N.° 5968-E3-2023. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del doce de julio de dos mil veintitrés.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Gente Montes de Oca (PGMO) contra la resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° DGRE-0226-DRPP-2023 de las 07:07 horas del 26 de junio de 2023.

RESULTANDO

1.     Mediante resolución n.° DGRE-0226-DRPP-2023 de las 07:07 horas del 26 de junio de 2023, notificada el día inmediato siguiente, la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) examinó los acuerdos adoptados por el partido Gente Montes de Oca (PGMO) en la Asamblea Cantonal (superior) celebrada el 1.° de junio de 2023 y, a en torno a los encabezamientos para las nóminas de candidatos para las elecciones municipales de 2024, señaló (folios 10 a 13):

“III.- FONDO: (…) B. De los encabezamientos en las nóminas para cargos de elección popular de las elecciones municipales del 2024: En cuanto al acuerdo tomado por la asamblea cantonal referido a la definición del género que encabezará las nóminas de candidatos a Miembros de Concejo de Distrito para las elecciones municipales del 2024, una vez realizado el análisis correspondiente, se determina que, las mismas cumplen con los presupuestos estipulados por el Tribunal Supremo de Elecciones mediante la resolución n.° 1330-E8-2023 de las catorce horas del seis de marzo de dos mil veintitrés (…) Observación: Tome en consideración la agrupación política que, de conformidad con lo indicado en la resolución DGRE-0200-DRPP-2023 supra citada, además deberá definir el sexo que encabezará tanto la nómina de Alcalde como de Regidores, aspectos que deberán ser subsanados en una Asamblea Superior de previo a la presentación de la inscripción de candidaturas a puestos de elección municipal del año 2024, conforme lo dispuesto en la resolución n.° 1330-E8-2023 citada líneas atrás, en la cual, respecto a este tema se establece que: “Tratándose de las disposiciones que rigen una contienda electoral, es indispensable que estas se encuentren totalmente claras al momento de convocar a los postulantes a inscribir sus candidaturas, existiendo, igualmente, una prohibición absoluta para modificar esas normas en el transcurso de la contienda, pues la plena seguridad y certeza jurídica que se deben garantizar dentro de esta clase de torneos es esencial para asegurar su pureza y transparencia.”.

2.     En memorial remitido electrónicamente a la DGRE el 27 de junio de 2023, la señora Ana Lucía González Castro, presidenta del PGMO, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° DGRE-0226-DRPP-2023. Como sustento, señaló: a) que la advertencia realizada por la DGRE en la resolución combatida en cuanto a que el PGMO debe aplicar la paridad horizontal en las papeletas para la alcaldía y regidurías es improcedente toda vez que no existe ninguna norma ni pronunciamiento de este Tribunal que establezca esa obligación para las agrupaciones inscritas a escala cantonal; b) que, contrario a lo que señala esa dependencia, las papeletas citadas pueden ser encabezadas por una persona de cualquier sexo registral (por tratarse de un caso en el que la agrupación tiene la potestad de postular una única papeleta en el cantón) y, por ende, no correspondería que la Asamblea Superior limite la participación a un único género; c) que la resolución de este Tribunal n.° 1330-E8-2023 (que la DGRE utiliza como sustento para formular esa advertencia) señala que los partidos a esa escala tienen la obligación de cumplir con la paridad horizontal (incluido el acuerdo de la Asamblea Superior) únicamente entre los puestos titulares de las diferentes nóminas para las papeletas de sindicaturas, concejalías de distrito e intendencias; y, d) que, aún en el caso de que la DGRE estuviere en lo correcto, debió advertirlo en una misma resolución toda vez que, al hacerlo en varias sucesivas, obliga al partido a realizar nuevas asambleas y a atrasar todos sus procesos internos. Por lo expuesto solicita que se declare con lugar el recurso, se anule la resolución combatida únicamente en cuanto a ese extremo y se dé por cumplido el requisito correspondiente a la definición de los encabezamientos por parte del PGMO (folios 7 a 9).

3.     Por resolución n.° DGRE-0261-DRPP-2023 de las 10:57 horas del 05 de julio de 2023, la DGRE declaró sin lugar el recurso de revocatoria y remitió el de apelación a conocimiento de este Tribunal. Como sustento señaló (folios 1 a 6):

“Mediante resolución n.° DGRE-0226-DRPP-2023 de las siete horas con siete minutos del veintiséis de junio de dos mil veintitrés, esta Dirección le indicó al partido político, entre otros aspectos, que debería definir el sexo que encabezará tanto la nómina de Alcalde como de Regidores, aspectos que deberían ser subsanados en una Asamblea Superior de previo a la presentación de la inscripción de candidaturas a puestos de elección municipal del año 2024.

