N.° 6252-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

 

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Vladimir Sacasa Elizondo, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido Autónomo Oromontano (PAO), contra el oficio del Departamento de Registro de Partidos Políticos n.° DRPP-2316-2023 de las 1.° de junio de 2023.

RESULTANDO

          1.  Por oficio n.° DRPP-2316-2023 del 1.° de junio de 2023, el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) rechazó la solicitud de fiscalización de asamblea cantonal formulada por el partido Autónomo Oromontano (PAO) a efectos de celebrar ese acto asambleario el 10 de junio de 2023. Ese rechazo se fundamentó en el hecho de que la solicitud en cuestión resultó extemporánea, a criterio del DRPP, visto que, de acuerdo con la sentencia de este Tribunal n.° 2928-E8-2023 de las 10:00 horas del 2 de mayo de 2023, la asamblea en cuestión debió haber sido realizada, a más tardar, el pasado 31 de mayo del año en curso (folio 13).

2. El oficio n.° DRPP-2316-2023 fue notificada al PAO, por correo electrónico, el día 6 de junio de 2023 (folio 14).

3. Mediante oficio n.° P.A.O-CES-05-2023 del viernes 9 de junio, recibido en la dirección electrónica del DRPP ese mismo día a las 13:36 horas, el señor Vladimir Sacasa Elizondo, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del PAO, interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra del citado oficio del DRPP (folios 15, 19 y 20).

          4.  Por resolución n.° 0711-DRPP-2023 de las 9:57 horas del 27 de junio de 2023, el DRPP declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el PAO y admitió, para ante ese Tribunal, el de apelación en subsidio (folios 27 a 33). 

          5. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto del recurso. El señor Sacasa Elizondo interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio n.° DRPP-2316-2023 del 1.° de junio de 2023 por intermedio del cual el DRPP rechazó la solicitud de fiscalización de una asamblea cantonal que se celebraría el pasado 10 de junio de 2023 formulada por el PAO. El rechazo del DRPP se fundamentó en el hecho de que la solicitud en cuestión resultaba extemporánea visto que, de acuerdo con la sentencia de este Tribunal n.° 2928-E8-2023 de las 10:00 horas del 2 de mayo de 2023, la asamblea cantonal del PAO debió haber sido realizada, a más tardar, el pasado 31 de mayo de 2023.

Frente a esa decisión del DRPP, el recurrente argumentó, en esencia, que el oficio impugnado es contrario al contenido de otro documento emanado del propio DRPP (oficio n.° DRPP-2201-2023 del 25 de mayo de 2023) pues, en este último, el DRPP rechazó -también por motivos de extemporaneidad- una primera solicitud de fiscalización de asamblea cantonal promovida por el PAO al tiempo que le indicó a esa agrupación que debía reprogramar el acto asambleario.

Así, a criterio del recurrente existe una falta de congruencia entre ambos oficios dado que la segunda solicitud de fiscalización, rechazada en el oficio impugnado (n.° DRPP-2316-2023), fue planteada por el partido político de conformidad con lo resuelto por el DRPP a propósito de la primera solicitud de fiscalización gestionada.  

El recurrente en su gestión incluye solicitudes de aclaración que, por no constituir motivos de objeción al contenido del acto combatido, no se deben conocer en este expediente.

No obstante, por tratarse de un tema relevante desde el punto de vista de inclusión -que ha sido abordado de manera especial por este Tribunal- se aclara al señor Sacasa Elizondo que, revisados los antecedentes de este caso, no consta que haya hecho una advertencia o solicitud para recibir las comunicaciones dirigidas al partido que representa con algún mecanismo diferente a la utilización del correo electrónico que se ha venido empleando para esos efectos.

II. Admisibilidad del recurso de apelación. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal (artículo 240 inciso e) del Código Electoral).

