N.° 5967-E9-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del trece de agosto de dos mil veinticuatro.

Solicitud de recolección de firmas para llevar a referéndum por iniciativa ciudadana el proyecto de ley denominado “Ley para la promoción de la biblia como libro de formación integral”.   

RESULTANDO

1.- En escrito presentado en la Secretaría General de este Tribunal el 9 de mayo de 2024, el señor Roberto Dávila Mendieta y otras personas solicitan que se inicie la recolección de firmas para la realización del referéndum ciudadano denominado “Ley para la promoción de la biblia como libro de formación integral”. En la exposición de motivos del proyecto de ley que se pretende someter a referéndum indican, básicamente: 1.1) que, ante el panorama general nacional, datos sobre delincuencia y de conductas indebidas, se hace muy necesario y urgente el impulso, promoción, rescate e inserción de valores tradicionales y otros nuevos como los valores espirituales como base de la construcción humana, familiar, social y nacional; 1.2) que se necesita de una guía sólida y probada para el estudio interior individual y colectivo y para ello nada mejor que la Biblia; 1.3) que el amor tiene tres consonancias pero el amor a Dios está claramente expuesto en la Biblia y más aún totalmente demostrado de parte de Dios para la humanidad entera; 1.4) que el amor ágape (amor espiritual) viene de Dios y está ordenado como un mandamiento y no como una religión, emoción u opción; 1.5) que la drogadicción entre los años 2015 a 2018 ronda entre un mínimo de 55.3% en el 2018 y un máximo de 60% en el año 2017; 1.6) que hasta ahora no se tiene ni se ha tenido una lectura, un aprendizaje o un texto que ayude y permita un aprendizaje pleno y una formación integral en el fuero interior, mental, psíquico, moral, espiritual y ético; 1.7) que existen muchas carencias y deficiencias que debilitan el fuero interior pero que, además, cuestan muy caro en la pretensión humana, familiar y social de resolver serios conflictos nacionales teniendo que costear grandes sumas de dinero en centros de atenciones en salud y contención de malas conductas que pueden ser prevenibles; 1.8) que no hay un texto que haya indicado, orientado e insinuado desde la trayectoria humana universal y que dé esa claridad y fortaleza interior o plena para la formación humana integral como la Biblia; 1.9) que es en esa trayectoria y perspectiva que se promueve el proyecto de ley de la Biblia como libro de lectura y enseñanza para la formación integral del educando, del ciudadano, del funcionario público, del liderazgo, de la familia, del habitante del Estado y de la Nación; 1.10) que la Biblia ofrece claros indicios de varias ciencias como biología, obstetricia, geología, historia, derecho, psicología, educación, política, astronomía, publicidad, comunicación, tecnología y hasta contiene un apartado con el nombre de Números, entre otras; 1.11) que, desde el principio, la Biblia habla del personaje universal más famoso, inigualable, incomparable, inimitable y perenne como lo es Jesucristo y de cuya boca han salido frases muy significativas, 1.12) que en materia de salud, ambiente y seguridad la Biblia trasciende los elementos y ofertas naturales; 1.13) que hay una ley producida, aprobada, promovida y decretada por el Estado para la celebración del día de la Biblia (ley n.° 8030 de 25 de setiembre de 2000) siendo de la mayor necesidad e importancia tener una ley que se dedique específicamente a la enseñanza, aprendizaje y aprovechamiento mismo de la Biblia; 1.14) que la Biblia tiene el propósito de alumbrar, corregir, transformar, educar, formar, dirigir, confrontar, ayudar y apoyar a la persona y a la vida humana desde su nacimiento, durante su transitoriedad, su muerte y sobre todo más allá de ésta; 1.15)  que la Biblia no es un libro religioso como se dice o se supone sino un libro formativo integralmente y ninguna actividad y necesidad humana está fuera de ella; 1.16) que nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma lo autorice y el espíritu de esa cita está contenido en la Biblia y en Dios como autor y sustentador de La Biblia, siendo él el personaje de la Biblia; 1.17) que el presidente Rodrigo Chaves Robles hizo su juramento sobre La Biblia (folios 3-6).  

