N°. 6011-E8-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

 

Solicitud de opinión consultiva presentada por el partido Liberación Nacional sobre la implementación del voto electrónico en sus procesos internos.

RESULTANDO

1.- En oficio SGMG-89 del 17 de junio de 2024, recibido por correo electrónico en la Secretaría de este Tribunal el 1.° de julio de ese mismo año y firmado digitalmente, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, secretario del partido Liberación Nacional (PLN), formuló, en atención al acuerdo adoptado el 14 de junio de 2024 por el Comité Ejecutivo Superior, varias consultas sobre la aplicación de un sistema de votación electrónica en los procesos partidarios internos (folios 1 y 2).

2.- En auto de las 13:05 horas del 1.° de julio de 2023, la Presidencia a.i. de este Tribunal previno al señor Guillén Salazar para que aportara copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo que, según indicó en su oficio, sustenta la petición consultiva (folio 3).

3.- El señor Guillén Salazar en correo electrónico del 4 de julio de 2024, remitió certificación firmada digitalmente sobre el acuerdo que se solicitó la opinión consultiva (folios 7 y 8).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría;

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la consulta. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral (CE) habilita a este Tribunal a emitir opinión consultiva a pedido de, entre otros, el comité ejecutivo superior de alguno de los partidos políticos inscritos.

En este asunto, al acreditarse que el órgano ejecutivo superior del PLN dispuso consultar a este Tribunal sobre varios aspectos relacionados con la implementación de mecanismos electrónicos de votación en sus procesos internos (tema relacionado con el fenómeno electoral), corresponde evacuar las preguntas planteadas.

II.- Marco general sobre los procesos electorales internos de las agrupaciones políticas. De previo a abordar cada una de las consultas formuladas por el PLN es importante hacer un repaso de algunas características y reglas que imperan en el funcionamiento de las agrupaciones políticas y su estructura mínima.

Según el artículo 98 de la Constitución Política, los partidos políticos, además de expresar el pluralismo político y concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular, cumplen una función primordial como instrumentos fundamentales para la participación política; tanto su creación como el despliegue de sus actividades serán libres, dentro del respeto a la Constitución y la ley.

Como parte de su libertad de acción (que el Estado reconoce y protege), la asamblea superior de cada agrupación puede definir, como lo estime más conveniente a sus intereses políticos, su propia estructura y funcionamiento; eso sí, el partido debe respetar la arquitectura mínima que el Código Electoral y la jurisprudencia electoral han venido delineado.

1.- Carácter presencial y deliberativo de las asambleas partidarias. La democracia interna de las agrupaciones políticas, entre otros importantes aspectos, implica una amplia participación de la militancia en la constitución de las estructuras internas (diseñada, según el CE, de forma ascendente desde las bases) y en la elección de los integrantes de los órganos territoriales, según la escala que tenga el partido o a la que aspire inscribirse si es un colectivo político en formación.

Esa intervención de los correligionarios se da, por regla de principio, en asambleas que son supervisadas por la Administración Electoral y que, en cuanto a tales, implican la concurrencia simultánea de los interesados en un espacio específico con el fin de debatir, deliberar y tomar decisiones.

Respecto de ese funcionamiento interno, el hecho de que la Sala Constitucional de la Corte Supremo de Justicia suprimiera de la estructura obligatoria de los partidos políticos las asambleas distritales (resolución n.° 2010-9340 de las 14:30 horas del 26 de mayo de 2010), ha producido que las instancias cantonales se hayan convertido, en la mayoría de las agrupaciones políticas, en la base de su estructura territorial. La jurisprudencia electoral ha precisado que, ante este cambio, las asambleas cantonales “se conformarán de modo similar a como lo hacían las asambleas distritales: por los electores del cantón correspondiente afiliados al partido”; en consecuencia, al no contar con un número definido de miembros, pueden sesionar válidamente con la presencia de, al menos, tres electores del cantón (resolución n.° 4750-E10-2011).

Ahora bien, pese a que los precedentes electorales han sido contestes en indicar que las asambleas cantonales (cuando son la estructura base) se regirán por las reglas de integración que habían sido definidas para las asambleas distritales, lo cierto es que los mismos precedentes jurisprudenciales también han clarificado que el funcionamiento de esos órganos distritales respecto de los demás, es diferente, pues las asambleas cantonales, provinciales y la nacional, por su naturaleza, deben reunirse presencialmente para poder cumplir con uno de sus deberes fundamentales como lo es la deliberación sobre los asuntos de su competencia.

