N.°
5967-E9-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del trece
de agosto de dos mil veinticuatro.
Solicitud de recolección de
firmas para llevar a referéndum por iniciativa ciudadana el proyecto de ley
denominado “Ley
para la promoción de la biblia como libro de formación integral”.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado en la
Secretaría General de este Tribunal el 9 de mayo de 2024, el señor Roberto
Dávila Mendieta y otras personas solicitan que se inicie la recolección de
firmas para la realización del referéndum ciudadano denominado “Ley
para la promoción de la biblia como libro de formación integral”. En la exposición
de motivos del proyecto de ley que se pretende someter a referéndum indican,
básicamente: 1.1) que, ante el panorama general nacional, datos
sobre delincuencia y de conductas indebidas, se hace muy necesario y urgente el
impulso, promoción, rescate e inserción de valores tradicionales y otros nuevos
como los valores espirituales como base de la construcción humana, familiar,
social y nacional; 1.2) que se necesita de una guía sólida y probada
para el estudio interior individual y colectivo y para ello nada mejor que la
Biblia; 1.3) que el amor tiene tres consonancias pero el amor a Dios está
claramente expuesto en la Biblia y más aún totalmente
demostrado de parte de Dios para la humanidad entera; 1.4) que el amor ágape
(amor espiritual) viene de Dios y está ordenado como un mandamiento y no como
una religión, emoción u opción; 1.5) que la drogadicción entre los años 2015 a 2018
ronda entre un mínimo de 55.3% en el 2018 y un máximo de 60% en el año 2017; 1.6) que hasta ahora
no se tiene ni se ha tenido una lectura, un aprendizaje o un texto que ayude y
permita un aprendizaje pleno y una formación integral en el fuero interior,
mental, psíquico, moral, espiritual y ético; 1.7) que existen muchas
carencias y deficiencias que debilitan el fuero interior pero que, además,
cuestan muy caro en la pretensión humana, familiar y social de resolver serios
conflictos nacionales teniendo que costear grandes sumas de dinero en centros
de atenciones en salud y contención de malas conductas que pueden ser
prevenibles; 1.8) que no hay un texto que haya indicado,
orientado e insinuado desde la trayectoria humana universal y que dé esa
claridad y fortaleza interior o plena para la formación humana integral como la
Biblia; 1.9) que es en esa trayectoria y perspectiva que se promueve el proyecto de
ley de la Biblia como libro de lectura y enseñanza para la formación integral
del educando, del ciudadano, del funcionario público, del liderazgo, de la
familia, del habitante del Estado y de la Nación; 1.10) que la Biblia
ofrece claros indicios de varias ciencias como biología, obstetricia, geología,
historia, derecho, psicología, educación, política, astronomía, publicidad,
comunicación, tecnología y hasta contiene un apartado con el nombre de Números,
entre otras; 1.11) que, desde el principio, la Biblia habla del
personaje universal más famoso, inigualable, incomparable, inimitable y perenne
como lo es Jesucristo y de cuya boca han salido frases muy significativas, 1.12) que en materia de
salud, ambiente y seguridad la Biblia trasciende los elementos y ofertas
naturales; 1.13) que hay una ley producida, aprobada,
promovida y decretada por el Estado para la celebración del día de la Biblia
(ley n.° 8030 de 25 de setiembre de 2000) siendo de
la mayor necesidad e importancia tener una ley que se dedique específicamente a
la enseñanza, aprendizaje y aprovechamiento mismo de la Biblia; 1.14) que la Biblia
tiene el propósito de alumbrar, corregir, transformar, educar, formar, dirigir,
confrontar, ayudar y apoyar a la persona y a la vida humana desde su
nacimiento, durante su transitoriedad, su muerte y sobre todo más allá de ésta;
1.15) que la Biblia no es un libro
religioso como se dice o se supone sino un libro formativo integralmente y
ninguna actividad y necesidad humana está fuera de ella; 1.16) que nadie puede
alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma lo autorice y el
espíritu de esa cita está contenido en la Biblia y en Dios como autor y
sustentador de La Biblia, siendo él el personaje de la Biblia; 1.17) que el presidente
Rodrigo Chaves Robles hizo su juramento sobre La Biblia (folios 3-6).
2.- Por auto de las 09:15 horas del
21 de mayo de 2024, se remitió esta gestión al Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa para que, en los términos del artículo 6°
de la Ley sobre Regulación del Referéndum, procediera a evaluar el
proyecto propuesto desde el punto de vista formal y luego de realizar las
consultas pertinentes se pronunciara al respecto (folio 7).
