N.° 6548-E1-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San
José, a las nueve horas del dos de octubre de dos mil veinticinco.
Recurso de amparo electoral
interpuesto por la señora Irene Campos Jiménez, Vicealcaldesa primera de la
Municipalidad de Goicoechea, provincia San José, contra el señor Fernando
Miguel Chavarría Quirós, Alcalde de esa corporación municipal.
RESULTANDO
1.- Por escrito recibido en la Secretaría del
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) el 19 de agosto de 2025, la señora Irene Campos Jiménez, Vicealcaldesa primera
de la Municipalidad de Goicoechea, provincia San José, interpuso recurso
de amparo electoral en contra del señor Fernando
Miguel Chavarría Quirós, Alcalde de esa corporación municipal, por
conductas que, a su criterio, vulneran el derecho fundamental al ejercicio
efectivo de su cargo de elección popular (folios 1 a 12).
2.- En auto de las 9:15 horas del 26 de agosto de
2025, este Tribunal dio curso al amparo electoral de la señora Campos Jiménez
(folios 58 y 59).
3.- Por escrito recibido en la cuenta de correo
electrónico de la Secretaría del TSE a las 17:08 horas del 3 de setiembre de
2025, la autoridad recurrida rindió informe bajo fe de juramento en relación
con los hechos que motivaron la interposición del amparo electoral (folios 65 a
72).
4.- En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou
Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto del recurso.
Con acciones que detalla, la
recurrente alega que el Alcalde de Goicoechea obstaculiza
el ejercicio efectivo de su cargo como Vicealcaldesa primera de ese cantón. En
ese sentido, afirmó que las conductas desplegadas por la autoridad recurrida
que cuestiona, se concentran en la asignación de labores a la persona que ocupa
la Vicealcaldía segunda, quien, además, fue contratada como personal de la
oficina de la Vicealcaldía primera sin que mediara consulta previa en ese
sentido. De igual manera, alegó la aparente interferencia de la autoridad
recurrida en las tareas que le fueron inicialmente encomendadas en virtud de su
cargo, y, por último, el hecho de que no cuenta con una oficina apropiada
(espacio cuya llave no se le ha entregado) ni personal de confianza para el
desempeño de sus funciones.
II.-
Sobre la legitimación activa. El artículo 227 del Código Electoral establece que: “Cualquier persona podrá interponer el
recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra
persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental
de carácter político-electoral (…)”.
Al respecto, este Pleno ha precisado
que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo procesal para
dirimir los reclamos presentados contra las actuaciones u omisiones que
amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Con este
instrumento se procura mantener o restablecer el goce de los derechos
fundamentales de carácter político-electoral que, en cada caso, se acusen
lesionados o amenazados.
En consecuencia, la
legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de una
prerrogativa constitucional del accionante o de la persona en favor de la cual
se promovió el recurso, y no del simple interés a la legalidad ya que, en esta
materia, no existe acción popular (entre otras, ver las resoluciones n.°
6813-E1-2011 de las 10:25 horas de 7 de noviembre de 2011 y n.° 0310-E1-2019 de
las 15:30 horas del 14 de enero de 2019).
En
ese sentido, en la resolución n.° 4203-E1-2011 de las 8:50 horas del 22 de
agosto de 2011, este Tribunal señaló que, debido al carácter electoral que asume la designación
de los cargos municipales de elección popular, el recurso de amparo es el medio
idóneo para tutelar y velar por que se respete
la voluntad del soberano ejercida en el sufragio. De esta manera, el TSE se
coloca como garante de los derechos fundamentales de carácter electoral, no
solo frente a los procesos de elección sino, también, respecto del desempeño
del cargo para el cual fueron electas las autoridades, a fin de que este no se
vea amenazado ni se ponga en riesgo, con lo cual se tutela su ejercicio
efectivo (resoluciones n.° 172-E-2004 de las 9:15 horas del 21 de enero de 2004
y n.° 2995-M-2004 de las 15:20 horas del 26 de noviembre de 2004).
En el
caso concreto, la recurrente considera que las conductas desplegadas por el
Alcalde de la Municipalidad de Goicoechea lesionan el derecho fundamental al
efectivo ejercicio del cargo en que fue electa.
La
eventual violación de ese derecho repercute, en forma directa, en el ejercicio
y disfrute de los derechos político-electorales de la accionante, ya que el
ejercicio efectivo de un cargo de elección popular constituye un corolario del
derecho al sufragio en su vertiente pasiva, susceptible de ser tutelado por
amparo electoral. A partir de los argumentos expuestos, procede admitir el
recurso de la señora Campos Jiménez para su análisis por el fondo.