En otras palabras, si las asambleas distritales son la estructura base de la agrupación política, su celebración puede llevarse a cabo durante un horario abierto (no se requiere la concurrencia de sus miembros de forma simultánea), pero si se ha prescindido de ese tipo de órganos y la estructura comienza en las asambleas cantonales, entonces estas últimas deben organizarse y celebrarse como actos con concurrencia simultánea de sus miembros, es decir, conservan su categoría y posición como órganos presenciales y deliberativos. Este Tribunal, en la resolución n.° 6262-E8-2012 de las 11:45 horas del 11 de setiembre de 2012, aclaró: “las asambleas cantonales deben conservar su naturaleza de órganos presenciales y deliberativos en los que, por su relevancia y trascendencia, deben existir condiciones que permitan la reunión del pleno en un momento específico y con espacio para la deliberación, la discusión de planteamientos y la reflexión lo que excluye la posibilidad de celebrar asambleas cantonales con “horario abierto” y en distintas sedes de manera simultánea.”.

2.- Convenciones internas: Excepción al carácter deliberativo y presencial de los órganos territoriales. El Código Electoral establece, como excepción a la regla de presencialidad de estos órganos territoriales, el caso de la celebración de convenciones internas para escoger candidatos a cargos elección popular (inciso j del artículo 52).

En efecto, la normativa electoral, conforme a la competencia que tienen los partidos políticos de autoregularse, dejó en sus manos la decisión de definir en su estatuto partidario el mecanismo que estimen conveniente para escoger sus candidaturas a cargos de elección popular, a condición de que ese diseño respete el principio democrático. Tradicionalmente las agrupaciones políticas han optado por encargar esta labor a sus asambleas partidarias (cargos municipales en sus cantonales, diputaciones en sus órganos provinciales y la presidencia de la república en la asamblea nacional), garantizando el origen democrático de las personas seleccionadas, por estar escogidas en órganos integrados por criterios de representación de la base partidaria.

El mismo Código Electoral, sin embargo, contempla un modelo de una mayor profundización democrática, al prever expresamente la posibilidad de que los partidos políticos realicen procesos convencionales para la escogencia de sus candidatos, los cuales dejan el tradicional mecanismo de selección indirecta de sus candidatos a cargos de elección popular y transita a formas de intervención directa de la militancia (convenciones internas) (ver, entre otras, resoluciones n.° 0857-E1-2017, 1671-E-2001 y 2911-E1-2021).

3. Carácter secreto del voto en la escogencia de los miembros de la estructura interna y de los candidatos a cargos de elección popular. Esa concurrencia física de asambleístas –relacionada con el voto secreto– debe darse, según lo ha determinado copiosa jurisprudencia de este Pleno, cuando el órgano vaya a elegir candidaturas a cargos de elección popular o a nombrar a sus autoridades y delegaciones internas. Específicamente, en la resolución n.º 1431-E1-2016 de las 9:35 horas del 29 de febrero de 2016, se indicó:

“Este Tribunal en la resolución n.° 4130-E1-2009 de las 15:30 horas del 3 de setiembre del 2009 examinó el carácter secreto del voto en los procesos de designación (en aquella oportunidad de candidatos a cargos de elección popular pero que también resulta aplicable a todas las designaciones de la estructura interna en atención a lo dispuesto en los citados artículos 95 y 98 de la Constitución Política) y estableció, como regla general de carácter fundamental, que este es un derecho que debía garantizarse en todo momento de la votación.” (el subrayado no pertenece al original).

A partir de las normas constitucionales y legales, se aprecia que el Constituyente primero y luego el legislador, han establecido que la libre determinación del votante es un elemento fundamental para que el voto sea legítimamente emitido. Con esta condición se busca asegurar que la manifestación de voluntad del elector, resguardada por secretividad, sea libremente tomada en un escenario que le permita, mediante una cuidadosa reflexión y producto de un profundo análisis, adoptar la decisión correspondiente, lejos de presiones y condicionamientos indebidos.

Con tales condiciones se quiso vedar que, en los procesos de elección interna de los partidos políticos, se presenten amenazas, presiones, restricciones, fuerza o violencia sobre los electores para compelerlos a votar en determinado sentido.

