N.°
6526-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, a las catorce horas
treinta minutos del primero de octubre de dos mil veinticinco.
Recurso de amparo
electoral interpuesto por el señor Rafael Ángel García Cordero,
presidente de la “Asociación ayudando a los privados de libertad y sus
familias”, contra el Ministerio de Justicia y Paz y la Dirección General
de Adaptación Social.
RESULTANDO
1. Mediante escrito
recibido electrónicamente en la Secretaría General de este Tribunal el 02 de setiembre
de 2025, sin firma digital, el señor Rafael Ángel García Cordero, presidente de la “Asociación
ayudando a los privados de Libertad y sus familiares”, interpuso recurso de
amparo electoral contra el Ministerio de Justicia y Paz y la Dirección General de Adaptación Social. Como sustento, señaló: 1) que
los módulos del Circuito de Alta Contención del Sistema Penitenciario Nacional están
destinados a privados de libertad catalogados como de máxima seguridad; 2)
que en la circular n.° 03-2025, el Instituto Nacional
de Criminología estableció directrices internas para esos módulos incluyendo la
privación del acceso total a televisión, radio y prensa escrita; y, 3)
que esa medida de aislamiento informativo impide a los privados de libertad tener
acceso a información básica sobre la vida política y social del país,
incluyendo aquella de carácter político-electoral, lo que impacta su salud
física y emocional (provocándoles ansiedad, depresión, estrés postraumático,
trastorno del sueño, hipertensión, debilitamiento del sistema inmunológico y
problemas cardiovasculares, entre otros). Considera que tal situación vulnera los
derechos de igualdad, no discriminación y derecho al voto informado de esa
población carcelaria. Por lo expuesto, solicita ordenar que se garantice el
acceso a televisión, radio y prensa escrita para todos
los privados de libertad (incluyendo formatos accesibles para personas con
discapacidad). Además, que tales medidas se ordenen -de manera cautelar-
mientras se resuelve el fondo del asunto (folios 1 a 6 y 23).
2.
Por auto de las 09:25
horas del 09 de setiembre de 2025, este Tribunal concedió audiencia al Ministro de
Justicia y Paz y a la Dirección General de Adaptación Social sobre
los hechos denunciados. Además, señaló: “2) Por la naturaleza de los hechos reprochados, no
hay acto que suspender. Suspender cautelarmente la disposición cuestionada
sería, en la práctica, satisfacer la pretensión principal del proceso mediante
una medida provisoria.”
(folios
45 y 46).
3.
En escrito recibido
electrónicamente en la Secretaría General el 13 de setiembre de 2025, el señor Gerald Campos Valverde, Ministro de Justicia y Paz, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: a) que la Dirección General de
Adaptación Social es la entidad administrativa única y competente para diseñar,
implementar, supervisar y evaluar todas las medidas que aseguren la debida
administración, control, seguridad, reubicación y distribución de las personas
privadas de libertad en los distintos complejos penitenciarios tomando en
consideración los criterios y perfiles criminológicos; b) que los módulos de Alta Contención están regulados en el Decreto
Ejecutivo n.° 45174 “Reglamento General del Circuito
de Alta Contención del Sistema Penitenciario Nacional” del 29 de
agosto de 2025 y se utilizan para ubicar a las personas que, según su perfil
criminológico, requieren mayor contención; c) que la circular del
Instituto Nacional de Criminología que cuestiona el recurrente (n.° 03-2025 del 10 de abril de 2025, denominada “Criterios
de ubicación de personas en los espacios de Alta Contención en los centros
institucionales de nivel de atención institucional y la mujer”) determinó el
tipo de población que puede ser ubicada en los espacios de Alta Contención,
pero no estableció reglas especiales sobre los objetos que pueden permanecer en
esos recintos; d) que el “Reglamento General del Circuito de Alta
Contención del Sistema Penitenciario Nacional” sí detalló el catálogo de
objetos prohibidos para esa población, entre los que destacan: radios,
televisores, teléfonos celulares, audífonos, relojes inteligentes y computadoras,
entre otros; e) que esas medidas se ajustan rigurosamente a los
parámetros legales vigentes y responden a necesidades institucionales legítimas;
en especial, la de garantizar la seguridad institucional, la integridad de los
funcionarios y la de la población carcelaria adscrita; f) que la
implementación de esas medidas obedeció, entre otras razones, a la conducta
desplegada por los mismos privados de libertad quienes utilizan esos objetos
para ocultar sustancias psicotrópicas y artefactos electrónicos o los destruyen
para fabricar armas punzocortantes y atentar contra sí mismos o contra otros,
incluyendo al personal penitenciario (como ocurrió durante los disturbios suscitados
en el mes de abril de 2025); y, g) que, aunque las personas ubicadas en
esos circuitos no tienen acceso a los objetos citados, sí disponen de otros
canales de comunicación para obtener información electoral relevante para el
ejercicio del sufragio: prensa escrita, propaganda político electoral suministrada
por los partidos políticos (materiales impresos, volantes, afiches o boletines),
comunicaciones oficiales o sesiones informativas (del Tribunal Supremo de
Elecciones o de funcionarios penitenciarios capacitados), reproducción escrita
de debates o propuestas electorales, llamadas telefónicas, correspondencia
escrita y visitas generales, entre otros. Con sustento en lo expuesto, solicitó
declarar sin lugar el recurso (folios 53 a 57).