III.- Hechos probados. De importancia para la resolución
de este asunto se tienen, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que la señora Irene
Campos Jiménez, cédula de identidad n.° 1-0558-0113, fue electa y desempeña el
cargo de Vicealcaldesa primera de Goicoechea, provincia San José, para el que
fue propuesta por el partido Liberación Nacional (resolución n.° 1658-E11-2024
de las 12:30 horas del 21 de febrero de 2024 y el documento “Nuestros Gobernantes”
en la página web del TSE, visible en el URL: https://www.tse.go.cr/pdf/gobernantes/alcaldias_sj.pdf); b) que el señor Fernando Miguel Chavarría Quirós, cédula de identidad n.° 1-1315-0749,
fue electo y desempeña el cargo de Alcalde de Goicoechea, provincia San José,
para el que fue propuesto por el partido Liberación Nacional (resolución n.°
1658-E11-2024 de las 12:30 horas del 21 de febrero de 2024 y el documento “Nuestros Gobernantes”
la página web del TSE, visible en el URL: https://www.tse.go.cr/pdf/gobernantes/alcaldias_sj.pdf); c) que la señora Valeria Fernández Castillo, cédula de identidad
n.° 1-1849-0682, fue electa y desempeña el cargo de Vicealcaldesa segunda de
Goicoechea, provincia San José, para el que fue propuesta por el partido
Liberación Nacional (resolución n.° 1658-E11-2024 de las 12:30 horas del 21 de
febrero de 2024 y el documento “Nuestros
Gobernantes” en la página web del TSE,
visible en el URL: https://www.tse.go.cr/pdf/gobernantes/alcaldias_sj.pdf); d) que por intermedio de
la resolución n.° 012-2024 de las 11:00 horas del 3 de mayo de 2024,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.° 84 del 13 de mayo de 2024, el
señor Chavarría Quirós asignó a la señora Campos Jiménez, en su condición de Vicealcaldesa
primera, las siguientes funciones: 1) coordinación, supervisión,
seguimiento y atención de diversas dependencias municipales del Área Social; 2)
en conjunto con la Alcaldía Municipal, coordinación y supervisión de las
labores y acciones técnicas derivadas de los acuerdos del Concejo Municipal de
Goicoechea; 3) responsabilidades de representación internas y externas
designadas por la Alcaldía Municipal; 4) tramitación y suscripción de
acciones de personal, provenientes del Departamento de Recursos Humanos, en
relación vacaciones, anualidades, recargos de funciones, licencias e
incapacidades; 5) firma de las cajas chicas municipales; 6)
suscripción de los certificados de patente comercial emitidas por el
Departamento de Cobro, Licencias y Patentes; y, 7) valoración y
resolución de los proyectos para requerir la donación de bienes consumibles o
suministros en especie, así como firma de resoluciones y solicitudes para ese
fin (folios 14 vuelto, 15, 18, 19, 23 a 28, 66 vuelto y gaceta n.° 84 del 13 de
mayo de 2024, visible en URL: https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2024/05/13/COMP_13_05_2024.html); d)
que por oficio n.° MG-AG-00283-2025 del viernes 17 de mayo de 2025, el
señor Chavarría Quirós dispuso el traslado físico de la oficina de la
Vicealcaldía primera de Goicoechea al despacho de la Alcaldía Municipal, en los
siguientes términos: “(…) me permito informar que a partir del día 20 de
enero del (sic) 2025 (…), su persona desarrollará las funciones
encomendadas por su servidor, desde el Despacho de la Alcaldía Municipal,
unificando ambas unidades para el mejor servicio a la comunidad en donde se ha
acondicionado un espacio físico adecuado a sus necesidades (…)”,
documento en el que, además, el Alcalde indicó que la recurrente “(…)
contará con las 3 secretarias que posee este despacho así como los 3 Asesores
que también se encuentran disponibles (…)” (folios 15 vuelto, 69
vuelto y 70); e) que el 2 de mayo de 2025, el señor Chavarría Quirós, en
su condición de Alcalde de Goicoechea, y la señora Fernández Castillo firmaron
el contrato de trabajo por tiempo definido n.° 0263-2025 para que la segunda,
en calidad de funcionaria de confianza, prestara sus servicios como “oficinista
Vicealcaldía A.I.” desde la firma de ese acuerdo y hasta el 1.° de julio de
2025, sin embargo, posteriormente ha desempeñado algunas de sus labores bajo la
dirección del señor Chavarría Quirós (folios 30 a 32 y 68); f) que,
acompañando al señor Chavarría Quirós, la señora Fernández Castillo ha
participado en distintos eventos y actividades de la municipalidad, tales como la
jornada de recolección de desechos y limpieza de los distritos San Francisco y
Calle Blancos durante la mañana del sábado 29 de marzo de 2025; el lanzamiento
de la Red de Responsabilidad Social Empresarial de Goicoechea (RED RSE GOICO)
durante la tarde-noche del miércoles 2 de abril de 2025; y la presentación
del lugar donde se construirá el salón comunal de Montelimar, distrito Calle
Blancos, en la mañana del jueves 18 de julio de 2025 (folios 3, 49, 50, 52
y 54); g) que por oficio n.° MG-AG-04371-2025 del 16 de julio de 2025,
el señor Chavarría Quirós encomendó a la señora Fernández Castillo la “coordinación
del envío de las cartas, correos electrónicos y cualquier otra solicitud
requerida” por la comisión encargada del evento “Una Navidad para Todos”,
cuya coordinación general recayó en la recurrente (folios 46, 47 y 67 vuelto); h)
que a la señora Campos Jiménez no se le ha suministrado llave de la puerta
principal del edificio municipal de Goicoechea ni de la alarma de ese inmueble
(folio 70 vuelto); i) que el señor Chavarría Quirós puso a disposición
de la señora Campos Jiménez el personal administrativo y asistencial de la
Alcaldía Municipal de Goicoechea, ello con el fin de que esta pueda desarrollar
a cabalidad las funciones que le han sido encargadas en virtud de su puesto
(folio 70, 70 vuelto, 106, 106 vuelto y 107); y, j) que el Despacho de
la Vicealcaldía Primera tiene asignados un asesor y una oficinista (folio 73
frente y vuelto).
IV.- Hechos no probados. De interés para la resolución del presente
asunto, este Tribunal, a la luz de la prueba que consta en autos, tiene por no
probados los siguientes: a) que la autoridad recurrida haya despojado de
tareas y labores a la recurrente, dejándole, en consecuencia, sin encargos
funcionales que, acordes a su condición de Vicealcaldesa primera, deba realizar
en esa corporación municipal; b) que la oficina asignada a la señora
Campos Jiménez en el despacho de la Alcaldía Municipal carezca de las
condiciones requeridas, que sean correspondientes a la investidura de su cargo,
para que desempeñe sus importantes labores de forma apropiada; y, c) que
la señora Campos Jiménez posea llave de la oficina que se le suministró,
ubicada en el espacio destinado al Despacho de la Alcaldía de Goicoechea.