4. Mecanismos electrónicos de votación. El artículo 169 del Código Electoral reconoce la posibilidad de que este Tribunal utilice, en procesos electorales, medios electrónicos de votación. Esta autorización, que viene dada desde la reforma del Código Electoral del año 1996, ha permitido el desarrollo de planes piloto en varias elecciones (elecciones municipales 2002, simulacro en elecciones nacionales 2014 y elecciones municipales 2024).

En virtud de que el concepto “voto electrónico” tiene diversas connotaciones y que no siempre -al referirse a él- se tienen en cuenta las diferencias existentes entre uno y otro mecanismo de votación electrónica, este Tribunal, en la sesión n.° 39-2024 del 9 de abril de 2024, al pronunciarse sobre el proyecto de ley n.° 23.591 que procura modificar el artículo 169 del Código Electoral, para introducir un cambio que obligue a este Pleno a “emplear medios digitales de votación confiables y seguros, además del uso de papeletas” realizó una breve explicación de los conceptos que englobaban el término “voto electrónico”, y las diferencias que existen en los distintos mecanismos.

Al respecto indicó:

b) Clarificación terminológica. El término “voto electrónico” se utiliza para denotar distintas formas en las que la tecnología se introduce en el proceso de votación; sin embargo, ese tratamiento genérico lleva a importantes confusiones que, de no aclararse, podrían llevar a promover acciones (incluso legislativas) contrarias al parámetro constitucional costarricense.

Voto en línea, votación digital o e-voto: Mecanismo de votación basado en una plataforma en línea que, utilizando blockchain, permite a la persona ciudadana sufragar desde cualquier lugar, utilizando un dispositivo como su teléfono celular o su computadora. También se le conoce como votación digital y uno de los países pioneros en su implementación es Estonia, nación que habilitó el voto por internet mediante el sistema “I-voting”.

Urna electrónica: Dispositivo (computadora o similar) en el que se reciben los votos, se almacena la información y se hace el conteo de los sufragios al cierre de la jornada electoral. La persona electora se presenta a la respectiva junta receptora de votos y, en lugar de papeletas, le espera el equipo informático en el recinto secreto para que marque (con ayuda de un teclado o en la pantalla táctil) la opción política de su preferencia; el dispositivo registrará la selección y la guardará en su memoria para, al cerrarse la votación, totalizarla con el resto de los votos emitidos en esa máquina.

El equipo puede estar conectado o no a internet y puede o no, según el modelo, imprimir un comprobante del voto; eso sí, el resultado válido, en tesis de principio, será el que arroje el dispositivo cuando se ejecute el comando de conteo.

Para votar en esta modalidad, debe acudirse a la junta: la urna electrónica, aunque esté conectada a internet para transmitir los resultados, se instala en la respectiva mesa de votación (no habilita un voto remoto).

La urna electrónica brasileña es el ejemplo emblemático en la región de este tipo de dispositivos (esa urna no se encuentra conectada a internet).

Dispositivos tecnológicos que facilitan el procedimiento de votación: Cualquier dispositivo o herramienta tecnológica que se introduce en el procedimiento de votación sin que, en el fondo, cambie la lógica tradicional en la que existe una papeleta física que se introduce en una urna. La papeleta única electrónica (PUE), utilizada en las elecciones municipales de 2024, es un ejemplo de esto. De acuerdo con esa experiencia, la persona electora se presenta a la junta, utiliza un dispositivo para marcar e imprimir su papeleta y, finalmente, introduce esa boleta en la caja dispuesta para tales efectos; al final de la jornada, se abre la urna y se contabilizan -con la intervención del mismo dispositivo- los votos.

Al igual que la urna electrónica, no se trata de un mecanismo que posibilite el voto remoto (por internet).”.

De acuerdo con lo expuesto y para efectos de dar respuesta a la presente consulta, los distintos mecanismos electrónicos de votación electrónica se pueden separar en dos categorías: los de carácter presencial, en los que la persona electora obligatoriamente debe presentarse a un recinto de votación para ejercer el voto (urna electrónica y dispositivos tecnológicos que facilitan el procedimiento de votación) y los no presenciales o remotos, en los cuales la persona electora no tiene que presentarse al recinto de votación para ejercer el voto (voto en línea, votación digital o e-voto).

