N.° 6235-E10-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San
José, a las trece horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre de
dos mil veinticinco.
Recurso de reconsideración interpuesto por la señora Doris Martínez Alvarado,
Tesorera del Comité Ejecutivo Nacional del partido Unidad Social Cristiana,
contra la resolución de este Tribunal 4066-E10-2025 de las 13:30 horas del 16
de junio de 2025, sobre la liquidación de gastos y diligencias de pago de la
contribución del Estado al citado partido político, correspondiente a la
campaña electoral municipal 2024.
RESULTANDO
1.- En resolución n.° 4066-E10-2025 de las 13:30
horas del 16 de junio de 2025, este Tribunal reconoció al partido Unidad Social
Cristiana (PUSC) la suma de ¢110.281.183,96 (ciento diez millones
doscientos ochenta y un mil ciento ochenta y tres colones con noventa y seis
céntimos) por gastos válidos y comprobados de la revisión final de la campaña
electoral municipal 2024 (folios 61-65).
2.- Por oficios nros. PUSC-N.°
141-2025 de 29 de junio de 2025 y PUSC-N° 143-2025 de
30 de junio de 2025 respectivamente, el PUSC objetó el informe
DFPP-LM-PUSC-09-2025 de 31 de marzo de 2025 (en adelante el informe)
y formuló recurso de reconsideración contra la resolución n.°
4066-E10-2025 de las 13:30 horas del 16 de junio de 2025 (folios 73-77 y 92).
3.- En auto de las 13:05 horas del 7 de julio de 2025, la magistrada
instructora remitió las diligencias al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos (DFPP) para que, de previo a resolver lo propio, analizara
lo señalado en los citados oficios del PUSC y recomendara a este Tribunal lo
pertinente (folio 94).
4.- Por oficio n.° DFPP-0601-2025 de 16 de julio
de 2025, el DFPP se refirió a los oficios del PUSC nros.
PUSC-N.° 141-2025 y PUSC-N°
143-2025, señalando: “En resumen, por las consideraciones apuntadas y con
fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias enunciadas y la
jurisprudencia del TSE relacionada, este Departamento se permite recomendar que
de los gastos por ₡95.802.572,62 sobre los cuales el PUSC presentó
alegatos (sobre lo resuelto en el informe DFPP-LM-PUSC-09-2025) se reconsidere
la suma de ₡4.779.106,64 y se mantenga el rechazo de ₡91.023.465,98
(…).” (folios 102-116).
5.- En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora
Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El recurso de reconsideración
se planteó en tiempo dado que la resolución combatida fue comunicada por correo
electrónico el jueves 19 de junio de 2025, quedando debidamente notificada el viernes
20 de junio de 2025, mientras que los referidos oficios números PUSC-N.° 141-2025 de 29 de junio de 2025 y
PUSC-N° 143-2025 de 30 de junio de 2025, fueron
recibidos por la Secretaría de este Tribunal el 30 de junio de 2025 (folios
72-77 y 92).
II.- ACLARACIÓN INICIAL. El informe sobre la revisión final obedeció a los gastos pendientes
de corroborar por la suma de ¢221.094.299,97 (doscientos veintiún
millones noventa y cuatro mil doscientos noventa y nueve colones con noventa y
siete céntimos). De esos gastos sin revisar, el DRPP objetó finalmente ¢110.813.116,01
-ciento diez millones ochocientos trece mil ciento dieciséis colones con un
céntimo- reconociendo la suma de ¢110.281.183,96 -ciento diez millones
doscientos ochenta y un mil ciento ochenta y tres colones con noventa y seis
céntimos-, de los cuales el PUSC formuló recurso de reconsideración por la suma
de ¢95.802.572,62 -noventa y cinco millones ochocientos dos mil
quinientos setenta y dos colones con sesenta y dos céntimos (folios 9, 10, 16 y
58).
