N.º 6315-E3-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
Recurso de apelación por inadmisión interpuesto por el señor Jesús Calderón Rojas, contra la resolución n.° DGRE-0215-DRPP-2021 de las 13:58 horas del 9 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.- Por oficio DGRE-830-2021 del 4 de noviembre de 2021, comunicado vía correo electrónico ese mismo día, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en lo sucesivo “la Dirección General”), convocó al Comité Ejecutivo Superior del partido Encuentro Nacional a la celebración del sorteo virtual a realizarse el 10 de noviembre de 2021, con el fin de determinar en cuáles provincias resulta necesario ajustarse la nómina de candidatos a diputados de ese Partido, con el propósito de que estas queden debida y paritariamente integradas. Lo anterior por cuanto las nóminas de candidatos a diputados por cada provincia, propuestas en los formularios presentados por el partido político, no cumplen con la integración paritaria en sus encabezamientos, por lo que la Administración Electoral debe subsanar dicha situación por medio del citado sorteo, definiendo un reordenamiento de dichas nóminas en los términos establecidos en la resolución del TSE n.° 3603-E8-2016 de las 10:00 del 23 de mayo de 2016, en relación con los alcances de los artículos dos, cincuenta y dos incisos ñ) y o) y ciento cuarenta y ocho del Código Electoral y lo dispuesto por la Dirección General en resolución n.° DGRE-085-DRPP-2017. Las provincias que participarían en el sorteo, según se informó son: Cartago, Heredia, Guanacaste, Puntarenas y Limón. Se exceptúa las provincias San José y Alajuela, la primera, por haberse presentado una sola candidatura y, la segunda, por encontrarse encabezada por una mujer (folios 12-14).
2.- En escrito presentado el 8 de noviembre de 2021 en la Oficina Regional de Pococí, Limón, el señor Jesús Calderón Rojas, en su condición de candidato a diputado -primer lugar de la provincia Limón- por el partido Encuentro Nacional, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del citado oficio DGRE-830-2021 alegando, en lo fundamental, que la votación correspondiente a la papeleta de la provincia de Limón no debe ser llevada a ningún sorteo de acuerdo con el reglamento de elecciones internas del Partido. En ese sentido argumenta que la normativa interna que rigió el proceso de elecciones para las Diputaciones, Presidencia y Vicepresidencias, definió un procedimiento en el que, con base en las atribuciones de autorregulación partidaria, se determinó que, en caso de no cumplirse con la obligación de la paridad de género, sería en las papeletas menos votadas donde se harían los ajustes hasta corregir la paridad de género de manera horizontal. Según indica, el artículo 39 del Reglamento de esa elección establece: “Artículo 39. De la paridad de género en línea horizontal. En acatamiento a lo dispuesto por el TSE, en la resolución 3603-E8-2016 en lo referente a la paridad horizontal de género, debiendo quedar el encabezado de las provincias en la proporción de 4 hombres y 3 mujeres, o 3 hombres y 4 mujeres. La asamblea hará las votaciones en forma regular, aceptando el liderazgo nacional de cada provincia. Si al finalizar las elecciones no hubiesen quedado la proporcionalidad requerida, antes de ratificar los nombramientos, se someterá a revisión las papeletas ganadoras hasta establecer el equilibrio de legalidad dispuesto por el TSE. Para la revisión, la Asamblea tomará los siguientes criterios: a) Las papeletas menos votadas b) La inclusión de sectores que no están representados en las nóminas ganadoras c) La relación de edad, favoreciendo a las personas más jóvenes. Los factores enumerados pueden mezclarse, para sostener parámetros de decisión”. Manifiesta que, de acuerdo con los resultados de cada Provincia, el ganador de la papeleta por la provincia San José obtuvo 25 votos, la papeleta ganadora de la provincia Alajuela obtuvo 33 votos, la papeleta ganadora de la provincia Cartago obtuvo 42 votos, la papeleta ganadora de la provincia Heredia obtuvo 23 votos, la papeleta ganadora de la provincia Guanacaste obtuvo 36 votos, la papeleta ganadora de la provincia Puntarenas obtuvo 32 votos y la papeleta ganadora de la provincia Limón obtuvo 27 votos. Aduce que la votación correspondiente a la papeleta de la provincia Limón no se vio afectada, además de que, en la Asamblea Nacional del 3 de octubre del 2021, ante moción para definir la paridad de género, en forma secreta se votó y ratificó la voluntad de la Asamblea en cuanto a que, la Provincia Limón, fuera encabezada por el género masculino (folios 4,5 vuelto).
