N.° 6329-E1-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Ricardo López Granados, presidente del partido Unidos por Escazú (PUPE), por el supuesto uso indebido del nombre del partido que representa por parte del partido Unidos Podemos (PUP).  

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría General del Despacho el 9 de junio de 2023, el señor Ricardo López Granados, cédula de identidad n.° 1-1253-0334, presidente del partido Unidos por Escazú (PUPE), interpone recurso de amparo electoral contra el partido Unidos Podemos (PUP) por la supuesta creación de una alianza irregular entre este y el partido en formación Escazú Actúa (PEA) y por el supuesto uso indebido del nombre del partido que representa, por parte del partido Unidos Podemos (PUP) (folios 1 a 15).

2.- En resolución de las 09:05 horas del 13 de junio de 2023, este Tribunal dio curso al amparo y confirió audiencia al presidente de la instancia recurrida para que se refiriera a los hechos alegados por el accionante (folios 16 y 17).

3.- Por escrito presentado en la Secretaría General de este Despacho el 16 de junio de 2023, el señor Alejandro Fonseca Rojas, presidente del PUP, contestó la audiencia conferida, indicando: a) que el Partido Unidos Podemos no ha firmado ninguna coalición o fusión con otro partido político porque las coaliciones políticas solo pueden darse entre dos o más partidos políticos ya inscritos, con la adopción de una nueva divisa y un nuevo nombre para la coalición gestada y ese tipo de acuerdos deben ser refrendados por las respectivas asambleas superiores de los partidos coaligados; b) que el movimiento Escazú Actúa está constituido por un grupo de ciudadanos, no siendo un partido político cantonal oficialmente inscrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones; c) que ese grupo ciudadano escazuceño decidió dar su apoyo al partido Unidos Podemos (PUP) para participar bajo el nombre y divisa de este en las elecciones municipales del año 2024 en el cantón de Escazú; d) que lo que el señor Ricardo López Granados denuncia es una coalición inexistente; e) que la alianza por la cual fueron denunciados no tiene sustento, pues el documento suscrito no estipula ninguna coalición de fuerzas políticas y se le denominó “ACTUAMOS UNIDOS POR ESCAZÚ”, que es un acuerdo de apoyo y comunión de ideas entre el movimiento ciudadano Escazú Actúa y el partido político Unidos Podemos (PUP), bajo la bandera de este último; f) que en la prueba aportada por el señor López Granados no aparece ni la bandera ni el logo del partido PUPE. Argumenta que, para un partido de escala nacional como lo es Unidos Podemos (PUP) pretender utilizar el nombre de un partido a escala cantonal sería un sin sentido electoral. Que en el video y páginas de Facebook del partido Unidos Podemos (PUP), puede observarse la bandera morada con el pebetero del partido y que siempre se comunicó el slogan completo “Actuamos Unidos por Escazú” y no como lo indica el recurrente; g) señala que no ha sido su intención inducir a error a los electores escazuceños, pues la divisa es diferente a la del partido PUPE y la asamblea cantonal del partido Unidos Podemos escogió a la señora Luisiana Toledo Quirós como candidata a la alcaldía, y que esto fue un acto exclusivo de militantes y simpatizantes del partido Unidos Podemos (PUP) como se puede comprobar en el informe del delegado del TSE en dicha asamblea; h) que la señora Luisiana Toledo Quirós no es candidata de ninguna alianza, sino que es la candidata del partido Unidos Podemos (PUP). Reitera que el slogan temporal utilizado fue “Actuamos Unidos por Escazú” y no “Unidos por Escazú”; e, i) solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo presentado en todas sus peticiones, pues no existe ninguna coalición o fusión en las que se utilice el nombre o la divisa del partido PUPE y reitera que lo que existió fue un acuerdo entre un movimiento de ciudadanos de Escazú con el partido Unidos Podemos (PUP) de escala nacional, previo a la realización de la asamblea cantonal (folios 23 y 24).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El señor López Granados reprocha la utilización de un nombre muy similar al del partido Unidos por Escazú (PUPE) en lo que entiende como la creación de una alianza irregular por parte del partido Unidos Podemos (PUP) y el partido en formación Escazú Actúa, pues señala que inducen a error a los electores del cantón de Escazú. Por ello solicita: 1) que se ordene al partido Unidos Podemos (PUP) no utilizar el nombre Unidos por Escazú; 2) que se elimine la alianza que ha creado el citado partido con la agrupación Escazú Actúa; además, 3) que se ordene al partido Unidos Podemos (PUP) eliminar de sus redes sociales y de todo medio de difusión el material audiovisual y documental que contenga el nombre del partido Unidos por Escazú (PUPE) y, finalmente;  4) que el partido Unidos Podemos (PUP) se disculpe con el partido Unidos por Escazú (PUPE) y sus militantes por haber utilizado de forma irregular su nombre (folios 1 y 2).

