N.° 5877-E2-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del veintidós de setiembre de dos mil diecisiete.


Acción de nulidad interpuesta por el señor Porfirio Jiménez Barboza contra el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido Liberación Nacional.


RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaria de este Tribunal el 7 de setiembre de 2017, el señor Porfirio Jiménez Barboza, cédula de identidad n.° 1-0562-0375, solicita la nulidad de la declaratoria de elección realizada por el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido Liberación Nacional (PLN) de los delegados de la provincia San José ante a la Asamblea Nacional. Alega que el resultado de la elección fue: 46 votos para la papeleta n.° 5, 29 votos para la papeleta n.° 12, 22 votos para la papeleta n.° 20, 17 votos para la papeleta n.° 10 y 10 votos para su papeleta, la n.° 3. Que en la distribución de puestos se utilizaron las reglas previstas en el artículo 174 del estatuto, con lo cual los ajustes de paridad deben hacerse en el segundo 40% de las designaciones si se produjera alguna desigualdad y, de ser necesario, se haría en el último 20%. Que, de acuerdo con la votación, a la papeleta n.° 5 le asignaron los puestos 1, 2 y 3, a la papeleta n.° 12 los puestos 4 y 5, a la papeleta n.° 20 el puesto 6, a la papeleta n.° 10 el puesto 7, a la papeleta n.° 3 el puesto 8, con lo cual en el 80% de los puestos quedaban electos 5 hombres y 3 mujeres y en el 20% restante se podía hacer el ajuste con 2 mujeres. Que el TEI no ha tenido un criterio uniforme en la aplicación de este mecanismo y, en el caso de San José, decidió hacerlo en el puesto 8, cuando lo correcto era disponerlo en los puestos 9 y 10. Que el TEI lo quitó del puesto 8 y se lo dio a una mujer sin ser necesario, ya que pudo compensar con el último 20%. Que el mecanismo fue aplicado correctamente en las provincias de Alajuela y Guanacaste, pero en San José se varió en su perjuicio. Solicita que se acoja la acción y se ordene al TEI adjudicar los puestos correctamente, le asigne el puesto 8 y en el puesto 10 se nombre a una mujer como corresponde (folios 1 a 8).

2.- El Magistrado Instructor, por auto de las 15:45 horas del 8 de setiembre de 2017, previno al TEI del PLN para que certificara el medio y el día en que fue notificado el oficio n.° TEI-978-2017 del 30 de agosto de 2017 (folio 57).

3.- El señor Jiménez Barboza, en escrito presentado el 12 de setiembre de 2017, se pronunció sobre los plazos para interponer la acción de nulidad y solicitó se admitiera para su estudio (folios 65 a 71).

4.- En escrito recibido el 12 de setiembre de 2017, el señor Alvis González Garita, Presidente el TEI del PLN, aportó la información solicitada (folio 72).

5.- Este Tribunal, por resolución de las 15:30 horas del 13 de setiembre de 2017, tuvo por establecida la acción de nulidad y dio audiencia a las autoridades del TEI del PLN (folio 74).

6.- En escrito presentado el 18 de setiembre de 2017 en la Secretaría de este Tribunal, la señora Sara Virginia Corrales Corrales, solicitó se le tuviera como coadyuvante activa en la acción promovida por el señor Jiménez Barboza (folios 90 y 91).

7.- El señor Alvis González Garita, Presidente del TEI del PLN, en escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 19 de setiembre de 2017, contestó la audiencia conferida indicando que la designación de los delegados de la provincia San José se realizó de acuerdo con las reglas previstas en el Estatuto y la jurisprudencia electoral. Que, conforme al resultado de la votación y sin realizar ajustes, la designación daría el siguiente resultado: en el primer 40% los puestos 1, 2, 3 y 4 serían ocupados por 3 hombres y 1 mujer; en el segundo 40% los puestos 5, 6, 7 y 8 serían ocupados por 2 hombres y 2 mujeres, con lo cual en el 80% de las designaciones se habrían registrado 5 hombres y 3 mujeres, por lo que era necesario compensar la paridad en el segundo 40% de los puestos. Que los puestos 5 y 6 fueron ocupados por mujeres y el puesto 7 por un hombre; sin embargo, no era necesario compensar en ese puesto, ya que en los primeros 6 lugares había 3 hombres (posiciones 1, 3 y 4) y 3 mujeres (puestos 2, 5 y 6), con lo cual el hombre del puesto 7 no rompía la paridad. Que en el puesto 8 sí se rompía esa paridad, ya que la papeleta n.° 3 fue encabezada por un hombre, lo que obligó al TEI a aplicar la compensación en ese puesto, designando a la mujer que ocupaba el segundo lugar de la papeleta. Que el ajuste se realizó en el porcentaje reservado para ese propósito. Que la tesis del accionante implicaría compensar en el 20% final, desatendiendo lo establecido en el artículo 174 del Estatuto y, además, resultaría contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Solicita se declare sin lugar la acción de nulidad interpuesta (folios 94 a 98).

