N.° 6526-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, a las catorce horas treinta minutos del primero de octubre de dos mil veinticinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Rafael Ángel García Cordero, presidente de la “Asociación ayudando a los privados de libertad y sus familias”, contra el Ministerio de Justicia y Paz y la Dirección General de Adaptación Social.

RESULTANDO

1.    Mediante escrito recibido electrónicamente en la Secretaría General de este Tribunal el 02 de setiembre de 2025, sin firma digital, el señor Rafael Ángel García Cordero, presidente de laAsociación ayudando a los privados de Libertad y sus familiares”, interpuso recurso de amparo electoral contra el Ministerio de Justicia y Paz y la Dirección General de Adaptación Social. Como sustento, señaló: 1) que los módulos del Circuito de Alta Contención del Sistema Penitenciario Nacional están destinados a privados de libertad catalogados como de máxima seguridad; 2) que en la circular n.° 03-2025, el Instituto Nacional de Criminología estableció directrices internas para esos módulos incluyendo la privación del acceso total a televisión, radio y prensa escrita; y, 3) que esa medida de aislamiento informativo impide a los privados de libertad tener acceso a información básica sobre la vida política y social del país, incluyendo aquella de carácter político-electoral, lo que impacta su salud física y emocional (provocándoles ansiedad, depresión, estrés postraumático, trastorno del sueño, hipertensión, debilitamiento del sistema inmunológico y problemas cardiovasculares, entre otros). Considera que tal situación vulnera los derechos de igualdad, no discriminación y derecho al voto informado de esa población carcelaria. Por lo expuesto, solicita ordenar que se garantice el acceso a televisión, radio y prensa escrita para todos los privados de libertad (incluyendo formatos accesibles para personas con discapacidad). Además, que tales medidas se ordenen -de manera cautelar- mientras se resuelve el fondo del asunto (folios 1 a 6 y 23).

2.    Por auto de las 09:25 horas del 09 de setiembre de 2025, este Tribunal concedió audiencia al Ministro de Justicia y Paz y a la Dirección General de Adaptación Social sobre los hechos denunciados. Además, señaló: 2) Por la naturaleza de los hechos reprochados, no hay acto que suspender. Suspender cautelarmente la disposición cuestionada sería, en la práctica, satisfacer la pretensión principal del proceso mediante una medida provisoria.” (folios 45 y 46).

3.    En escrito recibido electrónicamente en la Secretaría General el 13 de setiembre de 2025, el señor Gerald Campos Valverde, Ministro de Justicia y Paz, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: a) que la Dirección General de Adaptación Social es la entidad administrativa única y competente para diseñar, implementar, supervisar y evaluar todas las medidas que aseguren la debida administración, control, seguridad, reubicación y distribución de las personas privadas de libertad en los distintos complejos penitenciarios tomando en consideración los criterios y perfiles criminológicos; b) que los módulos de Alta Contención están regulados en el Decreto Ejecutivo n.° 45174 “Reglamento General del Circuito de Alta Contención del Sistema Penitenciario Nacional” del 29 de agosto de 2025 y se utilizan para ubicar a las personas que, según su perfil criminológico, requieren mayor contención; c) que la circular del Instituto Nacional de Criminología que cuestiona el recurrente (n.° 03-2025 del 10 de abril de 2025, denominada “Criterios de ubicación de personas en los espacios de Alta Contención en los centros institucionales de nivel de atención institucional y la mujer”) determinó el tipo de población que puede ser ubicada en los espacios de Alta Contención, pero no estableció reglas especiales sobre los objetos que pueden permanecer en esos recintos; d) que el “Reglamento General del Circuito de Alta Contención del Sistema Penitenciario Nacional” sí detalló el catálogo de objetos prohibidos para esa población, entre los que destacan: radios, televisores, teléfonos celulares, audífonos, relojes inteligentes y computadoras, entre otros; e) que esas medidas se ajustan rigurosamente a los parámetros legales vigentes y responden a necesidades institucionales legítimas; en especial, la de garantizar la seguridad institucional, la integridad de los funcionarios y la de la población carcelaria adscrita; f) que la implementación de esas medidas obedeció, entre otras razones, a la conducta desplegada por los mismos privados de libertad quienes utilizan esos objetos para ocultar sustancias psicotrópicas y artefactos electrónicos o los destruyen para fabricar armas punzocortantes y atentar contra sí mismos o contra otros, incluyendo al personal penitenciario (como ocurrió durante los disturbios suscitados en el mes de abril de 2025); y, g) que, aunque las personas ubicadas en esos circuitos no tienen acceso a los objetos citados, sí disponen de otros canales de comunicación para obtener información electoral relevante para el ejercicio del sufragio: prensa escrita, propaganda político electoral suministrada por los partidos políticos (materiales impresos, volantes, afiches o boletines), comunicaciones oficiales o sesiones informativas (del Tribunal Supremo de Elecciones o de funcionarios penitenciarios capacitados), reproducción escrita de debates o propuestas electorales, llamadas telefónicas, correspondencia escrita y visitas generales, entre otros. Con sustento en lo expuesto, solicitó declarar sin lugar el recurso (folios 53 a 57).  

