N.° 5994-E6-SE-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN
ESPECIALIZADA. San José, a las trece horas cuarenta minutos del catorce de
julio de dos mil veintitrés.
Denuncia por beligerancia política formulada por el Sindicato
Pro-Trabajadores del Concejo Nacional de Producción y Fábrica Nacional de
Licores contra el señor José Almicar Angulo Alguera, entonces
director de la Dirección Regional Chorotega de esa entidad.
RESULTANDO
1. Por oficio n.° SIPROCNP 179-2019
del 2 de octubre de 2019, recibido en la Secretaría de este Tribunal el día
siguiente, los señores Percy Marín Méndez y Miguel Ángel Zúñiga Chavez, presidente
y secretario del Sindicato Pro-Trabajadores del Concejo Nacional de
Producción y Fábrica Nacional de Licores, respectivamente,
denunciaron al señor José Almicar Angulo
Alguera, entonces director de la
Dirección Regional Chorotega de esa entidad, por
presunta beligerancia política (folios 1 a 5).
2. En auto de las
11:15 horas del 14 de octubre de 2019, la Sección Especializada del TSE remitió la denuncia del Sindicato
Pro-Trabajadores del Concejo Nacional de Producción y Fábrica Nacional de
Licores a
la Inspección Electoral a efectos de que esa instancia practicara una investigación
preliminar (folio 17).
3. Mediante oficio n.° IE-235-2020 del 10 de marzo de 2020,
la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar (folios
114 a 117).
4. Por oficio n.°
SIPROCNP 24-2020 del 4 de marzo de 2020, recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 6 de esos mismos mes y año, los denunciantes manifestaron su
preocupación por la duración de la investigación preliminar a cargo de la
Inspección Electoral, a la vez que comunicaron nuevos hechos atinentes a su
denuncia (folios 118 y 119).
5. En auto de las 14:15 horas del 23 de abril de 2020,
la Sección Especializada del TSE atendió las manifestaciones de los
denunciantes y rechazó los nuevos hechos aportados en el documento reseñado en
el resultando anterior y suspendió, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, el trámite de estas diligencias en virtud de
que, por resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019, la Sala
Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta en
contra de los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección
Especializada del TSE, que se tramita en esa sede bajo el expediente n.° 19-012605-0007-CO (folios 126 y 127).
6. La
Sala Constitucional en la
resolución n.° 2023015522 de las 09:20 horas del 28
de junio de 2023, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada
en el resultando anterior (ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º
60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de
2023).
7. En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.-
Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de
Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de
este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del
Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia
asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3
de junio de 2016).
Según lo prevé el referido
reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta
Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de
carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de
la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado
que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso b) del
artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión
corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.
II.-
Objeto del asunto. En el presente asunto corresponde determinar si
existe mérito para el inicio de un procedimiento por beligerancia política
contra el señor José Amilcar Angulo Alguera, al
denunciarse que ocupando el cargo de director Regional Chorotega del CNP se postuló
como precandidato alcalde de Liberia por el partido Acción Ciudadana y realizó
propaganda en favor de esa candidatura.
III.- Sobre el informe de la Inspección
Electoral. La
Inspección Electoral concluye que, conforme a la investigación realizada, no
existe mérito para iniciar un procedimiento por beligerancia política contra el
señor Angulo Alguera. Por lo que recomendó el archivo de la denuncia
interpuesta. Al respecto, en el informe del procedimiento el órgano instructor
señaló:
“IV CONCLUSION Y
RECOMENDACIÓN
(…)
El régimen de prohibición
de parcialidad y/o participación política que cubre al señor Angulo Alguera, en
su condición de Director Regional Chorotega del CNP,
fue objeto de opinión consultiva resuelta por el pleno del Tribunal en la
resolución No. 3627-E8-2019 dictada a las 14:30 horas del 31 de mayo del 2019,
esto es, de previo a que el investigado postulara su precandidatura ante el
partido Acción
Ciudadana. En la
resolución de cita, el Superior concluyó:
"A partir de lo
dispuesto en el artículo 146, párrafo segundo del Código Electoral, el puesto
de Director Regional del CNP no está sujeto a la
limitación absoluta de participación política electoral"
Teniendo claro, de
acuerdo con lo anterior, que el régimen de prohibición de beligerancia que
aplica al señor Angulo Alguera, es el genérico o relativo, y, por ende, no
tiene impedida su participación en un proceso electoral, siempre y cuando no se
dedique a actividades de carácter político electoral en horas laborales o
utilice el cargo en beneficio de un partido político, se analizará la presente
denuncia desde el ámbito del párrafo primero del artículo 146 del Código
Electoral, esto es, desde la prohibición menos restrictiva.
