N.° 6235-E10-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veinticinco.

Recurso de reconsideración interpuesto por la señora Doris Martínez Alvarado, Tesorera del Comité Ejecutivo Nacional del partido Unidad Social Cristiana, contra la resolución de este Tribunal 4066-E10-2025 de las 13:30 horas del 16 de junio de 2025, sobre la liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al citado partido político, correspondiente a la campaña electoral municipal 2024.

 

RESULTANDO

1.- En resolución n.° 4066-E10-2025 de las 13:30 horas del 16 de junio de 2025, este Tribunal reconoció al partido Unidad Social Cristiana (PUSC) la suma de ¢110.281.183,96 (ciento diez millones doscientos ochenta y un mil ciento ochenta y tres colones con noventa y seis céntimos) por gastos válidos y comprobados de la revisión final de la campaña electoral municipal 2024 (folios 61-65).

2.- Por oficios nros. PUSC-N.° 141-2025 de 29 de junio de 2025 y PUSC- 143-2025 de 30 de junio de 2025 respectivamente, el PUSC objetó el informe DFPP-LM-PUSC-09-2025 de 31 de marzo de 2025 (en adelante el informe) y formuló recurso de reconsideración contra la resolución n.° 4066-E10-2025 de las 13:30 horas del 16 de junio de 2025 (folios 73-77 y 92).

3.- En auto de las 13:05 horas del 7 de julio de 2025, la magistrada instructora remitió las diligencias al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) para que, de previo a resolver lo propio, analizara lo señalado en los citados oficios del PUSC y recomendara a este Tribunal lo pertinente (folio 94).

4.- Por oficio n.° DFPP-0601-2025 de 16 de julio de 2025, el DFPP se refirió a los oficios del PUSC nros. PUSC-N.° 141-2025 y PUSC- 143-2025, señalando: “En resumen, por las consideraciones apuntadas y con fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias enunciadas y la jurisprudencia del TSE relacionada, este Departamento se permite recomendar que de los gastos por ₡95.802.572,62 sobre los cuales el PUSC presentó alegatos (sobre lo resuelto en el informe DFPP-LM-PUSC-09-2025) se reconsidere la suma de ₡4.779.106,64 y se mantenga el rechazo de ₡91.023.465,98 (…).” (folios 102-116).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El recurso de reconsideración se planteó en tiempo dado que la resolución combatida fue comunicada por correo electrónico el jueves 19 de junio de 2025, quedando debidamente notificada el viernes 20 de junio de 2025, mientras que los referidos oficios números PUSC-N.° 141-2025 de 29 de junio de 2025 y PUSC- 143-2025 de 30 de junio de 2025, fueron recibidos por la Secretaría de este Tribunal el 30 de junio de 2025 (folios 72-77 y 92).

II.- ACLARACIÓN INICIAL. El informe sobre la revisión final obedeció a los gastos pendientes de corroborar por la suma de ¢221.094.299,97 (doscientos veintiún millones noventa y cuatro mil doscientos noventa y nueve colones con noventa y siete céntimos). De esos gastos sin revisar, el DRPP objetó finalmente ¢110.813.116,01 -ciento diez millones ochocientos trece mil ciento dieciséis colones con un céntimo- reconociendo la suma de ¢110.281.183,96 -ciento diez millones doscientos ochenta y un mil ciento ochenta y tres colones con noventa y seis céntimos-, de los cuales el PUSC formuló recurso de reconsideración por la suma de ¢95.802.572,62 -noventa y cinco millones ochocientos dos mil quinientos setenta y dos colones con sesenta y dos céntimos (folios 9, 10, 16 y 58).