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el Presidente del Comité Ejecutivo Superior del PAO, quien ejerce la representación del partido, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 inciso g) del estatuto partidario, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que el oficio del DRPP n.° DRPP-2316-2023 que se recurre fue notificado por correo electrónico el martes 6 de junio de 2023 (folio 14) y el recurso de apelación electoral fue presentado el viernes 9 de junio de 2023 (folios 15, 19 y 20).

III. Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como probados, los siguientes hechos: a) que por oficio n.° P.A.O-CES-01-2023 del 23 de mayo de 2023, recibido en la cuenta de correo electrónico de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) ese mismo día a las 11:00 pm, el PAO solicitó al DRPP la fiscalización de la asamblea cantonal de Montes de Oro por realizarse el 30 de mayo de 2023 (folios 4 y 6); b) que en oficio n.° DRPP-2201-2023 del 25 de mayo de 2023, notificado al PAO al día siguiente, el DRPP rechazó la solicitud de fiscalización en razón de que esta no fue presentada con cinco días hábiles de antelación a la fecha de la celebración de la asamblea, esto de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas (en adelante, Reglamento de Fiscalización de Asambleas) (folios 7 y 8); c) que mediante oficio n.° P.A.O-CES-03-2023 del 29 de mayo de 2023, recibido ese mismo día en la cuenta de correo electrónico del DRPP, el PAO formuló una nueva solicitud de fiscalización para la asamblea cantonal de Montes de Oro, la cual se celebraría el 10 de junio de 2023 (folios 9 y 12); y, d) que por oficio n.° DRPP-2316-2023 del 1.° de junio de 2023, notificado al PAO el 6 de esos mismos mes y año, el DRPP rechazó la segunda solicitud de fiscalización de asamblea cantonal del PAO en razón de que, según indica la citada dependencia institucional, ese acto asambleario debió llevarse a cabo, a más tardar, el 30 de mayo de 2023 (folios 13 y 14).

IV. Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución del presente asunto.

V. Criterios relevantes del TSE. En la resolución n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023, este Tribunal estableció las reglas para aplicar la paridad horizontal en cargos municipales de elección popular y, en lo que aquí interesa, precisó que:

La implementación de la paridad horizontal comienza por definir los encabezamientos en las nóminas de candidatos a los cargos municipales de elección popular, por lo que los partidos, a partir de una decisión estrictamente política que se base en las reglas definidas en esta resolución, deben celebrar, antes del 31 de mayo del año en curso, una asamblea superior para establecer qué sexo encabezará sus nóminas. […] // El cumplimiento de esta disposición será requisito insoslayable para la inscripción de las nóminas.”.

 

Por su parte, en la resolución n.° 2928-E8-2023 de las 10:00 horas del 2 de mayo de 2023, este Pleno consideró que existían agrupaciones con su estructura vencida, pero que aún están en tiempo de renovarla para poder participar en los comicios municipales de 2024, por lo que carecían, al 31 de mayo de 2023, de un órgano interno integrado y facultado para tomar la decisión de los encabezamientos.

Tomando en cuenta ese escenario y otras razones expuestas en la citada sentencia este Tribunal justificó una flexibilización del referido plazo en los siguientes términos:

“Aquellos partidos políticos que se encuentren en proceso de renovación de sus estructuras o en el supuesto de que estas venzan después del 31 de mayo de 2023 pueden realizar la determinación del sexo de los encabezamientos de sus nóminas en el acto partidario que clausura la dinámica de recambio de sus delegados y autoridades (en la última asamblea superior de renovación) o, en su defecto, en una asamblea superior posterior, siempre que esta se celebre a mas tardar el 3 de agosto del año en curso”.

 

No obstante, en lo concerniente a las agrupaciones políticas que tienen sus estructuras ya renovadas, o cuyo vencimiento no se dará en los próximos meses, reiteró que el plazo con el que cuentan para establecer qué sexo ocupará el primer lugar de sus listas de candidaturas es el indicado en la resolución del TSE n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023, es decir, a más tardar el 31 de mayo de 2023.

