N.° 5994-E6-SE-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las trece horas cuarenta minutos del catorce de julio de dos mil veintitrés.

Denuncia por beligerancia política formulada por el Sindicato Pro-Trabajadores del Concejo Nacional de Producción y Fábrica Nacional de Licores contra el señor José Almicar Angulo Alguera, entonces director de la Dirección Regional Chorotega de esa entidad.

RESULTANDO

          1. Por oficio n.° SIPROCNP 179-2019 del 2 de octubre de 2019, recibido en la Secretaría de este Tribunal el día siguiente, los señores Percy Marín Méndez y Miguel Ángel Zúñiga Chavez, presidente y secretario del Sindicato Pro-Trabajadores del Concejo Nacional de Producción y Fábrica Nacional de Licores, respectivamente, denunciaron al señor José Almicar Angulo Alguera, entonces director de la Dirección Regional Chorotega de esa entidad, por presunta beligerancia política (folios 1 a 5).

          2. En auto de las 11:15 horas del 14 de octubre de 2019, la Sección Especializada del TSE remitió la denuncia del Sindicato Pro-Trabajadores del Concejo Nacional de Producción y Fábrica Nacional de Licores a la Inspección Electoral a efectos de que esa instancia practicara una investigación preliminar (folio 17).

          3. Mediante oficio n.° IE-235-2020 del 10 de marzo de 2020, la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar (folios 114 a 117).

          4. Por oficio n.° SIPROCNP 24-2020 del 4 de marzo de 2020, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 6 de esos mismos mes y año, los denunciantes manifestaron su preocupación por la duración de la investigación preliminar a cargo de la Inspección Electoral, a la vez que comunicaron nuevos hechos atinentes a su denuncia (folios 118 y 119).

          5. En auto de las 14:15 horas del 23 de abril de 2020, la Sección Especializada del TSE atendió las manifestaciones de los denunciantes y rechazó los nuevos hechos aportados en el documento reseñado en el resultando anterior y suspendió, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el trámite de estas diligencias en virtud de que, por resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019, la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del TSE, que se tramita en esa sede bajo el expediente n.° 19-012605-0007-CO (folios 126 y 127).

          6. La Sala Constitucional en la resolución n.° 2023015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior (ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).

          7. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

II.- Objeto del asunto. En el presente asunto corresponde determinar si existe mérito para el inicio de un procedimiento por beligerancia política contra el señor José Amilcar Angulo Alguera, al denunciarse que ocupando el cargo de director Regional Chorotega del CNP se postuló como precandidato alcalde de Liberia por el partido Acción Ciudadana y realizó propaganda en favor de esa candidatura.

III.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. La Inspección Electoral concluye que, conforme a la investigación realizada, no existe mérito para iniciar un procedimiento por beligerancia política contra el señor Angulo Alguera. Por lo que recomendó el archivo de la denuncia interpuesta. Al respecto, en el informe del procedimiento el órgano instructor señaló:

IV CONCLUSION Y RECOMENDACIÓN

(…)

El régimen de prohibición de parcialidad y/o participación política que cubre al señor Angulo Alguera, en su condición de Director Regional Chorotega del CNP, fue objeto de opinión consultiva resuelta por el pleno del Tribunal en la resolución No. 3627-E8-2019 dictada a las 14:30 horas del 31 de mayo del 2019, esto es, de previo a que el investigado postulara su precandidatura ante el partido Acción

Ciudadana. En la resolución de cita, el Superior concluyó:

"A partir de lo dispuesto en el artículo 146, párrafo segundo del Código Electoral, el puesto de Director Regional del CNP no está sujeto a la limitación absoluta de participación política electoral"

Teniendo claro, de acuerdo con lo anterior, que el régimen de prohibición de beligerancia que aplica al señor Angulo Alguera, es el genérico o relativo, y, por ende, no tiene impedida su participación en un proceso electoral, siempre y cuando no se dedique a actividades de carácter político electoral en horas laborales o utilice el cargo en beneficio de un partido político, se analizará la presente denuncia desde el ámbito del párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, esto es, desde la prohibición menos restrictiva.

