N.° 6041-E10-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del once de noviembre de dos mil veintiuno.-
Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Alianza por Palmares, correspondiente a la campaña electoral municipal 2020.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio n.° DGRE-784-2021 del 21 de octubre de 2021, recibido en la Secretaría del Tribunal el día siguiente, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, director general del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal el informe n.° DFPP-LM-PAPP-42-2021 del 29 de setiembre de 2021, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante el Departamento) y denominado “Informe relativo a la revisión de la liquidación de gastos presentada por el Partido Alianza por Palmares (PAPP), correspondiente a la campaña electoral municipal 2020” (folios 2 a 11).
2.- Por resolución de las 11:45 horas del 22 de octubre de 2021, el Magistrado Instructor confirió audiencia a las autoridades del partido Alianza por Palmares (en lo sucesivo PAPP), por el plazo de ocho días hábiles, para que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre el informe rendido por el Departamento y, además, para que aportaran -para su publicación en el sitio web institucional- el estado auditado de sus finanzas y la lista de sus contribuyentes o donantes correspondiente a los periodos comprendido entre el 1.° de julio de 2015 y 30 de junio de 2020, previstas en el artículo 135 del Código Electoral (folio 12).
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- Generalidades sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales municipales. De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante el Reglamento), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.
De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección), la cual ejercerá por intermedio de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.
Una vez efectuada esa revisión, la Dirección deberá rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.
II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
1.- Que el Tribunal, en la resolución n.° 0959-E10-2017 de las 10:00 horas del 31 de enero de 2017, fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales celebradas en febrero de 2020, en la suma de ₡9.386.215.110,00 (folios 17 y 18).
2.- Que en la resolución n.° 2924-E10-2020 de las 11:30 horas del 12 de junio de 2020, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 2 de febrero de 2020, el PAPP podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ₡15.226.527,23 (folios 19 a 26).
3.- Que el PAPP presentó a la Administración Electoral, dentro del plazo establecido, una liquidación de gastos que asciende a la suma de ₡4.000.000,00 (folios 2 vuelto, 3 vuelto y 6 vuelto).
4.- Que, una vez efectuada la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PAPP, el Departamento tuvo como erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la contribución estatal, un monto total de ₡1.743.000,00 (folios 4 y 8 vuelto).
5.- Que, teniendo en cuenta el monto máximo al que tenía derecho el PAPP (₡15.226.527,23) y la cifra cuya aprobación y reembolso se recomienda (₡1.743.000,00), existe una diferencia o remanente por ₡13.483.527,23 que debe retornar a las arcas del Estado (folios 3 vuelto, 4, 7 vuelto y 8 vuelto).
6.- Que el PAPP, para este ciclo electoral, no ha cumplido con el proceso de renovación de sus estructuras internas, dado que en las resoluciones n.° DGRE-341-DRPP-2019, DGRE-350-DRPP-2019 y DGRE-25-DRPP-2020, la Dirección acreditó de forma incompleta su proceso de renovación de estructuras (folio 11).
7.- Que esa agrupación política no tiene deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que “no aparece inscrita” como patrono (folios 3 vuelto, 8 vuelto y 27).
8.- Que el PAPP no registra multas pendientes de cancelación (folios 3 vuelto y 9).
9.- Que el PAPP no ha satisfecho el requisito de la publicación anual del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, del período entre el 1.° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2021 (folios 4, 8 vuelto y pagina web de este Tribunal).
III.- Principio constitucional de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.
Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión n.° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:
“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado no es del original).
No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.
IV.- Ausencia de oposición del PAPP en relación con las conclusiones y recomendaciones del informe rendido por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. De previo a resolver estas diligencias, este Tribunal confirió audiencia a las autoridades del PAPP para que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, en relación con el informe n.° DFPP-LM-PAPP-42-2021. No obstante, esa agrupación política no respondió la audiencia conferida ni planteó objeciones al informe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, por lo que no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento sobre este extremo.
V.- Gastos aceptados al PAPP. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ₡15.226.527,23, que fue establecida en la resolución n.° 2924-E10-2020 como cantidad máxima a la que podía aspirar el PAPP a recibir del aporte estatal por participar en las elecciones municipales de febrero de 2020, esta agrupación política presentó una liquidación de gastos por ₡4.000.000,00. Tras la correspondiente revisión de estos, la Dirección y el Departamento tuvieron como erogaciones válidas y justificadas la suma de ₡1.743.000,00; por ello, resulta procedente reconocerle al PAPP ese monto.