III.- DELIMITACIÓN DEL RECURSO. El detalle de los gastos rechazados por el DRPP es el siguiente: 1) razón de objeción n.° O-07, que incluye las cuentas nros. 90-1200 (Transportes), 90-1300 (Papelería y útiles de oficina) y 90-2600 (Combustibles y Lubricantes) por un monto de ¢271.934,97 (folios 74, 105 y 139-140); 2) razón de objeción n.° O-09, que incluye la cuenta n.° 90-1200 (Transportes) por un monto de ¢2.119.641,14 (folios 74 vuelto, 106 vuelto, 139 vuelto y 140); 3) razón de objeción n.° O-25, que incluye la cuenta n.° 90-2200 (Comisiones pagadas) por un monto de ¢950.296,64 (folios 74 vuelto, 107 vuelto y 140); 4) razón de objeción n.° O-26 (punto 8), que incluye la cuenta n.° 90-2600 (Combustibles y Lubricantes) por un monto de ¢88.676.889,87 (folios 75 vuelto, 112 vuelto y 140); 5) razón de objeción n.° O-18, que incluye la cuenta n.° 90-3300 (Integración y Funcionamiento de Comités) por un monto de ¢2.811.810,00 (folios 92, 113 vuelto y 140); 6) razón de objeción n.° O-16, que incluye la cuenta n.° 90-3500 (Signos Externos) por un monto de ¢1.017.000,00 (folios 76 vuelto, 114 y 140).

Del total de gastos objetados en el informe por la suma de ¢110.813.116,01, el PUSC impugnó el rechazo de gastos por la suma de ¢95.847.572,62 (folios 73-77 y 139-140), correspondientes a las razones de objeción nros. O-07; O-09; O-25; O-26, punto 8, O-16 y O-18 (éste último conforme al oficio n.° 143-2025 de 30 de junio de 2025, visto a folio 92).

El DFPP, finalmente, reconoció o reconsideró gastos por la suma de ¢4.779.106,64 y rechazó gastos por ¢91.068.465,98, en la audiencia conferida en el presente recurso de reconsideración (folios 102-116 y 139-140).

IV.- EXAMEN DE FONDO. Se hará referencia a los gastos impugnados por el PUSC en el presente recurso por la suma de ¢95.847.572,62, según las razones de objeción señaladas en el informe.

4.1.- Gastos reconsiderados por el DFPP. En el oficio n.° DFPP-0601-2025 de 18 de julio de 2025, el DFPP reconoció o reconsideró las razones de objeción nros. O-25 por ¢950.296,64 (folio 107); O-18 por un monto de ¢2.811.810,00 (folio 113 vuelto) y O-16 por un monto de ¢1.017.000,00 (folio 114), para un total reconsiderado de ¢4.779.106,64.

4.2.- Gastos rechazados por el DFPP. Corresponden a las razones de objeción nros. O-07, O-09 y O-26.8.

4.2.1.- Razón de objeción n.° O-07. “Corresponde a gastos reportados como caja chica, en los que la persona a la que se le transfiere el monto (Edwin Vega Sanabria) como responsable del pago, no se encuentra autorizado por la agrupación política para el manejo de fondos o como encargado de caja chica. Al respecto, no se acreditó ante este Departamento la existencia de algún poder que lo faculte para realizar dichos pagos, todo lo cual impide tener por comprobado tales gastos de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del RFPP.” (folio 17).

a) Alegatos de impugnación. Indica el PUSC en recurso: a) que el señor Edwin Vega Sanabria fue colaborador de la agrupación partidaria en el puesto de director financiero y también el encargado del manejo de caja chica; b) que eso explica que las autorizaciones al señor Vega Sanabria fueran incluidas en las liquidaciones de gastos; c) que solicitan revisar las documentaciones presentadas en períodos anteriores en las que se constata lo señalado por ser parte de los registros del TSE; d) que se cumple con el principio de primacía de la realidad y veracidad de la documentación reportada; e) que esa información se encuentra en poder del DFPP como parte de los comprobantes y justificantes incorporados en las respectivas liquidaciones (folio 74 frente).

