N.º 5991-E1-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las            diez horas cinco minutos del veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete.


Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Lizbeth Quesada Tristán y el señor Célimo Guido Cruz, Vicepresidenta y Secretario General del partido Patria Nueva, contra actuaciones de otros miembros del Comité Ejecutivo Superior de esa agrupación política.


RESULTANDO

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 7 de agosto de 2017, la señora Lizbeth Quesada Tristán, cédula 1-407-1429 y el señor Célimo Guido Cruz, cédula 6-098-1102, en su condición de Vicepresidenta y Secretario General del partido Patria Nueva (en adelante PPN), formularon recurso de amparo electoral contra actuaciones de la presidencia y otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de la referida agrupación política, en el que alegan: 1.1) que supuestos dirigentes del partido han estado tratando de renovar las estructuras cantonales del PPN, por lo que acudieron al Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) y se enteraron de la existencia de informes de delegados del TSE que han supervisado una serie de asambleas cantonales, situación que les causó sorpresa por cuanto la convocatoria y realización de todas esas asambleas violentan lo establecido en el estatuto del partido, concretamente los numerales 19 (que establece el procedimiento que debe seguirse para las convocatorias), 20 (que regula lo relacionado con las actas de los órganos colegiados del partido) y 38 (que describe las funciones del Tribunal de Elecciones Internas), así como lo dispuesto en los artículos 52 inciso g) del Código Electoral (que define la obligación de los partidos de establecer en sus estatutos la forma de convocar a sesiones a los miembros de sus organismos, garantizando su efectiva comunicación, con la debida antelación, entre otros aspectos) y 12 del Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas” (que establece los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para solicitar al DRPP la fiscalización de sus asambleas); 1.2) que pese a su condición de miembros titulares del CEN, no han sido convocados ni una sola vez, al menos en los últimos tres años, por el presidente del Partido, señor Álvaro Eduardo Montero Mejía, por lo que no son corresponsables de las ilegales convocatorias de las asambleas cantonales para renovar estructuras; 1.3) que las actas de los órganos colegiados del partido, de acuerdo al artículo 20 del estatuto, deben estar al día y, para que sus acuerdos adquieran validez, deben estar debidamente firmadas por el Presidente y el Secretario General del PPN, siendo que este último es el responsable del manejo y custodia de los libros de actas. Informan que hace tres años notificaron a las instancias correspondientes que las actas del CEN habían desaparecido por lo que, una vez interpuesta la denuncia, se procedió a tramitar la legalización de los libros del partido, encontrándose con la sorpresa de que el presidente y el secretario adjunto del PPN habían presentado otros libros para su legalización con la firma de ellos, en clara contravención de lo dispuesto en el citado artículo 20 del estatuto. Que, por intervención del Secretario General del CEN, se impidió que se legalizaran los libros en esa anómala circunstancia ya que, necesariamente, tenían que ser firmados por el Presidente y el Secretario general titular. Que luego de legalizados los libros por el TSE, el Presidente y el Secretario adjunto se apropiaron de ellos, pese a las reiteradas solicitudes del Secretario General para que se los entregaran para su debida custodia. Consecuentemente, hace más de tres años el señor Guido Cruz no custodia los libros ni firma acta alguna, por lo que cualquier acta o actas registradas durante ese período son nulas; 1.4) que el Tribunal de Elecciones Internas del PPN incumple con lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto que establece como una de sus funciones: “Elaborar y presentar, al Directorio Político Nacional, una propuesta de Reglamento para que se someta a aprobación por parte de la Asamblea Nacional. Deberá estipularse lo concerniente a aspectos organizativos, requisitos de los y las aspirantes, plazos electorales, normas de propaganda, etc., que den seguridad jurídica e igualdad de oportunidades a las personas interesadas en participar en las elecciones”. Sostienen que ese incumplimiento socava sus derechos fundamentales pues, al no haberse aprobado ese reglamento, se atropellan sus aspiraciones de integrar la papeleta de diputados por las provincias de San José y Alajuela; 1.5) que desconocen cómo se encabezarán las papeletas de diputados de las provincias, así como el procedimiento para garantizar la paridad horizontal y vertical. Manifiestan que, como delegados nacionales, tienen derecho de elegir y ser electos, pero por el incumplimiento en torno a la publicidad de las reglas del juego, ven esfumadas sus aspiraciones para poder optar por un puesto en las papeletas de diputados, pues “todo lo tratan en el PPN, como si fuera un partido del Presidente de la agrupación”. Aclaran que el recurso de amparo lo interponen por cuanto se les ignora como miembros del CEN, pese a que su nombramiento se efectuó por el máximo órgano nacional y, porque que no se publicitan las reglas del juego para saber a qué atenerse en la lucha democrática. Adicionalmente, los recurrentes plantean una serie de interrogantes relacionadas con la convocatoria y la fiscalización de las diversas asambleas realizadas por el PPN, dentro del proceso de renovación de estructuras. Solicitan: a) que se dé curso al amparo electoral; b) que se ordene al Presidente del partido y al Secretario General Adjunto, la presentación de las actas de las diferentes asambleas cantonales realizadas, con el fin de corroborar si, en alguna de ellas, se nombró al Tribunal de Elecciones Internas, en virtud de que el Partido carecía de ese órgano Interno; c) que de acuerdo con las razones expuestas en el recurso, se proceda de inmediato a declarar la nulidad absoluta de todas las asambleas cantonales realizadas en los años 2016 y 2017, convocadas a efectos de renovar las estructuras del partido, por estar en contraposición con el estatuto del partido, la normativa electoral y la jurisprudencia del TSE; d) que se inste a los señores Presidente y Secretario General Adjunto del PPN a presentar los libros de actas del CEN, del Directorio Político Nacional y del Tribunal de Elecciones Internas, para corroborar la existencia y legalidad de sus contenidos y los supuestos acuerdos que dieron origen a las convocatorias de las asambleas del partido; e) que se solicite al partido información referente a las convocatorias públicas para las asambleas, los requisitos para aspirar a una Diputación y la forma en que se harán los encabezamientos por provincia, con el fin de garantizar la paridad horizontal y vertical; f) que se advierta al CEN, al Directorio Político Nacional, así como al Tribunal de Elecciones Internas, que la renovación de las estructuras internas del partido, debe realizarse sobre la base del respeto a nuestro ordenamiento jurídico, pues el procedimiento de convocatoria que no pase por la aprobación de la Asamblea Nacional, según lo dispuesto en el artículo 38 del partido, no tiene validez (folios 1-6).

