N.° 6027-E6-SE-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN
ESPECIALIZADA. San José, a las nueve
horas con cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinticinco.
Denuncia por
beligerancia política formulada por el señor Ronny Monge Salas contra la señora
Yolanda Acuña Castro, entonces integrante de la Junta Directiva del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
RESULTANDO
1.- En memorial presentado ante la
Secretaría General del Tribunal el 22 de junio de 2017, el señor Ronny Monge
Salas –quien en ese momento ocupaba el cargo de diputado a la Asamblea
Legislativa, propuesto por el Partido Liberación Nacional– presentó denuncia
contra la señora Yolanda Acuña Castro, entonces integrante de la Junta Directiva
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA). La denuncia
se fundamenta en que la señora Acuña Castro habría realizado diversas
publicaciones en sus redes sociales en favor del entonces precandidato del
Partido Acción Ciudadana (PAC), señor Carlos Alvarado Quesada. Con su denuncia,
aportó capturas de pantalla como medio de prueba (folios 1 a 4).
2.- Mediante auto de las 9:10
horas del 26 de julio de 2017, esta Sección Especializada dispuso la apertura
de una investigación preliminar en contra de la señora Acuña Castro, con el
propósito de dilucidar si existía mérito para la apertura del procedimiento
ordinario por presunta beligerancia política (folio 5).
3.- Por medio de auto de las 9:20
horas del 28 de julio de 2017 la Inspección Electoral dio
inicio a la investigación preliminar (folio 8).
4.- En oficio n.° IE-050-2018
del 22 de enero de 2018, la Inspección Electoral remitió el informe de la
investigación preliminar, en el cual se recomendó el archivo de la denuncia
contra la señora Acuña Castro, pues “al momento de ‘compartir’ la
publicación no emitió ningún criterio o hizo alguna manifestación que pueda
interpretarse como una ostentación de simpatía hacia un partido político” (folios
46 a 52).
5.- Mediante auto de las 10:15
horas del 31 de enero de 2018, este colegiado se apartó de la recomendación
vertida por la Inspección Electoral y ordenó la apertura del procedimiento
ordinario por presunta beligerancia política en contra de la señora Yolanda
Acuña Castro (folio 53 frente y vuelto).
6.- Mediante auto de las 14:00
horas del 7 de mayo de 2018, la Inspección Electoral realizó el acto de
apertura del procedimiento y traslado de cargos contra la señora Acuña Castro,
en su entonces condición de miembro de la Junta Directiva del AYA, por
presuntamente haber infringido la prohibición absoluta de participación
política que tenía con ocasión del cargo que desempeñaba, al haber compartido
en su perfil de Facebook dos publicaciones del entonces precandidato del PAC,
el día 19 de junio de 2017, a las 11:55 horas y a las 14:01 horas. Dicho auto
se notificó de manera personal a la investigada el 15 de mayo de 2018 (folios 56
a 59).
7.- Por medio de escrito
presentado ante la Inspección Electoral el 16 de mayo de 2018, la señora
Yolanda Acuña Castro presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio
(folios 64 a 73).
8.- En auto de las 8:30 horas
del 17 de mayo de 2018, el Órgano Director del
procedimiento previno a la denunciada para que –en el plazo de tres días
hábiles– aclarara cuál era el acto recurrido con su memorial (folio 75).
9.- Mediante escrito presentado
ante la Inspección Electoral el 22 de mayo de 2018, la señora Acuña Castro
indicó que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio era contra el
auto de apertura del procedimiento instaurado en su contra (folio 76).
10.- La Inspección Electoral,
mediante resolución de las 8:37 horas del 14 de junio de 2018, rechazó por
improcedente el recurso de revocatoria interpuesto, al considerar que versaba
sobre alegatos de fondo que serían conocidos en el momento procesal oportuno
–en la la audiencia del procedimiento ordinario– y elevó a conocimiento de este
colegiado el recurso de apelación (folios 77 a 78 vuelto).
11.- La Sección Especializada,
en resolución de las 10:40 horas del 16 de julio de 2018, rechazó el recurso de
apelación y retornó el expediente a la Inspección Electoral para la
continuación del procedimiento ordinario (folios 84 a 85).
12.- Mediante oficio n.°
IE-791-2019 del 14 de noviembre de 2019, la Inspección Electoral remitió el
informe final del procedimiento ordinario tramitado contra la señora Acuña Castro.
En este recomendó la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente
(folios 144 a 152).
13.- En auto de las 12:10 horas
del 15 de noviembre de 2019, el despacho instructor concedió audiencia a las
partes –por el plazo de diez días hábiles– para que manifestaran lo pertinente en relación al informe rendido por el Órgano Director (folio 153 frente y vuelto).