3.- Por resolución n.° DGRE-0215-DRPP-2021 de las 13:58 horas del 9 de noviembre de 2021, firmada digitalmente, –comunicada vía correo electrónico el 10 de noviembre de 2021-, la Dirección General rechazó de plano el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el señor Jesús Calderón Rojas argumentando que el oficio recurrido n.° DGRE-830-2021 del 4 de noviembre de 2021 (en el cual se convocó al Comité Ejecutivo Superior del partido Encuentro Nacional, al sorteo virtual para determinar en cuáles provincias debían ajustarse las nóminas de candidatos a diputados, para adecuarlas de manera paritaria) es un acto que carece de efectos propios “al ser las diligencias previas al proceso de inscripción o denegatoria según sea el caso, de candidaturas, de ahí que, la resolución de fondo donde se apruebe o deniega dicho trámite será dictada posteriormente, acto que sí podría ser impugnado en el momento procesal oportuno. // En razón de lo expuesto, se estima que contra el oficio DGRE-830-2021 […] no cabe recurso […]” (folios 6-7 vuelto).
4.- En escrito presentado el 11 de noviembre de 2021 en la Oficina Regional de Pococí, Limón –cuyo original fue recibido el 17 de noviembre de 2021- el señor Jesús Calderón Rojas formuló recurso de apelación contra la resolución de la Dirección General n.° DGRE-0215-DRPP-2021 que rechazó de plano el recurso de revocatoria con apelación formulado contra el oficio de esa Dirección n.° DGRE-830-2021 del 4 de noviembre de 2021. En lo fundamental alegó que la resolución que recurre, sin firma (únicamente con el nombre del titular de la Dirección General), lo ha dejado en total indefensión, pues para denegar el conocimiento de su gestión se insistió en que “las nóminas de candidatos a Diputados por cada provincia, propuestas en los formularios presentados por el partido político, no cumplen con la integración paritaria en sus encabezamientos”. Sobre la base de los mismos argumentos que sustentó el recurso de revocatoria y apelación que interpuso el 8 de noviembre de 2021, alega que la Dirección General desconoce la voluntad de los asambleístas, quienes a través de un reglamento y en votación secreta definieron la forma como debe garantizarse la paridad de género. Reitera que la Asamblea en moción aprobada y votada en forma secreta volvió a disponer que “en la provincia de Limón le corresponde el género hombre, y con el resultado del sorteo le tocará el género mujer.”. En ese sentido cuestiona si la Dirección General tiene atribuciones para no acatar y hasta variar un acuerdo de la asamblea superior, como en este caso. Finalmente, alega: “se me dice en la resolución que recurro, que la realización del sorteo es un acto que carece de efecto propio al ser una diligencia previa al proceso de inscripción o denegatoria, según sea el caso. Aquí estamos ante un acto, que desde luego es previo, pero es definitorio y con efectos directos para la definición de la paridad de género, y es tan definitorio que el paso siguiente es revisar si los que integran las papeletas cumplen los requisitos para formar parte de ella, lo cierto es que por este medio la Dirección Electoral definió la paridad de género del partido Encuentro Nacional, irrespetando lo aprobado por la asamblea superior del partido”. Con fundamento en lo anterior solicita que se anule la resolución DGRE-0215-DRPP-2021 y el sorteo realizado. De igual manera, que se proceda a inscribir su candidatura en el primer lugar de la papeleta a Diputados por la Provincia Limón (folios 2 vuelto a 3 vuelto, 40-51).