Sobre este último plazo se dispuso, en la resolución de cita, que:

(…) en caso de que haya algún error en la asamblea que deba subsanarse o que el órgano no se pueda constituir por falta de quorum, la Dirección General del Registro Electoral se entiende habilitada para autorizar un nuevo acto partidario después del repetidamente citado 31 de mayo”.

 

Finalmente, cabe señalar que en la resolución n.° 3069-E7-2023 de las 13:30 horas del 9 de mayo de 2023, este Tribunal declaró sin lugar la gestión planteada por un representante partidario con el fin de que se extendiera el plazo señalado en la ya citada resolución n.° 2928-E8-2023 a todos los partidos políticos, esto con el fin de que sus asambleas superiores pudieran definir el sexo de los encabezamientos de sus nóminas, a más tardar, el 3 de agosto de 2023.

Como parte de los argumentos que sustentan lo decidido, se aclaró:

“Este Tribunal estima que, con sus decisiones en esta materia, no ha inobservado el principio de igualdad ni ha dado un trato parcializado en favor de algunos partidos políticos; existen circunstancias objetivas y de relevancia que imponen la articulación de plazos, según la realidad de cada agrupación. La sentencia de la Sala Constitucional, relacionada con la paridad horizontal en cargos municipales uninominales, fue emitida cuando ya el calendario electoral de los próximos comicios municipales había iniciado, lo que ha obligado a ir armonizando las nuevas reglas con los plazos legales, para lo cual es fundamental tener presente en qué momento de su ciclo interno está cada fuerza política.

Esa identificación de circunstancias particulares permite hacer un justo desarrollo del principio de igualdad, en tanto este “no tiene un carácter absoluto, pues no concede, propiamente, un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino, más bien, a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas (…) no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales” (sentencia de la Sala Constitucional n.° 03288 - 2021).

Hay partidos que podrán, por la especial condición en la que se encuentran, determinar el sexo de sus encabezamientos hasta el 3 de agosto próximo; sin embargo, tendrán un lapso menor para hacer la selección y para ratificar sus candidaturas de cara a la inscripción de nóminas que inicia el 4 de octubre de este año. En esa línea, tendrán menos tiempo para realizar cualquier tipo de corrección y subsanación, con lo que, eventualmente, aumenta el riesgo de no poder presentar las fórmulas; a ese escenario ajustado en tiempos se enfrentan -justamente- por estar en renovación de estructuras o en inactividad.

Las agrupaciones que sí están sujetas al plazo indicado en la resolución n.° 1330-E8-2023 tienen la posibilidad de ir promoviendo, con mayor antelación, liderazgos en los cantones según la determinación del sexo que hayan hecho y, como se hizo ver en el pronunciamiento n.° 2928-E8-2023, pueden realizar asambleas superiores relacionadas con esta temática después del repetidamente citado 31 de mayo si se da algún error en el acto partidario de fijación de encabezamientos que deba enmendarse, si el órgano no se pudo constituir por falta o ruptura de quórum o si no se logra, en una sola sesión, completar la distribución de los primeros lugares de las listas.”.

 

VI. Sobre el fondo. En el oficio n.° DRPP-2316-2023, que se impugna, el DRPP declaró improcedente la solicitud que planteó el señor Sacasa Elizondo a fin de que ese departamento fiscalizara la asamblea cantonal de Montes de Oro, por celebrarse el 10 de junio de 2023, en la que esa agrupación política definiría los encabezamientos por sexo de sus nóminas para cargos de elección popular de cara a los comicios municipales de 2024.

EL DRPP fundamentó su decisión en que, por sentencia n.° 2928-E3-2023 de las 10:00 horas del 2 de mayo de 2023, este Tribunal amplió el plazo para la celebración de las asambleas convocadas para definir los encabezamientos de las nóminas partidarias únicamente para aquellas agrupaciones políticas que tuvieran sus estructuras internas vencidas y se encontraran en proceso de renovación.

