N.° 5836-E3-2019.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. - San José, a las nueve horas del cinco de setiembre de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Mario Redondo Poveda contra la resolución n.° 0049-DGRE-2019 de las 10:50 horas del 14 de mayo de 2019, dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en el procedimiento administrativo ordinario instaurado contra el señor Rafael Villavicencio Ruiz y la señora Teresita Castro Soto de la Iglesia Oasis de Amor, por la presunta infracción del párrafo segundo del artículo 136 del Código Electoral al invocar motivos religiosos en propaganda político-electoral.

RESULTANDO

1.- Según denuncia ingresada el 22 de enero de 2018 al correo electrónico denuncias800@tse.go.cr, la señora Katherine de los Ángeles Brenes Rodríguez, cédula de identidad n.° 1-1355-0859, denunció a los señores Rafael Villavicencio Ruiz y Teresita Castro Soto de la Iglesia Oasis de Amor, por la presunta difusión de propaganda política invocando motivos religiosos (folios 1 a 5).

2.- Por auto de las 10:39 horas del 31 de enero de 2018, la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante, DGRE) remitió a la Inspección Electoral, el expediente original n.° 0032-DGRE-2018 para que iniciara la investigación preliminar en relación con la presunta inobservancia de lo dispuesto en el artículo 136, párrafo segundo del Código Electoral respecto a la prohibición de invocar motivos religiosos en la propaganda política (folio 6).

3.- Por auto de las 9:30 horas del 7 de febrero de 2018, la Inspección Electoral dispuso el inicio de la investigación preliminar en el expediente n.° 034-I-2018 (folio 8).

4.- Por oficio n.° IE-682-2018 del 19 de setiembre de 2018, la Inspectora Electoral a.i. remitió el informe final de la investigación preliminar, recomendando el inicio del procedimiento administrativo ordinario (folios 20-25).

5.- Por resolución de las 15:06 horas del 19 de setiembre de 2018, la DGRE dispuso que la Inspección Electoral iniciara el procedimiento administrativo ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Electoral (folio 26).

6.- En auto de las 9:35 horas del 26 setiembre de 2018, la Inspección Electoral dictó la apertura del procedimiento administrativo ordinario en el expediente n.° 261-O-2018 (folio 28).

7.-  Por resolución de las 8:00 horas del 14 de noviembre de 2018 la Inspección Electoral realizó el traslado de cargos a los señores Rafael Villavicencio Ruiz y Teresita Castro Soto, siendo notificada a los interesados, en forma personal, el 6 de diciembre de 2018 (folios 29-31 vuelto).

8.- El 9 de enero de 2019 se realizó la audiencia oral y privada con la presencia del representante legal de los denunciados. En esa misma fecha, los investigados presentaron, por escrito, sus alegatos de descargo (folios 33-36).

9.- En oficio n.° IE-066-2019 del 4 de febrero de 2019, la Inspección Electoral remitió el informe final del procedimiento administrativo (folio 42).

10.- En resolución n.° 0049-DGRE-2019 de las 10:50 horas del 14 de mayo de 2019, la DGRE impuso al señor Rafael Villavicencio Ruiz y la señora Teresita Castro Soto de la Iglesia Oasis de Amor, el pago de una multa de 4.310.000,00, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 136 del Código Electoral (folios 43-46 vuelto).

11.- En escrito presentado el 21 de mayo de 2019, el representante judicial de los denunciados interpuso recurso de apelación contra la resolución n.° 0049-DGRE-2019 (folios 50-56).

12.- En resolución n.° 0051-DGRE-2019 de las 14:08 horas del 27 de mayo de 2019 la DGRE admitió el recurso de apelación electoral y lo elevó para su conocimiento ante el Tribunal (folios 57-58).

13.- Por oficio n.° DGRE-0366-2019 del 7 de junio de 2019, presentado el mismo día en la Secretaría General del Despacho, la DGRE remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto y el expediente respectivo (folios 61).

14.- Por resolución de las 9:42 horas del 5 de agosto de 2019, la Presidencia del Tribunal dispuso el returno del presente asunto al Magistrado Brenes Villalobos dado que, a partir del 2 de agosto anterior, la conformación del Pleno quedó integrada por cinco magistrados propietarios (folio 62).