5.- En oficio n.° ORPO-1060-2021 del 11 de noviembre de 2021, el señor Rainer Barrantes Ramírez, Jefe de la Oficina Regional de Pococí, remitió vía correo electrónico el escrito de apelación presentado por el señor Calderón Rojas (folio 2).
6.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Picado León; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el recurso de apelación por inadmisión. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 241 y 242 del Código Electoral, el recurso de apelación por inadmisión debe ser presentado ante el órgano que dictó el acto que se impugna (al que corresponde la revisión de admisibilidad). Por esa razón, el propio ordenamiento jurídico prevé el recurso de apelación por inadmisión como un remedio procesal para el evento de que la parte estime que tal dependencia denegó ilegalmente su trámite. El recurso es formal y, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y disposición expresa del párrafo segundo del artículo 242 del actual Código Electoral, debe cumplir las reglas previstas en el Código Procesal Civil (ver, en ese sentido, resolución n.° 4885-E3-2009 de las 14:55 horas del 04 de noviembre de 2009).
Al recibirse el libelo correspondiente, se debe realizar un estudio previo de admisibilidad del recurso de apelación por inadmisión, iniciando por la verificación de que el mismo haya sido interpuesto en tiempo. Solo en caso de cumplirse este requisito de admisibilidad, el Superior puede valorar si la denegación de la apelación original estuvo mal dispuesta y, de ser así, revocará el auto denegatorio de esa apelación y lo admitirá. Únicamente en este último supuesto se abre su competencia para revisar la inconformidad de la parte sobre lo inicialmente dispuesto.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación por inadmisión. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral establece la posibilidad de que un partido político, o quien ostente un derecho subjetivo, puedan apelar de una resolución que, en materia electoral, haya sido dictada por cualquier funcionario o dependencia del Tribunal Supremo de Elecciones con potestades decisorias en la materia y elevar sus pretensiones ante este colegiado el cual actúa, en esta materia, como juez revisor de las decisiones que se dicten. En tal condición, la competencia de esta Magistratura está limitada por las pretensiones del recurrente y por la procedencia del recurso, pues no puede actuar de oficio, conocer de recursos extemporáneos o inadmisibles, ni incurrir en ultra petita al resolver.
El artículo 245 del Código Electoral establece:
“ARTÍCULO 245.- Legitimación para interponer el recurso
La legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.”.
Esta disposición contempla dos reglas diversas, en atención al sujeto legitimado para recurrir. Así, la primera hipótesis está referida a quien actúe en su condición particular y, la segunda –descrita en el párrafo in fine-, está reservada a quien figure como representante legal del partido político que, como persona jurídica que es, debe actuar por medio de las personas físicas que ostenten poderes suficientes.
En el caso que nos ocupa el señor Jesús Calderón Rojas, bajo el primer supuesto legal, está legitimado para recurrir de la decisión tomada por la Dirección General, dada su condición de candidato a Diputado por la provincia Limón, propuesto por el partido Encuentro Nacional.
La apelación que interpone el señor Calderón Rojas, la cual se entiende como apelación por inadmisión, está dirigida contra la resolución de la Dirección General n.° DGRE-0215-DRPP-2021 de las 13:58 horas del 9 de noviembre de 2021 -comunicada al gestionante el 10 de noviembre de 2021- mediante la cual se rechazó de plano el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que formuló contra el oficio de esa Dirección n.° DGRE-830-2021 del 4 de noviembre de 2021. Dado que el recurso de apelación por inadmisión se interpuso el 11 de los corrientes, se tiene por presentado en tiempo, por lo que procede examinar la denegatoria de la apelación impugnada.
III.- Sobre el fondo: El recurrente impugna la resolución de la Dirección General n.° DGRE-0215-DRPP-2021 por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que formuló contra el oficio de esa Dirección n.° DGRE-830-2021 en el que se convocó a las autoridades del partido Encuentro Nacional al sorteo virtual a realizarse el 10 de noviembre de 2021, para determinar en cuáles provincias resulta necesario ajustarse la nómina de sus candidatos a diputados, con el propósito de que estas queden debida y paritariamente integradas.