     (…) si bien en el caso de los partidos cantonales, en los cargos para alcaldía y regiduría no existe el deber de cumplimiento de la paridad horizontal porque únicamente se postulará una nómina por cantón para esos cargos, es criterio de esta Dependencia que, de igual forma deberá definirse con anterioridad el sexo que encabezará dicha propuesta, lo anterior con la finalidad de “garantizar que las reglas por aplicar en los procesos electorales a su cargo así como en los internos partidarios de selección de candidatos sean precisas y ciertas”; como lo indica la citada resolución “es indispensable que estas se encuentren totalmente claras al momento de convocar a los postulantes a inscribir sus candidaturas, existiendo, igualmente, una prohibición absoluta para modificar esas normas en el transcurso de la contienda, pues la plena seguridad y certeza jurídica que se deben garantizar dentro de esta clase de torneos es esencial para asegurar su pureza y transparencia.”.

     Por lo expuesto, considera esta Dirección General, que no lleva razón la recurrente al indicar que: la papeleta a Alcaldía y la papeleta a Regidurías puede ser encabezada por una persona de cualquier sexo registral y no corresponde que la Asamblea Superior limite a un único género previo a la recepción de precandidaturas sin que exista una norma estatutaria que lo establezca.”; en virtud de que, como lo indica la jurisprudencia referida, la finalidad de establecer de previo los sexos que encabezaran las nóminas de los candidatos a las elecciones municipales del 2024, pretende asegurar que los comicios internos sean transparentes para quienes se postulen y tengan seguridad jurídica y certeza en relación con las normas aplicables de previo al inicio de dicha contienda y brinden garantía jurídica a sus participantes.”.

4.     En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación. La señora González Castro, presidenta del PGMO, impugna la resolución n.° DGRE-0226-DRPP-2023 en la que la DGRE advirtió a esa agrupación que, previo a la inscripción de candidaturas a las elecciones municipales de 2024, debería definir el sexo que habría de encabezar las nóminas para competir por la alcaldía y regidurías del cantón Montes de Oca, provincia San José, para las elecciones municipales de febrero de 2024. La impugnante sostiene que la obligación de definir previamente el encabezamiento de las nóminas citadas, no aplica para los partidos cantonales.

II.- Admisibilidad del recurso. Los artículos 240 y siguientes del Código Electoral permiten interponer recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral contra los actos que, en materia electoral, adopte la DGRE como dependencia de este Tribunal. La legitimación para impugnar esas decisiones electorales se encuentra regulada en el artículo 245 del citado Código y está reservada para los partidos políticos, a través de su representante, o para quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida.

En el presente caso, la impugnación interpuesta por la presidenta del PGMO (legitimado para esa función por disposición del artículo 12.a del estatuto de ese partido) resulta admisible para su estudio toda vez que también fue presentada en tiempo y forma (ver folios 9 y 10).

III.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del asunto, se tienen como demostrados los siguientes hechos:

1)    El 19 de marzo de 2023, el PGMO celebró su Asamblea Cantonal (superior) y, contando con el quórum de ley, acordó lo siguiente: 4. Asuntos varios: Se establece la paridad horizontal para las elecciones del 2024 de la siguiente manera: Distrito San Pedro hombre. Distrito Sabanilla Mujer. Distrito Mercedes Hombre. Distrito San Rafael Mujer. (folios 21 a 25).

2)    El 10 de mayo de 2023, mediante resolución n.° DGRE-0111-DRPP-2023 de las 14:58 horas, la DGRE examinó ese acuerdo y advirtió al PGMO lo siguiente: “V.- FONDO (…) B. Sobre la aplicación de la paridad horizontal para las elecciones municipales de 2024. De conformidad con la resolución del Superior n.° 1330-E8-2023 de las catorce horas del seis de marzo de dos mil veintitrés, esta Dirección General toma nota del acuerdo adoptado en la asamblea que nos ocupa, sobre la definición de los encabezamientos de síndicos propietarios, para las elecciones municipales a celebrarse en febrero del 2024 (…) Asimismo, se le hace saber a la agrupación política, que queda pendiente de establecer los encabezamientos en los puestos de concejalías de distrito.” (folios 14 a 18).

3)    El 1.° de junio de 2023, el partido citado celebró su Asamblea Cantonal (superior) y, contando con el quórum de ley, definió el sexo de encabezamiento para las nóminas relativas a las concejalías de distrito en los siguientes términos: “San Pedro: Mujer. Sabanilla: Hombre. Mercedes: Mujer. San Rafael: Hombre. (folios 26 a 28).