De ese modo, el DRPP resolvió que, dado que las estructuras internas del PAO se encuentran vigentes, esa ampliación de plazo no le resulta aplicable, de manera tal que, de acuerdo con la resolución n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023, el partido político debió llevar a cabo la asamblea para definir sus encabezamientos a más tardar el 31 de mayo de 2023, fecha que se ve superada con la propuesta por el partido político (10 de junio de 2023).

A mayor abundamiento, en la resolución n.° 0711-DRPP-2023 de las 9:57 horas del 27 de junio de 2023, en la que el DRPP rechazó el recurso de revocatoria del PAO, se expuso que ambas solicitudes de fiscalización (de fechas 23 y 29 de mayo de 2023, respectivamente) fueron rechazadas conforme a derecho porque ambas irrespetaron los plazos previstos por la normativa electoral: la primera de ellas no observó el plazo de cinco días hábiles de antelación con que debe presentarse una solicitud de fiscalización de asamblea partidaria con respecto a la fecha de su celebración (artículo 11 del Reglamento de Fiscalización de Asambleas) mientras que, en el caso de la segunda, el PAO propuso una fecha que supera el umbral temporal previsto por el TSE en su resolución n.° 1330-E8-2023.

Con respecto a la falta de congruencia alegada por el recurrente en cuanto a la posibilidad de reprogramar la asamblea partidaria, el DRPP, en el rechazo de la primera solicitud de fiscalización, señaló, en su resolución n.° 0711-DRPP-2023, que no es posible “(…) endilgarle al Departamento de Registro de Partidos Políticos, una responsabilidad que es propia de la agrupación política (…)”.

Esta Magistratura considera que la decisión adoptada por el DRPP en el acto combatido se encuentra dictada conforme a derecho. A esta conclusión se arriba vistas las razones que sirvieron a esa instancia para denegar las dos solicitudes de fiscalización de asamblea planteadas por el PAO.

Así, el hecho de que la agrupación política no observara el plazo de cinco días de antelación previsto en el artículo 11 del Reglamento de Fiscalización de Asambleas para requerir la fiscalización de la pretendida asamblea cantonal del 30 de mayo del año en curso constituye razón suficiente para denegar la solicitud en cuestión. Decidir lo contrario habría significado derogar singularmente la referida cláusula del reglamento, lo que, a todas luces, devendría un proceder inadecuado del DRPP.

Ahora bien, en punto a la denegatoria contenida en el oficio n.° DRPP-2316-2023 del 1.° de junio de 2023, este Tribunal arriba a la misma conclusión y, en ese tanto, la considera emitida conforme a derecho porque el rechazo de la solicitud cursada por el PAO se fundamenta en la ya citada resolución n.° 1330-E8-2023, que es clara al disponer que las agrupaciones políticas, en general, estaban obligadas a definir los encabezamientos de sus nóminas antes del 31 de mayo de 2023. De ahí que no resultara procedente aceptar, como pretendía el PAO, celebrar una asamblea el 10 de junio del año en curso para, justamente, cumplir ese deber.

Nótese que las circunstancias de excepción contempladas en la resolución n.° 2928-E8-2023 de las 10:00 horas del 2 de mayo no resultan de aplicación, como bien lo señaló el DRPP, a la agrupación representada por el señor Sacasa Elizondo, pues mantiene sus estructuras internas vigentes hasta el mes de octubre de 2026. El PAO no contaba con obstáculo alguno para reunir a su asamblea cantonal, con un margen de antelación suficiente, a efectos de definir el sexo de los encabezamientos de sus nóminas dentro del plazo previsto al efecto.