15.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral faculta a las personas que ostentan un interés legítimo o un derecho subjetivo comprometido con las conductas cuestionadas, presentar recursos de apelación electoral ante este Tribunal contra la decisión que en materia electoral adopte cualquier otro funcionario u órgano electoral con potestad decisoria en la materia (artículo 240, inciso a) del Código Electoral)

       En el presente asunto, la resolución n.° 0049-DGRE-2019 se notificó al señor Rafael Villavicencio y a la señora Teresita Castro el 17 de mayo del 2019 (acta de notificación a folio 47) y el recurso de apelación fue planteado por su representante judicial el 21 de mayo de 2019 (folio 50), sea, dentro del plazo de tres días hábiles conforme el artículo 241 del Código Electoral. En consecuencia, al haberse presentado dentro del plazo previsto y por la persona legitimada para ese efecto (ver poder especial a folio 32), el recurso de apelación es admisible en los términos de los artículos 241 y 245 del Código Electoral, por lo que se procede a su análisis por el fondo.

II.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Los recurrentes impugnan la resolución n.° 0049-DGRE-2019 en la que la DGRE les impuso, a cada uno, una multa de 4.310.000,00 tras acreditar que incurrieron en la difusión de propaganda política invocando motivos religiosos. Centran sus alegatos en que no existe prueba que acredite que redactaron y distribuyeron la nota cuestionada, solicitando el apoyo político a los miembros de la congregación Oasis de Amor para su hijo, en ese momento candidato a diputado por el partido Alianza Demócrata Cristiana. En ese orden, cuestionan el valor probatorio de lo referido por el representante de la Asociación Iglesia del Evangelio Cuadrangular en cuanto a la supuesta autoría y participación de los denunciados en los hechos imputados, pues, según su alegato, esta persona no observó ni le constó su participación en los hechos imputados. Además, aducen que no hay testigos de los hechos ni otra prueba que los incrimine en los hechos denunciados. Solicitan que se anule la resolución impugnada por considerar que violenta los principios de culpabilidad, inocencia, insuficiencia probatoria e in dubio pro homine.

III.- SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MULTAS EN MATERIA ELECTORAL.  El Código Electoral vigente contempla, en sus artículos 286 a 294, la multa como una sanción administrativa ante la comisión de faltas electorales. A tenor del artículo 297 de ese mismo cuerpo normativo, para determinar el hecho generador de esa sanción debe efectuarse un procedimiento previo instruido por la Inspección Electoral, con garantía de los derechos de audiencia y defensa del presunto infractor y corresponde a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos la aplicación, en caso de ser procedente, de la multa respectiva como lo prescribe el artículo 296 ibídem. Esta decisión es impugnable ante el Tribunal como juez especializado en la materia a través del recurso de apelación electoral según el numeral 240 inciso a) del Código Electoral.

IV.- HECHOS DEMOSTRADOS. Se tienen como demostrados los siguientes: 1) El 20 de enero de 2018, en la Iglesia Oasis de Amor se distribuyó, a la salida de uno de sus cultos, una nota en la que se instaba a los miembros de esa iglesia a votar el 4 de febrero de 2018 por el Partido Alianza Demócrata Cristiana, por su candidato a la Presidencia Mario Redondo Poveda y su candidato a diputado Rafael Villavicencio Castro (folios 1, 3, 15 y 16). 2) El señor Rafael Villavicencio Ruiz es el pastor y responsable de la congregación de la Iglesia Oasis de Amor (folios 11 y 52).  3) La señora Teresita Castro Soto es miembro de la iglesia sin ejercer un ministerio específico (folios 11 y 52). 4) El señor Rafael Villavicencio Castro es hijo de los denunciados y fue candidato a diputado por el partido Alianza Demócrata Cristiana para las elecciones nacionales de febrero de 2018 (folios 17, 18 y 52).

V.- HECHO NO DEMOSTRADO. De relevancia se tienen los siguientes: 1) Que el señor Rafael Ángel Villavicencio Ruiz y la señora Teresita Castro Soto hayan redactado y distribuido directamente la difusión del documento titulado “Amados (as) Hermanos (as) de la Iglesia Oasis de Amor” a la salida del culto de la Iglesia Oasis de Amor en fecha 20 de enero de 2018. 2) Que los recurrentes hayan ordenado o autorizado la difusión del documento mediante terceras personas.

