N.° 6027-E6-SE-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinticinco.

Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Ronny Monge Salas contra la señora Yolanda Acuña Castro, entonces integrante de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

RESULTANDO

1.- En memorial presentado ante la Secretaría General del Tribunal el 22 de junio de 2017, el señor Ronny Monge Salas –quien en ese momento ocupaba el cargo de diputado a la Asamblea Legislativa, propuesto por el Partido Liberación Nacional– presentó denuncia contra la señora Yolanda Acuña Castro, entonces integrante de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA). La denuncia se fundamenta en que la señora Acuña Castro habría realizado diversas publicaciones en sus redes sociales en favor del entonces precandidato del Partido Acción Ciudadana (PAC), señor Carlos Alvarado Quesada. Con su denuncia, aportó capturas de pantalla como medio de prueba (folios 1 a 4).

2.- Mediante auto de las 9:10 horas del 26 de julio de 2017, esta Sección Especializada dispuso la apertura de una investigación preliminar en contra de la señora Acuña Castro, con el propósito de dilucidar si existía mérito para la apertura del procedimiento ordinario por presunta beligerancia política (folio 5).

3.- Por medio de auto de las 9:20 horas del 28 de julio de 2017 la Inspección Electoral dio inicio a la investigación preliminar (folio 8).

4.- En oficio n.° IE-050-2018 del 22 de enero de 2018, la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar, en el cual se recomendó el archivo de la denuncia contra la señora Acuña Castro, pues “al momento de ‘compartir’ la publicación no emitió ningún criterio o hizo alguna manifestación que pueda interpretarse como una ostentación de simpatía hacia un partido político” (folios 46 a 52).

5.- Mediante auto de las 10:15 horas del 31 de enero de 2018, este colegiado se apartó de la recomendación vertida por la Inspección Electoral y ordenó la apertura del procedimiento ordinario por presunta beligerancia política en contra de la señora Yolanda Acuña Castro (folio 53 frente y vuelto).

6.- Mediante auto de las 14:00 horas del 7 de mayo de 2018, la Inspección Electoral realizó el acto de apertura del procedimiento y traslado de cargos contra la señora Acuña Castro, en su entonces condición de miembro de la Junta Directiva del AYA, por presuntamente haber infringido la prohibición absoluta de participación política que tenía con ocasión del cargo que desempeñaba, al haber compartido en su perfil de Facebook dos publicaciones del entonces precandidato del PAC, el día 19 de junio de 2017, a las 11:55 horas y a las 14:01 horas. Dicho auto se notificó de manera personal a la investigada el 15 de mayo de 2018 (folios 56 a 59).

7.- Por medio de escrito presentado ante la Inspección Electoral el 16 de mayo de 2018, la señora Yolanda Acuña Castro presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio (folios 64 a 73).

 8.- En auto de las 8:30 horas del 17 de mayo de 2018, el Órgano Director del procedimiento previno a la denunciada para que –en el plazo de tres días hábiles– aclarara cuál era el acto recurrido con su memorial (folio 75).

9.- Mediante escrito presentado ante la Inspección Electoral el 22 de mayo de 2018, la señora Acuña Castro indicó que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio era contra el auto de apertura del procedimiento instaurado en su contra (folio 76).

10.- La Inspección Electoral, mediante resolución de las 8:37 horas del 14 de junio de 2018, rechazó por improcedente el recurso de revocatoria interpuesto, al considerar que versaba sobre alegatos de fondo que serían conocidos en el momento procesal oportuno –en la la audiencia del procedimiento ordinario– y elevó a conocimiento de este colegiado el recurso de apelación (folios 77 a 78 vuelto).

11.- La Sección Especializada, en resolución de las 10:40 horas del 16 de julio de 2018, rechazó el recurso de apelación y retornó el expediente a la Inspección Electoral para la continuación del procedimiento ordinario (folios 84 a 85).

12.- Mediante oficio n.° IE-791-2019 del 14 de noviembre de 2019, la Inspección Electoral remitió el informe final del procedimiento ordinario tramitado contra la señora Acuña Castro. En este recomendó la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente (folios 144 a 152).

13.- En auto de las 12:10 horas del 15 de noviembre de 2019, el despacho instructor concedió audiencia a las partes –por el plazo de diez días hábiles– para que manifestaran lo pertinente en relación al informe rendido por el Órgano Director (folio 153 frente y vuelto).