14.- Por medio de escrito recibido
el 29 de noviembre de 2019 ante la Secretaría General del Tribunal, la señora
Acuña Castro presentó alegatos relacionados con el informe de la Inspección
Electoral (folios 158 a 160 vuelto).
15.- Por medio del auto de las 14:30
horas del 16 de diciembre de 2019, la Sección Especializada suspendió el
dictado de la decisión final, esto en virtud de que por resolución de las
12:27 horas del 11 de setiembre de 2019 la Sala Constitucional cursó una acción
de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la
Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve
en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio,
que se tramitaba en esa sede bajo el expediente n.° 19-012605-0007-CO (folio 161).
16.- La Sala Constitucional, en la resolución n.°
2023-015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró sin lugar la
acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior (ver artículo
quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de
Elecciones el 4 de julio de 2023).
17.- En resolución de las 10:12 horas del 21 de julio de
2023, la Sala Constitucional cursó una nueva acción de inconstitucionalidad
contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección
Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en
primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio y,
en aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se suspendió la posibilidad de dictar la resolución que pusiera
fin a las diligencias (ver artículo sétimo de la sesión ordinaria n.° 68-2023,
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 27 de julio de 2023).
18.- La Sala Constitucional, en resolución n.° 2024-023861
de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, declaró sin lugar la acción de
inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior. En cumplimiento de lo
establecido en el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, el “Por tanto” de la citada resolución fue publicado en tres
ocasiones consecutivas en el Boletín Judicial (Boletines Judiciales n.º 168 del
11 de setiembre de 2024, n.º 169 del 12 de setiembre de 2024 y n.º 170 del 13
de setiembre de 2024).
19.- Mediante auto de las 14:00 horas del 4 de marzo de
2025, el despacho instructor solicitó a la Subárea de Servicios al Trabajador
de la Caja Costarricense de Seguro Social que informara si la señora Acuña
Castro se encontraba registrada como trabajadora del Estado (folio 167).
20.- Por medio de oficio n.° ARCA-SST-0628-2025 del 7 de
marzo de 2025, el señor José Francisco Fonseca Rodríguez –en su condición de Jefe a.
i. de la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del
Seguro Social– indicó que la señora Acuña Castro se encuentra registrada como
pensionada (folio 171).
21.- Por medio de auto de las 13:40 horas del 13 de marzo
de 2025, el despacho instructor brindó audiencia a las partes –por el plazo de
dos días hábiles– para que se refirieran al memorial n.° ARCA-SST-0628-2025. Al
respecto, las partes no atendieron la audiencia otorgada (folio 172).
22.- Para el período comprendido entre el 3 de junio de
2025 y el 2 de diciembre de ese año, esta Sección Especializada está conformada
por el señor magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, quien preside, así como
por las señoras magistradas Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles
González Araya (ver Acuerdo tomado en el Artículo 9.° de la Sesión Ordinaria
n.° 42-2025 del 27 de mayo de 2025 del Pleno y sorteo n.° 38 de las 09:48 horas
del 28 de mayo de 2025 de la Secretaría General del Despacho).
Redacta la
Magistrada González Araya; y,
CONSIDERANDO
I.- CUESTIÓN
PREVIA. Dado que la Sala Constitucional dio curso a dos
acciones de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 1, 10, 11, 14
y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de
Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos
contencioso-electorales de carácter sancionatorio, la posibilidad de dictar
resolución final en los expedientes turnados a esta Sección estuvo suspendido
en dos ocasiones: de setiembre de 2019 a junio de 2023 y de julio de 2023 a
agosto de 2024, esto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por ello, lo que procede es levantar la suspensión decretada por
esta Sección Especializada en el auto
de las 14:30 horas del 16 de diciembre de 2019, visible a folio 161, y conocer
el asunto por el fondo.
II.- SOBRE
LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el
Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal
Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos
contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016,
publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).
Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la
Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera
instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución
pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede
electoral. En ese sentido, y dado que la presente gestión se enmarca en el
supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la Sección
Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta
Autoridad Electoral.
III.- SOBRE EL MARCO JURÍDICO APLICABLE. 1.-
Generalidades sobre la beligerancia política.
La Constitución Política en su artículo 102.5 establece como función de estos
organismos electorales: “Investigar por sí o por medio de delegados, y
pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre
parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus
cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté
prohibido ejercerlas”.