VI.- SOBRE LA NORMATIVA que regula la difusión o publicación de propaganda. La prohibición de difundir propaganda invocando motivos religiosos encuentra fundamento en el propio texto de nuestra Constitución Política, concretamente, en su artículo 28 que dispone:

“Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.

No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.”

       El desarrollo legal de la prohibición dispuesta en el párrafo tercero de esta norma encuentra su concreción en el artículo 136 del Código Electoral al disponer:

“Artículo 136.- Libertad para difundir propaganda. Los partidos políticos tienen derecho a difundir, desde el día de la convocatoria a elecciones y hasta tres días antes del día de las elecciones, inclusive, toda clase de propaganda política y electoral en medios de comunicación colectiva. En cualquier momento podrán dar información política, difundir comunicados, realizar reuniones, actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización alguna.

Es prohibida toda forma de propaganda en la cual, valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión, se incite a la ciudadanía, en general, o a los ciudadanos, en particular, a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.

Se prohíbe lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o los lugares públicos, así como en el mobiliario urbano.

Todo partido político se abstendrá de difundir propaganda política en medios de comunicación colectiva del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar tres mensajes navideños, según la reglamentación que al efecto dictará el TSE. Tampoco podrá hacerse en los tres días inmediatos anteriores ni el día de las elecciones.

Los precandidatos oficializados podrán difundir sus ideas o pensamientos por los medios de comunicación que consideren pertinentes.”

Como complemento de esas disposiciones, la ley electoral establece un régimen sancionatorio dirigido a aquellas personas físicas o jurídicas públicas o privadas que difundan propaganda transgrediendo lo dispuesto en la norma citada, estableciendo la sanción correspondiente. Así en el numeral 289 del CE se indica:

“Artículo 289. Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados de encuestas de opinión. Se impondrá multa de diez a cincuenta salarios base:

a) A las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que incumplan lo establecido en los artículos 136, 138 y 140 de este Código, siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito en este mismo Código.

b) Al partido político o a la persona física o jurídica que contrate propaganda electoral en medios de comunicación para ser publicada durante la veda publicitaria.”.


       El Tribunal, en forma consistente, ha indicado que la prohibición contenida en el citado artículo 28 constitucional procura resguardar la libertad de los votantes para evitar que su decisión electoral se vea influenciada o distorsionada por los mensajes propagandísticos infundidos de elementos religiosos, capaces de afectar, por esa naturaleza, la libertad electoral (ver resolución n.° 3281-E1-2010 de las 8:10 horas del 3 de mayo de 2010). En esa medida, tanto el constituyente como el legislador ordinario consideraron razonable limitar la libertad de expresión en refuerzo de la garantía del sufragio, de modo que pueda ser ejercido libremente sin importar el tipo de proceso electoral de que se trate. El propósito es que los ciudadanos ejerzan su voto sin presiones indebidas por parte de los diversos líderes religiosos o de agrupaciones políticas que utilicen elementos religiosos como medio propagandístico (voto n.º 1062-E3-2016 de las 12:10 horas del 10 de febrero de 2016).

VII.- ANÁLISIS DE FONDO. En el presente asunto, no se discute si el contenido del documento titulado “Amados (as) Hermanos (as) de la Iglesia Oasis de Amor” (folio 2) pretendía convencer, con argumentos religiosos, a las personas congregadas en esa iglesia para que votaran por los candidatos para Presidente de la República y para diputado por la provincia de Cartago del partido Alianza Demócrata Cristiana. De su texto literal se desprende la expresa intención de conseguir el apoyo para los candidatos indicados invocando valores cristianos, la defensa de la vida, la familia y el matrimonio “como está establecido en la Palabra” (sic). Este comunicado constituye propaganda con motivos religiosos, proscrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de nuestra Constitución Política y el artículo 136 del Código Electoral.

No obstante, lo medular del presente asunto radica en determinar si las personas denunciadas, quienes son miembros activos de la Iglesia Oasis de Amor, incurrieron en la falta electoral de difundir esa propaganda política en la que se invocaron motivos religiosos para ganar adeptos al partido Alianza Demócrata Cristiana.