2.- En resolución de las 15:20 horas del 8 de julio de 2017 este Tribunal cursó la gestión de amparo electoral al PPN, requiriendo a su Presidente el informe de ley sobre los alegatos de los recurrentes (folios 7-8).

3.- Por escrito presentado el 17 de agosto de 2017 en la Secretaría de este Tribunal, el señor Álvaro Eduardo Montero Mejía, presidente del CEN del PPN y el señor Bruno de Jesús Coto Barboza, Tesorero del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca, rinden el informe requerido en los siguientes términos: 3.1) que desde el proceso electoral de 2014, muchos órganos del partido han estado totalmente inactivos y no se han reunido ni tomado ningún acuerdo, entre ellos: el Tribunal de Elecciones Internas, el Directorio Político Nacional, el Tribunal de Alzada y la mayoría de comités ejecutivos cantonales y provinciales. Aclaran que en el año 2015 el Tribunal de Ética y Disciplina solo se reunió en una ocasión; 3.2) que desde el 20 de diciembre de 2013, el CEN tampoco se ha reunido para tomar acuerdo alguno, únicamente, a finales de junio de 2017, Álvaro Montero, Luis Roberto Jiménez y Gerardo Quirós, Presidente, Tesorero y Secretario General suplente, respectivamente, del CEN del PPN, suscribieron dos oficios con el fin de solicitar a estos organismos electorales una prórroga para continuar con el proceso de renovación de estructuras partidarias, según consta en la resolución DGRE-346-2017 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos; 3.3) que desde setiembre de 2016 a la fecha, algunos Comités Ejecutivos Cantonales, amparados en el artículo 19 del Estatuto (que define la forma de convocar a sesiones de los órganos del partido) han convocado asambleas cantonales para la renovación de sus estructuras y que las solicitudes de fiscalización, por requerirlo así el reglamento del TSE, han sido firmadas, unas por Álvaro Montero y otras por Luis Roberto Jiménez, en su condición de Presidente y Tesorero del CEN del PPN, respectivamente; 3.4) que las 20 asambleas cantonales que se han celebrado, de forma dispersa y sin completarse ninguna provincia, se han convocado en forma pública y trasparente, según acuerdo de cada Comité Ejecutivo Cantonal, para lo cual se han repartido volantes y se han publicado vía Facebook, en la página oficial del Partido, y en varias páginas y foros virtuales públicos; 3.5) que en dichas asambleas ha comparecido la dirigencia base del partido y nunca han sido impugnadas, por lo que no entienden el por qué es hasta ahora que se eleva un reclamo cuando los recurrentes, en su propio planteamiento, dejan claro que la dirigencia base estaba enterada de esos procesos de renovación. Incluso el TSE publicó en su página web las resoluciones de las asambleas cantonales, lo que demuestra que había actividad partidaria, sin embargo, los recurrentes jamás se interesaron; 3.6) que estas asambleas no se han realizado con miras a la participación del partido en las elecciones nacionales de 2018, pues queda claro que este proceso de renovación de estructuras no terminará a tiempo para inscribir candidatura alguna en esas elecciones y, por ende, no se ha abierto ningún proceso interno para la definición de candidaturas a puestos de elección popular. Aclaran que lo que se busca es mantener actualizada la inscripción partidaria con el fin de participar, eventualmente, en las elecciones municipales de 2020, por lo que no se ponen en riesgo las aspiraciones políticas de los recurrentes; 3.7) que desde el pasado proceso electoral los recurrentes no se han acercado a ningún miembro del CEN a plantear inquietudes o a colaborar con alguna actividad partidaria. Incluso “fue público y notorio el apoyo que dio el comité ejecutivo cantonal de Montes de Oca a la campaña de la Coalición Gente Montes de Oca”. Añade que los recurrentes, en todo ese tiempo, no han contribuido económicamente con el partido ni han