b) Pronunciamiento.  El artículo 47.9 del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos (entiéndase RFPP) claramente señala que, en todas las liquidaciones, debe indicarse la lista de cuentas bancarias utilizadas por el partido y la lista de personas autorizadas para comprometer los fondos del partido, así como el registro de firmas o, según corresponda, los reportes de actualización. Esa norma debe armonizarse con el artículo 64 del reglamento de marras que, en lo que interesa, determina que, junto con cada liquidación los partidos políticos deben aportar una lista completa de las personas facultadas para comprometer los fondos del partido, incluidos los responsables de caja chica, acompañándose del registro de firmas o sus actualizaciones. Finalmente, indica la norma reglamentaria que, en caso de personas que ostenten poderes debe adjuntarse la certificación respectiva, que no tenga más de un mes de expedida, haciéndose constar su vigencia al momento de la actuación correspondiente.  

La información requerida reglamentariamente no pudo ser constatada por el DFPP en esta liquidación de gastos resultando insubsistente el alegato partidario sobre la corroboración de documentaciones presentadas en periodos anteriores por parte del DFPP pues, bajo el principio de comprobación del gasto, corresponde al PUSC aportar la documentación actualizada para demostrar este gasto.  

            4.2.2.- Razón de objeción n.° O-09. Sobre esta razón de objeción se señaló en el informe n.° DFPP-LM-PUSC-09-2025: A partir de la documentación aportada, se puede inferir que se trata de gastos gestionados mediante una caja chica o de una intermediación / tercerización, cuyo gasto fue realizado al amparo de una transferencia a un encargado de caja chica o un intermediario. En el primer caso, el monto transferido se utilizó por un tercero (Marisol Alvarado Condega) para pagar gastos; sin embargo, el partido político no ha reportado previamente a este Departamento la autorización para comprometer fondos o para el manejo de una caja chica. En el segundo escenario, correspondería a un gasto derivado de la subcontratación de terceras personas (Marisol Alvarado Condega) para ejecutar o realizar algún tipo de servicio que permita el cumplimiento de los objetivos y prestaciones pactadas con la agrupación política que, a criterio de este órgano técnico, corresponde a una Intermediación o Tercerización no reportada. En virtud de la omisión por parte del PUSC del respaldo documental correspondiente -solicitado de previo a la emisión del presente informe- lo que lleva a este Departamento a recomendar el rechazo del gasto en cuestión, al inobservase lo previsto en los artículos 42, 52 y 65 del RFPP.(folio 17).

a) Alegatos de impugnación. Señala el PUSC que: a) la encargada de la caja chica fue la señora Aura Yamileth López Obando; b) la señora Marisol Alvarado Condega fue una de las conductoras de los vehículos alquilados a la empresa ANC para al cantón Upala, el día de las elecciones municipales 2024; c) se adjunta nota aclaratoria del encargado de transportes del cantón en la cual indica los nombres de los conductores de los vehículos alquilados; d) se desconoce el motivo por el cual la empresa arrendadora de vehículos designó en las facturas a la señora Marisol Alvarado Condega como conductora de los vehículos alquilados (folio 74 vuelto).  

            b) Pronunciamiento. Expresamente, el PUSC reconoce que el pago fue realizado por caja chica y, conforme al numeral 66 del RFPP, las cajas chicas se encuentran bajo responsabilidad de la persona encargada por el partido, en este caso la señora Aura Yamileth López Obando. Sin embargo, como bien lo señala el DFPP en su informe, la propia agrupación política no logra explicar el por qué en todas las facturas aparece el nombre de la señora Marisol Alvarado Condega y no el de la señora López Obando, como correspondía.

            Nótese que el PUSC únicamente hace referencia a una nota aclaratoria del encargado de transportes del cantón (representante del PUSC) pero no aporta documentación o nota aclaratoria de quien alquiló los vehículos. En ese sentido, como lo ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, más allá de un simple chequeo documental, el proceso de comprobación de gastos partidarios implica labores de revisión inherentes a los elementos que se presentan para valoración, como el estudio que se realiza, en este caso, sobre la persona legitimada para manejar la caja chica del PUSC, aspecto medular que, por no constar en este caso impide la aprobación del gasto.