V.- Sobre la obligación de este
Tribunal de garantizar el adecuado desempeño de cargos públicos de elección
popular. En
lo que a cargos municipales de elección popular se refiere, el Tribunal Supremo
de Elecciones ha establecido que, debido al carácter electoral de la
designación, le corresponde tutelar y velar por que se respete la voluntad
popular expresada mediante el sufragio, plasmada en la elección de sus
representantes (resoluciones n.° 172-E-2004 de las 9:15 horas del 21 de enero
de 2004 y n.° 2995-M-2004 de las 15:20 horas del 26 de noviembre de 2004).
De esta manera, el Tribunal
Supremo de Elecciones se coloca como garante de los derechos fundamentales de
carácter electoral, no solo frente a los procesos de elección, sino
también respecto del desempeño del cargo para el cual fueron electas las personas
representantes, a fin de que este no se vea amenazado ni se ponga en riesgo, con
lo cual se tutela que, en el ejercicio efectivo de dicho cargo, se resguarde el
mandato popular.
VI.- Sobre el fondo. En diversas ocasiones, los conflictos que
suscita el adecuado ejercicio del cargo por parte de las personas que ocupan
las Vicealcaldías primeras en las municipalidades ha ameritado la intervención
del Tribunal Supremo de Elecciones, producto de lo cual esta Magistratura se ha
percatado de que, en la mayoría de los casos, existe un cúmulo de
circunstancias a partir de las cuales, apreciadas en su conjunto, es posible
interpretar que hay un afán de entorpecer o de menoscabar el ejercicio de ese
cargo, principalmente cuando este es ocupado por mujeres. En esos
antecedentes se ha logrado apreciar un afán de afectar, con algún nivel de
sistematicidad, el normal desarrollo de las tareas que ejecutan las personas
designadas en esos puestos.
Así,
a pesar de que no siempre es identificable un patrón de comportamiento, existe
un común denominador en esos casos y es la afectación del desempeño regular
del cargo de las personas que ocupan las primeras vicealcaldías (por todas,
véase la sentencia n.° 3803-E1-2017 de las 9:17 horas del 20 de junio de 2017).
De
ese modo, en los indicados antecedentes, este Tribunal ha sido claro en señalar que, aun
cuando la persona que ocupa la Alcaldía Municipal goza de un conjunto de
prerrogativas, competencias y potestades para organizar la estructura ejecutiva
de la Municipalidad, estas no pueden ser ejercidas de forma arbitraria ni en
detrimento de las competencias de quien ejerce la Vicealcaldía primera;
esas atribuciones tampoco pueden materializarse de forma tal que vacíen el efectivo ejercicio del cargo, o
la dignidad inherente a este, en
detrimento del mandato que la voluntad popular expresada en las urnas le ha
encomendado a la persona electa en la Vicealcaldía primera.
En
igual sentido, aunque con otras palabras, se ha concluido que la Alcaldía
se halla, sin duda, en una situación de preeminencia frente a la Vicealcaldía primera,
pero esa autoridad, como cualquiera otra de índole público, debe ser
ejercida en estricto apego a las limitaciones que el ordenamiento jurídico
impone, lo cual excluye la posibilidad de ejercerla sin sujeción a
controles, incluidos los desplegados por esta Autoridad Electoral.
Sobre
la base de esas premisas, del escrito recursivo de la señora Campos Jiménez
este Tribunal identifica, en esencia, tres principales alegatos, a saber,
que: a) al asignar labores a la persona que ocupa la Vicealcaldía segunda, quien
fue contratada en la Municipalidad de Goicoechea como funcionaria de confianza
de la Alcaldía sin mediar consulta a la recurrente, el recurrido afecta el
ejercicio efectivo del cargo de la Vicealcaldesa Primera que le fue conferido
por mandato popular; b) con distintas acciones, el Alcalde de
Goicoechea interfiere en las labores que le fueron inicialmente encomendadas a
la Vicealcaldía primera de ese municipio; y, c) no cuenta con una
oficina apropiada ni con llave de ese espacio, así como tampoco dispone de
personal de confianza para el desempeño de sus funciones.
Por
tratarse de argumentos distintos, procede su análisis individual.
A) Sobre la asignación de funciones
a la Vicealcaldía segunda. La recurrente alegó que la señora Valeria Fernández Castillo,
Vicealcaldesa segunda de Goicoechea, fue contratada en un puesto administrativo
de ese municipio al servicio, específicamente, de su despacho, no obstante lo
cual ha desempeñado parte de sus labores como funcionaria de confianza bajo la
dirección del Alcalde Municipal y, en ese tanto, lo ha acompañado a distintos
eventos en los que, de forma directa o indirecta, ha ejercido una función
representativa de la Municipalidad. En igual sentido, la recurrente adujo que, en
el marco de la organización del evento “Una Navidad para Todos”, el
señor Chavarría Quirós encomendó labores de coordinación a la señora Fernández
Castillo.
Para la solución de este extremo del recurso, es
importante tener presente que este Órgano Constitucional, desde la resolución n.° 1296-M-2011 de
las 13:15 horas del 3 de marzo de 2011, estableció que, por la naturaleza
del cargo de la Vicealcaldía segunda, no era jurídicamente posible que la Alcaldía le
asignara responsabilidades o funciones de ningún tipo, pues el Código
Municipal únicamente habilita, a quien ocupe este cargo, para
sustituir a la Alcaldía, cuando no pueda hacerlo la Vicealcaldía primera.
Tomando
en cuenta que la Vicealcaldía segunda no tiene funciones específicas en la
Municipalidad, salvo la indicada anteriormente, la jurisprudencia electoral
estableció que no resultaba incompatible con el ordenamiento jurídico que quien
ocupara ese cargo pudiera desempeñar un puesto
administrativo en la misma corporación municipal (resolución n.°
4362-E8-2011 de las 11:30 horas del 29 de agosto de 2011). Sin embargo, esa
posibilidad procede siempre que el cargo por
ejercer no tuviera ninguna injerencia en la administración municipal, esto
es, en el marco de la relación funcional entre la Alcaldía y la Vicealcaldía
primera.
