N.° 5997-E6-SE-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las catorce horas cuarenta minutos del catorce de julio de dos mil veintitrés.-

Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Álvaro Murillo Chacón, cédula de identidad n.° 2-0274-0056, contra el señor Daguer Hernández Vásquez, entonces Subdirector de la Dirección General de Migración y Extranjería.

RESULTANDO

          1. Por memorial del 21 de marzo de 2019, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Álvaro Murillo Chacón, cédula de identidad n.° 2-0274-0056, denunció al señor Daguer Hernández Vásquez, al momento de los hechos Subdirector de la Dirección General de Migración y Extranjería, por presunta beligerancia política (folio 1).

          2. Mediante auto de las 9:30 horas del 5 de abril de 2019, la Sección Especializada del TSE remitió la denuncia del señor Murillo Chacón a la Inspección Electoral a efectos de que esa instancia practicara una investigación preliminar (folio 6).

          3. En memorando n.° IE-033-2019 del 22 de abril de 2019, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, la señora Mary Anne Mannix Arnold, en su condición de Inspectora Electoral, formuló inhibitoria para intervenir en el trámite de las presentes diligencias (folio 12).

          4. Por auto de las 15:10 horas del 23 de abril de 2019, este Tribunal acogió la inhibitoria de la señora Mannix Arnold (folio 13).

          5. Mediante oficio n.° IE-353-2020 del 27 de abril de 2020, la Inspección Electoral remitió a este Tribunal el informe de la investigación preliminar (folio 42).

          6. En auto de las 10:10 horas del 24 de junio de 2020, la Sección Especializada del TSE suspendió, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el trámite de estas diligencias en virtud de que, por resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019, la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del TSE, que se tramita en esa sede bajo el expediente n.° 19-012605-0007-CO (folio 43).

          7. La Sala Constitucional en la resolución n.° 2023015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior (ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).

          8. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

II.- Objeto del asunto. En el presente asunto corresponde determinar si existe mérito para el inicio de un procedimiento por beligerancia política contra el señor Daguer Hernández Vásquez, al denunciarse que ocupando el cargo de Subdirector de la Dirección General de Migración y Extranjería participó en una actividad de carácter político del partido Acción Ciudadana.

III.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. La Inspección Electoral concluye que, conforme a la investigación realizada, no existe mérito para iniciar un procedimiento por beligerancia política contra el señor Hernández Vásquez, porque la actividad en que se denuncia participó se realizó fuera de su jornada laboral. Por lo que recomendó el archivo de la denuncia interpuesta.

Al respecto, en el informe del procedimiento el órgano instructor señaló:

“Es por lo anterior, que todo funcionario de dicha institución se encuentra obligado a respetar la prohibición relativa del párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, dentro de su jornada, la cual se desarrolla únicamente de lunes a viernes, durante un rango de 8 o 12 horas.

En el caso de marras, el señor Daguer Hernández se desempeña como Subdirector de la DGME, por lo que su jornada es de lunes a viernes, con un máximo de doce horas laborales para cada día. En ese sentido, el señor Daguer Hernández Vásquez, puede participar en actividades políticas siempre y cuando éstas se desarrollen en días y horas que no se contrapongan con su jornada laboral, como lo es en este caso.

En ese sentido, es posible determinar que en el registro de entrada a la sede de Partido Acción Ciudadana, correspondiente al 9 de marzo del 2019, en la línea 26 consta la fecha 9/3/19, el nombre del investigado, su cédula de identidad y como motivo de visita, el encuentro cantonal SJ; sin embargo, dicha actividad se realizó un día sábado, es decir, fuera de la jornada laboral.

En razón de lo anterior, se recomienda el archivo de las presentes diligencias, por cuanto quedó acreditado que el señor Daguer Hernández Vásquez, está sujeto a la prohibición genérica establecida en el artículo 146 párrafo segundo del Código Electora y al haber asistido a una reunión de carácter político el día sábado 09 de marzo de 2019, no se configura infracción alguna pues de conformidad con el Reglamento Autónomo de la DGME, los sábados no se encuentran contemplados como parte de la jornada laboral del personal de la DGME.

Sobre el evento del día sábado 27 de octubre de 2018, no se cuenta con prueba alguna de que el partido Acción Ciudadana hubiera realizado alguna actividad política, la cual, de haberse dado, le aplicarían las reglas analizadas previamente, por tratarse de un día no laboral.” (el resaltado no es del original).

 

IV.- Sobre la denuncia interpuesta. Este Tribunal, en la resolución n.° 3522-E8-2018 de las 13:30 horas del 13 de junio de 2018, se refirió a las restricciones a la participación política que tendría el cargo de Subdirector y Director de la Dirección General de Migración y Extranjería, estableciendo que ambos cargos estaban afectos al régimen de prohibición relativa del artículo 146 del Código Electoral. Por ello, aclaró que el ocupante de ese cargo no tiene vedada la posibilidad de participar en política en un proceso electoral, siempre que esa actividad la realizara fuera de la jornada laboral.

En el citado pronunciamiento se estableció lo siguiente:

Bajo esa lógica, el cargo de Director o Subdirector de la Dirección General de Migración y Extranjería -dada su naturaleza- no resulta asimilable o equivalente al del director ejecutivo, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, en los términos previstos en el párrafo segundo del Código Electoral.

En consecuencia, la restricción de participación político-electoral que acompaña ambos cargos es la genérica, contemplada en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, pues no existe norma alguna que le imponga un régimen diverso, lo que implica que, para los dos cargos, no pueden trasgredir la prohibición genérica de “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”.

En este caso, al verificarse de la investigación realizada por el órgano instructor que los hechos atribuidos al señor Hernández Vásquez (participar actividades del partido Acción Ciudadana) se realizaron fuera de su jornada laboral (sábados 27 de octubre de 2018 y 9 de marzo de 2019), no existe infracción alguna que investigar, por ello, procede rechazar por el fondo la denuncia interpuesta, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la denuncia interpuesta. Se ordena el archivo del expediente. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al denunciante.-

 

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

               

Luis Diego Brenes Villalobos      Hugo Ernesto Picado León

 

Exp. 008-D1-SE-2019

Beligerancia política

C/ Subdirector Migración y Extranjería

jlrs