3.- En oficio n.° AL-DEST-OFI-132-2024 de 10 de julio de 2024, el
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa emitió su informe
señalando las modificaciones formales al proyecto de ley bajo estudio. También
externó su criterio sobre aspectos de constitucionalidad del citado proyecto,
en el siguiente sentido: a) que la competencia en materia de dirección
de la educación está delegada constitucional y legalmente en el Consejo
Superior de Educación, por lo que el Ministerio de Educación Pública únicamente
podría incorporar la enseñanza de la Biblia una vez se encuentren aprobados los
programas de estudio por parte del Concejo Superior de Educación; b) que
la obligatoriedad de la enseñanza de la Biblia en todos los niveles educativos
presenta problemas de constitucionalidad dada la preeminencia de la libertad de
conciencia, culto y religión tutelados por la Constitución Política y la
jurisprudencia constitucional que, además, garantiza los “derechos de libertad”
establecidos en resguardo del principio de separación religiosa y educativa así
como el principio de neutralidad religiosa del Estado en el ámbito educativo; c)
que el bloque de constitucionalidad contempla como derecho de los padres, los
representantes legales o los tutores que sus hijos, sus representados y sus
pupilos reciban educación religiosa y moral de acuerdo con sus propias
convicciones (folios 15-21).
4.- En el
procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la
Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PREVIAS. Dos
aspectos medulares son de importancia de previo a emitir el pronunciamiento que
corresponde.
1.- Derecho de los ciudadanos
para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución
Política. De
conformidad con las reformas constitucionales a los artículos 102 inciso 9),
105, 123, 124 y 192, hechas mediante ley n.° 8281 de
28 de mayo de 2002, así como la implementación de la Ley sobre Regulación del
Referéndum n.° 8492, vigente desde el 4 de abril de
2006, los ciudadanos tienen el derecho de aprobar o derogar leyes y hacer
reformas parciales a la Constitución Política por intermedio del instituto
jurídico del referéndum, sea mediante el sufragio.
En
la resolución n.° 790-E-2007 de las 13:00 horas del
12 de abril de 2007 este Tribunal reflexionó sobre el tema, en el siguiente
sentido:
“La democracia
representativa supone que, no obstante que la soberanía reside en la nación
(art. 2º de la Constitución), su voluntad se expresa por intermedio de leyes
elaboradas por sus representantes, cuyo respeto y acatamiento condicionará la
validez del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa. El pueblo, a través del sufragio, delega en
el cuerpo parlamentario el ejercicio de esa potestad legislativa (art. 105
constitucional).
No obstante lo
anterior y en virtud de una reforma experimentada por la Constitución Política
en el año 2003, se pasó a entender que el Gobierno de la República, además de “representativo”, es “participativo”
porque lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes
entre sí”. Esta reformulación del
numeral noveno constitucional cobra sentido a la luz de la modificación que
simultáneamente sufrió el artículo 105 de la Carta Fundamental. Aunque se mantuvo el principio según el cual
la potestad legislativa está, por regla general, en manos de la Asamblea por
delegación popular, se innovó la normativa para prever que, excepcionalmente,
el pueblo pueda avocar el ejercicio de esa potestad a través del instituto del
referéndum (…).”.
La reforma
constitucional que comentamos es, sin duda alguna, una de las más
trascendentales que se ha producido desde la promulgación de la Carta de 1949,
no sólo porque la actualiza con la introducción de un instituto usual en el
constitucionalismo contemporáneo mundial, sino, especialmente, porque el mismo
ofrece oportunidades extraordinarias de profundización democrática.”.
El derecho de los ciudadanos para
aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política,
sin embargo, no es ilimitado. La Carta Fundamental, en el numeral 105,
especifica que existen ciertas materias en las que no procede el referéndum,
como lo son: la presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de
pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de
naturaleza administrativa.
2.- Alcances de
la consulta de constitucionalidad sobre iniciativas de referéndum. Tanto el numeral 96 inciso d) de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional como el artículo 6 inciso d) de la Ley
sobre Regulación del Referéndum permiten a este Tribunal consultar a la Sala
Constitucional la constitucionalidad de las iniciativas de referéndum en
cualquiera de sus modalidades. La redacción actual de ambas normas es la
siguiente:
“Artículo 96.-
Por la vía de la consulta de
constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión
consultiva previa sobre los proyectos legislativos e iniciativas de referéndum
en cualquiera de sus modalidades, en los siguientes supuestos:
(…)
d)
Cuando lo solicite el Tribunal Supremo de Elecciones, si se tratara de
iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades.”.