II.- Sobre la admisibilidad del amparo. El artículo 225 del Código Electoral, en relación con el numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (de aplicación supletoria), dan cabida a la interposición de recursos “(…) contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley.”.

En el caso concreto, el reclamo del señor López Granados versa sobre el uso inadecuado del nombre de su partido político (PUPE) por parte del partido Unidos Podemos (PUP), así como la creación de una alianza irregular asunto que, por su naturaleza, se relaciona intrínsecamente con el fenómeno electoral, siendo pertinente que esta Magistratura dirima el conflicto.

No obstante, si bien el reproche no se sustenta en afectaciones o amenazas a derechos político-electorales, lo cierto es que el Título V del Código Electoral no prevé un remedio jurisdiccional para tramitar casos como el presente, por lo que esta Magistratura, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 57, conocerá las presentes diligencias por esta vía privilegiada.

III.- Hechos probados. De interés para la solución del presente asunto se estiman, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que el partido político Unidos por Escazú (PUPE) fue inscrito mediante resolución n.° DGRE-087-DRPP-2019 de las 12:35 horas del 27 de marzo de 2019 (folios 3 a 7); b) que por resolución de este Tribunal n.° 4370-E3-2023 de las 10:00 horas del 31 de mayo de 2023, se confirmó la resolución n.° DGRE-0079-DRPP-2023 de las 09:33 horas del 30 de marzo de 2023 la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en la que se denegó la inscripción del partido Escazú Actúa, por ende, su imposibilidad de participar en los comicios municipales de 2023 (folios 37 al 45); c) que el partido Unidos Podemos (PUP) firmó un acuerdo con el movimiento Escazú Actúa el 31 de mayo de 2023 denominado “ACTUAMOS UNIDOS POR ESCAZÚ” el cual es un acuerdo de apoyo y comunión de ideas entre ese movimiento ciudadano y el partido político (folios 23 a 25); d) que en la asamblea cantonal celebrada el 11 de junio de 2023 el Partido Unidos Podemos (PUP) designó como su candidata a alcaldesa para las elecciones municipales del año 2024 a la señora Luisiana Toledo Quirós (folios 26 al 32).

IV.- Sobre el fondo. De los hechos prohijados en el expediente de marras, este Tribunal considera que la alegada creación de una alianza irregular entre el partido Unidos Podemos y el movimiento Escazú Actúa, así como el uso inadecuado del nombre del partido que representa, no tiene asidero, por los motivos que a continuación se exponen.

1.-Imposibilidad del partido político Escazú Actúa de conformar coaliciones frente a la próxima competencia electoral.

De conformidad con los numerales 48 y 75 del Código Electoral, solo pueden participar en una coalición o fusión, los partidos políticos que se encuentran debidamente inscritos.

En el caso concreto el partido Escazú Actúa, del cual es representante la señora Luisiana Toledo Quirós, adolece de tal condición, pues su inscripción fue rechazada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos mediante resolución n.° DGRE-0079-DRPP-2023 de las 09:33 horas del 30 de marzo de 2023, confirmada por la resolución de este Tribunal n.° 4370-E3-2023 de las 10:00 horas del 31 de mayo de 2023, lo que le impide participar en los comicios municipales del año 2024.

2.-Suscripción de la alianza reprochada.

Desde su naturaleza constitucional (artículo 98) en su dimensión más amplia, los partidos políticos están concebidos para intervenir en la política nacional y específicamente, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumentos fundamentales para la participación política.

Concretamente, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidos Podemos, en su respuesta a la audiencia conferida al partido, refiere que la alianza que se generó es sobre el uso del documento firmado por él y la señora Luisiana Toledo Quirós denominado “Actuamos Unidos por Escazú”, cuya finalidad era la elección de esta última, como candidata a alcaldesa por el partido Unidos Podemos para las elecciones municipales del año 2024.

En efecto, de la prueba aportada por el recurrente se verifica que el partido Unidos Podemos-Escazú, en publicación realizada en Facebook, explica en qué consiste la “alianza” celebrada por esta agrupación con el movimiento mencionado, lo que descarta la confusión alegada.

Tal acuerdo o suscripción no es prohibida por el ordenamiento jurídico electoral. Representa mas bien, una posibilidad dentro del juego democrático de construir alianzas estratégicas para, finalmente, posicionar determinada oferta política en el electorado.

3.-Uso indebido del nombre Unidos por Escazú.