4.    Mediante oficio n.° DGAS-1866-09-2025 del 16 de setiembre de 2025, recibido electrónicamente en la Secretaría General ese mismo día, el señor Alexander Bolaños Córdoba, Director General de Adaptación Social, contestó la audiencia conferida en los mismos términos (folios 173 a 175).

5.    Por correo electrónico recibido en la Secretaría General el 24 de setiembre de 2025, el señor Alberto Cabezas Villalobos, quien se identificó como secretario de la “Asociación Agencia para el desarrollo Accesible sin Fronteras”, solicitó acumular los expedientes números 346-2025, 412-2025 y 428-2025 y que la asociación citada sea constituida como coadyuvante en cada uno de estos (folios 186 a 189).  

6.    En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que puedan provocar nulidad o indefensión.

            Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y, 

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de amparo. El recurrente García Cordero, en su condición de presidente de la “Asociación ayudando a los privados de libertad y sus familias”, acude en amparo electoral contra el Ministerio de Justicia y Paz y la Dirección General de Adaptación Social. Sostiene que los recurridos han implementado una restricción para el uso de radio, televisión y prensa escrita en los módulos del Circuito de Alta Contención del Sistema Penitenciario Nacional lo que -en su criterio- impide que los privados de libertad tengan acceso a información básica sobre la vida social y política del país, incluyendo aquella de carácter político-electoral.

II. Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa. El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce (artículo 225 del Código Electoral).

Como se observa, la pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada a que la pretensión busque la tutela de los derechos fundamentales y las libertades de la referida naturaleza, ya sea combatiendo las amenazas que se ciernan sobre ellos o corrigiendo las lesiones que efectivamente se hayan producido.

En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona “identificada” en favor de la cual promovió el recurso (artículo 227 del Código Electoral). En otras palabras, al no existir -en esta materia- la posibilidad de accionar “por el simple interés a la legalidad” se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación (entre otras, ver las resoluciones n.° 1506-E1-2013 y n.° 6813-E1-2011).

En el presente caso, el recurrente García Cordero sostiene que la limitación al uso de radio, televisión y prensa escrita en los módulos del Circuito de Alta Contención del Sistema Penitenciario Nacional impide que los privados de libertad tengan acceso a información básica sobre la vida social y política del país, incluyendo aquella de carácter político-electoral.

Este Tribunal entiende, bajo una adecuada ponderación, que esos argumentos no tienen la virtud de acreditar lesiones de constitucional relevancia a las prerrogativas ciudadanas del recurrente ni demuestran cómo le afectan a la asociación que representa o a terceras personas -concretas y plenamente identificadas- en lo personal. Además, no ha demostrado ser abogado defensor -público o privado- de ninguna persona privada de libertad que le habilite para accionar en su nombre o para requerir el despliegue de la tutela de sus derechos fundamentales político-electorales.

Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en favor de personas no identificadas, supondría introducir una suerte de “acción popular” que el propio legislador descartó al puntualizar requisitos de procedibilidad en el propio texto legal.

Por tales motivos, lo procedente es rechazar el recurso de amparo electoral interpuesto por falta de legitimación activa, como en efecto se ordena.

Sin perjuicio de lo anterior se hace ver al gestionante que, en los expedientes números 285-2025, 346-2025, 412-2025 y 442-2025, se tramitan recursos de amparo electoral en favor de personas privadas de libertad -plenamente identificadas- por los mismos hechos que plantea.

III.- Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso sujetándose a las pretensiones de alguna de las partes principales. Por ello, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el asunto, pero no está habilitado para pedir nada para sí; por ende, lo que se resuelva no le beneficia de manera directa e inmediata. 

En el expediente consta, a folios 186 a 189, que el señor Cabezas Villalobos presentó una coadyuvancia en favor del recurso interpuesto por el señor García Cordero (folio 6) y, dado que ese tipo de intervención procesal sigue la suerte de la gestión principal, lo procedente es disponer su archivo. 

POR TANTO

Se rechaza el recurso de amparo electoral interpuesto por el señor García Cordero por falta de legitimación activa. Tome nota el señor Cabezas Villalobos de lo indicado en el último considerando de esta resolución. Notifíquese a los señores García Cordero, Cabezas Villalobos, al Ministro de Justicia y Paz y al Director General de Adaptación Social.

 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


                                                   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 428-2025

Recurso de amparo

Rafael Ángel García Cordero, Asociación ayudando

C/ Ministerio de Justicia y Paz

MQC/smz.-