Sobre el particular, este Tribunal estima que no hubo ninguna decisión arbitraria por parte de la Dirección General que obligue a anular la resolución impugnada, como lo pretende el recurrente. En primer lugar, cabe aclarar que la resolución n.° DGRE-0215-DRPP-2021 fue firmada digitalmente por el Jerarca de la Dirección General, tal y como consta en la copia de la resolución que obra a folios 6-7 vuelto del expediente n.° 470-2021, motivo por el cual carece de fundamento el cuestionamiento del recurrente por la falta de firma del citado documento. En segundo lugar, cabe señalar que contra la resolución n.° DGRE-0215-DRPP-2021 no cabe recurso alguno por tratarse de un acto dictado por la administración electoral que carece de efecto propio, como bien lo precisó la Dirección General en la resolución que ha sido objeto de apelación por inadmisión.
Al respecto conviene mencionar que esta Magistratura, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que: “[…] los actos preparatorios o los que carecen de efecto propio, al no tener la entidad suficiente para crear estado, no son susceptibles de ser recurridos por intermedio de esta vía [Recurso de Apelación Electoral]; ese tipo de disposiciones son pasos previos obligados que permiten adoptar, luego, las decisiones contra las que sí es dable presentar impugnación. (ver, entre otras, resoluciones del TSE n.° 4803-E3-2021, 4809-E3-2021 y 4810-E3-2021 de las 9:20 horas, 11:10 horas y 11:25 horas, respectivamente, del 23 de setiembre de 2021).
En este caso, la Dirección General determinó que las nóminas de candidatos a diputados propuestas en los formularios presentados por el Partido, no cumplían con la integración paritaria en sus encabezamientos, por lo que procedió a convocar a un sorteo a efectos de realizar los reordenamientos que resultaban necesarios en esas nóminas, de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en la resolución n.° 3603-E8-2016 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2016.
Esa actuación de la Dirección General, como se reitera, carece de efecto propio, en tanto es, como se indica en el mismo acto combatido, una diligencia previa al acto de inscripción de las candidaturas a Diputados, que tiene como propósito definir los encabezamientos en cinco provincias, entre ellas la provincia Limón.
El acto que sí podría ser apelado, en el momento procesal oportuno, será aquél en el que se disponga el reajuste de la nómina de candidatos a diputados, con fundamento en el resultado del citado sorteo.
En razón de lo expuesto, el recurso de revocatoria con apelación planteado contra el oficio DGRE-830-2021 en el que se convocó a las autoridades del partido al sorteo virtual para determinar los encabezamientos de las nóminas de candidatos a diputados del partido Encuentro Nacional resultaba improcedente, como bien lo dispuso la Dirección General en la resolución n.° DGRE-0215-DRPP-2021 que ha sido impugnada.
Sobre los demás alegatos que plantea el recurrente con el fin de sustentar su pretensión de ocupar el primer lugar de la nómina de candidatos a Diputados por la provincia de Limón, este Tribunal omite pronunciamiento con el fin de no incurrir en un adelanto de criterio, ante la eventualidad de que el interesado opte por impugnar la resolución que dicte la Dirección General, con fundamento en el resultado del sorteo.
Como corolario de lo expuesto, lo procedente es disponer el rechazo del recurso de apelación por inadmisión interpuesto por el señor Calderón Rojas, en virtud de que la resolución de la Dirección General n.° DGRE-0215-DRPP-2021 de las 13:58 horas del 9 de noviembre de 2021 que rechazó de plano el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto contra el oficio n.° DGRE-830-2021 del 4 de noviembre de 2021, fue dictada conforme a derecho.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación por inadmisión. Notifíquese al señor Jesús Calderon Rojas, al partido Encuentro Nacional, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Hugo Ernesto Picado León Luis Diego Brenes Villalobos
Exp.
N.° 470-2021
Recurso
de apelación por inadmisión
Partido
Encuentro Nacional
C/
Res. N.° DGRE-0215-DRPP-2021
LFAM/smz.-