N.° 6004-E6-SE-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil veintitrés.-

Denuncia presentada por Luis Antonio Aiza Campos, cédula de identidad n.° 5-0160-0267, contra Martín Antonio Reyes Salinas, regidor propietario del Concejo Municipal de Nicoya, provincia Guanacaste, por la presunta comisión de beligerancia política.

RESULTANDO

          1. Por escrito presentado el 6 de diciembre de 2021 en la Secretaría de este Tribunal el señor Luis Antonio Aiza Campos, entonces diputado a la Asamblea Legislativa, denuncia al señor Martín Antonio Reyes Salinas, regidor propietario de la Municipalidad de Nicoya, provincia Guanacaste, por la presunta comisión de beligerancia política al realizar manifestaciones contra el partido Liberación Nacional (folios 1 al 5).

          2. En auto de las 11:30 horas del 22 de diciembre de 2021, la Sección Especializada del TSE remitió la denuncia a la Inspección Electoral a efectos de que esa instancia practicara una investigación preliminar (folio 9).

          3. Mediante oficio n.° IE-431-2023 del 8 de mayo de 2023, la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar (folios 160 a 171).

          4. En auto de las 14:45 horas del 15 de mayo de 2023, la Sección Especializada del TSE suspendió, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el trámite de estas diligencias en virtud de que, por resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019, la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del TSE, que se tramita en esa sede bajo el expediente n.° 19-012605-0007-CO (folio 132).

          5. La Sala Constitucional en la resolución n.° 2023015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior (ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).

          6. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

II.- Objeto del asunto. En el presente asunto corresponde determinar si existe mérito para el inicio de un procedimiento por beligerancia política contra el señor Martín Antonio Reyes Salinas, regidor propietario del Concejo Municipal de Nicoya, al denunciarse que en la sesión extraordinaria n.° 46 de ese órgano municipal realizó manifestaciones en contra del partido Liberación Nacional.

III.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. La Inspección Electoral concluye que, conforme a la investigación realizada, no existe mérito para iniciar un procedimiento por beligerancia política contra el señor Reyes Salinas. Por lo que recomendó el archivo de la denuncia interpuesta.

Al respecto, en el informe de la investigación del órgano instructor señaló:

“5. Partiendo de la jurisprudencia del TSE, aun las declaraciones reprobatorias de un regidor en relación con un partido político, no puede comprenderse como un acto beligerancia política, máxime si se tiene en cuenta la vinculación partidaria del cargo de los regidores y la interpretación restrictiva que impera en relación con el derecho a la participación política.

6. Aun si se profirieren declaraciones reprobatorias por parte de un regidor hacía un partido político en el seno de una sesión de Concejo Municipal, partiendo de una interpretación restrictiva, tampoco puede considerarse esto como una situación de beligerancia objetiva en aprovechamiento de recursos públicos, ya que al ser un órgano deliberativo, es parte de su naturaleza el ser un espacio de convergencia y confrontación de los diferentes intereses del cantón, representados a través de los regidores de los diferentes partidos políticos, asimismo, tampoco la publicidad de estos espacios puede entenderse como un elemento constituyente para la beligerancia, ya que esta obedece a un imperativo legal dado el interés que representa para la ciudadanía estos espacios.

7. En el caso particular, el señor Martín Antonio Reyes Salinas, cédula de identidad n.° 118650445, al ser regidor no se encuentra sometido a las prohibiciones del artículo 146 del CE, por otra parte, la vinculación política que deriva de la naturaleza de su cargo, las funciones que le corresponden,-el tipo de declaraciones emitidas, así como el espacio en que se suscitan, hacen inaplicable los supuestos señalados por la jurisprudencia electoral, por lo que, no puede considerarse la configuración de una situación de beligerancia objetiva creada por el denunciado.” (el resaltado no es del original).

 

IV.- Sobre la denuncia interpuesta. Tal y como se indicó, al señor Reyes Salinas se le atribuye haber realizado manifestaciones de carácter político electoral en la sesión del Concejo Municipal de Nicoya, puntualmente que “realiza comentarios partidistas desde su curul municipal en esta sesión del Concejo de dicho Gobierno Local” y que por su condición de regidor debe “abstenerse de tomar parte de discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentra en horas laborales o en el desempeño de su puesto”.

Al respecto, conviene indicar que la jurisprudencia electoral ha precisado que los regidores municipales gozan de la más absoluta libertad para expresar sus preferencias político-partidarias o participar en actos o manifestaciones de carácter político electoral, pues los regidores de cada municipalidad son afines a las vinculaciones partidarias, en tanto representan a las distintas fuerzas políticas del cantón, lo que caracteriza su labor como eminentemente política (ver resolución n.° 5624-E6-2010 de las 09:10 horas del 24 de agosto de 2010).

Con el fin de clarificar este aspecto, este Tribunal en la resolución n.° 4389-E1-2010 de las 08:35 horas del 15 de junio de 2010, precisó lo siguiente:

Evidentemente, el hecho de que existan fracciones políticas en los distintos municipios obedece a que los regidores electos, sean propietarios o suplentes, son propuestos por los partidos políticos y, en ese sentido, además de llevar adelante la gestión local y la acción comunal que les demanda el cargo, son afines a las propuestas políticas y representan, de alguna forma, los postulados ideológicos de los partidos en las distintas Corporaciones Municipales siendo que ese rol, indudablemente, influye en las decisiones que adopta la Administración Municipal.”.

 

En este caso, al verificarse de la investigación realizada por el órgano instructor que los hechos atribuidos al señor Reyes Salinas, referidos a que en su condición de regidor realizó manifestaciones de carácter partidario en la sesión del Concejo Municipal de Nicoya, este Tribunal considera que con ello no se infringe la normativa electoral, pues se trata de conductas esperables de estos funcionarios de elección popular, con lo cual el reproche es improcedente respecto del instituto de la beligerancia política.

Por último, no resulta aplicable a este caso el antecedente de este Tribunal invocado por el denunciante en su escrito (resolución n.° 4470-E6-2012), toda vez que este refiere a que haciendo uso de su cargo el funcionario municipal induzca a otros funcionarios a una situación objetiva de beligerancia; situación fáctica distinta a la analizada en este caso.

Por ello, lo procede es rechazar por el fondo la denuncia interpuesta, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la denuncia interpuesta. Se ordena el archivo del expediente. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al denunciante.-

 

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

               

Luis Diego Brenes Villalobos      Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

Exp. 035-D1-SE-2021

Beligerancia política

C/ Regidor Municipalidad de Nicoya

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