En el escrito de descargo presentado por los denunciados (visible a folios 33 a 35) y en las manifestaciones realizadas por su representante judicial durante la audiencia oral y privada del 9 de enero de 2019 (folio 36, grabación de la audiencia), se negó, en forma categórica, la autoría y participación de los señores Villavicencio Ruiz y Castro Soto en los hechos proselitistas denunciados, argumento que fue reiterado en el memorial de la presente apelación. En este último, su representante reconoció que el señor Villavicencio Ruiz es el pastor y responsable de la congregación y explicó que la señora Castro Soto es miembro activa de la iglesia, sin ejercer algún ministerio específico.

La Inspección Electoral, tras realizar el procedimiento ordinario, recomendó la aplicación de la multa establecida en el artículo 289 del Código Electoral, criterio que fue acogido por la DGRE en la resolución n.° 0049-DGRE-2019 de las 10:50 horas del 14 de mayo de 2019. En esta resolución la DGRE consideró lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la defensa de los endilgados en la audiencia oral y privada (folio 37) se concentró en combatir la autenticidad y autoría de la nota visible a folio 2, siendo que en el presente procedimiento administrativo ordinario solamente consta fotocopia del documento en cuestión.

No obstante, resulta oportuno citar el documento suscrito por el señor Rubén Shedden Ching, cédula de identidad n.° 7-0054-0205, representante de la Asociación Iglesia del Evangelio Cuadrangular de Costa Rica, quien afirmó:

“[…] La misiva a que se hace referencia en el oficio de su despacho emitida por el Pastor Rafael y su esposa Teresita Villavicencio, en Cartago el 20 de enero del 2018, fue hecha mutuo propio (sic), sin consentimiento previo o autorización de mi representada (…)

(…) La ocasión en que se repartieron por única vez las misivas fue al finalizar un Culto dominical, a las afueras de las Instalaciones de culto, específicamente en el portón de salida del Parqueo a medio día y fueron entregados cerca de 150 volantes. […]”.

La anterior información suministrada por el señor Shedden Ching, confirma dos hechos relevantes para la resolución del presente asunto: 1.- Que la nota con fecha 20 de enero del 2018 fue hecha por el pastor Rafael Villavicencio Castro y su esposa Teresita Castro Soto; 2.- Que el documento de referencia se distribuyó a la salida del Parqueo de la Iglesia Oasis de Amor en San Blas de Cartago.

Además, bien menciona el órgano director del proceso sobre este punto: “[…] Si bien el documento que sirve de prueba en este procedimiento no es un documento original, el Lic. Redondo Poveda no logra desacreditar la autoría de éste por parte del señor Rafael Villavicencio Ruiz y la señora Teresita Castro Soto, ni su distribución en la Iglesia Oasis de Amor […]”.

En conclusión, los argumentos de descargo interpuestos por el Lic. Mario Redondo Poveda en representación del señor Rafael Villavicencio y la señora Teresita Castro Soto, carecen de asidero jurídico y no desvirtúan los hechos demostrados y atribuidos a los endilgados, razón por la cual, por la falta electoral comprobada, corresponde aplicar a cada uno de los infractores, el extremo menor la sanción establecida en el artículo 289 inciso a) del Código Electoral (por ser la primera vez):

“[…] Artículo 289.- Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados de encuestas de opinión. Se impondrá multa de diez a cincuenta salarios base:

a)        A las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que incumplan lo establecido en los artículos 136, 138 y 140 de este Código, siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito en este mismo Código. […]”.

Del extracto citado se desprende que, para acreditar los hechos denunciados, se consideró lo indicado por el señor Rubén Shedden Ching, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación Iglesia del Evangelio Cuadrangular, a la cual pertenece la Iglesia Oasis de Amor. De acuerdo con esta manifestación, realizada en el marco de las diligencias de la investigación preliminar y posteriormente incorporada como prueba al procedimiento ordinario, los denunciados emitieron el documento sin consentimiento de la Asociación Iglesia del Evangelio Cuadrangular y fue repartido, una única vez, a la salida del culto dominical (ver folios 15-16).