2.- Por auto de las 09:15 horas del 21 de mayo de 2024, se remitió esta gestión al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para que, en los términos del artículo 6° de la Ley sobre Regulación del Referéndum, procediera a evaluar el proyecto propuesto desde el punto de vista formal y luego de realizar las consultas pertinentes se pronunciara al respecto (folio 7).

          3.- En oficio n.° AL-DEST-OFI-132-2024 de 10 de julio de 2024, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa emitió su informe señalando las modificaciones formales al proyecto de ley bajo estudio. También externó su criterio sobre aspectos de constitucionalidad del citado proyecto, en el siguiente sentido: a) que la competencia en materia de dirección de la educación está delegada constitucional y legalmente en el Consejo Superior de Educación, por lo que el Ministerio de Educación Pública únicamente podría incorporar la enseñanza de la Biblia una vez se encuentren aprobados los programas de estudio por parte del Concejo Superior de Educación; b) que la obligatoriedad de la enseñanza de la Biblia en todos los niveles educativos presenta problemas de constitucionalidad dada la preeminencia de la libertad de conciencia, culto y religión tutelados por la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional que, además, garantiza los “derechos de libertad” establecidos en resguardo del principio de separación religiosa y educativa así como el principio de neutralidad religiosa del Estado en el ámbito educativo; c) que el bloque de constitucionalidad contempla como derecho de los padres, los representantes legales o los tutores que sus hijos, sus representados y sus pupilos reciban educación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones (folios 15-21).

4.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- CUESTIONES PREVIAS. Dos aspectos medulares son de importancia de previo a emitir el pronunciamiento que corresponde.

1.- Derecho de los ciudadanos para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política. De conformidad con las reformas constitucionales a los artículos 102 inciso 9), 105, 123, 124 y 192, hechas mediante ley n.° 8281 de 28 de mayo de 2002, así como la implementación de la Ley sobre Regulación del Referéndum n.° 8492, vigente desde el 4 de abril de 2006, los ciudadanos tienen el derecho de aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política por intermedio del instituto jurídico del referéndum, sea mediante el sufragio.

En la resolución n.° 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril de 2007 este Tribunal reflexionó sobre el tema, en el siguiente sentido:

“La democracia representativa supone que, no obstante que la soberanía reside en la nación (art. 2º de la Constitución), su voluntad se expresa por intermedio de leyes elaboradas por sus representantes, cuyo respeto y acatamiento condicionará la validez del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa.  El pueblo, a través del sufragio, delega en el cuerpo parlamentario el ejercicio de esa potestad legislativa (art. 105 constitucional).

        No obstante lo anterior y en virtud de una reforma experimentada por la Constitución Política en el año 2003, se pasó a entender que el Gobierno de la República, además de “representativo”, es “participativo” porque lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí”.  Esta reformulación del numeral noveno constitucional cobra sentido a la luz de la modificación que simultáneamente sufrió el artículo 105 de la Carta Fundamental.  Aunque se mantuvo el principio según el cual la potestad legislativa está, por regla general, en manos de la Asamblea por delegación popular, se innovó la normativa para prever que, excepcionalmente, el pueblo pueda avocar el ejercicio de esa potestad a través del instituto del referéndum (…).”.

        La reforma constitucional que comentamos es, sin duda alguna, una de las más trascendentales que se ha producido desde la promulgación de la Carta de 1949, no sólo porque la actualiza con la introducción de un instituto usual en el constitucionalismo contemporáneo mundial, sino, especialmente, porque el mismo ofrece oportunidades extraordinarias de profundización democrática.”.

          El derecho de los ciudadanos para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política, sin embargo, no es ilimitado. La Carta Fundamental, en el numeral 105, especifica que existen ciertas materias en las que no procede el referéndum, como lo son: la presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

2.- Alcances de la consulta de constitucionalidad sobre iniciativas de referéndum. Tanto el numeral 96 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional como el artículo 6 inciso d) de la Ley sobre Regulación del Referéndum permiten a este Tribunal consultar a la Sala Constitucional la constitucionalidad de las iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades. La redacción actual de ambas normas es la siguiente:

Artículo 96.-

Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos e iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades, en los siguientes supuestos:  

(…)  

d) Cuando lo solicite el Tribunal Supremo de Elecciones, si se tratara de iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades.”.