14.- Por medio de escrito recibido el 29 de noviembre de 2019 ante la Secretaría General del Tribunal, la señora Acuña Castro presentó alegatos relacionados con el informe de la Inspección Electoral (folios 158 a 160 vuelto).

15.- Por medio del auto de las 14:30 horas del 16 de diciembre de 2019, la Sección Especializada suspendió el dictado de la decisión final, esto en virtud de que por resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019 la Sala Constitucional cursó una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, que se tramitaba en esa sede bajo el expediente n.° 19-012605-0007-CO (folio 161).

16.- La Sala Constitucional, en la resolución n.° 2023-015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior (ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).

17.- En resolución de las 10:12 horas del 21 de julio de 2023, la Sala Constitucional cursó una nueva acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio y, en aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se suspendió la posibilidad de dictar la resolución que pusiera fin a las diligencias (ver artículo sétimo de la sesión ordinaria n.° 68-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 27 de julio de 2023).

18.- La Sala Constitucional, en resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el “Por tanto” de la citada resolución fue publicado en tres ocasiones consecutivas en el Boletín Judicial (Boletines Judiciales n.º 168 del 11 de setiembre de 2024, n.º 169 del 12 de setiembre de 2024 y n.º 170 del 13 de setiembre de 2024).

19.- Mediante auto de las 14:00 horas del 4 de marzo de 2025, el despacho instructor solicitó a la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense de Seguro Social que informara si la señora Acuña Castro se encontraba registrada como trabajadora del Estado (folio 167).

20.- Por medio de oficio n.° ARCA-SST-0628-2025 del 7 de marzo de 2025, el señor José Francisco Fonseca Rodríguez –en su condición de Jefe a. i. de la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro Social– indicó que la señora Acuña Castro se encuentra registrada como pensionada (folio 171).

21.- Por medio de auto de las 13:40 horas del 13 de marzo de 2025, el despacho instructor brindó audiencia a las partes –por el plazo de dos días hábiles– para que se refirieran al memorial n.° ARCA-SST-0628-2025. Al respecto, las partes no atendieron la audiencia otorgada (folio 172).

22.- Para el período comprendido entre el 3 de junio de 2025 y el 2 de diciembre de ese año, esta Sección Especializada está conformada por el señor magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, quien preside, así como por las señoras magistradas Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles González Araya (ver Acuerdo tomado en el Artículo 9.° de la Sesión Ordinaria n.° 42-2025 del 27 de mayo de 2025 del Pleno y sorteo n.° 38 de las 09:48 horas del 28 de mayo de 2025 de la Secretaría General del Despacho).

Redacta la Magistrada González Araya; y,

CONSIDERANDO

I.- CUESTIÓN PREVIA. Dado que la Sala Constitucional dio curso a dos acciones de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, la posibilidad de dictar resolución final en los expedientes turnados a esta Sección estuvo suspendido en dos ocasiones: de setiembre de 2019 a junio de 2023 y de julio de 2023 a agosto de 2024, esto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por ello, lo que procede es levantar la suspensión decretada por esta Sección Especializada en el auto de las 14:30 horas del 16 de diciembre de 2019, visible a folio 161, y conocer el asunto por el fondo.

II.- SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido, y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

III.- SOBRE EL MARCO JURÍDICO APLICABLE. 1.- Generalidades sobre la beligerancia política. La Constitución Política en su artículo 102.5 establece como función de estos organismos electorales: “Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas”.

Las “actividades políticas” prohibidas que dispone la Constitución, se concretan, en el plano legal, mediante el artículo 146 del Código Electoral que establece dos grados de prohibición: relativa (párrafo primero) y absoluta (párrafo segundo). La relativa, atinente a todas las personas funcionarias públicas, les prohíbe dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral en horas laborales o el utilizar su cargo para beneficiar a un partido político. Mientras que la absoluta se verifica tanto para la lista de personas funcionarias indicadas en la norma como para quienes tengan prohibición expresa en virtud de otras leyes especiales, conforme al párrafo tercero del citado artículo 146, quienes están cubiertos por la prohibición absoluta: únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.

