N.° 6000-E6-SE-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. SECCIÓN ESPECIALIZADA. San
José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
Denuncia
por beligerancia política formulada por el señor Ronald Arrieta, cédula de
identidad n.° 3-0190-0080, y otros contra el señor José Gerardo Quesada Arias,
entonces regidor propietario de la Municipalidad de Goicoechea, provincia San
José.
RESULTANDO
1. Por escrito del 16 de octubre de 2019, recibido en la
Secretaría de este Tribunal el 21 de esos mismos mes y año, los señores Ronald
Arrieta Calvo, cédula de identidad n.° 3-0190-0080, Reina Irene Campos Jiménez,
cédula de identidad n.° 1-0558-0113, Nelson Salazar Agüero, cédula de identidad
n.° 1-1390-0510, José Daniel Pérez Castañeda, cédula de identidad n.°
1-1476-0094, Carlos María Alfaro Marín, cédula de identidad n.° 1-0353-0373 e
Iris Vera Vargas Soto, cédula de identidad n.° 5-0272-0006,denunciaron al señor José Gerardo
Quesada Arias, entonces regidor propietario de la Municipalidad de Goicoechea,
provincia San José, por presunta beligerancia política (folios 1 a 4).
2. Mediante auto de las 15:20 horas del 30 de octubre de
2019, la Magistrada
Instructora previno a las señoras Campos Jiménez y Vargas Soto, así como a los
señores Salazar Agüero, Pérez Castañeda y Alfaro Marín para que formalizaran su
gestión, esto de acuerdo con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil (folio 5).
3.
En auto de las 11:50 horas del 15 de noviembre de 2019, esta Sección
Especializada tuvo por ratificada la denuncia interpuesta en los casos de los
señores Campos Jiménez, Vargas Soto, Pérez Castañeda y Alfaro Marín a la vez
que ordenó a la Inspección Electoral practicar una investigación preliminar (folio 8).
4. Por auto de las
14:10 horas del 16 de diciembre de 2019, esta Sección Especializada ordenó a la
Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones atender una gestión cursada por
la Inspección Electoral
(folio 20).
5. En oficio n.° IE-1154-2022 del 25 de noviembre de 2022,
la Inspección Electoral remitió a este Tribunal el informe de la investigación
preliminar (folio 301).
6. Mediante auto de las 10:40 horas del 20 de enero de 2023,
la Sección Especializada del TSE suspendió, de acuerdo con el artículo 82 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, el trámite de estas diligencias en
virtud de que, por resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019,
la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta en contra de los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento
de la Sección Especializada del TSE, que se tramitaba en esa sede bajo el
expediente n.° 19-012605-0007-CO (folio 311).
7. La Sala Constitucional, en su
resolución n.° 2023-015522 de las 9:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró
sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior
(ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el
Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).
8. En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Picado León; y,
CONSIDERANDO
I.
Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de
Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión
n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano
Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo
de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales
de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado
en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).
Según lo prevé el referido
reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta
Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de
carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de
la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado
que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del
artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión
corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.
II.
Sobre el objeto del procedimiento. El procedimiento de investigación preliminar
desarrollado por la Inspección Electoral tuvo por propósito determinar si
existe mérito suficiente para ordenar la apertura de un procedimiento
administrativo ordinario, por razones de beligerancia política, en contra del
señor José Gerardo Quesada
Arias, otrora regidor propietario de la Municipalidad de Goicoechea, provincia
San José.
III. Hechos probados. De importancia para la resolución de
este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes: a) que
el señor José Gerardo Quesada Arias, cédula de identidad n.° 1-0699-0236, fue
electo regidor propietario de la Municipalidad de Goicoechea, provincia San
José, para el período comprendido entre el 1.° de mayo de 2016 al 30 de abril
de 2020 (folio 193); b) que el partido Alianza Demócrata Cristiana
(PADC) realizó una asamblea cantonal en Goicoechea el 23 de agosto de 2019,
acto en el que figuró, como uno de sus responsables, el señor Quesada Arias y
que se llevó a cabo en un local contiguo a “Carnes Goicoechea” (folios 126 a
131); c) que en la asamblea indicada en el inciso anterior, el señor
Quesada Arias fue designado por el PADC como candidato en el primer lugar a
regidor propietario por el cantón Goicoechea (folio 126 a 131); d) que
el señor Quesada Arias contrató las sillas utilizadas en la citada asamblea del
PADC, servicio adquirido por un monto de ₡33.900
y que fue pagado, en efectivo, por el denunciado (folios 212 y 232); e)
que los días 24 y 25 de agosto de 2019, la Municipalidad de Goicoechea celebró
el aniversario 128 del cantón (folio 85); f) que la Municipalidad de
Goicoechea contrató un servicio de alquiler de mesas y sillas, con motivo de la
celebración indicada en el inciso anterior, por un monto de ₡685.000 (folios 81, 82, 88 y 234).