Artículo 6.- Solicitud de recolección de firmas.

El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:

 (…)

d) Una vez cumplido el trámite del inciso anterior, el TSE revisará, en un plazo no superior a diez días hábiles, si la iniciativa se encuentra entre las materias no sujetas a referéndum y decidirá si el asunto es susceptible de ser tramitado bajo esta modalidad. En caso de considerar que la iniciativa presenta posibles vicios de constitucionalidad, podrá remitirla a la Sala Constitucional para su respectivo examen. Cualquiera que sea la decisión del TSE deberá consignarse en resolución motivada.” (el subrayado es suplido).

          Sobre las referidas normas la Sala Constitucional precisó que la consulta de constitucionalidad debe realizarse antes de la recolección de firmas, en el siguiente sentido: se tiene que, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la legitimación para interponer consulta facultativa de constitucionalidad a priori sobre proyectos de referéndum en cualquiera de sus modalidades, antes de la recolección de firmas (en el caso de la iniciativa ciudadana)…(sentencia n.° 2024-0175457).

          Obsérvese, entonces, que la consulta de constitucionalidad por parte de este Tribunal Electoral es facultativa y no obligatoria. Por ende, como parte de los actos preparatorios que establece la Ley sobre Regulación del Referéndum, esta Magistratura Electoral tiene la potestad de hacer un primer examen de admisibilidad del texto por consultar en referéndum (revisión de fondo del proyecto de ley) para determinar si, aún parcialmente, se refiere a materias que no pueden ser conocidas directamente por el Soberano o cuando el proyecto de ley requiera completar, para algunas normas, el trámite agravado que indica el artículo 198 inciso 8) de la Constitución Política, por contener reformas parciales a la Constitución Política.

          Incluso, siendo la consulta a la Sala Constitucional facultativa y no obligatoria, este Tribunal podría rechazar de plano la gestión referendaria si advirtiera groseros vicios de inconstitucionalidad que, por ser evidentes, tornan insubsistente o innecesaria esa consulta. Y esta última hipótesis tornaría inaplicable el principio pro participación tutelado desde la resolución de cita n.° 790-E-2007 dado que, aún y cuando se trata de un principio constitucional, éste no actúa de forma ilimitada, irracional o desproporcionada respecto de las demás normas y principios constitucionales y legales.        

II.- ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE CONOCE. Más allá de las modificaciones formales advertidas por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, el señor Dávila Mendieta propone al electorado el siguiente proyecto de ley:

“ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación de la ley.

La presente ley se aplica al fomento de la lectura y de enseñanza de la Biblia Hebrea, Universal, Cristiana por ser el libro superior de la educación y formación integral de la sociedad, de la familia, y del estado costarricense.

Artículo 2.- Fomento de la lectura Bíblica.

 Toda persona menor de edad que se encuentre en cualquiera de los niveles del sistema nacional educativo, matriculado en un centro educativo público o privado, tiene derecho a la lectura de la Biblia como parte del aprendizaje de una cultura de derechos y deberes, de conformidad con los fines y acciones dispuestas en los artículos 2 y 3 de la Ley 2160, Ley Fundamental de Educación, del 25 de setiembre de 1957.

El Estado está obligado a garantizar el ejercicio de ese derecho en las condiciones dispuestas en el artículo 10 de la Ley 2160, Ley Fundamental de Educación, del 25 de setiembre de 1957.

Las personas educadoras deberán capacitarse y cumplir con las disposiciones normativas y administrativas vinculadas con la inclusión de los contenidos bíblicos en las materias que determinen las autoridades educativas.

El Ministerio de Educación Pública y el Consejo Superior de Educación Pública establecerán la estrategia adecuada para la enseñanza de la Biblia en todos los niveles educativos y desarrollará las modalidades y tipos de evaluación que se ajusten adecuadamente a la formación humana en valores y principios cristianos.

La participación de comunidad educativa, en especial, los progenitores y responsables legales, será obligatoria dentro de la estrategia formativa que vayan a desarrollar las autoridades competentes.

ARTÍCULO 3.- Responsabilidad de los padres y/o tutores legales.

Los padres y/o tutores legales son los responsables de la enseñanza de los valores y principios cristianos amparados en la Biblia.” (la negrita pertenece al original).