Ahora bien, indistintamente de esta categorización, lo cierto es que en ambos casos la utilización de mecanismos electrónicos de votación deberá garantizar obligatoriamente los principios de libertad, igualdad, accesibilidad, seguridad y secretividad del voto.

III.- Sobre el fondo. De seguido se analizan las consultas formuladas y se evaluará cada de ellas de forma separada, de acuerdo con el orden en el que fueron planteadas.

1. Primera interrogante. El PLN consulta: “Es posible aplicar votación electrónica a algún proceso específico que así determine el Partido o debe aplicarse irrestrictamente a todas las etapas y asambleas que contemple el proceso? Por ejemplo, puede el Partido decidir aplicar una votación electrónica solo para el proceso de asambleas distritales o únicamente para la Convención Nacional Interna.”.

Según se expuso en el marco general previo, los partidos políticos, conforme a la potestad constitucional de autoregularse, están en la libertad de definir en su estatuto partidario el mecanismo o procedimiento de votación para escoger las personas candidatas a cargos de elección popular y los integrantes de su estructura interna. Lo anterior, en el entendido que tal diseño debe estar regulado previamente, no puede contravenir el principio democrático y las designaciones no pueden desconocer los principios de igualdad y no discriminación (ver, en este sentido, la resolución n.° 7450-E8-2012). De igual manera, la escogencia debe asegurar que se cumpla con el principio de paridad y que las nóminas que se sometan al electorado cumplan con el mecanismo de alternancia.

En atención a esa potestad de autoregulación, este Tribunal estima que no existe obstáculo alguno ni se afectan los derechos de los militantes, si la agrupación política decide utilizar en una o en todas las fases de un proceso electoral (sea en la renovación de estructuras o en la designación de candidatos a cargos de elección popular), algún mecanismo electrónico de votación.  En otras palabras, la agrupación política está en la libertad de utilizar mecanismos electrónicos de votación en celebración de sus asambleas cantonales y optar por no hacerlo en el resto de sus asambleas territoriales. Asimismo, en esas asambleas cantonales podría decidir utilizarlos solo en algunos cantones y no en todos.

Ahora bien, la utilización de este tipo de mecanismos electrónicos de votación implica realizar ajustes en la normativa interna de la agrupación política, con la finalidad de que el ejercicio del voto de su militancia, por cualquiera de esas modalidades, se de en condiciones de libertad, igualdad, accesibilidad, seguridad y que, de manera fundamental, se garantice plenamente la secretividad del voto.

En caso de optarse por esta vía, se deberán tomar en consideración las siguientes pautas de previo al inicio del proceso electoral en que se pretenda utilizar.

a) El uso de mecanismos electrónicos de votación debe estar autorizado en el estatuto partidario.

b) La agrupación política debe dictar la reglamentación en la que especifique, entre otros, el tipo de mecanismo electrónico de votación, el proceso electoral o etapa de esa elección en que se utilizará (en caso de que no se aplique en la totalidad del colegio electoral, deberá especificarse el porcentaje), lugares o las juntas receptoras de votos en las que se utilizará el procedimiento de votación y, en su caso, las causales de nulidades.

c) Esta reglamentación debe ser aprobada por la Asamblea Nacional (ver resolución número 3331-E8-2015).

2) Segunda interrogante. En esta interrogante el PLN plantea: “¿Es posible una votación electrónica en la celebración de las asambleas nacionales, para aprobación de reformas estatutarias, elección de puestos de la estructura interna cuya elección sea competencia de este órgano, elección de candidaturas diputadiles o para la designación de otros nombramientos.”.

Tomando en consideración lo expuesto en la respuesta anterior y en el marco general previo, respecto del carácter deliberativo y presencial de las asambleas partidarias, la respuesta a esta interrogante también es afirmativa, en el sentido de que no hay impedimento alguno para que los partidos políticos utilicen mecanismos electrónicos de votación, toda vez que la competencia de autoregularse les permite decidir en cuáles de sus procesos internos y cuáles de sus órganos partidarios utilizaran algún mecanismo de votación electrónica.

3) Tercera interrogante. La agrupación política solicita se aclare si “Se puede contemplar, en el proceso de votación electrónica, una votación no presencial mediante una plataforma digital, como lo celebran algunos colegios profesionales o universidades estatales, para definir sus consejos o juntas directivas?.