III.- DELIMITACIÓN DEL RECURSO. El detalle de los gastos rechazados por el DRPP es el siguiente: 1)
razón de objeción n.° O-07, que incluye las cuentas nros. 90-1200 (Transportes), 90-1300 (Papelería y útiles de
oficina) y 90-2600 (Combustibles y Lubricantes) por un monto de ¢271.934,97
(folios 74, 105 y 139-140); 2) razón de objeción n.°
O-09, que incluye la cuenta n.° 90-1200 (Transportes)
por un monto de ¢2.119.641,14 (folios 74 vuelto, 106 vuelto, 139 vuelto y 140);
3) razón de objeción n.° O-25, que incluye la
cuenta n.° 90-2200 (Comisiones pagadas) por un monto
de ¢950.296,64 (folios 74 vuelto, 107 vuelto y 140); 4) razón de
objeción n.° O-26 (punto 8), que incluye la cuenta n.° 90-2600 (Combustibles y Lubricantes) por un monto de ¢88.676.889,87
(folios 75 vuelto, 112 vuelto y 140); 5) razón de objeción n.° O-18, que incluye la cuenta n.°
90-3300 (Integración y Funcionamiento de Comités) por un monto de ¢2.811.810,00
(folios 92, 113 vuelto y 140); 6) razón de objeción n.°
O-16, que incluye la cuenta n.° 90-3500 (Signos
Externos) por un monto de ¢1.017.000,00 (folios 76 vuelto, 114 y 140).
Del total de gastos objetados en el informe por
la suma de ¢110.813.116,01, el PUSC impugnó el rechazo de gastos por la suma de
¢95.847.572,62 (folios 73-77 y 139-140), correspondientes a las razones de
objeción nros. O-07; O-09; O-25; O-26, punto 8, O-16
y O-18 (éste último conforme al oficio n.° 143-2025
de 30 de junio de 2025, visto a folio 92).
El DFPP, finalmente, reconoció o reconsideró
gastos por la suma de ¢4.779.106,64 y rechazó gastos por ¢91.068.465,98, en la
audiencia conferida en el presente recurso de reconsideración (folios 102-116 y
139-140).
IV.- EXAMEN DE FONDO. Se hará referencia a los gastos impugnados por el PUSC en el presente
recurso por la suma de ¢95.847.572,62, según las razones de objeción señaladas
en el informe.
4.1.- Gastos reconsiderados por el DFPP. En el oficio n.° DFPP-0601-2025 de 18 de julio
de 2025, el DFPP reconoció o reconsideró las razones de objeción nros. O-25 por ¢950.296,64 (folio 107); O-18 por
un monto de ¢2.811.810,00 (folio 113 vuelto) y O-16 por un monto de
¢1.017.000,00 (folio 114), para un total reconsiderado de ¢4.779.106,64.
4.2.- Gastos rechazados por el DFPP. Corresponden a las razones de objeción nros.
O-07, O-09 y O-26.8.
4.2.1.- Razón de objeción n.°
O-07. “Corresponde
a gastos reportados como caja chica, en los que la persona a la que se le
transfiere el monto (Edwin Vega Sanabria) como responsable del pago, no se
encuentra autorizado por la agrupación política para el manejo de fondos o como
encargado de caja chica. Al respecto, no se acreditó ante este Departamento la
existencia de algún poder que lo faculte para realizar dichos pagos, todo lo
cual impide tener por comprobado tales gastos de conformidad con lo previsto en
el artículo 42 del RFPP.” (folio 17).
a) Alegatos
de impugnación. Indica el PUSC en recurso: a) que el señor
Edwin Vega Sanabria fue colaborador de la agrupación partidaria en el puesto de
director financiero y también el encargado del manejo de caja chica; b) que
eso explica que las autorizaciones al señor Vega Sanabria fueran incluidas
en las liquidaciones de gastos; c) que solicitan revisar las
documentaciones presentadas en períodos anteriores en las que se constata lo
señalado por ser parte de los registros del TSE; d) que se cumple con el
principio de primacía de la realidad y veracidad de la documentación reportada;
e) que esa información se encuentra en poder del DFPP como parte de los
comprobantes y justificantes incorporados en las respectivas liquidaciones
(folio 74 frente).