participado de ninguna acción política del mismo, así como tampoco han promovido movimientos de opinión ciudadana favorable al partido; 3.8) que el 26 de junio de 2017 todas las estructuras del partido vencieron por lo que, desde esa fecha, las Asambleas Nacional, Provincial y Cantonal, los Comités Ejecutivos Nacional, Provincial y Cantonal, los Tribunales Internos y el Directorio Político Nacional, no pueden reunirse a tomar ninguna decisión que no sea convocar a la renovación de sus propias estructuras. “En ese sentido se torna imposible jurídicamente la solicitud del Sr. Célimo Guido Cruz de reunir la Asamblea Nacional para definir calendarios y procedimientos de escogencia de candidatos, además que es materialmente imposible reunir esta Asamblea, dispersa desde el pasado proceso electoral nacional. Tanto es así que es público y notorio que no existió ningún interés, manifestación ni opinión de parte de los asambleístas nacionales ni provinciales, ni de los Comités Ejecutivos Provinciales, para participar en las elecciones municipales de 2016, en las cuales de hecho el partido Patria Nueva no participó”; 3.9) que las Asambleas Cantonales y los Comités Ejecutivos Cantonales de San Ramón y Escazú, de las que forman parte los recurrentes, han mantenido absoluta inactividad; 3.10) que desde el pasado proceso electoral de 2014 hasta el día de hoy, se han producido numerosas renuncias y decesos de militantes, según consta en el expediente del partido, lo que dificulta que los órganos pudieran reunirse de nuevo. Añaden que los recurrentes tampoco han mostrado interés en la sustitución de esas vacantes las cuales incluso, después del 26 de junio de 2017, con el vencimiento de las estructuras, se tornan innecesarias; 3.11) que jamás se ha impedido la participación de los recurrentes en la actividad partidaria, por lo que se les solicitará su colaboración para continuar el proceso de renovación de estructuras. Solicitan que se respete a los Comités Ejecutivos Cantonales y Provinciales, la autonomía que el mismo estatuto partidario les otorga en el artículo 19, para seguir con el proceso de renovación de estructuras (folios 15-21).

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

       I.- Sobre el objeto del recurso. Los recurrentes acuden en amparo electoral contra el CEN del PPN por cuanto, según indican, en su condición de miembros titulares de ese órgano partidario, no han sido convocados por el Presidente a las sesiones, en los últimos tres años, con lo cual se les vulnera el derecho de ejercer sus cargos. Reclaman, además, la vulneración del derecho a postularse como candidatos a un cargo de elección popular, por cuanto el Tribunal de Elecciones Internas, en apego de lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto, no elaboró ni presentó al Directorio Político Nacional una propuesta de Reglamento para que se sometiera a aprobación de la Asamblea Nacional lo concerniente a aspectos organizativos, requisitos de los aspirantes, plazos electorales y otros elementos necesarios para participar en las elecciones, por lo que consideran esfumadas sus aspiraciones de conformar la papeleta de Diputados. Finalmente, los gestionantes solicitan que: se ordene a los miembros del CEN la presentación de los libros de actas de la agrupación; se anulen las asambleas y convocatorias realizadas; se ordene al partido entregar información acerca de las asambleas de renovación de estructuras y los detalles del proceso de elección de los candidatos a las diversas diputaciones en representación de esa agrupación política y se advierta a las autoridades del PPN que en el proceso de renovación de estructuras se debe respetar el ordenamiento jurídico electoral.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso. El artículo 227 del Código Electoral establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una persona identificada.”.