En abundante jurisprudencia, el Pleno propietario del Tribunal ha señalado que el instituto de la beligerancia política tiene asidero constitucional en principios rectores para el ejercicio del sufragio, encontrándose destinado a proteger la imparcialidad y la neutralidad de las personas funcionarias públicas (artículo 95.3 de la Constitución Política), así como la labor de la institución para la cual ellas se desempeñan. Al respecto, la jurisprudencia electoral ha precisado:

“(…) esta Magistratura ha acentuado la tesis de que los partidos deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen, ampliamente, el derecho de sus miembros a intervenir en aquella, a efectos de dar cumplimiento a la participación política. Y, pese a que la jurisprudencia electoral, reiteradamente, ha destacado su relevancia en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, no es posible que funcionarios que deben observar estrictamente el principio de neutralidad o imparcialidad política tomen parte de la dinámica propia de los partidos dada su condición de servidores públicos.

Si bien las restricciones a las que se ha hecho referencia constituyen una limitación al derecho de participación política, son razonables en virtud del bien jurídico tutelado, con lo cual no se vacía de contenido el núcleo esencial de ese derecho político fundamental”. (Resolución n.° 5410-E8-2014 del 22 de diciembre de 2014).

En concordancia con esa línea jurisprudencial, el Tribunal también ha señalado:

“(…) Sobre la regulación de la beligerancia política y la jurisprudencia electoral: Conforme lo ha indicado este Tribunal en otras oportunidades, el artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política establece el principio de imparcialidad en la función pública como una de las garantías del sufragio al disponer que la ley “regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: … 3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”. Dicha norma pretende que las autoridades públicas no empleen los mecanismos de poder que acompañan el ejercicio de la función pública en beneficio de uno o varios de los partidos políticos en contienda electoral. Asimismo, por disposición de la Constitución Política, inciso 5) del artículo 102, le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones sancionar su trasgresión.” (Resolución n.° 4886-E6-2009 del 4 de noviembre del 2009).

2.- Sobre las prohibiciones de participación de carácter político-electoral que cubren a las personas que ocupan cargos de integrantes de la Junta Directiva del AYA. Como punto de partida la ley n.° 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados establece la naturaleza jurídica de dicha institución como autónoma del Estado. Por tal motivo, de la lectura e integración de dicha norma con el numeral 146 del Código Electoral, se entiende que las personas funcionarias del AYA que tienen prohibición absoluta en cuanto a su participación político-electoral serían quienes ocupen los cargos de integrantes de la junta directiva, quienes se desempeñen en las direcciones ejecutivas, así como en las gerencias y subgerencias, que limita su participación de carácter político-electoral a “únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.

Así las cosas, teniendo en consideración que la señora Acuña Castro tenía la prohibición absoluta en cuanto a participación político-electoral al momento de los hechos denunciados, en razón de que ejercía el cargo de integrante de la Junta Directiva del AYA, corresponde analizar las conductas denunciadas a fin de determinar si la investigada incurrió o no en la conducta de beligerancia política.

IV.- OBJETO DE LA DENUNCIA. El escrito presentado por el señor Monge Salas el 19 de junio de 2017 (visible a folios 1 a 4) y el documento aportado posteriormente (visible a folios 42 a 45) denuncia que la señora Yolanda Acuña Castro, entonces integrante de la Junta Directiva del AYA, habría utilizado su perfil en la red social Facebook, denominado “Yolanda Acuña Castro”, para compartir dos publicaciones en favor del señor Carlos Alvarado Quesada, quien en ese momento era precandidato del PAC. Una publicación de las 11:55 horas con la foto del precandidato en la que se lee “Sumate (sic) a los equipos de trabajo Cantonal // Carlos Alvarado // más información organización@carlos.cr”, y otra a las 14:01 horas correspondiente a una fotografía de la entrevista del precandidato en el medio de comunicación “Extratv”, en la que se lee “El cambio debe continuar”. Con sus escritos aportó impresiones de pantalla de las publicaciones realizadas.

V.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En el memorial que consta a folios 64 a 66, mediante el cual la denunciada presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el traslado de cargos, la señora Acuña Castro manifestó literalmente y en lo conducente:

Siempre tuve conocimiento de la normativa y me mantuve al margen de toda actividad política en la campaña electoral 2018.

