N.° 5997-E6-SE-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES,
SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las catorce horas cuarenta minutos del catorce
de julio de dos mil veintitrés.-
Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Álvaro
Murillo Chacón, cédula de identidad n.° 2-0274-0056, contra el señor Daguer
Hernández Vásquez, entonces Subdirector de la
Dirección General de Migración y Extranjería.
RESULTANDO
1. Por memorial del 21 de marzo de 2019, recibido en la
Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Álvaro Murillo Chacón,
cédula de identidad n.° 2-0274-0056, denunció al señor Daguer Hernández Vásquez, al
momento de los hechos Subdirector de la Dirección
General de Migración y Extranjería,
por presunta beligerancia política (folio 1).
2. Mediante auto de las 9:30 horas del 5 de abril de 2019, la Sección
Especializada del TSE remitió
la denuncia del señor Murillo
Chacón a la
Inspección Electoral a efectos de que esa instancia practicara una investigación
preliminar (folio 6).
3. En memorando n.° IE-033-2019 del 22 de abril de 2019, recibido en la
Secretaría de este Tribunal ese mismo día, la señora Mary Anne Mannix Arnold,
en su condición de Inspectora Electoral, formuló inhibitoria para intervenir en
el trámite de las presentes diligencias (folio 12).
4. Por auto de las
15:10 horas del 23 de abril de 2019, este Tribunal acogió la inhibitoria de la
señora Mannix Arnold (folio 13).
5. Mediante oficio n.° IE-353-2020 del 27 de abril de 2020, la Inspección Electoral
remitió a este Tribunal el informe de la investigación preliminar (folio 42).
6. En auto de las 10:10 horas del 24 de junio de 2020,
la Sección Especializada del TSE suspendió, de acuerdo con el artículo 82 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, el trámite de estas diligencias en
virtud de que, por resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019,
la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta en contra de los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento
de la Sección Especializada del TSE, que se tramita en esa sede bajo el expediente
n.° 19-012605-0007-CO (folio 43).
7. La
Sala Constitucional en la
resolución n.° 2023015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró
sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior
(ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el
Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).
8. En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.-
Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de
Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión
n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano
Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo
de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales
de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado
en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).
Según lo prevé el referido
reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta
Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de
carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de
la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado
que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso b) del
artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión
corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.
II.-
Objeto del asunto. En el presente asunto corresponde determinar si
existe mérito para el inicio de un procedimiento por beligerancia política
contra el señor Daguer Hernández Vásquez, al denunciarse que ocupando el cargo
de Subdirector de la Dirección General de Migración y
Extranjería participó en una actividad
de carácter político del partido Acción Ciudadana.
III.- Sobre el informe de la Inspección
Electoral. La
Inspección Electoral concluye que, conforme a la investigación realizada, no
existe mérito para iniciar un procedimiento por beligerancia política contra el
señor Hernández Vásquez, porque la actividad en que se denuncia participó se
realizó fuera de su jornada laboral. Por lo que recomendó el archivo de la
denuncia interpuesta.
Al respecto, en el informe
del procedimiento el órgano instructor señaló:
“Es por lo anterior, que
todo funcionario de dicha institución se encuentra obligado a respetar la
prohibición relativa del párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral,
dentro de su jornada, la cual se desarrolla únicamente de lunes a viernes,
durante un rango de 8 o 12 horas.
En el caso de marras, el
señor Daguer Hernández se desempeña como Subdirector
de la DGME, por lo que su jornada es de lunes a viernes, con un máximo de doce
horas laborales para cada día. En ese sentido, el señor Daguer Hernández
Vásquez, puede participar en actividades políticas siempre y cuando éstas se
desarrollen en días y horas que no se contrapongan con su jornada laboral, como
lo es en este caso.
En ese sentido, es
posible determinar que en el registro de entrada a la
sede de Partido Acción Ciudadana, correspondiente al 9 de marzo del 2019, en la
línea 26 consta la fecha 9/3/19, el nombre del investigado, su cédula de
identidad y como motivo de visita, el encuentro cantonal SJ; sin embargo, dicha
actividad se realizó un día sábado, es decir, fuera de la jornada laboral.
En razón de lo anterior,
se recomienda el archivo de las presentes diligencias, por cuanto quedó
acreditado que el señor Daguer Hernández Vásquez, está sujeto a la prohibición
genérica establecida en el artículo 146 párrafo segundo del Código Electora y al
haber asistido a una reunión de carácter político el día sábado 09 de marzo de
2019, no se configura infracción alguna pues de conformidad con el Reglamento
Autónomo de la DGME, los sábados no se encuentran contemplados como parte de la
jornada laboral del personal de la DGME.
Sobre el evento del día sábado 27 de octubre de 2018, no se cuenta con prueba
alguna de que el partido Acción Ciudadana hubiera realizado alguna actividad
política, la cual, de haberse dado, le aplicarían las reglas analizadas
previamente, por tratarse de un día no laboral.” (el resaltado no es del original).
IV.- Sobre la denuncia interpuesta. Este Tribunal,
en la resolución n.° 3522-E8-2018 de las 13:30 horas del 13 de junio de 2018, se
refirió a las restricciones a la participación política que tendría el cargo de
Subdirector y Director de la Dirección General de
Migración y Extranjería, estableciendo que ambos cargos estaban afectos al régimen
de prohibición relativa del artículo 146 del Código Electoral. Por ello, aclaró
que el ocupante de ese cargo no tiene vedada la posibilidad de participar en
política en un proceso electoral, siempre que esa actividad la realizara fuera
de la jornada laboral.
En
el citado pronunciamiento se estableció lo siguiente:
“Bajo esa lógica, el
cargo de Director o Subdirector de la Dirección
General de Migración y Extranjería -dada
su naturaleza- no resulta asimilable o equivalente al del director ejecutivo,
gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público
estatal, en los términos previstos en el párrafo segundo del Código
Electoral.
En consecuencia, la restricción de participación
político-electoral que acompaña ambos cargos es la genérica, contemplada en el
párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, pues no
existe norma alguna que le imponga un régimen diverso, lo que implica que, para
los dos cargos, no pueden trasgredir la prohibición genérica de “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter
político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar
a un partido político”.
En este caso, al verificarse de la
investigación realizada por el órgano instructor que los hechos atribuidos al
señor Hernández Vásquez (participar actividades del partido Acción Ciudadana)
se realizaron fuera de su jornada laboral (sábados 27 de octubre de 2018 y 9 de
marzo de 2019), no existe infracción alguna que investigar, por ello, procede
rechazar por el fondo la denuncia interpuesta, como en efecto se dispone.
POR
TANTO
Se rechaza
por el fondo la denuncia interpuesta. Se ordena el archivo del expediente. Contra esta
resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el
plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al denunciante.-
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Luis Diego Brenes Villalobos
Hugo Ernesto Picado León
Exp. 008-D1-SE-2019
Beligerancia
política
C/ Subdirector Migración y Extranjería
jlrs