En el caso concreto, los recurrentes Quesada Tristán y Guido Cruz, entre otras cosas, acusan que la falta de convocatoria de ellos a las sesiones del CEN del PPN y la imposibilidad de postularse como candidatos a diputados en las elecciones nacionales que se avecinan, afectan sus derechos fundamentales de naturaleza político-electoral.

Este Colegiado estima que la eventual violación de esos derechos fundamentales repercute, en forma directa, sobre el ejercicio y disfrute de los derechos político-electorales de los recurrentes, ya que el desempeño de un cargo a lo interno de la estructura partidaria y la posibilidad de postularse a un cargo de elección popular constituyen manifestaciones del ámbito de participación política susceptibles de ser tuteladas por la vía de amparo electoral.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se estiman como debidamente demostrados los siguientes:

  1. Que como miembros propietarios del CEN del PPN, la señora Lisbeth Quesada Tristán y el señor Célimo Guido Cruz ostentan los cargos de Vicepresidenta y Secretario General (folio 27).
  2. Que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, mediante circular DGRE-004-2016 del 14 de marzo de 2016 comunicada el 30 de esos mismos mes y año, informó al presidente del PPN que, de acuerdo con sus registros, la vigencia de las estructuras del partido vencía el 26 de junio de 2017 (folio 3996, tomo 9, expediente del PPN).
  3. Que el PPN, desde mediados del año 2016 a la fecha, ha estado tramitando ante el DRPP, diversas solicitudes de fiscalización de asambleas cantonales, con el fin de renovar sus estructuras partidarias (folios 4026, tomo 9 a folio 4744, tomo 11, expedientes del PPN).
  4. Que en virtud de varias prevenciones emitidas por el DRPP, relacionadas con solicitudes de fiscalización de asambleas cantonales del PPN, los señores Álvaro Eduardo Montero Mejía y Luis Roberto Jiménez Rodríguez, este último Tesorero del CEN, en nota de fecha 12 de octubre de 2016, dirigida al citado Departamento, manifestaron, en lo conducente: “a. Que según el artículo 11 del “Reglamento para la conformación y renovación de estructuras partidaria y fiscalización de asambleas”, las solicitudes de fiscalización  de asambleas “serán suscritas por cualquiera de los miembros de comité ejecutivo superior de la agrupación política”. Este requisito lo hemos cumplido por cuanto las solicitudes han sido firmadas por el Dr. Álvaro Eduardo Montero Mejía, Presidente propietario, y por el Lic. Gerardo Quirós Jiménez, Secretario General suplente, ambos miembros del Comité Ejecutivo Superior. […]. // b. Que, en efecto, los Comités Ejecutivo Cantonales que se encuentran activos, se han encargado de realizar la convocatoria a las Asambleas Cantonales respectivas. Así ha venido ocurriendo en los casos de Montes de Oca y Tibás […]. Sin embargo, en aquellos cantones donde el Comité Ejecutivo Cantonal se encuentra inactivo de forma parcial o total, el Comité Ejecutivo Superior ha actuado en su calidad de autoridad superior y, basados en la idea de que “quien puede lo más, puede lo menos”, ha coadyuvado en la convocatoria de algunas asambleas. […] // c. Que el Comité Ejecutivo Nacional acordó la celebración de Asambleas cantonales del partido en los cantones de: c.1. Goicoechea: sábado 15 de octubre de 2016 al ser las 10:00 a.m.// c.2. Curridabat: sábado 15 de octubre de 2016 al ser las 10:00 a.m. // c.3. La Unión: sábado 15 de octubre de 2016 al ser las 1:30 p.m.// […].c.9. Alajuela: Sábado 12 de noviembre de 2016 al ser las 9:00 a.m. […]. d. Que los señores Álvaro Eduardo Montero Mejía, Carlos Alberto Monge Meneses (Vicepresidente suplente del Comité Ejecutivo Nacional), Gerardo Quirós Jiménez (Secretario General Suplente) y Luis Roberto Jiménez Rodríguez participaron en la sesión del Comité Ejecutivo Nacional en que se acuerda la celebración de las Asambleas citadas. Por lo tanto, solicitamos respetuosamente levantar la prevención realizada y proveer la fiscalización de las asambleas solicitadas.” (destacado no es del original, folios 4085 a 4087, Tomo 9, expediente del PPN).
  5. Que mediante nota de fecha 8 de marzo de 2017 el Presidente, el Secretario General Suplente y el Vicepresidente suplente del CEN, formularon recurso de apelación contra la resolución del DRPP n.° 219-DRPP-2017 dictada el 3 de marzo de 2017, en la que se previno al PPN que estaba pendiente de nombrar, entre otros puestos, el fiscal suplente del comité ejecutivo del cantón Acosta, provincia San José (folios 4653 a 4656, tomo 10, expediente del PPN).
  6. Que mediante nota de fecha 26 de junio de 2017 dirigida a señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral, el Presidente, el Secretario General suplente y el Tesorero Propietario del CEN del PPN, solicitaron una prórroga, del mayor tiempo posible, para concluir los trámites de regularización de la inscripción partidaria. Adicionalmente, el señor Montero Mejía, en nota de fecha 27 de esos mismos mes y año, solicitó que la prórroga para la renovación de estructuras se extendiera a los Comités Ejecutivos Provinciales y Cantonales de todos aquellos cantones donde no se ha realizado aún la renovación de estructuras (folios 4711 y 4712, tomo 11, expediente del PPN).
  7. En resolución DGRE-347-2017 del 6 de julio de 2017 la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, con el fin de que el PPN pudiera continuar con el proceso de renovación de estructuras, le concedió una prórroga hasta el 27 de setiembre de 2017, pero únicamente  para que completaran los nombramientos del Comité Ejecutivo Superior, los Comités Ejecutivos Provinciales y Cantonales, así como al Tribunal de Elecciones Internas, por ser órganos con funciones relativas al proceso de renovación de estructuras (folios 4716-4717, TOMO 11, Expediente del PPN).
  8. Que el PPN, a la fecha, tiene pendientes de realizar varias asambleas cantonales y sus asambleas provinciales (ver tomos 9, 10 y 11 del expediente del PPN).
  9. Que los recurrentes no han reclamado ante el CEN u otro órgano partidario,  la exclusión que denuncian.