Al amparo de esos criterios, la Vicealcaldía
segunda no puede, bajo ninguna circunstancia, coparticipar en el manejo o
dirección administrativa del gobierno local. Incluso, para evitar una
inadecuada inserción de esta en el quehacer municipal, la jurisprudencia
electoral estableció la imposibilidad de que esa persona funcionaria de
elección popular asesorare –ad honorem– a quien ejerce la Alcaldía.
En
efecto, este Tribunal, en la resolución n.° 5013-E8-2016 de las 14:20 horas del
5 de agosto de 2016, aclaró el tema de la siguiente manera:
“la inserción del segundo vicealcalde en la dinámica funcional
puede alterar el mandato popular conferido a la vicealcaldía primera,
irrespetar los espacios de responsabilidad asignados a ese cargo, dificultar o debilitar su ejercicio e,
incluso, conducir a su vaciamiento (ver resoluciones n.° 5446-E1-2012 de las
09:15 horas del 24 de julio de 2012, n.° 2178-E1-2013 y n.° 4364-E1-2016 de las
15:05 horas del 27 de junio de 2016. / En conclusión, no se encuentra
autorizado que el alcalde le asigne funciones operativas ni administrativas al
segundo vicealcalde, pues a éste la única función que se le atribuye en la
normativa es la de sustituirlo -durante sus ausencias- cuando no pueda hacerlo
el primer vicealcalde. De ahí que resulte improcedente designarlo como asesor ad
honorem del alcalde municipal, aún cuando esa labor se ejerza -por su
naturaleza- sin contraprestación salarial.”.
De acuerdo con las líneas jurisprudenciales expuestas,
se concluye que: a) la
Alcaldía Municipal no puede asignarle funciones administrativas a la Vicealcaldía segunda en el
ejercicio de su cargo de elección popular; b) la Vicealcaldía segunda puede
desempeñar un puesto administrativo remunerado en la misma municipalidad;
y c) resulta incompatible el desempeño de un puesto municipal
y la Vicealcaldía segunda cuando, por las labores propias del primero de tales
puestos, estas puedan entrar en conflicto o colisión con las funciones de la Vicealcaldía primera, o cuando, por el ejercicio de esas
funciones, se creen espacios o condiciones propicias para amenazar o vulnerar
los derechos político-electorales de quien ejerza la Vicealcaldía
primera.
A la luz de estos conceptos, corresponde analizar
las funciones del puesto administrativo que ocupa la señora Valeria Fernández
Castillo, Vicealcaldesa segunda, en su condición
de funcionaria administrativa y de confianza de la Municipalidad de Goicoechea.
Para ello resultan de especial relevancia dos elementos probatorios
suministrados por la autoridad recurrida; de un lado, la certificación de
labores del cargo “Oficinista” extendida por el Departamento de Recursos
Humanos (DRH) de la Municipalidad de Goicoechea (folio 87) y, de otro, el
informe rendido bajo fe de juramento por el señor Chavarría Quirós en lo
relativo, puntualmente, a las labores desarrolladas por la señora Fernández
Castillo, entre las que se incluyen aquellas que él mismo le ha encomendado
(folios 67, 67 vuelto y 68).
En el primero de tales documentos, esto es, la certificación
n.° DRH-CERT-009-2025 extendida por la señora Arlene Cordero Fonseca, Jefa del
DRH de la Municipalidad de Goicoechea, se evidencia que, de conformidad con el
Manual de Puestos de ese municipio, el cargo de oficinista en el que fue
contratada la señora Fernández Castillo cuenta con la siguiente descripción de
funciones:
“Ejecución de actividades auxiliares de soporte
administrativo que consisten en la prestación de servicios básicos
administrativos de variada naturaleza al usuario interno y externo, tales como:
recepción y registro de documentos, resolución de consultas, localización y
registro de datos y documentos, suministro de información sobre todos los
servicios que presta la corporación municipal. Los puestos comprendidos en esta
clase pueden ejercer su labor en plataformas deservicios (sic), centros de
recreación, en las unidades de servicio al cliente-ciudadano y en actividades
de soporte administrativo de los diferentes procesos de trabajo”.
Con el propósito de atender ese atributo auxiliar, el
citado manual encarga, a las personas destacadas en el puesto, las siguientes funciones
específicas: a) recibir,
registrar, organizar, custodiar, localizar, consultar, facilitar, trasladar y
controlar la documentación generada o recibida en la dependencia; b) revisar
y verificar datos variados en facturas, recibos, informes, listados, cuadros,
notas de cancelación y otros documentos; c) revisar y cotejar
cuentas, planillas, acciones de personal, cuadros numéricos y otros documentos
de similar naturaleza; d) anotar diariamente los ingresos por servicios
municipales y los créditos de los contribuyentes; e) confeccionar las
nóminas de pago de retención para el Banco Popular, embargo, pensiones y cuotas
sindicales; f) transcribir documentos variados y toma de dictados; g)
trasladar y entregar notificaciones, certificaciones y otros documentos a
diversos usuarios de la Municipalidad; h) atender público y ejecuta
labores de recepción en forma personal o telefónica; i) suministrar
documentación diversa a jefatura, compañeros, entidades externas o usuarios; j)
revisar documentos variados; k) actualizar el sistema de información de
la oficina y hace registros y respaldo de datos; l) gestionar servicios
de apoyo administrativo diversos; m) controlar registros administrativos
internos y de servicios municipales; y, n) otras responsabilidades
afines al puesto.
En tesis de principio, las labores aparejadas al cargo
de oficinista que ocupa la señora Fernández Castillo, en la Municipalidad de
Goicoechea, no sugieren que desarrolle labores de coadministración de la
corporación municipal, ni ninguna otra que entorpezca u obstaculice el cargo de
elección popular de la recurrente, quien en reiteradas oportunidades,
inclusive, solicitó la prórroga de ese nombramiento administrativo (folios 73
vuelto, 74 vuelto, 75 vuelto y 76 vuelto).