8.- En escrito recibido el 19 de setiembre de 2017 en la Secretaría de este Tribunal, el señor Jiménez Barboza aportó copia del acta de la Asamblea Provincial de San José, celebrada el 27 de agosto de 2017 (folios 99 a 124)

9.- En escrito del 19 de setiembre de 2017, recibido el día siguiente en la Secretaría de este Tribunal, el señor Jiménez Barboza, se refirió a la respuesta del TEI del PLN, indicando que en la asignación de puestos de San José se aplicó un criterio distinto al de las provincias de Alajuela y Guanacaste, ya que de haberse mantenido el mismo, él habría resultado electo en el puesto 8. Que la compensación por género tiene rango constitucional pero la cuota de juventud es de origen estatutario (folios 125 a 130).

10.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la acción. El accionante solicita la nulidad de la declaratoria de elección, realizada por el TEI del PLN, de los delegados a la Asamblea Nacional que fueron escogidos por la Asamblea Provincial de San José, por estimar que ese órgano partidario aplicó erróneamente el mecanismo para compensar género, ya que el puesto 8 debía ser ocupado por él y los ajustes para compensar la paridad se debían hacer en los puestos 9 y 10, designando en estos a dos mujeres.

II. Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva por intermedio de la cual un sujeto distinto a las partes se apersona al proceso sin que haya sido traído a la litis por los intervinientes en pugna o por el juez. Así, podrá actuar en carácter de coadyuvante de alguna de las partes quien ostente un interés directo en el resultado del recurso pero que, por ello, no está habilitado para pedir nada para sí.

En este caso, la señora Sara Virginia Corrales Corrales, participó como candidata a delegada ante la Asamblea Nacional por la papeleta n.° 5, por lo que es claro que ostenta un interés legítimo en el resultado del recurso y, bajo esa circunstancia, procede otorgarle la condición de coadyuvante activa.

III.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: a) que el accionante se postuló como candidato a delegado a la Asamblea Nacional del PLN por la provincia San José, en el primer lugar de la papeleta n.° 3 (folios 1 y 95); b) que en la Asamblea Provincial de San José se registraron 124 votos, con un total de 10 plazas de delegados por distribuir, lo que arrojó un cociente de 12,4 y un subcociente de 6,2 (folios 3, 94 y 95); c) que las papeletas participantes para esa elección obtuvieron los siguientes resultados: papeleta n.° 5: 46 votos; papeleta n.° 12: 29 votos; papeleta n.° 20: 22 votos; papeleta n.° 10: 17 votos y papeleta n.° 3: 10 votos (folios 3, 94, 95 y 121); d) que las papeletas n.° 3, 5, 10 y 12 estaban encabezadas por un hombre, mientras que la n.° 20 lo estaba por una mujer (folios 5, 95, 96, 99 y 131 a 136); e) que el TEI del PLN adjudicó por cociente, tres plazas a la papeleta n.° 5 (posiciones 1, 2 y 3), dos plazas a la papeleta n.° 12 (posiciones 4 y 5) y una plaza a las papeletas n.° 20 (posición 6) y n.° 10 (posición 7); por resto mayor, una plaza a las papeletas n.° 3 (posición 8), n.° 20 (posición 9) y n.° 5 (posición 10) (folios 9, 94, 95, 96 y 99); y, f) que el TEI del PLN integró la nómina de delegados de esa provincia en el siguiente orden: puesto 1: Omar Enrique Rojas Donato (primer lugar de la papeleta n.° 5); puesto 2: Xinia María Espinoza Espinoza (segundo lugar de la papeleta n.° 5); puesto 3: Danny Vargas Serrano (tercer lugar de la papeleta n.° 5); puesto 4: Oscar Eduardo Núñez Calvo (primer lugar de la papeleta n.° 12); puesto 5: Maureen Fallas Fallas (segundo lugar de la papeleta n.° 12); puesto 6: Ana Cristina Sancho Méndez (primer lugar de la papeleta n.° 20); puesto 7: Gilbert Adolfo Jiménez Siles (primer lugar de la papeleta n.° 10); puesto 8: Damaris González Durán (segundo lugar de la papeleta n.° 3, encabezada por el accionante); puesto 9: Ana Beatriz León Fallas (sétimo lugar de la papeleta n.° 20), puesto 10: José Martí Rojas Valladares (quinto lugar de la papeleta n.° 5) (folios 9, 99, y 131 a 136).

