N.° 5991-E6-SE-2023.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a
las doce horas cuarenta minutos del catorce de julio de dos mil veintitrés.
Denuncia por beligerancia política
formulada por la señora Marta Arauz Alfaro, cédula de identidad n.° 8-0058-0253,
contra el señor Modesto Alpízar Luna, Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita,
provincia San José.
RESULTANDO
1. Por memorial del 23 de octubre de 2019, recibido en la
Secretaría de este Tribunal el 31 de esos mismos mes y año, la señora Marta
Arauz Alfaro, cédula de identidad n.° 8-0058-0253, denunció al señor Modesto Alpízar
Luna, Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita,
provincia San José, por
presunta beligerancia política (folio 1).
2. Mediante auto de las 11:10 horas del 6 de noviembre de 2019, la Sección
Especializada del TSE remitió la denuncia de la señora Arauz Alfaro a la Inspección Electoral a efectos de que
esa instancia practicara
una investigación preliminar (folio 13).
3. En oficio n.° IE-486-2020 del 15
de junio de 2020, la Inspección Electoral remitió el informe de la
investigación preliminar (folio 48).
4. En auto de las 15:20 horas del 1.° de julio de 2020,
la Sección Especializada del TSE suspendió, de acuerdo con el artículo 82 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, el trámite de estas diligencias en
virtud de que, por resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019,
la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta en contra de los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento
de la Sección Especializada del TSE, que se tramita en esa sede bajo el
expediente n.° 19-012605-0007-CO (folio 49).
5. La Sala Constitucional en la resolución
n.° 2023015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró sin lugar la
acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior (ver artículo
quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de
Elecciones el 4 de julio de 2023).
6.- En
el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la competencia de la Sección
Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente
asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el
Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección
Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en
primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio
(decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La
Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).
Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la
Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera
instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución
pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede
electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el
supuesto previsto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de la Sección
Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta
Autoridad Electoral.
II.- Objeto del asunto. En el presente
asunto corresponde determinar si existe mérito para el inicio de un
procedimiento por beligerancia política contra el señor Modesto Alpízar Luna,
al denunciarse que ocupando el cargo de Alcalde de la Municipalidad de
Alajuelita realizó proselitismo en favor de su candidatura en redes sociales,
vallas publicitarias y en un periódico de circulación cantonal.
III.- Sobre
el informe de la Inspección Electoral. La Inspección Electoral concluye que, conforme a la
investigación realizada, no existe mérito para iniciar un procedimiento por
beligerancia política contra el señor Alpízar Luna, por lo que recomendó el
archivo de la denuncia interpuesta.
Al
respecto, en el informe del procedimiento el órgano instructor señaló:
Siendo
así, los alcaldes se encuentran afectos a la prohibición genérica, es decir a
dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las
horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.
En
el caso concreto, se determinó que las fotografías se tomaron el día 05 de
octubre de 2019 y verificado el calendario de ese año, dicha fecha correspondió
a un sábado, es decir, fuera del horario laboral del señor Alcalde, además la
locación en la que se tomaron corresponde a una sala de eventos, según se
confirmó con las manifestaciones del señor Víctor Monge Gómez.
En
el mismo sentido, analizadas las demás fotografías aportadas por doña Marta,
donde se observan carteles del Partido Nueva Generación, es importante destacar
que no existe prohibición alguna para que los Alcaldes publiciten sus compañas
políticas en diferentes medios, a lo que se aúna el hecho de que no existe
ningún elemento que haga presumir una posible violación al artículo 146 del
Código Electoral, en razón de ello.
Expuesto
lo anterior, se estima que la denuncia debe archivarse por no contarse con los
elementos de prueba suficientes que permitan presumir en grado de probabilidad,
la comisión de beligerancia política.” (el
resaltado no es del original).
IV.- Sobre
la denuncia interpuesta. El artículo 146 del Código Electoral establece dos categorías de
limitación a la participación político-electoral de los funcionarios públicos:
el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los servidores del Estado,
indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o
discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar
su cargo para beneficiar a un partido político.”; el segundo párrafo de esa
norma regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos
públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar
en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de
carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en
beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o
vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es
decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto
el día de las elecciones.
Específicamente, en relación con las
alcaldías y las vicealcaldías municipales, el Tribunal Supremo de Elecciones ha
puntualizado, en reiterada jurisprudencia, que a esos funcionarios únicamente
les resultan aplicables las limitaciones que integran el régimen de prohibición
genérica examinado (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 1340-M-2006,
157-E8-2014, 1849-E6-2014 y 601-E6-2016), con lo que las personas destacadas en
esos cargos municipales de elección popular no incurren en beligerancia “si su intervención política se verifica fuera de la jornada laboral,
sea en vacaciones, días feriados o permisos” (resolución n.° 893-E6-2010 de
las 18:30 horas del 9 de febrero de 2010).
De tal manera, partiendo
de que los Alcaldes municipales están habilitados para
ejercer, de forma activa, sus derechos político-electorales (siempre y cuando no
transgredan la prohibición genérica del artículo 146 del Código Electoral), no
puede tenerse como infracción a la normativa electoral que, en el marco de su
dimensión personal y en busca de ser reelegido en el cargo, el señor Alpízar
Luna promocionara su candidatura a la alcaldía fuera de la jornada laboral. De
esa suerte, al verificarse que la fotografía tomada al investigado con una
camiseta de una agrupación política se realizó el sábado 5 de octubre de 2019, mal
haría este Tribunal si, como pretende el denunciante, sancionara al señor Alpízar
por haber ejercido, concomitantemente al cargo de Alcalde Municipal, su derecho a la
participación política. Aunado a ello, tampoco existe infracción alguna por el
hecho de que el investigado promocionara su candidatura en los distintos medios
de comunicación.
En este caso, al verificarse de la investigación realizada por el órgano
instructor que los hechos atribuidos al señor Alpízar Luna (toma de fotografía
con una camisita del partido Nueva Generación y la difusión de propaganda de
esa candidatura) no se realizaron dentro de su jornada laboral, no existe
infracción alguna que investigar, por ello, procede rechazar por el
fondo la denuncia interpuesta, como en efecto se dispone.
POR
TANTO
Se rechaza por el fondo la denuncia interpuesta. Contra esta
resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el
plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al denunciante.-
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Luis Diego Brenes Villalobos
Hugo Ernesto Picado León
Exp. 039-D1-SE-2019
Beligerancia política
C/ Alcalde de Alajuelita
JLRS/smz.-