La incorporación de la tecnología en los procesos de votación debe ir ligada con la obligación de buscar opciones que sean confiables y seguras, para que se garantice que en el ejercicio de ese derecho se respeten sus principios rectores (igualdad, seguridad, accesibilidad, secretividad, entre otros).

Este Tribunal, a partir de la modificación del Código Electoral del año 1996 que, entre otras, permitió la incorporación de “medios electrónicos de votación” (artículo 104 de la normativa derogada), implementó acciones tendientes a generar las condiciones tecnológicas, de seguridad y socioculturales necesarias para avanzar en la implementación de un mecanismo de votación electrónica (se constituyó un equipo técnico y un programa electoral específico sobre esta materia).

De seguido se hace un breve recuento de las acciones emprendidas por este Tribunal después de esa modificación legislativa, el cual se incluyó en la respuesta que se brindó a la Asamblea Legislativa al citado proyecto de ley n.° 23.591 (sesión n.° 39-2024 del 9 de abril de 2024).

“este Tribunal llevó a cabo un primer plan piloto en las elecciones municipales de 2002, cuyo fin primordial -en aquel entonces- era evaluar el comportamiento ciudadano en relación con la tecnología y el procedimiento de votación.

A partir de ese momento, se constituyó un equipo técnico primero y un programa electoral específico después tendientes a generar las condiciones tecnológicas, de seguridad y socioculturales necesarias para seguir avanzando en la implementación de un sistema de votación electrónica. De hecho, este Pleno había dispuesto “implementar el proyecto de voto electrónico en el 50% de las juntas receptoras de votos en las elecciones de febrero del 2006 y en una eventual segunda vuelta de la elección presidencial”; sin embargo, por las razones expuestas oportunamente por el otrora Comité Gerencial de Informática institucional y por los recortes presupuestarios realizados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo se acordó postergar la “votación electrónica para las elecciones municipales a efectuarse en diciembre del 2006” (acta de la sesión ordinaria n.° 14-2005 del 8 de febrero de 2005).

Por similares motivos, el proyecto tampoco pudo implementarse en los comicios locales de diciembre de 2006, sin que este Órgano Constitucional descartara, del todo, la introducción de tecnología en el procedimiento de votación. En la sesión ordinaria n.° 23-2007 del 6 de marzo de 2007, se retomó el tema en un acuerdo en el que se indicó: “El Tribunal fija como meta la implementación del voto electrónico para las elecciones municipales del 2010, bajo la modalidad de un plan piloto de gran alcance, aprovechándose las elecciones de febrero de ese año para desarrollar una campaña de sensibilización y capacitación ciudadana que prepare adecuadamente el terreno.”.

De nuevo, limitaciones presupuestarias impidieron cumplir con el citado cometido en los dos eventos electorales de 2010; empero, en 2009 se ordenó ampliar los estudios de factibilidad y técnicos con el fin de hallar alternativas para automatizar el padrón registro y fotográfico (ver actas números 53-2009, 57-2009 y 61-2009).

En setiembre de 2009, como es sabido, se promulga un nuevo Código Electoral (ley n.° 8765, actualmente vigente), en el que se mantuvo el referido enunciado normativo según el cual la Autoridad Electoral tiene la obligación de explorar opciones tecnológicas para el procedimiento de votación, pero se reconoce su condición de órgano técnico especializado en la materia, al dársele la prerrogativa de decidir cuándo corresponde implementar el cambio a medios electrónicos, siendo los parámetros para ello la confiabilidad y la seguridad de los nuevos mecanismos.

La actual redacción del numeral 169 del citado cuerpo normativo (cuyo contenido pretende variar la lege ferenda) señala: “el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de votación, cuando llegue a determinar que son confiables y seguros. Entonces, podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos inherentes a su uso…”. En esencia, la legislación, en lo que respecta a los mecanismos electrónicos de votación, se ha mantenido invariable desde 1996.

Al no darse una modificación sustancial en el ordenamiento jurídico, este Tribunal mantuvo la línea de trabajo que, en esta materia, venía desarrollando: la habilitación del voto en el extranjero (a partir de las elecciones Presidenciales de 2014) se visualizó como una oportunidad para realizar un plan piloto en la votación en los consulados; no obstante, esta opción debió descartarse por su costo y complejidades logísticas (actas de las sesiones números 50-2013, 59-2013, 68-2013 y 118-2013).