 

En relación con el uso indebido del nombre del partido Unidos por Escazú (PUPE), el artículo 55 del Código Electoral establece que el nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenecen con exclusividad a este y que es inadmisible la inscripción de una agrupación con elementos distintivos iguales o similares a los de otro inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir confusión.

En el presente caso, el recurrente reprocha la utilización del nombre Alianza Unidos por Escazú por parte del partido Unidos Podemos en la alianza que este último realizó con el movimiento Escazú Actúa, pues señala que induce a error al electorado y que causa un grave daño a la imagen histórica de su partido y la exclusividad que el mismo código electoral les da en el numeral 55.

Como lo indicó el señor Fonseca Rojas, la frase “Unidos por Escazú” es parte de un documento que denominaron “Alianza Actuamos Unidos por Escazú” y constituyó un slogan que se utilizó de forma temporal y concluyó con la celebración de la asamblea cantonal del partido Unidos Podemos en la que se designó a la señora Luisiana Toledo Quirós como candidata a alcaldesa.

Una vez analizado el cuadro fáctico y las pruebas allegadas al expediente, se concluye que no se violentó lo dispuesto en el numeral 55 del Código Electoral, en tanto el nombre que se le dio al citado documento se utilizó de forma temporal por el partido Unidos Podemos y el movimiento Escazú Actúa, cuyo objetivo fue la elección de la señora Toledo Quirós, como se indicó.

Como corolario de lo anterior y de conformidad con la jurisprudencia emanada de este propio Tribunal, es posible que varias agrupaciones políticas compartan similitud o mezcla de términos, pero que, al existir otros elementos distintos como las divisas o su rango, no se genera una confusión en el electorado. 

Al respecto este Tribunal, en resolución n.° 5889-E3-2019 de las 14:00 horas del 9 de setiembre de 2019, indicó:   

Este Tribunal, sin embargo, desde la resolución n.° 1542-E-2001 de las 08:30 horas del 24 de julio de 2001, dimensionó los alcances de esa prohibición normativa en lo que atañe, específicamente, a la eventual confusión del elector por el registro de divisas parecidas:

“Existe una consistente jurisprudencia electoral que admite, bajo estos supuestos, la convivencia política de partidos con nombres que presentan ese parecido. Así, por ejemplo, el nombre de siete agrupaciones actualmente inscritas, tanto a escala nacional como provincial, comparten el adjetivo “Nacional”: “Alianza Nacional Cristiana”, “Integración Nacional”, “Liberación Nacional”, “Patriótico Nacional”, “Rescate Nacional”, “Agrario Nacional” y “Convergencia Nacional”; y, dos de ellas, el apelativo “Cristiana”: “Alianza Nacional Cristiana” y “Unidad Social Cristiana”.

Si a la clara distinción que existe entre la combinación de términos utilizada por los partidos “Respuesta Ciudadana” y “Acción Ciudadana” sumamos la diversidad de sus divisas y su rango diferente (uno inscrito a escala cantonal y otro nacional), se evidencia que no se produce la confusión pretendida por el recurrente.” (el subrayado pertenece al original).

Posteriormente, en la resolución n.° 1978-E8-2019 de las 10:30 horas del 12 de marzo de 2019, esta Magistratura Electoral se pronunció en términos similares a lo dicho en la resolución que antecede: 

“El artículo 55 del Código Electoral prohíbe que se inscriba un partido político “[…] con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir confusión.”; lo anterior porque esa misma norma prescribe que el nombre, la divisa y el lema de la agrupación le pertenecen con exclusividad. Sin embargo, esa norma plantea una cuestión relevante para la atención de la consulta formulada por el PGMO: la prohibición únicamente opera cuando ello pueda causar o producir confusión, esto es, cuando el partido político no puede identificarse y distinguirse claramente y cuando el elector no sea capaz de determinar la opción política que escoge.”  (la negrita es del original y el subrayado es agregado).”  

En el caso en cuestión, la agrupación política Unidos por Escazú y la alianza denominada “Alianza Actuamos Unidos por Escazú” comparten similitudes en sus nombres, no obstante, existen diferencias en las divisas y el rango de participación electoral de las agrupaciones políticas involucradas y tal y como se indicó párrafos atrás la alianza que se generó lo fue en términos de un documento cuyo fin era elegir a la candidata a alcaldesa del partido Unidos Podemos, por lo que tampoco se genera la confusión que se alega en el líbelo recursivo.

Por tales motivos, lo procedente es decretar la desestimatoria del recurso de amparo electoral, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese a las Presidencias del PUPE Y PUP.

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

Exp. n.° 157-2023

Recurso de amparo electoral

Partido Unidos por Escazú

C/ Partido Unidos Podemos

PPO/smz.-