IV.- Sobre el mecanismo dispuesto por el PLN para garantizar la aplicación del principio de paridad en sus estructuras internas: El artículo 174 del estatuto del PLN, al regular la forma de asegurar el cumplimiento del principio de paridad, dispone cuanto sigue:

ARTÍCULO 174:

Se garantiza la libre participación y representación de las mujeres y los hombres en el Partido. La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integradas por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Todas las nóminas de elección, utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre-hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina. Para garantizar la paridad, se establecen las siguientes reglas:

1.        Cada Asamblea adjudicará en primer término el cuarenta por ciento de los puestos mediante el sistema de elección por papeletas y asignación de plazas por cociente y subcociente. El sesenta por ciento restante se reservará con el fin de atenuar o compensar la desigualdad real entre los sexos, que llegase a producirse en esa primera adjudicación de puestos. El porcentaje reservado se tomará para designar a los candidatos de uno y otro sexo que hubieren alcanzado el mayor número de votos en sus papeletas, hasta completar el ochenta por ciento (80%).

2.        En el caso de elección nominal para los cargos en la estructura partidaria, se elegirá primero el cuarenta por ciento del total de puestos, reservando el sesenta por ciento restante con el fin de atenuar o compensar la desigualdad real entre los sexos, que llegase a producirse en esa elección. Además, en el caso de los órganos de dirección partidaria en todos sus niveles, se debe cumplir la alternabilidad.

3.        En la conformación total de todos los órganos partidarios; asambleas distritales, cantonales, provinciales, nacionales y demás estructuras internas, se debe cumplir la paridad conforme se establece en el Código Electoral, para lo cual se reservará el último veinte por ciento (20%) de los puestos a designar como delegadas y delegados de las asambleas con el fin de atenuar o compensar la desigualdad real entre los sexos.”.


Por su parte, el artículo 27 de los “Lineamientos para la organización, dirección y vigilancia de las asambleas provinciales” dispone, sobre este particular, cuanto sigue:

ARTÍCULO 27.- Principio de paridad y cuota de juventud

El delegado del Tribunal debe advertir a las y los participantes que, en la escogencia de representantes ante la Asamblea Provincial, debe respetarse la paridad, para este caso deberán nombrarse, 5 mujeres y 5 hombres. Asimismo, se debe cumplir con la cuota de 20% de juventud; es decir al menos 2 de los 10 delegados deberán ser jóvenes (entre 18 y 36 años de edad no cumplidos).

Todas las personas que resulten electas en esta Asamblea, ejercerán sus cargos por un periodo de cuatro años contados a partir del momento en que asumen el cargo.”.


Este Tribunal ha precisado, en reiterados pronunciamientos (resoluciones n.° 4013-E2-2017 de las 15:00 horas del 28 de junio de 2017, 4291-E2-2017 de las 10:00 horas del 11 de julio de 2017 y 4571-E2-2017 de las 11:35 horas del 21 de julio de 2017), que el artículo 174 transcrito tiene su fundamento en las disposiciones contenidas en el Código Electoral, en cuanto establecen que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos internos de los partidos políticos deben conformarse de manera paritaria.