Según se indicó en el punto 1 de los resultados de la presente investigación, el señor Jose Amilcar Angulo Alguera, cédula de identidad 5-317-876, fue nombrado como Director de la Dirección Regional Chorotega del CNP, a partir del 1 de junio del 2018 y hasta el 8 de mayo del 2022, con una jornada continua de cuarenta y una horas semanales y un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a las 15:45 horas, y los viernes de 7:30 a.m. a las 15:30 horas.

Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado, efectivamente el señor Angulo Alguera había postulado su precandidatura ante el Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Ciudadana, según consta en la copia del formulario aportada por esa agrupación política. Tal formulario, fue presentado en la sede central del PAC, el día viernes 7 de junio por la señora Andrea López Peña; en razón de ello, no se tiene evidencia de que el denunciado hubiere podido incurrir en una infracción al régimen de prohibición genérica por ese hecho puntual.

En cuanto a su afiliación partidaria desde el desde el 2 de agosto del 2008 y su postulación como precandidato, tampoco se puede deducir infracción alguna a los regímenes de neutralidad política, por cuanto, ya el Superior estableció que el cargo que ocupa el señor Angulo Alguera como Director Regional del CNP, no está sujeto a la neutralidad política absoluta.

Además de ello, no se tiene evidencia tampoco de un eventual uso de recursos o bienes públicos para fines políticos en razón de la postulación de su precandidatura, como lo sería la dedicación a asuntos políticos electorales en horas laborales. Sobre este aspecto, tanto el Ing. Rogis Bermúdez Cascante en su condición de Presidente Ejecutivo del CNP y el Auditor General de esa misma entidad, Lic. Gustavo Chaves Vargas, informaron respectivamente a folios 91 y 100 que no se ha tenido conocimiento de denuncia alguna sobre el uso de cualquier recurso público o uso del puesto en el CNP por parte del señor José Amilcar Angulo Alguera, en beneficio de la postulación como precandidato a la Alcaldía del cantón de Liberia.

Por último, las publicaciones de naturaleza política electoral efectuadas por el señor Angulo Alguera en su perfil de Facebook, fueron efectuadas el día sábado 13 de julio del 2019, esto es, fuera de su horario laboral, por lo que tampoco hay infracción alguna al régimen de prohibición genérica por ello.

Expuesto lo anterior, se remite el expediente 184-I-2019 (031-D1-SE-2019) ante la Sección Especializada del TSE para su correspondiente archivo.” (el resaltado no es del original).

 

III.- Sobre la denuncia interpuesta. Este Tribunal, en la resolución n.° 3627-E8-2019 de las 14:30 horas del 31 de mayo de 2019, al atender la consulta formulada por el señor Angulo Alguera sobre las restricciones a la participación política que tendría el cargo que ostentaba, estableció que el puesto de Director Regional del Consejo Nacional de Producción estaba sujeto al régimen de prohibición relativa del artículo 146 del Código Electoral. Por ello, aclaró que el ocupante de ese cargo no tiene vedada la posibilidad de participar en política en un proceso electoral. Además, precisó que “no les resulta exigible separarse del cargo público que ejercen para postularse como candidatos a un puesto de elección popular, claro está, siempre que cumplan con no dedicarse a actividades de carácter político-electoral durante horas laborales y ejercer su función con la debida neutralidad”.

En este caso, al verificarse de la investigación realizada por el órgano instructor que los hechos atribuidos al señor Angulo Alguera (inscripción de la candidatura en el partido Acción Ciudadana y la difusión de propaganda de esa candidatura) no se realizaron dentro de su jornada laboral, no existe infracción alguna que investigar, por ello, procede rechazar por el fondo la denuncia interpuesta, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la denuncia interpuesta. Se ordena el archivo del expediente. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese a los denunciantes.-

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

               

Luis Diego Brenes Villalobos      Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

 

 

Exp. 031-D1-SE-2019

Beligerancia política

C/ Director Regional Chorotega CNP

JLRS/smz.-