4)    El 15 de junio de 2023, mediante resolución n.° DGRE-0200-DRPP-2023 de las 09:03 horas, la DGRE advirtió al PGMO, lo siguiente: III. Sobre el fondo. (…) Finalmente, se le advierte al partido que, de previo al inicio de la contienda electoral interna, la agrupación política deberá definir el sexo de los encabezamientos de las nóminas de cargos de elección popular, de conformidad con las reglas establecidas mediante resolución n.° 1330-E8-2023 de las catorce horas del seis de marzo de dos mil veintitrés, del Tribunal Supremo de Elecciones.” (folios 19 y 20).

5)    El 26 de junio de 2023, mediante resolución n.° DGRE-0226-DRPP-2023 de las 07:07 horas, la DGRE examinó los acuerdos adoptados en la asamblea celebrada el 1.° de junio de 2023 y dispuso: “III.- FONDO: (…) B. De los encabezamientos en las nóminas para cargos de elección popular de las elecciones municipales del 2024: En cuanto al acuerdo tomado por la asamblea cantonal referido a la definición del género que encabezará las nóminas de candidatos a Miembros de Concejo de Distrito para las elecciones municipales del 2024, una vez realizado el análisis correspondiente, se determina que, las mismas cumplen con los presupuestos estipulados por el Tribunal Supremo de Elecciones mediante la resolución n.° 1330-E8-2023 de las catorce horas del seis de marzo de dos mil veintitrés (…) Observación: Tome en consideración la agrupación política que, de conformidad con lo indicado en la resolución DGRE-0200-DRPP-2023 supra citada, además deberá definir el sexo que encabezará tanto la nómina de Alcalde como de Regidores, aspectos que deberán ser subsanados en una Asamblea Superior de previo a la presentación de la inscripción de candidaturas a puestos de elección municipal del año 2024, conforme lo dispuesto en la resolución n.° 1330-E8-2023 citada líneas atrás, en la cual, respecto a este tema se establece que: “Tratándose de las disposiciones que rigen una contienda electoral, es indispensable que estas se encuentren totalmente claras al momento de convocar a los postulantes a inscribir sus candidaturas, existiendo, igualmente, una prohibición absoluta para modificar esas normas en el transcurso de la contienda, pues la plena seguridad y certeza jurídica que se deben garantizar dentro de esta clase de torneos es esencial para asegurar su pureza y transparencia. (folios 10 a 13).

IV.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de la presente resolución.

V.- Normativa aplicable al caso. En los ordinales 4 y 5 del “Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas”, este Tribunal recogió las disposiciones que, en materia de encabezamientos paritarios, fueron establecidas, entre otras, en las resoluciones de este Tribunal n.° 1724-E8-2019 (en lo no anulado por la Sala Constitucional por sentencia n.° 2023-002951) y n.° 1330-E8-2023, en los siguientes términos:

“Artículo 4.- Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

(…) h.- Definir, en un instrumento jurídico interno partidario (reforma estatutaria, reglamento o directriz, entre otros), el mecanismo para asegurar el cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos municipales uninominales y plurinominales. Ese mecanismo deberá ser discutido y aprobado por la respectiva asamblea superior y apegarse a los criterios establecidos en las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números 1330-E8-2023, 2910-E7-2023 y 2928-E8-2023. La forma (sic) fijar los encabezamientos y el sexo de estos deberán ser acordados y divulgados antes de convocarse el proceso electivo interno, sin que puedan ser modificados, una vez que se hayan convocado las justas internas.” (el subrayado es propio).

“Artículo 5.- Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de candidaturas de elección popular deberán respetar el principio de paridad y el mecanismo de alternancia según el sexo registral.

En el caso de la paridad horizontal, esta deberá cumplirse en los encabezamientos de las listas de los puestos uninominales (alcaldías, intendencias y sindicaturas) y plurinominales (diputaciones, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito). Para los puestos uninominales la paridad horizontal se evaluará según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y en relación con las nóminas efectivamente presentadas para inscripción; en el caso de los puestos plurinominales, se tendrá que cumplir con el principio referido en las nóminas propietarias pertenecientes a una misma circunscripción territorial (provincia, cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes de los puestos plurinominales será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias.

