N.° 6000-E6-SE-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Ronald Arrieta, cédula de identidad n.° 3-0190-0080, y otros contra el señor José Gerardo Quesada Arias, entonces regidor propietario de la Municipalidad de Goicoechea, provincia San José.

RESULTANDO

 

          1. Por escrito del 16 de octubre de 2019, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 21 de esos mismos mes y año, los señores Ronald Arrieta Calvo, cédula de identidad n.° 3-0190-0080, Reina Irene Campos Jiménez, cédula de identidad n.° 1-0558-0113, Nelson Salazar Agüero, cédula de identidad n.° 1-1390-0510, José Daniel Pérez Castañeda, cédula de identidad n.° 1-1476-0094, Carlos María Alfaro Marín, cédula de identidad n.° 1-0353-0373 e Iris Vera Vargas Soto, cédula de identidad n.° 5-0272-0006,denunciaron al señor José Gerardo Quesada Arias, entonces regidor propietario de la Municipalidad de Goicoechea, provincia San José, por presunta beligerancia política (folios 1 a 4).

          2. Mediante auto de las 15:20 horas del 30 de octubre de 2019, la Magistrada Instructora previno a las señoras Campos Jiménez y Vargas Soto, así como a los señores Salazar Agüero, Pérez Castañeda y Alfaro Marín para que formalizaran su gestión, esto de acuerdo con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (folio 5).

          3. En auto de las 11:50 horas del 15 de noviembre de 2019, esta Sección Especializada tuvo por ratificada la denuncia interpuesta en los casos de los señores Campos Jiménez, Vargas Soto, Pérez Castañeda y Alfaro Marín a la vez que ordenó a la Inspección Electoral practicar una investigación preliminar (folio 8).

          4. Por auto de las 14:10 horas del 16 de diciembre de 2019, esta Sección Especializada ordenó a la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones atender una gestión cursada por la Inspección Electoral (folio 20).

          5. En oficio n.° IE-1154-2022 del 25 de noviembre de 2022, la Inspección Electoral remitió a este Tribunal el informe de la investigación preliminar (folio 301).

          6. Mediante auto de las 10:40 horas del 20 de enero de 2023, la Sección Especializada del TSE suspendió, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el trámite de estas diligencias en virtud de que, por resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019, la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del TSE, que se tramitaba en esa sede bajo el expediente n.° 19-012605-0007-CO (folio 311).

          7. La Sala Constitucional, en su resolución n.° 2023-015522 de las 9:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior (ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).                

          8. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta el Magistrado Picado León; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

II. Sobre el objeto del procedimiento. El procedimiento de investigación preliminar desarrollado por la Inspección Electoral tuvo por propósito determinar si existe mérito suficiente para ordenar la apertura de un procedimiento administrativo ordinario, por razones de beligerancia política, en contra del señor José Gerardo Quesada Arias, otrora regidor propietario de la Municipalidad de Goicoechea, provincia San José.

III. Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes: a) que el señor José Gerardo Quesada Arias, cédula de identidad n.° 1-0699-0236, fue electo regidor propietario de la Municipalidad de Goicoechea, provincia San José, para el período comprendido entre el 1.° de mayo de 2016 al 30 de abril de 2020 (folio 193); b) que el partido Alianza Demócrata Cristiana (PADC) realizó una asamblea cantonal en Goicoechea el 23 de agosto de 2019, acto en el que figuró, como uno de sus responsables, el señor Quesada Arias y que se llevó a cabo en un local contiguo a “Carnes Goicoechea” (folios 126 a 131); c) que en la asamblea indicada en el inciso anterior, el señor Quesada Arias fue designado por el PADC como candidato en el primer lugar a regidor propietario por el cantón Goicoechea (folio 126 a 131); d) que el señor Quesada Arias contrató las sillas utilizadas en la citada asamblea del PADC, servicio adquirido por un monto de 33.900 y que fue pagado, en efectivo, por el denunciado (folios 212 y 232); e) que los días 24 y 25 de agosto de 2019, la Municipalidad de Goicoechea celebró el aniversario 128 del cantón (folio 85); f) que la Municipalidad de Goicoechea contrató un servicio de alquiler de mesas y sillas, con motivo de la celebración indicada en el inciso anterior, por un monto de 685.000 (folios 81, 82, 88 y 234).