IV. Hechos no probados. Para la
solución del presente asunto se tiene como no probado el hecho de que el
denunciado haya utilizado las sillas contratadas por la Municipalidad de
Goicoechea, a propósito de la conmemoración de su cantón, para la actividad
asamblearia celebrada por el PADC, en ese cantón, el día 23 de agosto de 2019
(folios 90, 95, 96, 150, 244).
V.- Sobre el informe de la Inspección
Electoral. La
Inspección Electoral concluyó que, conforme al procedimiento desarrollado, no
es posible determinar con certeza que el señor Quesada Arias haya utilizado
recursos rentados con presupuesto de la Municipalidad de Goicoechea a efectos
de llevar a cabo una actividad político-partidaria en la que resultó designado
candidato a regidor propietario por el PADC.
Adicionalmente, la
Inspección Electoral considera que en el caso presente no se configura el
ilícito de beligerancia política por cuanto el denunciado, en su entonces
condición de regidor propietario de la Municipalidad de Goicoechea, no estaba
impedido de ningún modo para mostrar su simpatía o afinidad político-electoral
con el PADC.
A ese respecto, el informe
de la Inspección Electoral detalló que:
“(…) Con fundamento en lo
indicado, se recomienda el archivo del expediente en lo referente al presunto
uso de las sillas contratadas por la Municipalidad de Goicoechea, por parte del
señor Gerardo Quesada Arias para una actividad partidaria el día veintitrés de
agosto de dos mil diecinueve, pues no se logró obtener la versión por parte del
funcionario municipal que, en apariencia, habría observado al investigado
realizar tal actuación. Además, se recomienda el archivo en lo relacionado con
el supuesto proselitismo político efectuado por el investigado durante las
citadas actividades de celebración cantonal, en razón de que no fue posible
obtener indicios acerca de la fecha y hora en que, específicamente, se grabó la
entrevista a la señora Jackeline Calderón Rojas, para poder determinar si
ocurrió durante la celebración de las actividades del cantón, tal y como lo
sugieren los denunciantes.”.
VI. Sobre caso concreto. A partir de la recomendación de la
Inspección Electoral, formulada en el informe del procedimiento de
investigación preliminar, este Tribunal concluye que no existe posibilidad de
acreditar, a ciencia cierta, que el señor Quesada Arias empleara recursos de la
Municipalidad de Goicoechea para una asamblea del PADC en la cual resultó
electo candidato a un cargo de elección popular, razón por la cual no se
constituye el mérito suficiente para continuar el trámite de las presentes
diligencias.
Esa conclusión es aplicable,
también, para lo denunciado en relación con la supuesta falta de neutralidad
política del denunciado, pues, en su entonces condición de regidor municipal,
no le resultaba aplicable el régimen prohibitivo del artículo 146 del Código
Electoral. De ese modo, no existió afectación alguna a lo dispuesto en ese
numeral de la ley electoral si, como fue el caso, el denunciado participó en
actividades del PADC, entre ellas una asamblea partidaria en la que resultó
candidato a un puesto de elección popular.
VII. Consideración adicional. En su informe, la Inspección Electoral
recomendó “(…) valorar lo informado por el Partido ADC respecto a que la
factura por la contratación de las sillas correspondiente a un monto de ₡33.900 para la asamblea partidaria, no habría sido
reportada al TSE en sus informes financieros
(…)” .
Vista esa recomendación
complementaria, que excede el marco de lo investigado por esta Sección
Especializada a propósito de la beligerancia política denunciada, lo procedente
es remitir copia del informe de la Inspección Electoral al Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos para lo de su cargo.
POR TANTO
Se rechaza por el fondo la
denuncia interpuesta. Contra esta resolución procede
recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días
hábiles. Notifíquese a los denunciantes y al Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos, dependencia a la que, además, se remitirá
copia sencilla del informe visible a folios 292 a 301.
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Luis Diego Brenes Villalobos
Hugo Ernesto Picado León
Exp.
n.º 034-D3-SE-2019
Beligerancia política
C/ Gerardo Quesada, regidor
Goicoechea
MMA/smz.-