“Artículo
6.- Solicitud de recolección de firmas.
El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:
(…)
d) Una vez cumplido
el trámite del inciso anterior, el TSE revisará, en un plazo no superior a diez
días hábiles, si la iniciativa se encuentra entre las materias no sujetas a
referéndum y decidirá si el asunto es susceptible de ser tramitado bajo esta modalidad.
En caso de considerar que la iniciativa presenta posibles vicios de
constitucionalidad, podrá remitirla a la Sala Constitucional para su respectivo
examen. Cualquiera que sea la decisión del TSE deberá consignarse en
resolución motivada.” (el subrayado es
suplido).
Sobre las referidas normas la Sala Constitucional
precisó que la consulta de constitucionalidad debe realizarse antes de la
recolección de firmas, en el siguiente sentido: “se
tiene que, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la legitimación
para interponer consulta facultativa de constitucionalidad a priori
sobre proyectos de referéndum en cualquiera de sus modalidades, antes de la
recolección de firmas (en el caso de la iniciativa ciudadana)…”
(sentencia n.° 2024-0175457).
Obsérvese, entonces, que la consulta
de constitucionalidad por parte de este Tribunal Electoral es facultativa y no
obligatoria. Por ende, como parte de los actos preparatorios que establece la
Ley sobre Regulación del Referéndum, esta Magistratura Electoral tiene la
potestad de hacer un primer examen de admisibilidad del texto por consultar en
referéndum (revisión de fondo del proyecto de ley) para determinar si, aún parcialmente, se refiere a materias que no pueden ser
conocidas directamente por el Soberano o cuando el proyecto de ley requiera
completar, para algunas normas, el trámite agravado que indica el artículo 198
inciso 8) de la Constitución Política, por contener reformas parciales a la
Constitución Política.
Incluso, siendo la consulta a la Sala
Constitucional facultativa y no obligatoria, este Tribunal podría rechazar de
plano la gestión referendaria si advirtiera groseros vicios de
inconstitucionalidad que, por ser evidentes, tornan insubsistente o innecesaria
esa consulta. Y esta última hipótesis tornaría inaplicable el principio pro participación tutelado desde la resolución de
cita n.° 790-E-2007 dado que, aún y cuando se trata
de un principio constitucional, éste no actúa de forma ilimitada, irracional o desproporcionada
respecto de las demás normas y principios constitucionales y legales.
II.- ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE CONOCE. Más allá de las modificaciones
formales advertidas por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea
Legislativa, el señor Dávila Mendieta propone al electorado el siguiente
proyecto de ley:
“ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación de la ley.
La presente ley se aplica al fomento de la lectura y de
enseñanza de la Biblia Hebrea, Universal, Cristiana
por ser el libro superior de la educación y formación integral de la sociedad,
de la familia, y del estado costarricense.
Artículo 2.- Fomento de la lectura Bíblica.
Toda persona menor
de edad que se encuentre en cualquiera de los niveles del sistema nacional
educativo, matriculado en un centro educativo público o privado, tiene derecho
a la lectura de la Biblia como parte del aprendizaje de una cultura de derechos
y deberes, de conformidad con los fines y acciones dispuestas en los artículos
2 y 3 de la Ley 2160, Ley Fundamental de Educación, del 25 de setiembre de
1957.
El Estado está obligado a garantizar el ejercicio de ese
derecho en las condiciones dispuestas en el artículo 10 de la Ley 2160, Ley
Fundamental de Educación, del 25 de setiembre de 1957.
Las personas educadoras deberán capacitarse y cumplir con
las disposiciones normativas y administrativas vinculadas con la inclusión de
los contenidos bíblicos en las materias que determinen las autoridades
educativas.
El Ministerio de Educación Pública y el Consejo Superior de
Educación Pública establecerán la estrategia adecuada para la enseñanza de la
Biblia en todos los niveles educativos y desarrollará las modalidades y tipos
de evaluación que se ajusten adecuadamente a la formación humana en valores y
principios cristianos.
La participación de comunidad educativa, en especial, los
progenitores y responsables legales, será obligatoria dentro de la estrategia
formativa que vayan a desarrollar las autoridades competentes.
ARTÍCULO 3.- Responsabilidad de los padres y/o tutores
legales.
Los padres y/o tutores legales son los responsables de la
enseñanza de los valores y principios cristianos amparados en la Biblia.” (la negrita pertenece al
original).