Las “actividades políticas” prohibidas que dispone la
Constitución, se concretan, en el plano legal, mediante el artículo 146 del
Código Electoral que establece dos grados de prohibición: relativa (párrafo
primero) y absoluta (párrafo segundo). La relativa, atinente a todas las
personas funcionarias públicas, les prohíbe dedicarse a trabajos o discusiones
de carácter político-electoral en horas laborales o el utilizar su cargo para
beneficiar a un partido político. Mientras que la absoluta se verifica tanto
para la lista de personas funcionarias indicadas en la norma como para quienes
tengan prohibición expresa en virtud de otras leyes especiales, conforme al párrafo
tercero del citado artículo 146, quienes están cubiertos por la prohibición
absoluta: “únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su
voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en
este Código”.
En abundante jurisprudencia, el Pleno propietario del Tribunal ha
señalado que el instituto de la beligerancia política tiene asidero
constitucional en principios rectores para el ejercicio del sufragio,
encontrándose destinado a proteger la imparcialidad y la neutralidad de las
personas funcionarias públicas (artículo 95.3 de la Constitución Política), así
como la labor de la institución para la cual ellas se desempeñan. Al respecto, la
jurisprudencia electoral ha precisado:
“(…) esta
Magistratura ha acentuado la tesis de que los partidos deben contar con
estructuras democratizadoras que garanticen, ampliamente, el derecho de sus
miembros a intervenir en aquella, a efectos de dar cumplimiento a la
participación política. Y, pese a que la jurisprudencia electoral,
reiteradamente, ha destacado su relevancia en el marco del Estado Social y
Democrático de Derecho, no es posible que funcionarios que deben observar
estrictamente el principio de neutralidad o imparcialidad política tomen parte
de la dinámica propia de los partidos dada su condición de servidores públicos.
Si bien las
restricciones a las que se ha hecho referencia constituyen una limitación al
derecho de participación política, son razonables en virtud del bien jurídico
tutelado, con lo cual no se vacía de contenido el núcleo esencial de ese
derecho político fundamental”. (Resolución
n.° 5410-E8-2014 del 22 de diciembre de 2014).
En concordancia con esa línea jurisprudencial, el Tribunal también
ha señalado:
“(…) Sobre la regulación de la beligerancia política y la
jurisprudencia electoral: Conforme lo ha indicado este Tribunal en otras
oportunidades, el artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política establece
el principio de imparcialidad en la función pública como una de las garantías
del sufragio al disponer que la ley “regulará el ejercicio del sufragio de
acuerdo con los siguientes principios: … 3) Garantías efectivas de libertad,
orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”. Dicha
norma pretende que las autoridades públicas no empleen
los mecanismos de poder que acompañan el ejercicio de la función pública en
beneficio de uno o varios de los partidos políticos en contienda electoral.
Asimismo, por disposición de la Constitución Política, inciso 5) del artículo
102, le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones sancionar su trasgresión.”
(Resolución n.° 4886-E6-2009 del 4 de noviembre del 2009).
2.- Sobre las prohibiciones de participación de
carácter político-electoral que cubren a las personas que ocupan cargos de
integrantes de la Junta Directiva del AYA. Como punto de
partida la ley n.° 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados establece la naturaleza jurídica de dicha
institución como autónoma del Estado. Por tal motivo, de la lectura e
integración de dicha norma con el numeral 146 del Código Electoral, se entiende
que las personas funcionarias del AYA que tienen prohibición absoluta en cuanto
a su participación político-electoral serían quienes ocupen los cargos de
integrantes de la junta directiva, quienes se desempeñen en las direcciones
ejecutivas, así como en las gerencias y subgerencias, que limita su
participación de carácter político-electoral a “únicamente podrán ejercer el
derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones
establecidas en este Código”.
Así las cosas, teniendo en consideración que la señora Acuña
Castro tenía la prohibición absoluta en cuanto a participación
político-electoral al momento de los hechos denunciados, en
razón de que ejercía el cargo de integrante de la Junta Directiva del
AYA, corresponde analizar las conductas denunciadas a fin de determinar si la
investigada incurrió o no en la conducta de beligerancia política.
IV.- OBJETO DE LA DENUNCIA. El
escrito presentado por el señor Monge Salas el 19 de junio de 2017 (visible a
folios 1 a 4) y el documento aportado posteriormente (visible a folios 42 a 45)
denuncia que la señora Yolanda Acuña Castro, entonces integrante de la Junta
Directiva del AYA, habría utilizado su perfil en la red social Facebook,
denominado “Yolanda Acuña Castro”, para compartir dos publicaciones en
favor del señor Carlos Alvarado Quesada, quien en ese momento era precandidato
del PAC. Una publicación de las 11:55 horas con la foto del precandidato en la
que se lee “Sumate (sic) a los equipos de trabajo Cantonal // Carlos
Alvarado // más información organización@carlos.cr”, y otra a las 14:01 horas correspondiente
a una fotografía de la entrevista del precandidato en el medio de comunicación
“Extratv”, en la que se lee “El cambio debe continuar”. Con sus
escritos aportó impresiones de pantalla de las publicaciones realizadas.
