militantes (hombres y mujeres) que ocuparían las plazas vacantes de Comité Ejecutivo Superior; las plazas vacantes en Tribunales Internos: Electoral, Ética y Disciplina, Alzada. // 6.- Presentación de Mociones: Análisis, discusión y votación de propuestas específicas. // 7. Ratificación de todos los acuerdos aprobados en presente Sesión de Asamblea Superior. // 8. Cierre de Sesión.” (folios 63-65, 49-51, 53-55); y 10) que la señora Cubero Pérez  no participó en dicha Asamblea (ver lista de asistencia folios 75-81vuelto).

VI.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la solución del presente asunto.

VII.- Sobre el fondo. El Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que el derecho de participación política en la vida interna de los partidos políticos exige que estas organizaciones dispongan de estructuras democráticas que, en su actuar, garanticen el derecho de sus integrantes a intervenir en la vida interna de la agrupación, a postularse para ocupar puestos de dirección o de representación, a ejercer plenamente las atribuciones que tales cargos incorporen, entre otros derechos (ver resoluciones 6035-E1-2010 y 6506-E1-2015, entre otras).

En el caso concreto la recurrente reclama como lesión a sus derechos fundamentales político-electorales el hecho de que no se le haya convocado para asistir y participar en la asamblea nacional del PACRM celebrada el 4 de mayo de 2024. De igual manera, el hecho de que esa actividad haya sido convocada por un grupo de delegados del PACRM y no por su persona, así como la imposibilidad de acceso a las cuentas de correo oficiales del partido.

A) Sobre la presunta falta de convocatoria a la asamblea nacional del 4 de mayo de 2024. En relación con este reproche conviene mencionar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Estatuto del PACRM, los miembros del CES, en conjunto con los delegados provinciales y los miembros del Directorio Político, conforman la Asamblea Nacional del partido. Por consiguiente, siendo que la recurrente ostenta la condición de Secretaria General de ese órgano superior del partido, correspondía a los delegados del partido que gestionaron la celebración de esa actividad convocar, entre otros miembros, a la señora Pérez Cubero, según los términos establecidos en la ley y la normativa interna del partido (ver artículo 52 inciso g) del Código Electoral y 68 del estatuto del PACRM).

Con motivo del recurso de amparo interpuesto, este Tribunal otorgó audiencia al CES del PACRM para que se refiriera a los hechos denunciados por su Secretaria General, no obstante, en este caso, hubo una ausencia de respuesta debido a que los miembros del CES, con excepción de la recurrente, renunciaron a sus cargos.

Habida cuenta de lo anterior, teniendo por probado que la solicitud para la celebración de esa asamblea la promovió y gestionó un grupo de delegados del PACRM ante el DRPP y, que la comunicación de la convocatoria a esa actividad se efectuó por medio de correo electrónico enviado desde la dirección notificaciones@acrm.com, como prueba para mejor resolver este Tribunal solicitó a los administradores de esa cuenta electrónica que informaran si la convocatoria a la asamblea nacional, que se programó y celebró el 4 de mayo de 2024, había sido comunicada a la señora Rosalía Cubero Pérez al correo rosaliacubero@hotmail.com.

Ello en virtud de que esa es la dirección electrónica particular que, según indicó la recurrente, facilitó al PACRM para recibir notificaciones sobre convocatorias o cualquier otra información en razón de sus funciones como Secretaria General de la organización.

Como dato relevante, cabe indicar que el envío de información desde la dirección electrónica notificaciones@acrm.com al correo particular de la recurrente ya se había producido en el pasado, tal como lo reconoce la propia interesada. En efecto, a manera de ejemplo, está acreditado que el 14 de marzo de 2024, desde esa dirección electrónica, se envió al referido correo de la señora Cubero Pérez una propuesta de reforma estatutaria para ser conocida, según se indicó en el documento que le fue enviado en esa ocasión y que aportó la recurrente, en la asamblea nacional virtual del PACRM programada y convocada, igualmente, por un grupo de delegados de ese partido, para el 16 de marzo de 2024 a las 2:00 pm (folios 1,2 y 7).