IV. Hecho no probado: que los recurrentes hayan sido convocados a la sesión del CEN del PPN en la que se acordó la celebración de varias asambleas en distintos cantones del país para los meses de octubre y noviembre de 2016.

V. Sobre el fondo: El presente recurso de amparo electoral se atenderá tomando en consideración el orden de los alegatos externados. a) Sobre la falta de convocatoria de los recurrentes a las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional y suplantación de sus funciones. El artículo 12 bis del Estatuto del PPN establece, en lo conducente:

El Comité Ejecutivo Superior, es el encargado de la ejecución de los acuerdos de la Asamblea Nacional y estará formado por los siguientes miembros: presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, secretario o secretaria general, secretario o secretaria general adjunta y tesorero o tesorera, y sus respectivos suplentes. Durante sus ausencias temporales, los miembros suplentes del Comité Ejecutivo Superior, pasarán a ser miembros titulares de este comité con todas las atribuciones y representación de las personas propietarias. […]. // Son funciones del presidente o presidenta las siguientes:

a) Representar, oficialmente, al Partido en actividades nacionales e internacionales.

b) Ejercer la representación legal de Partido con carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma.

c) Presidir el Comité Ejecutivo Superior, el Directorio Político Nacional, la Asamblea Nacional y el Congreso Ideológico Nacional.

d) Coordinar con la secretaría general el funcionamiento de los órganos de dirección del Partido.

e) Las demás funciones que le asigne la ley, este Estatuto, los reglamentos del Partido y el Código Electoral.

Son funciones del vicepresidente o vicepresidenta las siguientes:

a) Representar, oficialmente, al Partido en actividades nacionales e internacionales y en los en que deba concurrir.

b) Colaborar, activamente, con el presidente o presidenta en el desempeño de sus tareas, sobre todo, en los casos cuando en razón de estas, se exijan esfuerzos adicionales.

c) En caso de ausencia del presidente o presidenta y su suplente, asumirá sus funciones.

d) Todas las funciones que el Comité Ejecutivo Superior le asigne.

e) Todas las demás que le asigne este Estatuto, los reglamentos y las directrices del Partido.

Son funciones del secretario o secretaria general las siguientes:

a) Coordinar el secretariado nacional.

b) Velar por el buen desempeño de la organización partidaria.

c) Preparar los planes de acción y velar porque se cumplan los acuerdos del Comité Ejecutivo Superior y demás órganos superiores de dirección.

d) Llevar las actas al día.

e) Hacer las propuestas de los pronunciamientos que hagan los órganos nacionales.

f) Proponer los planes de acción.

g) Sustituir al presidente o presidenta en la conducción de los debates en los órganos que le corresponda dirigir.

h) Confeccionar las agendas y velar por el perfeccionamiento y la marcha de la estructura organizativa del Partido.

i) Las demás funciones que le asigne la ley, este Estatuto, los reglamentos del Partido y el Código Electoral.