4.2.3- Razón de objeción n.° O-26, punto 8. El reproche planteado por la agrupación política es únicamente sobre el punto n.° 8 de esta razón de objeción, el cual señala: “8. No coincide el nombre del propietario del vehículo, con respecto al nombre que consigna el cupón aportado por la agrupación política.”.

a) Alegatos de impugnación. Alega la agrupación política que: a) el error consiste en establecer como motivo de rechazo una exigencia que no tiene sustento reglamentario dado que, como lo establece el artículo 50 inciso 3 del RFPP, en cuanto a la identidad del prestador del servicio lo único exigido es que la titularidad sobre el gasto es tener consignado el nombre y cédula o documento de identificación de la persona física o jurídica que suministró los bienes o servicios; b) del artículo 62 del RFPP se desprende que el comprobante de combustible debe asociarse con la placa del vehículo como elemento de verificación, sin que exista referencia a la necesaria coincidencia entre quien presente el cupón y el titular del vehículo; c) en la circular n.°  DFPP-C-005-2023, denominada: “Aclaraciones y disposiciones complementarias al Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos” se hace hincapié en que los justificantes son los documentos expedidos por los proveedores de bienes y servicios partidarios que permiten acreditar gastos ante esta Administración Electoral y que, para revestir el carácter de justificantes de gastos, deben exclusivamente cumplir con los requisitos del artículo 50 del RFPP; d) en el punto viii. Cuenta 90-2600, Combustibles y lubricantes, la circular de referencia precisa que, además de los requisitos fijados en el artículo 62 del RFPP para el reconocimiento de estos gastos, los partidos políticos deberán aportar en su respectiva liquidación -como derivación del principio de comprobación del gasto-: copia del título de propiedad del vehículo en el que se empleó la gasolina, aceite, diésel o lubricante; copia de su derecho de circulación al día al momento durante el período respectivo o la presentación del servicio; copia de la revisión técnica vehicular vigente durante el período respectivo o la prestación del servicio; y una justificación sobre el uso dado al vehículo correspondiente, a efectos de verificar la pertinencia y razonabilidad del gasto; e) ni en el RFPP que rige la materia, ni en la directriz que lo aclara, se encuentra sustento normativo vigente para la razón de objeción en comentario siendo éste arbitrario para denegar el gasto.

b) Pronunciamiento. Si bien el artículo 52 del RFPP exime a los partidos políticos de formalizar contratos de arrendamiento de vehículos alquilados solo para el día de las elecciones nacionales, ello en nada demerita, en este caso, la responsabilidad partidaria de demostrar la legitimidad del gasto, pues precisamente el nombre y cédula de identidad de la persona física o jurídica que suministró el servicio (artículo 50.3 del RFPP) puede no coincidir con los datos personales del propietario del vehículo. Por ende, resultaría un contrasentido que, en lo que interesa, para el reconocimiento de gastos por concepto de combustibles y lubricantes, el artículo 62 del RFPP exija el respectivo justificante emitido por la entidad expendedora de combustibles y lubricantes con indicación del número de placa del vehículo, sin considerar la autorización del dueño del automotor para prestar el servicio respectivo.

Obsérvese que el artículo 106.b) del Código Electoral, en cuanto a los documentos de liquidación, dispone que toda liquidación que se presente debe contener “b) Todos los comprobantes, las facturas, los contratos y los demás documentos que respalden la liquidación presentada.”. Esa amplitud de la norma legal, contrario a lo que entiende el PUSC, no se agota estrictamente en lo señalado en el artículo 50.3 del RFPP tratándose de la contribución estatal fijada desde el artículo 96 de la Constitución Política; por ende, apegada a todos los principios, normas y derechos que dimanan del ordenamiento jurídico costarricense. Así se entiende de lo dicho por este Tribunal en la resolución n.° 3610-E10-2020 de las 11:00 horas del 8 de julio de 2020, de seguida letra en lo que interesa:

No cabe duda que el régimen económico de los partidos políticos (por el interés público de primer orden que cumplen) se asienta sobre los principios democrático, de seguridad jurídica, transparencia, publicidad, rendición de cuentas, responsabilidad y comprobación del gasto que, en definitiva, remiten a valores superiores que informan un Estado Social y Democrático de Derecho, recogidos en la Constitución Política y en el Código Electoral (artículo 96 y 98 de la Constitución Política y 87 del Código Electoral).”.