No obstante esa conclusión preliminar, el informe
rendido por el señor Chavarría Quirós muestra que, de hecho, la funcionaria
Fernández Castillo también ha desempeñado labores adicionales, que la han
llevado a asumir tareas de coordinación y o a acompañar al recurrido a
distintos eventos en los que, de forma directa o indirecta, ha proyectado una
función representativa del municipio.
En efecto, el señor Chavarría Quirós aduce, en primera
instancia, que la señora Fernández Castillo cuenta con libertad para participar
de actividades propias de la Municipalidad en sus días de descanso o fuera de
la jornada laboral:
“Señores magistrados si la Sra. Fernández
Castillo acude en sus días de descanso, entendidos esto (sic) como en (sic) los
sábados o domingos, o bien lo hace luego de concluida su jornada laboral, a las
diferentes actividades que se realizan en el cantón, sean estas actividades
cívicas, reuniones de asociaciones, de grupos organizados, actividades
culturales, conmemorativas, o cualesquier (sic) otras abiertas al público, etc.
(sic), en las que incluso como se extrae del escrito de interposición de este amparo,
es la Sra. Irene Campos quien asiste en representación de este Municipio, es
claro que doña Valeria Fernández Castillo esté en absoluta libertad de así
hacerlo, como cualquier otro ciudadano”.
No obstante, de seguido la autoridad recurrida
complementa su explicación al indicar que la:
“Jornada de Recolección de desechos y
limpieza de los distritos de (sic) San Francisco y Calle Blancos: fue llevada a
cabo el sábado 29 de marzo de 2025, y lo cierto es que los sábados doña Valeria
tiene libre, la jornada laboral del puesto que ocupa es de lunes a viernes,
y siendo un evento abierto al público (…); la señora Fernández Castillo por
decisión propia y como vecina del cantón decidió participar de esta ya que se
encontraba en su tiempo libre.
El lanzamiento de la RED RSE GOICO (Red de
Responsabilidad Social Empresarial) a dicha actividad asistieron diferentes
funcionarios municipales entre estos la señora Campos Jiménez (…). La señora
Valeria Fernández Castillo asiste al evento bajo mis instrucciones directas,
puedo en mí (sic) condición de Alcalde y Jefe de todas las Dependencias, girar
órdenes a todos los servidores, sean Directores, Jefes de Departamento,
misceláneos, oficinistas u otros cargos, y le instruí que me acompañase en
labores de asistencia logística, tal como es servir de enlace con la misma
comunidad, llevar control de mí (sic) agenda pues en estas actividades es
muy común que vecinos del cantón soliciten una audiencia en mi Despacho, además
de estar atenta a mi teléfono, pues para atender debidamente el evento le
solicite (sic) estar atenta a dicho medio de comunicación (…) no solo para
mantener comunicación fluida con mi Despacho, sino además realizar registros
fotográficos del evento mismo (…); labores todas ellas que la Sra. Fernández
Castillo cumplió a mí (sic) entera satisfacción” (el subrayado es suplido).
De lo indicado por el señor Chavarría Quirós, para
este Tribunal es evidente que, bajo sus órdenes, la señora Castillo Fernández
ha ejercido labores relevantes y con exposición pública, que son ajenas a
las contempladas por el manual de puestos municipal para el cargo en el que fue
contratada; como parte de esas actividades, la Vicealcaldesa segunda ha
intervenido representando a la Municipalidad en eventos donde, inclusive, ha
integrado su mesa principal (folio 54), ha servido de enlace de la
Alcaldía de Goicoechea con su comunidad (folio 67 vuelto) y, por último, ha
coordinado la comunicación de la comisión a cargo de un evento municipal
alusivo a las fiestas navideñas (folio 47).
Con el desempeño de esas actividades, entonces, la
labor de la señora Fernández Castillo ha dejado de limitarse a un plano
meramente auxiliar de las dependencias municipales y la propia Vicealcaldía
primera de Goicoechea -despacho en el que fue destacada para prestar sus
servicios-, y ha asumido, en cambio, un carácter de mayor entidad
representativa, de confianza y colaboración directa con el despacho de la
Alcaldía de ese municipio.
Esa conclusión no se ve desvirtuada por las defensas
opuestas por el señor Chavarría Quirós y, más bien, es reafirmada por ellas. En
primer lugar dado que, si bien es cierto la Alcaldía Municipal tiene
encomendada la administración del personal municipal -en los términos
del artículo 14 del Código Municipal-, el ejercicio de esa competencia debe
observar los parámetros delineados, entre otras fuentes normativas, por la
jurisprudencia electoral en punto, específicamente, a la imposibilidad de
que las Vicealcaldías segundas asuman un rol que colisione con las labores de
la Vicealcaldía primera, o bien, que genere espacios o condiciones
propicias para amenazar o vulnerar los derechos político-electorales de quien
ejerza ese último cargo de representación popular.
En segundo lugar, el hecho de que la señora Fernández
Castillo haya desempeñado labores cuya entidad representativa y de confianza trascienden
el carácter auxiliar administrativo tampoco se desvirtúa en virtud de las
fechas o los momentos en que estas se ejercieron (pues, por ejemplo, solo
uno de los eventos a los que acudió la señora Fernández Castillo ocurrió en fin
de semana, según se tuvo por probado), por cuanto, indistintamente de ese
elemento temporal, el contenido de esas tareas las coloca fuera de las que
desempeña una persona destacada en el puesto de oficinista de la Municipalidad
de Goicoechea de acuerdo con su manual de puestos y, adicionalmente, las
declaraciones rendidas por parte del personal municipal de la clase
administrativa, que fueron aportadas por el recurrido (visibles a folios 105
vuelto, 106, 106 vuelto y 107) .