Se exceptúa de la aplicación de las reglas enunciadas en el párrafo anterior:

a) las nóminas que formulen los partidos cantonales para alcaldías, regidurías propietarias y suplentes. En lo que refiere a las fórmulas para las intendencias, sindicaturas, concejalías y concejalías municipales de distrito que integran el respectivo cantón sí debe cumplirse con el principio de paridad horizontal y vertical, así como con el mecanismo de alternancia en las nóminas de cargos plurinominales y, en los términos de la resolución N° 3671-E8-2010 (reiterada en el pronunciamiento, N° 1330-E8-2023), cuando corresponda a lo interno de las fórmulas para los puestos uninominales. (…)” (el subrayado es suplido).

VI.- Sobre el fondo. El análisis integral y comprensivo de los argumentos expuestos por la recurrente, a la luz de la normativa aplicable y de las piezas probatorias integradas al presente legajo, conducen a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución n.° DGRE-0226-DRPP-2023, únicamente en cuanto al extremo combatido.

En efecto, de la normativa transcrita supra se desprende que las reglas atinentes a la “paridad horizontal” no son aplicables a las nóminas que formulen los partidos cantonales para competir por la alcaldía y regidurías (propietarias y suplentes) de la unidad territorial en la que se desenvuelvan. Como corolario de ello, tampoco les resultaría exigible definir, previamente, el sexo que habría de encabezar esas fórmulas unitarias, tal como lo argumenta el partido impugnante.

Por su naturaleza, la “paridad horizontal” está diseñada para procurar un adecuado equilibrio en la participación política de las mujeres (materializada en una postulación o nominación equitativa a los citados puestos titulares) a fin de que ese posicionamiento permita facilitar y potenciar la probabilidad real de ser electas y acceder a tales unidades de decisión, todo en punto a enriquecer la democracia. De ahí que solo es aplicable en un escenario en el que converjan una pluralidad de nóminas con las cuales construir paridad de encabezamientos.   

A partir de ello se entiende que la obligación que recae sobre los partidos políticos de definir -con antelación- el sexo que encabezará cada una de esas nóminas paralelas no es otra cosa que un mecanismo para operativizar o instrumentalizar ese modelo de modo tal que los interesados conozcan previamente sus posibilidades de postulación.

Es incuestionable que, cuando la agrupación -por su escala- solo puede competir en un cantón específico, las nóminas que escoja para disputar la alcaldía o las regidurías (propietarias y suplentes) pueden estar encabezadas por una persona de cualquier sexo.

Por ende, obligar a un partido político -en esas condiciones- a definir previamente el encabezamiento de ese tipo de fórmulas aisladas (únicas) no solo carece de razonabilidad sino que ofrece las condiciones para preconfigurar una exclusión inicial que limitaría el derecho fundamental de participación política de uno o varios correligionarios frente a una situación concreta ya que, por más que pertenezcan a una agrupación y cumplan con los requisitos legales de postulación, no podrían competir en los procesos internos en los que se disputan las nominaciones en razón de su sexo.

El criterio aplicado en esos términos sería un impedimento absoluto para que el cincuenta por ciento de los munícipes compitan, en sus partidos, por la respectiva nominación, de modo tal que el sexo se convertiría en una limitante para acceder eventualmente a un cargo titular dentro de la estructura del gobierno local.

De conformidad con lo anterior, lo esperable -más bien- es que las candidaturas a las nóminas de alcaldía y regidurías (en el caso de los partidos cantonales) provengan de procesos partidarios internos disputados y libres, en los que los militantes, independientemente de su sexo y siempre que cumplan con los requisitos del ordenamiento jurídico (lo cual incluye las exigencias estatutarias), puedan proponer sus nombres para que sus correligionarios y, a la postre, la asamblea superior (como máxima autoridad representativa) decidan quién será la persona nominada.

Con sustento en lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y revocar parcialmente la resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° DGRE-0226-DRPP-2023 de las 07:07 horas del 26 de junio de 2023, únicamente en cuanto a la obligación impuesta al PGMO de definir       -previamente- el sexo que habría de encabezar las nóminas de candidaturas para competir por la alcaldía y regidurías del cantón Montes de Oca, provincia San José, para las elecciones municipales de febrero de 2024.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación electoral. Se revoca parcialmente la resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° DGRE-0226-DRPP-2023 de las 07:07 horas del 26 de junio de 2023, únicamente en cuanto a la obligación impuesta al partido Gente Montes de Oca de definir       -previamente- el sexo que encabece las nóminas de candidaturas para competir por la alcaldía y regidurías del cantón Montes de Oca, provincia San José, para las elecciones municipales de febrero de 2024. Notifíquese al partido Gente Montes de Oca. Comuníquese a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificada esta resolución, vuelvan los autos a la oficina de origen.

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

Exp. n.º 209-2023

Apelación electoral

Partido Gente Montes de Oca C/ resolución DGRE-0226-DRPP-2023

MQC/smz.-