Ahora bien, no descarto que de manera involuntaria e incluso accidental al ser el Facebook una aplicación de uso inclusive en un celular tal aplicación quedara abierta y se activara al contactos(sic) con algún elemento en mi bolso ó (sic) incluso al tratar de eliminar información que me comparten los amigos. (…)

En este sentido, es claro que la denuncia esta (sic) basada en la intromisión deliberada en la esfera personal, y en mi perfil ó (sic) faceboock (sic), además es claro que yo no fui la que promoví o construí la información, sino que se me ha etiquetado de manera que tal publicación en mi perfil llego (sic) ahí sin que yo lo promoviera ó (sic) pidiera y si se tuvo acceso en mi perfil fue sin haberlo deseado con antelación o provocado, e incluso no descargo que en mi exploración en la aplicación por eliminarlo o avisar a quien me lo compartió por medio de un mensaje privado que por favor no me etiquetara con éste tipo de publicaciones, equivocadamente y sin remedio para retrotraerme oportunamente se compartiera, de manera absolutamente involuntaria y accidental”.

Posteriormente, en la celebración de la audiencia oral y privada realizada el 29 de agosto de 2018, la defensa de la señora Acuña Castro aportó un escrito (visible a folios 105 a 111) en el cual indicó que las pruebas en las que se fundamenta la denuncia presentada por el señor Monge Salas son impresiones de pantalla que pueden ser manipulables. Resaltó que dicha prueba no fue certificada notarialmente, de manera que no resulta fidedigna, y aportó un DVD en el cual se muestra la manera en que se puede alterar la visualización de cierta información que consta en los perfiles de Facebook.

En etapa de conclusiones, la representación legal de la denunciada hizo énfasis en que la prueba no brinda certeza respecto de las publicaciones y que resulta insuficiente, ya que se trata de imágenes impresas de las cuales se desconoce su autenticidad, y que el peritaje solicitado por el Órgano Director fue conteste en indicar que ese tipo de imágenes pueden ser manipulables.

VI.- HECHOS PROBADOS. Como debidamente demostrado y de relevancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado únicamente que la señora Yolanda Acuña Castro, titular de la cédula de identidad n.° 203300933, fue nombrada como integrante de la Junta Directiva del AYA para el período que comprendió del 23 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2022 (folios 11 a 12 y 17 a 19).

VII.- HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para el dictado de esta resolución, se tiene como no demostrado: 1) que el 19 de junio de 2017, a las 11:55 horas, la señora Acuña Castro compartiera en su perfil de la red social Facebook una imagen del entonces precandidato Alvarado Quesada, en la que aparece el citado señor con el logo del PAC, acompañado del texto “Sumate (sic) a los equipos de trabajo Cantonal // Carlos Alvarado // más información organización@carlos.cr”; y, 2) que el 19 de junio de 2017, a las 14:01 horas, la señora Acuña Castro compartiera en su perfil de Facebook un video del señor Carlos Alvarado Quesada, denominado “El cambio debe continuar”.

VIII. SOBRE EL FONDO. El análisis de las piezas probatorias integradas al expediente no ofrece elementos suficientes y necesarios para acreditar que la señora Yolanda Acuña Castro compartiera, el 19 de junio de 2017, en su perfil de la red social Facebook, una imagen y un video, ambos con contenido político-electoral, del entonces precandidato del PAC, señor Carlos Alvarado Quesada.

A.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRESUNTA CONDUCTA IRREGULAR. 1.- Insuficiencia de la prueba aportada por el denunciante. Si bien de las imágenes de las supuestas publicaciones aportadas por el denunciante (folios 3 a 4 y 44 a 45) se puede apreciar que presuntamente una persona registrada en Facebook, identificada con el nombre “Yolanda Acuña Castro”, habría compartido las publicaciones en cuestión, relacionadas con el precandidato del PAC, en ese momento señor Carlos Alvarado Quesada, lo cierto es que no se tiene plena certeza de que se trate de publicaciones realizadas por la señora Acuña Castro desde su cuenta personal.

Como punto de partida, el denunciante no aportó las impresiones certificadas notarialmente, ni tampoco le fueron requeridas de esta forma por parte de la Inspección Electoral. De manera que la hipótesis acusatoria se fundamenta en copias simples de las aparentes publicaciones, de las que no es posible acreditar con grado de certeza positiva que la investigada compartiera esas publicaciones desde su cuenta personal. Las impresiones simples tampoco permiten acreditar elementos tales como: fecha y hora en que presuntamente fueron extraídas del perfil de Facebook de la denunciada. Ni siquiera puede identificarse la persona que presuntamente realizó las impresiones.