En criterio de este Tribunal, si bien, analizada junto a la denuncia, la manifestación del señor Shedden Ching permite acreditar que la referida nota sí fue distribuida a la salida del culto, no admite fundamentar con la certeza necesaria que los denunciados fueron quienes redactaron y difundieron el documento en cuestión. Nótese que, en ningún momento, el señor Shedden Ching indicó haber constatado que fueran los denunciados quienes, en forma directa, distribuyeran el documento propagandístico.

De otra parte, el procedimiento tuvo como base la copia del documento sin firmar por los presuntos responsables y cuya difusión no fue constatada por la propia denunciante. Incluso, según se desprende de los autos, la denunciante basó su acusación en lo referido por una tercera persona que se negó a proporcionarle el documento original atribuido a los investigados. Nótese que, ante la prevención realizada por la Inspección Electoral en correo del 25 de enero de 2018, la denunciante señaló: “la original no la tengo en mi poder por el momento ya que la persona que me la envió tiene miedo por miedo a represalias por parte de esta secta. Yo le insto a realizar una investigación con los feligreses del lugar para que ellos les cuenten todo lo que les han dicho en ese lugar y el tipo de propaganda que reciben de este partido en especial dentro de la iglesia.” (folio 3). Sin embargo, el documento original no fue aportado posteriormente y, de otra parte, se echa de menos prueba testimonial a partir de la cual se establezca con certeza la autoría o participación de los investigados en la falta electoral atribuida.

Incluso, más allá de la ausencia de pruebas para atribuirles a los recurrentes haber suscrito el documento, así como distribuirlo por propia mano a los miembros de la congregación, tampoco existen las pertinentes para acreditar que hayan dispuesto o autorizado su difusión mediante terceras personas.

En resumen, a partir de los elementos que constan en autos, no se puede establecer con certeza la autoría de los denunciados en la redacción y distribución directa del documento o bien, su autorización para que terceros lo entregaran a la salida del culto a los congregantes de la Iglesia Oasis de Amor.  Por ello, el Tribunal descarta la responsabilidad de los recurrentes en los hechos denunciados y procede a acoger el recurso formulado.

A esta Magistratura le preocupa que, en asuntos como el presente, se produzca una zona de impunidad en la que, sin consecuencia alguna, se difunda propaganda política valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos religiosos. Esto representa una amenaza para la pureza del sufragio y para el sistema democrático de elecciones libres. No obstante, guardando congruencia con lo expuesto, no puede sancionarse a una persona ante la falta de elementos suficientes y pertinentes para acreditar, con certeza, que incurrió en la conducta proscrita en los artículos 28 constitucional y 136 del Código Electoral.

Recuérdese que, tratándose de materia sancionatoria como en este caso el criterio de interpretación es restrictivo a favor del denunciado (ver, en ese sentido, las resoluciones de este Tribunal n.° 361-E-2006, 2841-E6-2008 y 8394-E6-2011), por lo que, para la imposición de la multa establecida en el artículo 289 del Código Electoral, se requiere la necesaria comprobación de su responsabilidad en la falta electoral, lo que no ha sido acreditado en forma fehaciente en las presentes diligencias.

VIII.- CONCLUSIÓN. De acuerdo con lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación formulado por lo que se anula la multa de 4.310.000,00 (cuatro millones trescientos diez mil colones con 00/100) dispuesta en contra de cada uno de los investigados, según la resolución n.° 0049-DGRE-2019 de las 10:50 horas del 14 de mayo de 2019 de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos.

Por tanto

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución n.° 0049-DGRE-2019 de las 10:50 horas del 14 de mayo de 2019 de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, por lo que se anula la multa de 4.310.000,00 (cuatro millones trescientos diez mil colones con 00/100) impuesta, individualmente, al señor Rafael Villavicencio Ruiz y la señora Teresita Castro Soto. Notifíquese a los señores Rafael Villavicencio Ruiz y Teresita Castro Soto, a la Inspección Electoral y a la DGRE.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                 Luis Diego Brenes Villalobos


Exp. n. º 206-2019

Apelación electoral c/ res. n.° 0049-DGRE-2019

Multa por propaganda con motivos religiosos

MMBM/smz.-