N.° 5997-E2-2020.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con treinta minutos del once de noviembre de dos mil veinte.

 

 

Acción de nulidad presentada por el señor Jorge Vargas Corrales, tesorero suplente del partido Republicano Social Cristiano (PRSC), contra los acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional de esa agrupación política en su sesión del 1.º de noviembre de 2020.

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la ventanilla única del Registro Civil el 9 de noviembre de 2020, el señor Jorge Vargas Corrales, tesorero suplente del partido Republicano Social Cristiano (PRSC), interpuso acción de nulidad contra los acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional de esa agrupación política, en su sesión del 1.º de noviembre de 2020. Además, se solicitó la anulación de las sesiones del Comité Ejecutivo a las que no fue convocado (folios 1 a 9).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.-Sobre el objeto de la acción. El accionante, en esencia, solicita: a) la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional del PRSC en su sesión del 1.º de noviembre de 2020; y, b) que se anulen las sesiones del Comité Ejecutivo Superior a las que no fue convocado.

II.- Sobre el rechazo de plano de la gestión en lo relativo a la nulidad de los acuerdos de la Asamblea Nacional del 1.º de noviembre. El artículo 237 del Código Electoral señala que: “El plazo para interponer la acción de nulidad será de cinco días hábiles, que se contarán a partir del agotamiento de los recursos internos.”; sin embargo, en relación con el requisito del agotamiento de recursos internos, este no resulta exigible cuando los actos impugnados hayan sido acordados por la Asamblea Nacional de una agrupación política, pues -al ser el órgano de mayor rango del partido- sus decisiones no son revisables por ningún otro órgano interno (entre otras, ver resoluciones de este Tribunal n.° 7148-E2-2015 y 824-E2-2014). De esa suerte, tratándose de acuerdos de la máxima autoridad partidaria, el cómputo del plazo previsto en el citado numeral 237 empieza a contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de la respectiva asamblea.

En el caso concreto, al estar la gestión del señor Vargas Corrales relacionada con acuerdos de la Asamblea Nacional del PRSC, adoptados en su sesión del 1.º de noviembre de 2020, el plazo máximo para interponer una acción de nulidad contra tales decisiones expiraba el 6 de esos mismos mes y año.

Por ello, al haberse presentado el escrito de interposición el 9 de noviembre de 2020 (folio 1), el reclamo es extemporáneo y, en ese tanto, procede rechazarlo de plano, como en efecto se declara.

III.- Sobre las disconformidades acerca de las sesiones del Comité Ejecutivo a las que supuestamente no se convocó al accionante. El interesado, además, pide la nulidad de las sesiones de la instancia ejecutiva superior de la agrupación, en razón de que, pese a estar ejerciendo el cargo de tesorero a.i., presuntamente no se le convocó a esos actos partidarios.

Sin embargo, el propio gestionante, el 3 de noviembre de 2020, presentó un recurso de amparo electoral por los mismos hechos, en el que se alega un obstáculo al ejercicio efectivo de su cargo interno. Ese asunto se tramita en el expediente de este Tribunal n.º 267-2020, diligencias en las que se conocerá, por el fondo, el reclamo planteado (el recurso de amparo fue cursado por resolución de las 10:45 horas del 4 de noviembre de 2020).

Por tal motivo, no corresponde pronunciarse en este proceso acerca de tal extremo. 

POR TANTO

Se rechaza de plano la acción de nulidad interpuesta. Notifíquese al interesado.

 

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría             Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

Exp. n.º 270-2020

ACT.-