b)
Pronunciamiento. El
artículo 47.9 del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos
(entiéndase RFPP) claramente señala que, en todas las liquidaciones,
debe indicarse la lista de cuentas bancarias utilizadas por el partido y la
lista de personas autorizadas para comprometer los fondos del partido, así como
el registro de firmas o, según corresponda, los reportes de actualización. Esa
norma debe armonizarse con el artículo 64 del reglamento de marras que, en lo
que interesa, determina que, junto con cada liquidación los partidos políticos
deben aportar una lista completa de las personas facultadas para comprometer
los fondos del partido, incluidos los responsables de caja chica,
acompañándose del registro de firmas o sus actualizaciones. Finalmente, indica
la norma reglamentaria que, en caso de personas que ostenten poderes debe
adjuntarse la certificación respectiva, que no tenga más de un mes de expedida,
haciéndose constar su vigencia al momento de la actuación correspondiente.
La
información requerida reglamentariamente no pudo ser constatada por el
DFPP en esta liquidación de gastos resultando insubsistente el alegato
partidario sobre la corroboración de documentaciones presentadas en periodos
anteriores por parte del DFPP pues, bajo el principio de comprobación del gasto,
corresponde al PUSC aportar la documentación actualizada para demostrar este
gasto.
4.2.2.- Razón de objeción n.° O-09. Sobre esta razón de objeción se señaló en el
informe n.° DFPP-LM-PUSC-09-2025: “A partir de la documentación aportada, se puede
inferir que se trata de gastos gestionados mediante una caja chica o de una
intermediación / tercerización, cuyo gasto fue realizado al amparo de una
transferencia a un encargado de caja chica o un intermediario. En el primer
caso, el monto transferido se utilizó por un tercero (Marisol Alvarado Condega)
para pagar gastos; sin embargo, el partido político no ha reportado previamente
a este Departamento la autorización para comprometer fondos o para el manejo de
una caja chica. En el segundo escenario, correspondería a un gasto derivado de
la subcontratación de terceras personas (Marisol Alvarado Condega) para
ejecutar o realizar algún tipo de servicio que permita el cumplimiento de los
objetivos y prestaciones pactadas con la agrupación política que, a criterio de
este órgano técnico, corresponde a una Intermediación o Tercerización no
reportada. En virtud de la omisión por parte del PUSC del respaldo documental
correspondiente -solicitado de previo a la emisión del presente informe- lo que
lleva a este Departamento a recomendar el rechazo del gasto en cuestión, al
inobservase lo previsto en los artículos 42, 52 y 65 del RFPP.” (folio 17).
a) Alegatos de
impugnación. Señala el PUSC que: a)
la encargada de la caja chica fue la señora Aura Yamileth López Obando; b)
la señora Marisol Alvarado Condega fue una de las conductoras de los vehículos
alquilados a la empresa ANC para al cantón Upala, el día de las elecciones
municipales 2024; c) se adjunta nota aclaratoria del encargado de
transportes del cantón en la cual indica los nombres de los conductores de los
vehículos alquilados; d) se desconoce el motivo por el cual la empresa
arrendadora de vehículos designó en las facturas a la señora Marisol Alvarado
Condega como conductora de los vehículos alquilados (folio 74 vuelto).
b) Pronunciamiento. Expresamente, el PUSC
reconoce que el pago fue realizado por caja chica y, conforme al numeral 66 del
RFPP, las cajas chicas se encuentran bajo responsabilidad de la persona
encargada por el partido, en este caso la señora Aura Yamileth López Obando.
Sin embargo, como bien lo señala el DFPP en su informe, la propia agrupación
política no logra explicar el por qué en todas las facturas aparece el nombre
de la señora Marisol Alvarado Condega y no el de la señora López Obando, como
correspondía.
Nótese que el PUSC
únicamente hace referencia a una nota aclaratoria del encargado de transportes
del cantón (representante del PUSC) pero no aporta documentación o nota
aclaratoria de quien alquiló los vehículos. En ese sentido, como lo ha señalado
este Tribunal en otras oportunidades, más allá de un simple chequeo documental,
el proceso de comprobación de gastos partidarios implica labores de revisión inherentes a los elementos que se presentan
para valoración, como el estudio que se realiza, en este caso, sobre la persona
legitimada para manejar la caja chica del PUSC, aspecto medular que, por no
constar en este caso impide la aprobación del gasto.