La duda razonable se plantea por tres elementos importantes: en primer lugar, el señor Monge Salas manifestó en su memorial a folio 42 que tuvo conocimiento de los hechos denunciados por la revisión personal que realizó en Facebook. Sin embargo, en la audiencia del procedimiento indicó: “como dos o tres asesoras legislativas que trabajaban en la fracción de Acción Ciudadana, pero que simpatizaban con don Welmer Ramos, fueron las que me hicieron llegar las imágenes y me preguntaron si iba a hacer algo”. Posteriormente agregó: “por lo que me metí en el perfil de Facebook y corroboré que las imágenes que me habían pasado, por lo menos con la página en la que yo había ingresado correspondían, le saqué capturas de pantalla, me parece fotos, y eso fue lo que se presentó”; y, finalmente, señaló: “le pedí a la gente del despacho, José Miguel Cordero o Shirley Calvo que me extrajeran las imágenes”.

De las resultas del procedimiento no se logró acreditar que las imágenes que se aportaron con la denuncia fueron las que presuntamente le presentaron las asesoras legislativas al denunciante (que él verificó personalmente), o si correspondían a las que extrajeron las personas que laboraban en su despacho. Este aspecto resulta relevante, por cuanto al no tener certeza del origen y la autenticidad de las imágenes aportadas con la denuncia, no es posible afirmar que la prueba remitida correspondiera a las publicaciones que el denunciante dice haber verificado personalmente.

En segundo lugar, si bien con el escrito de la denuncia (22 de junio de 2017) se remitieron las capturas de pantalla que constan a folios 3 y 4, cuando se solicitó al Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas de estos organismos electorales que corroboraran las imágenes aportadas, la señora Andrea Fauaz Hirsch, titular de dicho despacho, indicó el 6 de noviembre de 2017 lo siguiente: “No se logró constatar o conseguir prueba de lo solicitado, posiblemente porque desde la cuenta donde se revisa esto (sic) no es posible ver las publicaciones de la persona que se investiga, o porque la persona borró la publicación” (folio 40).

No obstante lo manifestado por la servidora Fauaz Hirsch, el 21 de noviembre de 2017 el denunciante aportó nuevamente las imágenes de la denuncia con una mejor resolución, con la indicación “Adjunto impresiones adicionales a las ya presentadas en virtud de solicitarme imágenes más claras” (folios 42 a 45). Se trata de impresiones sencillas de las que tampoco se tiene certeza de si se trata de reimpresiones de las ya presentadas con la denuncia inicial, o si se trata de impresiones de las publicaciones a ese día en el perfil. Genera duda además, que el denunciante sí pudiese tener acceso a las publicaciones en el perfil –pese a haber manifestado en la audiencia que no era amigo en Facebook de la denunciada– y porqué el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas institucional en fecha anterior no tuvo acceso a esas publicaciones.

Finalmente, en tercer lugar, no se pudo acreditar que el perfil de Facebook en el que presuntamente se compartieron las publicaciones perteneciera a la señora Acuña Castro, ya que el denunciante fue enfático al indicar (en la audiencia del procedimiento ordinario) que el realizó la consulta en el perfil sin ser amigo de la usuaria (denunciada) en la red social. Cabe señalar que ni en la investigación preliminar ni en el procedimiento ordinario se allegaron más elementos de prueba al expediente que permitieran acreditar fidedignamente que, en efecto, el supuesto perfil de donde presuntamente se extrajeron las imágenes en cuestión perteneciera a la investigada.

Al respecto, en la resolución n.° 2145-E3-2020 de las 10:00 horas del 13 de abril de 2020, el Pleno propietario del Tribunal refirió indicios fundamentales con los cuales se podría determinar la pertenencia de un perfil de una red social a una persona. Sobre este tema señaló:

De una revisión actual de esos perfiles, se constata la existencia de una gran cantidad de publicaciones, de amigos y de comentarios efectuados desde 2015 a la fecha, cuyo contenido y fotografías solo podría estar en custodia del investigado, al tratarse de aspectos relacionados con su fuero personal e íntimo. Tales publicaciones e imágenes versan sobre actividades familiares (cumpleaños, otras festividades y decesos), políticas (referentes a su postulación a la alcaldía de […] y su desempeño en ese cargo) y comerciales (relativas al negocio […]) que publicita el señor […] (ver folios 137 a 165 y videos anexos al expediente).