Más aún, importa recordar que, de previo al giro de los dineros a los partidos políticos por sus liquidaciones de gastos, existe una expectativa a la contribución estatal que solo se materializa cuando, hechas las revisiones pertinentes, se comprueban esos gastos previa armonización de los principios, normas y derechos señalados ut supra.

En palabras del DFPP en su oficio n.° DFPP-0601-2025 de 18 de julio de 2025: Al respecto y para evitar estos riesgos, ya el TSE se había pronunciado bajo la resolución 1009-E10-2022, en la que se establece “(…) es necesario que los partidos aporten la documentación vigente del vehículo utilizado para efectuar el transporte, sea esta: contrato de arrendamiento o justificante (este último en caso de transporte esporádico de personas o mercancías), tarjeta de circulación, revisión técnica vehicular y título de propiedad o certificación del bien mueble (todo ello vigente).Ha entendido, bajo esa línea argumentativa que -en atención a ese deber- las agrupaciones requieren legitimar el uso de los vehículos y que los recursos sean dirigidos a quiénes hayan brindado los servicios, siempre y cuando, estén autorizados para ofrecerlos.

Por último, debe tomarse en cuenta que en cada capacitación y acompañamiento brindado a las agrupaciones políticas por parte del DFPP, se insiste en la necesidad de aportar las respectivas autorizaciones (poderes) que permitan legitimar el uso de vehículos, cuyo dueño registral es un tercero.(folio 112).  

Un eventual ejercicio interpretativo para reconocer el gasto partidario solo puede darse en situaciones donde los postulados o normativa vigente sea confusa o en casos donde no existe previsión explícita del ordenamiento jurídico positivo. 

En este caso, como habrá de insistirse, no existe vaguedad, imprecisión o lagunas en torno a la necesaria legitimidad del gasto partidario a partir de la armonización de los numerales 51.3 y 62 sobre los necesarios datos del nombre y cédula o documento de identificación de la persona física o jurídica que suministró los bienes con el número de placa del vehículo.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto. Adicionalmente a lo indicado en la resolución de este Tribunal n.° 4066-E1-2025 de las 13:30 horas del 16 de junio de 2025, se reconoce al partido Unidad Social Cristiana, cédula jurídica n.° 3-110-098296, la suma de ¢4.779.106,64 (cuatro millones setecientos setenta y nueve mil ciento seis colones con sesenta y cuatro céntimos) para un total reconocido de ¢115.060.290,60 (ciento quince millones sesenta mil doscientos noventa colones con sesenta céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde en esta revisión final por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2024. Procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional a trasladar al Fondo General de Gobierno la suma de ¢106.034.009,37 (ciento seis millones treinta y cuatro mil nueve colones con treinta y siete céntimos) correspondiente al sobrante no reconocido al partido Unidad Social Cristiana. Tomen en cuenta las autoridades de la Tesorería Nacional y el Ministerio de Hacienda que el partido Unidad Social Cristiana utilizó para la liquidación de sus gastos, la cuenta IBAN n.° CR47016100024105175258 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a nombre de esa agrupación política. Notifíquese la presente resolución y la resolución combatida n.° 4066-E10-2025 de las 13:30 horas del 16 de junio de 2025 (folios 61-65 de este expediente) a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.

 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

Exp n.° 178-2025

Recurso de reconsideración

Liquidación de gastos

Elecciones municipales 2024

Partido Unidad Social Cristiana

JJGH/smz.-