III.- LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA: MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Sobre la libertad religiosa y de conciencia la
Sala Constitucional se ha pronunciado, en general, en el siguiente sentido: 1) la
libertad de creencias es incompatible con cualquier intento, en general del
Estado, de incidir en la formación religiosa de los niños (en general de la
población), salvo que el propio interesado o los padres en representación de
los niños solicitaren algún tipo de instrucción (resolución n.°
08557-2002); 2) los estudiantes tienen derecho a que
se les exima de la asistencia a clases de religión católica por no profesar esa
religión, con sustento en los artículos 75 de la Constitución Política y 210
del Código de Educación (entre otras, sentencias nros. 2001-10491 y
15291-2023); 3) en el ejercicio de las libertades de conciencia y
religión, las personas pueden invocar una objeción ante la capacitación o
formación obligatoria, por considerarse contraria a las convicciones
religiosas, éticas o morales (resolución n.°
17098-2021); 4) la libertad religiosa, entre otros aspectos, consiste en
decidir por sí mismo la propia ideología, religión o creencia (sentencia n.° 2005-05573).
Más
allá de su tutela constitucional, debe entenderse que la libertad de
conciencia, culto y religión es materia de derechos humanos.
La
Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la
Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en
su preámbulo primero considera “que la libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.”.
Disponen
los artículos 1 y 2 de esta Declaración Universal, en lo pertinente:
“Artículo 1
Todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con
los otros.” (el destacado es suplido).
“Artículo 2
Toda persona tiene los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. (el
subrayado no es del original).
Acorde con la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por
ley n.° 4534 de 23 de febrero de 1970, publicada en
La Gaceta n.° 62 de 14 de marzo de 1970, establece en
sus artículos 1 y 12:
“Artículo 1.- Obligación de Respetar los
Derechos.
1. Los Estados
Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.” (el subrayado no pertenece
al original).
“Artículo
12.- Libertad de Conciencia y de Religión.
1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica
la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión
o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie
puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de
conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La
libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o
libertades de los demás.
4. Los
padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.”.
Como
se aprecia, se trata de normas internacionales que garantizan derechos
universales, inalienables, indivisibles e inherentes al ser humano por su sola
condición. Bajo ese entendido, además, en materia de instrumentos jurídicos internacionales
el Estado parte de estos adquiere el compromiso insoslayable de observar,
respetar y proteger estos derechos.
IV.- IMPROCEDENCIA DE LA GESTIÓN REFERENDARIA. Como
se observa, de inicio el proyecto de ley pretende el fomento de la lectura y
enseñanza de la Biblia partiendo de una suposición que trasgrede la libertad
de conciencia religiosa: afirmar que se trata del libro superior de la
educación y formación integral de la sociedad, de la familia y del Estado
costarricenses (artículo 1).
El
artículo 2 de la presente gestión impone varias obligaciones al Estado
(Ministerio de Educación y Consejo de Educación Pública): 1) implementar
los fines y acciones derivadas de los artículos 2 y 3 de la Ley Fundamental de
Educación n.° 2160 de 25 de setiembre de 1957, a
efecto de que toda persona menor de edad que se encuentre en cualquiera de los
niveles del sistema nacional educativo (público o privado) tenga el
derecho a la lectura de la Biblia como parte del aprendizaje de una cultura de
derechos y deberes; 2) garantizar el ejercicio de ese derecho conforme
al artículo 10 de la citada ley; 3) la capacitación de las personas
educadoras para cumplir con las disposiciones normativas y administrativas
vinculadas con la inclusión de los contenidos bíblicos; 4) establecer la
estrategia adecuada para la enseñanza de la Biblia en todos los niveles
educativos desarrollando modalidades y tipos de evaluación ajustados a la
formación humana en valores y principios cristianos.
En
cuanto a los progenitores y tutores legales también el proyecto de ley impone
específicamente dos obligaciones: 1) participar en la estrategia
formativa desarrollada por las autoridades competentes (artículo 2 párrafo
final); 2) la enseñanza de los valores y principios cristianos amparados
en la Biblia en su condición de responsables de los menores (artículo 3).
Más allá de las precisiones que este
Tribunal puede hacer en la materia sobre vicios groseros de
inconstitucionalidad, inherentes al proyecto de ley bajo estudio, téngase
presente que la libertad de conciencia y religión son materia de derechos
humanos y, como ha sostenido la Sala Constitucional en diferentes
pronunciamientos, los derechos humanos constituyen parámetro de
constitucionalidad e integran el bloque de libertades y derechos fundamentales.
