N.° 6004-E6-SE-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. SECCIÓN
ESPECIALIZADA. San José, a las trece horas y treinta minutos del diecisiete
de julio de dos mil veintitrés.-
Denuncia presentada por Luis Antonio Aiza Campos, cédula de identidad
n.° 5-0160-0267, contra Martín Antonio Reyes Salinas, regidor propietario del
Concejo Municipal de Nicoya, provincia Guanacaste, por la presunta comisión de
beligerancia política.
RESULTANDO
1. Por escrito presentado el 6 de diciembre de 2021 en la
Secretaría de este Tribunal el señor Luis Antonio Aiza Campos, entonces diputado a la Asamblea Legislativa,
denuncia al señor Martín
Antonio Reyes Salinas, regidor propietario de la Municipalidad de Nicoya,
provincia Guanacaste, por la presunta comisión de beligerancia política al
realizar manifestaciones contra el partido
Liberación
Nacional (folios 1 al 5).
2. En auto de las
11:30 horas del 22 de diciembre de 2021, la Sección Especializada del TSE remitió la denuncia a la Inspección
Electoral a efectos de que esa instancia practicara una investigación preliminar (folio 9).
3. Mediante oficio n.° IE-431-2023 del 8 de mayo de 2023, la Inspección Electoral
remitió el informe de la investigación preliminar (folios 160 a 171).
4. En auto de las 14:45
horas del 15 de mayo de 2023, la Sección Especializada del TSE suspendió, de
acuerdo con el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el trámite
de estas diligencias en virtud de que, por resolución de las 12:27 horas del 11
de setiembre de 2019, la Sala Constitucional dio curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 1, 10, 11, 14 y
conexos del Reglamento de la Sección Especializada del TSE, que se tramita en
esa sede bajo el expediente n.° 19-012605-0007-CO (folio 132).
5. La
Sala Constitucional en la
resolución n.° 2023015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró
sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior
(ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el
Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).
6. En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.-
Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de
Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión
n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano
Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo
de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales
de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado
en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).
Según lo prevé el referido
reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta
Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de
carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de
la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado
que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso b) del
artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión
corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.
II.-
Objeto del asunto. En el presente asunto corresponde determinar si
existe mérito para el inicio de un procedimiento por beligerancia política
contra el señor Martín Antonio Reyes Salinas, regidor propietario del Concejo
Municipal de Nicoya, al denunciarse que en la sesión extraordinaria n.° 46 de
ese órgano municipal realizó
manifestaciones en contra del partido Liberación Nacional.
III.- Sobre el informe de la Inspección
Electoral. La
Inspección Electoral concluye que, conforme a la investigación realizada, no
existe mérito para iniciar un procedimiento por beligerancia política contra el
señor Reyes Salinas. Por lo que recomendó el archivo de la denuncia
interpuesta.
Al respecto, en el informe
de la investigación del órgano instructor señaló:
“5. Partiendo de la
jurisprudencia del TSE, aun las declaraciones reprobatorias de un regidor en
relación con un partido político, no puede comprenderse como un acto
beligerancia política, máxime si se tiene en cuenta la vinculación partidaria
del cargo de los regidores y la interpretación restrictiva que impera en
relación con el derecho a la participación política.
6. Aun si se profirieren
declaraciones reprobatorias por parte de un regidor hacía un partido político
en el seno de una sesión de Concejo Municipal, partiendo de una interpretación
restrictiva, tampoco puede considerarse esto como una situación de beligerancia
objetiva en aprovechamiento de recursos públicos, ya que al ser un órgano
deliberativo, es parte de su naturaleza el ser un espacio de convergencia y
confrontación de los diferentes intereses del cantón, representados a través de
los regidores de los diferentes partidos políticos, asimismo, tampoco la
publicidad de estos espacios puede entenderse como un elemento constituyente
para la beligerancia, ya que esta obedece a un imperativo legal dado el interés
que representa para la ciudadanía estos espacios.
7. En el caso particular,
el señor Martín Antonio Reyes Salinas, cédula de identidad n.° 118650445, al
ser regidor no se encuentra sometido a las prohibiciones del artículo 146 del
CE, por otra parte, la vinculación política que deriva de la naturaleza de
su cargo, las funciones que le corresponden,-el tipo de declaraciones emitidas,
así como el espacio en que se suscitan, hacen inaplicable los supuestos
señalados por la jurisprudencia electoral, por lo que, no puede considerarse la
configuración de una situación de beligerancia objetiva creada por el
denunciado.” (el resaltado
no es del original).
IV.- Sobre la denuncia interpuesta. Tal y como se
indicó, al señor Reyes Salinas se le atribuye haber realizado
manifestaciones de
carácter político electoral en la sesión del Concejo Municipal de Nicoya,
puntualmente que “realiza comentarios partidistas desde su curul municipal
en esta sesión del Concejo de dicho Gobierno Local” y que por su condición
de regidor debe “abstenerse de tomar parte de discusiones de carácter
político-electoral cuando se encuentra en horas laborales o en el desempeño de
su puesto”.
Al
respecto, conviene indicar que la jurisprudencia electoral ha
precisado que los regidores municipales gozan de la más absoluta libertad para
expresar sus preferencias político-partidarias o participar en actos o
manifestaciones de carácter político electoral, pues los regidores de cada
municipalidad son afines a las vinculaciones partidarias, en tanto representan
a las distintas fuerzas políticas del cantón, lo que caracteriza su labor como
eminentemente política (ver resolución n.° 5624-E6-2010 de las 09:10 horas del
24 de agosto de 2010).
Con el fin de clarificar
este aspecto, este Tribunal en la resolución n.° 4389-E1-2010 de las 08:35
horas del 15 de junio de 2010, precisó lo siguiente:
“Evidentemente, el hecho de que existan fracciones
políticas en los distintos municipios obedece a que los regidores
electos, sean propietarios o suplentes, son propuestos por los partidos
políticos y, en ese sentido, además de llevar adelante la gestión local y la
acción comunal que les demanda el cargo, son afines a las propuestas políticas
y representan, de alguna forma, los postulados ideológicos de los partidos en
las distintas Corporaciones Municipales
siendo que ese rol, indudablemente, influye en las decisiones que adopta la
Administración Municipal.”.
En este caso, al verificarse de la
investigación realizada por el órgano instructor que los hechos atribuidos al
señor Reyes Salinas, referidos a que en su condición de regidor realizó manifestaciones
de carácter partidario en la sesión del Concejo Municipal de Nicoya, este
Tribunal considera que con ello no se infringe la normativa electoral, pues se
trata de conductas esperables de estos funcionarios de elección popular, con lo
cual el reproche es improcedente respecto del instituto de la beligerancia
política.
Por último, no resulta aplicable a este
caso el antecedente de este Tribunal invocado por el denunciante en su escrito
(resolución n.° 4470-E6-2012), toda vez que este refiere a que haciendo uso de
su cargo el funcionario municipal induzca a otros funcionarios a una situación
objetiva de beligerancia; situación fáctica distinta a la analizada en este
caso.
Por ello, lo procede
es rechazar por el fondo la denuncia interpuesta, como en efecto se dispone.
POR
TANTO
Se rechaza
por el fondo la denuncia interpuesta. Se ordena el archivo del expediente. Contra esta
resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el
plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al denunciante.-
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Luis Diego Brenes Villalobos
Hugo Ernesto Picado León
Exp. 035-D1-SE-2021
Beligerancia
política
C/ Regidor
Municipalidad de Nicoya
jlrs