Atendiendo al principio de autorregulación partidaria, el PLN adoptó un procedimiento de tres niveles para la adjudicación de las plazas (mediante el sistema de adjudicación de escaños por cociente y residuo mayor establecido en los artículos 202, 203, 204 y 205 del Código Electoral), bajo los siguientes parámetros: a) en un primer nivel se asigna un cuarenta por ciento (40%) de las plazas sin distinción de género; b) en el segundo bloque se adjudica otro cuarenta por ciento (40%) pero compensando o atenuando la desigualdad entre los sexos, para lograr la paridad; c) finalmente, el último 20% garantiza que la suma total de las designaciones cumpla con la cuota de juventud y luego con la paridad de género.

Este Tribunal entendió, en los pronunciamientos citados, que las plazas que corresponden al segundo 40%, se asignan compensando la desigualdad entre sexos, pero tomando en cuenta que el ajuste se realizará tan pronto se constate un desequilibrio en la paridad entre los sexos representados y con cargo a las papeletas más votadas, hasta completar el 80%. De ahí que el último nivel, que representa el veinte por ciento (20%) restante, está destinado para, en caso de ser necesario, efectuar la compensación para alcanzar la cuota de juventud, sin dejar de cumplir la paridad y, en este caso, el ajuste se efectúa sobre las papeletas menos votadas que disputen puestos en ese segmento.

En ese orden de ideas, debe indicarse que, mediante resolución n.° 4012-E2-2017 de las 11:50 horas del 28 de junio de 2017, este Tribunal avaló el criterio que sostiene el TEI del PLN para la aplicación de la compensación de la cuota de paridad, contenido en el pronunciamiento interno n.° 020-18-2009; pronunciamiento según el cual:

“(…) se ha insistido en la aplicación de otra presunta costumbre jurídica según la cual, “las papeletas con menos votación, son quienes deben en su caso ceder el espacio para la asignación de mujeres”. La implementación de tal criterio es improcedente (…) debe entenderse, desde una interpretación gramatical del enunciado, que el 40% por género debe cumplirse en los primeros puestos del 40% reservado para tal efecto, y no en los últimos lugares que deban elegirse. Así las cosas, este Tribunal opta por aplicar dicha interpretación, en el entendido que la equidad de género es un interés superior en la escala de bienes jurídicos ... debe entenderse que el cumplimiento de ese porcentaje mínimo de género es una prioridad y no saldo.

(…) debe quedar claro que el criterio de asignación, en atención a los criterios aquí esgrimidos, deberá aplicarse en forma general para todos los casos, ordenándose la sustitución de los delegados o delegadas -según corresponda- en los primeros puestos del 40% reservado para compensar las desigualdades de género. Ello quiere decir que NO PUEDE APLICARSE EL CRITERIO CONTRA LEGEM de ajustar la garantía del 40% por género en los últimos puestos a elegir bajo la tesis de que “las papeletas con menor votación deben “soportar” la carga de cambiar un hombre por una mujer […] la implementación de ese criterio malsano no solo contraviene la norma del 170 supra citada, sino que incorpora conclusiones de tipo sexista e inconvenientemente discriminatorias para el género femenino (…)”.


El criterio citado ha sido reiterado por este Tribunal, entre otras, en las resoluciones n.° 2190-E1-2009, 2573-E1-2009, 3051-E1-2009 y 4149-E1-2009.

IV.- Sobre el fondo: En el presente caso, el señor Jiménez Barboza estima que si el TEI hubiera efectuado la adjudicación de los delegados de San José, sin aplicar ninguna herramienta para garantizar la paridad, el único cambio obligado se habría dado en el puesto 9; de esa forma, el puesto 8 lo habría ocupado él y los dos puestos restantes (9 y 10) los ocuparían mujeres.

De acuerdo con la normativa partidaria, el 40% a escoger en una primera adjudicación, sin considerar criterios de paridad, está representado por los primeros cuatro puestos.

En ese primer nivel de adjudicación salieron electos por cociente, según se tuvo por acreditado en el expediente, los tres primeros lugares de la papeleta n.° 5 (hombre, mujer y hombre) y el primer lugar de la papeleta n.° 12 (hombre). 

En el segundo nivel de adjudicación de delegados, correspondiente al otro 40% (cuatro plazas), el TEI designó en el puesto 5 al segundo lugar de papeleta n.° 12 (mujer), en el puesto 6 al primer lugar de papeleta n.° 20 (mujer), en el puesto 7 al primer lugar de la papeleta 10 (hombre) y en la posición 8 realizó un ajuste, con el fin de mantener la paridad de cuatro hombres y cuatro mujeres en ese 80% de las designaciones, el cual consistió en sustituir al accionante por el segundo lugar de la misma papeleta que era una mujer.