[…].

Son funciones de los miembros suplentes del Comité Ejecutivo Superior, las siguientes:

a) Sustituir a los titulares en sus ausencias temporales.

b) Apoyar, activamente, en el cumplimiento de las funciones al miembro titular, colaborando en el desarrollo de labores materiales e intelectuales.

c) Representar a los miembros titulares, en las distintas instancias al interior del Partido, para explicar y divulgar el desarrollo de sus tareas.

d) Todas las demás que el Directorio Político Nacional les encomiende.” (el subrayado no es del original).

De la normativa inserta se desprende que el vicepresidente o la vicepresidenta del CEN, es un miembro titular de ese órgano que, además de sustituir al presidente o presidenta, en caso de ausencia, debe cumplir con obligaciones propias que el ejercicio de ese cargo le demanda.

Igualmente sucede en el caso del Secretario General, a quien le corresponde, como integrante permanente de ese órgano, atender las funciones descritas en la normativa estatuaria referida.

Este Tribunal ha sostenido que el desempeño de un cargo a lo interno de la estructura partidaria constituye una manifestación de participación política (resoluciones del TSE n.° 1725-E-2002 de las 14:05 horas del 11 de septiembre de 2002, 2676-E-2004 de las 09:15 horas del 14 de octubre de 2004 y 6035-E1-2010 de las 13:30 horas del 10 de septiembre de 2010).

En el caso concreto, los recurrentes Quesada Tristán y Guido Cruz alegan que, pese al cargo de Vicepresidenta y Secretario General que ostentan, no han sido convocados a las sesiones del CEN, en los últimos tres años, con lo cual se les trasgrede su derecho al desempeño efectivo del cargo partidario interno del que son titulares.

En respuesta a lo anterior, el recurrido informó que el CEN no se ha reunido, para tomar acuerdos de ninguna índole, desde el 20 de diciembre de 2013. Que únicamente, en junio de este año, el Presidente, el Secretario suplente y el Tesorero de ese órgano suscribieron dos oficios, dirigidos al Dirección General del Registro Electoral, en los que solicitaron una prórroga para continuar con el proceso de renovación de estructuras.

No obstante, según se tiene por probado, con motivo de una prevención realizada por el DRPP en octubre de 2016, relacionada con varias solicitudes de fiscalización de asambleas cantonales del PPN, el Presidente y el Tesorero del partido suscribieron una nota, fechada 12 de octubre de 2016, en la que informaron que en una sesión llevada a cabo por el CEN en la que estuvieron presentes, además de ellos, el Vicepresidente suplente y el Secretario General suplente de ese órgano, se acordó la celebración de una serie de asambleas, en distintos cantones del país, para los meses de octubre y noviembre de 2016 por lo que, con fundamento en las razones expuestas, solicitaron la fiscalización de las asambleas solicitadas.

Aunado a lo anterior, mediante nota de fecha 8 de marzo de 2017, el Presidente, el Secretario General suplente y el Vicepresidente suplente del CEN, formularon un recurso de apelación contra la resolución del DRPP n.° 219-DRPP-2017 dictada el 3 de marzo de 2017 y, posteriormente, el Presidente, el Secretario General suplente y el Tesorero del citado órgano, gestionaron ante la Dirección General del Registro Electoral una prórroga, con la finalidad de culminar con los trámites de renovación de sus estructuras. Lo anterior pone de manifiesto que algunos miembros de ese órgano, que por la naturaleza de su cargo como suplentes únicamente podrían sustituir a los miembros propietarios en sus ausencias temporales o permanentes, han actuado asumiendo de facto las funciones propias de la Vicepresidenta y del Secretario General.

A la luz de lo expuesto, el Tribunal estima que en el presente caso se ha vulnerado el derecho de los recurrentes al desempeño efectivo del cargo como miembros titulares del CEN por cuanto, habiéndose acreditado la celebración de una sesión, de acuerdo con lo mencionado en el párrafo tras anterior (ver hecho probado “D”), no consta prueba que acredite la convocatoria de los recurrentes a esa actividad, ni que se hubiese acreditado una ausencia temporal o permanente.