En atención a ese correo la señora Cubero Pérez, como ella misma lo afirmó en su líbelo recursivo, manifestó su desacuerdo sobre la propuesta de reformas por lo que omitió pronunciarse (folios 1,2 y 8). Incluso, atendió la convocatoria a la asamblea nacional virtual, no obstante, en esa ocasión, la actividad no se celebró por falta de quórum.

Ahora bien, en respuesta al requerimiento de información que solicitó esta Magistratura a los administradores de la cuenta notificaciones@acrm.com, el señor Juan Ramón Chacón Calderón (persona que fue designada como Secretario Suplente del Comité Ejecutivo Superior del PACRM en la asamblea nacional celebrada el 4 de mayo de 2024 y cuya inscripción aún está pendiente de examen ante el DRPP), quien se identificó como el administrador de la cuenta de correo notificaciones@acrm.com, informó que el 24 de abril de 2024, desde la citada dirección electrónica se notificó a la señora Rosalía Cubero Pérez la convocatoria a la asamblea del 4 de mayo de 2024, concretamente a su cuenta de correo electrónico registrada ante el partido.

En respaldo de su afirmación aportó copia impresa del correo que envió en aquella oportunidad, el cual en lo pertinente textualmente indica:  

Asunto: RV: Convocatoria a Asamblea Nacional el 4 de mayo del 2024 y […]

 Fecha:   miércoles, 24 de abril de 2024, 08:35:15 […]

De:          notificaciones@acrm.cr

A:           Rosa cc

San José, 23 de abril de 2024

APRECIADOS COMPAÑEROS Y APRECIADAS COMPAÑERAS

INTEGRANTES DE ASAMBLEA SUPERIOR (NACIONAL)

PARTIDO “AQUÍ COSTA RICA MANDA”

CONVOCATORIA A ASAMBLEA SUPERIOR NACIONAL

Nuestra Asamblea Superior (Nacional) la constituimos OCHENTA (80) asambleístas.

Esta CONVOCATORIA se acoge en lo que la Normativa Jurídico Electoral define -Reglamentos emitidos por Tribunal Supremo de Elecciones-, al igual que lo expresan los artículos veintiuno (21) y artículo sesenta y ocho (68) de la literatura del Estatuto vigente del Partido, que a la letra expresa: “Forma de convocar (efectivamente) a sesiones de los organismos cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo… donde debe haber agenda establecida”.

La CONVOCATORIA a Asamblea Superior la efectuamos más del veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los Integrantes de la Asamblea Superior. Esta Asamblea la configuramos ochenta (80) asambleístas. A decir, veinte (20) asambleístas somos la representación del veinticinco por ciento (25%) de la integración total de la Asamblea Superior. Por lo tanto, la solicitud la suscribimos con los nombres completos, localidad territorial, números de cédula y firmas respectivas. Todo, por supuesto, en cumplimiento con el orden establecido por la Dirección de Registro de Partidos Políticos -TSE-.

Por este medio y de forma oficial, procedemos a convocar a cada uno de los ASAMBLEÍSTAS NACIONALES que integran nuestra Asamblea Superior.

La CONVOCATORIA -y la respectiva solicitud de FISCALIZACIÓN por parte de Tribunal Supremos de Elecciones- se ha efectuado de acuerdo con lo indicado por el mismo Tribunal Supremo de Elecciones en la reglamentación definida, así como con lo establecido en Estatuto del Partido AQUÍ COSTA RICA MANDA en materia de convocatoria de asambleas.