VI.- Procedencia de trasladar al Fondo General de Gobierno el monto del sobrante no reconocido. En este asunto se tuvo por acreditado que el PAPP por su participación en el proceso electoral municipal 2020 tenía derecho a recibir como máximo del aporte de la contribución estatal la suma de ₡15.226.527,23. Sin embargo, debido a que la citada agrupación política presentó gastos por una suma inferior (₡4.000.000,00) y que se han aprobado gastos por ₡1.743.000,00, subsiste un remanente no reconocido de ₡13.483.527,23 (diferencia entre el monto máximo al que tenía derecho la agrupación y la suma aprobada), el cual deberá trasladarse al citado Fondo, ya que, como lo determina el Código Electoral y la resolución n.° 5131-E8-2010 de las 15:20 horas del 30 de junio de 2010, el financiamiento público municipal solamente contempla el rubro de gastos generados con ocasión del proceso electoral municipal.
En consecuencia, procedan la DGRE, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional a coordinar lo pertinente para el reintegro de esa cifra al Fondo General de Gobierno.
VII.- Improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales o por multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral). Según se desprende de la base de datos de la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, el PAPP se encuentran al día en sus obligaciones como patrono con la seguridad social, pues no aparece inscrito como patrono, por lo que no corresponde retención alguna por este concepto.
De igual manera, en este caso, no procede ordenar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral, ya que el PAPP no tiene multas pendientes de cancelación.
VIII.- Monto a reconocer. Del resultado final de la liquidación de gastos presentada por el PAPP, procede reconocer la suma de ₡1.743.000,00 relativa a la campaña electoral municipal de febrero de 2020.
IX. Omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. En virtud de que no consta en el expediente que el PAPP hubiese realizado la publicación del estado auditado de sus finanzas y la lista de sus contribuyentes relativa a los periodos comprendidos entre el 1.° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2021, el monto reconocido quedará retenido hasta tanto la agrupación política satisfaga apropiadamente este requisito.
X. Omisión de completar el proceso de renovación de estructuras partidarias. Este Tribunal, en las resoluciones n.° 4918-E3-2013 de las 09:30 horas del 11 de noviembre de 2013 y n.° 5282-E3-2017 de las 15:15 horas del 25 de agosto de 2017, dejó sentado, como consecuencia, que la agrupación política que no complete el proceso de renovación de sus estructuras partidarias “no podría percibir contribución estatal en el actual ciclo electoral (incluyendo su adelanto) o inscribir las candidaturas para las elecciones inmediatas siguientes”.
En este caso, debido a que el PAPP no ha finalizado el proceso renovación de sus estructuras, dado que la Dirección, en las resoluciones n.° DGRE-341-DRPP-2019, DGRE-350-DRPP-2019 y DGRE-25-DRPP-2020, acreditó de forma incompleta su proceso de renovación de estructuras, corresponde retener, también por este motivo, el monto aprobado, hasta que la citada agrupación política acredite su cumplimiento.
POR TANTO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 107 del Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Alianza por Palmares, cédula jurídica n.° 3-110-706598, la suma de ₡1.743.000,00 (un millón setecientos cuarenta y tres mil colones exactos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2020. Sin embargo, se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional retenerla, en forma integral, hasta el momento en que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y el Departamento de Registro de Partidos Políticos indiquen, por su orden, que el referido partido ha cumplido satisfactoriamente el requisito exigido en el numeral 135 del Código Electoral y con la renovación de sus estructuras; una vez que ello suceda, el Tribunal gestionará lo pertinente para liberar el monto aprobado. Tomen nota la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional de lo ordenado en el considerando VI sobre el reintegro de la suma de ₡13.483.527,23 (trece millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos veintisiete colones con veintitrés céntimos) al Fondo General de Gobierno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Alianza por Palmares. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a la Dirección Ejecutiva, a la Contaduría Institucional y a los Departamentos de Financiamiento y de Registro de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.-
Eugenia María Zamora Chavarría
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Exp.
n.° 441-2021
Liquidación de gastos electorales
Elección municipal 2020
Partido Alianza por Palmares
JLRS/smz.-