Adicionalmente, se constata que miembros titulares del CEN del PPN han realizado actuaciones, en conjunto con algunos miembros suplentes de ese órgano -quienes por su condición de suplentes únicamente podrían actuar en ausencia de los titulares- (ver hechos probados “D”, “E” y “F”), sin que existan elementos de juicio que demuestren la desatención de los recurrentes a una convocatoria formal del órgano que integran.

b) Sobre la vulneración del derecho a postularse a un cargo de elección popular. Los recurrentes aducen que el PPN vulnera su derecho fundamental de participación política por cuanto, al no haberse aprobado la normativa que permita conocer las reglas que definirán la elección de diputados los procedimientos para garantizar la paridad horizontal y vertical, entre otros aspectos, ven esfumadas sus aspiraciones de optar por un puesto en la papeleta de Diputados, por las provincias de San José y Alajuela. Acusan que en la agrupación partidaria todo lo tratan como si fuera un partido del presidente de la agrupación.

En respuesta a ese alegato, el recurrido manifiesta que las asambleas cantonales se han estado celebrando no con miras a la participación del partido en las elecciones nacionales de 2018, pues es claro que el proceso de renovación de estructuras no terminará a tiempo para inscribir candidaturas para esas elecciones. Por ese motivo, no se ha abierto ningún procedimiento interno de elección de candidaturas a puestos legislativos o presidenciales. Aclara que el 26 de junio de 2017 se vencieron las estructuras del partido por lo que ningún órgano puede sesionar para definir y aprobar reglas de escogencia de candidatos. Solamente algunos órganos, a quienes se les prorrogó la vigencia de los nombramientos, pueden reunirse para atender asuntos relacionados, exclusivamente, con el proceso de renovación de estructuras.

Los artículos 48 del Código Electoral y 4 inciso a) del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas (decreto n.° 09-2010 publicado en La Gaceta n.° 136 de 14 de julio de 2010) señalan en lo conducente:

Artículo 48.- Derecho a formar partidos políticos.

El derecho de agruparse en partidos políticos, así como el derecho que tienen las personas a elegir y ser elegidas se realiza al tenor de lo que dispone el artículo 98 de la Constitución Política. En las elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar individualmente o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras.”.

Artículo 4: Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a.- Completar el proceso de renovación de estructuras(los subrayados no son del original).

De la normativa expuesta se colige que la exigencia de renovación de estructuras partidarias es un requisito imprescindible que deben cumplir los partidos políticos para poder participar en las elecciones nacionales e inscribir candidaturas a puestos de elección popular.

En el caso concreto, los recurrentes plantearon el recurso de amparo el 07 de agosto de 2017 y la vigencia de los nombramientos de los integrantes de los órganos partidarios, feneció el 26 de junio de 2017. Esta realidad permite entender que no es la falta de un reglamento de elección de candidatos del PPN lo que impide a los recurrentes, actualmente, postularse como candidatos a diputados sino el hecho de que el partido aún no han completado su proceso de renovación de estructuras, tal y como lo reconoce el presidente de esa agrupación.

Del análisis de los documentos que obran en los expedientes del PPN, que al efecto lleva el DRPP, se constata que ese partido -desde el año 2016 a la fecha- ha venido realizando distintas asambleas cantonales tendientes a renovar sus estructuras; sin embargo, aún tiene pendiente de celebrar varias asambleas, en distintos cantones del país, así como todas sus asambleas provinciales por lo que, mientras ese proceso no se complete, el partido está impedido para tomar decisiones relacionadas con el proceso de postulación de candidaturas a puestos de elección popular.

Cabe señalar que el numeral 7 del Estatuto del PPN establece como una obligación de los miembros del partido cumplir con el desempeño de sus obligaciones. En ese sentido los recurrentes, por la condición de miembros propietarios del CEN que ostentan y las funciones asignadas, están obligados a emprender acciones en relación con la actividad partidaria, entre ellas las tendientes a procurar la participación de su agrupación en las elecciones presidenciales, legislativas y municipales.

Ha sido público y notorio que, frente a las elecciones que se avecinan, las distintas agrupaciones políticas han estado en constante actividad con el fin de completar la renovación de sus estructuras, designar sus candidatos a puestos de elección popular y, finalmente, presentar las solicitudes de inscripción de candidaturas ante los organismos electorales, a más tardar el 20 de octubre de 2017 (artículo 148 del Código Electoral). 

De ahí que, en criterio de este Tribunal, el hecho de que los recurrentes no hubiesen sido convocados a las sesiones del CEN no constituía impedimento alguno para que, en el ejercicio de sus funciones y del derecho que tienen de gestionar la convocatoria del órgano que representan artículo 52 inciso g) del Código Electoral -, ejercieran acciones con el fin de evitar, con su inercia, que se vieren esfumadas eventualmente sus propias aspiraciones políticas por estar el partido aún, en el proceso de renovación de estructuras de sus asambleas cantonales.