(…) La amplia actividad que mantienen ambos perfiles en esa red social sobre aspectos atinentes al ámbito personal e íntimo del señor […], así como la frecuente interacción que mantiene con sus ‘amigos y seguidores’ mediante comentarios que reflejan las dinámicas y pensamientos en sus diversas facetas (personal, comercial y política), son prueba ineludible de la titularidad que ostenta el investigado de ambos perfiles. Esta conclusión permite, a su vez, descartar la alegada creación de perfiles falsos con fines perniciosos, lo cual se considera como un argumento para evadir su responsabilidad respecto de la publicación de los resultados de encuestas elaboradas por sujetos no autorizados.

Téngase en cuenta que, en los casos en que se comete el delito de suplantación, el comportamiento típico del infractor consiste en la creación de un perfil con poco contenido (fotos, amigos, comentarios) y lo utiliza únicamente para la comisión del ilícito, por el tiempo que requiera para su concreción. Contrario a ello, el comportamiento de los perfiles en cuestión es el habitual de aquellos usuarios que hacen uso de las redes sociales, día con día, para interactuar con sus allegados, compartir momentos, fotografías, eventos y amenidades, así como para promocionar su giro comercial o sus ideas políticas, como en este caso(El resaltado se suple).

De la revisión del expediente, no se aprecia que se haya ahondado en determinar que en efecto la persona usuaria de Facebook con el nombre “Yolanda Acuña Castro” se vinculara a la denunciada, pues no se obtuvo mayor información del perfil que permitiera establecer un ligamen entre ambos, como lo es lugar de trabajo, residencia, profesión, entre otros elementos que normalmente constan en dichos perfiles. Este aspecto toma relevancia, en el tanto la señora Acuña Castro no aceptó el haber realizado las publicaciones aportadas con el escrito de denuncia, lo que genera una duda razonable sobre la comisión de los hechos que se le imputan.

En síntesis, dado que las imágenes aportadas no fueron certificadas notarialmente, no pudieron ser verificadas por el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas, no es posible determinar su origen, tampoco se pudo vincular con la investigada el perfil de Facebook en el que presuntamente se realizaron las publicaciones en beneficio de la entonces candidatura del señor Carlos Alvarado Quesada, existe una duda razonable respecto de la falta que se le imputa a la señora Acuña Castro, la cual no ha sido despejada a lo largo del procedimiento realizado.

2.- Duda razonable sobre la veracidad de las impresiones suministradas y la comisión del hecho. En la celebración de la audiencia oral y privada que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2018, la defensa de la investigada aportó un DVD, el cual contenía un video que explicaba la manera en que aparentemente resultaba posible manipular localmente la forma en que se puede visualizar el perfil de una persona usuaria de Facebook. En este muestra de manera local un contenido distinto del que estaba publicado en la cuenta, demostrando que es fácilmente modificable y que podría imprimirse modificado sin que corresponda con lo realmente publicado por la usuaria de la cuenta en la plataforma Facebook. Esta vulnerabilidad de la prueba aportada por el denunciante motivó al Órgano Director del procedimiento a solicitar un peritaje a la Dirección General de Estrategia Tecnológica.

El señor Esteban Brenes Hernández, jefe de la Sección de Riesgos y Seguridad de la Información de estos organismos electorales, rindió un informe pericial confidencial (contenido en el disco compacto que consta a folio 127) sobre la posibilidad de manipulación de una imagen de un perfil de redes sociales y señaló en el apartado de las conclusiones lo siguiente:

Del análisis realizado al video se concluye lo siguiente:

·             Que las acciones mostradas en el video son reales y los resultados de aplicarlas son las que se muestran.

·             Que a través de ese procedimiento también es posible cambiar el nombre del que publica, la foto de perfil en miniatura que se muestra, la fecha y la hora de la publicación, los comentarios, el nombre y foto de perfil miniatura de quienes comentan.