Por otra parte, no existe falta de congruencia entre los oficios n.° DRPP-2201-2023 del 25 de mayo de 2023 y n.° DRPP-2316-2023 del 1.° de junio de 2023 pues, examinados en su conjunto, ambos documentos denotan una línea de cumplimiento de esa dependencia respecto del parámetro normativo vigente, específicamente en lo relativo al Reglamento de Fiscalización de Asambleas y la jurisprudencia de este Tribunal.

De ese modo, aunque en el primero de esos documentos el DRPP indicara a la agrupación que debía proceder a reprogramar el acto asambleario cuando, de hecho, no se contaba con plazo suficiente para realizarlo de previo al umbral del 31 de mayo de 2023, lo cierto es que esa indicación no constituye una prórroga de plazos, que en todo caso no podría darse en contravención de normas vigentes y criterios interpretativos de este Tribunal. Es responsabilidad exclusiva de las agrupaciones partidarias el realizar, con antelación suficiente, todas aquellas gestiones que les permitieran atender la obligación de definir el sexo de sus encabezamientos dentro de la fecha prevista al efecto.

Con base en esos razonamientos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en ese tanto, confirmar en todos sus extremos el oficio del DRPP n.° DRPP-2316-2023 del 1.° de junio de 2023, como en efecto se dispone.

VI. Sobre la posibilidad de continuar los trámites para la eventual inscripción de candidaturas por el PAO. Sobre la base de la decisión adoptada en el considerando anterior, el PAO se encuentra en una situación particular dado que, como fue constatado, no definió el sexo de los encabezamientos de sus nóminas de elección popular dentro del plazo previsto al efecto, requisito ineludible para asegurar su participación en el proceso electoral municipal de 2024.

A ese respecto, conviene señalar que los artículos 4 y 5 del “Reglamento para la Inscripción de Candidaturas y Sorteo en la Posición de los Partidos Políticos” (en adelante, Reglamento para la Inscripción de Candidaturas) señalan cuanto sigue:

 

“Artículo 4.- Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

(…) h.- Definir, en un instrumento jurídico interno partidario (reforma estatutaria, reglamento o directriz, entre otros), el mecanismo para asegurar el cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos municipales uninominales y plurinominales. Ese mecanismo deberá ser discutido y aprobado por la respectiva asamblea superior y apegarse a los criterios establecidos en las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números 1330-E8-2023, 2910-E7-2023 y 2928-E8-2023. La forma de fijar los encabezamientos y el sexo de estos deberán ser acordados y divulgados antes de convocarse el proceso electivo interno, sin que puedan ser modificados, una vez que se hayan convocado las justas internas.” (el subrayado es propio).

“Artículo 5.- Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de candidaturas de elección popular deberán respetar el principio de paridad y el mecanismo de alternancia según el sexo registral.

En el caso de la paridad horizontal, esta deberá cumplirse en los encabezamientos de las listas de los puestos uninominales (alcaldías, intendencias y sindicaturas) y plurinominales (diputaciones, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito). Para los puestos uninominales la paridad horizontal se evaluará según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y en relación con las nóminas efectivamente presentadas para inscripción; en el caso de los puestos plurinominales, se tendrá que cumplir con el principio referido en las nóminas propietarias pertenecientes a una misma circunscripción territorial (provincia, cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes de los puestos plurinominales será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias.

Se exceptúa de la aplicación de las reglas enunciadas en el párrafo anterior:

a) las nóminas que formulen los partidos cantonales para alcaldías, regidurías propietarias y suplentes. En lo que refiere a las fórmulas para las intendencias, sindicaturas, concejalías y concejalías municipales de distrito que integran el respectivo cantón sí debe cumplirse con el principio de paridad horizontal y vertical, así como con el mecanismo de alternancia en las nóminas de cargos plurinominales y, en los términos de la resolución N° 3671-E8-2010 (reiterada en el pronunciamiento, N° 1330-E8-2023), cuando corresponda a lo interno de las fórmulas para los puestos uninominales. (…)” (el subrayado es suplido).