4.2.3- Razón de objeción n.°
O-26, punto 8. El reproche planteado por la agrupación política es
únicamente sobre el punto n.° 8 de esta razón de
objeción, el cual señala: “8. No coincide el nombre del propietario del
vehículo, con respecto al nombre que consigna el cupón aportado por la
agrupación política.”.
a) Alegatos
de impugnación. Alega la agrupación
política que: a) el error consiste en establecer como motivo de rechazo una exigencia
que no tiene sustento reglamentario dado que, como lo establece el artículo 50
inciso 3 del RFPP, en cuanto a la identidad del prestador del servicio lo único
exigido es que la titularidad sobre el gasto es tener consignado el nombre y
cédula o documento de identificación de la persona física o jurídica que
suministró los bienes o servicios; b) del artículo
62 del RFPP se desprende que el comprobante de combustible debe asociarse con
la placa del vehículo como elemento de verificación, sin que exista referencia a
la necesaria coincidencia entre quien presente el cupón y el titular del
vehículo; c) en la circular n.° DFPP-C-005-2023,
denominada: “Aclaraciones y
disposiciones complementarias al Reglamento sobre el Financiamiento de los
Partidos Políticos” se hace
hincapié en que los justificantes son los documentos expedidos por los
proveedores de bienes y servicios partidarios que permiten acreditar gastos
ante esta Administración Electoral y que, para revestir el carácter de
justificantes de gastos, deben exclusivamente cumplir con los requisitos del
artículo 50 del RFPP; d) en el punto viii.
Cuenta 90-2600, Combustibles y lubricantes, la circular de referencia precisa que, además de los
requisitos fijados en el artículo 62 del RFPP para el reconocimiento de estos
gastos, los partidos políticos deberán aportar en su respectiva liquidación
-como derivación del principio de comprobación del gasto-: copia del título de
propiedad del vehículo en el que se empleó la gasolina, aceite, diésel o
lubricante; copia de su derecho de circulación al día al momento durante el
período respectivo o la presentación del servicio; copia de la revisión técnica
vehicular vigente durante el período respectivo o la prestación del servicio; y
una justificación sobre el uso dado al vehículo correspondiente, a efectos de
verificar la pertinencia y razonabilidad del gasto; e) ni en el RFPP que
rige la materia, ni en la directriz que lo aclara, se encuentra sustento
normativo vigente para la razón de objeción en comentario siendo éste
arbitrario para denegar el gasto.
b) Pronunciamiento.
Si bien el artículo 52 del RFPP exime a los
partidos políticos de formalizar contratos de arrendamiento de vehículos
alquilados solo para el día de las elecciones nacionales, ello en nada demerita,
en este caso, la responsabilidad partidaria de demostrar la legitimidad del
gasto, pues precisamente el nombre y cédula de identidad de la persona
física o jurídica que suministró el servicio (artículo 50.3 del RFPP) puede no
coincidir con los datos personales del propietario del vehículo. Por ende, resultaría un contrasentido que, en lo que interesa, para el
reconocimiento de gastos por concepto de combustibles y lubricantes, el
artículo 62 del RFPP exija el respectivo justificante emitido por la entidad
expendedora de combustibles y lubricantes con indicación del número de placa
del vehículo, sin considerar la autorización del dueño del automotor para
prestar el servicio respectivo.
Obsérvese
que el artículo 106.b) del Código Electoral, en cuanto a los documentos de
liquidación, dispone que toda liquidación que se presente debe contener “b)
Todos los comprobantes, las facturas, los contratos y los demás documentos que
respalden la liquidación presentada.”. Esa amplitud de la norma legal,
contrario a lo que entiende el PUSC, no se agota estrictamente en lo
señalado en el artículo 50.3 del RFPP tratándose de la contribución estatal
fijada desde el artículo 96 de la Constitución Política; por ende, apegada a
todos los principios, normas y derechos que dimanan del ordenamiento jurídico
costarricense. Así se entiende de lo dicho por este Tribunal en la resolución n.° 3610-E10-2020 de las 11:00 horas del 8 de julio de
2020, de seguida letra en lo que interesa:
“No cabe duda que el régimen económico de los partidos políticos (por el interés público de
primer orden que cumplen) se asienta sobre los principios
democrático, de seguridad
jurídica, transparencia, publicidad, rendición de cuentas, responsabilidad y comprobación del gasto que, en definitiva, remiten a valores superiores que informan un Estado
Social y Democrático de Derecho, recogidos en la Constitución Política y en el Código Electoral (artículo 96 y 98 de la
Constitución Política y 87 del Código Electoral).”.