·             Que la aplicación de los procedimientos mostrados en el video, no produce la alteración de la publicación que se almacena en los servidores de Facebook, toda vez, que este procedimiento se lleva a cabo sobre las páginas web que se almacenan localmente en la computadora.

·             Que el procedimiento aplicado en el video no está asociado a la red social Facebook, si no (sic) que el mismo es una característica propia del lenguaje utilizado para desarrollar páginas web, por consiguiente, puede ser utilizado en otros sitios web y hacer cambios a nivel local, es decir, cambios que únicamente se reflejarán en la computadora de quienes hacen el cambio, sea este con fines maliciosos o no maliciosos.

·             Que es posible realizar capturas de pantalla de un sitio web en el que se reflejen elementos suplantados o alterados” (el subrayado no es del original).

De la lectura de dichas conclusiones (las cuales fueron ratificadas por el señor Brenes Hernández en la audiencia del procedimiento ordinario) se extrae que resulta posible alterar la manera en que se visualiza localmente cierta información contenida en perfiles de redes sociales tales como Facebook. Si bien es cierto no se modifica la información que consta en el servidor de la plataforma o la información que este despliega, de la alteración que se realice localmente se puedan efectuar capturas de pantalla, editarlas e imprimirlas, lo cual se podría utilizar para imputar la autoría de un contenido distinto a la cuenta de una usuaria sin que eso se corresponda con los datos reales que constan en el servidor de Facebook.

Así las cosas, teniendo en consideración que el peritaje concluye que la base de la denuncia pueda no ser fehaciente o veraz, porque son imágenes que modificables localmente, lo que llevaría a error sobre la información que se muestra en un perfil de Facebook. De suerte que el informe del perito Brenes Hernández abona a la existencia de una duda razonable sobre la comisión de los hechos denunciados.

3.- Falta de congruencia entre la prueba que consta en autos y las conclusiones de la Inspección Electoral. En el informe de la Inspección Electoral, en el apartado denominado “De la culpabilidad”, se realiza un análisis de la constatación y reprochabilidad en la falta endilgada. Al respecto, se indica como argumento para ello el que:

la señora Yolanda Acuña ha presentado diversas versiones sobre el motivo por el cual dichas publicaciones se encontraban en su perfil. Primero basó su defensa en el supuesto etiquetado; luego se sustenta en la teoría del error, es decir haber sido publicado de manera involuntaria; finalmente, incluye la tesis de la manipulación de la página de su perfil de Facebook (…)

La opción del ‘etiquetado’ queda descartada por las mismas manifestaciones de la señora Yolanda Acuña, quien aceptó implícitamente que las publicaciones se encontraban en su perfil, sino porque, además del conocimiento general de la red social Facebook, para que una información aparezca como ‘compartida’ es necesario que el usuario o ‘dueño’ del perfil así lo decida. (…)

Además, de sus manifestaciones se encuentran versiones contradictorias sobre el modo en que dichas publicaciones llegaron a su perfil, pues primero contempla la posibilidad de haber sido etiquetada (lo que se descarta pues en ambas publicaciones dice expresamente ‘ha compartido’, para luego manifestar ‘incluso no descarto que en mi exploración en la aplicación por eliminarlo o avisar a quien me lo compartió por medio de un mensaje privado que por favor no me etiquetaran con este tipo de publicaciones, equivocadamente y sin remedio para retrotraerme oportunamente se compartiera’ (…).

Posteriormente mediante la defensa escrita presentada en fecha 29 de agosto de 2018 (folio 105-111) y sostenida en audiencia oral y privada, se incluye una nueva teoría, siendo la posible manipulación de la página de Facebook de la señora Yolanda Acuña, apuntando a que lo anterior es posible por tratarse de una vulnerabilidad de dicha red social, sobre lo cual presentaron un video explicativo. Sin embargo, la pericia realizada por el señor Esteban Brenes, Jefe de la Sección de Riesgos y Seguridad de la Información del TSE y presentada en la audiencia oral y privada de fecha 07 de mayo de 2019, sostiene que no es una vulnerabilidad, sino una de las funcionalidades del sistema HTLM (sobre el cual se encuentra desarrollado Facebook), la cual permite editar texto e imágenes de manera local, es decir, no siendo visible para terceros”.