De modo que, en los primeros ocho puestos, en principio, de no haberse aplicado el mecanismo compensatorio previsto por el PLN, habrían sido designados 5 hombres y 3 mujeres.

Este Tribunal, del análisis de la situación planteada, estima que en el puesto n.° 8 (correspondiente a la papeleta n.° 3 y encabezada por el accionante), de haberse designado al señor Jiménez Barboza, se habría roto la paridad, pues se habrían designado 5 hombres y 3 mujeres como delegados. Así que, conforme con la normativa expuesta y la jurisprudencia de este Tribunal, el ajuste pertinente para garantizar la paridad de género debía hacerse, tal y como lo efectuó el TEI, a partir de la primera designación del segundo nivel (40%) en la que se provocara el desequilibrio, la cual, según quedó acreditado en este caso, corresponde a la n.° 3 (que fue encabezada por el accionante).

Téngase en consideración que, de admitirse la asignación propuesta por el señor Jiménez Barboza (realizar el ajuste solo en el puesto 9), las designaciones de la provincia San José no cumplirían con la cuota de juventud prevista estatutariamente, debido a que únicamente la ocupante del puesto 9 cumpliría con la condición de joven, lo que resultaría contrario a la normativa interna. 

En ese mismo orden de ideas, no es de recibo el argumento del accionante de que la cuota de juventud, al tener rango estatutario y no legal, solo debe utilizase “en aquellos cambios obligados por la compensación de género”, debido a que no podría el TEI, sin infringir el principio de legalidad, desaplicar para el caso concreto una norma del estatuto partidario (aprobada por el órgano máximo de representación), en la que la agrupación política asumió un compromiso frente a sus correligionarios de garantizar que, en las representaciones de sus órganos internos, se reservaría un 20% para que fueran ocupados por jóvenes.

Aunado a ello, conviene indicar que el accionante participó en esas elecciones a sabiendas de que la designación de los puestos se efectuaría en atención a las reglas previstas en el artículo 174 del Estatuto, que establecía un mecanismo compensatorio de paridad, que reservaba una cuota del 20% para la juventud, que disponía que la elección lo era por papeleta y, en esa medida, podía resultar sustituido ante la eventualidad de que fuera necesario, como sucedió, realizar ajustes para cumplir con la paridad en los nombramientos.

En ese sentido, la votación por papeleta, si bien supone un orden de los candidatos que -en principio- debe ser respetado, lo cierto es que los votos no los recibe una persona, sino que son atribuidos a la nómina en su conjunto; de ahí que, ante situaciones como las descritas, que procuran asegurar la participación política de la mujer en condiciones de igualdad, no resulta contrario a Derecho que se acudiera a la candidata que figuró en segundo lugar, en sustitución del candidato de la nómina que la encabezó, ya que la persona designada lo es por otra de la misma nómina.

De otra parte, resulta improcedente que esta Autoridad Electoral se pronuncie sobre el criterio de adjudicación utilizado por el TEI del PLN en otras circunscripciones, ya que no puede realizar dicho análisis si esos actos partidarios no han sido objeto de impugnación ante la justicia electoral (lo cual no ha sucedido). En todo caso, un eventual error en las adjudicaciones que invoca el accionante, que hubiera desviado al TEI de las pautas reglamentarias que ha venido aplicando, no tendría la virtud de justificar ni menos de obligar a desaplicar la indicada regulación, en virtud del principio según el cual el error no crea Derecho.

En virtud de lo expuesto y dado que el TEI llevó a cabo la compensación por género en el lugar correcto, como lo establece la normativa interna, procede declarar sin lugar la presente acción de nulidad.

POR TANTO

Se declara sin lugar la acción de nulidad. Notifíquese al accionante, al TEI del PLN, a los señores González Durán, León Fallas, Rojas Valladares, Corrales Corrales, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                               Max Alberto Esquivel Faerron

 

Zetty María Bou Valverde                                            Luis Diego Brenes Villalobos



Exp. n.° 442-2017

Porfirio Jiménez Barboza

C/TEI del PLN

Declaratoria elección delegados San José

JLRS