III.- LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA: MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Sobre la libertad religiosa y de conciencia la Sala Constitucional se ha pronunciado, en general, en el siguiente sentido: 1) la libertad de creencias es incompatible con cualquier intento, en general del Estado, de incidir en la formación religiosa de los niños (en general de la población), salvo que el propio interesado o los padres en representación de los niños solicitaren algún tipo de instrucción (resolución n.° 08557-2002); 2) los estudiantes tienen derecho a que se les exima de la asistencia a clases de religión católica por no profesar esa religión, con sustento en los artículos 75 de la Constitución Política y 210 del Código de Educación (entre otras, sentencias nros. 2001-10491 y 15291-2023); 3) en el ejercicio de las libertades de conciencia y religión, las personas pueden invocar una objeción ante la capacitación o formación obligatoria, por considerarse contraria a las convicciones religiosas, éticas o morales (resolución n.° 17098-2021); 4) la libertad religiosa, entre otros aspectos, consiste en decidir por sí mismo la propia ideología, religión o creencia (sentencia n.° 2005-05573).

Más allá de su tutela constitucional, debe entenderse que la libertad de conciencia, culto y religión es materia de derechos humanos.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su preámbulo primero considera “que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.”.

Disponen los artículos 1 y 2 de esta Declaración Universal, en lo pertinente:

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” (el destacado es suplido).

Artículo 2

Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. (el subrayado no es del original).

          Acorde con la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por ley n.° 4534 de 23 de febrero de 1970, publicada en La Gaceta n.° 62 de 14 de marzo de 1970, establece en sus artículos 1 y 12:

 Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (el subrayado no pertenece al original).

Artículo 12.- Libertad de Conciencia y de Religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”.

Como se aprecia, se trata de normas internacionales que garantizan derechos universales, inalienables, indivisibles e inherentes al ser humano por su sola condición. Bajo ese entendido, además, en materia de instrumentos jurídicos internacionales el Estado parte de estos adquiere el compromiso insoslayable de observar, respetar y proteger estos derechos.

          IV.- IMPROCEDENCIA DE LA GESTIÓN REFERENDARIA.  Como se observa, de inicio el proyecto de ley pretende el fomento de la lectura y enseñanza de la Biblia partiendo de una suposición que trasgrede la libertad de conciencia religiosa: afirmar que se trata del libro superior de la educación y formación integral de la sociedad, de la familia y del Estado costarricenses (artículo 1).

El artículo 2 de la presente gestión impone varias obligaciones al Estado (Ministerio de Educación y Consejo de Educación Pública): 1) implementar los fines y acciones derivadas de los artículos 2 y 3 de la Ley Fundamental de Educación n.° 2160 de 25 de setiembre de 1957, a efecto de que toda persona menor de edad que se encuentre en cualquiera de los niveles del sistema nacional educativo (público o privado) tenga el derecho a la lectura de la Biblia como parte del aprendizaje de una cultura de derechos y deberes; 2) garantizar el ejercicio de ese derecho conforme al artículo 10 de la citada ley; 3) la capacitación de las personas educadoras para cumplir con las disposiciones normativas y administrativas vinculadas con la inclusión de los contenidos bíblicos; 4) establecer la estrategia adecuada para la enseñanza de la Biblia en todos los niveles educativos desarrollando modalidades y tipos de evaluación ajustados a la formación humana en valores y principios cristianos.

En cuanto a los progenitores y tutores legales también el proyecto de ley impone específicamente dos obligaciones: 1) participar en la estrategia formativa desarrollada por las autoridades competentes (artículo 2 párrafo final); 2) la enseñanza de los valores y principios cristianos amparados en la Biblia en su condición de responsables de los menores (artículo 3).

Más allá de las precisiones que este Tribunal puede hacer en la materia sobre vicios groseros de inconstitucionalidad, inherentes al proyecto de ley bajo estudio, téngase presente que la libertad de conciencia y religión son materia de derechos humanos y, como ha sostenido la Sala Constitucional en diferentes pronunciamientos, los derechos humanos constituyen parámetro de constitucionalidad e integran el bloque de libertades y derechos fundamentales.