V.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En
el memorial que consta a folios 64 a 66, mediante el cual la denunciada
presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el traslado de
cargos, la señora Acuña Castro manifestó literalmente y en lo conducente:
“Siempre
tuve conocimiento de la normativa y me mantuve al margen de toda actividad
política en la campaña electoral 2018.
Ahora bien, no descarto que de manera involuntaria e incluso
accidental al ser el Facebook una aplicación de uso inclusive en un celular tal
aplicación quedara abierta y se activara al contactos(sic)
con algún elemento en mi bolso ó (sic) incluso al tratar de eliminar
información que me comparten los amigos. (…)
En este sentido, es claro que la denuncia esta (sic)
basada en la intromisión deliberada en la esfera personal, y en mi perfil ó (sic)
faceboock (sic), además es claro que yo no fui la que promoví o
construí la información, sino que se me ha etiquetado de manera que tal
publicación en mi perfil llego (sic) ahí sin que yo lo promoviera ó (sic)
pidiera y si se tuvo acceso en mi perfil fue sin haberlo deseado con antelación
o provocado, e incluso no descargo que en mi exploración en la aplicación por
eliminarlo o avisar a quien me lo compartió por medio de un mensaje privado que
por favor no me etiquetara con éste tipo de publicaciones, equivocadamente y
sin remedio para retrotraerme oportunamente se compartiera, de manera
absolutamente involuntaria y accidental”.
Posteriormente, en la
celebración de la audiencia oral y privada realizada el 29 de agosto de 2018,
la defensa de la señora Acuña Castro aportó un escrito (visible a folios 105 a
111) en el cual indicó que las pruebas en las que se fundamenta la denuncia
presentada por el señor Monge Salas son impresiones de pantalla que pueden ser
manipulables. Resaltó que dicha prueba no fue certificada notarialmente, de
manera que no resulta fidedigna, y aportó un DVD en el cual se muestra la
manera en que se puede alterar la visualización de cierta información que
consta en los perfiles de Facebook.
En etapa de conclusiones, la
representación legal de la denunciada hizo énfasis en que la prueba no brinda
certeza respecto de las publicaciones y que resulta insuficiente, ya que se
trata de imágenes impresas de las cuales se desconoce su autenticidad, y que el
peritaje solicitado por el Órgano Director fue
conteste en indicar que ese tipo de imágenes pueden ser manipulables.
VI.- HECHOS PROBADOS. Como
debidamente demostrado y de relevancia para la resolución del presente asunto
se tiene por probado únicamente que la señora Yolanda Acuña Castro, titular de
la cédula de identidad n.° 203300933, fue nombrada como
integrante de la Junta Directiva del AYA para el período que comprendió del 23
de junio de 2015 al 31 de mayo de 2022 (folios 11 a 12 y 17 a 19).
VII.- HECHOS NO PROBADOS.
De relevancia para el dictado de esta resolución, se tiene como no demostrado: 1)
que el 19 de junio de 2017, a las 11:55 horas, la señora Acuña Castro compartiera
en su perfil de la red social Facebook una imagen del entonces precandidato
Alvarado Quesada, en la que aparece el citado señor con el logo del PAC,
acompañado del texto “Sumate (sic) a los equipos de trabajo Cantonal
// Carlos Alvarado // más información organización@carlos.cr”; y, 2)
que el 19 de junio de 2017, a las 14:01 horas, la señora Acuña Castro compartiera
en su perfil de Facebook un video del señor Carlos Alvarado Quesada, denominado
“El cambio debe continuar”.
VIII. SOBRE EL FONDO.
El análisis de las piezas probatorias integradas al expediente no ofrece elementos
suficientes y necesarios para acreditar que la señora Yolanda Acuña Castro compartiera,
el 19 de junio de 2017, en su perfil de la red social Facebook, una imagen y un
video, ambos con contenido político-electoral, del entonces precandidato del
PAC, señor Carlos Alvarado Quesada.
A.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE
LA PRESUNTA CONDUCTA IRREGULAR. 1.- Insuficiencia
de la prueba aportada por el denunciante. Si bien de las imágenes de las
supuestas publicaciones aportadas por el denunciante (folios 3 a 4 y 44 a 45)
se puede apreciar que presuntamente una persona registrada en Facebook,
identificada con el nombre “Yolanda Acuña Castro”, habría compartido las
publicaciones en cuestión, relacionadas con el precandidato del PAC, en ese
momento señor Carlos Alvarado Quesada, lo cierto es que no se tiene plena
certeza de que se trate de publicaciones realizadas por la señora Acuña Castro
desde su cuenta personal.