En contraposición, se llevó a cabo, en un porcentaje reducido de las juntas receptoras de votos, un denominado “simulacro” en suelo nacional, en el que el uso de los dispositivos electrónicos no fue obligatorio para las personas electoras. Según los resultados de ese ejercicio, se planificó la implementación de un nuevo plan piloto en las elecciones municipales de 2016, el cual, una vez más, no pudo concretarse por insuficiencia de recursos.

Esta Magistratura, en la sesión ordinaria n.° 102-2014 del 18 de setiembre de 2014, hizo ver que las difíciles condiciones financiera y fiscal del país habían detenido el avance en la aplicación de mecanismos electrónicos en la votación.

“Este Tribunal es consciente de los bienintencionados esfuerzos de la Asamblea Legislativa y su Comisión de Asuntos Hacendarios, orientados a contener el endeudamiento y racionalizar el gasto público. Esa política de austeridad presupuestaria resulta indispensable no solo para la necesaria disminución del déficit fiscal, sino también para eliminar las erogaciones estales innecesarias y poder aprovechar los pocos recursos disponibles en la atención de los asuntos que son prioridad nacional.

El Tribunal Supremo de Elecciones comparte esa filosofía de restricción del gasto público. Es por ello que, en los últimos años, ha formulado anteproyectos presupuestarios sumamente austeros, incluyendo en ellos únicamente los recursos indispensables para no afectar negativamente el quehacer de la institución y los servicios que presta en materia electoral, registral, de identificación de los costarricenses y de promoción de cultura democrática. La crisis fiscal de los últimos tiempos también nos ha obligado, entre otras cosas, a posponer proyectos de gran relevancia nacional, como lo son el voto electrónico y la modernización integral del sistema de emisión de cédulas de identidad.” (resaltado no pertenece al original).

Sobre esa línea, las Direcciones Generales del Registro Electoral y de Estrategia Tecnológica, en oficio n.° DGRE-491-2016 del 30 de junio de 2016, informaron a este Pleno acerca de que “no existe factibilidad económica para este proyecto [referido al voto electrónico] al menos en el corto y mediano plazo, siendo que hay otras prioridades institucionales a las que destinar los recursos económicos, por lo que se recomienda postergar el proyecto hasta tanto sea posible garantizar, lo dispuesto en los artículos 157, 169 y 186 del Código Electoral, así como los recursos económicos que se requieren para realizar tales inversiones y hacer sostenible el proyecto en el tiempo.”.

En virtud de ese criterio técnico, esta Autoridad Electoral, en la sesión ordinaria n.° 107-2016 del 15 de noviembre de 2016, resolvió suspender el proyecto de voto electrónico “con la observación según la cual los propios informantes se mantendrán atentos a las circunstancias del entorno y advertirán a este Tribunal si la situación imperante varía, con el fin de valorar oportunamente lo que corresponda.”.

La Dirección General del Registro Electoral entendió que las condiciones que habían llevado a la suspensión de las actividades institucionales tendientes a la incorporación de mecanismos electrónicos de votación habían cambiado, por lo que recomendó ejecutar un plan piloto de Papeleta Única Electrónica (PUE) en los comicios municipales recién pasados, a lo que este Tribunal accedió programando los recursos necesarios en el anteproyecto de presupuesto (remitido a las autoridades hacendarias durante el primer semestre de 2023) e incorporando su regulación en el respectivo reglamento de la elección (aprobado antes del 4 de agosto del año anterior).”.

Las acciones emprendidas por este Tribunal en la implementación de la tecnología en los procesos electorales, propiamente en la votación, permiten evidenciar que no todos mecanismos electrónicos de votación brindan las condiciones necesarias para garantizar, entre otros, la seguridad y secretividad en el ejercicio del sufragio. De hecho, la falta de esas condiciones ha motivado a este Pleno a descartar opciones y oponerse a proyectos de ley vinculados con votación electrónica que no cumplen con estas garantías.

De igual manera, la experiencia mundial ha dado cuenta que la votación remota o por internet no ofrece evidencia suficiente de que los medios electrónicos sean infalibles, lo cual pone en riesgo las garantías inherentes al sufragio, a excepción del caso de su aplicación a gran escala en Estonia.

Sobre estos desafíos se cita, a modo de referencia, un artículo de la Revista de Derecho Electoral en el que se aborda con detalle este aspecto.