Si bien los partidos, como parte de su autorregulación, definen en que procesos electorales y ámbito geográfico van a participar, dado que no consta que los recurrentes se hayan preocupado por gestionar ante su partido para que se considerara la participación en las elecciones de 2016 o 2018 o su derecho de postularse, este Tribunal no encuentra ninguna acción u omisión, atribuible exclusivamente al partido, que conculque el derecho reclamado por los recurrentes.

c) Sobre las otras solicitudes que plantean los recurrentes. Lo recurrentes solicitan que se ordene a los miembros del CEN la presentación de los libros de actas de la agrupación y entregar información acerca de las asambleas de renovación de estructuras y los detalles del proceso de elección de candidatos a las diversas diputaciones; sin embargo, no demuestran la existencia de una petición directa a las autoridades del partido, entre ellas el órgano que integran. En ese sentido, corresponderá a los recurrentes gestionar ante PPN la entrega de la documentación y de la información solicitada; lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que no se atienda dichas gestiones; pueda ser examinado por parte de este Tribunal frente a un eventual reclamo por la presunta vulneración de un derecho fundamental de carácter político electoral (el del Secretario para cumplir su función).

En lo concerniente a las solicitudes para que: a) se anulen las asambleas y convocatorias realizadas por el PPN, dentro del proceso de renovación de estructuras partidarias, por estar en contraposición con lo establecido en el Estatuto del partido, el Código Electoral y el Reglamento de Renovación de Estructuras Partidarias y b) se advierta a las autoridades del PPN que en el proceso de renovación de estructuras se debe respetar el ordenamiento jurídico electoral, entre ellos el artículo 38 del estatuto del partido, cabe señalar que dichas peticiones son típicas de un procedimiento de revisión de legalidad y no de tutela de derechos fundamentales.

El recurso de amparo electoral es un derecho fundamental y un mecanismo para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de contenido político electoral. Está condicionado por el hecho de que su pretensión se destine a tutelar los derechos fundamentales y libertades de la naturaleza citada, ya sea combatiendo las amenazas que se ciernan sobre ellos o corrigiendo las lesiones que efectivamente se hayan producido. Sin embargo, con este instituto del contencioso-electoral no puede pretenderse un control de la legalidad de los actos partidarios, menos aún cuando se pretenda invocar la transgresión al derecho de participación política para procurar una fiscalización de aspectos que, por su naturaleza, exceden el objeto del recurso de amparo.

Sobre el particular cabe advertir que, en el presente caso, la sola mención que realizan los recurrentes de la normativa estatutaria violentada al convocarse a su criterio, de manera ilegal, las asambleas cantonales, no constituye un asunto que, por sí solo, resulte tutelable en la vía del amparo.

Cabe indicar que este Tribunal, refiriéndose a presuntos quebrantos de disposiciones estatutarias en los procesos de convocatoria a asambleas partidarias señaló, en la resolución n.° 1887-E1-2010 de las 14:00 del 18 de marzo de 2010, lo siguiente:

“El presunto quebrantamiento de disposiciones estatutarias y reglamentarias y la eventual existencia de vicios en el proceso de convocatorias, que son los hechos acusados por los recurrentes, no entrañan, en sí mismo, violación o amenaza de un derecho fundamental. Se trata de reproches de mera legalidad que, conforme a la jurisprudencia electoral, impiden su conocimiento a través del amparo electoral (ver, entre otras, resoluciones n.° 2960-E-2004 y n.° 3128-E-2004 de las 14:25 horas del 8 de diciembre del 2004). Por esta razón, procede rechazar respecto de este extremo el recurso interpuesto”.

En ese sentido, las peticiones planteadas por los recurrentes podrían, eventualmente, ser un asunto a discutirse por la vía de la acción de nulidad (instituto del contencioso-electoral idóneo para controlar la legalidad de la actuación de los órganos partidarios, relacionada con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades internas), pero no en una gestión de amparo.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral. En lo sucesivo deberá el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido Patria Nueva, convocar debidamente a los recurrentes a las sesiones que celebre ese órgano con el fin de atender actividades propias del partido. Se ordena al Presidente del PPN abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger parcialmente este recurso y se le advierte que, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se declara sin lugar el recurso sobre los restantes extremos. Se condena al Partido al pago de las costas, los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes, los cuales se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a los recurrentes y al CEN del PPN.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                                   Max Alberto Esquivel Faerron

 

Zetty María Bou Valverde                                Luis Diego Brenes Villalobos

 

Exp. 387-2017

Recurso de Amparo Electoral

Lizbeth Quesada Tristán y Célimo Guido Cruz

C/ PPN

LFAM/smz.-