A continuación, las CONVOCATORIAS y sus respectivas AGENDAS por desarrollar en cada una de ellas.                                                                              

CONVOCATORIA ASAMBLEA SUPERIOR - PARTIDO AQUÍ COSTA RICA MANDA (1)*

Fecha: Sábado 4 de mayo, 2024

Lugar: Club Unión

San José centro; Calle 2, Avenida 1 y 3. Frente edificio central de Correos de Costa Rica

Primera Convocatoria: 1:00 pm

Segunda Convocatoria: 2:00 pm

Coordinadora de Asamblea: MSc. María Melina Rojas Quirós/ Céd.: 115890335

Teléfono: 87659075

Correo electrónico: melinarojas1594@gmail.com

AGENDA POR DESARROLLAR

1.       Comprobación de quórum

2.       Análisis, discusión y votación, con respecto a la Propuesta de Reforma de Estatuto Vigente (Documento-Propuesta que se hizo llegar a cada asambleísta nacional, para cumplir con Principio Constitucional de Publicidad)

3.       Lectura de Correspondencia recibida con respecto a renuncias a diferentes cargos internos de Comité Ejecutivo Superior, así como a cargos en diferentes Tribunales Internos: Electoral, Ética y Disciplina y Alzada

4.       Recepción de Propuestas para elegir a quienes ocuparían las plazas vacantes de Comité Ejecutivo Superior actual, así como para llenar plazas vacantes en los tres (3) diferentes Tribunales Internos, a decir: Electora; Ética y Disciplina; Alzada.

(Nota: Los electos finalizarían en sus cargos el periodo definido hasta febrero de año 2025).

5.       Votación -secreta- para elegir a los militantes (hombre y mujeres) que ocuparían las plazas vacantes de Comité Ejecutivo Superior; las plazas vacantes en Tribunales Internos: Electoral, Ética y Disciplina, Alzada.

6.       Presentación de Mociones: Análisis, discusión y votación de propuestas específicas.

7.       Ratificación de todos los Acuerdos aprobados en presente Sesión de Asamblea Superior

8.       Cierre de Sesión

               Asimismo se convoca de manera adicional para […]. 

[…]. //  Cordialmente,

PARTIDO “AQUÍ COSTA RICA MANDA” – DELEGADOS […]. ” (ver folios 93-96)

Debido a que en el encabezado del correo transcrito se lee que la convocatoria mencionada se remitió a la dirección electrónica “Rosa cc”, se solicitó aclaración al administrador de la cuenta sobre ese particular. En respuesta, el señor Chacón Calderón explicó que la referencia del nickname “Rosa cc”, es el nombre que la Sra. Cubero Pérez tiene asociado para referirse a su dirección electrónica rosaliacubero@hotmail.com; por ello, según indica, requirió al gestor de correo Outlook la colocación de la referencia del correo asociado, esto con el fin de demostrar que efectivamente el correo de la convocatoria a la asamblea nacional del 4 de mayo de 2024 efectivamente se envió al correo electrónico de la recurrente, tal como lo evidencian los documentos impreso y digital que aporta.  

El documento impreso que se presentó en esta oportunidad, que es igual en su contenido al transcrito anteriormente, en su encabezado y de seguido al nickname “Rosa cc”, incluye como correo asociado la dirección electrónica <rosaliacubero@hotmail.com>, tal como se observa en la imagen que de seguido se muestra y cuyo original obra en el expediente a folios 110-113:  

Del análisis del citado correo de convocatoria en su versión digital se obtuvo información que permite verificar que, en efecto, este se envió de la cuenta de correo “notificaciones@acrm.cr” a la dirección electrónica rosaliacubero@hotmail.com, tal como se aprecia en la información que se visualiza en las siguientes dos imágenes, cuyos impresos y prueba digital en CD obran en el expediente a folios 114, 115 frente y vuelto).

Tabla

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          Como otro elemento de juicio adicional dentro del análisis del presente asunto se tiene que el 7 de mayo de 2024, la recurrente por medio de correo electrónico que envió desde la dirección “Rosa cc <rosaliacubero@hotmail.com>” solicitó al DRPP información sobre del trámite y convocatoria de la asamblea nacional del PACRM celebrada el 4 de mayo de 2024, lo que permite demostrar que el nickname “Rosa cc”, es el nombre que la Sra. Cubero Pérez tiene asociado a su dirección electrónica <rosaliacubero@hotmail.com>, que fue precisamente la dirección electrónica a la que se le envió la convocatoria a la citada asamblea nacional.