En
tercer lugar, el hecho de que la recurrente también se encontrase presente
en algunas de las actividades en que la señora Fernández Castillo ejerció esos
roles representativo, de confianza y acompañamiento a la Alcaldía Municipal
no anula, en ningún sentido, la estrecha relación que se evidencia entre ella y
el señor Chavarría Quirós, y, por ello, la vinculación de la Vicealcaldesa
segunda con la función operativa y administrativa de ese gobierno local.
Esto es, participando de esos eventos -en algunos de
los cuales, se reitera, asumió una posición preponderante en la mesa principal
o de enlace con la comunidad asistente-, la señora Fernández Castillo representó
a la Municipalidad y sirvió a la Alcaldía Municipal de Goicoechea más allá del
atributo auxiliar que corresponde a un cargo administrativo, como el que ocupa
en ese municipio.
Todo lo anterior, considera este Tribunal, ha
producido dos principales consecuencias en lo que aquí resulta de interés; en
primer lugar, ha vulnerado el ejercicio efectivo del cargo de la recurrente
y, en segunda instancia, ha configurado una incompatibilidad entre el cargo
administrativo de la señora Fernández Castillo y el de representación popular
que ostenta en virtud de su designación en los comicios municipales de 2022.
Tratándose de la lesión de los derechos
fundamentales político-electorales de la señora Campos Jiménez, el
ejercicio de labores de carácter representativo, de confianza y auxilio directo
a la Alcaldía Municipal de Goicoechea por parte de la señora Fernández Castillo
ha producido una distorsión en el manejo de la administración municipal al
incluir, en esta, a la Vicealcaldesa segunda, lo que claramente le ha dado
una visibilidad que no le corresponde en el marco de un espacio funcional del
que, en adición a la Alcaldía, según la normativa y jurisprudencia vigentes, únicamente
puede participar quien ocupe la Vicealcaldía primera, esto es, la
recurrente.
Por su parte, a propósito de la incompatibilidad
suscitada entre los cargos que ocupa, para este Tribunal no existe duda
acerca de su existencia en virtud de que, siendo Vicealcaldesa segunda, la
señora Fernández Castillo más allá del cargo administrativo para el que fue
contratada ha desempeñado tareas de carácter representativo, de enlace con la
comunidad y de índole auxiliar del señor Chavarría Quirós, directamente, en
su condición de Alcalde de Goicoechea. Esas tareas han amenazado, se reitera,
el ejercicio efectivo del cargo de la recurrente, circunstancia que constituye,
en realidad, un derecho fundamental que debe tutelarse con el fin de que pueda
realizarse sin ningún tipo de obstáculo o interferencia.
Conforme
lo expuesto, la contratación de la señora Fernández Castillo no se objeta por
parte de este Tribunal; antes bien, son las funciones adicionales que le ha
encomendado directamente el señor Chavarría Quirós y su desempeño efectivo
los aspectos que han configurado, en la especie, la incompatibilidad para el
ejercicio del cargo de elección popular para el cual fue electa, esto es, la
Vicealcaldía segunda de Goicoechea.
Por
estas razones, en cuanto a este extremo, el recurso de amparo electoral debe
ser declarado con lugar, dado que las funciones adicionales -a las del cargo de
oficinista- desempeñadas por la señora Fernández Castillo se han insertado, por
sus contenidos y efectos, en la dinámica administrativa de la Alcaldía de Goicoechea,
lo que ha afectado la correcta interacción que debe existir entre la Alcaldía
y la Vicealcaldía primera y, en ese tanto, ha impedido a la recurrente cumplir a cabalidad el mandato
popular que le fue encomendado a través de un proceso electoral celebrado con
todas las garantías.
Así
las cosas, en cuanto a este aspecto, se impone la estimatoria del amparo
electoral.
B)
Sobre
la presunta interferencia de las labores de la recurrente por parte de la
autoridad recurrida. Como segundo motivo de objeción, la señora Campos Jiménez alega
que, a través de distintas acciones, el señor Chavarría Quirós ha afectado u
obstaculizado el ejercicio de las funciones que él mismo le encomendó en virtud
de lo dispuesto en la resolución n.° 012-2024 de las 11:00 horas del 3 de mayo
de 2024, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.° 84 del 13 de mayo de
2024.
En
particular, la recurrente aduce que el Alcalde de Goicoechea ha interferido en
ese marco competencial a través de las labores encomendadas a la señora
Fernández Castillo -en los términos indicados en el inciso anterior- y porque,
a pesar de tener a su cargo del Departamento de Dirección de Desarrollo Humano
e, inicialmente, la coordinación con las asociaciones de desarrollo, el señor
Chavarría Quirós es quien convoca a las sesiones de la primera de esas
instancias y le relevó de parte de sus funciones en relación con la segunda,
las cuales transfirió a la persona encargada del puesto “Auxiliar de Control
de Instalaciones Municipales”.
A propósito de, específicamente, las
funciones encomendadas por la autoridad recurrida a la señora Fernández
Castillo -y desempeñadas por esta- que le han permitido asumir un carácter
representativo, de enlace con la comunidad y un rol de coordinación, cabe
reiterar los argumentos y la decisión contenidos en el inciso anterior, de
ahí que la declaratoria con lugar del recurso de amparo electoral, en los
términos indicados, también cobija el presente reclamo de la recurrente.
No obstante lo anterior, esa
declaratoria con lugar únicamente es parcial, por cuanto este Tribunal
estima que, a propósito de lo alegado sobre el Departamento de Dirección de
Desarrollo Humano y la coordinación con las asociaciones de desarrollo, no
se ha vulnerado el ejercicio efectivo del cargo de la recurrente, de ahí
que, en relación a ese aspecto, corresponde la desestimatoria del amparo
electoral.
