N.° 5991-E6-SE-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las doce horas cuarenta minutos del catorce de julio de dos mil veintitrés.

Denuncia por beligerancia política formulada por la señora Marta Arauz Alfaro, cédula de identidad n.° 8-0058-0253, contra el señor Modesto Alpízar Luna, Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, provincia San José.

RESULTANDO

          1. Por memorial del 23 de octubre de 2019, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 31 de esos mismos mes y año, la señora Marta Arauz Alfaro, cédula de identidad n.° 8-0058-0253, denunció al señor Modesto Alpízar Luna, Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, provincia San José, por presunta beligerancia política (folio 1).

          2. Mediante auto de las 11:10 horas del 6 de noviembre de 2019, la Sección Especializada del TSE remitió la denuncia de la señora Arauz Alfaro a la Inspección Electoral a efectos de que esa instancia practicara una investigación preliminar (folio 13).

          3. En oficio n.° IE-486-2020 del 15 de junio de 2020, la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar (folio 48).

          4. En auto de las 15:20 horas del 1.° de julio de 2020, la Sección Especializada del TSE suspendió, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el trámite de estas diligencias en virtud de que, por resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019, la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del TSE, que se tramita en esa sede bajo el expediente n.° 19-012605-0007-CO (folio 49).

          5. La Sala Constitucional en la resolución n.° 2023015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior (ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).

      6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

II.- Objeto del asunto. En el presente asunto corresponde determinar si existe mérito para el inicio de un procedimiento por beligerancia política contra el señor Modesto Alpízar Luna, al denunciarse que ocupando el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita realizó proselitismo en favor de su candidatura en redes sociales, vallas publicitarias y en un periódico de circulación cantonal.

III.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. La Inspección Electoral concluye que, conforme a la investigación realizada, no existe mérito para iniciar un procedimiento por beligerancia política contra el señor Alpízar Luna, por lo que recomendó el archivo de la denuncia interpuesta.

Al respecto, en el informe del procedimiento el órgano instructor señaló:

Siendo así, los alcaldes se encuentran afectos a la prohibición genérica, es decir a dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.

En el caso concreto, se determinó que las fotografías se tomaron el día 05 de octubre de 2019 y verificado el calendario de ese año, dicha fecha correspondió a un sábado, es decir, fuera del horario laboral del señor Alcalde, además la locación en la que se tomaron corresponde a una sala de eventos, según se confirmó con las manifestaciones del señor Víctor Monge Gómez.

En el mismo sentido, analizadas las demás fotografías aportadas por doña Marta, donde se observan carteles del Partido Nueva Generación, es importante destacar que no existe prohibición alguna para que los Alcaldes publiciten sus compañas políticas en diferentes medios, a lo que se aúna el hecho de que no existe ningún elemento que haga presumir una posible violación al artículo 146 del Código Electoral, en razón de ello.

Expuesto lo anterior, se estima que la denuncia debe archivarse por no contarse con los elementos de prueba suficientes que permitan presumir en grado de probabilidad, la comisión de beligerancia política.” (el resaltado no es del original).

 

IV.- Sobre la denuncia interpuesta. El artículo 146 del Código Electoral establece dos categorías de limitación a la participación político-electoral de los funcionarios públicos: el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los servidores del Estado, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”; el segundo párrafo de esa norma regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

Específicamente, en relación con las alcaldías y las vicealcaldías municipales, el Tribunal Supremo de Elecciones ha puntualizado, en reiterada jurisprudencia, que a esos funcionarios únicamente les resultan aplicables las limitaciones que integran el régimen de prohibición genérica examinado (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 1340-M-2006, 157-E8-2014, 1849-E6-2014 y 601-E6-2016), con lo que las personas destacadas en esos cargos municipales de elección popular no incurren en beligerancia si su intervención política se verifica fuera de la jornada laboral, sea en vacaciones, días feriados o permisos” (resolución n.° 893-E6-2010 de las 18:30 horas del 9 de febrero de 2010).

De tal manera, partiendo de que los Alcaldes municipales están habilitados para ejercer, de forma activa, sus derechos político-electorales (siempre y cuando no transgredan la prohibición genérica del artículo 146 del Código Electoral), no puede tenerse como infracción a la normativa electoral que, en el marco de su dimensión personal y en busca de ser reelegido en el cargo, el señor Alpízar Luna promocionara su candidatura a la alcaldía fuera de la jornada laboral. De esa suerte, al verificarse que la fotografía tomada al investigado con una camiseta de una agrupación política se realizó el sábado 5 de octubre de 2019, mal haría este Tribunal si, como pretende el denunciante, sancionara al señor Alpízar por haber ejercido, concomitantemente al cargo de Alcalde Municipal, su derecho a la participación política. Aunado a ello, tampoco existe infracción alguna por el hecho de que el investigado promocionara su candidatura en los distintos medios de comunicación.

En este caso, al verificarse de la investigación realizada por el órgano instructor que los hechos atribuidos al señor Alpízar Luna (toma de fotografía con una camisita del partido Nueva Generación y la difusión de propaganda de esa candidatura) no se realizaron dentro de su jornada laboral, no existe infracción alguna que investigar, por ello, procede rechazar por el fondo la denuncia interpuesta, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la denuncia interpuesta. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al denunciante.-

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

               

Luis Diego Brenes Villalobos      Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

 

 

 

Exp. 039-D1-SE-2019

Beligerancia política

C/ Alcalde de Alajuelita

JLRS/smz.-