Como punto de partida, el
denunciante no aportó las impresiones certificadas notarialmente, ni tampoco le
fueron requeridas de esta forma por parte de la Inspección Electoral. De manera
que la hipótesis acusatoria se fundamenta en copias simples de las aparentes
publicaciones, de las que no es posible acreditar con grado de certeza positiva
que la investigada compartiera esas publicaciones desde su cuenta personal. Las
impresiones simples tampoco permiten acreditar elementos tales como: fecha y
hora en que presuntamente fueron extraídas del perfil de Facebook de la
denunciada. Ni siquiera puede identificarse la persona que presuntamente
realizó las impresiones.
La duda razonable se plantea
por tres elementos importantes: en primer lugar, el señor Monge Salas manifestó
en su memorial a folio 42 que tuvo conocimiento de los hechos denunciados por
la revisión personal que realizó en Facebook. Sin embargo, en la audiencia del
procedimiento indicó: “como dos o tres asesoras legislativas que trabajaban
en la fracción de Acción Ciudadana, pero que simpatizaban con don Welmer Ramos,
fueron las que me hicieron llegar las imágenes y me preguntaron si iba a hacer
algo”. Posteriormente agregó: “por lo que me metí en el perfil de
Facebook y corroboré que las imágenes que me habían pasado, por lo menos con la
página en la que yo había ingresado correspondían, le saqué capturas de
pantalla, me parece fotos, y eso fue lo que se presentó”; y, finalmente,
señaló: “le pedí a la gente del despacho, José Miguel Cordero o Shirley
Calvo que me extrajeran las imágenes”.
De las resultas del
procedimiento no se logró acreditar que las imágenes que se aportaron con la
denuncia fueron las que presuntamente le presentaron las asesoras legislativas
al denunciante (que él verificó personalmente), o si correspondían a las que
extrajeron las personas que laboraban en su despacho. Este aspecto resulta
relevante, por cuanto al no tener certeza del origen y la autenticidad de las
imágenes aportadas con la denuncia, no es posible afirmar que la prueba
remitida correspondiera a las publicaciones que el denunciante dice haber
verificado personalmente.
En segundo lugar,
si bien con el escrito de la denuncia (22 de junio de 2017) se remitieron las
capturas de pantalla que constan a folios 3 y 4, cuando se solicitó al
Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas de estos organismos
electorales que corroboraran las imágenes aportadas, la señora Andrea Fauaz
Hirsch, titular de dicho despacho, indicó el 6 de noviembre de 2017 lo
siguiente: “No se logró constatar o conseguir prueba de lo solicitado,
posiblemente porque desde la cuenta donde se revisa esto (sic) no es
posible ver las publicaciones de la persona que se investiga, o porque la
persona borró la publicación” (folio 40).
No obstante
lo manifestado por la servidora Fauaz Hirsch, el 21 de noviembre de 2017 el
denunciante aportó nuevamente las imágenes de la denuncia con una mejor
resolución, con la indicación “Adjunto impresiones adicionales a las ya
presentadas en virtud de solicitarme imágenes más claras” (folios 42 a 45).
Se trata de impresiones sencillas de las que tampoco se tiene certeza de si se
trata de reimpresiones de las ya presentadas con la denuncia inicial, o si se
trata de impresiones de las publicaciones a ese día en el perfil. Genera duda además, que el denunciante sí pudiese tener acceso a las
publicaciones en el perfil –pese a haber manifestado en la audiencia que no era
amigo en Facebook de la denunciada– y porqué el Departamento de Comunicaciones
y Relaciones Públicas institucional en fecha anterior no tuvo acceso a esas
publicaciones.
Finalmente, en tercer
lugar, no se pudo acreditar que el perfil de Facebook en el que
presuntamente se compartieron las publicaciones perteneciera a la señora Acuña
Castro, ya que el denunciante fue enfático al indicar (en la audiencia del
procedimiento ordinario) que el realizó la consulta en el perfil sin ser amigo de
la usuaria (denunciada) en la red social. Cabe señalar que ni en la
investigación preliminar ni en el procedimiento ordinario se allegaron más
elementos de prueba al expediente que permitieran acreditar fidedignamente que,
en efecto, el supuesto perfil de donde presuntamente se extrajeron las imágenes
en cuestión perteneciera a la investigada.