“La gran amenaza contra el voto electrónico conectado a la red en un entorno controlado es la infiltración de piratas informáticos para intervenir el software del sistema. Los piratas buscan la oportunidad de plantar virus mediante descargas desde internet, correo electrónico o al explotar un error en el programa o fallas en la seguridad del ordenador o interface. Los ataques son comunes y es difícil, cuando no imposible, defenderse de ellos (Mercurio, 2002). Una vez que el virus se ha plantado, el pirata informático puede espiar la manera en que votan los electores, impedir a los electores la posibilidad de votar o modificar el voto que han realizado. Además, es posible que el pirata informático logre realizar estas actividades sin haber sido detectado por los electores ni por las medidas de seguridad del sistema de voto remoto, como los dispositivos de criptografía o los programas antivirus. Un virus lanzado para interferir con las elecciones de un país puede causar estragos en el secreto de voto y en la integridad de la elección (Mercurio, 2002).

Igual que en el caso precedente, la mayor amenaza contra el voto electrónico remoto es la infiltración de piratas informáticos. El voto remoto se vale de la tecnología criptográfica para mantener el carácter secreto del voto: cuando un elector vota desde su casa, se aplica una avanzada fórmula matemática para encriptar la información a fin de transferirla de manera segura. Para leer el voto, el lector debe poseer la llave criptográfica con las instrucciones para descodificar la información. Los votos se almacenan en un servidor central y la observación de dicho servidor no permitiría que se descifre cómo alguien ha votado hasta el momento en que se encriptó el voto (Schwartz y Grice, 2013). Sin embargo, no es imposible infiltrarse en un sistema y esta es la especialidad de los hackers. Este problema se acucia cuando el voto electrónico se utiliza desde fuera del país, ya que el sistema se expone a un número elevado de ciberataques. Un ataque a Estonia ocurrido en 2007, presuntamente de Rusia, causó perturbaciones a los bancos y a la comunicación parlamentaria de Estonia durante casi tres semanas (Schwartz y Grice, 2013). Según los expertos en materia de seguridad, los cuatro países de donde se originaron la mayoría de los ataques informáticos en 2012 fueron China (30,6 %), los EE. UU. (19,2 %), Rusia (13,4 %) e India (9,5 %). Puede que las autoridades electorales tengan que bloquear el acceso desde el extranjero en caso de detectar un ciberataque proveniente de un país extranjero (Schwartz y Grice, 2013).” (fragmento del artículo “El análisis FODA del voto electrónico y perspectivas de futuro”, publicado en la Revista de Derecho Electoral, disponible en la dirección electrónica https://www.tse.go.cr/revista/art/31/angelo_berbotto.pdf).

Adicionalmente cabe indicar que este tipo de votación puede poner en riesgo el imperativo del resguardo del secreto del voto y su ejercicio personal sin cocción.

En virtud de lo expuesto, se debe indicar que la definición de los mecanismos de votación que pretenda utilizar la agrupación política en sus procesos internos forma parte esencial de su potestad de autoregularse; sin embargo, en esa determinación deberá tener en cuenta que el mecanismo por el que se opte debe garantizar, entre otros, los principios de seguridad, igualdad y secretividad en el ejercicio del voto y se deberá tomar en consideración que la consecuencia por el quebranto a tales garantías implicará ineludiblemente la nulidad del proceso electoral de que se trate.

4) Cuarta interrogante. El PLN en este cuarto punto indica: “Considerando la experiencia del Tribunal Supremo de Elecciones con la implementación de la votación electrónica en las anteriores elecciones municipales ¿Cuáles serían los insumos que se requieren para implementar esta modalidad de votación? ¿Esos insumos pueden ser facilitados a los partidos políticos para sus procesos bajo modalidad de préstamo o alquiler?.

Tomando en consideración que en este punto el PLN más que una respuesta a una consulta, solicita asesoría técnica sobre la utilización de la Papeleta Única Electrónica (PUE) utilizada como plan piloto en el pasado proceso electoral municipal, lo procedente es remitir el asunto a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos para que brinde la asesoría que solicita.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace ver a la agrupación política que la puesta en marcha del Plan Piloto de Voto Electrónico en el que se utilizó la PUE, fue posible gracias a un proceso contratación externa.