La presente gestión referendaria impone ciertas obligaciones que restringen derechos humanos como la libertad de conciencia y de religión, razón por la cual no podría ser sometido este proyecto a discusión del Soberano en un proceso electoral consultivo (referéndum). Así lo expresa la Sala Constitucional en la resolución n.° 13313-2010 de las 16:31 horas del 10 de agosto de 2010, en lo pertinente:

“LÍMITES CONSTITUCIONALES EXPRESOS A LA POTESTAD DE LEGISLAR QUE ALCANZAN AL REFERÉNDUM. Una interpretación meramente gramatical o literal de la Constitución Política, puede llevar a concluir que el referéndum tiene como únicos límites los proyectos de ley en “materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa” que enuncia el artículo 105, párrafo 3°, de la Constitución. Empero, una hermenéutica sistemática y finalista de las normas constitucionales, conduce, irremisiblemente, a concluir que los límites a la potestad legislativa impuestos por el párrafo 1° del numeral 105, resultan, igualmente, aplicables, por identidad de razón, a los procesos de referéndum para aprobar una ley. En efecto, ese párrafo establece que la potestad legislativa está sujeta a los límites dispuestos “por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional”. Es así como los derechos humanos establecidos en los instrumentos del Derecho Internacional Público –Declaraciones y Convenciones sobre la materia-, resultan un valladar sustancial a la libertad de configuración del legislador, tanto ordinario como, eminentemente, popular a través del referéndum. Este Tribunal Constitucional ha indicado que los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales tienen, incluso, y a tenor de lo establecido en el artículo 48 constitucional, un rango supra constitucional cuando ofrecen una mayor protección a las personas. De otra parte, este Tribunal Constitucional en el Voto No. 2771-2003 de las 11:40 hrs. de 4 de abril de 2003, estimó que, incluso, el poder reformador o constituyente derivado –en cuanto poder constituido- está limitado por el contenido esencial de los derechos fundamentales y humanos, de modo que, por vía de reforma parcial a la constitución, no puede reducirse o cercenarse el contenido esencial de aquellos. Cabe añadir, que un límite implícito a la libertad de configuración del legislador ordinario o soberano, lo constituye el propio Derecho de la Constitución o bloque de constitucionalidad conformado por los principios, valores, preceptos y jurisprudencia constitucionales.” (el subrayado es suplido).

          Téngase presente que el precedente de la Sala Constitucional trascrito parcialmente es vinculante en esta materia, como lo indica el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de seguida letra: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para si misma.”.

           En suma, el proyecto de ley del grupo gestor no puede ser aprobado porque, como habrá de reiterarse, el aceptar o rechazar la enseñanza religiosa es una decisión del ser humano dentro de su absoluta libertad de conciencia.

V.- GESTIONES ADICIONALES. El señor Roberto Dávila Mendieta presentó dos escritos posteriores a la solicitud de recolección de firmas que se conoce.  

El primero referido a: 1) respetar el orden de las solicitudes de referéndum en conocimiento de este Tribunal; 2) convocar a una reunión con los otros gestionantes de solicitudes de autorización de firmas (reforma a la Ley Orgánica de la CCSS y “Ley Jaguar para impulsar el desarrollo de Costa Rica) para explorar un acuerdo lo más justo, viable y atinado posible; 3) convocar a una reunión con la oficina de prensa de este Tribunal para conocer el por qué de lo que denomina “representación mediática de la ley Jaguar” y el silencio respecto de las otras solicitudes de referéndum; 4) realizar una presentación pública en el auditorio del TSE donde todos los solicitantes puedan participar y presentar el respectivo proyecto de referéndum; 5) presentar lo realizado a la opinión pública así como el procedimiento a referéndum, gestión, realización, convocatoria y votación.

En el segundo escrito, solicitan obtener información de los expedientes de los otros solicitantes como perfil de contenido, sus nombres y específicamente la forma de contactarlos.

Sobre ambos asuntos este Tribunal omite pronunciamiento al resultar accesorios a la gestión referendaria que aquí se rechaza.   

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud presentada. Notifíquese.

 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 152-2024

Solicitud de recolección de firmas

Ley para promoción de la Biblia como libro de formación integral.

Roberto Dávila Mendieta y otros.

JJGH/smz.-