IV. Hechos no probados. Para la solución del presente asunto se tiene como no probado el hecho de que el denunciado haya utilizado las sillas contratadas por la Municipalidad de Goicoechea, a propósito de la conmemoración de su cantón, para la actividad asamblearia celebrada por el PADC, en ese cantón, el día 23 de agosto de 2019 (folios 90, 95, 96, 150, 244).

V.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. La Inspección Electoral concluyó que, conforme al procedimiento desarrollado, no es posible determinar con certeza que el señor Quesada Arias haya utilizado recursos rentados con presupuesto de la Municipalidad de Goicoechea a efectos de llevar a cabo una actividad político-partidaria en la que resultó designado candidato a regidor propietario por el PADC.

Adicionalmente, la Inspección Electoral considera que en el caso presente no se configura el ilícito de beligerancia política por cuanto el denunciado, en su entonces condición de regidor propietario de la Municipalidad de Goicoechea, no estaba impedido de ningún modo para mostrar su simpatía o afinidad político-electoral con el PADC.

A ese respecto, el informe de la Inspección Electoral detalló que:

 

“(…) Con fundamento en lo indicado, se recomienda el archivo del expediente en lo referente al presunto uso de las sillas contratadas por la Municipalidad de Goicoechea, por parte del señor Gerardo Quesada Arias para una actividad partidaria el día veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, pues no se logró obtener la versión por parte del funcionario municipal que, en apariencia, habría observado al investigado realizar tal actuación. Además, se recomienda el archivo en lo relacionado con el supuesto proselitismo político efectuado por el investigado durante las citadas actividades de celebración cantonal, en razón de que no fue posible obtener indicios acerca de la fecha y hora en que, específicamente, se grabó la entrevista a la señora Jackeline Calderón Rojas, para poder determinar si ocurrió durante la celebración de las actividades del cantón, tal y como lo sugieren los denunciantes.”.

VI. Sobre caso concreto. A partir de la recomendación de la Inspección Electoral, formulada en el informe del procedimiento de investigación preliminar, este Tribunal concluye que no existe posibilidad de acreditar, a ciencia cierta, que el señor Quesada Arias empleara recursos de la Municipalidad de Goicoechea para una asamblea del PADC en la cual resultó electo candidato a un cargo de elección popular, razón por la cual no se constituye el mérito suficiente para continuar el trámite de las presentes diligencias.

Esa conclusión es aplicable, también, para lo denunciado en relación con la supuesta falta de neutralidad política del denunciado, pues, en su entonces condición de regidor municipal, no le resultaba aplicable el régimen prohibitivo del artículo 146 del Código Electoral. De ese modo, no existió afectación alguna a lo dispuesto en ese numeral de la ley electoral si, como fue el caso, el denunciado participó en actividades del PADC, entre ellas una asamblea partidaria en la que resultó candidato a un puesto de elección popular.

VII. Consideración adicional. En su informe, la Inspección Electoral recomendó “(…) valorar lo informado por el Partido ADC respecto a que la factura por la contratación de las sillas correspondiente a un monto de ₡33.900 para la asamblea partidaria, no habría sido reportada al TSE en sus informes financieros (…)” .

Vista esa recomendación complementaria, que excede el marco de lo investigado por esta Sección Especializada a propósito de la beligerancia política denunciada, lo procedente es remitir copia del informe de la Inspección Electoral al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos para lo de su cargo.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la denuncia interpuesta. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese a los denunciantes y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, dependencia a la que, además, se remitirá copia sencilla del informe visible a folios 292 a 301.

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

               

Luis Diego Brenes Villalobos      Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

 

Exp. n.º 034-D3-SE-2019

Beligerancia política

C/ Gerardo Quesada, regidor Goicoechea

MMA/smz.-