En la imagen que de seguido se muestra y que forma parte de los documentos que obran en el expediente a folios 116-118, se puede apreciar la dirección electrónica desde la cual la recurrente, como se indicó, tramitó la referida solitud de información.

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En criterio de este Tribunal, del conjunto de pruebas que obran en el expediente se acredita que el 24 de abril de 2024, por medio de la dirección electrónica notificaciones@acrm.com se envió a la señora Cubero Pérez, concretamente a su dirección de correo “Rosa CC” que a su vez remite al correo asociado <rosaliacubero@hotmail.com>, la convocatoria a la asamblea nacional programada para el 4 de mayo de 2024. 

De igual manera, de esos mismos elementos de prueba se tiene por demostrado que la convocatoria se envió al correo de la recurrente con la debida antelación y en ella se hizo saber el lugar, hora y fecha de la actividad, así como los temas de agenda, tal como lo dispone el artículo 52 inciso g) del Código Electoral y 68 del estatuto del partido.

En consecuencia, al no existir evidencia alguna que confirme lo manifestado por la recurrente en cuanto a que no se le comunicó la convocatoria de la citada asamblea y siendo que, por el contrario, con la prueba incorporada al expediente se concluye que, efectivamente, sí se lo convocó por medio de una comunicación enviada al correo electrónico particular que ella facilitó al partido para esos efectos, lo procedente es declarar sin lugar el primer extremo del recurso planteado.

Sin perjuicio de lo anterior, sobre los cuestionamientos que planteó la recurrente en su escrito de fecha el 14 de julio de 2024 conviene aclarar: En primer lugar, que la contestación que brindó el señor Juan Ramón Chacón Calderón en atención al requerimiento de información que solicitó esta Magistratura a los administradores de la cuenta de correo notificaciones@acrm.com, en autos de las 14:15 horas del 28 de junio  y  9:15 horas del 19 de julio, ambos del presente año, en modo alguno se tiene como una respuesta del PACRM o del CES. En segundo lugar, el hecho de que el señor Chacón Calderón a la fecha no se encuentre inscrito como miembro en algún cargo dentro de la estructura partidaria no lo desacredita para que, como administrador de la referida cuenta, brinde la información que fue requerida por este Tribunal y aporte los documentos que confirmen sus manifestaciones. En tercer lugar, que en el presente expediente no se investiga si el señor Chacón Calderón tiene acceso o no a la base de datos de correos del PACRM así como tampoco, si los delegados del partido que suscribieron la convocatoria a la asamblea del 4 de mayo de 2024, son o no los que administran la cuenta de correo notificaciones@acrm.com. En cuarto lugar, que de conformidad con las pruebas aportadas y lo expuesto en párrafos anteriores, se tuvo por acreditado que la referida convocatoria se comunicó a la Sra. Cubero Pérez a su cuenta de correo electrónico rosaliacubero@hotmail.com y no al correo de otras delegadas del partido con el nombre de Rosa, como lo hizo ver la recurrente. En quinto lugar, que la falta de notificación de las últimas reformas al estatuto, así como de los temas de agenda en la convocatoria a la asamblea nacional del 4 de mayo de 2024, son reclamos de la recurrente que contrastan con la realidad de los hechos probados. En efecto, en la convocatoria a la citada asamblea nacional, que según se tuvo por probado le fue comunicada a la recurrente a su correo particular, se verifica el detalle de los distintos puntos que conformaban la agenda de esa actividad. Entre ellos: “Análisis, discusión y votación, con respecto a la Propuesta de Reforma de Estatuto Vigente (Documento-Propuesta que se hizo llegar a cada asambleísta nacional para cumplir con Principio Constitucional de Publicidad)”. De igual manera está acreditado que desde el 14 de marzo de 2024 la señora Rosalía Cubero Pérez recibió en su cuenta de correo una propuesta de reforma estatutaria que le fue enviada desde la dirección electrónica  notificaciones@acrm.com. Debido a lo anterior y dado que no consta en el expediente, ni la recurrente demuestra la existencia de una propuesta de reforma distinta a la que le fue enviada en aquella oportunidad, este Tribunal entiende que se trata de la misma propuesta de reforma estatutaria. En sexto y último lugar, que los cuestionamientos de una posible prueba alterada que alude la recurrente, con base en el hecho de que en el encabezado de los correos electrónicos que constan en el expediente se verifican diferencias en el orden en que se exhiben los datos, no resultan de recibo por cuanto se trata de formatos de impresión que en nada alteran el contenido de la información analizada.

B) Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales político- electorales de la recurrente por los otros hechos que reprocha. La recurrente manifiesta que como secretaria del partido nunca se ha negado a solicitar ante el DRPP la autorización y fiscalización para celebrar asambleas de su agrupación. Por ende, reprocha el hecho que, desde el mes de marzo del año en curso, un grupo de delegados se han empeñado en que ellos son los que deben gestionar ante el DRRP las solicitudes de autorización respectivas para realizarlas, como es el caso de la asamblea nacional que se celebró el 4 de mayo de 2024 y a la cual, según manifiesta, no se le convocó.

Aduce, además, que nunca ha tenido acceso a las cuentas de correo oficiales del partido, que son utilizadas para recibir, revisar y enviar los correos electrónicos que son de interés para el partido y los asambleístas, porque el delegado nacional y fundador del partido Roberto Vargas Calderón no ha querido facilitar las claves de acceso al CES.

En relación con la convocatoria y el trámite de autorización para la celebración de la asamblea gestionada por los delegados del partido, cabe indicar que los numerales 52 inciso g) del Código Electoral y 68 del Estatuto del PACRM autorizan que el 25% por ciento de los miembros que integran la Asamblea Nacional autoconvoquen ese órgano superior y presenten ante el DRPP la respectiva solicitud de fiscalización de la actividad, tal como sucedió en el caso de la asamblea del 4 de mayo de 2024, a la cual, según se tuvo por probado, se convocó la recurrente. Por ende, no observa este Tribunal que la actuación de los delegados que se reprocha genere por si sola una perturbación a los derechos fundamentales de la señora Cubero Pérez.

En relación con el reclamo de la recurrente en cuanto a que el CES no ha tenido acceso a las cuentas de correo oficiales porque uno de los delegados nacionales y miembro fundador del partido es quien tiene las claves de acceso y no ha querido facilitarlas, cabe indicar que ese hecho no comporta una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, por cuanto la decisión para solventar esa situación recae directamente en el CES, del cual es parte la recurrente.

En efecto, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 6 del Reglamento de Notificaciones a partidos políticos por correo electrónico -Decreto del TSE n.° 06-2009-, es obligación de los partidos políticos, a través de los Comités Ejecutivos Superiores, señalar ante este Tribunal las direcciones de correo electrónico para recibir notificaciones sobre los acuerdos y las resoluciones que emite esta Magistratura o modificar las direcciones de correo existentes. De igual manera, la recepción de notificaciones por correo electrónico es un proceso que corre por cuenta y bajo exclusiva responsabilidad de cada partido.

En el presente caso, dado que la señora Cubero Pérez no aporta pruebas de que el CES, del cual forma parte, haya realizado gestiones de un cambio para modificar las direcciones de correo electrónico registradas ante este Tribunal, no aprecia esta Magistratura, como se indicó, lesión a los derechos de la recurrente. En este caso, corresponderá al CES del PACRM, en atención a la citada normativa, tomar el acuerdo requerido para corregir la situación denunciada.

VIII.- Conclusión. De conformidad con las razones expuestas, al no determinarse la existencia de lesión alguna a los derechos político- electorales de la recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo como así se dispondrá. Déjese sin efecto la medida cautelar dictada al amparo de lo que dispone el artículo 230 del Código Electoral. 

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese a la recurrente, al partido Aquí Costa Rica Manda y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

 

                                                                                                    Max Alberto Esquivel Faerron                                               Zetty María Bou Valverd

 

Exp. n.° 188-2024

Amparo electoral

Rosalía Cubero Pérez

LFAM/smz.-