Al respecto, en la
resolución n.° 2145-E3-2020 de las 10:00 horas del 13 de abril de 2020, el
Pleno propietario del Tribunal refirió indicios fundamentales con los cuales se
podría determinar la pertenencia de un perfil de una red social a una persona.
Sobre este tema señaló:
“De una
revisión actual de esos perfiles, se constata la existencia de una gran
cantidad de publicaciones, de amigos y de comentarios efectuados desde 2015 a
la fecha, cuyo contenido y fotografías solo podría estar en custodia del
investigado, al tratarse de aspectos relacionados con su fuero personal e
íntimo. Tales publicaciones e imágenes versan sobre actividades familiares
(cumpleaños, otras festividades y decesos), políticas (referentes a su
postulación a la alcaldía de […] y su desempeño en ese
cargo) y comerciales (relativas al negocio […]) que publicita el señor […] (ver
folios 137 a 165 y videos anexos al expediente).
(…) La amplia actividad que mantienen ambos
perfiles en esa red social sobre aspectos atinentes al ámbito personal e íntimo
del señor […], así como la frecuente
interacción que mantiene con sus ‘amigos y seguidores’ mediante comentarios que
reflejan las dinámicas y pensamientos en sus diversas facetas (personal,
comercial y política), son prueba ineludible de la titularidad que ostenta el
investigado de ambos perfiles. Esta conclusión permite, a
su vez, descartar la alegada creación de perfiles falsos con fines perniciosos,
lo cual se considera como un argumento para evadir su responsabilidad respecto
de la publicación de los resultados de encuestas elaboradas por sujetos no
autorizados.
Téngase
en cuenta que, en los casos en que se comete el delito de suplantación, el
comportamiento típico del infractor consiste en la creación de un perfil con
poco contenido (fotos, amigos, comentarios) y lo utiliza únicamente para la
comisión del ilícito, por el tiempo que requiera para su concreción. Contrario
a ello, el comportamiento de los perfiles en cuestión es el habitual de
aquellos usuarios que hacen uso de las redes sociales, día con día, para
interactuar con sus allegados, compartir momentos, fotografías, eventos y
amenidades, así como para promocionar su giro comercial o sus ideas políticas,
como en este caso” (El resaltado se suple).
De la revisión del
expediente, no se aprecia que se haya ahondado en determinar que en efecto la
persona usuaria de Facebook con el nombre “Yolanda Acuña Castro” se
vinculara a la denunciada, pues no se obtuvo mayor
información del perfil que permitiera establecer un ligamen entre ambos,
como lo es lugar de trabajo, residencia, profesión, entre otros elementos que
normalmente constan en dichos perfiles. Este aspecto toma relevancia, en el
tanto la señora Acuña Castro no aceptó el haber realizado las publicaciones
aportadas con el escrito de denuncia, lo que genera una duda razonable sobre la
comisión de los hechos que se le imputan.
En síntesis, dado que las
imágenes aportadas no fueron certificadas notarialmente, no pudieron ser
verificadas por el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas, no es
posible determinar su origen, tampoco se pudo vincular con la investigada el
perfil de Facebook en el que presuntamente se realizaron las publicaciones en
beneficio de la entonces candidatura del señor Carlos Alvarado Quesada, existe
una duda razonable respecto de la falta que se le imputa a la señora Acuña
Castro, la cual no ha sido despejada a lo largo del procedimiento realizado.
2.-
Duda razonable sobre la veracidad de las impresiones suministradas y la
comisión del hecho. En la celebración de la audiencia oral y privada que se
llevó a cabo el 29 de agosto de 2018, la defensa de la investigada aportó un
DVD, el cual contenía un video que explicaba la manera en que aparentemente
resultaba posible manipular localmente la forma en que se puede visualizar el
perfil de una persona usuaria de Facebook. En este muestra
de manera local un contenido distinto del que estaba publicado en la cuenta,
demostrando que es fácilmente modificable y que podría imprimirse modificado
sin que corresponda con lo realmente publicado por la usuaria de la cuenta en
la plataforma Facebook. Esta vulnerabilidad de la prueba aportada por el
denunciante motivó al Órgano Director del
procedimiento a solicitar un peritaje a la Dirección General de Estrategia
Tecnológica.
El señor Esteban Brenes
Hernández, jefe de la Sección de Riesgos y Seguridad de la Información de estos
organismos electorales, rindió un informe pericial confidencial (contenido en
el disco compacto que consta a folio 127) sobre la posibilidad de manipulación
de una imagen de un perfil de redes sociales y señaló en el apartado de las
conclusiones lo siguiente:
“ Del análisis
realizado al video se concluye lo siguiente:
·
Que las acciones mostradas
en el video son reales y los resultados de aplicarlas son las que se muestran.