La presente gestión referendaria impone ciertas
obligaciones que restringen derechos humanos como la libertad de conciencia y
de religión, razón
por la cual no podría ser sometido este proyecto a discusión del Soberano en un
proceso electoral consultivo (referéndum). Así lo expresa la Sala Constitucional
en la resolución n.° 13313-2010 de las 16:31 horas
del 10 de agosto de 2010, en lo pertinente:
“LÍMITES CONSTITUCIONALES EXPRESOS A LA
POTESTAD DE LEGISLAR QUE ALCANZAN AL REFERÉNDUM. Una interpretación meramente
gramatical o literal de la Constitución Política, puede llevar a concluir que
el referéndum tiene como únicos límites los proyectos de ley en “materia
presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones,
seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza
administrativa” que enuncia el artículo 105, párrafo 3°, de la Constitución.
Empero, una hermenéutica sistemática y finalista de las normas
constitucionales, conduce, irremisiblemente, a concluir que los límites a la
potestad legislativa impuestos por el párrafo 1° del numeral 105, resultan,
igualmente, aplicables, por identidad de razón, a los procesos de referéndum
para aprobar una ley. En efecto, ese párrafo establece que la potestad
legislativa está sujeta a los límites dispuestos “por los tratados, conforme a
los principios del Derecho Internacional”. Es así como los derechos humanos
establecidos en los instrumentos del Derecho Internacional Público
–Declaraciones y Convenciones sobre la materia-, resultan un valladar
sustancial a la libertad de configuración del legislador, tanto ordinario como,
eminentemente, popular a través del referéndum. Este Tribunal
Constitucional ha indicado que los derechos humanos consagrados en los
instrumentos internacionales tienen, incluso, y a tenor de lo establecido en el
artículo 48 constitucional, un rango supra constitucional cuando ofrecen una
mayor protección a las personas. De otra parte, este Tribunal Constitucional en
el Voto No. 2771-2003 de las 11:40 hrs. de 4 de abril
de 2003, estimó que, incluso, el poder reformador o constituyente derivado –en
cuanto poder constituido- está limitado por el contenido esencial de los
derechos fundamentales y humanos, de modo que, por vía de reforma parcial a la
constitución, no puede reducirse o cercenarse el contenido esencial de
aquellos. Cabe añadir, que un límite implícito a la libertad de configuración
del legislador ordinario o soberano, lo constituye el propio Derecho de la
Constitución o bloque de constitucionalidad conformado por los principios,
valores, preceptos y jurisprudencia constitucionales.” (el
subrayado es suplido).
Téngase presente que el precedente de
la Sala Constitucional trascrito parcialmente es vinculante en esta materia, como
lo indica el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de
seguida letra: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción
constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para si
misma.”.
En
suma, el proyecto de ley del grupo gestor no puede ser aprobado porque, como
habrá de reiterarse, el aceptar o rechazar la enseñanza religiosa es una
decisión del ser humano dentro de su absoluta libertad de conciencia.
V.- GESTIONES ADICIONALES. El señor Roberto Dávila Mendieta presentó dos escritos posteriores a la solicitud de
recolección de firmas que se conoce.
El primero referido a: 1)
respetar el orden de las solicitudes de referéndum en conocimiento de este
Tribunal; 2) convocar a una reunión con los otros gestionantes
de solicitudes de autorización de firmas (reforma a la Ley Orgánica de la CCSS
y “Ley Jaguar para impulsar el desarrollo de Costa Rica) para explorar un
acuerdo lo más justo, viable y atinado posible; 3) convocar a una
reunión con la oficina de prensa de este Tribunal para conocer el por qué de lo que denomina “representación mediática de la
ley Jaguar” y el silencio respecto de las otras solicitudes de referéndum; 4)
realizar una presentación pública en el auditorio del TSE donde todos los
solicitantes puedan participar y presentar el respectivo proyecto de
referéndum; 5) presentar lo realizado a la opinión pública así como el
procedimiento a referéndum, gestión, realización, convocatoria y votación.
En el segundo escrito, solicitan
obtener información de los expedientes de los otros solicitantes como perfil de
contenido, sus nombres y específicamente la forma de contactarlos.
Sobre ambos asuntos este
Tribunal omite pronunciamiento al resultar accesorios a la gestión referendaria
que aquí se rechaza.
POR
TANTO
Se rechaza de plano la
solicitud presentada. Notifíquese.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Exp. n.° 152-2024
Solicitud
de recolección de firmas
Ley
para promoción de la Biblia como libro de formación integral.
Roberto
Dávila Mendieta y otros.
JJGH/smz.-