En efecto, acerca de la supuesta
interferencia de la autoridad recurrida en las labores que la señora Campos
Jiménez desempeña con respecto al citado departamento y las referidas
asociaciones de desarrollo, cabe recordar que a la Alcaldía de una
municipalidad le corresponde asignar, de forma clara y oportuna, funciones
administrativas y operativas a la Vicealcaldía primera que sean acordes a su
investidura y jerarquía (resolución n.° 2991-E1-2020 de las 10:30 horas
del 16 de junio de 2020), para lo cual deberá escoger de entre las tareas
que la Constitución y el bloque de legalidad encargan a la corporación
municipal (resolución n.° 4364-E1-2016 de las 15:05 horas del 27 de junio
de 2016.
En cumplimiento de ese mandato, el
señor Chavarría Quirós encomendó a la señora Campos Jiménez una serie de
funciones que, según ella misma reconoce en su memorial de interposición, actualmente
se mantiene incólume; justamente por ello y de conformidad con la
resolución n.° 012-2024 de las 11:00 horas del 3 de mayo de 2024, este
Tribunal no obtiene los elementos de convicción necesarios para tener
por acreditado que, en cuanto a ese particular, la autoridad recurrida haya
entorpecido o intervenido ilegítimamente en el ejercicio de las funciones de la
recurrente.
El hecho de que el Alcalde de
Goicoechea convoque a uno de sus departamentos, o bien, ordene que algunas de
las competencias encomendadas a la Vicealcaldía primera se ejerzan en conjunto
con los departamentos o funcionarios municipales técnicos en la materia no
supone, en principio, una vulneración del derecho al ejercicio efectivo del
cargo de la recurrente.
Por su condición de administradora
general y jerarca de la dependencia municipal, la persona que lidera la
Alcaldía debe velar por el funcionamiento armonioso de todo el engranaje
administrativo municipal, para lo cual puede y debe adoptar las medidas
administrativas que resulten necesarias, lo que incluye, desde luego, la
posibilidad de convocar y sesionar con los departamentos municipales, así como establecer
las sinergias competenciales que corresponda para la adecuada atención de las
funciones del quehacer municipal.
De
ese modo, el reproche de la recurrente en torno a esas conductas en concreto no
versa, en realidad, sobre impedimentos al ejercicio efectivo de su cargo pues
estas acciones son un despliegue de las funciones que
el ordenamiento jurídico encomienda a la Alcaldía Municipal, y en cuya atención, considera este Tribunal, eso sí,
podría alcanzarse un mejor entendimiento entre esa
autoridad y la Vicealcaldía primera a
efectos de asegurar un entorno laboral donde la cooperación y la coordinación
dialogada permitan la consecución de los objetivos comunes de la corporación
municipal.
Es
por esa razón que, como lo ha reiterado en su jurisprudencia,
también en este caso el Tribunal debe señalar que la Alcaldía Municipal tiene
la obligación de coordinar y velar por el adecuado desempeño de los asuntos
municipales, así como de crear un clima propicio de coordinación y trabajo
entre todas las personas funcionarias, especialmente con la persona destacada
en la Vicealcaldía primera, quien es su más directa y estrecha colaboradora
(respecto de este tema, ver el artículo 17 inciso a) del Código Municipal y las
resoluciones n.° 7582-E1-2011 de las 8:55 horas del 29 de noviembre de 2011
y n.° 5446-E1-2012 de las 9:15 horas del 24 de julio de 2012).
C) Sobre la supuesta inadecuación
del espacio físico asignado a la Vicealcaldía primera para el desempeño de sus
labores y la aparente falta de personal a su cargo.
En tercer lugar, la señora Campos Jiménez alega que
el señor Chavarría Quirós dispuso su traslado a una oficina dentro del recinto
donde se encuentra el despacho de la Alcaldía Municipal, espacio reducido e
incómodo cuya llave no le ha sido proveída. En igual sentido, la recurrente
aduce que la autoridad recurrida le ha privado de personal a su cargo para el
desempeño de sus funciones.
Ahora bien, conforme al elenco de hechos que se han
tenido por probados en la resolución (específicamente, los referidos en los
incisos d) y f) del considerando III), este Tribunal es del criterio que,
contrario a su decir, la amparada cuenta con un espacio físico que le
permite realizar sus funciones con independencia con los instrumentos de
trabajo necesarios sin que, en modo alguno, se haya apreciado un
entorpecimiento o resistencia de la autoridad recurrida a dotarla de una
oficina o de los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de sus
labores.
El informe técnico emitido por la Dirección de
Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea en el
que, a solicitud del señor Chavarría Quirós (folios 107 vuelto, 108 y 108
vuelto), esa dependencia refiere que la superficie del área de la oficina de la
señora Campos Jiménez, su ubicación y disposición de ventilación natural y
acceso a espacios sociales, así como el cumplimiento de las condiciones de
accesibilidad establecidas en la ley n.° 7600, permite evidenciar que ese
espacio cumple con las condiciones adecuadas.
Frente a esos elementos, este Tribunal no
considera que se incurra en una lesión al ejercicio efectivo del cargo de la
Vicealcaldía primera por cuanto su oficina se encuentre cerca de los
despachos de otras dependencias municipales, entre ellas la Alcaldía Municipal,
o en virtud de que la recurrente no disponga de llave del edificio municipal o
de su alarma, inmueble que se encuentra abierto en horario laboral y, fuera de
este, con acceso a través de personal de seguridad destacado al efecto.
Tampoco se puede dar por acreditada la supuesta lesión
al ejercicio del cargo de Vicealcaldesa primera, en virtud de la presunta falta
de recurso humano a disposición de la señora Campos Jiménez, por cuanto,
según fue informado bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, esta
cuenta a su disposición con suficiente personal asistencial y asesor del
despacho de la Alcaldía para el ejercicio de sus relevantes funciones, del
cual podrá valerse en la forma en que así lo estime oportuno. Adicionalmente
consta en el expediente prueba documental de que el Despacho de la Vicealcaldía
primera, cuenta con un
asesor y una oficinista asignados (folios 73 frente y vuelto).