·
Que a través de ese
procedimiento también es posible cambiar el nombre del que publica, la foto de
perfil en miniatura que se muestra, la fecha y la hora de la publicación, los
comentarios, el nombre y foto de perfil miniatura de quienes comentan.
·
Que la aplicación de los
procedimientos mostrados en el video, no produce la
alteración de la publicación que se almacena en los servidores de Facebook,
toda vez, que este procedimiento se lleva a cabo sobre las páginas web que se
almacenan localmente en la computadora.
·
Que el procedimiento
aplicado en el video no está asociado a la red social Facebook, si no (sic)
que el mismo es una característica propia del lenguaje utilizado para
desarrollar páginas web, por consiguiente, puede ser utilizado en otros sitios
web y hacer cambios a nivel local, es decir, cambios que únicamente se
reflejarán en la computadora de quienes hacen el cambio, sea este con fines
maliciosos o no maliciosos.
·
Que es posible realizar
capturas de pantalla de un sitio web en el que se reflejen elementos
suplantados o alterados” (el subrayado no es del
original).
De la lectura de dichas
conclusiones (las cuales fueron ratificadas por el señor Brenes Hernández en la
audiencia del procedimiento ordinario) se extrae que resulta posible alterar la
manera en que se visualiza localmente cierta información contenida en perfiles
de redes sociales tales como Facebook. Si bien es cierto no se modifica la
información que consta en el servidor de la plataforma o la información que
este despliega, de la alteración que se realice localmente se puedan efectuar
capturas de pantalla, editarlas e imprimirlas, lo cual se podría utilizar para
imputar la autoría de un contenido distinto a la cuenta de una usuaria sin que
eso se corresponda con los datos reales que constan en el servidor de Facebook.
Así las cosas, teniendo en
consideración que el peritaje concluye que la base de la denuncia pueda no ser
fehaciente o veraz, porque son imágenes que modificables localmente, lo que
llevaría a error sobre la información que se muestra en un perfil de Facebook.
De suerte que el informe del perito Brenes Hernández abona a la existencia de
una duda razonable sobre la comisión de los hechos denunciados.
3.- Falta de congruencia
entre la prueba que consta en autos y las conclusiones de la Inspección
Electoral. En el informe de la
Inspección Electoral, en el apartado denominado “De la culpabilidad”, se
realiza un análisis de la constatación y reprochabilidad en la falta endilgada.
Al respecto, se indica como argumento para ello el que:
“la
señora Yolanda Acuña ha presentado diversas versiones sobre el motivo por el
cual dichas publicaciones se encontraban en su perfil. Primero basó su defensa
en el supuesto etiquetado; luego se sustenta en la teoría del error, es decir
haber sido publicado de manera involuntaria; finalmente, incluye la tesis de la
manipulación de la página de su perfil de Facebook (…)
La opción del ‘etiquetado’ queda descartada por las mismas
manifestaciones de la señora Yolanda Acuña, quien aceptó implícitamente que las
publicaciones se encontraban en su perfil, sino porque, además del conocimiento
general de la red social Facebook, para que una información aparezca como
‘compartida’ es necesario que el usuario o ‘dueño’ del perfil así lo decida. (…)
Además, de sus manifestaciones se encuentran versiones
contradictorias sobre el modo en que dichas publicaciones llegaron a su perfil,
pues primero contempla la posibilidad de haber sido etiquetada (lo que se
descarta pues en ambas publicaciones dice expresamente ‘ha compartido’, para
luego manifestar ‘incluso no descarto que en mi exploración en la aplicación
por eliminarlo o avisar a quien me lo compartió por medio de un mensaje privado
que por favor no me etiquetaran con este tipo de publicaciones, equivocadamente
y sin remedio para retrotraerme oportunamente se compartiera’ (…).
Posteriormente mediante la defensa escrita presentada en fecha 29
de agosto de 2018 (folio 105-111) y sostenida en audiencia oral y privada, se
incluye una nueva teoría, siendo la posible manipulación de la página de
Facebook de la señora Yolanda Acuña, apuntando a que lo anterior es posible por
tratarse de una vulnerabilidad de dicha red social, sobre lo cual presentaron
un video explicativo. Sin embargo, la pericia realizada por el señor Esteban
Brenes, Jefe de la Sección de Riesgos y Seguridad de
la Información del TSE y presentada en la audiencia oral y privada de fecha 07
de mayo de 2019, sostiene que no es una vulnerabilidad, sino una de las
funcionalidades del sistema HTLM (sobre el cual se encuentra desarrollado
Facebook), la cual permite editar texto e imágenes de manera local, es decir,
no siendo visible para terceros”.