Más aún, importa
recordar que, de previo al giro de los dineros a los partidos políticos por sus
liquidaciones de gastos, existe una expectativa a la contribución estatal que solo
se materializa cuando, hechas las revisiones pertinentes, se comprueban esos
gastos previa armonización de los principios, normas y derechos señalados ut
supra.
En
palabras del DFPP en su oficio n.° DFPP-0601-2025 de
18 de julio de 2025: “Al respecto y para evitar estos riesgos, ya el TSE se
había pronunciado bajo la resolución 1009-E10-2022, en la que se establece “(…) es necesario que
los partidos aporten la documentación vigente del vehículo utilizado para
efectuar el transporte, sea esta: contrato de arrendamiento o justificante
(este último en caso de transporte esporádico de personas o mercancías),
tarjeta de circulación, revisión técnica vehicular y título de propiedad o
certificación del bien mueble (todo ello vigente).” Ha
entendido, bajo esa línea argumentativa que -en atención a ese deber- las
agrupaciones requieren legitimar el uso de los vehículos y que
los recursos sean dirigidos a quiénes hayan brindado los servicios, siempre y
cuando, estén autorizados para ofrecerlos.
Por último, debe tomarse en cuenta que en cada
capacitación y acompañamiento brindado a las agrupaciones políticas por parte
del DFPP, se insiste en la necesidad de aportar las respectivas autorizaciones
(poderes) que permitan legitimar el uso de vehículos, cuyo dueño registral es
un tercero.” (folio 112).
Un eventual ejercicio interpretativo para
reconocer el gasto partidario solo puede darse en situaciones donde los
postulados o normativa vigente sea confusa o en casos donde no existe previsión
explícita del ordenamiento jurídico positivo.
En
este caso, como habrá de insistirse, no existe vaguedad, imprecisión o lagunas
en torno a la necesaria legitimidad del gasto partidario a partir de la
armonización de los numerales 51.3 y 62 sobre los necesarios datos del nombre y
cédula o documento de identificación de la persona física o jurídica que
suministró los bienes con el número de placa del vehículo.
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
Adicionalmente a lo indicado en la resolución de este Tribunal n.° 4066-E1-2025 de las 13:30 horas del 16 de junio de
2025, se reconoce al partido Unidad Social Cristiana, cédula jurídica n.° 3-110-098296, la suma de ¢4.779.106,64
(cuatro millones setecientos setenta y nueve mil ciento seis colones con
sesenta y cuatro céntimos) para un total reconocido de ¢115.060.290,60 (ciento
quince millones sesenta mil doscientos noventa colones con sesenta céntimos)
que, a título de contribución estatal, le corresponde en esta revisión final
por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal
2024. Procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional a trasladar al
Fondo General de Gobierno la suma de ¢106.034.009,37 (ciento seis millones
treinta y cuatro mil nueve colones con treinta y siete céntimos)
correspondiente al sobrante no reconocido al partido Unidad Social
Cristiana. Tomen en cuenta las autoridades de la Tesorería Nacional y el
Ministerio de Hacienda que el partido Unidad Social Cristiana utilizó para la
liquidación de sus gastos, la cuenta IBAN n.°
CR47016100024105175258 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a nombre
de esa agrupación política. Notifíquese
la presente resolución y la resolución combatida n.°
4066-E10-2025 de las 13:30 horas del 16 de junio de 2025 (folios 61-65 de este expediente)
a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento
de Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp n.° 178-2025
Liquidación de gastos
Elecciones municipales 2024
Partido Unidad Social Cristiana
JJGH/smz.-