 

De esas cláusulas del Reglamento para la Inscripción de Candidaturas se deriva, como conclusión, que las reglas que ordenan la paridad horizontal no resultan aplicables a las nóminas propuestas por las agrupaciones políticas de escala cantonal tratándose de la alcaldía y las regidurías (propietarias y suplentes) en su respectiva circunscripción territorial. De ahí que tampoco resulte exigible a esas agrupaciones definir, previamente, el sexo con el que encabezarán esas fórmulas unitarias. 

Por su naturaleza y efectos, la paridad horizontal está diseñada para alcanzar una situación de adecuado equilibrio en la participación política de las mujeres, por medio de una postulación o nominación equitativa, que potencie la probabilidad real de que tengan acceso a cargos de elección popular. Por ende, este principio solo es aplicable en aquellos casos en que un partido político esté habilitado a proponer nóminas a cargos similares, dentro de una circunscripción, con las cuales deba construir paridad de encabezamientos.   

A partir de esa premisa resulta que la obligación que recae sobre los partidos políticos de definir, con antelación, el sexo que encabezará esas “nóminas paralelas” (por ejemplo, las propuestas en las concejalías de distrito de un cantón para un partido inscrito a esa escala) no es otra cosa que la operativización de ese principio de paridad horizontal.

Ahora bien, para este Tribunal también resulta incuestionable que cuando la agrupación política, debido a su escala, únicamente puede competir en un cantón específico, las nóminas que proponga para disputar la alcaldía o las regidurías (propietarias y suplentes) pueden estar encabezadas por una persona de cualquier sexo.

Por tanto, obligar a una agrupación que se encuentra en esas condiciones a definir previamente en asamblea el encabezamiento de ese tipo de fórmulas aisladas (“no paralelas”) no solo carece de razonabilidad, sino que, de hecho, podría configurar una exclusión inicial cuyos efectos limitarían la participación política de una agrupación que, en la práctica, vería mermada la oferta política que pretende proponer al electorado (ver, al efecto, la resolución n.° 5968-E3-2023 de las 13:00 horas del 12 de julio de 2023).

En el presente asunto, los referidos postulados se materializan en que, si bien el PAO no definió previamente en asamblea los encabezamientos para sus distintas nóminas a cargos de elección popular antes del 31 de mayo de 2023, la agrupación política se encuentra habilitada para continuar el trámite de definición de candidaturas no afectadas por el mandato de paridad horizontal y llevar a cabo la asamblea que escoja a las personas que integrarán esas nóminas. En el caso concreto el PAO podrá convocar su asamblea cantonal para definir las nóminas que eventualmente inscribirá para disputar la alcaldía, vicealcaldías y las regidurías del cantón Montes de Oro, provincia Puntarenas.

En los restantes puestos de elección popular en que pudo haber propuesto candidaturas en los comicios municipales de 2024 -concejalías de distrito y sindicaturas-, no procede que continúe con esos trámites ya que, según lo indicado en el considerando anterior, no cumplió en tiempo y forma con la definición del sexo para los encabezamientos de esas listas.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación electoral interpuesto en relación con los cargos de alcaldía, vicealcaldías y regidurías. Se confirma el oficio n.° DRPP-2316-2023 del 1.° de junio de 2023 dictado por el Departamento de Registro de Partidos Políticos en cuanto a los restantes cargos de elección popular. De acuerdo con el considerando VI de esta resolución, se autoriza al partido Autónomo Oromontano para que, cumpliendo con todos los requisitos que exige la normativa electoral, continúe con los trámites necesarios para la inscripción de sus nóminas a la alcaldía y regidurías (propietarias y suplentes) del cantón Montes de Oro. Notifíquese al partido Auténtico Oromontano, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

Exp. n.º 193-2023

Apelación electoral

PAO vs oficio DRPP n.° DRPP-2316-2023

MMA/smz.-