Este colegiado difiere de la apreciación que realiza el Órgano Director, por cuanto en el escrito visible a folios 64 a 66 la señora Acuña Castro no acepta, implícita o explícitamente, el haber compartido la publicación que se le imputa. La denunciada expone posibles escenarios que podrían justificar la existencia de las impresiones sin aceptar que se tratara de un acto voluntario de su parte. Literalmente señala: “se me ha etiquetado de manera que tal publicación en mi perfil llego (sic) ahí sin que yo lo promoviera ó (sic) pidiera y si se tuvo acceso en mi perfil fue sin haberlo deseado con antelación o provocado, e incluso no descargo que en mi exploración en la aplicación por eliminarlo o avisar a quien me lo compartió por medio de un mensaje privado que por favor no me etiquetara con éste tipo de publicaciones, equivocadamente y sin remedio para retrotraerme oportunamente se compartiera, de manera absolutamente involuntaria y accidental”.

De lo transcrito se colige que esas manifestaciones no pueden tenerse como una aceptación –ya sea tácita o expresa– de los hechos endilgados. El hecho de que en la celebración de la audiencia la línea de defensa de la investigada se ampliara y abordara temas como la validez y certeza de la prueba no implica una aceptación de responsabilidad.

Es criterio de esta Sección Especializada que el peritaje rendido por el funcionario Esteban Brenes Hernández constituye un medio probatorio lo suficientemente claro para acreditar que localmente se puede modificar el modo en que se visualizan ciertas páginas de internet (entre ellas Facebook) y así alterar la información que éstas despliegan. Motivo por el cual resultaba relevante contar con la autenticidad de la prueba para imputar la falta a la investigada, como habría sido el contar con las imágenes certificadas, lo cual no es posible allegar a los autos, como lo manifestó la servidora Fauaz Hirsch porque ya no está disponible.

B.- SOBRE LA NECESIDAD DE ARCHIVAR LA PRESENTE DENUNCIA. Con fundamento en la evaluación racional, justa y motivada de los medios probatorios (sana crítica racional) y dada la falta de prueba contundente para fundamentar la imputación de responsabilidad de la señora Acuña Castro, carencia que no fue posible solventar, es criterio de este colegiado que al no existir elementos de juicio suficientes y necesarios para acreditar la comisión de la falta denunciada por parte de la investigada resulta aplicable el principio de “indubio pro reo” y corresponde ordenar el archivo de las diligencias. El Pleno propietario desarrolló este principio en resolución n.° 0542-E6-2010 de las 13:30 horas del 29 de enero de 2010 que indicó:

Importa señalar, como preámbulo, que las investigaciones por parcialidad o participación política de los servidores del Estado comportan, dada la gravedad de la sanción que prevé el numeral 102 inciso 5) de la Constitución Política (destitución e inhabilitación del funcionario público para ejercer cargos públicos por un período no menor a dos años), una demostración clara, precisa y circunstanciada de los hechos denunciados, previa acreditación de los lugares, días y horas en que ocurrieron. De no ser así y, de mediar incerteza respecto de los cargos endilgados, se impone el principio de presunción de inocencia a favor de la persona denunciada, por tratarse de materia odiosa en la que, por principio universal de derecho, priva la interpretación restrictiva de la norma y la aplicación del principio in dubio pro reo de manera tal que, en caso de duda, debe estarse a la aplicación más favorable al funcionario público cuestionado” (el resaltado se suple).

Así las cosas, este colegiado discrepa de las conclusiones brindadas por el Órgano Director y, por los motivos expuestos en la parte considerativa, estima que procede declarar sin lugar la denuncia por beligerancia política contra la señora Yolanda Acuña Castro y archivar las diligencias.

POR TANTO

Se declara sin lugar la denuncia por beligerancia política formulada por el señor Ronny Monge Salas contra la señora Yolanda Acuña Castro, titular de la cédula de identidad n.° 203300933. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio contra lo acá dispuesto procede recurso de reconsideración, a interponerse dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la presente resolución. Notifíquese al señor Monge Salas y a la señora Acuña Torres. Una vez firme el fallo se comunicará a la Inspección Electoral.

 

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos

 

 

Mary Anne Mannix Arnold                     Wendy de los Ángeles González Araya

 

Exp. n.° 032-D1-SE-2017

Beligerancia política

c/Yolanda Acuña Castro

KNV