5) Quinta interrogante. Por último, el PLN consulta: “Basados en el principio de autorregulación partidaria ¿Es posible definir los parámetros para celebrar una convención interna con un padrón integrado por personas electoras que la Asamblea Nacional apruebe? O bien se puede definir un mecanismo de inscripción previa de electores, para realizar una convención cerrada únicamente con las personas inscritas que cumplan con los parámetros que la Asamblea Nacional defina.”.

La jurisprudencia electoral ha establecido que forma parte del principio de autoregulación partidaria el que las agrupaciones definan procesos de afiliación de sus miembros y que utilicen para sus procesos internos un “padrón cerrado”, entendido este como el registro que lleva la agrupación política respecto de interesados que, cumpliendo los requisitos definidos por el partido, soliciten su afiliación a ese colectivo político para intervenir en la selección o escogencia de sus candidaturas a cargos de elección popular o de su estructura interna en un proceso convencional.

En efecto, en la resolución n.° 2449-E1-2009 de las 13:40 horas del 27 de mayo de 2009, al conocer un recurso de amparo en el que se cuestionaba la utilización de este tipo de padrón cerrado, este Tribunal indicó:

Vale mencionar, además, que el hecho de que el Partido haya decidido disponer un plazo máximo para la solicitud de afiliaciones tendientes a la participación de los electores en el evento que se avecina responde a su potestad de autorregulación partidaria y no riñe con los derechos fundamentales del recurrente.

Véase, en este sentido, la resolución n.° 3155-E8-2008 de fecha 11 de setiembre de 2008 en donde el TSE, precisamente ante una consulta del partido en cuestión, se pronunció sobre ese mecanismo. En cuanto a que el partido haya resuelto que se utilice un padrón cerrado para efectos de la convención que está por realizar, nótese que se trata de decisiones que responden al principio de autorregulación partidaria, por lo que tampoco se observan actuaciones partidarias que lesionen el derecho de participación política del recurrente.”.

 

En virtud de que no existe motivo alguno para modificar el criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal reitera que la definición y utilización de un padrón cerrado es una decisión que está librada a la voluntad de la agrupación política. Sin embargo, los requisitos que debe cumplir el interesado, el órgano competente para su acreditación y sus reglas deben estar definidas previamente por la Asamblea Nacional.

POR TANTO

Se emite opinión consultiva en los siguientes términos: 1.- Los partidos políticos, conforme a la potestad de autoregularse, están en la libertad de utilizar mecanismos electrónicos de votación en la escogencia de las personas candidatas a cargos de elección popular e integrantes de su estructura interna. Además, no existe afectación a los derechos de sus militantes si la agrupación política decide utilizar esta modalidad de votación en una o en todas las fases de un proceso electoral, es decir, puede utilizar este instrumento de votación en solo una de sus asambleas territoriales (cantonal, provincial o nacional) y en las otras no hacerlo o utilizarlo solo en un porcentaje del colegio electoral. Sin embargo, tal definición y su reglamentación deberán ser aprobadas por la Asamblea Nacional de previo al inicio del proceso electoral correspondiente. 2.- El partido político también está en la libertad de decidir en cuáles de sus procesos internos y en cuáles de sus órganos va a utilizar mecanismos de votación electrónica. 3.- Los partidos políticos, pese a la potestad que tienen de decidir si utilizan mecanismos electrónicos de votación en sus procesos internos, deben considerar que la votación por internet o por vía remota, según la experiencia internacional, no ofrece garantías de seguridad suficientes de que los medios electrónicos sean infalibles. Tal escenario pondría en riesgo los principios de seguridad, igualdad y secretividad en el ejercicio del voto y su infracción provocará, ineludiblemente, la nulidad del proceso electoral de que se trate. 4.- La Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos brindará al PLN la asesoría técnica requerida sobre la utilización de la Papeleta Única Electrónica (PUE), como plan piloto, en el pasado proceso electoral municipal de 2024. 5.- La agrupación política puede definir en su normativa interna los procedimientos de afiliación de sus miembros y no existe obstáculo alguno para que utilice ese registro en sus procesos internos como un “padrón cerrado”. Notifíquese al Partido Liberación Nacional, a los partidos políticos inscritos, a la Dirección General del Registro Electoral y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. En los términos del artículo 12 del Código Electoral, publíquese en el Diario Oficial.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 266-2024

Hermenéutica

Partido Liberación Nacional

Voto electrónico

JLRS/smz.-