Es a partir de
las anteriores consideraciones, así como de la prueba documental allegada al
presente expediente, que este Tribunal no obtiene los elementos de convicción
para tener por acreditada la lesión de derechos fundamentales
político-electorales respecto de este particular, por lo que, en consecuencia, se
impone el rechazo del recurso de amparo electoral en cuanto al particular.
Sin perjuicio de
lo anterior, el reclamo formulado en relación a la llave de la oficina de la
recurrente, en cambio, sí cuenta con asidero jurídico pues, del informe
remitido por la autoridad recurrida y el material probatorio por él allegado,
este Tribunal no ha tenido por acreditado que la oficina de la recurrente
cuente con cerradura y llave adecuados, dispositivos de seguridad que son
imprescindibles, entre otras razones, para resguardar los recursos y
documentación pública que allí almacene la señora Campos Jiménez debido al
ejercicio de su cargo, así como sus pertenencias personales. Por esa razón, el
amparo se estima en cuanto al particular y, en consecuencia, se ordena al
Alcalde de Goicoechea -en caso de no haberlo realizado aún- dotar a la
oficina de la recurrente de una cerradura adecuada con su correspondiente llave,
deber que habrá de cumplir a la brevedad.
VI.- Consideración adicional. Por último, el Tribunal Supremo de
Elecciones estima oportuno recordar a quienes hoy ostentan cargos de elección
popular en el gobierno local de Goicoechea
que el jerarca administrativo de la
municipalidad es la Alcaldía y, como tal, debe velar por el buen desempeño de
los asuntos municipales, creando un clima propicio de trabajo entre todas las
personas funcionarias, especialmente con la persona que ejerce la Vicealcaldía primera,
su más directa y estrecha colaboradora (resoluciones n.° 2037-E8-2011 de las
12:45 horas del 12 de abril de 2011, n.° 7582-E1-2011 de las 8:55 horas del 29
de noviembre de 2011 y n.° 5446-E1-2012 de las 9:15 horas del 24 de julio de
2012). Esto implica, obligadamente, un diálogo constante y una labor permanente
de coordinación a efecto de cumplir, ambas personas funcionarias, con el
mandato para el cual resultaron electas. Un adecuado clima laboral entre estos
cargos redunda en la prestación satisfactoria del servicio público a las
personas administradas, fin último al que aspira el quehacer organizado y
pacífico de la Municipalidad.
El
Tribunal no desconoce, a partir de los hechos y argumentos expuestos por las
partes, que la comunicación entre la recurrente y la autoridad recurrida pudo
no tener la armonía y fluidez que sería deseable, dificultó los entendimientos
necesarios y provocó divergencias que, no obstante, todavía pueden ser resueltas
por las partes involucradas.
VII.-
Conclusión. De acuerdo con lo
expuesto, se impone la estimatoria parcial del recurso de amparo electoral,
únicamente en cuanto al encargo y ejercicio de determinadas funciones de la
señora Valeria Fernández Castillo, Vicealcaldesa segunda en la Municipalidad de
Goicoechea. En este sentido, debe restituirse a la recurrente en el pleno
ejercicio de sus derechos y, además, corregirse la incompatibilidad en
que se colocó la señora Valeria Fernández Castillo al desempeñar las
funciones adicionales a las de su cargo como oficinista, las cuales le fueron
encomendadas por el señor Chavarría Quirós.
Puntualmente en
cuanto a ese último particular y en virtud de la incompatibilidad detectada, se
instruye a la Alcaldía Municipal de Goicoechea para que, una vez recibida la
notificación de la presente resolución, cese inmediatamente los encargos
funcionales a la señora Fernández Castillo que excedan las labores que esta
puede desempeñar en el ejercicio de su cargo como oficinista, todo ello de
conformidad con el manual de puestos de ese municipio.
Se advierte al
señor Chavarría Quirós que la desatención de esa orden puede conllevar una
nueva lesión de los derechos fundamentales de la señora Irene Campos Jiménez,
en su condición de Vicealcaldesa primera, así como la eventual comisión, por su
parte, del delito de desobediencia a la autoridad, en los términos de los
artículos 284 del Código Electoral y 314 del Código Penal (ley n.° 4573).
En relación con los restantes reclamos de la
recurrente, se impone la declaratoria sin lugar del recurso de amparo
electoral, como en efecto se ordena.
POR TANTO
Se
declara parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto en
relación con las funciones encomendadas por el señor Fernando Miguel Chavarría
Quirós, Alcalde de Goicoechea, y desempeñadas por la señora Valeria Fernández
Castillo, Vicealcaldesa segunda de ese municipio, que rebasan el carácter
auxiliar de su cargo como oficinista en ese municipio, así como en lo relativo
a la falta de disposición de la señora Irene Campos Jiménez de la llave de su
oficina en la Municipalidad de Goicoechea. En lo demás, se declara sin lugar el
recurso. Debido a que, con
el ejercicio de esas funciones, la señora Fernández Castillo incurrió en una
incompatibilidad para el ejercicio del cargo de elección popular para el que
fue electa, el señor Chavarría Quirós deberá cesar, con carácter inmediato
desde la notificación de la presente
resolución, los encargos funcionales a la señora Fernández Castillo que excedan
las labores que puede desempeñar en el ejercicio de su cargo como oficinista.
De igual manera, la autoridad recurrida deberá instalar una cerradura en la
oficina de la recurrente, a quien proveerá de su llave a la brevedad. Se
condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios
causados a la recurrente, los que se liquidarán, en su caso, por la vía de
ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a la recurrente y a la autoridad
recurrida.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.º 398-2025
Amparo electoral
Irene Campos
C/ Alcalde Goicoechea
MMA/smz.-