4.
Mediante oficio n.° DGAS-1866-09-2025 del 16 de
setiembre de 2025, recibido electrónicamente en la Secretaría General ese mismo
día, el señor Alexander Bolaños Córdoba, Director
General de Adaptación Social, contestó la
audiencia conferida en los mismos términos (folios 173 a 175).
5.
Por correo electrónico recibido en la Secretaría General el 24 de
setiembre de 2025, el señor Alberto Cabezas Villalobos, quien se identificó como
secretario de la “Asociación Agencia para el desarrollo Accesible sin
Fronteras”, solicitó acumular los expedientes números 346-2025, 412-2025 y
428-2025 y que la asociación citada sea constituida como coadyuvante en cada
uno de estos (folios 186 a 189).
6.
En el procedimiento se han observado las prescripciones
de ley y no se notan defectos que puedan provocar nulidad o indefensión.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de amparo. El recurrente García Cordero, en
su condición de presidente de la “Asociación ayudando a los privados de libertad y sus
familias”, acude en amparo electoral contra el Ministerio de Justicia y Paz y la Dirección General de Adaptación Social. Sostiene que los
recurridos han implementado una restricción para el uso de radio, televisión
y prensa escrita en los módulos del Circuito de Alta Contención del Sistema
Penitenciario Nacional lo que -en su criterio- impide que los privados de libertad
tengan acceso a información básica sobre la vida social y política del país,
incluyendo aquella de carácter político-electoral.
II. Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación
activa. El ordinal
225 del Código Electoral dispone que el
recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se
presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos
fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su
goce (artículo 225 del Código Electoral).
Como
se observa, la pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada a
que la pretensión busque la tutela de los derechos fundamentales y las
libertades de la referida naturaleza, ya sea combatiendo las amenazas que se
ciernan sobre ellos o corrigiendo las lesiones que efectivamente se hayan
producido.
En
consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la
lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la
persona “identificada” en favor de la cual promovió el recurso
(artículo 227 del Código Electoral). En otras palabras, al no existir -en esta materia- la posibilidad de accionar “por
el simple interés a la legalidad” se debe acreditar una lesión individualizada
o individualizable para que exista legitimación (entre otras, ver las
resoluciones n.° 1506-E1-2013 y n.°
6813-E1-2011).
En
el presente caso, el recurrente García Cordero sostiene que la limitación al uso
de radio, televisión y prensa escrita en los módulos
del Circuito de Alta Contención del Sistema Penitenciario Nacional impide que los privados de libertad
tengan acceso a información básica sobre la vida social y política del país,
incluyendo aquella de carácter político-electoral.
Este
Tribunal entiende, bajo una adecuada ponderación, que esos argumentos no tienen
la virtud de acreditar lesiones de constitucional relevancia a las
prerrogativas ciudadanas del recurrente ni demuestran cómo le afectan a
la asociación que representa o a terceras personas -concretas y plenamente identificadas-
en lo personal. Además, no ha demostrado ser
abogado defensor -público o privado- de ninguna persona privada de libertad que
le habilite para accionar en su nombre o para requerir el despliegue de la
tutela de sus derechos fundamentales político-electorales.
Admitir
acciones presentadas por sujetos no legitimados en favor de personas no
identificadas, supondría introducir una suerte de “acción popular” que el
propio legislador descartó al puntualizar requisitos de procedibilidad en el
propio texto legal.
Por
tales motivos, lo procedente es rechazar el recurso de amparo electoral
interpuesto por falta de legitimación activa, como en efecto se ordena.
Sin
perjuicio de lo anterior se
hace ver al gestionante que, en los expedientes
números 285-2025, 346-2025, 412-2025 y 442-2025, se tramitan recursos de amparo
electoral en favor de personas privadas de libertad -plenamente identificadas-
por los mismos hechos que plantea.
III.- Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva
que se da cuando una persona actúa en un proceso sujetándose a las pretensiones
de alguna de las partes principales. Por ello, está legitimado para actuar como
coadyuvante quien ostente un interés directo en el asunto, pero no está
habilitado para pedir nada para sí; por ende, lo que se resuelva no le
beneficia de manera directa e inmediata.
En el
expediente consta, a folios 186 a 189, que el señor Cabezas Villalobos presentó
una coadyuvancia en favor del recurso interpuesto por el señor García Cordero (folio
6) y, dado que ese tipo de intervención procesal sigue la suerte de la gestión
principal, lo procedente es disponer su archivo.
POR TANTO
Se rechaza el recurso de amparo
electoral interpuesto por el señor García Cordero por
falta de legitimación activa. Tome nota el señor Cabezas
Villalobos de lo indicado en el último considerando de esta resolución.
Notifíquese a los señores García Cordero, Cabezas Villalobos, al Ministro de Justicia y Paz y al Director General
de Adaptación Social.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.º 428-2025
Recurso de amparo
Rafael Ángel García Cordero, Asociación ayudando
C/ Ministerio de Justicia y Paz
MQC/smz.-