Este colegiado difiere de la
apreciación que realiza el Órgano Director, por cuanto
en el escrito visible a folios 64 a 66 la señora Acuña Castro no acepta,
implícita o explícitamente, el haber compartido la publicación que se le imputa.
La denunciada expone posibles escenarios que podrían justificar la existencia
de las impresiones sin aceptar que se tratara de un acto voluntario de su parte.
Literalmente señala: “se me ha etiquetado de manera que tal publicación en
mi perfil llego (sic) ahí sin que yo lo promoviera ó (sic)
pidiera y si se tuvo acceso en mi perfil fue sin haberlo deseado con antelación
o provocado, e incluso no descargo que en mi exploración en la aplicación por
eliminarlo o avisar a quien me lo compartió por medio de un mensaje privado que
por favor no me etiquetara con éste tipo de publicaciones, equivocadamente y
sin remedio para retrotraerme oportunamente se compartiera, de manera
absolutamente involuntaria y accidental”.
De lo transcrito se colige
que esas manifestaciones no pueden tenerse como una aceptación –ya sea tácita o
expresa– de los hechos endilgados. El hecho de que en la celebración de la
audiencia la línea de defensa de la investigada se ampliara y abordara temas
como la validez y certeza de la prueba no implica una aceptación de
responsabilidad.
Es criterio de esta Sección
Especializada que el peritaje rendido por el funcionario Esteban Brenes
Hernández constituye un medio probatorio lo suficientemente claro para
acreditar que localmente se puede modificar el modo en que se visualizan
ciertas páginas de internet (entre ellas Facebook) y así alterar la información
que éstas despliegan. Motivo por el cual resultaba relevante contar con la autenticidad
de la prueba para imputar la falta a la investigada, como habría sido el contar
con las imágenes certificadas, lo cual no es posible allegar a los autos, como
lo manifestó la servidora Fauaz Hirsch porque ya no está disponible.
B.- SOBRE LA NECESIDAD DE
ARCHIVAR LA PRESENTE DENUNCIA. Con fundamento
en la evaluación racional, justa y motivada de los medios probatorios (sana
crítica racional) y dada la falta de prueba contundente para fundamentar la
imputación de responsabilidad de la señora Acuña Castro, carencia que no fue
posible solventar, es criterio de este colegiado que al no existir elementos de
juicio suficientes y necesarios para acreditar la comisión de la falta denunciada
por parte de la investigada resulta aplicable el principio de “indubio pro
reo” y corresponde ordenar el archivo de las diligencias. El Pleno
propietario desarrolló este principio en resolución n.° 0542-E6-2010 de las
13:30 horas del 29 de enero de 2010 que indicó:
“Importa
señalar, como preámbulo, que las investigaciones por parcialidad o
participación política de los servidores del Estado comportan, dada la gravedad
de la sanción que prevé el numeral 102 inciso 5) de la Constitución Política
(destitución e inhabilitación del funcionario público para ejercer cargos
públicos por un período no menor a dos años), una demostración
clara, precisa y circunstanciada de los hechos denunciados, previa acreditación
de los lugares, días y horas en que ocurrieron. De no ser así y, de mediar
incerteza respecto de los cargos endilgados, se impone el principio de
presunción de inocencia a favor de la persona denunciada, por tratarse de
materia odiosa en la que, por principio universal de derecho, priva la
interpretación restrictiva de la norma y la aplicación del principio in dubio pro reo de manera tal que, en caso de duda, debe estarse a
la aplicación más favorable al funcionario público cuestionado” (el resaltado
se suple).
Así las cosas, este
colegiado discrepa de las conclusiones brindadas por el Órgano Director y, por los motivos expuestos en la parte
considerativa, estima que procede declarar sin lugar la denuncia por
beligerancia política contra la señora Yolanda Acuña Castro y archivar las
diligencias.
POR TANTO
Se declara sin lugar la
denuncia por beligerancia política formulada por el señor Ronny Monge
Salas contra la señora Yolanda Acuña Castro, titular de la cédula de identidad
n.° 203300933. De conformidad con lo establecido en
el numeral 11 del Reglamento de la Sección
Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en
primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio
contra lo acá dispuesto procede recurso de reconsideración, a interponerse
dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la presente
resolución. Notifíquese al señor Monge Salas y a la señora Acuña Torres. Una
vez firme el fallo se comunicará a la Inspección Electoral.
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Wendy de los Ángeles González Araya
Exp. n.° 032-D1-SE-2017
Beligerancia
política
c/Yolanda
Acuña Castro
KNV