Según se indicó en el
punto 1 de los resultados de la presente investigación, el señor Jose Amilcar Angulo Alguera, cédula de identidad 5-317-876, fue
nombrado como Director de la Dirección Regional
Chorotega del CNP, a partir del 1 de junio del 2018 y hasta el 8 de mayo del
2022, con una jornada continua de cuarenta y una horas semanales y un horario
de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a las 15:45 horas, y los viernes de 7:30
a.m. a las 15:30 horas.
Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado, efectivamente el señor Angulo
Alguera había postulado su precandidatura ante el Comité Ejecutivo Nacional del
partido Acción Ciudadana, según consta en la copia del formulario aportada por
esa agrupación política. Tal formulario, fue presentado en la sede central del
PAC, el día viernes 7 de junio por la señora Andrea
López Peña; en razón de ello, no se tiene evidencia de que el denunciado
hubiere podido incurrir en una infracción al régimen de prohibición genérica por
ese hecho puntual.
En cuanto a su
afiliación partidaria desde el desde el 2 de agosto del 2008 y su postulación
como precandidato, tampoco se puede deducir infracción alguna a los regímenes
de neutralidad política, por cuanto, ya el Superior estableció que el cargo que
ocupa el señor Angulo Alguera como Director Regional
del CNP, no está sujeto a la neutralidad política absoluta.
Además de ello, no se
tiene evidencia tampoco de un eventual uso de recursos o bienes públicos para
fines políticos en razón de la postulación de su
precandidatura, como lo sería la dedicación a asuntos políticos electorales en
horas laborales. Sobre este aspecto, tanto el Ing. Rogis
Bermúdez Cascante en su condición de Presidente Ejecutivo
del CNP y el Auditor General de esa misma entidad, Lic. Gustavo Chaves Vargas,
informaron respectivamente a folios 91 y 100 que no se ha tenido conocimiento
de denuncia alguna sobre el uso de cualquier recurso público o uso del puesto
en el CNP por parte del señor José Amilcar Angulo
Alguera, en beneficio de la postulación como precandidato a la Alcaldía del
cantón de Liberia.
Por último, las
publicaciones de naturaleza política electoral efectuadas por el señor Angulo
Alguera en su perfil de Facebook, fueron efectuadas el día
sábado 13 de julio del 2019, esto es, fuera de su horario laboral, por
lo que tampoco hay infracción alguna al régimen de prohibición genérica por
ello.
Expuesto lo anterior, se
remite el expediente 184-I-2019 (031-D1-SE-2019) ante la Sección Especializada
del TSE para su correspondiente archivo.” (el resaltado no es del original).
III.- Sobre la denuncia interpuesta. Este Tribunal,
en la resolución n.° 3627-E8-2019 de las 14:30 horas
del 31 de mayo de 2019, al atender la consulta formulada por el señor Angulo
Alguera sobre las restricciones a la participación política que tendría el
cargo que ostentaba, estableció que el puesto de Director
Regional del Consejo Nacional de Producción estaba sujeto al régimen de
prohibición relativa del artículo 146 del Código Electoral. Por ello, aclaró
que el ocupante de ese cargo no tiene vedada la posibilidad de participar en
política en un proceso electoral. Además, precisó que “no les resulta exigible separarse del
cargo público que ejercen para postularse como candidatos a un puesto de
elección popular, claro está, siempre que cumplan con no dedicarse a
actividades de carácter político-electoral durante horas laborales y ejercer su
función con la debida neutralidad”.
En este caso, al verificarse de la
investigación realizada por el órgano instructor que los hechos atribuidos al señor
Angulo Alguera (inscripción de la candidatura en el partido Acción Ciudadana y
la difusión de propaganda de esa candidatura) no se realizaron dentro de su jornada
laboral, no existe infracción alguna que investigar, por ello, procede
rechazar por el fondo la denuncia interpuesta, como en efecto se dispone.
POR
TANTO
Se rechaza
por el fondo la denuncia interpuesta. Se ordena el archivo del expediente. Contra esta
resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el
plazo de ocho días hábiles. Notifíquese a los denunciantes.-
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Luis Diego Brenes Villalobos
Hugo Ernesto Picado León
Exp. 031-D1-SE-2019
Beligerancia
política
C/ Director Regional Chorotega CNP
JLRS/smz.-